Sentencia Social 472/2025...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 472/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1193/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 472/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100476

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3218

Núm. Roj: STSJ AND 3218:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM.472/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1193/24,interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS y Dª Montserrat contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE ALMERÍA, en fecha 7.3.24, en Autos núm. 913/23, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Montserrat en reclamación sobre DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7.3.24, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Montserrat frente al AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora y en consecuencia condeno a la entidad demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión en su puesto de trabajo, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar a la trabajadora una indemnización por despido de 1.438,24 €.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, D.ª Montserrat, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, en el centro de trabajo Centro Municipal de Información a la Mujer ubicado en las dependencias municipales, desde el 30-12-22, con la categoría profesional de Trabajadora Social y percibiendo un salario de 2.651,31 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo que tenía por objeto el siguiente: "Creación y puesta en marcha del centro municipal de información a la mujer puesto laboral temporal de trabajador social" (cláusula específica) y cuya duración se extendía desde el 30-12-22 al 29-6-23 (cláusula tercera).

3.- Con anterioridad a la contratación de la actora la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS aprobó el 24-11-21 las bases generales de una convocatoria para la cobertura temporal de una plaza de trabajador/a social y una de letrado/a adscritos/as al Centro Municipal de Información a la Mujer mediante el sistema selectivo de concurso deméritos con entrevista.

En las bases de dicha convocatoria se previa como modalidad de contratación temporal del personal seleccionado la de obra o servicio determinado regulado en el anterior art. 15, 1 a) del ET, así como que parte de los gastos de estas contrataciones estuvieran subvenciones por el Instituto Andaluz de la Mujer (IAM).

Dichas base se publicaron en el BOP de Almería el 9 de febrero de 2022 y el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento desde 09 de febrero de 2022 hasta el 03 de marzo de 2022. Tras realizarse el proceso selectivo correspondiente por Decreto de Alcaldía nº 2022-1674 de 29 de diciembre de 2022, se procedió al nombramiento de a Dª. Montserrat, para la cobertura temporal de UNA PLAZA DE TRABAJADORA SOCIAL, adscrita al Centro Municipal de Información a la Mujer, al amparo del art. 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

4.- Tras una reunión entre la actora y la Secretaria del AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS en fecha 23-6-23 se informó a la trabajadora que no se iba a renovar su contrato de trabajo y a los pocos días la la Concejala de Igualdad y Políticas Sociales, comunica a la trabajadora que con el informe negativo de la secretaría no puede renovar el contrato, procediendo a darle de baja en Seguridad Social el 29-6-23 por fin de contrato de trabajo temporal.

5.- Con anterioridad en fecha 19 de abril de 2023, la trabajadora interpuso demanda frente al AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, en materia de Reconocimiento de Derechos y Salarios por Vulneración de Derechos Fundamentales, reclamando el derecho al reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fija, así como por la discriminación llevada a cabo se declare su derecho a la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Carboneras y se condene al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 210,90 euros brutos por los salarios adeudados, mas otros 3.000 € en concepto de indemnización adicional por los daños morales derivados de la vulneración de los derechos fundamentales por la discriminación efectuada.

Dicha demanda, fue repartida al Juzgado de lo Social N.º 2 de Almería y registrada con el número de autos 478/2023 y por resolución de fecha 10/07/2023, se requirió a la parte demandante para que optara por el ejercicio de la acción declarativa de derechos y de reclamación de salarios (procedimiento ordinario) o por la acción de vulneración de derechos fundamentales y tras optar por la acción declarativa de derechos y reclamación de salarios por Decreto de 04/09/23 se admitió a trámite la demanda acordándose señalar como fecha para la celebración del acto del juicio el 1 DE FEBRERO DE 2027 A LAS 10:40 HORAS.

6.- El Centro Municipal de Información a la Mujer fue cerrado por el AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, sin que durante el tiempo en el que permaneció abierto recibiera subvención alguna del Instituto Andaluz de la Mujer.

7.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

8.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Carboneras (BOP 29-8-00).".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS y Dª Montserrat, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento ambos impugnados por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su exámen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación tanto por el Ayuntamiento demandado, como por la parte actora, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS dirigido a la revisión del hechos probados; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de la normativa que se cita. Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.-Interesa en primer lugar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado que en el hecho probado tercero apartado tercero debe quedar redactado con el siguiente texto,«3.- Con anterioridad a la contratación de la actora la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS aprobó el 24-11-21 las bases generales de una convocatoria para la cobertura temporal de una plaza de trabajador/a social y una de letrado/a adscritos/as al Centro Municipal de Información a la Mujer mediante el sistema selectivo de concurso de méritos con entrevista. En las bases de dicha convocatoria se previa como modalidad de contratación temporal del personal seleccionado la de obra o servicio determinado regulado en el anterior art. 15, 1 a) del ET, así como que parte de los gastos de estas contrataciones estuvieran subvenciones por el Instituto Andaluz de la Mujer (IAM). En el apartado 1 de dichas bases se decía textualmente, a continuación de lo anterior, que: "El nombramiento se extiende sujeto en el tiempo, al mantenimiento de la línea de subvenciones anuales y a la ejecución del Programa de Subvenciones para el personal de los Centros Municipales de Información a la Mujer por el IAM. Este contrato, al amparo del artículo 15 TRET, no podrá tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior" Dichas bases se publicaron en el BOP de Almería el 9 de febrero de 2022 y el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento desde 09 de febrero de 2022 hasta el 03 de marzo de 2022. El 2 de diciembre de 2021, la demandante Montserrat presentó su solicitud de participación en el proceso selectivo y aceptó expresamente las bases de la convocatoria. Tras realizarse el proceso selectivo correspondiente por Decreto de Alcaldía nº 2022-1674 de 29 de diciembre de 2022, se procedió al nombramiento de a Dª. Montserrat, para la cobertura temporal de UNA PLAZA DE TRABAJADORA SOCIAL, adscrita al Centro Municipal de Información a la Mujer, al amparo del art. 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. »

Por otra parte en el recurso interpuesto por la parte actora se interesa que se modifique el hecho probado primero para que diga:" 1.- La parte actora, D.ª Montserrat, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, en el centro de trabajo Centro Municipal de Información a la Mujer ubicado en las dependencias municipales, desde el 30-12-22, con la categoría profesional de Trabajadora Social y percibiendo un salario de 2.742,74 € mensuales,incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias." Y también el hecho probado quinto para que diga :"5.- Con anterioridad en fecha 19 de abril de 2023, la trabajadora interpuso demanda frente al AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, en materia de Reconocimiento de Derechos y Salarios por Vulneración de Derechos Fundamentales, reclamando el derecho al reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fija, así como por la discriminación llevada a cabo se declare su derecho a la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Carboneras y se condene al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 210,90 euros brutos por los salarios adeudados, más otros 3.000 € en concepto de indemnización adicional por los daños morales derivados de la vulneración de los derechos fundamentales por la discriminación efectuada.

Dicha demanda, fue repartida al Juzgado de lo Social N.º 2 de Almería y registrada con el número de autos 478/2023 y por resolución de fecha 10/07/2023, se requirió a la parte demandante para que optara por el ejercicio de la acción declarativa de derechos y de reclamación de salarios (procedimiento ordinario) o por la acción de vulneración de derechos fundamentales y tras optar por la acción declarativa de derechos y reclamación de salarios por Decreto de 04/09/23 se admitió a trámite la demanda acordándose señalar como fecha para la celebración del acto del juicio el 1 DE FEBRERO DE 2027 A LAS 10:40 HORAS.

La trabajadora comunicó al Ayuntamiento el 21/06/2023, mediante registro electrónico, la presentación en fecha 19 de abril de 2023 ante el Decanato de Almería para su reparto a la Jurisdicción Social, de la DEMANDA frente a ese AYUNTAMIENTO, en materia de Reconocimiento de Derechos y Salarios por Vulneración de Derechos Fundamentales. A dicha comunicación, se acompañó copia de la demanda interpuesta así justificante Lexnet que acredita la presentación, recepción y reparto al Juzgado correspondiente. Dicha demanda fue finalmente repartida al Juzgado de lo Social N.º 2 de Almería en fecha 20/4/2023,con Autos n.º 478/2023 ."

Y el hecho probado sexto para que se le de la siguiente redacción alternativa:

"6.- El Centro Municipal de Información a la Mujer fue cerrado por el AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, sin que durante el tiempo en el que permaneció abierto recibiera subvención alguna del Instituto Andaluz de la Mujer. Igualmente no consta en el procedimiento prueba alguna que acredite que el Ayuntamiento tramitará subvención alguna dirigida al Instituto Andaluz de la Mujer referentes a los presentes autos"-

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En primer lugar respecto de la modificación interesada por el Ayuntamiento no procede la misma por ser intrascendente para el fallo la modificación pretendida, siendo así que no acredita el error del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.

Respecto de las modificaciones interesadas por la parte actora, respecto del salario no procede su modificación ya que de la nómina aportada del mes de junio el salario mensual es el que figura recogido en el hecho probado primero de la sentencia. Tampoco procede la modificación del hecho probado quinto porque no aparece prueba documental donde derive el conocimiento al que hace referencia, y respecto del hecho probado sexto tampoco procede porque se trata de un hecho negativo que no aparece acreditado o constatado en prueba documental alguna no siendo válidos o hábiles para la revisión los meros hechos negativos. En consecuencia se desestiman las revisiones interesadas por ambos recurrentes.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica, al amparo del art. 193.c LRJS, en que se fundamenta el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandada se cita como infringido los artículos el Ayuntamiento de Carboneras había manifestado y dejado constancia de que la contratación estaba «sujeto en el tiempo, al mantenimiento de la línea de subvenciones anuales y a la ejecución del Programa de Subvenciones para el personal de los Centros Municipales de Información a la Mujer por el IAM.». Es por ello errónea la afirmación que hace la sentencia recurrida de que se estaban «atendiendo a necesidades permanentes creadas por la propia Administración demandada», como causa determinante de que «estas personas debieron ser contratadas como personal laboral fijo y no como temporal». Además, esta circunstancia era conocida y aceptada por la demandante que, como se ha expuesto y está acreditado documentalmente, había aceptado las bases de la convocatoria, en las cuales se recogía la mención indicada en el párrafo anterior de que la contratación estaba sujeta a la obtención y percepción subvención ya mencionada. Por ello, al calificar el cese de la trabajadora como despido improcedente, la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el apartado e) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, que permite la extinción del contrato de trabajo «e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.» Y que como consecuencia de la calificación del cese como despido improcedente, la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el apdo. a) del núm. 5 del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, lo estime y revoque la sentencia de instancia, calificando el cese de la trabajadora demandante como extinción de la relación laboral por causas objetivas y fijando la indemnización según corresponde a dicha calificación.

En el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado se dice que la contratación temporal de la actora no obedece a necesidades permanentes, pero no podemos olvidar que el modelo contractual utilizado por el Ayuntamiento es inadecuado, ya que se ha utilizado el contrato en la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción teniendo como objeto :" "Creación y puesta en marcha del centro municipal de información a la mujer puesto laboral temporal de trabajador social" (cláusula específica) y cuya duración se extendía desde el 30-12-22 al 29-6-23 (cláusula tercera). .."

Ya reiterada doctrina jurisprudencial respecto a la contratación temporal dice al respecto así sentencia del TS 7-12-2011, rec. 935/2011 cuando dice al efecto que"...En principio, y de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas ("para atender a exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa") y, desde esta perspectiva, un "déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual....", también de manera general se señala en otra de 7-6-2011, rec. 3028/2010.:"....La denuncia que formula el recurso de infracción del artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998 deberá ser resuelta por razones de homogeneidad y congruencia de conformidad con lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 a la que nos hemos referido: "La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001) en los siguientes términos: "La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad : la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción , o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato . Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que " la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique. ..". Dicho lo anterior pone de manifiesto que la causa que motivaba el contrato temporal no aparece acreditado , no bastando con que se especifique de manera genérica " "Creación y puesta en marcha del centro municipal de información a la mujer puesto laboral temporal de trabajador social" (cláusula específica) y cuya duración se extendía desde el 30-12-22 al 29-6-23 (cláusula tercera). ", porque no se trata de una verdadera causa de producción sino como dijimos anteriormente una cuestión organizativa de la empresa que no justifica la contratación eventual, considerándose, por ello que queda acreditado el fraude de ley apreciado en la sentencia que se recurre. Por ello el primero de los motivos de infracción jurídica ha de ser desestimado.

CUARTO.-Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte actora, al amparo del art. 193.c LRJS se alega que se examine la infracción de normas sustantivas, por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación al artículo 35.1 de la carta magna, a través de la llamada "garantía de indemnidad y artículos 8.11, 8.12, y 40.1.c) de la LISOS se dicte sentencia declarando la NULIDAD del despido, condenando a la demandada a efectuar la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación así como el abono de una indemnización por daño moral de 7.251,00 EUROS NETOS derivada de la vulneración de derechos fundamentales, o SUBSIDIARIAMENTE, DECLARE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, calculándose en este caso la indemnización conforme al salario de 2.742,74 € mensuales, fijándose una indemnización por despido de 1.487,24 euros.

La vulneración de la garantía de indemnidad que determina la nulidad del despido hay que decir que cuando se alega la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, en este sentido es la doctrina del T. Constitucional al efecto dice que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( STC 266/93, 21/92) tanto por primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( STC 266/93) tal y como expresamente dispone los arts. 96 y 179.2 LPL y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo-verdadera prueba diabólica de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan solo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraño todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión. La decisión empresarial será válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar dicho resultado probatorio sin que baste intentarlo ( STC 95/93).

Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad que se alega como causa de la nulidad, la misma va insita en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española y reside en la prohibición de que el empleador utilice sus facultades de dirección y organización para sancionar o obstaculizar el legitimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales, configurándose como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La propia Doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado por el artículo 24-1 de la Constitución Española, no solo deriva de irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su realización resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción administrativa tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria al meritado Derecho Fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, con arreglo al artículo 4-2-g) del Estatuto de los Trabajadores.

Dicho lo cual, y manteniéndose el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que "5.- Con anterioridad en fecha 19 de abril de 2023, la trabajadora interpuso demanda frente al AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, en materia de Reconocimiento de Derechos y Salarios por Vulneración de Derechos Fundamentales, reclamando el derecho al reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fija, así como por la discriminación llevada a cabo se declare su derecho a la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Carboneras y se condene al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 210,90 euros brutos por los salarios adeudados, mas otros 3.000 € en concepto de indemnización adicional por los daños morales derivados de la vulneración de los derechos fundamentales por la discriminación efectuada. Dicha demanda, fue repartida al Juzgado de lo Social N.º 2 de Almería y registrada con el número de autos 478/2023 y por resolución de fecha 10/07/2023, se requirió a la parte demandante para que optara por el ejercicio de la acción declarativa de derechos y de reclamación de salarios (procedimiento ordinario) o por la acción de vulneración de derechos fundamentales y tras optar por la acción declarativa de derechos y reclamación de salarios por Decreto de 04/09/23 se admitió a trámite la demanda ...".

Es decir cronológicamente se ha de descartar el indicio de represalia que podría suponer una vulneración del principio de garantía de indemnidad, puesto que el contrato tenia una duración hasta 29 de junio del 2023, por lo tanto como hemos dicho anteriormente si bien hemos considerado que la modalidad contractual no era la adecuada por lo dicho en el anterior fundamento, pero esto sirve para descartar también la nulidad del despido por vulneración de dicha garantía, ya que el contrato no solo tenia de antemano una fecha final sino que además la Administración local no tenga conocimiento de la demanda de reclamación interpuesta por la parte actora en base a dicho hecho probado. Por lo tanto se ha de descartar la nulidad interesada y por lo tanto la indemnización vinculada a la misma que se peticiona por la parte actora.

En consecuencia de todo lo anterior al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente el resultado no puede ser otro que la de confirmar la sentencia distancia en todos sus argumentos desestimándose por ello el motivo del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS y Dª Montserrat contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE ALMERÍA, en fecha 7.3.24, en Autos núm. 913/23, seguidos a instancia de Montserrat, en reclamación sobre DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena al AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1193.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1193.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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