Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 472/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1193/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 472/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100476
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3218
Núm. Roj: STSJ AND 3218:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Montserrat frente al AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora y en consecuencia condeno a la entidad demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión en su puesto de trabajo, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar a la trabajadora una indemnización por despido de 1.438,24 €.".
"1.- La parte actora, D.ª Montserrat, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, en el centro de trabajo Centro Municipal de Información a la Mujer ubicado en las dependencias municipales, desde el 30-12-22, con la categoría profesional de Trabajadora Social y percibiendo un salario de 2.651,31 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo que tenía por objeto el siguiente: "Creación y puesta en marcha del centro municipal de información a la mujer puesto laboral temporal de trabajador social" (cláusula específica) y cuya duración se extendía desde el 30-12-22 al 29-6-23 (cláusula tercera).
3.- Con anterioridad a la contratación de la actora la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS aprobó el 24-11-21 las bases generales de una convocatoria para la cobertura temporal de una plaza de trabajador/a social y una de letrado/a adscritos/as al Centro Municipal de Información a la Mujer mediante el sistema selectivo de concurso deméritos con entrevista.
En las bases de dicha convocatoria se previa como modalidad de contratación temporal del personal seleccionado la de obra o servicio determinado regulado en el anterior art. 15, 1 a) del ET, así como que parte de los gastos de estas contrataciones estuvieran subvenciones por el Instituto Andaluz de la Mujer (IAM).
Dichas base se publicaron en el BOP de Almería el 9 de febrero de 2022 y el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento desde 09 de febrero de 2022 hasta el 03 de marzo de 2022. Tras realizarse el proceso selectivo correspondiente por Decreto de Alcaldía nº 2022-1674 de 29 de diciembre de 2022, se procedió al nombramiento de a Dª. Montserrat, para la cobertura temporal de UNA PLAZA DE TRABAJADORA SOCIAL, adscrita al Centro Municipal de Información a la Mujer, al amparo del art. 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4.- Tras una reunión entre la actora y la Secretaria del AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS en fecha 23-6-23 se informó a la trabajadora que no se iba a renovar su contrato de trabajo y a los pocos días la la Concejala de Igualdad y Políticas Sociales, comunica a la trabajadora que con el informe negativo de la secretaría no puede renovar el contrato, procediendo a darle de baja en Seguridad Social el 29-6-23 por fin de contrato de trabajo temporal.
5.- Con anterioridad en fecha 19 de abril de 2023, la trabajadora interpuso demanda frente al AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, en materia de Reconocimiento de Derechos y Salarios por Vulneración de Derechos Fundamentales, reclamando el derecho al reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fija, así como por la discriminación llevada a cabo se declare su derecho a la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Carboneras y se condene al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 210,90 euros brutos por los salarios adeudados, mas otros 3.000 € en concepto de indemnización adicional por los daños morales derivados de la vulneración de los derechos fundamentales por la discriminación efectuada.
Dicha demanda, fue repartida al Juzgado de lo Social N.º 2 de Almería y registrada con el número de autos 478/2023 y por resolución de fecha 10/07/2023, se requirió a la parte demandante para que optara por el ejercicio de la acción declarativa de derechos y de reclamación de salarios (procedimiento ordinario) o por la acción de vulneración de derechos fundamentales y tras optar por la acción declarativa de derechos y reclamación de salarios por Decreto de 04/09/23 se admitió a trámite la demanda acordándose señalar como fecha para la celebración del acto del juicio el 1 DE FEBRERO DE 2027 A LAS 10:40 HORAS.
6.- El Centro Municipal de Información a la Mujer fue cerrado por el AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, sin que durante el tiempo en el que permaneció abierto recibiera subvención alguna del Instituto Andaluz de la Mujer.
7.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
8.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Carboneras (BOP 29-8-00).".
Fundamentos
Por otra parte en el recurso interpuesto por la parte actora se interesa que se modifique el hecho probado primero para que diga:"
Dicha demanda, fue repartida al Juzgado de lo Social N.º 2 de Almería y registrada con el número de autos 478/2023 y por resolución de fecha 10/07/2023, se requirió a la parte demandante para que optara por el ejercicio de la acción declarativa de derechos y de reclamación de salarios (procedimiento ordinario) o por la acción de vulneración de derechos fundamentales y tras optar por la acción declarativa de derechos y reclamación de salarios por Decreto de 04/09/23 se admitió a trámite la demanda acordándose señalar como fecha para la celebración del acto del juicio el 1 DE FEBRERO DE 2027 A LAS 10:40 HORAS.
Y el hecho probado sexto para que se le de la siguiente redacción alternativa:
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
En primer lugar respecto de la modificación interesada por el Ayuntamiento no procede la misma por ser intrascendente para el fallo la modificación pretendida, siendo así que no acredita el error del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.
Respecto de las modificaciones interesadas por la parte actora, respecto del salario no procede su modificación ya que de la nómina aportada del mes de junio el salario mensual es el que figura recogido en el hecho probado primero de la sentencia. Tampoco procede la modificación del hecho probado quinto porque no aparece prueba documental donde derive el conocimiento al que hace referencia, y respecto del hecho probado sexto tampoco procede porque se trata de un hecho negativo que no aparece acreditado o constatado en prueba documental alguna no siendo válidos o hábiles para la revisión los meros hechos negativos. En consecuencia se desestiman las revisiones interesadas por ambos recurrentes.
En el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado se dice que la contratación temporal de la actora no obedece a necesidades permanentes, pero no podemos olvidar que el modelo contractual utilizado por el Ayuntamiento es inadecuado, ya que se ha utilizado el contrato en la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción teniendo como objeto :" "Creación y puesta en marcha del centro municipal de información a la mujer puesto laboral temporal de trabajador social" (cláusula específica) y cuya duración se extendía desde el 30-12-22 al 29-6-23 (cláusula tercera). .."
La vulneración de la garantía de indemnidad que determina la nulidad del despido hay que decir que cuando se alega la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, en este sentido es la doctrina del T. Constitucional al efecto dice que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( STC 266/93, 21/92) tanto por primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( STC 266/93) tal y como expresamente dispone los arts. 96 y 179.2 LPL y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo-verdadera prueba diabólica de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan solo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraño todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión. La decisión empresarial será válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar dicho resultado probatorio sin que baste intentarlo ( STC 95/93).
Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad que se alega como causa de la nulidad, la misma va insita en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española y reside en la prohibición de que el empleador utilice sus facultades de dirección y organización para sancionar o obstaculizar el legitimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales, configurándose como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La propia Doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado por el artículo 24-1 de la Constitución Española, no solo deriva de irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su realización resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción administrativa tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria al meritado Derecho Fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, con arreglo al artículo 4-2-g) del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho lo cual, y manteniéndose el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que "5.- Con anterioridad en fecha 19 de abril de 2023, la trabajadora interpuso demanda frente al AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, en materia de Reconocimiento de Derechos y Salarios por Vulneración de Derechos Fundamentales, reclamando el derecho al reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fija, así como por la discriminación llevada a cabo se declare su derecho a la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Carboneras y se condene al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 210,90 euros brutos por los salarios adeudados, mas otros 3.000 € en concepto de indemnización adicional por los daños morales derivados de la vulneración de los derechos fundamentales por la discriminación efectuada. Dicha demanda, fue repartida al Juzgado de lo Social N.º 2 de Almería y registrada con el número de autos 478/2023 y por resolución de fecha 10/07/2023, se requirió a la parte demandante para que optara por el ejercicio de la acción declarativa de derechos y de reclamación de salarios (procedimiento ordinario) o por la acción de vulneración de derechos fundamentales y tras optar por la acción declarativa de derechos y reclamación de salarios por Decreto de 04/09/23 se admitió a trámite la demanda ...".
Es decir cronológicamente se ha de descartar el indicio de represalia que podría suponer una vulneración del principio de garantía de indemnidad, puesto que el contrato tenia una duración hasta 29 de junio del 2023, por lo tanto como hemos dicho anteriormente si bien hemos considerado que la modalidad contractual no era la adecuada por lo dicho en el anterior fundamento, pero esto sirve para descartar también la nulidad del despido por vulneración de dicha garantía, ya que el contrato no solo tenia de antemano una fecha final sino que además la Administración local no tenga conocimiento de la demanda de reclamación interpuesta por la parte actora en base a dicho hecho probado. Por lo tanto se ha de descartar la nulidad interesada y por lo tanto la indemnización vinculada a la misma que se peticiona por la parte actora.
En consecuencia de todo lo anterior al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente el resultado no puede ser otro que la de confirmar la sentencia distancia en todos sus argumentos desestimándose por ello el motivo del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS y Dª Montserrat contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE ALMERÍA, en fecha 7.3.24, en Autos núm. 913/23, seguidos a instancia de Montserrat, en reclamación sobre DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena al AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1193.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1193.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
