Sentencia Social 583/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 583/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 46/2023 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 583/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100623

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4595

Núm. Roj: STSJ AND 4595:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 46/23 - Negociado J Sent. Núm. 583/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 583/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ANGEL CAMACHO, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, Autos Nº 101/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sara contra GRUPO ANGEL CAMACHO, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/9/22 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Dª. Sara con DNI n° NUM000 prestaba sus servicios desde el 15-10-2009 para la empresa GRUPO ANGEL CAMACHO SL, con percibiendo un salario diario a efecto de despido de 88,89 €.

2º.- El 17-12-2021 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido objetivo por causas organizativas, que consta en los folios 122 a 124, dándose por reproducida.

3º.- El Convenio Colectivo de aplicación es el del Sector de Aderezo, Relleno, Envasado y Exposición de Aceitunas de Sevilla y prvincia, BOP de 12/06/2014.

4º.- La empresa entregó a la trabajadora la cantidad de 21.493,26€ en concepto de indemnización por despido objetivo, preaviso, y finiquito, folio 125.

5º.- La empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 358,51 € en concepto de diferencias en la indemnización por preaviso.

6º.- Se presentó papeleta de conciliación con fecha 11/01/2022, celebrándose el acto de conciliación el día 01/02/2022, con el resultado de sin avenencia.

Considerando que al anterior relato fáctico le son de aplicación los siguientes

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Despido que estima parcialmente la demanda formulada por Dª. Sara contra la mercantil GRUPO ANGEL CAMACHO S.L, y declara el despido IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o a que la indemnice en la cantidad de (38.422,70€, de la que se habrán de restar las cantidades ya entregadas, de 21.493,26), 16.929,44€. Se alza en suplicación la empresa demandad. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega como Primer Motivo de Recurso. - Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que revise el Hecho Declarado Probado Primero en base a la documental obrante al folio 128 a 141 consistente en las nóminas de la actora del Página 2 de 5 último año; folio 142 y 143, consistente en contrato de trabajo 18 octubre 2009; folio 144 al 144 consistente en la descripción del puesto de trabajo de jefa de contabilidad que ocupa la actora, (F. 144 vuelto). Esta documentación, a excepción de la última referenciada, es idéntica a la aportada por la actora (F. 235, f.235 al 250)

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

No se accede a la revisión interesada, se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba, sin que se advierta error notorio.

Resulta del contrato que la categoría profesional inicial, es la de "oficial 1ª administrativa" y luego, hasta el despido, según las nóminas, la de "jefe 2 administrativo"., sin perjuicio de que ostentara últimamente el puesto de jefe de contabilidad. La modificación o adición que se pretende comporta valoraciones jurídicas, que tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Por lo que el motivo fracasa.

Como segundo Motivo de Recurso. - Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de adicionar un nuevo Hecho Declarado Probado en base a la documental obrante al folio 144 al 146 de los autos, consistente en la descripción del puesto de trabajo de la actora, documento no impugnado de contrario y que contiene la descripción, funciones y actividades principales que ocupaba la actora, así como situación en el organigrama de la empresa.

En base a la documental referencia, se propone que la sentencia contenga referencia a la descripción del puesto y funciones, proponiendo el siguiente texto alternativo: Se da por reproducido la descripción del puesto de trabajo que ocupaba la actora y obra en autos, con las funciones que desempeñaba.

Se accede a la adición interesada , por resultar del documento citado la descripción del puesto de trabajo de la actora, funciones y actividades principales que ocupaba.

Como Tercer motivo de recurso. - Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de adicionar un nuevo Hecho Declarado Probado en base a la documental obrante al folio 151 al 214 de los autos, consistente en la documental que acredita el cambio en las funciones que venía desempeñando la actora descrita en la carta de despido, es decir, del traspaso de tareas de contabilidad de pagos de leasing, visualización y seguimiento partidas conciliatorias, contabilización de préstamos, contabilización de cash pooling, traspaso de cuentas, prestamos, externalización de las actividades que desempeñaba la actora a la firma MA desde el 21 noviembre 2021 (F. 212 - 214) .

En consecuencia, en base a dicha documental foliada, propone el siguiente texto alternativo: Las funciones desempeñadas por la actora han sido redistribuidas entre otros miembros del Departamento y a su externalización.

No se accede la revisión interesada, pretende la recurrente que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba ya valorada en la instancia, siendo al Juez de Instancia a quien corresponde de manera exclusiva, imparcial, objetiva y soberana esta valoración, teniendo en cuenta ademas que la convicción sobre los elementos fácticos no solo se ha obtenido de la prueba documental sino testifical.

TERCERO.- La parte recurrente al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articula este motivo de Recurso, por infracción del Art. 52 y 51 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida e interpretación errónea de la misma.

Parte de los Hechos Declarados Probados de la Sentencia y específicamente, del Hecho Declarado Probado Segundo que da por reproducida la carta de Despido que contiene las razones organizativas aducidas por la empresa y que fundamentan la causa organizativa y que el juez quo considera insuficiente, consideramos a sensu contrario, que existe causa organizativa y en consecuencia, procedencia del despido.

Sostiene que debe ser declarado procedente el despido y causa de extinción objetiva por causas organizativas cuando se introducen medidas de organización que vacíen de contenido de uno o varios puestos de trabajo, que la sentencia no niega los cambios organizativos sino el carácter genérico de la expresión de la carta de despido, declara que no concreta la necesidad de amortización del puesto de trabajo, en ningún caso, niega los cambios organizativos ejecutados por la empresa. Es admitido, por supuesto, la causa organizativa ante la externalización de servicios: la mera externalización del servicio resulta suficiente para acreditar y justificar la adecuación de la decisión extintiva empresarial. Se ha producido pues, una externalización y reorganización del departamento para implantar una nueva organización, causa organizativa.

En efecto la carta de despido se basa en la causas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que la empresa pretende amortizar el puesto de trabajo del actor por causas organizativas, este precepto en su redacción actual trae causa de la ley 35/2010 de 17 de Septiembre de medidas urgentes sobre la reforma del mercado de trabajo, que establece en lo que aquí interesa: que "El contrato podrá extinguirse: (...) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

Por su parte, el 51.1 del ET, en redacción dada por Real Decreto-Ley 3/2012, ya citado, disponía: "(...) Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Las causas organizativas se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas. De tal manera que debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( STS 21-4-14 STSJ Madrid 25-11-13, Rec 1799/13).

Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo, y los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización o simplificación organizativa y es al empresario a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, acreditando la concurrencia de la causa alegada, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador, justificando la razonabilidad de la medida extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos favoreciendo su competitividad. No se exige que la empresa presente un plan o proyecto de viabilidad en sentido formal sino que las medidas respondan a un proyecto empresarial de ajuste ( SSTS 30 septiembre 2002 y 29 septiembre 2008).

CUARTO.- El art 52 c) ET no autoriza cualquier extinción de contrato de trabajo por el mero hecho de una situación negativa económica, disfunción organizativa o de producción, sino que es necesario que dicha medida contribuya a vencer la situación económica o garantice la viabilidad de la empresa comprometida o en situación de crisis, constatándose la necesidad de una realidad que ha de acreditarse demostrando el peligro de subsistencia empresarial, pues no hemos de olvidar que el precepto citado requiere para justificar el despido, la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo, lo que conlleva dos requisitos:

Se precisa que la amortización del puesto sea una medida necesaria, lo que descarta los casos en que sea simplemente conveniente y demuestra que estamos ante una decisión que sólo cabe tomar cuando no es posible adoptar otras que no supongan la pérdida del puesto de trabajo.

Que esa necesidad de amortización del puesto ha de ser algo que quede acreditado y en forma objetiva.

Así mismo debe entenderse que la necesidad cuya justificación se exige, debe plantearse con respecto a la función empresarial de organización productiva, incumbiendo a la parte demandada como empresario, la carga de la prueba, en lo referente a la relación de necesidad entre la amortización del puesto de trabajo y las decisiones de carácter técnico organizativo adoptadas que hayan determinado la verdadera situación productiva que justifique la amortización, carga de la prueba que incumbe al empresario y que debe quedar suficientemente determinada en el acto del juicio ( artículo 120 en relación con el 105 de la LRJS) .

La sentencia 15/10/2013 (rcud 1205/03) declara que el artículo 52.c) ET se refiere " a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma".

En cuanto a las causas organizativas, concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, en este aspecto la carta sostiene que las tareas que viene desarrollando la actora como Jefa del Departamento de Contabilidad ,van a pasar a ser distribuidas entre otros miembros del Departamento y a su externalización (..) además de esta redistribución de tareas , la decisión de supresión de la posición de Jefa de Contabilidad viene motivada por la fusión de los Departamentos de Servicios al Cliente Mercado Nacional, Servicios al Cliente Mercado Exportación, especializándose los equipos en funciones de Back Oficce (transaccionales) y funciones de Fronte Oficce ( servicio y soporte al cliente).

En consecuencia se implanta un nuevo organigrama en el que se suprime la posición de Jefe de Contabilidad que la actora viene ocupando, al entender que este nuevo reparto de tareas y su externalización, obtendrá resultados óptimos en el que la empresa esta incardinada, así como simplifica el proceso de contabilidad, agilizando las tareas y en el caso de aspectos legales, se confía en los asesores jurídicos para todo lo referido a aspectos jurídicos y control de las obligaciones legales.

La sentencia recurrida en el FD1º después de valorar la prueba documental y testifical llega a la conclusión de que "en la carta de despido se incluyen una sucesión de conceptos que no concretan la necesidad de la amortización del concreto puesto que ocupa la trabajadora, ya que se utilizan en la carta de despido expresiones relativas a la reorganización de la empresa, dar nuevas respuestas a las necesidades de la empresa, plan de centralización, implantación del programa SAP, redistribución de tareas, fusión de departamentos, razones de eficacia y competitividad, desarrollo de nuevas tecnologías e implementación del proyecto 4PL, e implantación de un nuevo organigrama que requiere la supresión del puesto de Jefe de Contabilidad. A esta sucesión de expresiones genéricas, se unen las vertidas en el acto del juicio, en el que los testigos se refirieron a duplicidad de funciones, estructura liquida, back office, front office, etc.

"El Jefe Financiero en su declaración en el acto del juicio acudió para justificar la medida a conceptos como "cuellos de botella", "optimizar recursos", "cumplir plazos", etcetera, pero no concretó sobre la necesidad de amortizar el puesto de Jefe de contabilidad. En definitiva, se contienen en la carta de despido una serie de razones genéricas que no justifican la amortización del puesto que ocupaba la actora, y solo en el acto de la vista se dijo que se trataba de una externalización de la actividad, que al no expresarse en la carta de despido deja en una absoluta indefensión a la trabajadora, la cual por otro lado, y según su contrato de trabajo ostenta la categoría de Oficial 1ª Administrativa, sin que se haya acreditado por la empresa que no fue posible su reubicación".

En este contexto no han quedado acreditadas las razones organizativas alegadas por la empresa como para proceder al despido de la actora, además, debemos de tener en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene señalando que ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho. Señalando que el control judicial alcanza al juicio de razonabilidad de las medidas extintivas adoptadas. Dicho juicio se extendería: 1) Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial (modificativa o extintiva). 2) Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3) Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo hace referencia a que han de excluirse, por contrarias a Derecho, las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio, este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores» (TS 17-7-14,; también TS 26-3-14).

Adecuación y razonabilidad de la medida extintiva - despido por causas objetivas organizativas- que la empresa tampoco ha probado.

La amortización del puesto de trabajo debe constituir, una medida razonable para la consecución del objetivo marcado por la norma, de modo que solo concurre motivo suficiente y justo para validar el despido objetivo si la causa que le sirve de soporte justificativo, debidamente probado ,tieneincidencia negativa en el funcionamiento de la empresa originando problemas de eficiencia o rentabilidad y la medida extintiva es un medio proporcionado y razonable para superar esas disfunciones.

Ha de indicarse, sentado lo anterior, que en el caso que nos ocupa la modificación organizativa o "nuevo" organigrama que se refiere en la carta de despido sólo obedece, a la voluntad empresarial y no a razones objetivas; respondiendo, en definitiva, a su mera conveniencia e interés. No existen al momento del despido, ni tampoco se acreditan, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia perceptibles u objetivables que afecten a la situación económica o rentabilidad empresarial, o a su productividad, o a su posición en el mercado respecto a sus competidores, o a sus clientes; respondiendo el "nuevo" organigrama, a medidas de reorganización interna adoptadas por mera conveniencia empresarial que en ningún caso justifican la amortización del puesto de trabajo de la demandante.

Cuando la amortización de un puesto de trabajo y la consiguiente extinción de un contrato de trabajo se derivan de la externalización de actividades antes desarrolladas en la empresa el juicio de adecuación o conexión de funcionalidad del despido objetivo por causas empresariales no suele referirse a la especificación del concreto puesto de trabajo amortizado, el cual se desprende normalmente de la indicación de las actividades externqalizadas. La exigencia de acreditar una conexión de funcionalidad entre la conducta de la empresa y el objetivo de superar sus problemas o deficiencias de funcionamiento se remonta en este supuesto a la propia decisión de la externalización.

En el presente caso el referido juicio de adecuación o funcionalidad (que no entraña, un pronóstico o dictamen económico, impropio de una resolución jurisdiccional, sino la valoración de la decisión de la empresa con arreglo a un estándar de conducta socialmente establecido) no arroja un resultado positivo. No parece una conducta razonable o plausible, amortizar el puesto de Jefa de Contabilidad, cuando las tareas o funciones que desarrolla la trabajadora despedida continúan siendo necesarias, asi además de las tareas señaladas en la carta de despido, venía desarrollando otras como se desprende de los folios 144 a 146 de autos, siendo que en definitiva, la tareas del Departamento de Contabilidad son completamente diferentes a las de los Departamentos que se fusionan, lo que hace incoherente la alegada necesidad de extinción del contrato de trabajo de la actora, evidenciándose su falta de razonabilidad; la amortización del puesto de trabajo de la demandante no responde a dificultades actualizadas y acreditadas sino en todo caso, a proyectos empresariales que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión pero no a la amortización del puesto de trabajo de la actora.

En efecto, el artículo 52 c) del ET exige que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador".

Lo expuesto permite concluir no habiéndose acreditado las causas organizativas alegadas de contrario se llega a la convicción de que no se cumplen los requisitos exigidos -"ope legis"- ya que no se han acreditado las causas que se especifican en la carta de despido ni las objetivamente prevenidas en el artículo 51.1 del ET, el cual determina con toda precisión y claridad los efectos, contenido, límites y alcance, llegándose a la conclusión de que lo que se ha querido es, amparándose en una norma de cobertura, obtener un fin contrario al querido por el ordenamiento jurídico ( art. 6.4 CC) en perjuicio del trabajador y habiéndolo entendido así el Juez de Instancia , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida , que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

QUINTO.- Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por GRUPO ANGEL CAMACHO, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, Autos Nº 101/2022, iniciados en virtud de demanda formulada por Dª. Sara contra GRUPO ANGEL CAMACHO, S.L., sobre despido, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0046-23 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0046.23].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0046-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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