Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 562/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 198/2023 de 20 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 562/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100585
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4557
Núm. Roj: STSJ AND 4557:2025
Encabezamiento
Recurso Nº 198/23-A Sentencia nº 562/25
En Sevilla, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Octavio y la Universidad de Cádiz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Cádiz, en sus autos núm 806/2021, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
*.- conforme a la sucesión que se contiene en el informe de vida laboral que como documento número tres aporta la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar si bien se deja indicado que viene a recoger cuatro períodos apreciándose una interrupción mayor en la contratación que finaliza el 29/04/16 y el inicio de las siguiente el 08/07/16;
*.- con salario diario de 58 €;
*.- centro de trabajo en el escuela superior de ingeniería, inicialmente en Cádiz y posteriormente en el Campus Universitario de Puerto Real (Provincia de Cádiz);
*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.
Las relaciones entre Octavio y la universidad se formalizaron en los siguientes términos:
1.- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación de 27/04/12 como técnico auxiliar de laboratorio con duración desde el 30/04/12 hasta el 29/08/12, siendo la obra o servicio: contratos suscritos con las siguientes empresas: Airbus Military S.A. (OT2011/146) y Airbus España S.L. (OT2011/137); prórrogas:
.- prórroga desde el 30/08/12 hasta el 29/12/12;
2.- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación de 14/12/12 como técnico auxiliar de laboratorio con duración desde el 30/12/12 hasta el 29/04/13, siendo el objeto: proyecto: contratos suscritos con las siguientes empresas: Airbus Military S.A. (OT2011/146) y Airbus España S.L. (OT2011/137); prórrogas:
.- prórroga desde el 30/04/13 hasta el 29/08/13; .
- prórroga desde el 30/08/13 hasta el 29/12/13;
3.- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación de 17/12/13 como técnico auxiliar de laboratorio con duración desde el 30/12/13 hasta el 29/04/14, siendo el objeto: proyecto: contratos suscritos con las siguientes empresas: Airbus Military S.A. (OT2011/146) y Airbus España S.L. (OT2011/137); prórrogas:
.- prórroga desde el 30/04/14 hasta el 29/06/14; .
- prórroga desde el 30/06/14 hasta el 29/09/14;
.- prórroga desde el 30/09/14 hasta el 29/12/14; .
- Prórroga desde el 30/12/14 hasta el 29/03/15; .- - .
- Prórroga desde el 30/07/15 hasta el 29/10/15; .
- prórroga desde el 30/10/15 hasta el 29/01/16; .- prórroga desde el 30/01/16 hasta el 29/04/16;
4.- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación de 08/07/16 como técnico auxiliar de laboratorio con duración desde el 08/07/16 hasta el 07/10/16, siendo la obra o servicio: proyecto: certificación de medios de producción y calibración de equipos de medidas, OT2015/033; prórrogas:
.- prórroga desde el 08/10/16 hasta el 07/01/17;
.- prórroga desde el 08/01/17 hasta el 07/03/17;
.- prórroga desde el 08/03/17 hasta el 07/06/17;
.- prórroga desde el 08/06/17 hasta el 07/10/17;
.- prórroga desde el 08/10/17 hasta el 07/01/18;
.- prórroga desde el 08/01/18 hasta el 07/04/18;
.- prórroga desde el 08/04/18 hasta el 07/07/18;
5.- Contrato de trabajo temporal de 09/07/18 como investigador diplomado con duración desde el 18/07/18 hasta el 09/09/18 con retribución total bruta de 1335,28 €, de investigadores, cuyo objeto: proyecto: certificación de medios de producción y calibración de equipos de medida, responsable Leonardo, anexo 12 de la convocatoria de abril (ref. 04/2018/12); prórrogas:
.- prórroga desde el 10/09/18 hasta el 09/11/18;
.- prórroga desde el 10/11/18 hasta el 09/02/19; .
- prórroga desde el 10/02/19 hasta el 09/05/19;
.- prórroga desde el 10/05/19 hasta el 09/09/19;
.- prórroga desde el 10/09/19 hasta el 09/12/19;
.- prórroga desde el 10/12/19 hasta el 09/04/20;
.- prórroga desde el 10/04/20 hasta el 09/08/20;
.- prórroga desde el 10/08/20 hasta el 09/12/20;
.- prórroga desde el 10/12/de hasta el 09/04/21; .
- prórroga desde el 10/04/21 hasta el 09/07/21.
.- en caso de que cesara, se le abonara las cantidades pendientes;
.- en caso de que se prorrogara, su responsable debe solicitar.
En fecha de 08/07/21 la dirección de la universidad comunicó a Octavio que, aunque haya sido propuesto como candidato para la plaza de investigador diplomado del anexo 4 de la convocatoria de mayo de 2021 para el proyecto certificación de medios de producción y calibración de equipos de medida OTB21015/033, al mirar el expediente se detecta que lleva contratado para el citado proyecto tres años desde el 10/07/18 hasta el 09/07/21, siendo el límite de la normativa de 3 años, motivo por el cual no le pueden efectuar un nuevo contrato con el mismo fin.
La universidad pagó a Octavio en concepto de indemnización por decisión contratos a la cantidad de 1.809,31 €.
*.- fecha de presentación de la papeleta: 29/07/21;
*.- Fecha de la comparecencia: 17/08/21;
*.- Resultado: asistencia tan solo de la parte reclamante, sin que conste la citación de la contraria.
Fundamentos
Esta sentencia ha sido recurrida por ambas partes, la Universidad de Cádiz por ser válida su contratación temporal realizada al amparo de una modalidad de contrato de trabajo para personal docente e investigador, prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y subsidiariamente que para el caso de que se mantenga la declaración de improcedencia del despido se compute exclusivamente la antigüedad desde el último contrato el 9 de julio de 2.018 y no desde el 8 de julio de 2.016 como se reconoce en la sentencia de instancia.
La parte actora pretende en su recurso que se declare la nulidad del despido por discriminatorio, pretendiendo que se le reconozca una antigüedad a efectos indemnizatorios desde el primer contrato el día 30 de abril de 2.012 elevando la indemnización a 17.704,50 €.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo núm. 121/2020 de 11 febrero. (RJ 2020\610) citando la sentencia de 17 de julio de 2013 (rcud 2350/2012 (RJ 2013, 6263)), cuando se alega
Para ello en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del hecho probado 3º de la sentencia que se refiere a la notificación del despido al actor, para que se modifique la redacción y se le añada un nuevo párrafo en el que se declare que "Según la normativa en vigor el límite establecido para los contratos para obra o servicio es de 3 años, por lo que una vez analizada su situación no podemos efectuarle nuevo contrato con el mismo fin.
Además de cada límite particular de cada contrato temporal existe un límite general para evitar el encadenamiento de la contratación temporal recogido en el art. 15.5 del ET referido a los contratos para obra o servicios.
De efectuarle un nuevo contrato la Universidad de Cádiz estaría incumpliendo la normativa vigente y tendría la consiguiente responsabilidad en su actuación."
La Sala no puede acceder a la adición solicitada ya que aunque se justifique en la carta de cese no incluye en la declaración de hechos probados datos fácticos, sino argumentaciones jurídicas en relación a que la causa del cese del actor fue la posibilidad de alcanzar la fijeza en el empleo por superar el plazo máximo de duración de la contratación temporal para obra o servicio determinado, dato que también se pueden deducir de la redacción del hecho que se pretende revisar, lo que nos conduce a rechazar esta revisión, dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
La Sala no puede apreciar la discriminación denunciada ya que no nos encontramos ante un caso de discriminación del trabajador por la naturaleza temporal de su contratación, sino ante un supuesto de finalización del contrato temporal por haberse cumplido el plazo de prórroga pactado en el contrato.
Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2532/2022- ECLI:ES:TS:2022:2532), en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación:
En este caso la causa de su cese fue la finalización de la prórroga pactada en el contrato y una interpretación errónea del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores por parte de la Universidad de Cádiz, ya que dicho artículo no impone de forma imperativa que los contratos para obra o servicio determinado tengan una duración máxima de tres años, sino que trata de evitar la excesiva duración de los contratos temporales por lo que a partir de los tres años debe considerarse que pasan a cubrir una necesidad permanente de la empresa.
Por ello, aunque el cese del actor puede declararse como improcedente no se aprecia que tenga una finalidad atentatoria contra los derechos fundamentales ya que no encubre una discriminación, cesando la Universidad de Cádiz a todos los trabajadores que se encuentran en la misma situación la finalización de la prórroga pactada en el contrato, lo que nos conduce a desestimar la petición de nulidad del despido.
La cuestión sobre la antigüedad que corresponde para el cálculo de la indemnización por despido del demandante que ha sido sucesivamente contratado bajo la modalidad de contratos temporales, ha sido resuelta, entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 2011 (RJ 2011\3419) en la que se declara que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 (RJ 2009//1594) declara que
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.008, declara igualmente que
En este caso hay que apreciar la existencia de una unidad esencial del vínculo contractual, ya que aunque hubo un lapso temporal entre el contrato finalizado el día 29 de abril de 2.016 y la nueva contratación de fecha 8 de julio de 2.016 este período apenas excede de los dos meses por lo que no podemos estimar que haya existido una ruptura significativa del vínculo contractual.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182):
La unidad esencial de vínculo contractual se mantiene, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 (RJ 2010/6803), en la que se declara que existe "unidad esencial del vínculo" "cuando la reiteración de contratos temporales evidencian la existencia de unidad de contratación", por lo que apreciando la existencia de una relación contractual permanente y continuada entre el actor y la Universidad de Cádiz debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto en su petición subsidiaria y computar una antigüedad para calcular los efectos económicos del despido desde el 30 de abril de 2.012, para el caso de que se desestime el recurso interpuesto por la Universidad de Cádiz, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor.
Para ello solicita la revisión del hecho probado 2º de la sentencia que se refiere al contrato suscrito por la Universidad de Cádiz y la empresa "EADS Construcciones Aeronáuticas S.A." por el que la Universidad de Cádiz se comprometía a realizar a favor de esta empresa
La Sala no puede acceder a la revisión solicita ya que exige que examine una amplia prueba documental incorporada en los folios 46 a 112 de los autos, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.
Como hemos declarado reiteradamente la revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se cumplan los siguientes requisitos:
Asimismo el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, exige para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que señale
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una valoración global del conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados sólo debe efectuarse cuando mediante documentos idóneos se acrediten fehacientemente el error de hecho cometido por el Magistrado en la valoración de la prueba sin que sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos.
Además la revisión carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que la larga vinculación con la Universidad de Cádiz, aunque sea a través de sucesivas contrataciones vinculada a proyectos diferentes, no justifica que el último contrato deba concluir por cumplimiento del plazo pactado y no por finalización del objeto del contrato, por no poder superar su contratación temporal el plazo de tres años que establece el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
La Sala no puede apreciar la existencia de la infracción jurídica denunciada pues aunque es cierto que el art 48.3 de la Ley Orgánica de Universidades, dispone que
En el recurso se alega que los contratos temporales concertados con el actor eran válidos por estar vinculados a contratos OTRI regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades que regula a colaboración con otras entidades o personas físicas, disponiendo que
En este caso el actor formalmente suscribió sucesivos contratos para obra o servicio determinado con la Universidad de Cádiz para desempeñar trabajos para empresas como Airbus Military S.A. y Airbus España S.L., realizando labores de certificación de medios de producción y calibración de equipos de medidas hasta el 9 de julio de 2.021, fecha en la que cesó la contratación que si bien formalmente se desarrollaba vinculada a diversos contratos y proyectos, realmente era un trabajo continuo y permanente de la Universidad desde el 30 de octubre de 2.002, fecha en la que suscribió un contrato con "Eads Construcciones Aeronáuticas S.A.", en la que está integrada la empresa Airbus Military S.A. y Airbus España S.L., por lo que habiendo realizado un trabajo de larga duración en la Universidad de Cádiz, la contratación vinculada a este contrato de colaboración con unas empresas privadas debe considerarse fraudulento.
En este caso la labor que realiza el actor también se ha desnaturalizado y ha dejado de ser temporal, como acredita el hecho de que no se le efectuara una nueva contratación, justificada el hecho de que la misma excedería de los tres años que como máximo prevé el art 15.1 a) para calificar su contrato de obra o servicio determinado temporal y no por fin de la obra para la que fue contratado, por lo que es evidente que su contratación era fraudulenta por lo que su relación laboral debe calificarse como de trabajador indefinido no fijo y su cese como improcedente.
Por otra parte tampoco hay que olvidar que el actor presta servicios en el marco de la contrata con EADS Construcciones Aeronáuticas S.A. desde el 30 de abril de 2.012, por lo que a la fecha de su cese el 9 de julio de 2.021 su contratación para obra o servicio había excedido del plazo de tres años por lo que su relación laboral debe calificarse como indefinido no fijo, sin que se puede sólo tener en cuenta la última contratación como pretende la Universidad de Cádiz.
La Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores disponía en la fecha del despido el 9 de julio de 2.021, antes de la derogación de sus apartados 1 y 2 por el Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que: "2....lo dispuesto en el artículo 15.1.a
Conforme a esta norma en las Administraciones Públicas no rige el plazo temporal de tres años para la conversión de un contrato temporal para obra o servicio determinado en un contrato de personal laboral indefinido no fijo, siempre que nos encontremos ante una modalidad contractual particular de la legislación universitaria y esté vinculado a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.
Esta norma no es aplicable en el presente caso ya que el convenio entre EADS Construcciones Aeronáuticas S.A. y la Universidad de Cádiz se formalizó el 30 de octubre de 2.002 continuando en la actualidad, por lo que existe una vocación de permanencia en la actividad desarrollada por la Universidad de Cádiz con esta entidad y sus sociedades filiales "Airbus Military S.A." y "Airbus España S.A.", a través de sucesivas contrataciones, vinculadas a proyectos idénticos aunque costeados por subvenciones distintas, habiendo sido incluso propuesto el actor para una nueva contratación en la convocatoria de mayo de 2.021, oferta que fue dejada sin efecto por superar su contratación para obra o servicio el plazo de tres años lo que obligaría a convertirle en un trabajador indefinido no fijo, computando exclusivamente el último contrato.
En este sentido se pronuncia sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4383/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4383) en la que se declara que
Conforme a esta doctrina la contratación del actor para obra o servicio determinado es inusualmente larga, aunque se articule a través de diferentes contratos, incluso con categorías profesionales distintas la de técnico auxiliar de laboratorio y desde el 9 de julio de 2.018 como investigador diplomado, lo que puede considerarse una promoción al estar siempre vinculado al proyecto de certificación de medios de producción y calibración de equipos de medida de las empresas "Airbus Military S.A." y "Airbus S.L.", que es un proyecto de colaboración entre la Universidad de Cádiz y la empresa privada de muy larga duración desde 30 de octubre de 2.002, casi 19 años.
Por ello nos encontramos ante una actividad de investigación permanente de la Universidad de Cádiz que conduce a que el trabajador deba estar vinculado a la misma por un contrato indefinido no fijo, computando una antigüedad desde la primera contratación por existir una unidad esencial del vínculo contractual, es decir, desde 30 de abril de 2.012, por lo que la indemnización para el supuesto de la Universidad de Cádiz opte por la extinción del contrato de trabajo debe ascender a 17.704,50 €, cantidad de la que debe descontarse la indemnización percibida por la finalización del último contrato temporal ascendente a 1.809.31 €, por lo que la indemnización que debe abonar la UCA asciende a 15.895,19 €,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE CÁDIZ y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por por D. Octavio contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2.022, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Octavio en impugnación de despido y tutela de los derechos fundamentales contra la UNIVERSIDAD DE CÁDIZ y reconociendo a D. Octavio una antigüedad desde el 30 de abril de 2.012, ratificamos la declaración de improcedencia del despido de D. Octavio el día 9 de julio de 2.021, pudiendo la UNIVERSIDAD DE CÁDIZ por haberse incrementado la indemnización por la improcedencia del despido a la cantidad de 15.895,19 € optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión de D. Octavio con el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 58 € euros/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa, o el abono de una indemnización ascendente a 15.895,19 € y la extinción del contrato de trabajo sin abono de salarios de tramitación en la fecha del despido el 9 de julio de 2.021, con la advertencia de que cambia el sentido de la opción la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo, la citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad Gestora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0198-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0198.23)
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber completado la consignación de la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0198-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
