Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 446/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 431/2023 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100466
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3199
Núm. Roj: STSJ AND 3199:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª María Antonieta, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la Consejería demandada en los períodos de tiempo que constan en el informe de vida laboral y hoja de acreditación de datos que obran unidos al presente procedimiento como prueba documental, teniéndose aquí por reproducidas las fechas de alta y baja que constan en tales documentos.
SEGUNDO.- Entre tales altas y desde el año 2007, ha prestado servicios con la categoría profesional de técnica superior de educación infantil, desde el 24/09/07, en distintos centros de trabajo de las Consejerías de Igualdad y Bienestar Social y de Educación de la Junta de Andalucía, en virtud de los contratos suscritos en las siguientes fechas:
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 24/09/07 para prestar servicios para la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por incapacidad temporal de ésta, cesando en la prestación de servicios el 1/1/07.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 16/10/07 para prestar servicios para la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, por sustitución de una trabajadora no descrita en el contrato, por incapacidad temporal de ésta, cesando en la prestación de servicios el 31/12/07.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 07/04/08 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por causa previsible de liberación sindical total de una trabajadora identificada y por el tiempo en que subsista el derecho de ésta a la reserva del puesto. Este contrato se prorrogó el 17/04/13 y el 06/06/2014, por una nueva causa consistente en sustituir al titular por incapacidad permanente total con reserva del puesto hasta que finalizara la misma, cesando la actora el 20/09/15.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 29/09/15 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por incapacidad temporal de ésta, cesando en la prestación de servicios el 26/01- 16. -Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 09/03/16 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por incapacidad temporal de ésta, cesando en la prestación de servicios el 18/04/16.
- Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 25/04/16 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por incapacidad temporal de ésta, cesando en la prestación de servicios ese mismo día.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 11/05/16 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por incapacidad temporal de ésta, cesando en la prestación de servicios el 16/05/16.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 26/09/16 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por incapacidad temporal de ésta, cesando en la prestación de servicios el 13/03/17.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 23/05/17 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por incapacidad temporal de ésta, cesando en la prestación de servicios el 07/07/17.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 28/09/17 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por incapacidad temporal de ésta, prorrogándose por vacaciones de la titular de y cesando en la prestación de servicios el03/12/18.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 09/11/18 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de trabajador descrito en el contrato, por permiso retribuido de éste, cesando en la prestación de servicios el 03/12/18.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 13/12/18 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por incapacidad temporal de ésta, cesando en la prestación de servicios el 22/12/18.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 21/01/19 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de trabajador descrito en el contrato, por permiso no retribuido de éste, cesando en la prestación de servicios el 25/01/19.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 06/02/19 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por movilidad funcional a distinto grupo profesional de ésta, cesando en la prestación de servicios el 15/03/19.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 20/05/19 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por permiso no retribuido de ésta, cesando en la prestación de servicios el 26/05/19.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 05/06/19 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por incapacidad temporal de ésta, cesando en la prestación de servicios el 28/06/19.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 05/09/19 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por incapacidad temporal de ésta, cesando en la prestación de servicios el 08/09/20.
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 09/09/20 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por movilidad funcional a superior categoría de ésta, el cual se encontraba en vigor a la fecha de presentación de la demanda. ".
Fundamentos
Primero.- Se alza la parte actora, técnica superior de educación infantil, contra la sentencia desestimatoria de la demanda formulada contra la Consejería en que ejercitaba una acción de declaración de derechos solicitando que se declare el carácter de indefinida discontinua no fija de la relación laboral que le une a la Administración demandada.
La incombatida sucesión de contratos desde el año 2007 en distintos centros de trabajo de las Consejerías de Igualdad y Bienestar Social y de Educación de la Junta de Andalucía, es la que figura en el ordinal 2º de la sentencia:
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 24/09/07 para prestar servicios para la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 16/10/07 para prestar servicios para la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, por
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 07/04/08 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por causa previsible de
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 29/09/15 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 09/03/16 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
- Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 25/04/16 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 11/05/16 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 26/09/16 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 23/05/17 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 28/09/17 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato, por
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 09/11/18 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de trabajador descrito en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 13/12/18 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 21/01/19 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de trabajador descrito en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 06/02/19 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 20/05/19 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 05/06/19 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 05/09/19 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
-Contrato de trabajo de interinidad por vacante de la RPT, celebrado por las partes el 09/09/20 para prestar servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por sustitución de la trabajadora descrita en el contrato,
Para la juzgadora, convenía precisar que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo respecto de la cuestión debatida ha evolucionado desde una primera línea doctrinal que establecía que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la contratación laboral de carácter temporal del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter indefinido, que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y mérito ( sentencia de 27/11/89). Este criterio fue posteriormente aclarado en sentencias de 07/02/90 y 24/04/90, en las que se precisa que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar la transformación del contrato en indefinido pero que esa contratación irregular pone normalmente de relieve que existe un puesto de trabajo cuya provisión no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y, en consecuencia, el contrato temporal se orienta en realidad a la finalidad de permitir, también con carácter temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pueda cubrirse de forma definitiva, en lo que puede calificarse como interinidad de hecho. Sin embargo, a partir de la sentencia de 18/03/91 la doctrina de la Sala se orienta a considerar que las Administraciones Públicas están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza, aunque esta posición ha sido nuevamente matizada a partir de la sentencia de 07/10/96 en la que se establece que la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación del mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
A partir de estas consideraciones hay que distinguir, como lo hace el TS, entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina expuesta pues el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Ello no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas generales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas sino que, una vez producida la provisión del puesto en la forma que legalmente proceda, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, dado que ha quedado acreditado que la demandante ha prestado servicios para la Administración demandada en virtud de diversos contratos de interinidad para sustituir a diferentes trabajadores con derecho a la reserva de puesto de trabajo, todos ellos en puestos de trabajo cubiertos y en los que los trabajadores han venido afectados por situaciones de incapacidad temporal, vacaciones, permisos o movilidad funcional, identificándose claramente la persona sustituida, el motivo de la sustitución y la duración del mismo, no procede declarar que dichos contratos se hayan suscrito en fraude de Ley y por lo tanto la presente demanda no puede prosperar.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
A tenor del apartado c) del artículo 193.- Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Al considerar infringido el artículo el articulo 15.3 y 16 del ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, y la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO y de la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (Sala de de Granada), que se menciona, a lo largo del desarrollo del motivo.
La cuestión a resolver es cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral en litigio, si las constataciones temporales de la demandante tienen realmente naturaleza temporal o bien, son contrataciones fraudulentas, como se alega en la demanda, estando ante unas relaciones laborales indefinidas no fijas de CARÁCTER DISCONTINUO. Para ello esta parte se basa en la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que distingue entre contrato temporal y contrato fijo discontinuo. La sentencia de 26 de octubre de 2016 (que a su vez cita la de 30 de mayo de 2007 RECURSO 5315/05, y las de 5 de julio de 199 RECURSO 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, RECURSO 4537/05) "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" Partiendo de esta diferencia de los HECHOS DECLARADOS PROBADOS, se desprende que los contratos temporales bajo la modalidad de contrato de interinidad, la trabajadora demandante ha venido prestando servicios por cuanta y bajo la dependencia de la consejería de Educación de la Junta de Andalucía como Técnico superior de educación infantil, para sustituir incapacidad temporal, vacaciones, liberación sindical, vacaciones, permisos retribuidos (nos remitimos a la descripción de los contratos que se hace en el HECHO DECLARADO 3 PROBADO SEGUNDO), realizando SIEMPRE LAS MISMAS FUNCIONES, y acudiendo a la Consejería demandada, a una bolsa integrada por los mismos trabajadores, entre ellos la actora, que van rotando, de forma que siempre llama a los mismos para contrataciones temporales. En consecuencia, procede declarar que la relación es indefinida no fija de carácter discontinuo sin que tenga incidencia en esta calificación la denominación utilizada en los contratos, ni tampoco la circunstancia de que acuda a una bolsa de trabajadores, pues lo determinante es la calificación del vinculo laboral como INDEFINIDO NO FIJO DE CARÁCTER DISCONTINUO, que no es otra cosa que la necesidad que se quiere cubrir al contratar al trabajador de forma que si tal necesidad es cíclica o reiterada en el tiempo que se prolonga durante más de 15 años ( primer contrato 24/09/2007), como sucede en el presente caso, el contrato de trabajo tiene también esta misma naturaleza, una vez constatado que la actividad es de carácter permanente, habitual y cíclica; es decir, la repetición de los contratos año tras año, a los mismos trabajadores en los periodos vacacionales y otros supuestos previsibles, como la incapacidad temporal es sin duda una situación de carácter discontinuo, por lo que la actora viene realizando las funciones propias de la actividad normal de la empresa, funciones de TECNICO INFANTIL, sin embargo las tareas aún siendo habituales y permanentes de la empresa, se cubren con contratos temporales, por lo que han de reputarse fraudulentos, siendo lo procedente acudir a la doctrina de la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, SEDE DE GRANADA ( a la que tengo el honor de dirigirme), en su Sentencia de 25 de mayo de 2018 , RECURSO 2307/2017, y en la que ellas se cita, que al surgir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, que se celebre contratos de trabajo indefinidos no fijos de carácter discontinuo. Hacemos nuestros por lo expuesto, la doctrina, de la Sala Sentencia número 1241/2021, de 10/06/2021n Recurso 388/2021 siendo el ponente D. Fernando Oliet Pala Sentencia número 1106/2021, de fecha 20/05/2021, Recurso 252/21, siendo el ponente D. Jorge Luis Ferrer González Y Sentencia del Tribunal Supremo número 951/20 de fecha 28/10/2020, en el Recurso 4364/2018. Todas ellas sostienen que el abuso en la utilización de contratos de interinidad para cubrir necesidades cíclica y permanentes que se repiten todos los años, da lugar a aplicar y convertir la relación en INDEFINIDA DE CARÁCTER FIJO DISCONTINUO, previsto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, partiendo de la doctrina mencionada de la Sala del Tribunal Supremo que distingue entre contrato temporal y contrato fijo discontinuo. Dice el Supremo, cuando el conflicto consiste en determinar la necesidad de trabajo puede atender mediante un contrato temporal, eventual o de obra o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque sea por periodos limitados. " Como se acredita de los HECHOS DECLARADOS PROBADOS, mi mandante durante estos 15 años, ha suscrito 19 contratos, todos ellos para cubrir necesidades permanentes y cíclicas, por lo que la empresa, ha abusado de la contratación temporal, siendo de aplicación el artículo 15.3 del Estatuto de los trabajadores.
Por lo anteriormente expuesto, SUPLICA Sentencia, por la que se le reconozca a mi mandante INDEFINIDO NO FIJO DE CARÁCTER DISCONTINUO, con las consecuencias legales de tal declaración.
Tercero.- Ha de acogerse al censura y estimar el recurso interpuesto, declarando a la parte actora trabajador indefinido no fijo discontínuo, pues no existe homogeneidad temporal en los periodos trabajados por la parte actora año tras año en la sucesión de contratos temporales de interinidad por sustitución, por las variadas causas aducidas, no siendo cierto que en todos los contratos se identificase con precisión a la trabajadora sustituida por IT, como acontece en el concertado el 16/10/2007, como consta en el expediente administrativo que es preceptivo como determina el art 4,2º a del RD 2720/98, como erróneamente afirma la juzgadora, y partiendo además de las causas que motivaban los contratos, hemos de aplicar la doctrina jurisprudencial más reciente, pues la cuestión que se trae al Juzgado se asemeja a la resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Sala de lo Social, en sentencia número 2916/2019, de 12 diciembre, resolución en la que se indicaba lo siguiente: "(...) la actora ha venido siendo contratada como educadora entre 1993 y 2008 en diversos periodos de cada anualidad para realizar trabajados de carácter ordinario y permanente en la Consejería demandada, de forma reiterada e intermitente para la sustitución de trabajadores fijos en periodos de vacaciones, excedencia, liberación sindical, permisos o incapacidad temporal, debe aplicarse al presente caso la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 25.5.2018, rec. 1304/18, que partiendo del abuso en la utilización de este tipo de contratos para cubrir necesidades cíclicas y permanentes que se repiten todos los años en periodos indeterminados, dispuso la conversión de la relación en indefinida de carácter fijo discontinuo, prevista en el artículo 16 del ET. Para ello debe partirse de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal y el contrato fijo discontinuo. Así, en la Sentencia de 26 de octubre de 2016 (rcud 3826/2015 ), citando las SSTS de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 6113) , recurso 5315/05, siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05, se establecía lo siguiente : "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Partiendo de esta clara diferencia, la Sala comparte la decisión de la Magistrada de instancia que ha declarado la relación laboral indefinida no fija de carácter discontinuo, sin que tenga incidencia en esta calificación la denominación utilizada en el contrato, ni tampoco la circunstancia de que se acuda a una Bolsa en la que los trabajadores van rotando, pues lo que determina la calificación del vínculo laboral como indefinido no fijo de carácter discontinuo es la necesidad que se cubre al contratar al trabajador, de forma que si tal necesidad es cíclica o reiterada en el tiempo, que se prolonga durante más de 15 años como se deduce del hecho probado primero de la Sentencia recurrida, el contrato de trabajo tiene también esta misma naturaleza, una vez constatado que la actividad es de carácter permanente, habitual y cíclica; es decir, la repetición de los contratos año tras año con la misma trabajadora en los periodos vacacionales y otros supuestos previsibles, tiene sin duda el carácter discontinuo, siendo para realizar siempre las mismas funciones propias de la actividad normal de la empresa, de educadora, que son tareas habituales y permanentes en la Consejería demandada, por lo que los contratos temporales de interinidad por sustitución han de reputarse fraudulentos, procediendo, como concluye la sentencia recurrida, que al surgir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, se atribuya a la relación laboral el carácter de indefinida no fija de carácter discontinuo. A lo anterior no obsta la circunstancia de que desde el año 2008, conforme al hecho probado segundo, la actora ocupa el puesto de educadora de centros sociales con el código NUM001, por cuanto en los casos descritos, el carácter fraudulento de cualquiera de los contratos generando una situación de fijeza no se pierde por el hecho de que el trabajador consienta los ceses anteriores, ni por la novación aparente provocada por la formalización de contratos temporales subsiguientes, incluso aunque alguno de ellos en sí mismo, haciendo abstracción de la serie contractual, pudiese reputarse válido, de modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible (TS 20-10-10; 15-7-09; 6-3-09; 21-3-02), por lo que en el presente caso, resultando acreditado, en base al hecho probado segundo, la existencia de una cadena de contratos de interinidad por sustitución reiterados todos los años para cubrir necesidades ordinarias y permanentes de la empresa, la suscripción de un contrato posterior de interinidad, siquiera sea para ocupar puesto de trabajo de la RPT, no altera el carácter indefinido discontinuo no fijo de la relación laboral ya atribuido en base al fraude en la contratación antedicho."
Ha de traerse también a colación la decisión adoptada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección1ª, en Sentencia núm. 745/2019, de 30 de octubre, en la que se afirma lo siguiente: "3. Al respecto el recurso denuncia la infracción de los arts. 15.1 c) y 3 del Estatuto de los trabajadores (ET) y los arts. 4 y 9.3 RD 2720/1998. El contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. 3. Dicha definición no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en anteriores ocasiones para afirmar que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 (RJ 1994, 6842) -3222/1993-, 5 (RJ 1994, 6339) y 12 julio 1994 (RJ 1994, 7156) - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente- y 15 febrero 1995 (RJ 1995, 1158) - rcud. 1672/1994-, 12 junio 2012 (RJ 2012, 8335) - rcud. 3375/2011-, y 26 marzo 2013 (RJ 2013, 3680) - rcud. 1415/2012-). Precisamente la indicada doctrina se fragua al hilo de los déficit de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 (RJ 2005, 9700) -rcud. 2412/2004-, 12 junio 2012 (RJ 2012, 8335) -ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-). 4. En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles. Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar. No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa. 6. En el presente caso hay que partir de la constatación de que la trabajadora fue contratada siempre como interina y, no obstante, ni era válida la causa consignada en el contrato, ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como al del contrato eventual. Así pues, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 15.3 ET, lo que conduce a declarar que la extinción del contrato constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar como improcedente con las consecuencias que se aparejan a dicha calificación en el art. 56 ET. "
Si bien algunos de los contratos de interinidad por sustitución estaban causalizados, como los suscritos para sustituir a trabajadores en situación de IT plenamente identificados o una vez han sido declarados en situación de IPT, cuando la situación es susceptible de revisión, no todos los concertados han sido correctos: sustituciones para vacaciones, permisos retribuidos o no.
Por otra parte, el desempeño de tareas habituales y ordinarias de la demandada y ocupando un puesto de trabajo existente cuando sus titular venía dispensada de la obligación de prestar servicios efectivos por situación de la movilidad funcional de un compañero ofrece evidentes dudas, pues es la propia Administración quien estructuralmente ordena tal movilidad dentro de sus facultades organizativas y directivas predecibles.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Antonieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Granada, en fecha 06 de febrero de 2023, en Autos núm. 195/2022, seguidos a instancia de Dª María Antonieta, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , revocamos la sentencia y declaramos a la parte actora trabajadora indefinida no fija y de carácter discontinuo, con los consiguientes efectos, y condenamos a la Consejería demandada a estar y pasar por ello.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0431.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0431.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
