Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 254/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 331/2025 de 20 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 254/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100291
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:441
Núm. Roj: STSJ ICAN 441:2026
Encabezamiento
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000331/2025
NIG: 3501644420230010364
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000254/2026
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000942/2023-00
Órgano origen: Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Recurrente: Severino; Abogado: Maria De Los Dolores Estevez Diaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000331/2025, interpuesto por D.ª Severino, frente a Sentencia 000443/2024 de la Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000942/2023-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Severino, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 28 de noviembre de 2024 por el órgano judicial de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Por resolución del INSS de 02/06/20 se reconoció a la actora prestación transitoria de ingreso mínimo vital durante el año 2020, al cumplir los requisitos que permiten la conversión de la prestación por hijo o menor a cargo al ingreso mínimo vital.
En el mes de junio el importe de la prestación ascendió a 405,22€ y a 433,63€ en los siguientes meses.
En dicha resolución se indica que "Además, se informa que como este reconocimiento se ha realizado de oficio, tiene el derecho de opción entre esta prestación y la asignación económica por hijo o menor a cargo que ha venido percibiendo. Por tanto, en el plazo de treinta días naturales a contar desde la notificación de la resolución, podrá ejercitar su derecho de opción con efectos desde la fecha de efectos económicos de la prestación de ingreso mínimo vital, por seguir manteniendo la asignación económica por hijo o menor a cargo si así lo desea.
En el supuesto de que no se ejercite el derecho de opción dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por percibir la prestación transitoria de Ingreso Mínimo Vital.
Se recuerda que en aplicación del artículo 33 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, todas las personas beneficiarias de esta prestación, deberán proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, cuando le sea requerida por el INSS; y además, deben presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 25/10/21 se repuso a la actora en la asignación económica por hijo o menor a su cargo que venia percibiendo, por no cumplir los requisitos para percibir el ingreso mínimo vital.
TERCERO.- Por resolución del INSS de 27/07/23 se declaró indebidamente percibida la cantidad de 9.895,86 euros durante el periodo de 01/06/2020 al 31/12/2020 y 01/01/2021 al 31/12/2021
CUARTO.- Los ingresos percibidos por la unidad de convivencia del solicitante en el ejercicio 2019 fueron de 11.256,50€.
La unidad de convivencia esta formada por dos adultos y un menor.
QUINTO.- La renta mínima anual garantizada en el año 2019 para una unidad de convivencia era de 9.425,76€.
SEXTO.- La actora estuvo de alta laboral en el Régimen Especial de Empleada del Hogar del 29/06/12 al 08/04/22 y en el RETA desde el 07/04/22.
SEPTIMO.- Se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Severino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª Severino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda. En el pronunciamiento impugnado se constató que, mediante resolución del INSS de fecha 02/06/2020, se reconoció a la actora la prestación transitoria de Ingreso Mínimo Vital durante el año 2020, al haberse cumplido los requisitos para convertir la prestación por hijo o menor a cargo en dicha prestación. Es decir, hasta el 01/06/2020 la actora venía percibiendo la prestación por hijo o menor a cargo y de oficio el INSS le reconoce el IMV a partir de dicha fecha. El importe resultante fue de 405,22 € en el mes de junio y de 433,63 € en los meses siguientes. Posteriormente, por resolución del INSS de fecha 25/10/2021, se repuso a la actora en la asignación económica por hijo o menor a cargo, al no reunir los requisitos para continuar percibiendo el Ingreso Mínimo Vital.
Mediante resolución del INSS de fecha 27/07/2023, se declaró indebidamente percibida la cantidad de 9.895,86 € en los periodos comprendidos entre el 01/06/2020 y el 31/12/2020 y entre el 01/01/2021 y el 31/12/2021. En relación con ello, la sentencia de instancia consideró probado que los ingresos declarados por la unidad de convivencia de la actora durante el ejercicio 2019 ascendieron a 11.256,50 €, superándose así la renta mínima anual garantizada de 9.425,76 € para una unidad compuesta por dos adultos y un menor.
El pronunciamiento impugnado se fundamentó en lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2020 y en la Ley 19/2021, estableciendo que la cuantía de la prestación correspondía a la diferencia entre la renta garantizada y el conjunto de ingresos obtenidos por el beneficiario o la unidad de convivencia, siempre que dicha diferencia fuera igual o superior a 10 euros mensuales. La actora sostuvo que el supuesto error de la Administración al conceder el Ingreso Mínimo Vital no debía imputársele, pero la sentencia de instancia entendió que el reconocimiento de oficio de la prestación, acompañado del derecho de opción entre la misma y la asignación económica por hijo o menor a cargo, había sido realizado de conformidad con lo estipulado en las normas aplicables, sin producirse error alguno imputable a la beneficiaria.
Por todo ello, la resolución combatida resolvió desestimar la demanda, al haberse acreditado que la actuación administrativa se había desarrollado de acuerdo a derecho y en completa consonancia con la documentación obrante en autos.
Disconforme la parte actuante, D.ª Severino, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Primero, cuya redacción sería la siguiente:
"Y como consta en la página 67 al dorso, Doña Severino se presentó en la oficina, además de hacer varias llamadas telefónicas en el periodo de pandemia, para que le explicaran por qué le habían dado el ingreso mínimo vital, que ella no había solicitado, y en la misma administración le comentan que si se lo habían reconocido era porque le correspondía, nunca le explicaron por teléfono la posibilidad del derecho de opción y lo que ello significaba, así y todo solicitó el fraccionamiento del importe, a pesar de no haberlo solicitado en ningún momento, como lo reconoce la propia Administración en la página 65 al dorso, en la que pone reconocimiento de oficio. Además, Doña Severino hizo sus declaraciones de la Renta dentro del periodo comprendido para realizarla todos los años. Nunca ocultó información a la Administración. Esta es la parte que consideramos que se debe añadir al Hecho primero de la Sentencia."
Para ello, el recurrente se apoya en documentos obrantes en los Autos, que dada su manifiesta eficacia probatoria, entendemos que evidencia, todo sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, el error del Juzgador.
Tradicionalmente, en los recursos extraordinarios, la apreciación del error de hecho fundado en prueba documental requería la concurrencia del requisito de autonomía, que se plasmaba en los requisitos de "autosuficiencia" (que el o los documentos hicieran prueba por sí solos, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios), y de "literosuficiencia" (que el o los documentos hicieran prueba por si solos, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas), así lo señalaban las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de Octubre y 14 de Diciembre de 1979. Al respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha exigido, para atribuir virtualidad revisora en casación a la prueba documental, que el error de hecho denunciado quede evidenciado, de forma patente, clara y directa, por los propios documentos alegados, sin necesidad de llevar a cabo deducciones o cálculos, ni conjeturas o suposiciones. La mentada doctrina, aplicable al recurso extraordinario de suplicación, hace hincapié en el requisito de evidencia del error, pero conectándolo con el principio de autonomía, de forma que es preciso que el error probatorio se infiera de los propios documentos, por sí solos. Por ello, hemos de reiterar que el éxito de la revisión histórica fundada en prueba documental en el recurso extraordinario de suplicación requiere que el o los documentos invocados por la parte recurrente acrediten por sí solos, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas, el error fáctico de instancia.
En el caso presente, del dorso de la página 67 no se deduce nada de lo afirmado en el recurso como hecho probado.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 10 Real Decreto-Ley 20/2020, art. 13 Ley 19/2021, DT 1ª Ley Reguladora del ingreso mínimo vital.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 10 y 13 del Real Decreto-Ley 20/2020 y DT 1ª de la Ley Reguladora del Ingreso Mínimo Vital, a saber, el recurrente argumenta que hubo un error en la administración al otorgar de oficio el ingreso mínimo vital sin haberlo solicitado Doña Severino, basándose en los ingresos de la unidad de convivencia sobre los cuales la Agencia Estatal de la Administración Tributaria proporcionó información. Según el recurrente, esto no puede considerarse una falla administrativa debido a que a Doña Severino no se le explicó correctamente el derecho de opción ni las implicaciones de este, por lo que se reclama no solo que se reconozca como debidamente percibidas las cantidades reclamadas sino también que se tenga en cuenta la devastadora carga económica que significaría devolverlas. Se remite además a jurisprudencia en contextos similares de pandemias, alegando que exigir la devolución supone una carga desproporcionada sobre el perceptor que no actuó de mala fe ni ocultó información, sugiriendo que, en cualquier caso, el error no debería ser asumido en su totalidad por Doña Severino.
La doctrina Cakarevic se sienta con la sentencia de 26-4-2018 del TEDH. Así pues, conforme determina el auto del Tribunal Supremo, Sala IV, de 8 de mayo de 2024, que aprecia falta de contradicción, ha de tenerse en cuenta que "la conducta de los afectados es un dato muy relevante en el análisis que realiza la STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), sentencia esta que tienen en cuenta y de la que parten las dos sentencias comparadas. Desde esta perspectiva, no es lo mismo, ciertamente, tener conocimiento de que se están percibiendo indebidamente determinadas cantidades -como consta expresamente en la sentencia de contraste-, que no tener conocimiento de dicha circunstancia -como es el caso de la sentencia recurrida-."
La reciente sentencia de 16 de Julio de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su FJ 3º trascribe la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 30 de mayo de 2024 en cuando resume los datos fundamentales recogidos en la sentencia STEDH 26 de abril de 2018 y lo hace en los siguientes términos:
«Dicha sentencia "[i]interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."
En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018, una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91). En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos...
Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante.»
En el presente supuesto, se considera que concurren las circunstancias excepcionales que permiten la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TEDH ya mencionada. A saber, nos encontramos ante una situación paradójica, a saber, el recurrente percibía una prestación para la que tenía derecho, la de hijo a cargo, la Administración, motu proprio, decide que "reúne los requisitos" para el IMV y le cambia la prestación que venía percibiendo por otra distinta, para tiempo después, verificar que la actor, ya desde el primer día, no "reúne los requisitos", reponerla en la prestación que venía percibiendo y cuyo cambio a IMV no había solicitado, y además, requerirle el reintegro de lo percibido por el IMV que no había pedido. La pura lógica resulta aplastante. De la lectura de los hechos probados tenemos que:
"Por resolución del INSS de 02/06/20 se reconoció a la actora prestación transitoria de ingreso mínimo vital durante el año 2020, al cumplir los requisitos que permiten la conversión de la prestación por hijo o menor a cargo al ingreso mínimo vital."
"Por resolución del INSS de 25/10/21 se repuso a la actora en la asignación económica por hijo o menor a su cargo que venia percibiendo, por no cumplir los requisitos para percibir el ingreso mínimo vital."
"Por resolución del INSS de 27/07/23 se declaró indebidamente percibida la cantidad de 9.895,86 euros durante el periodo de 01/06/2020 al 31/12/2020 y 01/01/2021 al 31/12/2021."
Es decir, que el INSS le reconoce el IMV sin que el beneficiario lo pida, le quita la prestación para la que sí reúne los requisitos, le da el IMV afirman que cumple con los requisitos desde el 01 de Junio de 2020, pero en el año 2023 reconoce que nunca cumplió con los requisitos desde el 01 de Junio de 2020.
Efectivamente, la beneficiaria podía optar entre el IMV o la prestación por hijo a cargo, pero la crucial es que, ella no pidió el cambio, y el INSS le dijo que tenía derecho al IMV cuando no lo tenía, y no es hasta octubre de 2021, cuando le vuelven a cambia el IMV a prestación por hijo a cargo, para la que sí tenía derecho.
En suma, la prestación transitoria de ingreso mínimo vital fue reconocida a la actora de oficio por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 2 de junio de 2020, al considerar la entidad gestora que concurrían los requisitos para la conversión de la asignación económica por hijo o menor a cargo que venía percibiendo. Fue, por tanto, la propia Administración quien, en el ejercicio de sus facultades y sin intervención alguna de la beneficiaria en la decisión, procedió a transformar una prestación en otra, comunicándole incluso un derecho de opción que la actora no llegó a ejercitar, entendiéndose conforme a la propia resolución que optaba por la prestación transitoria de ingreso mínimo vital. No consta en los hechos probados que la actora realizara alegación falsa alguna, que aportara documentación engañosa, ni que llevara a cabo acto o hecho contrario a la buena fe que pudiera haber inducido al error de la Administración. Su conducta fue enteramente pasiva, limitándose a percibir lo que el propio organismo público le había reconocido y a lo que le decía que tenía derecho.
El ingreso mínimo vital es, por definición legal, una prestación dirigida a garantizar un nivel mínimo de renta a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, de suerte que satisface necesidades básicas de subsistencia, exactamente como lo hacían las prestaciones por desempleo cuyo reintegro se examinó en el caso Cakarevic. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos examina si la intervención de las autoridades ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y la protección del derecho del individuo al disfrute pacífico de sus bienes, recordando que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que incumbe a las autoridades actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente, conforme al principio de buena gobernanza. Trasladado este canon al supuesto enjuiciado, resulta que la entidad gestora reconoció de oficio una prestación sin verificar adecuadamente el cumplimiento de los requisitos, la mantuvo durante dieciocho meses -de junio de 2020 a diciembre de 2021- sin detectar la irregularidad, y no fue sino hasta el 25 de octubre de 2021 cuando resolvió reponer a la actora en la asignación por hijo a cargo, para después, casi dos años más tarde, el 27 de julio de 2023, reclamar el reintegro de la totalidad de lo percibido. Este prolongado lapso temporal entre el reconocimiento erróneo, la detección del error y la reclamación del reintegro evidencia un incumplimiento del deber de diligencia y del principio de buena administración que no puede, en justicia, trasladarse íntegramente a quien ninguna participación tuvo en la génesis del error. El error fue exclusivamente imputable a la Administración, la actora actuó en todo momento de buena fe sin contribuir en modo alguno al reconocimiento indebido, la prestación satisfacía necesidades básicas de subsistencia, la cuantía reclamada resulta desmesurada en proporción a la capacidad económica de la obligada al reintegro, razones todas ellas que conducen a estimar la el recurso y dejar sin efecto la resolución de 27 de julio de 2023 por la que se declaró la percepción indebida y el reintegro de 9.895,86 euros.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Severino contra la sentencia de la Plaza n.º 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada en autos n.º 942/2023, revocando la misma en el sentido de que:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por Severino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por ende se deja sin efecto la resolución de 27 de julio de 2023 por la que se declaró la percepción indebida y el reintegro de 9.895,86 euros."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0331/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Severino, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 28 de noviembre de 2024 por el órgano judicial de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Por resolución del INSS de 02/06/20 se reconoció a la actora prestación transitoria de ingreso mínimo vital durante el año 2020, al cumplir los requisitos que permiten la conversión de la prestación por hijo o menor a cargo al ingreso mínimo vital.
En el mes de junio el importe de la prestación ascendió a 405,22€ y a 433,63€ en los siguientes meses.
En dicha resolución se indica que "Además, se informa que como este reconocimiento se ha realizado de oficio, tiene el derecho de opción entre esta prestación y la asignación económica por hijo o menor a cargo que ha venido percibiendo. Por tanto, en el plazo de treinta días naturales a contar desde la notificación de la resolución, podrá ejercitar su derecho de opción con efectos desde la fecha de efectos económicos de la prestación de ingreso mínimo vital, por seguir manteniendo la asignación económica por hijo o menor a cargo si así lo desea.
En el supuesto de que no se ejercite el derecho de opción dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por percibir la prestación transitoria de Ingreso Mínimo Vital.
Se recuerda que en aplicación del artículo 33 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, todas las personas beneficiarias de esta prestación, deberán proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, cuando le sea requerida por el INSS; y además, deben presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 25/10/21 se repuso a la actora en la asignación económica por hijo o menor a su cargo que venia percibiendo, por no cumplir los requisitos para percibir el ingreso mínimo vital.
TERCERO.- Por resolución del INSS de 27/07/23 se declaró indebidamente percibida la cantidad de 9.895,86 euros durante el periodo de 01/06/2020 al 31/12/2020 y 01/01/2021 al 31/12/2021
CUARTO.- Los ingresos percibidos por la unidad de convivencia del solicitante en el ejercicio 2019 fueron de 11.256,50€.
La unidad de convivencia esta formada por dos adultos y un menor.
QUINTO.- La renta mínima anual garantizada en el año 2019 para una unidad de convivencia era de 9.425,76€.
SEXTO.- La actora estuvo de alta laboral en el Régimen Especial de Empleada del Hogar del 29/06/12 al 08/04/22 y en el RETA desde el 07/04/22.
SEPTIMO.- Se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Severino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª Severino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda. En el pronunciamiento impugnado se constató que, mediante resolución del INSS de fecha 02/06/2020, se reconoció a la actora la prestación transitoria de Ingreso Mínimo Vital durante el año 2020, al haberse cumplido los requisitos para convertir la prestación por hijo o menor a cargo en dicha prestación. Es decir, hasta el 01/06/2020 la actora venía percibiendo la prestación por hijo o menor a cargo y de oficio el INSS le reconoce el IMV a partir de dicha fecha. El importe resultante fue de 405,22 € en el mes de junio y de 433,63 € en los meses siguientes. Posteriormente, por resolución del INSS de fecha 25/10/2021, se repuso a la actora en la asignación económica por hijo o menor a cargo, al no reunir los requisitos para continuar percibiendo el Ingreso Mínimo Vital.
Mediante resolución del INSS de fecha 27/07/2023, se declaró indebidamente percibida la cantidad de 9.895,86 € en los periodos comprendidos entre el 01/06/2020 y el 31/12/2020 y entre el 01/01/2021 y el 31/12/2021. En relación con ello, la sentencia de instancia consideró probado que los ingresos declarados por la unidad de convivencia de la actora durante el ejercicio 2019 ascendieron a 11.256,50 €, superándose así la renta mínima anual garantizada de 9.425,76 € para una unidad compuesta por dos adultos y un menor.
El pronunciamiento impugnado se fundamentó en lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2020 y en la Ley 19/2021, estableciendo que la cuantía de la prestación correspondía a la diferencia entre la renta garantizada y el conjunto de ingresos obtenidos por el beneficiario o la unidad de convivencia, siempre que dicha diferencia fuera igual o superior a 10 euros mensuales. La actora sostuvo que el supuesto error de la Administración al conceder el Ingreso Mínimo Vital no debía imputársele, pero la sentencia de instancia entendió que el reconocimiento de oficio de la prestación, acompañado del derecho de opción entre la misma y la asignación económica por hijo o menor a cargo, había sido realizado de conformidad con lo estipulado en las normas aplicables, sin producirse error alguno imputable a la beneficiaria.
Por todo ello, la resolución combatida resolvió desestimar la demanda, al haberse acreditado que la actuación administrativa se había desarrollado de acuerdo a derecho y en completa consonancia con la documentación obrante en autos.
Disconforme la parte actuante, D.ª Severino, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Primero, cuya redacción sería la siguiente:
"Y como consta en la página 67 al dorso, Doña Severino se presentó en la oficina, además de hacer varias llamadas telefónicas en el periodo de pandemia, para que le explicaran por qué le habían dado el ingreso mínimo vital, que ella no había solicitado, y en la misma administración le comentan que si se lo habían reconocido era porque le correspondía, nunca le explicaron por teléfono la posibilidad del derecho de opción y lo que ello significaba, así y todo solicitó el fraccionamiento del importe, a pesar de no haberlo solicitado en ningún momento, como lo reconoce la propia Administración en la página 65 al dorso, en la que pone reconocimiento de oficio. Además, Doña Severino hizo sus declaraciones de la Renta dentro del periodo comprendido para realizarla todos los años. Nunca ocultó información a la Administración. Esta es la parte que consideramos que se debe añadir al Hecho primero de la Sentencia."
Para ello, el recurrente se apoya en documentos obrantes en los Autos, que dada su manifiesta eficacia probatoria, entendemos que evidencia, todo sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, el error del Juzgador.
Tradicionalmente, en los recursos extraordinarios, la apreciación del error de hecho fundado en prueba documental requería la concurrencia del requisito de autonomía, que se plasmaba en los requisitos de "autosuficiencia" (que el o los documentos hicieran prueba por sí solos, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios), y de "literosuficiencia" (que el o los documentos hicieran prueba por si solos, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas), así lo señalaban las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de Octubre y 14 de Diciembre de 1979. Al respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha exigido, para atribuir virtualidad revisora en casación a la prueba documental, que el error de hecho denunciado quede evidenciado, de forma patente, clara y directa, por los propios documentos alegados, sin necesidad de llevar a cabo deducciones o cálculos, ni conjeturas o suposiciones. La mentada doctrina, aplicable al recurso extraordinario de suplicación, hace hincapié en el requisito de evidencia del error, pero conectándolo con el principio de autonomía, de forma que es preciso que el error probatorio se infiera de los propios documentos, por sí solos. Por ello, hemos de reiterar que el éxito de la revisión histórica fundada en prueba documental en el recurso extraordinario de suplicación requiere que el o los documentos invocados por la parte recurrente acrediten por sí solos, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas, el error fáctico de instancia.
En el caso presente, del dorso de la página 67 no se deduce nada de lo afirmado en el recurso como hecho probado.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 10 Real Decreto-Ley 20/2020, art. 13 Ley 19/2021, DT 1ª Ley Reguladora del ingreso mínimo vital.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 10 y 13 del Real Decreto-Ley 20/2020 y DT 1ª de la Ley Reguladora del Ingreso Mínimo Vital, a saber, el recurrente argumenta que hubo un error en la administración al otorgar de oficio el ingreso mínimo vital sin haberlo solicitado Doña Severino, basándose en los ingresos de la unidad de convivencia sobre los cuales la Agencia Estatal de la Administración Tributaria proporcionó información. Según el recurrente, esto no puede considerarse una falla administrativa debido a que a Doña Severino no se le explicó correctamente el derecho de opción ni las implicaciones de este, por lo que se reclama no solo que se reconozca como debidamente percibidas las cantidades reclamadas sino también que se tenga en cuenta la devastadora carga económica que significaría devolverlas. Se remite además a jurisprudencia en contextos similares de pandemias, alegando que exigir la devolución supone una carga desproporcionada sobre el perceptor que no actuó de mala fe ni ocultó información, sugiriendo que, en cualquier caso, el error no debería ser asumido en su totalidad por Doña Severino.
La doctrina Cakarevic se sienta con la sentencia de 26-4-2018 del TEDH. Así pues, conforme determina el auto del Tribunal Supremo, Sala IV, de 8 de mayo de 2024, que aprecia falta de contradicción, ha de tenerse en cuenta que "la conducta de los afectados es un dato muy relevante en el análisis que realiza la STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), sentencia esta que tienen en cuenta y de la que parten las dos sentencias comparadas. Desde esta perspectiva, no es lo mismo, ciertamente, tener conocimiento de que se están percibiendo indebidamente determinadas cantidades -como consta expresamente en la sentencia de contraste-, que no tener conocimiento de dicha circunstancia -como es el caso de la sentencia recurrida-."
La reciente sentencia de 16 de Julio de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su FJ 3º trascribe la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 30 de mayo de 2024 en cuando resume los datos fundamentales recogidos en la sentencia STEDH 26 de abril de 2018 y lo hace en los siguientes términos:
«Dicha sentencia "[i]interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."
En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018, una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91). En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos...
Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante.»
En el presente supuesto, se considera que concurren las circunstancias excepcionales que permiten la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TEDH ya mencionada. A saber, nos encontramos ante una situación paradójica, a saber, el recurrente percibía una prestación para la que tenía derecho, la de hijo a cargo, la Administración, motu proprio, decide que "reúne los requisitos" para el IMV y le cambia la prestación que venía percibiendo por otra distinta, para tiempo después, verificar que la actor, ya desde el primer día, no "reúne los requisitos", reponerla en la prestación que venía percibiendo y cuyo cambio a IMV no había solicitado, y además, requerirle el reintegro de lo percibido por el IMV que no había pedido. La pura lógica resulta aplastante. De la lectura de los hechos probados tenemos que:
"Por resolución del INSS de 02/06/20 se reconoció a la actora prestación transitoria de ingreso mínimo vital durante el año 2020, al cumplir los requisitos que permiten la conversión de la prestación por hijo o menor a cargo al ingreso mínimo vital."
"Por resolución del INSS de 25/10/21 se repuso a la actora en la asignación económica por hijo o menor a su cargo que venia percibiendo, por no cumplir los requisitos para percibir el ingreso mínimo vital."
"Por resolución del INSS de 27/07/23 se declaró indebidamente percibida la cantidad de 9.895,86 euros durante el periodo de 01/06/2020 al 31/12/2020 y 01/01/2021 al 31/12/2021."
Es decir, que el INSS le reconoce el IMV sin que el beneficiario lo pida, le quita la prestación para la que sí reúne los requisitos, le da el IMV afirman que cumple con los requisitos desde el 01 de Junio de 2020, pero en el año 2023 reconoce que nunca cumplió con los requisitos desde el 01 de Junio de 2020.
Efectivamente, la beneficiaria podía optar entre el IMV o la prestación por hijo a cargo, pero la crucial es que, ella no pidió el cambio, y el INSS le dijo que tenía derecho al IMV cuando no lo tenía, y no es hasta octubre de 2021, cuando le vuelven a cambia el IMV a prestación por hijo a cargo, para la que sí tenía derecho.
En suma, la prestación transitoria de ingreso mínimo vital fue reconocida a la actora de oficio por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 2 de junio de 2020, al considerar la entidad gestora que concurrían los requisitos para la conversión de la asignación económica por hijo o menor a cargo que venía percibiendo. Fue, por tanto, la propia Administración quien, en el ejercicio de sus facultades y sin intervención alguna de la beneficiaria en la decisión, procedió a transformar una prestación en otra, comunicándole incluso un derecho de opción que la actora no llegó a ejercitar, entendiéndose conforme a la propia resolución que optaba por la prestación transitoria de ingreso mínimo vital. No consta en los hechos probados que la actora realizara alegación falsa alguna, que aportara documentación engañosa, ni que llevara a cabo acto o hecho contrario a la buena fe que pudiera haber inducido al error de la Administración. Su conducta fue enteramente pasiva, limitándose a percibir lo que el propio organismo público le había reconocido y a lo que le decía que tenía derecho.
El ingreso mínimo vital es, por definición legal, una prestación dirigida a garantizar un nivel mínimo de renta a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, de suerte que satisface necesidades básicas de subsistencia, exactamente como lo hacían las prestaciones por desempleo cuyo reintegro se examinó en el caso Cakarevic. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos examina si la intervención de las autoridades ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y la protección del derecho del individuo al disfrute pacífico de sus bienes, recordando que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que incumbe a las autoridades actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente, conforme al principio de buena gobernanza. Trasladado este canon al supuesto enjuiciado, resulta que la entidad gestora reconoció de oficio una prestación sin verificar adecuadamente el cumplimiento de los requisitos, la mantuvo durante dieciocho meses -de junio de 2020 a diciembre de 2021- sin detectar la irregularidad, y no fue sino hasta el 25 de octubre de 2021 cuando resolvió reponer a la actora en la asignación por hijo a cargo, para después, casi dos años más tarde, el 27 de julio de 2023, reclamar el reintegro de la totalidad de lo percibido. Este prolongado lapso temporal entre el reconocimiento erróneo, la detección del error y la reclamación del reintegro evidencia un incumplimiento del deber de diligencia y del principio de buena administración que no puede, en justicia, trasladarse íntegramente a quien ninguna participación tuvo en la génesis del error. El error fue exclusivamente imputable a la Administración, la actora actuó en todo momento de buena fe sin contribuir en modo alguno al reconocimiento indebido, la prestación satisfacía necesidades básicas de subsistencia, la cuantía reclamada resulta desmesurada en proporción a la capacidad económica de la obligada al reintegro, razones todas ellas que conducen a estimar la el recurso y dejar sin efecto la resolución de 27 de julio de 2023 por la que se declaró la percepción indebida y el reintegro de 9.895,86 euros.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Severino contra la sentencia de la Plaza n.º 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada en autos n.º 942/2023, revocando la misma en el sentido de que:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por Severino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por ende se deja sin efecto la resolución de 27 de julio de 2023 por la que se declaró la percepción indebida y el reintegro de 9.895,86 euros."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0331/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda. En el pronunciamiento impugnado se constató que, mediante resolución del INSS de fecha 02/06/2020, se reconoció a la actora la prestación transitoria de Ingreso Mínimo Vital durante el año 2020, al haberse cumplido los requisitos para convertir la prestación por hijo o menor a cargo en dicha prestación. Es decir, hasta el 01/06/2020 la actora venía percibiendo la prestación por hijo o menor a cargo y de oficio el INSS le reconoce el IMV a partir de dicha fecha. El importe resultante fue de 405,22 € en el mes de junio y de 433,63 € en los meses siguientes. Posteriormente, por resolución del INSS de fecha 25/10/2021, se repuso a la actora en la asignación económica por hijo o menor a cargo, al no reunir los requisitos para continuar percibiendo el Ingreso Mínimo Vital.
Mediante resolución del INSS de fecha 27/07/2023, se declaró indebidamente percibida la cantidad de 9.895,86 € en los periodos comprendidos entre el 01/06/2020 y el 31/12/2020 y entre el 01/01/2021 y el 31/12/2021. En relación con ello, la sentencia de instancia consideró probado que los ingresos declarados por la unidad de convivencia de la actora durante el ejercicio 2019 ascendieron a 11.256,50 €, superándose así la renta mínima anual garantizada de 9.425,76 € para una unidad compuesta por dos adultos y un menor.
El pronunciamiento impugnado se fundamentó en lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2020 y en la Ley 19/2021, estableciendo que la cuantía de la prestación correspondía a la diferencia entre la renta garantizada y el conjunto de ingresos obtenidos por el beneficiario o la unidad de convivencia, siempre que dicha diferencia fuera igual o superior a 10 euros mensuales. La actora sostuvo que el supuesto error de la Administración al conceder el Ingreso Mínimo Vital no debía imputársele, pero la sentencia de instancia entendió que el reconocimiento de oficio de la prestación, acompañado del derecho de opción entre la misma y la asignación económica por hijo o menor a cargo, había sido realizado de conformidad con lo estipulado en las normas aplicables, sin producirse error alguno imputable a la beneficiaria.
Por todo ello, la resolución combatida resolvió desestimar la demanda, al haberse acreditado que la actuación administrativa se había desarrollado de acuerdo a derecho y en completa consonancia con la documentación obrante en autos.
Disconforme la parte actuante, D.ª Severino, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Primero, cuya redacción sería la siguiente:
"Y como consta en la página 67 al dorso, Doña Severino se presentó en la oficina, además de hacer varias llamadas telefónicas en el periodo de pandemia, para que le explicaran por qué le habían dado el ingreso mínimo vital, que ella no había solicitado, y en la misma administración le comentan que si se lo habían reconocido era porque le correspondía, nunca le explicaron por teléfono la posibilidad del derecho de opción y lo que ello significaba, así y todo solicitó el fraccionamiento del importe, a pesar de no haberlo solicitado en ningún momento, como lo reconoce la propia Administración en la página 65 al dorso, en la que pone reconocimiento de oficio. Además, Doña Severino hizo sus declaraciones de la Renta dentro del periodo comprendido para realizarla todos los años. Nunca ocultó información a la Administración. Esta es la parte que consideramos que se debe añadir al Hecho primero de la Sentencia."
Para ello, el recurrente se apoya en documentos obrantes en los Autos, que dada su manifiesta eficacia probatoria, entendemos que evidencia, todo sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, el error del Juzgador.
Tradicionalmente, en los recursos extraordinarios, la apreciación del error de hecho fundado en prueba documental requería la concurrencia del requisito de autonomía, que se plasmaba en los requisitos de "autosuficiencia" (que el o los documentos hicieran prueba por sí solos, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios), y de "literosuficiencia" (que el o los documentos hicieran prueba por si solos, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas), así lo señalaban las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de Octubre y 14 de Diciembre de 1979. Al respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha exigido, para atribuir virtualidad revisora en casación a la prueba documental, que el error de hecho denunciado quede evidenciado, de forma patente, clara y directa, por los propios documentos alegados, sin necesidad de llevar a cabo deducciones o cálculos, ni conjeturas o suposiciones. La mentada doctrina, aplicable al recurso extraordinario de suplicación, hace hincapié en el requisito de evidencia del error, pero conectándolo con el principio de autonomía, de forma que es preciso que el error probatorio se infiera de los propios documentos, por sí solos. Por ello, hemos de reiterar que el éxito de la revisión histórica fundada en prueba documental en el recurso extraordinario de suplicación requiere que el o los documentos invocados por la parte recurrente acrediten por sí solos, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas, el error fáctico de instancia.
En el caso presente, del dorso de la página 67 no se deduce nada de lo afirmado en el recurso como hecho probado.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 10 Real Decreto-Ley 20/2020, art. 13 Ley 19/2021, DT 1ª Ley Reguladora del ingreso mínimo vital.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 10 y 13 del Real Decreto-Ley 20/2020 y DT 1ª de la Ley Reguladora del Ingreso Mínimo Vital, a saber, el recurrente argumenta que hubo un error en la administración al otorgar de oficio el ingreso mínimo vital sin haberlo solicitado Doña Severino, basándose en los ingresos de la unidad de convivencia sobre los cuales la Agencia Estatal de la Administración Tributaria proporcionó información. Según el recurrente, esto no puede considerarse una falla administrativa debido a que a Doña Severino no se le explicó correctamente el derecho de opción ni las implicaciones de este, por lo que se reclama no solo que se reconozca como debidamente percibidas las cantidades reclamadas sino también que se tenga en cuenta la devastadora carga económica que significaría devolverlas. Se remite además a jurisprudencia en contextos similares de pandemias, alegando que exigir la devolución supone una carga desproporcionada sobre el perceptor que no actuó de mala fe ni ocultó información, sugiriendo que, en cualquier caso, el error no debería ser asumido en su totalidad por Doña Severino.
La doctrina Cakarevic se sienta con la sentencia de 26-4-2018 del TEDH. Así pues, conforme determina el auto del Tribunal Supremo, Sala IV, de 8 de mayo de 2024, que aprecia falta de contradicción, ha de tenerse en cuenta que "la conducta de los afectados es un dato muy relevante en el análisis que realiza la STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), sentencia esta que tienen en cuenta y de la que parten las dos sentencias comparadas. Desde esta perspectiva, no es lo mismo, ciertamente, tener conocimiento de que se están percibiendo indebidamente determinadas cantidades -como consta expresamente en la sentencia de contraste-, que no tener conocimiento de dicha circunstancia -como es el caso de la sentencia recurrida-."
La reciente sentencia de 16 de Julio de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su FJ 3º trascribe la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 30 de mayo de 2024 en cuando resume los datos fundamentales recogidos en la sentencia STEDH 26 de abril de 2018 y lo hace en los siguientes términos:
«Dicha sentencia "[i]interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."
En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018, una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91). En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos...
Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante.»
En el presente supuesto, se considera que concurren las circunstancias excepcionales que permiten la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TEDH ya mencionada. A saber, nos encontramos ante una situación paradójica, a saber, el recurrente percibía una prestación para la que tenía derecho, la de hijo a cargo, la Administración, motu proprio, decide que "reúne los requisitos" para el IMV y le cambia la prestación que venía percibiendo por otra distinta, para tiempo después, verificar que la actor, ya desde el primer día, no "reúne los requisitos", reponerla en la prestación que venía percibiendo y cuyo cambio a IMV no había solicitado, y además, requerirle el reintegro de lo percibido por el IMV que no había pedido. La pura lógica resulta aplastante. De la lectura de los hechos probados tenemos que:
"Por resolución del INSS de 02/06/20 se reconoció a la actora prestación transitoria de ingreso mínimo vital durante el año 2020, al cumplir los requisitos que permiten la conversión de la prestación por hijo o menor a cargo al ingreso mínimo vital."
"Por resolución del INSS de 25/10/21 se repuso a la actora en la asignación económica por hijo o menor a su cargo que venia percibiendo, por no cumplir los requisitos para percibir el ingreso mínimo vital."
"Por resolución del INSS de 27/07/23 se declaró indebidamente percibida la cantidad de 9.895,86 euros durante el periodo de 01/06/2020 al 31/12/2020 y 01/01/2021 al 31/12/2021."
Es decir, que el INSS le reconoce el IMV sin que el beneficiario lo pida, le quita la prestación para la que sí reúne los requisitos, le da el IMV afirman que cumple con los requisitos desde el 01 de Junio de 2020, pero en el año 2023 reconoce que nunca cumplió con los requisitos desde el 01 de Junio de 2020.
Efectivamente, la beneficiaria podía optar entre el IMV o la prestación por hijo a cargo, pero la crucial es que, ella no pidió el cambio, y el INSS le dijo que tenía derecho al IMV cuando no lo tenía, y no es hasta octubre de 2021, cuando le vuelven a cambia el IMV a prestación por hijo a cargo, para la que sí tenía derecho.
En suma, la prestación transitoria de ingreso mínimo vital fue reconocida a la actora de oficio por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 2 de junio de 2020, al considerar la entidad gestora que concurrían los requisitos para la conversión de la asignación económica por hijo o menor a cargo que venía percibiendo. Fue, por tanto, la propia Administración quien, en el ejercicio de sus facultades y sin intervención alguna de la beneficiaria en la decisión, procedió a transformar una prestación en otra, comunicándole incluso un derecho de opción que la actora no llegó a ejercitar, entendiéndose conforme a la propia resolución que optaba por la prestación transitoria de ingreso mínimo vital. No consta en los hechos probados que la actora realizara alegación falsa alguna, que aportara documentación engañosa, ni que llevara a cabo acto o hecho contrario a la buena fe que pudiera haber inducido al error de la Administración. Su conducta fue enteramente pasiva, limitándose a percibir lo que el propio organismo público le había reconocido y a lo que le decía que tenía derecho.
El ingreso mínimo vital es, por definición legal, una prestación dirigida a garantizar un nivel mínimo de renta a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, de suerte que satisface necesidades básicas de subsistencia, exactamente como lo hacían las prestaciones por desempleo cuyo reintegro se examinó en el caso Cakarevic. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos examina si la intervención de las autoridades ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y la protección del derecho del individuo al disfrute pacífico de sus bienes, recordando que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que incumbe a las autoridades actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente, conforme al principio de buena gobernanza. Trasladado este canon al supuesto enjuiciado, resulta que la entidad gestora reconoció de oficio una prestación sin verificar adecuadamente el cumplimiento de los requisitos, la mantuvo durante dieciocho meses -de junio de 2020 a diciembre de 2021- sin detectar la irregularidad, y no fue sino hasta el 25 de octubre de 2021 cuando resolvió reponer a la actora en la asignación por hijo a cargo, para después, casi dos años más tarde, el 27 de julio de 2023, reclamar el reintegro de la totalidad de lo percibido. Este prolongado lapso temporal entre el reconocimiento erróneo, la detección del error y la reclamación del reintegro evidencia un incumplimiento del deber de diligencia y del principio de buena administración que no puede, en justicia, trasladarse íntegramente a quien ninguna participación tuvo en la génesis del error. El error fue exclusivamente imputable a la Administración, la actora actuó en todo momento de buena fe sin contribuir en modo alguno al reconocimiento indebido, la prestación satisfacía necesidades básicas de subsistencia, la cuantía reclamada resulta desmesurada en proporción a la capacidad económica de la obligada al reintegro, razones todas ellas que conducen a estimar la el recurso y dejar sin efecto la resolución de 27 de julio de 2023 por la que se declaró la percepción indebida y el reintegro de 9.895,86 euros.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Severino contra la sentencia de la Plaza n.º 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada en autos n.º 942/2023, revocando la misma en el sentido de que:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por Severino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por ende se deja sin efecto la resolución de 27 de julio de 2023 por la que se declaró la percepción indebida y el reintegro de 9.895,86 euros."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0331/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Severino contra la sentencia de la Plaza n.º 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada en autos n.º 942/2023, revocando la misma en el sentido de que:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por Severino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por ende se deja sin efecto la resolución de 27 de julio de 2023 por la que se declaró la percepción indebida y el reintegro de 9.895,86 euros."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0331/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
