Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 487/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1109/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 487/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100496
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3355
Núm. Roj: STSJ AND 3355:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de Febrero de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por CSIF contra Comité de Empresa de CETURSA, CCOO, UGT, CGT y CETURSA Sierra Nevada S.A. se absuelve a los demandados."
"PRIMERO.- En fecha 29-03-2023 se celebraron elecciones al Comité de Empresa en CETURSA Sierra Nevada S.A., resultado elegidos siete representantes de CCOO, tres de CSIF, dos de UGT y uno de CGT.
SEGUNDO.- Tras la constitución del Comité de empresa el 13-04-2023 y acordada la prórroga del Reglamento de funcionamiento, se procede a la designación de los tres representantes del Comité en cada una de las Comisiones de trabajo: dos de ellas comisiones de trabajo previstas en el convenio colectivo interpretación y vigilancia del convenio y la comisión de formación, empleo y social, así como la comisión de seguimiento de compromiso profesional, y por último el comité de seguridad y salud. Los tres nombrados en cada uno de dichos órganos fueron tres miembros de CCOO.
TERCERO.- El convenio colectivo de CETURSA establece:
Artículo 37.- COMISIONES DE TRABAJO Se acuerda crear las siguientes comisiones de trabajo, todas paritarias, que estudiarán y resolverán cuantos asuntos queden dentro de sus competencias.
a) Comisión de Interpretación y Vigilancia.- Se constituirá con tres miembros representantes de los trabajadores designados por el Comité de Empresa y asesorados por quien consideren oportuno, y tres de la Dirección de la Empresa. Las decisiones tomadas serán por mayoría simple de los miembros. Esta comisión tendrá como fin estudiar y resolver las cuestiones que se deriven de la interpretación de este Convenio en caso de discrepancias en el seno de la Comisión, ambas partes se someterán a la decisión del SERCLA(Sistema Extrajudicial de resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía), cuyo laudo pondrá fin a las cuestiones planteadas. De no lograrse dicho acuerdo se solicitará del delegado de Trabajo la designación de un arbitro entre los candidatos propuestos por las partes.
b) Comisiones de Formación, Empleo y Social que estarán constituidas por tres miembros en representación de los trabajadores, designados por e! Comité de Empresa y asesorados por quien consideren conveniente, y tres miembros de la dirección de la empresa.
Esta Comisión tendrá como fin estudiar y resolver sobre: - Ascensos. - Pase de personal de fijo discontinuo a fijo en plantilla. - Pase de eventuales a fijos discontinuos. - Jubilaciones anticipadas. - Turnos de Trabajo. - Excedencias forzosas y voluntarias, -Contratación de personal. - Horas extraordinarias.- Elaborar un plan de formación para los trabajadores que se llevará a cabo durante la vigencia de este Convenio, donde se incluirá cursos de idiomas, esquí, relaciones con el público, reciclaje, etc. - Cursillo de Seguridad e Higiene en el trabajo, que se realizaría dentro del horario de trabajo. -Cursillo de esquí de 10 días para hijos de trabajadores. - Actividades sociales, deportivas y culturales. - Etc.
El tiempo empleado en el trabajo de estas dos comisiones correrá a cargo de la Empresa.
CUARTO.- El Reglamento de funcionamiento establece: A.- Comisión Permanente y de Interpretación FUNCIONES:
1- Ejecutar los acuerdos emanados del Comité, así como gestionar todos aquellos temas que puedan presentarse en función de la -urgencia de los mismos.
2- Atender los expedientes relativos a Faltas y Sanciones del personal trabajador, respetando los derechos que les confiere el Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo.
Asistirán a cualquier tipo de información que constituya o pueda constituir la apertura de un expediente.
3- Será la encargada de negociar los calendarios laborales, de tumos - rotaciones, de servicio, de vacaciones y festivos, así como recepcionar para el Comité las copias de las contrataciones que realice la empresa, su comprobación y seguimiento al objeto de que se cumplan la normativa vigente y los acuerdos alcanzados.
Esta Comisión se reunirá tantas veces como sea necesario, debido a las circunstancias que en ese momento se desarrollen. B.- Comisión de Empleo, Formación Y Política Social. FUNCIONES:
1- Estudiar todos los temas relacionados con el empleo: Ascensos/promociones profesionales, pase de personal fijo discontinuo a fijo indefinido, o de eventual a fijo discontinuo, jubilaciones anticipadas y parciales, con o sin contrato de relevo, excedencias forzosas y voluntarias, así como todo tipo de contrataciones, movilidades, cambios sustanciales de las condiciones de trabajo,....
2- Sistema de control de horarios mediante el registro de jomada, así como la realización de horas extraordinarias.(R.D. 8/2019 de 8 de marzo)
3- Elaboración del plan de formación para el personal trabajador que se llevará a cabo durante la vigencia de este Convenio, donde se incluirán cursos de idiomas, esquí, relaciones con el público, reciclaje, etc. Formación en Seguridad e Higiene en el trabajo, que se realizaría dentro del horario de trabajo. Cursos de esquí de 10 días para hijos de trabajadores, así como actividades sociales, deportivas y culturales.
4- Atender a todo lo concerniente a Política Social y participar en la concesión de las ayudas recogidas en Convenio a los/as trabajadores/as de su ámbito, si en este sentido son requeridos.
C. - Comisión de Salud Laboral.
Estará compuesta por los delegados de prevención miembros del Comité de Seguridad y Salud de CETURSA, siendo su función determinada por el Ley de Prevención de Riesgos Laborales y normativa que ladesarrolla.
D. - Comisión de seguimiento de compromiso profesional
Estará compuesta por 3 miembros del comité de empresa, elegidos por votación entre los firmantes del acuerdo del complemento de compromiso profesional de 11 de octubre de 2018.
FUNCIONES:
Control y seguimiento de dicho acuerdo, tanto a nivel general, como individual, de todos sus aspectos(compromisos, medidas de conciliación, permisos retribuidos,...).
Todas la comisiones serán presididas por el presiente - vicepresidente de Comité de Empresa de CETURSA(remontes), con voz y voto.
Las Secciones Sindicales podrán participar en dichas comisiones mediante su Delegado/a Sindical acreditado, con voz y sin voto.".
Fundamentos
El recurso se formaliza a través de un primer y en realidad único motivo en el que al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 2.2 d) de la LO 11/1985 de 2 de agosto,de Libertad Sindical en el que se establece que "El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes", así como el artículo 88 del ET en el que se recoge que :
1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad
3.3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto".
Y la infracción se entiende producida, porque han sido impuestos los miembros de las distintas comisiones por un solo sindicato (CCOO), sin repararse que en el seno de las comisiones relacionadas en el presente se produce una actividad negociadora respecto de las condiciones de prestación de servicios de los trabajadores de CETURSA, siendo mas lógico y acorde a derecho que en base al principio de proporcionalidad estén representados estos intereses de CSIF y sus afiliados que son distintos de los de CCOO, que es el único sindicato representado en tales comisiones. Al respecto de que en la configuración de las mismas se respete y mantenga la proporcionalidad adecuada pues lo que está en juego es la negociación colectiva como expresión de la libertad sindical se trae a colación la STC 213/1991 y de la del TS de 11 de julio de 2000. Y sobre que la participación de las organizaciones sindicales en las comisiones de seguimiento de acuerdos a nivel de empresa sobre empleo debe ser proporcional al indice de representativad en la empresa de los sindicatos se invoca por la parte recurrente la STS de 13 de marzo de 1995.
Y prosigue el sindicato recurrente afirmando que aunque el comité de empresa de Cetursa pueda crear comisiones de funcionamiento interno, ya sea bajo la denominación de comisión permanente o comisiones sobre áreas o materias especificas, se cuestiona el criterio que se ha seguido en orden a fijar su composición, al tener que haberse respetado en todo caso la proporcionalidad entre las distintas opciones sindicales presentes en el comité, resultando que con la imposición por parte de CCOO de nombrar para cada uno de esos órganos a 3 miembros de dicho sindicato, se ha vaciado de contenido las competencias legalmente otorgadas al comité de empresa propiciando que los restantes sindicatos no tengan capacidad decisoria sobre asuntos relacionados con cuestiones de persona, ni sobre asuntos que son materia de negocacion colectiva, vulnerándose también con ello el contenido del art 37 de la CE, vaciando de contenido la capacidad negociadora del CSIF, y s derecho a la libertad sindical. Y en concreto por lo que respecta a las comisiones afectadas, en lo que hace a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio, dado que tiene como fin estudiar y resolver las cuestiones que deriven de la interpretación de este Convenio; que en caso de discrepancias en el seno de la Comisión, hace que ambas partes se sometan a la decisión del SERCLA, a juicio de la parte recurrente, es claro que si CSIF no esta presente,nunca podrá interpretar o vigilar correctamente el convenio,según sus intereses. Y dado que solo aquellos asuntos tratados por CCOO son los que finalmente interpretados acudirán al SERCLA y al Juzgado, es claro que se ha limitado de forma flagrante su actuación sindical
Y por lo que respecta a las Comisiones de Formación,Empleo Social, al venir su contenido relacionado con cuestiones de personal, y por lo tanto que afectan a derechos de los trabajadores. Y finalmente en lo que hace a la Comisión de seguimiento de compromiso profesional: control y seguimiento de dicho acuerdo,t anto a nivel general,como individual, de todos sus aspectos (compromisos,medidas de conciliación permisos retribuidos, al tratarse de materias relacionadas con personal,hacen necesaria la participación de los demás sindicatos.
Pues bien para conocer del motivo incluida la adhesión del sindicato UGT, así como de su impugnación debemos estar al relato de hechos probados que ha permanecido incólume y del que resulta los siguientes datos relevantes :
Primero.- A finales de marzo de 2023 se celebraron elecciones sindicales al Comité de Empresa de CETURSA Sierra Nevada,resultando elegidos 7 representantes de CCOO, 3 de CSIF, 2 de UGT y 1 de CGT
Segundo.-Tras la constitución del Comité de Empresa el 13 de abril de 2021 y acordada la prórroga del Reglamento de funcionamiento, se procede a la designación de los tres representantes del Comité en cada una de las Comisiones de Trabajo: dos de ellas previstas en el convenio colectivo de aplicación,1) la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio y 2) la Comisión de Formación, Empleo y Social. Y por ultimo el Comité de Seguridad y Salud.
Los tres nombrados en cada uno de dichos órganos fueron tres miembros de CCOO.
Tercero.- El Convenio Colectivo de CETURSA establece en el art 37 bajo la rubrica de Comisiones de Trabajo lo siguiente :
Se acuerda crear las siguientes comisiones de trabajo,todas paritarias que estudiaran y resolverán cuantos asuntos queden dentro de sus competencias.
a) Comisión de Interpretación y Vigilancia. Se constituirá con tres miembros representantes de los trabajadores designados por el Comité de Empresa y asesorados por quienes consideren oportuno. Y tres de la Dirección de la empresa. La decisiones tomadas serán por mayoría simple de los mismos.
Esta Comisión tendrá como fin estudiar y resolver las cuestiones que se deriven de la interpretación de este Convenio. En caso de discrepancias en el seno de la Comisión, ambas partes se someterán a la decisión del SERCLA (Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía) cuyo laudo pondrá fin a las cuestiones planteadas. De no lograrse dicho acuerdo se solicitará del delegado de trabajo la designación de un arbitro entre los candidatos propuestos por las partes.
b) Comisiones de Formación, Empleo y Social que estarán construidas por tres miembros en representación de los trabajadores, designados por el Comité de Empresa y asesorados por quien consideren conveniente y tres miembros de la dirección de la empresa.
Esta comisión tendrá como fin estudiar y resolver sobre :
Ascensos
Pase de personal fijo discontinuo a fijo en plantilla
Pase eventuales a fijos discontinuos
Jubilaciones anticipadas
Turnos de trabajo
Excedencias forzosas y voluntarias
Contratación de personal
Horas extraordinarias
Elaborar un plan de formación para los trabajadores que se llevará a cabo durante la vigencia de este Convenio,donde se incluirá, cursos de idiomas, esquí, relaciones con el público, reciclaje, etc. Cursillo de seguridad e higiene en el trabajo que se realizaría dentro del horario de trabajo. Cursillo de esquí de 10 días para hijos de trabajadores..Actividades sociales,deportivas y culturales,etc, el tiempo empleado en el trabajo en estas dos comisiones correrá a cargo de la empresa.
Cuarto.- El Reglamento de funcionamiento (del Comité de Empresa) establece :
A) Comisión Permanente y de Interpretación,cuyas funciones son :
1.-Ejecutar los acuerdos emanados del Comité,asi como gestionar todos aquellos temas que puedan presentarse en función de la urgencia de los mismos.
2.-atender a los expedientes relativos a faltas y sanciones del personal trabajador, respetando los derechos que le confiere el ET y Convenio Colectivo.
Asistirán a cualquier tipo de información que constituya o pueda constituir la apertura de un expediente.
3. Será la encargada de negociar los calendarios laborales,de turnos, -rotaciones de servicio, vacaciones, y festivos, así como decepcionar para el Comité, las copias de las contrataciones que realice la empresa,su comprobación y seguimiento al objeto de se cumplan la normativa vigente y los acuerdos alcanzados.
Esta comisión se reunirá tantas veces como sea necesario,debido a las circunstancias que en ese momento se desarrollen
B).- Comisión de Empleo, Formación y Política Social,cuyas funciones son:
1.- Estudiar todos los temas relacionados con el empleo: ascensos /promociones profesionales, pases de personal en sus distintas modalidades de fijo discontinuo a fijo indefinido, de eventual a fijo discontinuo, jubilaciones anticipadas y parciales,con o sin contrato de relevo,excedencias forzosas y voluntarias, asi como todo tipo de contrataciones,movilidades,cambios sustanciales de condiciones de trabajo.
2.-Sistema de control de horarios mediante el registro de jornada,asi como la realización de horas extraordinarias( RD 8/2019 de 8 de marzo)
3.- Elaboración del plan de formación para el personal trabajador que se llevará a cabo durante la vigencia de esta Convenio, donde se incluirán cursos de idiomas, esquí, relaciones con el público, reciclaje etc. Formación de Seguridad e Higiene en el trabajo, que se realizaría dentro del horario de trabajo. Cursos de esquí de 10 días para hijos de trabajadores, asi como actividades sociales,deportivas y culturales.
4.- Atender todo lo concerniente a Política Social y participar en la concesión de las ayudas recogidas en Convenio a los /as trabajadores/as de su ámbito,si en este sentido son requeridos
C) Comisión de Salud Laboral
Estará compuesta por los delegados de prevención miembros del Comité de Empresa y Salud de Cetursa siendo su función determinada por la LPRL y la normativa que la desarrolla.
D) Comisión de Seguimiento de compromiso profesional
Estará compuesta por 3 miembros del comité de empresa,elegidos por votación entre los firmantes del acuerdo del complemento de compromiso profesional de 11 de octubre de 2018.
Siendo sus funciones : control y seguimiento de dicho acuerdo.tanto a nivel general,como individual de todos sus aspectos( compromisos, medidas de conciliación, permisos retribuidos..)
Todas las comisiones serán presididas por presidente -vicepresidente de Comité de empresa de CETURSA( remontes) con voz y voto.
Las Secciones Sindicales podrán participar en dichas Comisiones mediante su Delegado /a Sindical acreditado,con voz,pero sin voto.
Y a la vista de estos datos debemos indicar en primer lugar que no ha existido vulneración del derecho a la libertad sindical del CSIF por no haber sido designado ningún representante de dicho sindicato en la Comisión de Salud Laboral pues como afirma el Magistrado de instancia con apoyo en la jurisprudencia ( SSTS de 14 de junio de 1999 y 30 de abril de 2001) se trata de un órgano creado por la propia LPRL cuyos miembros de acuerdo a los arts 35 y 38 son nombrados por el Comité de empresa sin que en ningún caso se exija que en su designación se deba atender a criterios de proporcionalidad,segun reiterada doctrina del TS, debida a su función mas técnica y de asesoramiento y consulta que negociadora. En este sentido se reitera la mas reciente STS de 9 julio de 2024 en el rec 208/2022 En esta sentencia se debate la validez de la designación de Delegados de Prevención por parte de un comité de empresa. En concreto, se discute si el sistema de designación de miembros del Comité Seguridad y Salud(CSSL) por mayoría(sin proporcionalidad) resulta vulnerador del derecho a la libertad sindical. Se justifica dicha negativa en que ninguna norma ha establecido el sistema proporcional en la designación de los miembros del CSSL. En cuanto a la naturaleza del CSSL no es órgano de representación unitaria y por la finalidad que persigue tiene funciones técnicas, de asesoramiento y consulta, por lo que se trata de un órgano técnico, que no ostenta capacidad negociadora, no siendo imprescindible aplicar proporcionalidad de resultados electorales. La designación por mayoría de los miembros del Comité de Seguridad y Salud llevada a cabo por el Comité de Empresa de Telefónica no puede ser tildada de manifiestamente contraria a la Ley, ni de claramente arbitraria e injustificada. Por el contrario, la misma tiene apoyo en una reiterada doctrina jurisprudencial y responde al carácter técnico de los Comités de Seguridad y Salud.
Para analizar las otras tres comisiones cuya composición se discute, hemos de traer a colación la reiterada doctrina que distingue entre comisiones negociadoras y las aplicativas, así en la STS de 13 de abril de de 2010 en el rec 60/2009 citada por el Magistrado de instancia, en la que se aducía como ahora la lesión de la libertad sindical por exclusión de una comisión. Se pretendía en este caso la nulidad de los Acuerdos de la Comisión Negociadora y del Comité Intercentros de la comercial Compagnie des Wagons-Lits España, SA, por referirse a la constitución de comisiones negociadoras del convenio colectivo. La Sala, tras recordar la doctrina sobre la distinción entre las Comisiones negociadoras, y meramente aplicadoras, las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas; las segundas tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados, y que la exclusión de un Sindicato de las comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, sólo violan la libertad sindical si el sindicato esté legitimado para negociar y se trata de comisiones con función negociadora, circunstancias que no concurrían en dicho supuesto pues las comisiones no tenían cualidad negociadora, constando así en el relato fáctico de la sentencia, pues su finalidad es de simple estudio y formulación de propuestas al Comité Intercentros.
Resultan igualmente interesantes las consideraciones que a propósito de dicha distinción entre comisiones negociadoras y aplicadoras, se contienen en la STS de 5 de mayo de 2016 en el rec 179/215 en la que el 21-10-2013, el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
"1.- Sobre el primero de los extremos, la distinción entre comisiones «negociadoras» y «aplicadoras», con reiteración hemos proclamado que el tema ya ha sido resuelto particularmente por las SSTC 73/1984 [27/Junio ] y 184/1991 [30/Septiembre ], para cuya doctrina las primeras -«negociadoras»- son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé, por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical. Las Comisiones «aplicadoras» son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical(así, aparte de muchas otras anteriores que en ellas se citan, las SSTS 06/07/06 -rco 212/04 -; 26/12/06 -rco 14/06 -; 28/12/06 -rco 140/05 -; 01/06/07 -rco 7/06 -; 15/01/08 -rco 59/06 -; 13/04/10 -rco 60/09 -; 09/12/10 -rco 46/09 -; 05/05/11 -rco 30/10 -; 27/09/11 -rco 134/10 -; 23/01/12 -rco 220/10 -; y 04/04/12 -rco 122/11 -)".
Por otra parte en la STS de 26 de marzo de 2013 en que la cuestión era el derecho del sindicato EPS a participar en la Comisión paritaria del XI Convenio colectivo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, constando que en la negociación del convenio colectivo, el sindicato demandante no fue parte de la comisión negociadora. Y que con posterioridad a la firma del convenio colectivo, se celebraron elecciones a comité intercentros, resultando designado un representante por el sindicato EPS, entre los trece miembros del comité,siendo la composición de la comisión paritaria de seis representantes de la parte empresarial y otros seis de la parte social, designados por el comité intercentros. La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda por entender que la comisión paritaria carece de funciones negociadoras, siendo su composición designada por el comité intercentros que, al ser un órgano de representación unitaria de los trabajadores no se encuentra afectado por la regla de la proporcionalidad a la hora de designar a los representantes de la comisión paritaria. El Tribunal Supremo confirma esta decisión de instancia, al entender que en, realidad, ni se ha probado que la comisión paritaria excediera de sus funciones interpretativas y aplicativas, ni, incluso aunque este exceso se hubiera producido, ello permitiría al sindicato designar a un representante, sino que la única consecuencia sería la nulidad de los acuerdos tomados en el seno de la comisión que tuvieran contenido negociador.
Es un hecho indiscutido por lo tanto que las comisiones indicadas no reflejan la pluralidad del Comité de Empresa, ni participan en ellas con voz y voto de forma proporcional los sindicatos representados en el comité. La cuestión es si con ello existe vulneración del derecho a la libertad sindical,lo cual exige analizar la naturaleza de cada una de las comisiones.
Y dejando de lado por analizada conforme a la reciente jurisprudencia del TS la Comisión de Salud Laboral, en la que como hemos dicho ninguna norma ampara el establecimiento proporcional en la designación de los miembros de dicha Comisión de Salud, como lo revela que no se haya atacado en el recurso, en cuanto a las otras 3 comisiones cuya composición se discute, partiendo de las diferencias entre unas y otras conforme a la jurisprudencia que hemos indicado, que podemos expresar significando que las comisiones interpretativas y las comisiones negociadoras cumplen funcionen distintas dentro de los procesos de negociación y aplicación de acuerdos, pues las interpretativas se encargan de analizar y resolver dudas sobre sobre la aplicación e interpretación de los acuerdos alcanzados, pudiendo intervenir cuando hay discrepancias sobre el significado de ciertas cláusulas de un convenio,del que no renegocian términos, solo aclaran su aplicación.
Mientras que en las Comisiones negociadoras, su función principal es debatir y acordar los términos de un nuevo convenio colectivo, participando en el proceso de negociación desde el inicio hasta el cierre del acuerdo, pudiendo modificar clausulas existentes o introducir nuevas condiciones Con lo que en resumen la diferencia principal es las comisiones negociadoras crean o modifican acuerdos, mientras que las interpretativas aclaran y resuelven dudas sobre sobre su aplicación lo que hace a las comisiones aplicadoras que no son negociadoras, se encargan de garantizar la correcta ejecución y cumplimiento de los acuerdos negociados, supervisando que las partes respeten las condiciones pactadas en el convenio,siendo por lo tanto la diferencia clave, en que las negociadoras crean y modifican acuerdos, mientras que las aplicadoras supervisan u garantizan su cumplimiento.
Y teniendo en cuenta lo anterior si atendemos a las funciones que el convenio y el reglamento de funcionamiento del comité les atribuyen,las mismas tienen una naturaleza de carácter mas aplicativo, que negociador.Ciertamente como afirma el Magistrado de instancia se trata de comisiones de composición paritaria entre empresa y trabajadores,y en su seno se toman acuerdos resultado del dialogo entre ambas partes por mas que se plantee que en realidad todas las decisiones son adoptadas por el Comité de Empresa. Sin embargo el que se tomen decisiones,no afecta a la naturaleza aplicativa de las mismas,ya que examinando las funciones que les corresponden las mismas se refieren a la ejecución de acuerdos, participación en expedientes disciplinarios, determinar los calendarios, empleo y formación y control horario, concesión de ayudas, seguimiento del acuerdo de compromiso profesional. En todos los casos no existe posibilidad de modificar el texto del convenio o de proponer cambios en el mismo,o de llegar a acuerdos que vayan a regular las relaciones en el seno de la empresa,sino que todo se dirige a la efectividad y concreción de la propia norma convencional .
No es por lo tanto contrario a la libertad sindical que en dichas comisiones solo tenga participación el sindicato que tiene mayoría absoluta en el comité, y por ende no afecta a la libertad sindical la exclusión de los sindicatos distintos al que tiene la mayoría absoluta en el comité de empresa, procediendo al haber sido entendido así por el Magistrado de instancia, la confirmación de la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato CSIF contra la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada en Autos nº 434/23, seguidos a instancia del mismo sobre vulneración de derechos fundamentales, contra el Comité de Empresa de CETURSA Sierra Nevada, CCOO, UGT, CGT y la empresa CETURSA Sierra Nevada SA, si bien el acto del juicio los sindicatos CGT y UGT se adhirieron a la demanda, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 110924. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1109 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

