Sentencia Social 621/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 621/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 141/2023 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 621/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100622

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4594

Núm. Roj: STSJ AND 4594:2025


Encabezamiento

Recurso nº 141/23 -E- Sentencia nº 621/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 621/25

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Salvadora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla dictada en los autos nº 410/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Salvadora contra COBRE LAS CRUCES S.A.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/10/22, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-Dª Salvadora, NIF NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Cobre Las Cruces SAU, desde 1.10.1996, con la categoría profesional de Secretaria de Dirección de la Mina en el centro de trabajo sito en Sevilla, Ctra. SE-3410, km 4,100 Sevilla, con un salario diario a efectos de despido de 134,67 euros, que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria, con jornada a tiempo completo, con carácter indefinido.

II.-En concreto en autos consta:

- contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del RD 2546/1994, de 29 de diciembre, de fecha de 1.10.1996, para la apertura de nuevo centro (folio 129).

- comunicación de prórroga de contrato de trabajo en fecha de 31.3.1997 (folio 130). - comunicación de prórroga de contrato en fecha de 30.9.1997 (folio 130 vuelto). - comunicación de prórroga de contrato en fecha de 31.3.1998 (folio 131 vuelto). - comunicación de conversión de contrato de trabajo en indefinido de 1.7.1998 (folios 132 vuelto y 133).

III.-En fecha de 20.2.2019 la empresa comunicó la intención de iniciar procedimiento de suspensión de contratos de trabajo (25 trabajadores) (doc. nº 3 Cd).

IV.-Se dan por reproducidos los folios 296 a 319, consistentes en informe-memoria-análisis jurídico CLC de 28.10.2020. Se propuso la salida de 11 administrativos. En el mismo se incluye la finalización de las actividades extractivas y de planificación para la explotación de mineral secundario, siendo necesaria la clausura de instalaciones mineras.

V.-Se dan por reproducidos los folios 273 a 275, consistentes en Acta XVII del proceso de negociación sobre el proyecto de futuro por la Comisión de Empleo futuro en CLC de 6.11.2020.

VI.-En fecha de 26.11.2020 se levantó acta de preacuerdo en el procedimiento de despido colectivo de la empresa, que constan en folios 264 a 270, que se dan por reproducidos. En cuanto a los criterios de selección se tendría en cuenta:

- El puesto de trabajo (puestos de trabajo vinculados a actividades o proyectos que disminuyen su nivel o se paralizan, quedando el puesto con limitada o inexistente ocupación efectiva) y absentismo de larga duración, dando preferencia a los trabajadores en activo frente a los inactivos (baja laboral), siempre que éstos últimos lleven más de 8 meses de baja a fecha de iniciar el proceso de despido colectivo y la misma se fundamente en enfermedad común.

- Criterios de designación: 1. Polivalencia (3), que es la capacidad en base a conocimientos y experiencias previas de desempeñar más de una función o tareas, dentro y fuera del Departamento al que se encuentre adscrito el trabajador, así como la formación indispensable para el puesto de trabajo (en concreto), consiguiendo un número bajo o ningún punto las personas trabajadoras menos polivalente.

2. Desempeño (3), teniendo en cuenta la puntuación obtenida en las evaluaciones anuales de desempeño.

3. Absentismo (1), teniendo en cuenta los días de ausencia del trabajador durante los 3 últimos años a contar desde la fecha de inicio del proceso de despido colectivo.

4. Antigüedad (3).

- Criterios de desempate: 1. Cargas familiares (6). 2. Parejas (2). 3. Igualdad de género (2).

VII.-En fecha de 27.11.2020 se emitió comunicado de la Comisión representativa de los trabajadores de CLC, negociación ERE-Proyecto Tailings pre-acuerdo alcanzado en la mesa de negociación, Asamblea informativa y votación, en los términos que consta en folio 263, que se da por reproducido.

VIII.-El día 2.12.2020 se sometió a votación por parte del Comité de empresa el preacuerdo y de los 207 votos, 161 fue a favor, 45 en contra, 7 votos en blanco (folio 295).

IX.-Se dan por reproducidos los folios 276 a 294, consistentes en Acta de la 3ª reunión del período de consultas, acta de finalización del período de consultas con acuerdo de fecha de 10.12.2020.

X.-En el grupo de soporte en el que estaba la actora había 7 administrativos afectados en ERE.

XI.-La actora obtuvo en polivalencia 0,50, en desempeño 1,5, en absentismo 1 y antigüedad 3, ocupando el séptimo lugar sobre los 7 afectados. La actora carece de formación en materia de finanzas y contabilidad (no controvertido).

XII.-CLC SAU comunicó a Dª Salvadora, por escrito de 13.1.2021, el despido en el seno del despido colectivo, por causas objetivas (productivas y económicas), con efectos del mismo día, poniendo a disposición la indemnización de 81.925 euros, que fueron abonados mediante transferencia, en los términos que constan en folios 321 a 324, que se dan por reproducidos.

XIII.-Se dan por reproducidos los folios 271 a 272, consistentes en Acta de reunión de la Comisión de seguimiento del acuerdo de despido colectivo en Cobre Las Cruces SAU de fecha de 21.1.2021.

XIV.-La Inspección de Trabajo, en fecha de 15.1.2021, concluyó que se había seguido el procedimiento legalmente establecido; que el acuerdo alcanzado carece de vicios del consentimiento y carece de carácter fraudulento (folios 259 a 261).

XV.-Las funciones de la actora, además de que desaparecieron con motivo del cierre de instalaciones mineras, las funciones de administrativo eran asumidas por los administrativos de cada área.

XVI.-Federación Provincial de Sindicatos de Sevilla de CGT impugnó judicialmente el despido colectivo, que fue turnada a la Sala de lo Social de TSJA, Sevilla, autos 2/2021, que dictó sentencia en fecha de 28.4.2021, en cuya virtud, declaró ajustado a Derecho el despido, en los términos que constan en folios 224 a 254, que se dan por reproducidos.

XVII.-Dª Alicia interpuso demanda impugnando el despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, autos 174/2021, que dictó sentencia en fecha de 29.6.2021, en cuya virtud, declaró procedente el despido, en los términos que constan en folios 255 y siguientes, que se dan por reproducidos.

XVIII.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

XIX.-La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla.

XX.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, DÑA. Salvadora, que fue impugnado de contrario por la mercantil demandada, COBRE LAS CRUCES S.A.U.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-Recurre la parte actora la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, desestimatoria de las pretensiones de la trabajadora dirigidas a la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido por causas objetivas, de índole productivo y organizativo, operado el 13 de enero de 2021, por la empresa Cobre Las Cruces, S.A.U., en el seno de un despido colectivo.

En la sentencia se argumenta, en lo que aquí resulta de interés, que "la actora estuvo en peor posición porque obtuvo peor puntuación en polivalencia, en el que se valoró los conocimientos en economía y fiscalidad, de lo que carecía la actora, a quien incluso, a fin de no perjudicarla, pese a ser Secretaria de dirección de un departamento o área que desaparecía, se le integró en el grupo de administrativos a fin de equipararla a estos efectos y valorar sus puntos dentro de los criterios de selección. Es por ello que los criterios fueron objetivos, negociados y validados judicialmente, y se aplicaron correctamente, sin ningún tipo de discriminación, o al menos no lo ha acreditado la parte actora."

El actor, en su recurso, formula un motivo de revisión de hechos probados con tres apartados y otro de censura jurídica con dos apartados.

La empresa ha impugnado el recurso alineándose al criterio que se mantiene en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Comenzaremos por el estudio del motivo formulados al amparo del art. 193.b) de la LRJS.

I.-Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, en la que se recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

II.-La suplicante pide, en el apartado A) la modificación de los Hechos Probados Décimo y Undécimo de la Sentencia de instancia, en el sentido de unificarlos en un único ordinal, el Décimo, con un texto revisado y alternativo con el siguiente tenor literal:

"La Empresa incluyó arbitrariamente en el área de soporte a la actora, con la categoría profesional distinta de la suya de Administrativo, con otros afectados en el ERE.

A la actora la empresa le atribuyó en polivalencia 0,50 puntos, en desempeño, 1,5, en absentismo 1, y en antigüedad 3, situándola en el séptimo lugar del total de los siete trabajadores incluidos en esta categoría de Administrativos".

La parte recurrente fundamenta su pretensión en los documentos que cita, hojas de salario a efecto de justificar su categoría, el Anexo al Acuerdo Alcanzado en el Periodo de Consultas de puestos de trabajo afectados por la medida de despido colectivo y correos recibidos por la trabajadora que contrapone a la tabla de asignación de puntuaciones por la empleadora.

En primer lugar se ha de destacar que los términos de la redacción propuestas resultan inadmisibles al incluirse en los mismos valoraciones jurídicas -"incluyó arbitrariamente" que no tienen cabida en el relato histórico, menos aún cuando son predeterminantes del fallo, cual es el caso. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 "los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias".Ciertamente la determinación en los hechos probados de que la inclusión de la trabajadora en el grupo de administrativos del área de soporte es arbitraria no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. Se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que incide de manera directa en la resolución del asunto, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

En lo referente a la supresión del inciso relativo a la carencia de la trabajadora de formación en materia de finanzas y contabilidad que se dice incontrovertida en sentencia y que no consta que fuera discutida o inadmitida por la actora en el plenario, al haberse limitado ésta a negar en el recurso que los documentos que relaciona sean sugestivos de tal realidad, cabe indicar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y con la doctrina jurisprudencial expuesta, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados por cuanto que alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos y de la testifical practicada en el acto de juicio, efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.

Se dedica a continuación la parte actora en el proceso a cuestionar la puntuación otorgada en polivalencia, sin que se haya hecho traslación de sus conclusiones a la redacción propuesta en la que nada se indica sobre el particular por lo que no cabe entrar a analizar las circunstancias que expone, al respecto de las cuales únicamente se indicará que en modo alguno las consecuencias que expone resultarían de manera directa e incontestable sino a través de argumentaciones y conjeturas de los documentos -correos electrónicos- en que se ampara, por lo que no serían los mismos hábiles a los efectos pretendidos.

III.-Interesa la trabajadora en el apartado B), según se infiere de lo solicitado en el siguiente apartado, en el que se ofrece una redacción conjunta de todos los hechos probados, a partir del décimo, con determinación del contenido que se atribuye al decimocuarto al que se refiere el texto que aquí se propone:

"Al Anexo Primero de la referida Ata de Finalización del periodo de consultas estableció los puestos de trabajo afectados por la medida de despido colectivo, considerados por sus áreas de organización y pertenencia. En dicho Anexo no se incluye la dirección general como área afectada por la extinción de los puestos de trabajo del ERE, por lo que tanto su Director General como la actora, en su condición de Secretaria de Dirección y Coordinadora de Viajes, quedaron excluidos del Acuerdo alcanzado, según la descripción material contenida en dicho Anexo del Acta de Finalización del periodo de consultas".

De nuevo pretende la recurrente introducir valoraciones jurídicas y predeterminantes del fallo que no tienen cabida en el relato fáctico, según se indicó con anterioridad, estando incluido, por otra parte, el texto del Anexo al que se hace mención al inicio en la documentación que se da por reproducida en el noveno hecho probado de la sentencia de instancia cuya redacción se deja incólume, por lo que el mismo puede ser objeto de valoración por la Sala sin necesidad de efectuar añadidos a la sentencia, en la que se ha de destacar que ya se indica que se integró a la demandante en el grupo de administrativos del área de soporte, a fin de no perjudicarla, al desaparecer su departamento, lo cual resulta perfectamente coherente con lo que por la recurrente se aduce en este motivo cuando admite que la Dirección General quedó incluida en el área de soporte, según el Informe Memoria, siendo todo ello contradictorio con lo que se propone trasladar al ordinal que ahora nos ocupa del relato histórico.

Ha de ser rechazada, por todo lo expuesto la revisión interesada.

IV.-El apartado siguiente, el C), como ya se anunció, se limita a recopilar la que sería la redacción de los hechos probados décimo a decimonoveno de la sentencia que resultaría de haber sido atendidos los cambios anteriormente propuestos, por lo que nada nuevo ha de añadirse a lo anteriormente indicado.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS formula el recurrente la censura jurídica, con denuncia de aplicación indebida del art. 51.1 y 4 ET, y del art. 56.1 con carácter subsidiario a la también inaplicación de los arts. 55.5 y 6 del ET, en relación a la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación de la actora, y de dignidad e integridad moral, consagrados en los arts. 14 y 15 de la CE.

El fracaso de la revisión fáctica obliga a resolver este motivo con sujeción al relato histórico de instancia. La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022 ); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022 ); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 )].

Es criterio jurisprudencial, aplicado por ejemplo en STS/IV bº 230/2020 de 11 de marzo de 2020 (rco.184/2018), que no puede prosperar la censura jurídica "cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara, cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisora rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 199, 4820), rec. 3225/1998, 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010. Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017, cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que "procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado"."

Aduce la recurrente que el Acta de Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas por la representación empresarial y social de la empresa, estableció en su apartado Tercero "Criterios para la designación de los trabajadores afectados por la medida", en su subapartado 1, como criterio previo y preliminar para la determinación de los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo, la afectación del puesto de trabajo de dichos trabajadores, quedando el puesto con limitada o inexistente ocupación efectiva, volviendo a referirse seguidamente a la continuidad del área o departamento de Dirección General de la Mina y a la persistencia del puesto de trabajo de la actora que en la resolución de instancia consta que había desaparecido, así se indica con indudable valor fáctico en el tercer fundamento de derecho de la resolución de primer grado y resulta del inalterado décimo hecho probado, por lo que las razones vertidas sobre dicha cuestión han de ser rechazadas, cabiendo únicamente señalar que no presupone la eliminación de un puesto de trabajo la desaparición de todas o algunas de las funciones que integraban el mismo, sino su distribución entre otros análogos, cual sucedió en el presente caso en el que las tareas residuales correspondientes al puesto de secretario de dirección que la actora desempeñaba, pasaron a distribuirse entre los puestos de administrativo del área de soporte, siendo esa la razón por la que la trabajadora fue valorada como integrante de ese departamento.

Con ello entramos en el análisis de la segunda cuestión suscitada por la suplicante que alega que no se ha practicado ninguna prueba respecto de la justificación objetiva de la aplicación a la actora de los Criterios de Designación de los trabajadores de su grupo para su inclusión en el despido colectivo, puesto que -dice- no consta ningún documento empresarial salvo la tabla de Excel obrante al folio 320 de las actuaciones, que no posee ninguna clase de razonamiento, análisis o comentario que desarrolle la mera referencia de datos que contiene dicha tabla, y que en el caso concreto de la actora, resulta refutada y contradicha por los propios documentos de la empresa aportados que entiende evidencian la polivalencia de la Sra. Salvadora. De nuevo chocan las razones expuestas por la recurrente con los tozudos e inalterados hechos probados de la sentencia -carencia de formación de la trabajadora en materia de finanzas y contabilidad- que determinan la adecuada valoración del factor polivalencia en el que centra la actora en el proceso sus ataques por discrepancia en la puntuación asignada al mismo, todo lo cual aboca al fracaso del motivo en cuestión.

A mayor abundamiento, no se puede ignorar que una vez se acredita por el empresario que la actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo, como aquí ha ocurrido según lo expuesto, «... la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52.c. ET corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios», según doctrina reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con posterioridad a la Ley 3/2012 ( STS 14/10/14 -rcud 3054/13 -) y en el presente supuesto no constan indicios de vulneración de los derechos fundamentales que se dicen quebrantados que justifiquen un desplazamiento a la empresa de la carga de probar la regularidad constitucional de su decisión, por lo que nunca podría prosperar la pretensión principal de nulidad ejercitada.

De igual manera, a tenor de la invariada versión judicial ha de ser desatendida la calificación de improcedencia del despido que, con carácter subsidiario, se postula en consideración a los mismos argumentos, al no haberse justificado, según se ha venido insistiendo, la defectuosa aplicación a la trabajadora de los criterios de designación negociados y judicialmente validados.

CUARTO.-No corresponde efectuar pronunciamiento sobre costas, por gozar la trabajadora del beneficio legal de justicia gratuita a estos efestos ( art. 235.1 de la Ley Reguladora del orden social).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D.ª Salvadora contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 410/2021, promovidos a su instancia frente a Cobre Las Cruces, S.A.U., confirmamos la referida resolución. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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