Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 421/2025 -T4
Materia: Reclamació de quantitat
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 15
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 898/2021
Parte recurrente/Solicitante: Virgilio, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.
Abogado/a: Antonio Martínez Luján, FRANCESC XAVIER VAZQUEZ FERNANDEZ
Graduado/a Social: Parte recurrida:
Abogado/a:
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 1047/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey
Ilma. Sra. Nuria Bono Romera
Barcelona, 20 de febrero de 2026
Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/5/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Estimo en parte la demanda presentada en nombre y representación de Virgilio frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, condenando a la demanda al abono de 2.283,34 € con los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se absuelve a FOGASA sin perjuicio de ulteriores responsabilidades.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.- Virgilio inició relación laboral con COBRA INSTALACIONES Y SERVCIOS SA a jornada completa inicialmente mediante un contrato de duración determinada el día 13 de septiembre de 2018. Devino posteriormente indefinido el contrato, finalizando la relación entre las partes el día 16 de octubre de 2021.
Se pactó una distribución irregular de la jornada de trabajo, con un horario flexible, siendo la jornada de trabajo de 7,5 horas. También se pactó que el lugar de trabajo siempre fuera móvil o itinerante y el abono de la media dieta se produciría mediante la presentación de la justificación del gasto.
SEGUNDO.- Las funciones que realmente realizaba el demandante no eran las propias del grupo 6 sino del 5 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Se consideran trabajos propios de estas categorías las "Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.".
El demandante realizaba por sí trabajos de instalación de fibra, o de cobre, principalmente de manera autónoma, y en términos análogos a los que realizaban compañeros suyos con esta categoría profesional.
TERCERO.- Los salarios previstos para el grupo 5, según el Convenio Colectivo, eran de 1.883,33 € para 2020 y para 2021 de 1,920,99 €. Las cantidades abonadas entre 1 de noviembre de 2020 y 31 de septiembre de 2021 estuvieron por encima de las cantidades que por convenio correspondían a la categoría profesional realmente ostentada por el actor.
CUARTO.- El actor en cada una de sus jornadas laborales realizaba un recorrido por diversas poblaciones, desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base. Según el registro de GPS aportado, se realizaron desplazamientos en el periodo reclamado por un total de 159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto de medias dietas un total de 2.283,34 €.
QUINTO.- Según los registros horarios manuscritos firmados por el actor no constaría realización de horas extraordinarias.
SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 1 de noviembre de 2021, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia entre las partes el día 17 de noviembre de 2021.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado, impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Primero.-Recurren en suplicación, mediante sendos recursos, de un lado D. Virgilio y, y de otro, Cobra Instalaciones y Servicios S.A. (en adelante Cobra), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 12/5/2024. Sentencia en la que, como se ha podido observar, el Juzgado, estimando la demanda en parte presentada por el Sr. Virgilio, condena a la empresa ahora también recurrente "...al abono de 2.283'34 €...." (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados, y en cuanto ahora puede interesar referir dado el contenido del recurso interpuesto contra la misma, que el Sr. Virgilio "...inició relación laboral con Cobra Instalaciones y Servicios SA a jornada completa inicialmente mediante un contrato de duración determinada el día 13 de septiembre de 2018. Devino posteriormente indefinido el contrato, finalizando la relación entre las partes el día 16 de octubre de 2021. Se pactó una distribución irregular de la jornada de trabajo, con un horario flexible, siendo la jornada de trabajo de 7,5 horas. También se pactó que el lugar de trabajo siempre fuera móvil o itinerante y el abono de la media dieta se produciría mediante la presentación de la justificación del gasto" (apartado primero); que "las funciones que realmente realizaba el demandante no eran las propias del grupo 6 sino del 5 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Se consideran trabajos propios de estas categorías las "Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad". El demandante realizaba por sí trabajos de instalación de fibra, o de cobre, principalmente de manera autónoma, y en términos análogos a los que realizaban compañeros suyos con esta categoría profesional" (apartado segundo); que "los salarios previstos para el grupo 5, según el Convenio Colectivo, eran de 1.883,33 € para 2020 y para 2021 de 1,920,99 €. Las cantidades abonadas entre 1 de noviembre de 2020 y 31 de septiembre de 2021 estuvieron por encima de las cantidades que por convenio correspondían a la categoría profesional realmente ostentada por el actor" (apartado tercero); que "el actor en cada una de sus jornadas laborales realizaba un recorrido por diversas poblaciones, desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base. Según el registro de GPS aportado, se realizaron desplazamientos en el periodo reclamado por un total de 159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto de medias dietas un total de 2.283,34 €" (apartado cuarto); y, finalmente, que "según los registros horarios manuscritos firmados por el actor no constaría realización de horas extraordinarias" (apartado quinto). Referirá a continuación el Juzgado en la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, dicho sea en un resumen de sus consideraciones y dado el contenido de los recursos interpuestos contra la misma, que "....el demandante presenta demanda de acuerdo con los siguientes extremos:...que ha prestado un servicio para Cobra...desde 13 de junio de 2018, no como oficial de tercera sino como oficial de primera...(que) su contrato finalizó el día 1 de octubre de 2021....(que) la reclamación de diferencias salariales relativas a la categoría ostentada por el actor, sumando 3.526,90 €....(que) la reclamación de 3.615,44 € por medias dietas por los desplazamientos efectuados....(y) 9.465 € por las horas extras trabajadas....(que) en el acto de la vista la parte actora manifestó:...respecto de las cantidades del hecho cuarto, el salario de octubre se habría pagado y hay una diferencia de 56 €, que las vacaciones se le pagaron a razón de 103 €, resultando un importe de 1.691,25 €....respecto del hecho quinto, se reclaman por medias dietas 33 días y en 2021 170 jornadas, lo que suma un total de 2.905,84 €....respecto del hecho sexto, se ajusta el importe de las horas extras reclamadas a 50 horas mensuales, lo que hace que se adeuden 6.340 € por este concepto....(y que) el total reclamado ascendería a 11.701,16 €.....(que) la parte demandada se opuso a la demanda por los siguientes argumentos:...acumulación indebida de acciones, puesto que la clasificación profesional debería tramitarse aparte....la falta de acción, puesto que se solicita que el demandante sea clasificado en un grupo profesional superior no estando la relación laboral vigente, puesto que el despido terminó con una conciliación.....(que) estarían prescritas las cantidades anteriores a octubre de 2020....se reconoce la antigüedad pero no la categoría profesional, puesto que el demandante es oficial de tercera....(que) no se devengaría la media dieta, haciéndose los cálculos grosso modo, no prestando servicios durante 107 por suspensión del contrato por incapacidad temporal....(que) la cláusula sexta del contrato recoge que el demandante realiza el trabajo de manera itinerante y no se devengaría la dieta....(y) en cuanto a las horas extraordinarias, conviene tener en cuenta que el horario del actor era flexible y que no se pueden tener en cuenta los periodos de inactividad del actor" (apartado segundo); que "...el procedimiento se considera adecuadamente ejercitado, puesto que la pretensión principal pretende obtener las diferencias salariales derivadas de un incorrecto encuadre profesional....(y) tampoco podría tener efecto una eventual declaración, que no se solicita, de que el demandante fuera clasificado en un grupo profesional superior, pues su relación laboral se encuentra ya extinguida...(que) en cuanto a la prescripción, operaría al menos de modo parcial....los conceptos que se reclaman son de devengo mensual....la papeleta de conciliación se presenta a 1 de noviembre de 2021...(y) por tanto, todas las pretensiones anteriores a noviembre de 2020 decaerían por prescripción" (apartado tercero); que "en cuanto a la correcta clasificación profesional del demandante, debe ser tenida en cuenta la prueba testifical practicada....(y) se debe estimar la petición de la parte actora en cuanto a su consideración como oficial de 1º....el testigo que ha depuesto a instancias del demandante que hacía funciones idénticas que las del actor, pero que se le reconoció la categoría de oficial de primera....la parte actora aporta sentencias de otros compañeros encuadrados en el Grupo Profesional 6, nivel II y que fueron declarados en el grupo 5....(y) si atendemos a la redacción del convenio, daría la impresión de que el demandante realizaría tareas propias del grupo profesional 5, al realizar tareas de montaje, que aunque sean comunes a las del grupo 6, se realizan con alto nivel de autonomía...(que) se percibieron en noviembre y diciembre de 2020: 2.551,50 € y 2.228,12 €....el salario mensual, con prorrata de pagas extras, sería de 1.883,33 €, entendiendo que con las cantidades abonadas (en esos meses hay periodos de incapacidad temporal complementados), el salario está por encima del convenio para dicha categoría....se percibieron de enero hasta final de septiembre de 2021 17.644,44 €. Para 2021, de 1.920,99 €...(y) en este caso, las cantidades percibidas tampoco estarían por debajo de las previstas en convenio para la categoría realmente ostentada por el actor....(y) por tanto, en cuanto a diferencias salariales no se puede estimar la demanda" (apartado cuarto); y que "en relación a la media dieta...no se requiere para el devengo de la media dieta la justificación documental de la misma....habrá que revisar los registros del GPS del vehículo del demandante a los efectos de determinar el número de veces que el demandante salió de Terrassa....conforme al registro del GPS aportado por la demanda, en 2020, respecto de la cantidad no prescrita, no se habrían devengado dietas...en 2021 constarían: 18 jornadas en febrero, 20 en marzo, 20 en abril, 23 en mayo, 20 en junio, 20 en julio, 23 en agosto y 15 en septiembre....en total , 159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto 2.283,34 €....(y que) no se trata de un concepto salarial, por lo que devenga los intereses del artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial" (apartado quinto); y, finalmente, "...en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas finalmente se redujeron a 50 mensuales....conviene tener en cuenta que el sistema de control horario es manuscrito, y de forma habitual figura que el horario que se realizaba era de 09:00 a 17:40 horas con una hora de descanso, resultando dicha jornada siempre invariable según estos registros....(que) probablemente la forma de llevar a cabo el registro horario, de puño y letra y como aparece en el video aportado por la parte actora, realizado de una vez y en bloque, no implica que lo que se reflejara en este fuera falso, pues constaría la firma del demandante validando la realización de la jornada dentro de los parámetros contractuales....(y) es por esta razón que se debe descartar la pretensión relativa a horas extraordinarias, puesto que de los registros horarios aportados no se desprendería su realización, máxime teniendo en cuenta el carácter irregular de la jornada laboral que realizaba el actor" (apartado sexto).
Segundo.-Interesan ambas partes recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. En el caso del Sr. Virgilio solicita la modificación del apartado tercero de dicha relación; en el caso de Cobra se interesa la modificación del apartado cuarto, así como, y también, la incorporación de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal octavo. En el apartado tercero cuya modificación solicita el Sr. Virgilio se refiere, recordemos, que "los salarios previstos para el grupo 5, según el Convenio Colectivo, eran de 1.883,33 € para 2020 y para 2021 de 1,920,99 €. Las cantidades abonadas entre 1 de noviembre de 2020 y 31 de septiembre de 2021 estuvieron por encima de las cantidades que por convenio correspondían a la categoría profesional realmente ostentada por el actor". Pretende que, y en su lugar, se declare que "los salarios previstos para el grupo 5, según el Convenio Colectivo, eran de 1.883,33 € para 2020 y para 2021 de 1.920,99 €. Teniendo en cuenta el salario percibido por los conceptos de Convenio Colectivo, la empresa adeuda al actor el importe de 475,78 €, que se desglosa en la siguiente tabla:
Por tanto y teniendo en cuenta el hecho probado segundo, no procede tener en consideración aquellos otros conceptos que, aun constando en la nómina, no están establecidos por el Convenio Colectivo y que no responden al concepto reclamado, consistiendo éste en las diferencias salariales por realizar las funciones de la superior categoría profesional del grupo profesional 5 y no las del grupo 6, que son las que venía percibiendo". Pretensión que, ya podemos adelantar, no puede ser aceptada por la Sala. No cabe sino advertir al efecto, y a partir de la propia declaración que reclama el citado recurrente, que, y con la misma, quedarían incorporados elementos que no encuentran una ubicación adecuada, ex art. 97 de la L.R.J.S. , en la relación de hechos probados en tanto que, con los mismos, antes que describir o registrar circunstancias de hecho, lo que se hace es reflejar o introducir el resultado de una actividad valorativa de tales circunstancias (así la referencia a la existencia misma de la deuda a la improcedencia de tener en consideración determinadas partidas que habrían resultado abonadas al mismo recurrente). Circunstancia que conduce o, mejor, obliga, a descartar la procedencia de la modificación propuesta.
Tercero.-También, y como hemos advertido, la empresa recurrente interesa la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia. Reclama así, y en primer término, la incorporación de dos nuevos apartados en la misma que figurarían con los ordinales séptimo y octavo; así como, y también, la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos de la sentencia. En el apartado séptimo se indicaría que "el trabajador fue contratado para prestar servicios en centros de trabajo móviles e itinerantes. El contrato de trabajo del actor incorpora una cláusula con el siguiente contenido: SEXTA.- El lugar de trabajo será siempre móvil e itinerante, dependerá en cada caso de la tarea solicitada por el cliente; se determinarán zonas de trabajo para asignar trabajo, intentando que esta se encuentre próxima a su domicilio, de modo que el almacén o la oficina no serán nunca referencia a efectos de inicio de jornada ni devengo de suplidos de dietas y media dieta. La media dieta se devengará cuando el trabajo justifique el gasto realizado, se le haya encomendado un trabajo fuera de su zona de trabajo o estando en su zona exista una distancia que impida asistir a su domicilio a realizar lo comida de medio dio. El justificante de gasto de media dieta ha de ser una factura simplificada de un establecimiento hostelero, con todos los datos fiscales". La zona asignada o/ trabajador, como zona de no devengo de dietas, desde el día 13 de septiembre de 2018, fue la denominada como: Sector Barna Centrales: 0810003; 0810013; 0810007; 0810057; 0810006" (folios 31 - contrato de trabajo firmado por e/ actor 358 - condiciones de devengo y pago de las medias dietas firmado por el actor, 359 certificado emitido por el Delegado de la Delegación a la que estaba adscrito el actor, Sr. Pedro Antonio). Y referirá que la prueba documental con la que justifica su petición sería "...el contrato de trabajo firmado por el actor en fecha 13 de septiembre de 2018 (obra acompañado en los folios 28 a 32 de las actuaciones)....que incorpora ta cláusula relativa a la condición de trabajador con centro de trabajo móvil e itinerante del ahora recurrido, condición que aceptó el trabajador al momento de firmar el contrato.....el documento titulado "condiciones de devengo y pago de las medias dietas" que obra acompañado en el folio 358 de las actuaciones....firmado por el trabajador, explica las condiciones en las que se devengarán las medias dietas, asignando al trabajador la ZONA SECTOR BARNA, como consecuencia de su condición de trabajador con centro móvil e itinerante....(y) el documento obrante en el folio 359 de tas actuaciones, Certificado emitido por el delegado de ta Delegación 1281 "Comunicaciones Cataluña" en el que se hace constar la zona de trabajo habitual asignada al trabajador, que se corresponde con la de Barcelona Capital (centrales que comienzan por 081 oxxx)". E indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...el devengo del concepto de media dieta, dependerá de que el trabajador haya abandonado su zona de trabajo asignada como trabajador adscrito a centro de trabajo móvil e itinerante, y no de si presenta o no el justificante, como así se concreta en los siguientes ordinales en atención at acuerdo de centro de trabajo que para el devengo de la media dieta, fue suscrito entre el Comité de Empresa del centro y la representación de la empresa....". La petición debe ser, podemos ya indicar, aceptada en cuanto que remite y resulta de documentos aportados a las actuaciones, no cuestionados en el proceso ni en la sentencia recurrida. Procederá por ello ordenar la práctica de la modificación solicitada y en los términos propuestos que se han recogido.
Cuarto.-Solicita a continuación la empresa recurrente, como hemos mencionado, la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados que figuraría con el ordinal octavo. En él se indicaría que "el Comité de Empresa de la Delegación 1281 - de la que formaba parte el actor - y la representación de la empresa, suscribieron sendos acuerdos, en fecha 1 de octubre de 2016 y g de noviembre de 2019, respectivamente, en cuyo ordinal segundo del apartado "EXPONEN" se indicaba (se transcribe el incorporado en el acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2019, por ser el más reciente): "SEGUNDO.- Que mediante la firma del presente pacto se acuerda la mejora de algunas de las condiciones previstas en el Convenio colectivo de aplicación, así como el desarrollo de algunos aspectos propios del subsector de comunicaciones no previstos expresamente en el mencionado Convenio, así como las trasposición del contenido del acuerdo estatal de desconvocatoria de huelga del sector de montaje y mantenimiento del sector de telefonía suscrito por la Compañía con UGT y CCOO de Industria el pasado 5 de mayo de 2015". En relación al concepto de media dieta, se pactaba lo siguiente (se transcribe el incorporado en el acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2019, por ser el rnås reciente): "OCTAVA.- Medias dietas. Los operarios con prestación de servicios en la actividad de instalación, mantenimiento y planta externa, realizan siempre prestación en lugares de trabajo móviles e itinerantes, por lo que puede darse la situación de que un trabajador no pueda acudir a su domicilio a realizar la comida, en estos casos la empresa retribuirá la media dieta al precio establecido en cada momento por el Convenio Colectivo para este concepto; si bien se deberán cumplir las siguientes premisas para hacer efectivo el pago: 1.- DEVENGO DE MEDIA DIETA, se considera devengada cuando el operario realice prestación durante la parte central de su jornada fuera de su zona de trabajo asignada. Para simplificar el criterio, se fijarán zonas de trabajo y se procurará asignar a cada operario la zona más próxima a su domicilio, de modo que si el operario hace prestación en zona no delimitada no devengará media dieta y si sale de la zona devengará media dieta pero ha de justificar el gasto realizado para la comida. 2.- PAGO DE MEDIA DIETA, se abonará la cantidad fijada por el convenio provincial, siempre que se aporte un justificante de establecimiento hostelero del gasto realizado para la comida, esto es, "FACTURAS SIMPLIFICADAS" con todos los datos fiscales". Remite al efecto de justificar su petición a "...sendos acuerdos suscritos entre la representación legal de los trabajadores de la Delegación 1281 "Comunicaciones Cataluña" constituidos en forma de Comité de Empresa y la representación de la empresa, en fechas I de octubre de 2016 y 8 de noviembre de 2019, respectivamente. Los acuerdos se incorporan a los folios 268 a 278 de las actuaciones. Como sucedía en relación a la petición anterior o, mejor, en atención a las mismas razones, la petición debe ser estimada por la Sala. Resultan las circunstancias a que apunta de los documentos citados y obrantes en las actuaciones que no han sido cuestionados en la sentencia y, tampoco, en la impugnación (de hecho, en dicha impugnación, no se hace referencia, para rechazarla, a esta segunda solicitud de revisión de la relación de hechos probados que se formula en el recurso de referencia). Procede, en consecuencia, ordenar la práctica de la modificación solicitada y en los mismos términos propuestos en el recurso.
Quinto.-La última petición de modificación de la relación de hechos que realiza Cobra pasaría en este caso por la modificación del apartado cuarto de la misma. En él se indica, recordemos, que "el actor en cada una de sus jornadas laborales realizaba un recorrido por diversas poblaciones, desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base. Según el registro de GPS aportado, se realizaron desplazamientos en el periodo reclamado por un total de 159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto de medias dietas un total de 2.283,34 €". Pretende que, y en su lugar, se indique que "el actor en cada una de sus jornadas laborales realizaba un recorrido por diversas poblaciones, desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base. Según el registro de GPS aportado, la totalidad de los recorridos realizados por el actor en el periodo reclamado por un total de 159 días, corresponden a la zona sector BARNA (BCN-BCN y BCN-TERRASSA-BCN" (folios 372 a 396 de las actuaciones, y folio 359 y 360 de las actuaciones)". Documentos que "...son los correspondientes a la actividad GPS del vehículo, así como el certificado del Delegado de la Empresa del centro de trabajo, quien certifica en que lugares o zonas ha prestado servicios el trabajador". También en este caso la modificación debe ser aceptada al resultar de los mismos documentos de referencia que no han sido, como sucedía con los apuntados para justificar las modificaciones anteriores, cuestionados en el proceso. Procede, en consecuencia, ordenar la modificación del apartado cuarto en los términos propuestos al efecto y ya recogidos.
Sexto.-Interesan a continuación, y ambas partes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida. En el recurso del Sr. Virgilio se interesará que, manteniéndose el contenido del resto del pronunciamiento del Juzgado, "...se reconozca el derecho del actor a la percepción del importe de 475,78 €, por el concepto de diferencias salariales existentes entre el salario establecido por el Convenio Colectivo de aplicación para el grupo profesional 5 y el establecido para el grupo profesional 6, dado que la sentencia que se recurre reconoce que el actor realizaba las funciones de la superior categoría profesional del grupo profesional 5" (suplicodel escrito de recurso). Mientras que, en el recurso de Cobra, lo que se interesa con la revocación de la sentencia es que se acuerde por la Sala la desestimación de la demanda absolviéndola de las peticiones contenidas en la misma. Considera el Sr. Virgilio que, y con su decisión, el Juzgado habría infringido el art. 26 del E.T., puesto el mismo en relación con los arts. 27, 41, 42 y 45 del Convenio Colectivo de aplicación. Mientras que, y en el recurso de la empresa, se consideran infringidos los arts. 87 y 88 del E.T. y 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, y puestos los mismos en relación con la doctrina que citará.
Séptimo.-Dado que, como ha podido advertirse, los "motivos" y objeto de las respectivas impugnaciones de las dos partes recurrentes no coinciden, lo cierto es que el orden en que se examinen las mismas resulta, por decirlo así, indiferente. En este caso consideramos conveniente realizar en primer término el examen del recurso del trabajador. Indica el mismo que, y dicho sea en un resumen de las consideraciones que realiza en el recurso, que "...no procede tener en consideración el resto de conceptos que se recogen en nómina, que, como se ha afirmado anteriormente, obedecen a otras finalidades diferentes al establecimiento del salario correspondiente a cada categoría profesional y, así mismo y por tal motivo, son conceptos que la empresa reconoce unilateralmente con la finalidad de retribuir la prestación de servicios en sábados y la superación de los puntos que fija la empresa, también unilateralmente, por las operaciones realizadas; de tal manera que, por tal motivo, no están previstos en el Convenio Colectivo de aplicación....(y que) por tanto, se reitera que, con la revisión fáctica propuesta, considera esta parte que queda acreditada y fundamentada la formulación del presente recurso de suplicación y, por ello, la confusión en la que se incurre por la sentencia que se recurre". Lo cierto es que, como se ha visto, la modificación de la relación de hechos probados que proponía la recurrente no ha sido aceptada y, en consecuencia, cabe entender, la alegación que se justifica en la misma quedaría carente de cualquier fundamento fáctico. Lo que resulta, por el contrario, de lo actuado es, como indica el Juzgado, que las cantidades que fueron abonadas entre 1 de noviembre de 2020 y 31 de septiembre de 2021 al Sr. Virgilio estuvieron por encima de las cantidades que, en aplicación del correspondiente convenio, la empresa estaba comprometida sin que pueda reconocerse adeudada, dado que las abonadas corresponderían a las devengadas en razón de la categoría profesional a la que remite el mismo trabajador para formular su reclamación, cantidad alguna. En estos términos no podemos sino descartar que el Juzgado, al desestimar la reclamación del trabajador en relación a la existencia de diferencias de "salario", haya infringido precepto legal o colectivo alguno debiendo dicha decisión ser confirmada.
Octavo.-En el recurso presentado por la empresa se cuestiona, como se ha visto, la condena al pago de dietas que contiene la sentencia recurrida por importe de 2.283'34 €. Considera la recurrente, dicho sea igualmente en un resumen de las consideraciones que realiza al efecto, que "...no estamos ante un supuesto de justificante de pago de los gastos por parte del trabajador, que también, sino ante una cuestión de devengo de la media dieta, devengo que la empresa niega por cuanto el trabajador, en ningún momento, ha prestado servicios fuera de la zona asignada de trabajo,...que las condiciones para el devengo de la media dieta, no han sido establecidas de forma unilateral por la empresa, sino que son fruto de la negociación colectiva que se plasma en un acuerdo de centro de trabajo, suscrito entre la representación de los trabajadores y el Comité de Empresa del centro....(y) en dicho acuerdo, cuyo contenido se incorpora en los folios 268 a 278 de las actuaciones, se regula de forma expresa las condiciones en las que se devengará la media dieta recogida por Convenio Colectivo...(y) en consecuencia, el devengo de la media dieta únicamente procederá "...cuando el operario realice prestación durante la parte central de su jornada fuera de su zona de trabajo asignada", circunstancia, ambas, que no han quedado acreditadas en el presente supuesto de hecho, por cuanto el trabajador, en ningún caso, ha prestado servicios fuera de la zona que tiene asignada, y que se corresponde con el sector BARNA, según sus condiciones de devengo y pago de las medias dietas, que obra en el folio 358 de las actuaciones....(y) no tener en cuenta las condiciones pactadas entre la representación de los trabajadores del centro y la representación de la empresa, es tanto como anular de forma implícita el citado acuerdo, habida cuenta que el Magistrado de Instancia no ha tenido en cuenta estas condiciones de devengo, al objeto de valorar la procedencia o no de la reclamación del importe de la media dieta por parte del trabajador....únicamente ha valorado que la empresa pueda exigir o no justificante del gasto realizado por parte del trabajador, al objeto de abonarte la media dieta, pero no las condiciones de devengo que constan pactadas en el acuerdo de centro que obra relacionado en los folios 273 y siguientes de las actuaciones....(por lo que) consideramos infringido los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto se demuestra que la sentencia ha omitido, de forma involuntaria, cualesquier valoración acerca de los acuerdos de centro que constan en los folios 268 a 278 de las actuaciones....(sin que) se nos puede oponer de contrario, el contenido del artículo 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, y que viene transcrito en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, por cuanto el contenido de este artículo no es contrario a Io regulado en el acuerdo de centro....".
Noveno.-El recurso de la empresa, entendemos y podemos indicar ya, debe ser aceptado por la Sala. En la resolución recurrida lo que se indica al efecto, y en orden a fundamentar la condena que impone al pago de las "medias dietas" de referencia, es que "...no se requiere para el devengo de la media dieta la justificación documental de la misma...". Y por ello, y en orden a determinar la existencia de devengo alguno al efecto, añadirá, "...habrá que revisar los registros del GPS del vehículo del demandante a los efectos de determinar el número de veces que el demandante salió de Terrassa...."; y establecido que en el año 2021 "....constarían: 18 jornadas en febrero, 20 en marzo, 20 en abril, 23 en mayo, 20 en junio, 20 en julio, 23 en agosto y 15 en septiembre...159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto 2.283,34 €...". Nada más se indica al efecto cuando lo que resulta de lo actuado, tanto del contrato de trabajo suscrito por el trabajador demandante como de los acuerdos colectivos relativos al devengo de esta indemnización por gastos afrontados por el trabajador es que fue contratado para prestar servicios en centros de trabajo móviles e itinerantes que, posteriormente determinada, en concreto desde el día 13/9/2018, fue la denominada como Sector Barna Centrales y siendo la localidad de Terrassa la "base" desde la que se atendía el trabajo a realizar en el citado Sector. Y resultando igualmente de lo actuado que la totalidad de los recorridos realizados por el actor en el periodo reclamado corresponden a ese sector. Nada, por lo demás, se indica en la sentencia en sentido contrario, esto es, que los trabajos realizados en dicho período temporal se produjeran fuera del Sector. Es cierto, todavía, que en el contrato de trabajo del trabajador se prevé que la "media dieta" se devengaría tanto cuando "...se le haya encomendado un trabajo fuera de su zona de trabajo.."; o, y también, en el caso de que "...estando en su zona exista una distancia que impida asistir a su domicilio a realizar lo comida de medio día...". En los acuerdos colectivos que ya se reflejan en la relación de hechos probados de la sentencia y con los que se pretende, se indica en ellos, "mejorar" las previsiones que al efecto contiene el convenio colectivo de aplicación, la "media dieta" se declara de aplicación para "los operarios con prestación de servicios en la actividad de instalación, mantenimiento y planta externa, realizan siempre prestación en lugares de trabajo móviles e itinerantes, por lo que puede darse la situación de que un trabajador no pueda acudir a su domicilio a realizar la comida, en estos casos la empresa retribuirá la media dieta al precio establecido en cada momento por el Convenio Colectivo para este concepto; si bien se deberán cumplir las siguientes premisas para hacer efectivo el pago....se considera devengada cuando el operario realice prestación durante la parte central de su jornada fuera de su zona de trabajo asignada....(y) para simplificar el criterio, se fijarán zonas de trabajo y se procurará asignar a cada operario la zona más próxima a su domicilio, de modo que si el operario hace prestación en zona no delimitada no devengará media dieta y si sale de la zona devengará media dieta pero ha de justificar el gasto realizado para la comida....". Nuevamente, hemos de indicar, nada indica el Juzgado para considerar devengada la dieta distinto a que los servicios prestados en los días a los que corresponde la reclamación debieron ser prestados "...desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base...". Indicar por último que tampoco, y en el convenio de aplicación, el de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, permite establecer o ha intentado aclarar el concepto en la tínea que defiende esta parte. En concreto, y en su art. 77.1, dispondrá que "es consideren despeses de viatge, estada i manutenció les que es produeixin amb motiu dels desplaçaments de les persones treballadores per efectuarla seva feina en lloc diferent de l'habitual". Y no constando en las actuaciones tampoco, y como venimos apuntando, que los servicios se prestaran en lugar "diferente al habitual", nada podemos deducir de dicha norma colectiva que ampare o permita reconocer el derecho del trabajador a las cantidades que determina la sentencia recurrida. Desde estas consideraciones no podemos sino concluir que el Juzgado, y al establecer la condena al pago por el concepto de "medias dietas" de referencia sin concurrir el supuesto de hecho que autoriza a su devengo, ha incurrido en infracción de las normas colectivas de referencia, debiendo dicha decisión ser revocada por la Sala.
Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas
Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por D. Virgilio y estimando el presentado por Cobra Instalaciones y Servicios S.A., ambos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 12/5/2024 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 898/2021, debemos revocar la misma, para, es los términos expuestos y con desestimación íntegra de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma. Y procede igualmente acordar, en consecuencia a dicha declaración, y una vez sea firme ésta nuestra resolución, la devolución de las cantidades consignadas o a la anulación de los aseguramientos prestados al efecto de la interposición del recurso así como a la del depósito igualmente realizado con tal efecto. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/5/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Estimo en parte la demanda presentada en nombre y representación de Virgilio frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, condenando a la demanda al abono de 2.283,34 € con los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se absuelve a FOGASA sin perjuicio de ulteriores responsabilidades.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.- Virgilio inició relación laboral con COBRA INSTALACIONES Y SERVCIOS SA a jornada completa inicialmente mediante un contrato de duración determinada el día 13 de septiembre de 2018. Devino posteriormente indefinido el contrato, finalizando la relación entre las partes el día 16 de octubre de 2021.
Se pactó una distribución irregular de la jornada de trabajo, con un horario flexible, siendo la jornada de trabajo de 7,5 horas. También se pactó que el lugar de trabajo siempre fuera móvil o itinerante y el abono de la media dieta se produciría mediante la presentación de la justificación del gasto.
SEGUNDO.- Las funciones que realmente realizaba el demandante no eran las propias del grupo 6 sino del 5 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Se consideran trabajos propios de estas categorías las "Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.".
El demandante realizaba por sí trabajos de instalación de fibra, o de cobre, principalmente de manera autónoma, y en términos análogos a los que realizaban compañeros suyos con esta categoría profesional.
TERCERO.- Los salarios previstos para el grupo 5, según el Convenio Colectivo, eran de 1.883,33 € para 2020 y para 2021 de 1,920,99 €. Las cantidades abonadas entre 1 de noviembre de 2020 y 31 de septiembre de 2021 estuvieron por encima de las cantidades que por convenio correspondían a la categoría profesional realmente ostentada por el actor.
CUARTO.- El actor en cada una de sus jornadas laborales realizaba un recorrido por diversas poblaciones, desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base. Según el registro de GPS aportado, se realizaron desplazamientos en el periodo reclamado por un total de 159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto de medias dietas un total de 2.283,34 €.
QUINTO.- Según los registros horarios manuscritos firmados por el actor no constaría realización de horas extraordinarias.
SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 1 de noviembre de 2021, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia entre las partes el día 17 de noviembre de 2021.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado, impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Primero.-Recurren en suplicación, mediante sendos recursos, de un lado D. Virgilio y, y de otro, Cobra Instalaciones y Servicios S.A. (en adelante Cobra), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 12/5/2024. Sentencia en la que, como se ha podido observar, el Juzgado, estimando la demanda en parte presentada por el Sr. Virgilio, condena a la empresa ahora también recurrente "...al abono de 2.283'34 €...." (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados, y en cuanto ahora puede interesar referir dado el contenido del recurso interpuesto contra la misma, que el Sr. Virgilio "...inició relación laboral con Cobra Instalaciones y Servicios SA a jornada completa inicialmente mediante un contrato de duración determinada el día 13 de septiembre de 2018. Devino posteriormente indefinido el contrato, finalizando la relación entre las partes el día 16 de octubre de 2021. Se pactó una distribución irregular de la jornada de trabajo, con un horario flexible, siendo la jornada de trabajo de 7,5 horas. También se pactó que el lugar de trabajo siempre fuera móvil o itinerante y el abono de la media dieta se produciría mediante la presentación de la justificación del gasto" (apartado primero); que "las funciones que realmente realizaba el demandante no eran las propias del grupo 6 sino del 5 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Se consideran trabajos propios de estas categorías las "Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad". El demandante realizaba por sí trabajos de instalación de fibra, o de cobre, principalmente de manera autónoma, y en términos análogos a los que realizaban compañeros suyos con esta categoría profesional" (apartado segundo); que "los salarios previstos para el grupo 5, según el Convenio Colectivo, eran de 1.883,33 € para 2020 y para 2021 de 1,920,99 €. Las cantidades abonadas entre 1 de noviembre de 2020 y 31 de septiembre de 2021 estuvieron por encima de las cantidades que por convenio correspondían a la categoría profesional realmente ostentada por el actor" (apartado tercero); que "el actor en cada una de sus jornadas laborales realizaba un recorrido por diversas poblaciones, desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base. Según el registro de GPS aportado, se realizaron desplazamientos en el periodo reclamado por un total de 159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto de medias dietas un total de 2.283,34 €" (apartado cuarto); y, finalmente, que "según los registros horarios manuscritos firmados por el actor no constaría realización de horas extraordinarias" (apartado quinto). Referirá a continuación el Juzgado en la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, dicho sea en un resumen de sus consideraciones y dado el contenido de los recursos interpuestos contra la misma, que "....el demandante presenta demanda de acuerdo con los siguientes extremos:...que ha prestado un servicio para Cobra...desde 13 de junio de 2018, no como oficial de tercera sino como oficial de primera...(que) su contrato finalizó el día 1 de octubre de 2021....(que) la reclamación de diferencias salariales relativas a la categoría ostentada por el actor, sumando 3.526,90 €....(que) la reclamación de 3.615,44 € por medias dietas por los desplazamientos efectuados....(y) 9.465 € por las horas extras trabajadas....(que) en el acto de la vista la parte actora manifestó:...respecto de las cantidades del hecho cuarto, el salario de octubre se habría pagado y hay una diferencia de 56 €, que las vacaciones se le pagaron a razón de 103 €, resultando un importe de 1.691,25 €....respecto del hecho quinto, se reclaman por medias dietas 33 días y en 2021 170 jornadas, lo que suma un total de 2.905,84 €....respecto del hecho sexto, se ajusta el importe de las horas extras reclamadas a 50 horas mensuales, lo que hace que se adeuden 6.340 € por este concepto....(y que) el total reclamado ascendería a 11.701,16 €.....(que) la parte demandada se opuso a la demanda por los siguientes argumentos:...acumulación indebida de acciones, puesto que la clasificación profesional debería tramitarse aparte....la falta de acción, puesto que se solicita que el demandante sea clasificado en un grupo profesional superior no estando la relación laboral vigente, puesto que el despido terminó con una conciliación.....(que) estarían prescritas las cantidades anteriores a octubre de 2020....se reconoce la antigüedad pero no la categoría profesional, puesto que el demandante es oficial de tercera....(que) no se devengaría la media dieta, haciéndose los cálculos grosso modo, no prestando servicios durante 107 por suspensión del contrato por incapacidad temporal....(que) la cláusula sexta del contrato recoge que el demandante realiza el trabajo de manera itinerante y no se devengaría la dieta....(y) en cuanto a las horas extraordinarias, conviene tener en cuenta que el horario del actor era flexible y que no se pueden tener en cuenta los periodos de inactividad del actor" (apartado segundo); que "...el procedimiento se considera adecuadamente ejercitado, puesto que la pretensión principal pretende obtener las diferencias salariales derivadas de un incorrecto encuadre profesional....(y) tampoco podría tener efecto una eventual declaración, que no se solicita, de que el demandante fuera clasificado en un grupo profesional superior, pues su relación laboral se encuentra ya extinguida...(que) en cuanto a la prescripción, operaría al menos de modo parcial....los conceptos que se reclaman son de devengo mensual....la papeleta de conciliación se presenta a 1 de noviembre de 2021...(y) por tanto, todas las pretensiones anteriores a noviembre de 2020 decaerían por prescripción" (apartado tercero); que "en cuanto a la correcta clasificación profesional del demandante, debe ser tenida en cuenta la prueba testifical practicada....(y) se debe estimar la petición de la parte actora en cuanto a su consideración como oficial de 1º....el testigo que ha depuesto a instancias del demandante que hacía funciones idénticas que las del actor, pero que se le reconoció la categoría de oficial de primera....la parte actora aporta sentencias de otros compañeros encuadrados en el Grupo Profesional 6, nivel II y que fueron declarados en el grupo 5....(y) si atendemos a la redacción del convenio, daría la impresión de que el demandante realizaría tareas propias del grupo profesional 5, al realizar tareas de montaje, que aunque sean comunes a las del grupo 6, se realizan con alto nivel de autonomía...(que) se percibieron en noviembre y diciembre de 2020: 2.551,50 € y 2.228,12 €....el salario mensual, con prorrata de pagas extras, sería de 1.883,33 €, entendiendo que con las cantidades abonadas (en esos meses hay periodos de incapacidad temporal complementados), el salario está por encima del convenio para dicha categoría....se percibieron de enero hasta final de septiembre de 2021 17.644,44 €. Para 2021, de 1.920,99 €...(y) en este caso, las cantidades percibidas tampoco estarían por debajo de las previstas en convenio para la categoría realmente ostentada por el actor....(y) por tanto, en cuanto a diferencias salariales no se puede estimar la demanda" (apartado cuarto); y que "en relación a la media dieta...no se requiere para el devengo de la media dieta la justificación documental de la misma....habrá que revisar los registros del GPS del vehículo del demandante a los efectos de determinar el número de veces que el demandante salió de Terrassa....conforme al registro del GPS aportado por la demanda, en 2020, respecto de la cantidad no prescrita, no se habrían devengado dietas...en 2021 constarían: 18 jornadas en febrero, 20 en marzo, 20 en abril, 23 en mayo, 20 en junio, 20 en julio, 23 en agosto y 15 en septiembre....en total , 159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto 2.283,34 €....(y que) no se trata de un concepto salarial, por lo que devenga los intereses del artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial" (apartado quinto); y, finalmente, "...en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas finalmente se redujeron a 50 mensuales....conviene tener en cuenta que el sistema de control horario es manuscrito, y de forma habitual figura que el horario que se realizaba era de 09:00 a 17:40 horas con una hora de descanso, resultando dicha jornada siempre invariable según estos registros....(que) probablemente la forma de llevar a cabo el registro horario, de puño y letra y como aparece en el video aportado por la parte actora, realizado de una vez y en bloque, no implica que lo que se reflejara en este fuera falso, pues constaría la firma del demandante validando la realización de la jornada dentro de los parámetros contractuales....(y) es por esta razón que se debe descartar la pretensión relativa a horas extraordinarias, puesto que de los registros horarios aportados no se desprendería su realización, máxime teniendo en cuenta el carácter irregular de la jornada laboral que realizaba el actor" (apartado sexto).
Segundo.-Interesan ambas partes recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. En el caso del Sr. Virgilio solicita la modificación del apartado tercero de dicha relación; en el caso de Cobra se interesa la modificación del apartado cuarto, así como, y también, la incorporación de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal octavo. En el apartado tercero cuya modificación solicita el Sr. Virgilio se refiere, recordemos, que "los salarios previstos para el grupo 5, según el Convenio Colectivo, eran de 1.883,33 € para 2020 y para 2021 de 1,920,99 €. Las cantidades abonadas entre 1 de noviembre de 2020 y 31 de septiembre de 2021 estuvieron por encima de las cantidades que por convenio correspondían a la categoría profesional realmente ostentada por el actor". Pretende que, y en su lugar, se declare que "los salarios previstos para el grupo 5, según el Convenio Colectivo, eran de 1.883,33 € para 2020 y para 2021 de 1.920,99 €. Teniendo en cuenta el salario percibido por los conceptos de Convenio Colectivo, la empresa adeuda al actor el importe de 475,78 €, que se desglosa en la siguiente tabla:
Por tanto y teniendo en cuenta el hecho probado segundo, no procede tener en consideración aquellos otros conceptos que, aun constando en la nómina, no están establecidos por el Convenio Colectivo y que no responden al concepto reclamado, consistiendo éste en las diferencias salariales por realizar las funciones de la superior categoría profesional del grupo profesional 5 y no las del grupo 6, que son las que venía percibiendo". Pretensión que, ya podemos adelantar, no puede ser aceptada por la Sala. No cabe sino advertir al efecto, y a partir de la propia declaración que reclama el citado recurrente, que, y con la misma, quedarían incorporados elementos que no encuentran una ubicación adecuada, ex art. 97 de la L.R.J.S. , en la relación de hechos probados en tanto que, con los mismos, antes que describir o registrar circunstancias de hecho, lo que se hace es reflejar o introducir el resultado de una actividad valorativa de tales circunstancias (así la referencia a la existencia misma de la deuda a la improcedencia de tener en consideración determinadas partidas que habrían resultado abonadas al mismo recurrente). Circunstancia que conduce o, mejor, obliga, a descartar la procedencia de la modificación propuesta.
Tercero.-También, y como hemos advertido, la empresa recurrente interesa la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia. Reclama así, y en primer término, la incorporación de dos nuevos apartados en la misma que figurarían con los ordinales séptimo y octavo; así como, y también, la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos de la sentencia. En el apartado séptimo se indicaría que "el trabajador fue contratado para prestar servicios en centros de trabajo móviles e itinerantes. El contrato de trabajo del actor incorpora una cláusula con el siguiente contenido: SEXTA.- El lugar de trabajo será siempre móvil e itinerante, dependerá en cada caso de la tarea solicitada por el cliente; se determinarán zonas de trabajo para asignar trabajo, intentando que esta se encuentre próxima a su domicilio, de modo que el almacén o la oficina no serán nunca referencia a efectos de inicio de jornada ni devengo de suplidos de dietas y media dieta. La media dieta se devengará cuando el trabajo justifique el gasto realizado, se le haya encomendado un trabajo fuera de su zona de trabajo o estando en su zona exista una distancia que impida asistir a su domicilio a realizar lo comida de medio dio. El justificante de gasto de media dieta ha de ser una factura simplificada de un establecimiento hostelero, con todos los datos fiscales". La zona asignada o/ trabajador, como zona de no devengo de dietas, desde el día 13 de septiembre de 2018, fue la denominada como: Sector Barna Centrales: 0810003; 0810013; 0810007; 0810057; 0810006" (folios 31 - contrato de trabajo firmado por e/ actor 358 - condiciones de devengo y pago de las medias dietas firmado por el actor, 359 certificado emitido por el Delegado de la Delegación a la que estaba adscrito el actor, Sr. Pedro Antonio). Y referirá que la prueba documental con la que justifica su petición sería "...el contrato de trabajo firmado por el actor en fecha 13 de septiembre de 2018 (obra acompañado en los folios 28 a 32 de las actuaciones)....que incorpora ta cláusula relativa a la condición de trabajador con centro de trabajo móvil e itinerante del ahora recurrido, condición que aceptó el trabajador al momento de firmar el contrato.....el documento titulado "condiciones de devengo y pago de las medias dietas" que obra acompañado en el folio 358 de las actuaciones....firmado por el trabajador, explica las condiciones en las que se devengarán las medias dietas, asignando al trabajador la ZONA SECTOR BARNA, como consecuencia de su condición de trabajador con centro móvil e itinerante....(y) el documento obrante en el folio 359 de tas actuaciones, Certificado emitido por el delegado de ta Delegación 1281 "Comunicaciones Cataluña" en el que se hace constar la zona de trabajo habitual asignada al trabajador, que se corresponde con la de Barcelona Capital (centrales que comienzan por 081 oxxx)". E indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...el devengo del concepto de media dieta, dependerá de que el trabajador haya abandonado su zona de trabajo asignada como trabajador adscrito a centro de trabajo móvil e itinerante, y no de si presenta o no el justificante, como así se concreta en los siguientes ordinales en atención at acuerdo de centro de trabajo que para el devengo de la media dieta, fue suscrito entre el Comité de Empresa del centro y la representación de la empresa....". La petición debe ser, podemos ya indicar, aceptada en cuanto que remite y resulta de documentos aportados a las actuaciones, no cuestionados en el proceso ni en la sentencia recurrida. Procederá por ello ordenar la práctica de la modificación solicitada y en los términos propuestos que se han recogido.
Cuarto.-Solicita a continuación la empresa recurrente, como hemos mencionado, la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados que figuraría con el ordinal octavo. En él se indicaría que "el Comité de Empresa de la Delegación 1281 - de la que formaba parte el actor - y la representación de la empresa, suscribieron sendos acuerdos, en fecha 1 de octubre de 2016 y g de noviembre de 2019, respectivamente, en cuyo ordinal segundo del apartado "EXPONEN" se indicaba (se transcribe el incorporado en el acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2019, por ser el más reciente): "SEGUNDO.- Que mediante la firma del presente pacto se acuerda la mejora de algunas de las condiciones previstas en el Convenio colectivo de aplicación, así como el desarrollo de algunos aspectos propios del subsector de comunicaciones no previstos expresamente en el mencionado Convenio, así como las trasposición del contenido del acuerdo estatal de desconvocatoria de huelga del sector de montaje y mantenimiento del sector de telefonía suscrito por la Compañía con UGT y CCOO de Industria el pasado 5 de mayo de 2015". En relación al concepto de media dieta, se pactaba lo siguiente (se transcribe el incorporado en el acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2019, por ser el rnås reciente): "OCTAVA.- Medias dietas. Los operarios con prestación de servicios en la actividad de instalación, mantenimiento y planta externa, realizan siempre prestación en lugares de trabajo móviles e itinerantes, por lo que puede darse la situación de que un trabajador no pueda acudir a su domicilio a realizar la comida, en estos casos la empresa retribuirá la media dieta al precio establecido en cada momento por el Convenio Colectivo para este concepto; si bien se deberán cumplir las siguientes premisas para hacer efectivo el pago: 1.- DEVENGO DE MEDIA DIETA, se considera devengada cuando el operario realice prestación durante la parte central de su jornada fuera de su zona de trabajo asignada. Para simplificar el criterio, se fijarán zonas de trabajo y se procurará asignar a cada operario la zona más próxima a su domicilio, de modo que si el operario hace prestación en zona no delimitada no devengará media dieta y si sale de la zona devengará media dieta pero ha de justificar el gasto realizado para la comida. 2.- PAGO DE MEDIA DIETA, se abonará la cantidad fijada por el convenio provincial, siempre que se aporte un justificante de establecimiento hostelero del gasto realizado para la comida, esto es, "FACTURAS SIMPLIFICADAS" con todos los datos fiscales". Remite al efecto de justificar su petición a "...sendos acuerdos suscritos entre la representación legal de los trabajadores de la Delegación 1281 "Comunicaciones Cataluña" constituidos en forma de Comité de Empresa y la representación de la empresa, en fechas I de octubre de 2016 y 8 de noviembre de 2019, respectivamente. Los acuerdos se incorporan a los folios 268 a 278 de las actuaciones. Como sucedía en relación a la petición anterior o, mejor, en atención a las mismas razones, la petición debe ser estimada por la Sala. Resultan las circunstancias a que apunta de los documentos citados y obrantes en las actuaciones que no han sido cuestionados en la sentencia y, tampoco, en la impugnación (de hecho, en dicha impugnación, no se hace referencia, para rechazarla, a esta segunda solicitud de revisión de la relación de hechos probados que se formula en el recurso de referencia). Procede, en consecuencia, ordenar la práctica de la modificación solicitada y en los mismos términos propuestos en el recurso.
Quinto.-La última petición de modificación de la relación de hechos que realiza Cobra pasaría en este caso por la modificación del apartado cuarto de la misma. En él se indica, recordemos, que "el actor en cada una de sus jornadas laborales realizaba un recorrido por diversas poblaciones, desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base. Según el registro de GPS aportado, se realizaron desplazamientos en el periodo reclamado por un total de 159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto de medias dietas un total de 2.283,34 €". Pretende que, y en su lugar, se indique que "el actor en cada una de sus jornadas laborales realizaba un recorrido por diversas poblaciones, desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base. Según el registro de GPS aportado, la totalidad de los recorridos realizados por el actor en el periodo reclamado por un total de 159 días, corresponden a la zona sector BARNA (BCN-BCN y BCN-TERRASSA-BCN" (folios 372 a 396 de las actuaciones, y folio 359 y 360 de las actuaciones)". Documentos que "...son los correspondientes a la actividad GPS del vehículo, así como el certificado del Delegado de la Empresa del centro de trabajo, quien certifica en que lugares o zonas ha prestado servicios el trabajador". También en este caso la modificación debe ser aceptada al resultar de los mismos documentos de referencia que no han sido, como sucedía con los apuntados para justificar las modificaciones anteriores, cuestionados en el proceso. Procede, en consecuencia, ordenar la modificación del apartado cuarto en los términos propuestos al efecto y ya recogidos.
Sexto.-Interesan a continuación, y ambas partes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida. En el recurso del Sr. Virgilio se interesará que, manteniéndose el contenido del resto del pronunciamiento del Juzgado, "...se reconozca el derecho del actor a la percepción del importe de 475,78 €, por el concepto de diferencias salariales existentes entre el salario establecido por el Convenio Colectivo de aplicación para el grupo profesional 5 y el establecido para el grupo profesional 6, dado que la sentencia que se recurre reconoce que el actor realizaba las funciones de la superior categoría profesional del grupo profesional 5" (suplicodel escrito de recurso). Mientras que, en el recurso de Cobra, lo que se interesa con la revocación de la sentencia es que se acuerde por la Sala la desestimación de la demanda absolviéndola de las peticiones contenidas en la misma. Considera el Sr. Virgilio que, y con su decisión, el Juzgado habría infringido el art. 26 del E.T., puesto el mismo en relación con los arts. 27, 41, 42 y 45 del Convenio Colectivo de aplicación. Mientras que, y en el recurso de la empresa, se consideran infringidos los arts. 87 y 88 del E.T. y 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, y puestos los mismos en relación con la doctrina que citará.
Séptimo.-Dado que, como ha podido advertirse, los "motivos" y objeto de las respectivas impugnaciones de las dos partes recurrentes no coinciden, lo cierto es que el orden en que se examinen las mismas resulta, por decirlo así, indiferente. En este caso consideramos conveniente realizar en primer término el examen del recurso del trabajador. Indica el mismo que, y dicho sea en un resumen de las consideraciones que realiza en el recurso, que "...no procede tener en consideración el resto de conceptos que se recogen en nómina, que, como se ha afirmado anteriormente, obedecen a otras finalidades diferentes al establecimiento del salario correspondiente a cada categoría profesional y, así mismo y por tal motivo, son conceptos que la empresa reconoce unilateralmente con la finalidad de retribuir la prestación de servicios en sábados y la superación de los puntos que fija la empresa, también unilateralmente, por las operaciones realizadas; de tal manera que, por tal motivo, no están previstos en el Convenio Colectivo de aplicación....(y que) por tanto, se reitera que, con la revisión fáctica propuesta, considera esta parte que queda acreditada y fundamentada la formulación del presente recurso de suplicación y, por ello, la confusión en la que se incurre por la sentencia que se recurre". Lo cierto es que, como se ha visto, la modificación de la relación de hechos probados que proponía la recurrente no ha sido aceptada y, en consecuencia, cabe entender, la alegación que se justifica en la misma quedaría carente de cualquier fundamento fáctico. Lo que resulta, por el contrario, de lo actuado es, como indica el Juzgado, que las cantidades que fueron abonadas entre 1 de noviembre de 2020 y 31 de septiembre de 2021 al Sr. Virgilio estuvieron por encima de las cantidades que, en aplicación del correspondiente convenio, la empresa estaba comprometida sin que pueda reconocerse adeudada, dado que las abonadas corresponderían a las devengadas en razón de la categoría profesional a la que remite el mismo trabajador para formular su reclamación, cantidad alguna. En estos términos no podemos sino descartar que el Juzgado, al desestimar la reclamación del trabajador en relación a la existencia de diferencias de "salario", haya infringido precepto legal o colectivo alguno debiendo dicha decisión ser confirmada.
Octavo.-En el recurso presentado por la empresa se cuestiona, como se ha visto, la condena al pago de dietas que contiene la sentencia recurrida por importe de 2.283'34 €. Considera la recurrente, dicho sea igualmente en un resumen de las consideraciones que realiza al efecto, que "...no estamos ante un supuesto de justificante de pago de los gastos por parte del trabajador, que también, sino ante una cuestión de devengo de la media dieta, devengo que la empresa niega por cuanto el trabajador, en ningún momento, ha prestado servicios fuera de la zona asignada de trabajo,...que las condiciones para el devengo de la media dieta, no han sido establecidas de forma unilateral por la empresa, sino que son fruto de la negociación colectiva que se plasma en un acuerdo de centro de trabajo, suscrito entre la representación de los trabajadores y el Comité de Empresa del centro....(y) en dicho acuerdo, cuyo contenido se incorpora en los folios 268 a 278 de las actuaciones, se regula de forma expresa las condiciones en las que se devengará la media dieta recogida por Convenio Colectivo...(y) en consecuencia, el devengo de la media dieta únicamente procederá "...cuando el operario realice prestación durante la parte central de su jornada fuera de su zona de trabajo asignada", circunstancia, ambas, que no han quedado acreditadas en el presente supuesto de hecho, por cuanto el trabajador, en ningún caso, ha prestado servicios fuera de la zona que tiene asignada, y que se corresponde con el sector BARNA, según sus condiciones de devengo y pago de las medias dietas, que obra en el folio 358 de las actuaciones....(y) no tener en cuenta las condiciones pactadas entre la representación de los trabajadores del centro y la representación de la empresa, es tanto como anular de forma implícita el citado acuerdo, habida cuenta que el Magistrado de Instancia no ha tenido en cuenta estas condiciones de devengo, al objeto de valorar la procedencia o no de la reclamación del importe de la media dieta por parte del trabajador....únicamente ha valorado que la empresa pueda exigir o no justificante del gasto realizado por parte del trabajador, al objeto de abonarte la media dieta, pero no las condiciones de devengo que constan pactadas en el acuerdo de centro que obra relacionado en los folios 273 y siguientes de las actuaciones....(por lo que) consideramos infringido los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto se demuestra que la sentencia ha omitido, de forma involuntaria, cualesquier valoración acerca de los acuerdos de centro que constan en los folios 268 a 278 de las actuaciones....(sin que) se nos puede oponer de contrario, el contenido del artículo 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, y que viene transcrito en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, por cuanto el contenido de este artículo no es contrario a Io regulado en el acuerdo de centro....".
Noveno.-El recurso de la empresa, entendemos y podemos indicar ya, debe ser aceptado por la Sala. En la resolución recurrida lo que se indica al efecto, y en orden a fundamentar la condena que impone al pago de las "medias dietas" de referencia, es que "...no se requiere para el devengo de la media dieta la justificación documental de la misma...". Y por ello, y en orden a determinar la existencia de devengo alguno al efecto, añadirá, "...habrá que revisar los registros del GPS del vehículo del demandante a los efectos de determinar el número de veces que el demandante salió de Terrassa...."; y establecido que en el año 2021 "....constarían: 18 jornadas en febrero, 20 en marzo, 20 en abril, 23 en mayo, 20 en junio, 20 en julio, 23 en agosto y 15 en septiembre...159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto 2.283,34 €...". Nada más se indica al efecto cuando lo que resulta de lo actuado, tanto del contrato de trabajo suscrito por el trabajador demandante como de los acuerdos colectivos relativos al devengo de esta indemnización por gastos afrontados por el trabajador es que fue contratado para prestar servicios en centros de trabajo móviles e itinerantes que, posteriormente determinada, en concreto desde el día 13/9/2018, fue la denominada como Sector Barna Centrales y siendo la localidad de Terrassa la "base" desde la que se atendía el trabajo a realizar en el citado Sector. Y resultando igualmente de lo actuado que la totalidad de los recorridos realizados por el actor en el periodo reclamado corresponden a ese sector. Nada, por lo demás, se indica en la sentencia en sentido contrario, esto es, que los trabajos realizados en dicho período temporal se produjeran fuera del Sector. Es cierto, todavía, que en el contrato de trabajo del trabajador se prevé que la "media dieta" se devengaría tanto cuando "...se le haya encomendado un trabajo fuera de su zona de trabajo.."; o, y también, en el caso de que "...estando en su zona exista una distancia que impida asistir a su domicilio a realizar lo comida de medio día...". En los acuerdos colectivos que ya se reflejan en la relación de hechos probados de la sentencia y con los que se pretende, se indica en ellos, "mejorar" las previsiones que al efecto contiene el convenio colectivo de aplicación, la "media dieta" se declara de aplicación para "los operarios con prestación de servicios en la actividad de instalación, mantenimiento y planta externa, realizan siempre prestación en lugares de trabajo móviles e itinerantes, por lo que puede darse la situación de que un trabajador no pueda acudir a su domicilio a realizar la comida, en estos casos la empresa retribuirá la media dieta al precio establecido en cada momento por el Convenio Colectivo para este concepto; si bien se deberán cumplir las siguientes premisas para hacer efectivo el pago....se considera devengada cuando el operario realice prestación durante la parte central de su jornada fuera de su zona de trabajo asignada....(y) para simplificar el criterio, se fijarán zonas de trabajo y se procurará asignar a cada operario la zona más próxima a su domicilio, de modo que si el operario hace prestación en zona no delimitada no devengará media dieta y si sale de la zona devengará media dieta pero ha de justificar el gasto realizado para la comida....". Nuevamente, hemos de indicar, nada indica el Juzgado para considerar devengada la dieta distinto a que los servicios prestados en los días a los que corresponde la reclamación debieron ser prestados "...desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base...". Indicar por último que tampoco, y en el convenio de aplicación, el de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, permite establecer o ha intentado aclarar el concepto en la tínea que defiende esta parte. En concreto, y en su art. 77.1, dispondrá que "es consideren despeses de viatge, estada i manutenció les que es produeixin amb motiu dels desplaçaments de les persones treballadores per efectuarla seva feina en lloc diferent de l'habitual". Y no constando en las actuaciones tampoco, y como venimos apuntando, que los servicios se prestaran en lugar "diferente al habitual", nada podemos deducir de dicha norma colectiva que ampare o permita reconocer el derecho del trabajador a las cantidades que determina la sentencia recurrida. Desde estas consideraciones no podemos sino concluir que el Juzgado, y al establecer la condena al pago por el concepto de "medias dietas" de referencia sin concurrir el supuesto de hecho que autoriza a su devengo, ha incurrido en infracción de las normas colectivas de referencia, debiendo dicha decisión ser revocada por la Sala.
Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas
Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por D. Virgilio y estimando el presentado por Cobra Instalaciones y Servicios S.A., ambos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 12/5/2024 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 898/2021, debemos revocar la misma, para, es los términos expuestos y con desestimación íntegra de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma. Y procede igualmente acordar, en consecuencia a dicha declaración, y una vez sea firme ésta nuestra resolución, la devolución de las cantidades consignadas o a la anulación de los aseguramientos prestados al efecto de la interposición del recurso así como a la del depósito igualmente realizado con tal efecto. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
Primero.-Recurren en suplicación, mediante sendos recursos, de un lado D. Virgilio y, y de otro, Cobra Instalaciones y Servicios S.A. (en adelante Cobra), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 12/5/2024. Sentencia en la que, como se ha podido observar, el Juzgado, estimando la demanda en parte presentada por el Sr. Virgilio, condena a la empresa ahora también recurrente "...al abono de 2.283'34 €...." (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados, y en cuanto ahora puede interesar referir dado el contenido del recurso interpuesto contra la misma, que el Sr. Virgilio "...inició relación laboral con Cobra Instalaciones y Servicios SA a jornada completa inicialmente mediante un contrato de duración determinada el día 13 de septiembre de 2018. Devino posteriormente indefinido el contrato, finalizando la relación entre las partes el día 16 de octubre de 2021. Se pactó una distribución irregular de la jornada de trabajo, con un horario flexible, siendo la jornada de trabajo de 7,5 horas. También se pactó que el lugar de trabajo siempre fuera móvil o itinerante y el abono de la media dieta se produciría mediante la presentación de la justificación del gasto" (apartado primero); que "las funciones que realmente realizaba el demandante no eran las propias del grupo 6 sino del 5 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Se consideran trabajos propios de estas categorías las "Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad". El demandante realizaba por sí trabajos de instalación de fibra, o de cobre, principalmente de manera autónoma, y en términos análogos a los que realizaban compañeros suyos con esta categoría profesional" (apartado segundo); que "los salarios previstos para el grupo 5, según el Convenio Colectivo, eran de 1.883,33 € para 2020 y para 2021 de 1,920,99 €. Las cantidades abonadas entre 1 de noviembre de 2020 y 31 de septiembre de 2021 estuvieron por encima de las cantidades que por convenio correspondían a la categoría profesional realmente ostentada por el actor" (apartado tercero); que "el actor en cada una de sus jornadas laborales realizaba un recorrido por diversas poblaciones, desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base. Según el registro de GPS aportado, se realizaron desplazamientos en el periodo reclamado por un total de 159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto de medias dietas un total de 2.283,34 €" (apartado cuarto); y, finalmente, que "según los registros horarios manuscritos firmados por el actor no constaría realización de horas extraordinarias" (apartado quinto). Referirá a continuación el Juzgado en la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, dicho sea en un resumen de sus consideraciones y dado el contenido de los recursos interpuestos contra la misma, que "....el demandante presenta demanda de acuerdo con los siguientes extremos:...que ha prestado un servicio para Cobra...desde 13 de junio de 2018, no como oficial de tercera sino como oficial de primera...(que) su contrato finalizó el día 1 de octubre de 2021....(que) la reclamación de diferencias salariales relativas a la categoría ostentada por el actor, sumando 3.526,90 €....(que) la reclamación de 3.615,44 € por medias dietas por los desplazamientos efectuados....(y) 9.465 € por las horas extras trabajadas....(que) en el acto de la vista la parte actora manifestó:...respecto de las cantidades del hecho cuarto, el salario de octubre se habría pagado y hay una diferencia de 56 €, que las vacaciones se le pagaron a razón de 103 €, resultando un importe de 1.691,25 €....respecto del hecho quinto, se reclaman por medias dietas 33 días y en 2021 170 jornadas, lo que suma un total de 2.905,84 €....respecto del hecho sexto, se ajusta el importe de las horas extras reclamadas a 50 horas mensuales, lo que hace que se adeuden 6.340 € por este concepto....(y que) el total reclamado ascendería a 11.701,16 €.....(que) la parte demandada se opuso a la demanda por los siguientes argumentos:...acumulación indebida de acciones, puesto que la clasificación profesional debería tramitarse aparte....la falta de acción, puesto que se solicita que el demandante sea clasificado en un grupo profesional superior no estando la relación laboral vigente, puesto que el despido terminó con una conciliación.....(que) estarían prescritas las cantidades anteriores a octubre de 2020....se reconoce la antigüedad pero no la categoría profesional, puesto que el demandante es oficial de tercera....(que) no se devengaría la media dieta, haciéndose los cálculos grosso modo, no prestando servicios durante 107 por suspensión del contrato por incapacidad temporal....(que) la cláusula sexta del contrato recoge que el demandante realiza el trabajo de manera itinerante y no se devengaría la dieta....(y) en cuanto a las horas extraordinarias, conviene tener en cuenta que el horario del actor era flexible y que no se pueden tener en cuenta los periodos de inactividad del actor" (apartado segundo); que "...el procedimiento se considera adecuadamente ejercitado, puesto que la pretensión principal pretende obtener las diferencias salariales derivadas de un incorrecto encuadre profesional....(y) tampoco podría tener efecto una eventual declaración, que no se solicita, de que el demandante fuera clasificado en un grupo profesional superior, pues su relación laboral se encuentra ya extinguida...(que) en cuanto a la prescripción, operaría al menos de modo parcial....los conceptos que se reclaman son de devengo mensual....la papeleta de conciliación se presenta a 1 de noviembre de 2021...(y) por tanto, todas las pretensiones anteriores a noviembre de 2020 decaerían por prescripción" (apartado tercero); que "en cuanto a la correcta clasificación profesional del demandante, debe ser tenida en cuenta la prueba testifical practicada....(y) se debe estimar la petición de la parte actora en cuanto a su consideración como oficial de 1º....el testigo que ha depuesto a instancias del demandante que hacía funciones idénticas que las del actor, pero que se le reconoció la categoría de oficial de primera....la parte actora aporta sentencias de otros compañeros encuadrados en el Grupo Profesional 6, nivel II y que fueron declarados en el grupo 5....(y) si atendemos a la redacción del convenio, daría la impresión de que el demandante realizaría tareas propias del grupo profesional 5, al realizar tareas de montaje, que aunque sean comunes a las del grupo 6, se realizan con alto nivel de autonomía...(que) se percibieron en noviembre y diciembre de 2020: 2.551,50 € y 2.228,12 €....el salario mensual, con prorrata de pagas extras, sería de 1.883,33 €, entendiendo que con las cantidades abonadas (en esos meses hay periodos de incapacidad temporal complementados), el salario está por encima del convenio para dicha categoría....se percibieron de enero hasta final de septiembre de 2021 17.644,44 €. Para 2021, de 1.920,99 €...(y) en este caso, las cantidades percibidas tampoco estarían por debajo de las previstas en convenio para la categoría realmente ostentada por el actor....(y) por tanto, en cuanto a diferencias salariales no se puede estimar la demanda" (apartado cuarto); y que "en relación a la media dieta...no se requiere para el devengo de la media dieta la justificación documental de la misma....habrá que revisar los registros del GPS del vehículo del demandante a los efectos de determinar el número de veces que el demandante salió de Terrassa....conforme al registro del GPS aportado por la demanda, en 2020, respecto de la cantidad no prescrita, no se habrían devengado dietas...en 2021 constarían: 18 jornadas en febrero, 20 en marzo, 20 en abril, 23 en mayo, 20 en junio, 20 en julio, 23 en agosto y 15 en septiembre....en total , 159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto 2.283,34 €....(y que) no se trata de un concepto salarial, por lo que devenga los intereses del artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial" (apartado quinto); y, finalmente, "...en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas finalmente se redujeron a 50 mensuales....conviene tener en cuenta que el sistema de control horario es manuscrito, y de forma habitual figura que el horario que se realizaba era de 09:00 a 17:40 horas con una hora de descanso, resultando dicha jornada siempre invariable según estos registros....(que) probablemente la forma de llevar a cabo el registro horario, de puño y letra y como aparece en el video aportado por la parte actora, realizado de una vez y en bloque, no implica que lo que se reflejara en este fuera falso, pues constaría la firma del demandante validando la realización de la jornada dentro de los parámetros contractuales....(y) es por esta razón que se debe descartar la pretensión relativa a horas extraordinarias, puesto que de los registros horarios aportados no se desprendería su realización, máxime teniendo en cuenta el carácter irregular de la jornada laboral que realizaba el actor" (apartado sexto).
Segundo.-Interesan ambas partes recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. En el caso del Sr. Virgilio solicita la modificación del apartado tercero de dicha relación; en el caso de Cobra se interesa la modificación del apartado cuarto, así como, y también, la incorporación de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal octavo. En el apartado tercero cuya modificación solicita el Sr. Virgilio se refiere, recordemos, que "los salarios previstos para el grupo 5, según el Convenio Colectivo, eran de 1.883,33 € para 2020 y para 2021 de 1,920,99 €. Las cantidades abonadas entre 1 de noviembre de 2020 y 31 de septiembre de 2021 estuvieron por encima de las cantidades que por convenio correspondían a la categoría profesional realmente ostentada por el actor". Pretende que, y en su lugar, se declare que "los salarios previstos para el grupo 5, según el Convenio Colectivo, eran de 1.883,33 € para 2020 y para 2021 de 1.920,99 €. Teniendo en cuenta el salario percibido por los conceptos de Convenio Colectivo, la empresa adeuda al actor el importe de 475,78 €, que se desglosa en la siguiente tabla:
Por tanto y teniendo en cuenta el hecho probado segundo, no procede tener en consideración aquellos otros conceptos que, aun constando en la nómina, no están establecidos por el Convenio Colectivo y que no responden al concepto reclamado, consistiendo éste en las diferencias salariales por realizar las funciones de la superior categoría profesional del grupo profesional 5 y no las del grupo 6, que son las que venía percibiendo". Pretensión que, ya podemos adelantar, no puede ser aceptada por la Sala. No cabe sino advertir al efecto, y a partir de la propia declaración que reclama el citado recurrente, que, y con la misma, quedarían incorporados elementos que no encuentran una ubicación adecuada, ex art. 97 de la L.R.J.S. , en la relación de hechos probados en tanto que, con los mismos, antes que describir o registrar circunstancias de hecho, lo que se hace es reflejar o introducir el resultado de una actividad valorativa de tales circunstancias (así la referencia a la existencia misma de la deuda a la improcedencia de tener en consideración determinadas partidas que habrían resultado abonadas al mismo recurrente). Circunstancia que conduce o, mejor, obliga, a descartar la procedencia de la modificación propuesta.
Tercero.-También, y como hemos advertido, la empresa recurrente interesa la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia. Reclama así, y en primer término, la incorporación de dos nuevos apartados en la misma que figurarían con los ordinales séptimo y octavo; así como, y también, la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos de la sentencia. En el apartado séptimo se indicaría que "el trabajador fue contratado para prestar servicios en centros de trabajo móviles e itinerantes. El contrato de trabajo del actor incorpora una cláusula con el siguiente contenido: SEXTA.- El lugar de trabajo será siempre móvil e itinerante, dependerá en cada caso de la tarea solicitada por el cliente; se determinarán zonas de trabajo para asignar trabajo, intentando que esta se encuentre próxima a su domicilio, de modo que el almacén o la oficina no serán nunca referencia a efectos de inicio de jornada ni devengo de suplidos de dietas y media dieta. La media dieta se devengará cuando el trabajo justifique el gasto realizado, se le haya encomendado un trabajo fuera de su zona de trabajo o estando en su zona exista una distancia que impida asistir a su domicilio a realizar lo comida de medio dio. El justificante de gasto de media dieta ha de ser una factura simplificada de un establecimiento hostelero, con todos los datos fiscales". La zona asignada o/ trabajador, como zona de no devengo de dietas, desde el día 13 de septiembre de 2018, fue la denominada como: Sector Barna Centrales: 0810003; 0810013; 0810007; 0810057; 0810006" (folios 31 - contrato de trabajo firmado por e/ actor 358 - condiciones de devengo y pago de las medias dietas firmado por el actor, 359 certificado emitido por el Delegado de la Delegación a la que estaba adscrito el actor, Sr. Pedro Antonio). Y referirá que la prueba documental con la que justifica su petición sería "...el contrato de trabajo firmado por el actor en fecha 13 de septiembre de 2018 (obra acompañado en los folios 28 a 32 de las actuaciones)....que incorpora ta cláusula relativa a la condición de trabajador con centro de trabajo móvil e itinerante del ahora recurrido, condición que aceptó el trabajador al momento de firmar el contrato.....el documento titulado "condiciones de devengo y pago de las medias dietas" que obra acompañado en el folio 358 de las actuaciones....firmado por el trabajador, explica las condiciones en las que se devengarán las medias dietas, asignando al trabajador la ZONA SECTOR BARNA, como consecuencia de su condición de trabajador con centro móvil e itinerante....(y) el documento obrante en el folio 359 de tas actuaciones, Certificado emitido por el delegado de ta Delegación 1281 "Comunicaciones Cataluña" en el que se hace constar la zona de trabajo habitual asignada al trabajador, que se corresponde con la de Barcelona Capital (centrales que comienzan por 081 oxxx)". E indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...el devengo del concepto de media dieta, dependerá de que el trabajador haya abandonado su zona de trabajo asignada como trabajador adscrito a centro de trabajo móvil e itinerante, y no de si presenta o no el justificante, como así se concreta en los siguientes ordinales en atención at acuerdo de centro de trabajo que para el devengo de la media dieta, fue suscrito entre el Comité de Empresa del centro y la representación de la empresa....". La petición debe ser, podemos ya indicar, aceptada en cuanto que remite y resulta de documentos aportados a las actuaciones, no cuestionados en el proceso ni en la sentencia recurrida. Procederá por ello ordenar la práctica de la modificación solicitada y en los términos propuestos que se han recogido.
Cuarto.-Solicita a continuación la empresa recurrente, como hemos mencionado, la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados que figuraría con el ordinal octavo. En él se indicaría que "el Comité de Empresa de la Delegación 1281 - de la que formaba parte el actor - y la representación de la empresa, suscribieron sendos acuerdos, en fecha 1 de octubre de 2016 y g de noviembre de 2019, respectivamente, en cuyo ordinal segundo del apartado "EXPONEN" se indicaba (se transcribe el incorporado en el acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2019, por ser el más reciente): "SEGUNDO.- Que mediante la firma del presente pacto se acuerda la mejora de algunas de las condiciones previstas en el Convenio colectivo de aplicación, así como el desarrollo de algunos aspectos propios del subsector de comunicaciones no previstos expresamente en el mencionado Convenio, así como las trasposición del contenido del acuerdo estatal de desconvocatoria de huelga del sector de montaje y mantenimiento del sector de telefonía suscrito por la Compañía con UGT y CCOO de Industria el pasado 5 de mayo de 2015". En relación al concepto de media dieta, se pactaba lo siguiente (se transcribe el incorporado en el acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2019, por ser el rnås reciente): "OCTAVA.- Medias dietas. Los operarios con prestación de servicios en la actividad de instalación, mantenimiento y planta externa, realizan siempre prestación en lugares de trabajo móviles e itinerantes, por lo que puede darse la situación de que un trabajador no pueda acudir a su domicilio a realizar la comida, en estos casos la empresa retribuirá la media dieta al precio establecido en cada momento por el Convenio Colectivo para este concepto; si bien se deberán cumplir las siguientes premisas para hacer efectivo el pago: 1.- DEVENGO DE MEDIA DIETA, se considera devengada cuando el operario realice prestación durante la parte central de su jornada fuera de su zona de trabajo asignada. Para simplificar el criterio, se fijarán zonas de trabajo y se procurará asignar a cada operario la zona más próxima a su domicilio, de modo que si el operario hace prestación en zona no delimitada no devengará media dieta y si sale de la zona devengará media dieta pero ha de justificar el gasto realizado para la comida. 2.- PAGO DE MEDIA DIETA, se abonará la cantidad fijada por el convenio provincial, siempre que se aporte un justificante de establecimiento hostelero del gasto realizado para la comida, esto es, "FACTURAS SIMPLIFICADAS" con todos los datos fiscales". Remite al efecto de justificar su petición a "...sendos acuerdos suscritos entre la representación legal de los trabajadores de la Delegación 1281 "Comunicaciones Cataluña" constituidos en forma de Comité de Empresa y la representación de la empresa, en fechas I de octubre de 2016 y 8 de noviembre de 2019, respectivamente. Los acuerdos se incorporan a los folios 268 a 278 de las actuaciones. Como sucedía en relación a la petición anterior o, mejor, en atención a las mismas razones, la petición debe ser estimada por la Sala. Resultan las circunstancias a que apunta de los documentos citados y obrantes en las actuaciones que no han sido cuestionados en la sentencia y, tampoco, en la impugnación (de hecho, en dicha impugnación, no se hace referencia, para rechazarla, a esta segunda solicitud de revisión de la relación de hechos probados que se formula en el recurso de referencia). Procede, en consecuencia, ordenar la práctica de la modificación solicitada y en los mismos términos propuestos en el recurso.
Quinto.-La última petición de modificación de la relación de hechos que realiza Cobra pasaría en este caso por la modificación del apartado cuarto de la misma. En él se indica, recordemos, que "el actor en cada una de sus jornadas laborales realizaba un recorrido por diversas poblaciones, desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base. Según el registro de GPS aportado, se realizaron desplazamientos en el periodo reclamado por un total de 159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto de medias dietas un total de 2.283,34 €". Pretende que, y en su lugar, se indique que "el actor en cada una de sus jornadas laborales realizaba un recorrido por diversas poblaciones, desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base. Según el registro de GPS aportado, la totalidad de los recorridos realizados por el actor en el periodo reclamado por un total de 159 días, corresponden a la zona sector BARNA (BCN-BCN y BCN-TERRASSA-BCN" (folios 372 a 396 de las actuaciones, y folio 359 y 360 de las actuaciones)". Documentos que "...son los correspondientes a la actividad GPS del vehículo, así como el certificado del Delegado de la Empresa del centro de trabajo, quien certifica en que lugares o zonas ha prestado servicios el trabajador". También en este caso la modificación debe ser aceptada al resultar de los mismos documentos de referencia que no han sido, como sucedía con los apuntados para justificar las modificaciones anteriores, cuestionados en el proceso. Procede, en consecuencia, ordenar la modificación del apartado cuarto en los términos propuestos al efecto y ya recogidos.
Sexto.-Interesan a continuación, y ambas partes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida. En el recurso del Sr. Virgilio se interesará que, manteniéndose el contenido del resto del pronunciamiento del Juzgado, "...se reconozca el derecho del actor a la percepción del importe de 475,78 €, por el concepto de diferencias salariales existentes entre el salario establecido por el Convenio Colectivo de aplicación para el grupo profesional 5 y el establecido para el grupo profesional 6, dado que la sentencia que se recurre reconoce que el actor realizaba las funciones de la superior categoría profesional del grupo profesional 5" (suplicodel escrito de recurso). Mientras que, en el recurso de Cobra, lo que se interesa con la revocación de la sentencia es que se acuerde por la Sala la desestimación de la demanda absolviéndola de las peticiones contenidas en la misma. Considera el Sr. Virgilio que, y con su decisión, el Juzgado habría infringido el art. 26 del E.T., puesto el mismo en relación con los arts. 27, 41, 42 y 45 del Convenio Colectivo de aplicación. Mientras que, y en el recurso de la empresa, se consideran infringidos los arts. 87 y 88 del E.T. y 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, y puestos los mismos en relación con la doctrina que citará.
Séptimo.-Dado que, como ha podido advertirse, los "motivos" y objeto de las respectivas impugnaciones de las dos partes recurrentes no coinciden, lo cierto es que el orden en que se examinen las mismas resulta, por decirlo así, indiferente. En este caso consideramos conveniente realizar en primer término el examen del recurso del trabajador. Indica el mismo que, y dicho sea en un resumen de las consideraciones que realiza en el recurso, que "...no procede tener en consideración el resto de conceptos que se recogen en nómina, que, como se ha afirmado anteriormente, obedecen a otras finalidades diferentes al establecimiento del salario correspondiente a cada categoría profesional y, así mismo y por tal motivo, son conceptos que la empresa reconoce unilateralmente con la finalidad de retribuir la prestación de servicios en sábados y la superación de los puntos que fija la empresa, también unilateralmente, por las operaciones realizadas; de tal manera que, por tal motivo, no están previstos en el Convenio Colectivo de aplicación....(y que) por tanto, se reitera que, con la revisión fáctica propuesta, considera esta parte que queda acreditada y fundamentada la formulación del presente recurso de suplicación y, por ello, la confusión en la que se incurre por la sentencia que se recurre". Lo cierto es que, como se ha visto, la modificación de la relación de hechos probados que proponía la recurrente no ha sido aceptada y, en consecuencia, cabe entender, la alegación que se justifica en la misma quedaría carente de cualquier fundamento fáctico. Lo que resulta, por el contrario, de lo actuado es, como indica el Juzgado, que las cantidades que fueron abonadas entre 1 de noviembre de 2020 y 31 de septiembre de 2021 al Sr. Virgilio estuvieron por encima de las cantidades que, en aplicación del correspondiente convenio, la empresa estaba comprometida sin que pueda reconocerse adeudada, dado que las abonadas corresponderían a las devengadas en razón de la categoría profesional a la que remite el mismo trabajador para formular su reclamación, cantidad alguna. En estos términos no podemos sino descartar que el Juzgado, al desestimar la reclamación del trabajador en relación a la existencia de diferencias de "salario", haya infringido precepto legal o colectivo alguno debiendo dicha decisión ser confirmada.
Octavo.-En el recurso presentado por la empresa se cuestiona, como se ha visto, la condena al pago de dietas que contiene la sentencia recurrida por importe de 2.283'34 €. Considera la recurrente, dicho sea igualmente en un resumen de las consideraciones que realiza al efecto, que "...no estamos ante un supuesto de justificante de pago de los gastos por parte del trabajador, que también, sino ante una cuestión de devengo de la media dieta, devengo que la empresa niega por cuanto el trabajador, en ningún momento, ha prestado servicios fuera de la zona asignada de trabajo,...que las condiciones para el devengo de la media dieta, no han sido establecidas de forma unilateral por la empresa, sino que son fruto de la negociación colectiva que se plasma en un acuerdo de centro de trabajo, suscrito entre la representación de los trabajadores y el Comité de Empresa del centro....(y) en dicho acuerdo, cuyo contenido se incorpora en los folios 268 a 278 de las actuaciones, se regula de forma expresa las condiciones en las que se devengará la media dieta recogida por Convenio Colectivo...(y) en consecuencia, el devengo de la media dieta únicamente procederá "...cuando el operario realice prestación durante la parte central de su jornada fuera de su zona de trabajo asignada", circunstancia, ambas, que no han quedado acreditadas en el presente supuesto de hecho, por cuanto el trabajador, en ningún caso, ha prestado servicios fuera de la zona que tiene asignada, y que se corresponde con el sector BARNA, según sus condiciones de devengo y pago de las medias dietas, que obra en el folio 358 de las actuaciones....(y) no tener en cuenta las condiciones pactadas entre la representación de los trabajadores del centro y la representación de la empresa, es tanto como anular de forma implícita el citado acuerdo, habida cuenta que el Magistrado de Instancia no ha tenido en cuenta estas condiciones de devengo, al objeto de valorar la procedencia o no de la reclamación del importe de la media dieta por parte del trabajador....únicamente ha valorado que la empresa pueda exigir o no justificante del gasto realizado por parte del trabajador, al objeto de abonarte la media dieta, pero no las condiciones de devengo que constan pactadas en el acuerdo de centro que obra relacionado en los folios 273 y siguientes de las actuaciones....(por lo que) consideramos infringido los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto se demuestra que la sentencia ha omitido, de forma involuntaria, cualesquier valoración acerca de los acuerdos de centro que constan en los folios 268 a 278 de las actuaciones....(sin que) se nos puede oponer de contrario, el contenido del artículo 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, y que viene transcrito en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, por cuanto el contenido de este artículo no es contrario a Io regulado en el acuerdo de centro....".
Noveno.-El recurso de la empresa, entendemos y podemos indicar ya, debe ser aceptado por la Sala. En la resolución recurrida lo que se indica al efecto, y en orden a fundamentar la condena que impone al pago de las "medias dietas" de referencia, es que "...no se requiere para el devengo de la media dieta la justificación documental de la misma...". Y por ello, y en orden a determinar la existencia de devengo alguno al efecto, añadirá, "...habrá que revisar los registros del GPS del vehículo del demandante a los efectos de determinar el número de veces que el demandante salió de Terrassa...."; y establecido que en el año 2021 "....constarían: 18 jornadas en febrero, 20 en marzo, 20 en abril, 23 en mayo, 20 en junio, 20 en julio, 23 en agosto y 15 en septiembre...159 días, a razón de 14,36 €, lo que suma por este concepto 2.283,34 €...". Nada más se indica al efecto cuando lo que resulta de lo actuado, tanto del contrato de trabajo suscrito por el trabajador demandante como de los acuerdos colectivos relativos al devengo de esta indemnización por gastos afrontados por el trabajador es que fue contratado para prestar servicios en centros de trabajo móviles e itinerantes que, posteriormente determinada, en concreto desde el día 13/9/2018, fue la denominada como Sector Barna Centrales y siendo la localidad de Terrassa la "base" desde la que se atendía el trabajo a realizar en el citado Sector. Y resultando igualmente de lo actuado que la totalidad de los recorridos realizados por el actor en el periodo reclamado corresponden a ese sector. Nada, por lo demás, se indica en la sentencia en sentido contrario, esto es, que los trabajos realizados en dicho período temporal se produjeran fuera del Sector. Es cierto, todavía, que en el contrato de trabajo del trabajador se prevé que la "media dieta" se devengaría tanto cuando "...se le haya encomendado un trabajo fuera de su zona de trabajo.."; o, y también, en el caso de que "...estando en su zona exista una distancia que impida asistir a su domicilio a realizar lo comida de medio día...". En los acuerdos colectivos que ya se reflejan en la relación de hechos probados de la sentencia y con los que se pretende, se indica en ellos, "mejorar" las previsiones que al efecto contiene el convenio colectivo de aplicación, la "media dieta" se declara de aplicación para "los operarios con prestación de servicios en la actividad de instalación, mantenimiento y planta externa, realizan siempre prestación en lugares de trabajo móviles e itinerantes, por lo que puede darse la situación de que un trabajador no pueda acudir a su domicilio a realizar la comida, en estos casos la empresa retribuirá la media dieta al precio establecido en cada momento por el Convenio Colectivo para este concepto; si bien se deberán cumplir las siguientes premisas para hacer efectivo el pago....se considera devengada cuando el operario realice prestación durante la parte central de su jornada fuera de su zona de trabajo asignada....(y) para simplificar el criterio, se fijarán zonas de trabajo y se procurará asignar a cada operario la zona más próxima a su domicilio, de modo que si el operario hace prestación en zona no delimitada no devengará media dieta y si sale de la zona devengará media dieta pero ha de justificar el gasto realizado para la comida....". Nuevamente, hemos de indicar, nada indica el Juzgado para considerar devengada la dieta distinto a que los servicios prestados en los días a los que corresponde la reclamación debieron ser prestados "...desplazándose respecto del término municipal de Terrassa, que era donde tenía su base...". Indicar por último que tampoco, y en el convenio de aplicación, el de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, permite establecer o ha intentado aclarar el concepto en la tínea que defiende esta parte. En concreto, y en su art. 77.1, dispondrá que "es consideren despeses de viatge, estada i manutenció les que es produeixin amb motiu dels desplaçaments de les persones treballadores per efectuarla seva feina en lloc diferent de l'habitual". Y no constando en las actuaciones tampoco, y como venimos apuntando, que los servicios se prestaran en lugar "diferente al habitual", nada podemos deducir de dicha norma colectiva que ampare o permita reconocer el derecho del trabajador a las cantidades que determina la sentencia recurrida. Desde estas consideraciones no podemos sino concluir que el Juzgado, y al establecer la condena al pago por el concepto de "medias dietas" de referencia sin concurrir el supuesto de hecho que autoriza a su devengo, ha incurrido en infracción de las normas colectivas de referencia, debiendo dicha decisión ser revocada por la Sala.
Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas
Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por D. Virgilio y estimando el presentado por Cobra Instalaciones y Servicios S.A., ambos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 12/5/2024 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 898/2021, debemos revocar la misma, para, es los términos expuestos y con desestimación íntegra de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma. Y procede igualmente acordar, en consecuencia a dicha declaración, y una vez sea firme ésta nuestra resolución, la devolución de las cantidades consignadas o a la anulación de los aseguramientos prestados al efecto de la interposición del recurso así como a la del depósito igualmente realizado con tal efecto. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por D. Virgilio y estimando el presentado por Cobra Instalaciones y Servicios S.A., ambos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 12/5/2024 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 898/2021, debemos revocar la misma, para, es los términos expuestos y con desestimación íntegra de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma. Y procede igualmente acordar, en consecuencia a dicha declaración, y una vez sea firme ésta nuestra resolución, la devolución de las cantidades consignadas o a la anulación de los aseguramientos prestados al efecto de la interposición del recurso así como a la del depósito igualmente realizado con tal efecto. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.