T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00124/2025
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: SSV
NIG:06015 44 4 2023 0000148
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000007 /2025
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000026 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Jose María, UMIVALE ACTIVA M.C.S.S.
Abogado/a: Jose María, PABLO DAPENA PÉREZ
Recurrido/s: Jose María, UMIVALE ACTIVA M.C.S.S.
Abogado/a: Jose María, PABLO DAPENA PÉREZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO
En Cáceres, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 124/2025
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 7/2025interpuesto por el Sr. Letrado D. Pablo Dapena Pérez en nombre y representación de UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 3 e interpuesto también por el Sr. Letrado Don Jose María en nombre propio, contra la Sentencia nº 367/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz en el procedimiento Modificación Sustancial de las Condiciones Laborales número 26/2023, seguido a instancia de DON Jose María frente a UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 3, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:DON Jose María presentó demanda contra UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 3 siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número 367/2024 de fecha 17 de octubre.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
" PRIMERO. Don Jose María viene prestando servicios laborales para la ACTIVA MUTUA desde el 15 de mayo de 2017, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con categoría de técnico de gestión integral, grupo profesional II, nivel 5, transformado a indefinido el 14 de mayo de 2018. Desde el 9 de octubre de 2019 ejerce funciones de Letrado, grupo profesional I, nivel 2. SEGUNDO.El trabajador interpuso frente a la empresa demanda de clasificación profesional, turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz, tramitándose como procedimiento ordinario 753/2021, dictándose sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022 por la que se condenaba a la demandada clasificar al actor en el grupo profesional I, nivel 2, reconociendo las labores de Letrado que venía ejerciendo. TERCERO.El día 15 de diciembre de 2022 la demandada remitió escrito al trabajador en el que le comunicaba la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con efectos desde el 1 de enero de 2023. El escrito exponía: En Badajoz, a 15 de diciembre de 2022 A/A de D. Jose María Por medio de la presente le comunicamos la MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE SUS CONDICIONES DE TRABAJO, en virtud de lo previsto en los artículos 39.4 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , con base en las circunstancias que más adelante se explicarán y todo ello atendiendo a razones de carácter organizativo y productivo, para una más adecuada organización de los recursos de la Mutua y en aras de dar una mejor respuesta a las necesidades del servicio en términos de competitividad, productividad y organización técnica del trabajo, todo ello con base en lo siguiente. I. CAUSA Vd. ha venido prestando servicios para Activa Mutua realizando las funciones de Técnico Jurídico estando encuadrado en el Grupo 2, nivel 5 del convenio colectivo sectorial aplicable a las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. A finales del año 2019 se le ofreció actuar en nombre de la Mutua en determinados procedimientos judiciales, accediendo Vd. a ello y habiendo intervenido en los años 2019, 2020 y 2021 en distintos procedimientos en las localidades de Badajoz, (localidad en el que Vd. presta servicios), Cádiz, Zamora, Algeciras, Cáceres, Plasencia, Ciudad Real, Jerez de la Frontera, Salamanca y Sevilla. Desde el 13/11/2021 Vd. no presta servicios al estar en incurso en un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes. En septiembre de 2021 Vd. interpuso una demanda contra Activa Mutua solicitando que se le reconociera su encuadramiento en el Grupo I Nivel 2, la cual fue repartida al Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz, Autos 506/2022 . En fecha 16 de noviembre de 2022, se notificó a la Mutua la Sentencia nº 506/2022, de 15 de noviembre , dictada en los Autos antes mencionados, la cual estima parcialmente su demanda, declarando que su intervención en dichos procedimientos judiciales implica que procede su encuadramiento en el Grupo I nivel 2, y condenando a la Mutua a parte de las diferencias salariales que Vd. reclamaba. Dicha sentencia no es firme, habiendo anunciado la Mutua, en fecha 23 de noviembre de 2022, su intención de interponer recurso de suplicación contra la misma, al considerarla no ajustada a derecho. No obstante, y con absoluta independencia de lo discutido en dicho procedimiento judicial, por medio de la presente la Dirección de la Mutua le notifica un cambio en las funciones que le van a ser encomendadas, que implicará su nueva reclasificación profesional al Grupo 2 Nivel 5, del convenio colectivo sectorial, por las razones que pasamos a exponerle. Como Vd. sabe, Activa Mutua atravesó una profunda crisis económica a partir del año 2019, provocada por una deficiente gestión, habiendo cerrado los ejercicios 2020 y 2021 con pérdidas millonarias (por ejemplo, 14 millones de euros de pérdidas en 2020), lo que condujo a la entidad a tener que verse sometida a un proceso de fusión por absorción por parte de otra Mutua para evitar su desaparición. De acuerdo con la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de fecha 22 de diciembre de 2021, se autorizó, con efectos de 1 de enero de 2022, la absorción de Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 3, siendo esta su anterior empleadora, por umivale, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 15, habiéndose publicado la misma en el BOE de 18 de enero de 2022, siendo como se ha indicado umivale la entidad absorbente. Tras la absorción, la denominación pasa a ser umivale Activa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº3. Tras absorción, la nueva Dirección de umivale Activa durante el año 2022 está llevando a cabo un proceso de integración de las diferentes unidades organizativas, con la finalidad de evitar duplicidades y puestos, reasignar funciones, responsabilidades y dependencias jerárquicas, corrigiendo la deficiente y antieconómica gestión de la anterior Dirección de Activa Mutua y asegurando, en definitiva, una correcta gestión de todas las áreas de la nueva entidad resultante tras la fusión. En este sentido, y en cuanto los juicios en materia de prestaciones, ambas Mutuas tenían modelos contrapuestos antes de la fusión. Por un lado, Activa Mutua celebraba la mayoría de los procedimientos con personal interno, de ahí su intervención en procedimientos judiciales en los últimos años. Esta forma de gestión resulta muy costosa para la Mutua y muy poco eficiente, ya que aparte del coste salarial y de seguros sociales del trabajador, la Mutua asume los gastos derivados del desplazamiento, manutención y frecuentemente pernocta del trabajador encargado del juicio. Sin embargo, umivale (recordemos que es la entidad absorbente y que presenta unas cuentas saneadas fruto de una gestión eficiente), desde hace muchos años descentraliza la intervención en sus procedimientos judiciales de prestaciones en despachos y letrados externos mediante procedimientos de contratación pública sujetos a licitaciones por zonas geográficas o lotes. En dichos procedimientos de licitación pública los despachos y letrados que acreditan los requisitos de solvencia necesarios concurren en ofertas económicas, de manera que el despacho o letrado adjudicatario de cada zona, emite factura por cada procedimiento judicial según unas tarifas previamente presupuestadas y de importe asumible para la Mutua, siendo además que al ser adjudicados los contratos públicos por zonas, son los propios despachos y letrados externos los que soportan, en su caso, el coste del desplazamiento. Como se ha indicado, Vd. fue designado por la Dirección de Activa Mutua para intervenir en procedimientos judiciales, fundamentalmente en Extremadura y provincias adyacentes. Sin embargo, los volúmenes de procedimientos judiciales en la comunidad extremeña que la Mutua mantiene no justifican la jornada a tiempo completo ni tampoco el salario de un trabajador de la Mutua. A continuación, se muestra el número de procedimientos judiciales de la Mutua en 2021 y de enero a septiembre de 2022
De los datos anteriores se comprueba que en todo el año 2021, en Extremadura hubo 9 juicios, que suponen el 0,45 % de total de los juicios celebrados por la Mutua, que ascendieron a 2.021 procedimientos. De igual forma, durante todo el año 2022 (meses de enero a septiembre), en Extremadura se produjeron 4 procedimientos judiciales, que suponen el 0,27 % de total de los juicios celebrados por la Mutua, número que se situó en 1.486. Así pues, resulta claro y patente que no se requiere a una persona en la plantilla dedicada a la llevanza de entre 4 y 9 juicios al año. Igualmente, y como se ha indicado, existe en la zona de Extremadura un proveedor, servicio que fue licitado en la plataforma de contratación del Estado, expediente NUM000 (Lote 5), cuyo adjudicatario es D. Baltasar (Contrato público suscrito en fecha 14-06-2022). El Letrado adjudicatario del servicio (al igual que el resto de adjudicatarios en las demás zonas de España) tiene gran experiencia y prestigio en la zona, es especialista en procedimientos de prestaciones en la Seguridad Social y ejerce la abogacía desde hace más de 30 años (su colegiación data 16 de enero de 1990). En cuanto a los procedimientos judiciales de otras provincias, como se ha indicado, no resulta eficiente desde el punto de vista organizativo ni tampoco económico el desplazamiento de una persona de la plantilla de la Mutua a dichas zonas, debiendo esta asumir el tiempo de trabajo invertido en el mismo así como el coste del desplazamiento, comidas y hotel, en su caso. Además de lo anterior, en esas zonas (Ciudad Real, Salamanca, Jerez de la Frontera, Cádiz, Sevilla...) la Mutua dispone de contratos públicos, en vigor adjudicados a despachos y abogados externos, cuyos costes por honorarios son en muchas ocasiones más económicos que los costes derivados de los gastos de desplazamiento de un trabajador desde Badajoz, a lo que habría que añadir a los costes salariales y de cotizaciones del trabajador. Además, y como ya se ha indicado, en los pliegos administrativos que regulan la licitación pública se exige que los despachos ofertantes cuenten con letrados con experiencia de varios años en el ejercicio de la abogacía en el campo de la Seguridad Social, por lo que está tipo de gestión a pesar de resultar más económica para la Mutua resulta más solvente y ofrece mayores garantías desde un punto de vista de la defensa de los asuntos.
Por tanto, careciendo de sentido, y siendo ineficiente organizativa y económicamente el mantenimiento de un puesto de trabajo en Badajoz destinado a la llevanza de los procedimientos judiciales que son externalizados, procede destinar los recursos humanos disponibles a otras funciones para las que la Mutua sí que tiene necesidad en esa zona, lo cual resulta todavía más necesario si se atiende al carácter público de la empleadora y a la necesidad de gestionar los recursos públicos de una manera eficiente y a la obligación de cumplir con el principio de legalidad presupuestaria. Por todo lo anterior, en virtud de lo previsto en los arts. 39.4 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica que con la fecha de efectos indicada más adelante, Vd. pasará a desempeñar las funciones de Gestor de Salud, estando encuadrado en el Grupo 2 Nivel 5. Las funciones del puesto son las siguientes: Su horario de trabajo, para un total de 1.650 horas/año será el siguiente: - Lunes a jueves: de 9 a 14 hrs. y 16 a 19 hrs. - Viernes: alternos, de 8 a 15 hrs. El cambio de funciones y de encuadramiento conlleva el reajuste salarial pasando Vd. A percibir el salario correspondiente a dicho Grupo y Nivel y que asciende en la actualidad a 32.453' 81 euros brutos anuales. II.- CONCURRENCIA DE CAUSA LEGAL. El art. 41 del Estatuto de los trabajadores , por remisión del art. 39 de la misma norma en lo que se refiere a encomienda de funciones no correspondientes al grupo profesional ostentado por el trabajador, establece que la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, considerándose tales "las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Todo lo expuesto anteriormente pone de manifiesto la existencia de una causa de naturaleza organizativa y productiva, ya que, como consecuencia de la absorción de Activa por umivale, la Dirección se ve obligada a llevar a cabo un proceso de integración para adaptar la estructura organizativa y funcional de la Mutua a las necesidades actuales y aprovechar los recursos de los que ya dispone la misma, dentro del marco de reestructuración que está operando. Como se ha indicado, no resulta eficiente desde el punto de vista organizativo ni económico el mantenimiento de un puesto para la llevanza de procedimientos judiciales en la zona de Badajoz y, por el contrario, la Mutua tiene necesidad de ocupar un puesto de gestor de salud en dicha zona, por lo que la medida resulta absolutamente razonable y proporcionada. III. FECHA DE EFECTOS La medida antes descrita tendrá efectos del día 31 de diciembre de 2022, concediéndosele el plazo de preaviso de quince días establecido en el en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente le indicamos que en caso de que Vd. acredite un grave perjuicio por dicha medida, le asiste el derecho a rescindir su contrato de trabajo con derecho a la percepción de una indemnización por importe de 20 días de salario por año de servicio, con un tope de nueve mensualidades. Sin otro particular, y aprovechando la ocasión para saludarle, le rogamos que firme duplicado de la presente a efectos de recibí. Benito Jose María Coord. As. Jca. Prestaciones La modificación sustancial de condiciones de trabajo fue comunicada al comité de empresa el 15 de diciembre de 2022 (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada). Como se comprueba con la lectura de dicha comunicación, no se especifican las funciones que como gestor de salud se asignan al trabajador, dejándose un espacio en blanco. Según ficha interna de UMIVALE ACTIVA el gestor de salud, (grupo profesional II nivel 5), tiene encomendadas funciones de atención de peticiones de empresas no mutualistas y autónomos no adheridos, asesoramiento a mutualistas en materia de absentismo laboral, en materia de pago de prestaciones, en materia de gestión preventiva, planificación de las relaciones institucionales con organismos administrativos, etc. (documento nº 21 de los del ramo de la demandada). El horario asignado al trabajador, con las modificaciones de sus condiciones laborales, pasa a ser de lunes a viernes de 8 a 15:30 horas a jornada partida, de lunes a jueves de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas y viernes de 8 a 15 horas, cuando el centro en el que presta su trabajo el actor, sito en Avenida José María Alcaraz y Alenda nº 31 de Badajoz, tiene horario de atención al público de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, y ningún trabajador del centro tiene horario de tarde (documento nº 1.3 de los aportados por el actor y testificales de doña Silvia y doña Elsa). CUARTO.La sentencia de instancia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Extremadura. El puesto de gestor de salud fue creado en la Dirección Territorial de la provincia de Badajoz a partir del 31 de diciembre de 2022 (documento nº 23 de los aportados por la demandada). QUINTO.El trabajador cursó baja médica el 3 de noviembre de 2021 por trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido y estrés laboral, manteniéndose dicha situación hasta el 11 de octubre de 2022. Se reincorporó al puesto de trabajo y cursó nueva baja, en la que se mantiene. SEXTO.La Mutua ACTIVA MUTUA 2008 fue absorbida por UMIVALE por Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social con efectos de 1 de enero de 2022 (documento nº 5 de los aportados por la demandada) dando lugar a la Mutua UMIVALE ACTIVA MCSS Nº 3. Hasta la absorción ambas Mutuas tenían modelos distintos de funcionamiento, así mientras que ACTIVA MUTUA gestionaba los expedientes con personal interno, UMIVALE lo hacía con personal externo. En el momento de la absorción la situación económica de la absorbida (ACTIVA MUTUA) era precaria, mientras que la absorbente (UMIVALE) presentaba cuentas saneadas (documentos nº 5 a 7). El actor tuvo intervención en 44 procedimientos desde el año 2020, en distintas ciudades de Extremadura, Andalucía (Cádiz, Sevilla, Jerez de la Frontera), Castilla-La Mancha (Ciudad Real) y Castilla-León (Zamora y Salamanca), de los que 11 fueron en la CC. AA. de Extremadura. SÉPTIMO.El actor tenía reconocido la modalidad de teletrabajo desde marzo de 2020. Tras la fusión de las Mutuas solicitó teletrabajo a UMIVALE ACTIVA el 30 de noviembre de 2022, reiterando la solicitud el 3 de enero de 2023, recibiendo la respuesta de la demandada vía correo electrónico, en fecha 10 de enero de 2023, en el que se indicaba "en la actualidad UMIVALE ACTIVA no contempla el teletrabajo como opción organizativa, hemos considerado oportuno trasladar tu puesto físico de trabajo desde su ubicación actual al despacho que se encuentra disponible en la primera planta". El trabajador presenta una discapacidad del 41% reconocida por el SEPAD (documentos nº 22 y 23 de los aportados con la demanda). Tiene diagnosticado esclerosis múltiple y presenta movilidad reducida por sus limitaciones en miembros inferiores. Así mismo está diagnosticado de trastorno de ansiedad en el entorno laboral y recibe tratamiento psicológico (documento nº 17). OCTAVO.Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la seguridad social de 18 de mayo de 2017.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Rodríguez García, en su nombre y representación, contra UMIVALE ACTIVA M.C.S.S. Por ello, declaro la nulidad de las medidas notificadas por la empresa el 15 de diciembre de 2022, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo. Condeno a la demanda UMIVALE ACTIVA M.C.S.S. a indemnizar por daños y perjuicios a don Jose María con la cantidad de 7.501 euros".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 3 y por DON Jose María interponiéndolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 8 de enero de 2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Por la demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se estima parcialmente la demanda de un trabajador a su servicio y en la que se declara la nulidad de las medidas que se le notificaron y el derecho del demandante a que se le reponga en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando también a la demandada a que le abone una indemnización por daños y perjuicios, interponiéndose también recurso por el trabajador para que se efectúe una declaración que no se contiene en la sentencia recurrida.
Empezando por el recurso de la demandada pues su éxito haría innecesario entrar en el otro, en el primer motivo la recurrente pretende que se anule la sentencia recurrida porque, a su entender, se han infringido en ella los artículos 94, 96.1 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución, deduciéndose en síntesis de sus farragosas alegaciones que el juzgador no ha valorado adecuadamente las pruebas que se han practicado en el juicio y que no se contiene en la resolución un completo relato fáctico de lo que se deduce de tales pruebas, en especial de la practicada a su instancia, alegación que no puede prosperar.
En efecto, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. cas. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL- únicamente al juzgador de instancia...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" y por ello, se razona en la de esta Sala de 29 de abril de 2014, rec. 56/2014:
<Esa doctrina tiene mayor vigor tras la LRJS que, en al art. 202.2 solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, que es lo que después intenta la recurrente. Otra cosa es que no prospere tal intento y, por ello, no pueda constar probado lo que a la parte le interesa, pero eso, es claro, no motiva nulidad ninguna porque, aún manteniendo incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida el recurso, como se verá, puede ser resuelto en una u otra forma y si es en contra de la recurrente, ello no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, tal derecho "no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)". En el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre y la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". Como en el caso examinado en la STS de 27 de octubre de 1987, la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que "pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo">>.
Y respecto a la necesidad de exponer en la sentencia los razonamientos que han llevado a la declaración de hechos probados, nos dice la STS 25 de enero de 2001, rec. 1432/2000, citada en la de esta Sala de 20 de enero de 2023, rec. 681/22,:
<El otro problema que se suscita el mismo motivo sirve al recurrente para denunciar toda falta de referencia en la resolución recurrida a las pruebas testifical y pericial, aludiendo únicamente a la documental. La objeción carece de fundamento porque, si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, «apreciando los elementos de convicción» -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción. Por esas razones se desestima este primer motivo del recurso>>.
Por ello no cabe la nulidad pretendida pues que en la sentencia no se haya hecho mención a todas las pruebas practicadas no significa que el juzgador no las haya valorado sino sólo que no ha extraído de ellas nada relevante para la declaración de hechos probados de la resolución.
SEGUNDO.-El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, intentado la recurrente introducir uno nuevo y dar otra redacción al tercero y al segundo.
En el hecho probado nuevo constaría el contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que consta en los autos, sin que pueda accederse a ello porque, como se alega en la impugnación el juzgador de instancia ya se remite a ese informe y lo valora, manteniéndose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
En el hecho probado tercero pretende la recurrente que lo que conste al final, tras "...tiene horario de atención al público de 8 a 15 horas, de lunes a viernes y..." sea "...sus trabajadores prestan servicios en horario de tarde cuando no está abierto al público. Los trabajadores que prestan servicios en el puesto de GdS en las diferentes zonas de España trabajan en horario de tarde.", intento que no puede prosperar porque, aunque está basado en documentos que figuran en los autos, el juzgador de instancia, además de en declaraciones de testigos, se basa en otros y, como se razona en la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2005, rec. 98/2005, "En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero)".
En el hecho probado segundo, pretende la recurrente que se haga constar que la demanda a la que se refiere fue interpuesta "en fecha 25/09/2021" y puede accederse a ello porque así consta en autos y se admite por el trabajador en su impugnación.
TERCERO.-Los otros dos motivos del recurso se dedican al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el primero de ellos la de los arts. 24 de la Constitución y 41 del Estatuto de los Trabajadores y "doctrina constitucional, jurisprudencial y judicial que se nombra", con cita de dos sentencias de Tribunales Superiores y en el que, aunque de una manera un tanto confusa, parece alegar que el despido de la trabajadora no puede considerarse nulo.
No puede prosperar tal alegación; en primer lugar, el art. 24 CE no es norma sustantiva alguna y la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013.
En cualquier caso, se razona en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014, rec. 204/14:
< LRJS y al respecto, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/06, de 8 de mayo, que "el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero, F. 3, por todas)" y, como nos dice la STSJ de Galicia de 29 de septiembre de 2004 EDJ 2004/160736, (los «indicios» de que habla el referido precepto art. 179.2 LPL no son identificables con la mera «sospecha», que consiste en «imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia», sino que los indicios «son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto» ( STS 25/03/98, con cita de las SSTS 09/02/96, 15/04/96 y 23/09/96), por lo que la misma doctrina habla de «razonables indicios» ( STC 101/2000, de 14/abril, por ejemplo), o de «mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia» ( STC 41/1989, de 16/febrero; citada por la STS 04/05/00). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia ( STS 01/10/96, rec. 659/96) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba>>.
Aquí no cabe sino mantener el mismo criterio que expone el juzgador de instancia en su sentencia, bastando con remitirnos a los acertados razonamientos que al respecto se contienen en el tercero de sus fundamentos de derecho que se asumen por esta Sala.
CUARTO.-En el último motivo del recurso se denuncia otra vez la infracción del art. 41 del ET y "doctrina constitucional, jurisprudencial y judicial que se nombra", citando después sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores y alegando, en suma, que, como se pide en el suplico del recurso, "la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al actor se encuentra justificada" con lo que, se supone, ha de declararse justificada, estimando el recurso y revocando en tal sentido la sentencia recurrida.
Tampoco puede prosperar tal alegación porque, además de que, en relación al art. 41 ET, tiene siete números con varios puntos cada uno de ellos sin que la recurrente nos especifique a cual o cuales se refiere y como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, que a estos efectos no es válida "la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados", firme en el relato fáctico, en el que ninguna de las revisiones intentadas por la recurrente, salvo la relativa a la presentación de una anterior demanda por el trabajador, lo que ninguna trascendencia tiene, no hay dato que, como exige el art. 138.7 LRJS permita considerar acreditadas las razones invocadas por la empresa para la modificación y, por tanto, como en el caso examinado por la STS de 3 de mayo de 2017, rec. 123/2016, y por esta Sala en la de 20 de octubre de 2020, rec. 332/20, "incurre el recurso en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas formalmente, si ello fuese hacedero- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida".
En el mismo sentido se razona en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2022, rec. 473/22:
< art. 193 LRJS, destinado a la censura jurídica, que se sustente en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016) y no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos>>.
QUINTO.-En su recurso, el trabajador pretende que se "proceda a revocar parcialmente la resolución del Juzgador a quo, exclusivamente en lo referente al teletrabajo", pero, como se mantiene en la sentencia recurrida y en el auto en el que se rechazó la solicitud de complemento que al respecto efectuó aquél en el Juzgado, lo relativo a tal forma de trabajo no se formuló ni en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 6 de febrero de 1.998, 4 de octubre de 2008, 25 de octubre de 2010 y 22 de abril de 2016, entre muchas, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998 y, por tanto también este recurso ha de ser desestimado.
En definitiva, desestimando los dos recursos interpuestos contra ella, la sentencia de instancia ha de ser confirmada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 3 contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de D. Jose María frente a la recurrente y desestimando el interpuesto por el demandante, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la demandada recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0007 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.