Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 3686/2025 -T4
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 2
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 192/2021
Parte recurrente/Solicitante: Raúl
Abogado/a: IVAN ARMENTEROS RODRIGUEZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: ALBERTO MORENO SOLÉ
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 1042/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey
Ilma. Sra. Núria Bono Romera
Barcelona, 20 de febrero de 2026
Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Desestimola demanda de reconocimiento de derecho con reclamación de cantidad rogadas por Sr. Raúl, con DNI número NUM000, asistido y representado en el plenario por la letrada Sra. Cristina González Barco, contra la entidad empleadora "GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS SA", con CIF número A-43233618, asistida y representada por el letrado Sr. Alberto Moreno Solé, y en consecuencia, absuelvoa la entidad empleadora demandada de los pedimentos deducidos en su contra.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.-El demandante Sr. Raúl, con DNI número NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la entidad empleadora "GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS SA", con CIF número A-43233618, con antigüedad del 19 de marzo de 2007, con categoría profesional de médico adjunto grupo 1, con salario bruto mensual de 6.993,24 € con prorrateo de pagas extras, mediante contrato a tiempo completo con reducción de jornada por cuidado de hijo menor.
El actor está afiliado al sindicato "Metges de Catalunya".
Con aplicación del II Convenio Colectivo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut, código de convenio número 79100135012015.
(ramo de prueba de las partes)
SEGUNDO.-La entidad demandada "GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS SA", con CIF número A-43233618, gestiona el "PIUS HOSPITAL DE VALLS", habiendo sido constituida la sociedad mediante escritura pública de fecha 06 de diciembre de 1989. La entidad demanda tiene concierto con el "Servei Català de la Salut" para la realización de la asistencia general, hospitalización, urgencias, hospital de día y cirugía menor ambulatoria.
(ramo de prueba de la parte demandada documentos números 1 y 2)
TERCERO.-El demandante reclama en la presente Litis, la retribución de las horas de jornada complementaria de atención continuada, a partir de la jornada reducida hasta llegar a la jornada completa del vigente CC de 1688 horas, retribuidas a un precio no inferior al valor de la hora ordinaria. Así mismo, solicita el incremento del 30% de las horas trabajadas en horario nocturno, plus de nocturnidad, entre las 22:00 y las 6:00 horas.
Las cuantías reclamadas con el plus de nocturnidad, actualizadas en el plenario, de estimarse la demanda son las siguientes:
- Año 2019: 4.894,39 €
- Año 2020: 4.438,88 €
- Año 2021: 1.549,76 €
- Año 2022: 4.420,49 €
- Año 2023: 1.467,83 €
En total reclama la cantidad de 16.771,35 € en petición principal y 2.965,81 € en petición subsidiaria plus nocturnidad
(no discutidas cantidades y magnitudes indicadas en caso de estimación de los derechos rogados, bloque documental número 1 de la parte actora)
CUARTO.-En el bloque documental número 2 del ramo de prueba de la parte actora se aporta a titulo ilustrativo el II y III CC SISCAT de aplicación al periodo reclamado para los años 2017-2020 y 2020-2024 que se da íntegramente por reproducido.
(ramo de prueba de la parte actora)
QUINTO.-Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 17 de diciembre de 2020, el acto de conciliación previa se celebró el día 05 de marzo de 2021, con el resultado sin avenencia.
La demanda rectora de la presente litis ha sido presentada en el SCR de Tarragona en fecha 16 de febrero de 2021 siendo repartida al presente Juzgado en fecha 19 de febrero de 2021.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Se ha interpuesto por D. Raúl recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 12/12/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente en suplicación contra Gestió Plus Hospital de Valls (en adelante Gestió Plus) absolviendo de esta manera a la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda. Se interesaba con la misma, tal y como se registra en la relación de "antecedentes de hecho" de la sentencia, que se reconociera "....su derecho con reclamación de cantidad conforme a las siguientes peticiones: que las guardias médicas realizadas en exceso respecto la jornada ordinaria reducida y dentro de la jornada ordinaria completa sean remuneradas a un valor no inferior a la hora ordinaria trabajada en las mismas circunstancias al amparo del artículo 12.5 del ET y los artículos 39 y 14 de la CE. ...subsidiariamente que las guardias médicas trabajadas en horario nocturno, entre las 22:00 a las 6:00 horas, sean remuneradas con el incremento relativo al plus de nocturnidad 6,09 €/hora en virtud del artículo 31.1.b) del CC y el artículo 36.2 del ET, y los artículos 39 y 14 de la CE. ....(que) acumula la reclamación de cantidades rogadas a la empresa de 4.894,39 € si se estima la pretensión principal y 634,22 € si se estima la subsidiaria, más los intereses del artículo 29.3 del ET. ...(y que) así mismo, solicita se estime la vulneración de Dº F de igualdad consagrado en el artículo 14 en relación al mandato de protección de la familia y la infancia previsto en el artículo 39, de la CE y cuantifica la indemnización por daños y perjuicios en 6.251,00 €" (apartado primero de la relación citada). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista del contenido del recurso interpuesto contra la misma, que el Sr. Raúl "...ha venido prestando sus servicios laborales para la entidad empleadora ....con antigüedad del 19 de marzo de 2007, con categoría profesional de médico adjunto grupo 1, con salario bruto mensual de 6.993,24 € con prorrateo de pagas extras, mediante contrato a tiempo completo con reducción de jornada por cuidado de hijo menor.....está afiliado al sindicato "Metges de Catalunya".....(y) con aplicación del II Convenio Colectivo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut...." (apartado primero); y, finalmente, que "...reclama en la presente Litis, la retribución de las horas de jornada complementaria de atención continuada, a partir de la jornada reducida hasta llegar a la jornada completa del vigente CC de 1688 horas, retribuidas a un precio no inferior al valor de la hora ordinaria. Así mismo, solicita el incremento del 30% de las horas trabajadas en horario nocturno, plus de nocturnidad, entre las 22:00 y las 6:00 horas. Las cuantías reclamadas con el plus de nocturnidad, actualizadas en el plenario, de estimarse la demanda son las siguientes: -Año 2019: 4.894,39 € -Año 2020: 4.438,88 € -Año 2021: 1.549,76 € -Año 2022: 4.420,49 € -Año 2023: 1.467,83 €. En total reclama la cantidad de 16.771,35 € en petición principal y 2.965,81 € en petición subsidiaria plus nocturnidad..." (apartado tercero). Indicará a continuación el Juzgado, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea igualmente en un resumen de sus consideraciones, que "...en cuanto a la pretensión rogada por la parte actora relativa al complemento de nocturnidad esta Juzgadora coincide con los argumentos expuestos por la entidad empleadora en contraposición de los argumentos planteados por la parte actora....(que) la petición sostenida por la parte actora en cuanto a que las guardias médicas de presencia física (jornada complementaria de atención continuada) realizadas en el horario nocturno deban ser retribuidas con el complemento de nocturnidad del 30% del SB establecido en el artículo 30 del CC aplicable contenido el II CC SISCAT, no encuentra favorable interpretación del artículo 30.2 del citado CC de aplicación que expresamente establece que las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas se retribuirá en proporción a las horas trabajadas salvo que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinaria o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias) caso en el que serán retribuidos exclusivamente a razón de las cantidades a tanto alzado brutos convenidas....en efecto, el texto convencional parece ser que excluye a las horas de atención continuada de la aplicación del rogado complemento de nocturnidad...(y) en tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJC en reclamaciones de contenido idéntico o asimilable al caso que nos ocupa....(siendo) la ratio decidendide tales pronunciamientos.....que la literalidad del texto convencional demuestra bien a las claras que los negociadores del convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las medicas de presencia y con las horas extraordinaria y entiende que el precio unitario de la hora de guardia del facultativo ya tuvo en cuenta que una parte de la atención continuada se desarrolla en franja de horario nocturno y absorbe el complemento de nocturnidad que es plenamente coherente con el hecho de que estando diseñadas las guardias médicas con una duración de 17 horas o 24 horas según se realicen en días laborables o fines de semana o festivos, necesariamente 8 horas de atención continuada se solapan siempre y en todo caso con el periodo legalmente calificado como nocturno y por ende el CC de aplicación viene a determinar una retribución específica para las guardias médicas que ya es contemplada esta circunstancia de nocturnidad.....(que) en cuanto a la pretensión encauzada por la parte actora sobre la retribución como jornada extraordinaria en relación a las guardias médicas que excedan de la jornada ordinaria máxima permitida por el TRET para que deban ser consideradas horas extraordinarias y retribuidas al precio de la hora ordinaria de trabajo en aplicación rogada del artículo 35 del ET, no puede tener favorable acogida siendo compartido por esta Juzgadora los argumentos de oposición que ha planteado la representación letrada de la entidad empleadora....ciertamente, la parte actora tanto en la demanda como en la ratificación y conclusiones entiende que deben ser de aplicación los pronunciamientos indicados como antecedentes de la reclamación sobre anteriores criterios jurisprudenciales existentes al respecto. ( STS 22 febrero 2006, STS con fecha 23 marzo 2011, STS de 21 octubre 2014)...ahora bien, tales pronunciamientos no encuentran acomodo para su aplicación a la controversia que nos ocupa dado que se refieren a supuestos dictados con anterioridad a la entrada en vigor del II CC SISCAT que disciplina las relaciones laborales de las partes en el periodo contraído y reclamado en la demanda que nos ocupa....en su momento el TS declaro que las horas de guardia medica que excedían de las 1826,27 horas debían ser retribuidas como mínimo al precio de hora ordinaria por ser horas extraordinarias al no resultar aplicable el art 48.3 de la Ley 55/03 del Estatuto Marco del personal de servicios de salud dado que el citado EM no resulta de aplicación porque no se cumplían los requisitos exigidos para ello conforme a la DA 2º y en tal situación la norma convencional no contiene regulación en materia de jornadas y descansos....(pero) en el caso que nos ocupa en cuanto al periodo solicitado y contraído en la demanda no resulta de aplicación los antecedentes indicados en la demanda y sostenidos por la parte actora.....(que) el anterior CC del sector que impedía la aplicación del EM perdió vigencia en fecha 7 julio 2013 al finalizar su periodo de ultractividad....(y) será a partir de mayo 2015 que ha entrado en vigor nueva norma convencional del sector que sustituye al convenio de la XHUP contenido en el I CC SISCAT y posteriormente sucedido por el Ii CC SISCAT con vigencia desde 1 enero 2017 a 31 diciembre 2020-11-25....(y) en la citada norma convencional de aplicación se puede comprobar que desreguló la jornada para garantizar la aplicación concreta del Capítulo X del EM que regula la jornada y excluye la consideración de las guardias como horas extraordinarias....(y) no puede perderse de vista que el nuevo CC del sector de aplicación fue impugnado judicialmente siendo dictada STSJC en fecha 9 de mayo 2016 que declaro ajustado a derecho y desestimo la impugnación del convenio y por lo tanto, considero ajustado y procedente la desregulación de la jornada como objetivo de aplicar el Estatuto Marco y puso luz sobre en la conflictividad en materia de guardias y su impacto y resonancia económica...(que) el precipitado pronunciamiento de desestimación de impugnación de CC del sector fue confirmado en STS de 4 julio 2018 declarando ajustado a derecho la norma convencional y se desestima expresamente la impugnación del art 35 del CC que es el propio que fija los precios de las horas de guardia y es expresamente cuestionado en la demanda que nos ocupa.....que el Pleno en Sala General del TSJC en fecha 31 mayo 2018 dicto Sentencia que viene a confirmar el cambio jurisprudencial conforme a la perdida de vigencia del convenio colectivo anterior y la existencia de nuevo marco convencional de aplicación....(y) en suma, resultando de aplicación el contenido del EM, las guardias médicas no pueden ser calificadas o de naturaleza propia de horas extraordinarias y por lo tanto, en cuanto a su retribución el marco convencional tiene plena libertar para fijar su retribución....(y) resultando aplicable el EM no existe impedimento alguno para que las partes negociadoras del convenio establezcan un precio distinto paras las guardas y el resto de la jornada dado que no se considera ni ostentan naturaleza de horas extraordinarias y no puede ser aplicado como indica la parte actora su consideración conforme al artículo 35 del ET. ...(y) por lo tanto, no existe diferencia retributiva alguna a satisfacer a los actores y la entidad empleadora ha retribuido conforme a la aplicación de lo previsto en la actual norma convencional de aplicación....por lo tanto, siendo de aplicación el EM las guardias médicas no puede ser calificadas como horas extraordinarias y existe libertad para su retribución como se estableció en la norma convencional y pudiendo fijar las partes negociadoras del mismo un precio distinto (no obligatoriedad del fijar el valor hora) para las guardias y el resto de jornada dado que no se consideran horas extraordinarias y por ende no existirían diferencias algunas a satisfacer a los actores dado que han sido retribuidos en las cuantías reguladas en la norma convencional de aplicación.....(mientras que) en cuanto al abono del recargo de nocturnidad en las horas de guardia nocturna conforme a las pretensiones rectoras por el actor no puede tener favorable acogida y debe ser aplicado el criterio que ya se dirimió en la demanda de conflicto colectivo que fue confirmado en firme por STSJC nº 5599/20 con fecha 15 diciembre 2020 que confirmo SJS del presente Juzgado en materia de conflicto colectivo en los autos 658/17 dictada en fecha 10 enero 2019.....(en) que se confirmó en firme en suplicación, con las referencias indicadas se considera correcto y procedente que el cálculo correcto para la nocturnidad debe ser el salario mensual/30/8 que confluye con los cálculos aportados por la entidad demandada en su bloque documental nº 1 de su ramo de prueba...." (apartado segundo de la relación citada).
SEGUNDO.Se interesa por la recurrente en su recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida para que, en definitiva, la Sala dicte nueva sentencia "...por la que disponga la estimación íntegra de la demanda, en los términos peticionados en el acto de juicio" (suplicodel escrito de recurso). E indicará al efecto, dicho sea en un muy estricto resumen de sus consideraciones y con las que articula tres "motivos" distintos del recurso, que "....solicita que las horas de atención continuada (guardias médicas) trabajadas a partir de la jornada ordinaria reducida por motivos de conciliación y hasta alcanzar las 1.688 horas anuales que componen la jornada ordinaria completa contratada, le sean retribuidas a un valor no inferior al de la hora ordinaria de trabajo....(que) prestó sus servicios en los años 2020 y 2021 con reducción de jornada por cuidado de hijo/a menor...: 1.445,27 horas anuales.....(que) la jornada ordinaria completa contratada por el actor y fijada en el Convenio Colectivo de aplicación es de 1.688 horas en cómputo anual....(que) realizó en los años 2020 y 2021 numerosas horas de trabajo adicionales a las que componen su jornada reducida, denominadas horas de atención continuada....(y) las horas que se reclaman en el presente procedimiento son aquellas prestadas dentro del marco de la jornada completa de 1.688 horas anuales....en 2020 realizó 224 horas de guardia médica....en 2021 trabajó 184 horas de guardia médica....(que) las horas de atención continuada (guardias médicas de presencia física) son tiempo de trabajo y no pueden calificarse como una suerte de jornada especial distinta a la ordinaria....(que) la empresa retribuyó las guardias médicas de presencia física realizadas por el demandante, a partir de su jornada reducida y hasta alcanzar las 1.688 horas anuales, conforme a las tablas salariales que recoge el Anexo 11 del Convenio Colectivo, cuyos precios son inferiores al valor de la hora ordinaria....(y) de todo lo anterior se desprende que el actor percibió una retribución menor por horas prestadas dentro del marco de las 1.688 horas anuales que cuando trabajaba a tiempo completo....dicho de otro modo, en los años 2020 y 2021 cobró -por cada hora trabajada a partir de su jornada reducida y dentro de la jornada ordinaria completa- un importe inferior al que le hubiese abonado la empresa, si no se hubiera acogido a su derecho de reducción de jornada por cuidado de hijo/a menor de doce años...antes de su reducción de jornada, el demandante percibía el precio hora ordinaria por cada una de las 1.688 horas contratadas (jornada ordinaria completa)....durante el periodo objeto de reclamación (2020 y 2021), la empresa le abonó las horas ordinarias resultantes de la reducción de jornada (jornada ordinaria reducida) al valor de la hora ordinaria y las siguientes horas (exceso hasta alcanzar la jornada ordinaria completa) conforme a la cuantía prevista para las guardias médicas, que es inferior al precio de la hora ordinaria....". A partir de dichas circunstancias, apuntará, habrían resultado infringidos en primer término, y con la resolución recurrida, los arts. 3, 4, 6, 14, 15 y 44.1 de la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres, los arts. 1, 9.2, 14 y 39.1 de la Constitución y el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en materia de transversalidad de la dimensión de género, de igualdad y prohibición de la discriminación por razón de sexo, y de protección de la familia y la infancia.....(dado que) las horas de atención continuada que el actor realizó en los años 2020 y 2021 por encima de su jornada reducida le fueron retribuidas por importe inferior al que hubiera percibido, por cada una de ellas, si no se hubiera acogido a su derecho a reducir la jornada por guarda legal....(y) en consecuencia, se produce la paradoja de que el ejercicio por parte del trabajador de un derecho específicamente dirigido a erradicar la desigualdad de género, provoca, a tenor de la práctica empresarial que avala la Sentencia de Instancia, el efecto contrario al pretendido....(y) se coloca al demandante en una situación económica más perjudicial que aquella que le correspondería si prestase sus servicios a tiempo completo....(por lo que) aplicar un peor tratamiento retributivo a las personas que disfrutan de la medida de conciliación contenida en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, penaliza también a aquellos hombres que -como el actor- han reducido su jornada para compatibilizar sus responsabilidades en la esfera familiar y doméstica, con las laborales, esto es, por el hecho de haber asumido tareas socialmente asignadas al colectivo femenino, contribuyendo, con ello, a perpetuar la construcción de género y a dificultar la consecución de la corresponsabilidad de los progenitores en las tareas familiares y domésticas....(y) por tanto, la aplicación de las tablas salariales previstas en el Anexo 11 del Convenio Colectivo del SISCAT, a las horas de atención continuada trabajadas por quien tiene reducida su jornada por cuidado de menor, aun cuando dichas guardias se realicen dentro del marco de la jornada ordinaria completa, provoca una situación de discriminación indirecta por razón de sexo en el ámbito salarial...". Considera igualmente infringido, seguirá indicando, el art. 12.5.i del E.T., puesto el mismo en relación con los arts. 12.4.c y c del mismo cuerpo legal, por cuanto "...estas normas de mínimos indisponibles que establece el Estatuto de los Trabajadores para las jornadas a tiempo parcial son directamente aplicables a los casos de jornada reducida por cuanto en ambos supuestos (jornada reducida y jornada a tiempo parcial) se trata de evitar que dos personas trabajadoras que presten servicios el mismo número de horas en el marco de la jornada ordinaria completa, puedan percibir una retribución desigual por el mero hecho de que una de ellas -la perjudicada- tenga contratada una jornada menor o haya reducido su jornada ordinaria...". Tiene igualmente por infringido el Anexo 11 al que remite el art. 35 del Convenio de aplicación por cuanto "...las tablas salariales que regula el Anexo 11, al que remite el artículo 35 de dicho texto convencional, no podrán aplicarse a aquellas horas de trabajo que se realicen a partir de la jornada ordinaria reducida y dentro del marco de la jornada ordinaria completa, que el artículo 19.1 del Convenio Colectivo de aplicación fija en 1.688 horas anuales"; y el art. 3 en sus apartados 2. 3 y 5, del E.T. por cuanto "...la regulación convencional en ningún caso podrá establecer un régimen retributivo más perjudicial que aquel previsto en el Estatuto de los Trabajadores"; el art. 9 del Convenio Colectivo, puesto en relación con el art. 20.1 del mismo texto convencional y con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que, a su vez, supone la concurrencia de infracción -por aplicación indebida- del Capítulo X de la Ley 55/2003 (incluido su artículo 48.3), en materia retributiva, en relación con el artículo 35 y el Anexo 11 del Convenio Colectivo y por cuanto, dirá, "...la Ley 55/2003 no debe aplicarse en materia retributiva y, por ello, la normativa contenida en su Capítulo X ninguna incidencia puede tener en la determinación de la remuneración mínima de las horas de atención continuada, que es precisamente el núcleo de la controversia que debe resolverse para decidir sobre la estimación o no de la pretensión principal contenida demanda...."; el art. 6.4 del Código Civil por cuanto, dirá en relación al mismo, "....la conducta de la empresa consistente en retribuir las guardias médicas de presencia física a un importe inferior al valor de la hora ordinaria (en concreto, según las cantidades establecidas en el Anexo 11 del Convenio colectivo, a las que remite el artículo 35 del mismo texto convencional), pretende encubrir una jornada efectiva de trabajo superior a la jornada reducida, con la única finalidad de disminuir el salario del trabajador demandante....". Y es por todo ello, concluirá, que "...las horas de atención continuada o guardias médicas de presencia física prestadas a partir de la jornada ordinaria del trabajador, una vez aplicada la reducción por cuidado de menor, y hasta alcanzar la jornada completa de 1.688 horas, deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria y no a un importe inferior....que, en caso de estimación de la petición principal contenida en la demanda, la empresa deberá satisfacer al recurrente un total de 4.222,44 euros, o bien, si no se incluyen las horas nocturnas, de 3.594,98 euros". Hasta aquí alcanza, conviene indicar, el primer "motivo" del recurso. En el segundo lo que se alega es la infracción, en primer término y con contenido similar a la denuncia anterior, de los arts. de los arts. 3, 4, 6, 14, 15 y 44.1 de la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de los arts. 1, 9.2, 14 y 39.1 de la Constitución y del art. 37.6 del E.T., todo ello en la misma materia de transversalidad de la dimensión de género, de igualdad y prohibición de la discriminación por razón de sexo, y de protección de la familia y la infancia dando por reproducidas las alegaciones vertidas, como se ha visto, en el primer "motivo"; el art. 36.2 del E.T., puesto el mismo en relación con el artículo 36.1 del mismo texto legal; la infracción -por inaplicación- del art. 30.1 y -por indebida aplicación- del art. 30.2 del Convenio Colectivo del SISCAT por cuanto, dirá, "...no concurre ninguna de las salvedades previstas en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores para que el Convenio Colectivo pueda excluir el incremento del Plus de nocturnidad de la retribución de las guardias médicas de presencia física -tiempo de trabajo- realizadas en horario nocturno..."; el art. 26.5 del E.T. puesto en relación con el art. 30.2 del Convenio de aplicación y por cuanto, apunta, "...si se establece un complemento específico en el Convenio Colectivo es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada, ya sea como jornada ordinaria o como jornada complementaria de atención continuada..."; el art. 3, apartados 2, 3 y 5 del E.T. indicando para ello que "....de ningún modo puede aceptarse, como defiende la Sentencia que ahora se recurre, que el Convenio Colectivo ya ha establecido una retribución específica para las horas trabajadas en horario nocturno y que la misma consiste, en cuanto a las guardias médicas prestadas entre las 22.00 y las 6.00 horas, en no abonar dicho complemento.....(y por lo que) en definitiva, todas y cada una de las horas de atención continuada trabajadas por el demandante en la franja horaria comprendida entre las 22.00 y las 6.00 horas deberán ser remuneradas con el incremento relativo al Plus de nocturnidad previsto en el artículo 30.1 del Convenio Colectivo, por imperativo del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores. ..". Como tercer "motivo" del recurso alegará que la decisión del Juzgado "...al no apreciar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, determina que no corresponde condenar a la empresa al abono de indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios....infringe lo dispuesto en el art. 183 de la L.R.J.S. ...(y) así se solicita una indemnización por los perjuicios producidos al demandante que asciende a seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251,00 euros), al amparo del artículo 40.1.C, en relación con el artículo 8.12 de la LISOS,...".
TERCERO.-El recurso, y en ninguno de sus "motivos", podrá ser estimado por la Sala. No podemos sino advertir al efecto, ya de entrada, que las distintas y variadas cuestiones planteadas con el mismo han podido ser examinadas y, en definitiva, resueltas por la Sala en resolución de asuntos de idénticas condiciones o circunstancias a las que se presentan en éste (v. al efecto, entre otras y citando las últimas, SSTSJCat 22/11/2024 RS 2414/2024, 20/11/2024 RS 403/2024. 19/3/2024 RS 5297/2023 o 9/2/2024 RS 4192/2023). Los fundamentos con que se responden a las alegaciones contenidas en los mismos, podría decirse, se repiten y tenemos por evidente que, ya por razones de seguridad jurídica, debemos en este caso mantenerlas. Cabría añadir, en cualquier caso, que no aparecen nuevos fundamentos que pudieran justificar un cambio de criterio al efecto. En este caso no podemos sino remitirnos a lo ya indicado en las resoluciones citadas reiterando al efecto su contenido. Así, y como se indica en la dictada en esta misma Sección del Tribunal (la de 20/11/2024), resultaría que "....conforme se deja constancia en el relato de hechos probados por remisión a la demanda en el hecho probado primero, el facultativo demandante presta sus servicios a tiempo completo y, eso sí, disfruta de una reducción de jornada por guarda de menor, conforme consta en el hecho probado segundo, que a su vez establece que por ello realiza una jornada de 1.350,40 horas anuales, siendo la jornada anual completa de 1688 horas anuales....esta circunstancia que identificamos en relación a esa disociación entre lo que se afirma en el relato de hechos de la sentencia recurrida, no combatido, y la argumentación del recurrente que parte de la consideración de que el demandante presta sus servicios a tiempo parcial, ya la encontramos en nuestra sentencia de fecha 19/03/2024, STSJ de Catalunya núm. 1705/2024 recurso 5297/2023 al resolver el primer motivo de recurso planteado en idénticos términos y expresamos, identificando primero las normas que se señalaban infringidas coincidentes con las del presente recurso....como fundamento del motivo examinado se alega la infracción por inaplicación del art 12.5.i) en relación con el art 12.4c ) y d) del ET en materia de valor de horas complementarias a la jornada contratada a tiempo parcial; infracción por inaplicación indebida de las tablas salariales previstas en el Anexo 11 al que remite el art 35 del convenio colectivo del SISCAT aplicable a la relación laboral en materia de importes de horas de JCAC a partir de la jornada ordinaria contratada a tiempo parcial; infracción por inaplicación indebida del art 9 en relación con el art 20.1 del convenio aplicable y con la DA 2ª de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con infracción del capítulo X de la indicada Ley en materia retributiva en relación con el citado art 35 y Anexo 11 del convenio aplicable; infracción del art 3 apartado 2 , 3 y 5 del ET y del art 6.4 Código Civil alegando fraude de ley....en primer lugar para la resolución del primero de los motivos de censura jurídica y frente a lo indicado en el mismo, debe partirse de la modalidad contractual que vincula a la parte actora ahora recurrente con la empresa demandada en los términos fijados en el relato fáctico no controvertido de la sentencia de instancia....consta como la actora disfruta de una reducción de jornada por guarda de menor, realizando un 70% de la jornada de trabajo...de ahí que, siendo la jornada ordinaria anual fijada en convenio colectivo SISCAT aplicable de 1688 horas anuales, la fijada para la actora ha hecho probado segundo es de 1181,57 horas....ello supone, hecho segundo y cuarto y petitum de la demanda, fijar como primera pretensión actora el reconocimiento a percibir respecto de las horas de guardias médicas realizadas por encima de la jornada de trabajo reducida por guarda legal de menor (que no jornada por contrato a tiempo parcial) y por debajo de la jornada anual ordinaria fijada en convenio aplicable un importe no inferior al fijado para tales horas de jornada ordinaria, y no el retribuido por la empresa con arreglo a convenio colectivo que fija respecto de tales horas de JCAC o guardias médicas un importe por hora inferior a la ordinaria....lo anterior supone no valorar en autos la pretensión actora como un supuesto de retribución del importe de horas de guardias médicas en contratación laboral a tiempo parcial (a título meramente ilustrativo, controversia resuelta en la reciente STS de 7 de febrero de 2024, recurso 4091/2022) sino como un supuesto de contratación a tiempo completo con jornada reducida por guarda legal de menor....partiendo de lo anterior, y como señala la sentencia de instancia y reitera la recurrida en su escrito de impugnación, la cuestión jurídica planteada en autos ha sido resuelta por la STS de 8 de junio de 2022, recurso 4554/2019 en unificación de doctrina, en términos que rechaza la censura jurídica reiterada en el presente recurso de suplicación; señala dicha STS al fijar las cuestiones objeto de casación, de relevancia en autos al ser idénticas a las planteada por la ahora recurrente: "...si la retribución de las horas de guardia médica ajustada al precio pactado en el convenio, cuando se realiza una jornada reducida por razones de guarda legal y, la suma de la jornada ordinaria y la complementaria no supera la jornada ordinaria máxima anual, se ajustó a derecho, o, por el contrario, debieron abonarse las horas complementarias, que superaron la jornada reducida, sin superar la jornada ordinaria máxima, a razón del precio de la hora ordinaria....b. Si la retribución de las horas de guardias médicas conforme a lo pactado convencionalmente ha supuesto una discriminación indirecta por razón de género....c. Si deben retribuirse las horas de jornada complementaria, efectuadas desde las 22 horas a las 6 horas, con un 30% de recargo sobre la hora ordinaria o si, por el contrario, deben retribuirse conforme a lo pactado en convenio..."....(que) respecto el primer motivo, el ahora examinado, señala la citada STS.....1. La resolución del motivo exige reproducir algunos preceptos de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuya DA 2ª se dice lo siguiente: El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud. Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública. El art. 47.1 de la norma antes dicha, que regula la jornada ordinaria, dice: La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente. El art. 48 de la norma reiterada, que regula la jornada complementaria, dice: 1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro. La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes. 2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo. No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento. 3. La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación. El art. 9 del Convenio del SISCAT, que regula la prelación de normas, dice: Las normas que contiene el presente convenio regularán con carácter preferente las relaciones entre las instituciones comprendidas en su ámbito y sus trabajadores y trabajadoras. En aquello que no es previsto, se ajustará a lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y otras disposiciones de aplicación, y en particular a la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del "Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud" en aquello referente al régimen de jornada y descansos del personal de los grupos profesionales 1, 2 y 3.". El art. 20.1 del convenio mencionado, que regula la distribución de jornada, dice: No se regula en este Convenio el régimen de jornada (que incluye la jornada complementaria de atención continuada) y descansos de los grupos profesionales 1, 2 y 3, para garantizar la aplicación de la regulación que, en esta materia establece la Sección Primera del Capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del "Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, según su Disposición Adicional 2 ª. El art. 35 del convenio reiterado, que regula la retribución de la jornada complementaria, dice: "Jornada complementaria de atención continuada (guardias presenciales) y guardias localizables. Se retribuirán según las cuantías establecidas al anexo 11 y el anexo 12". En el Anexo 11 del Convenio, que determina el precio de la hora de atención continuada presencial se dispone que la hora laborable se retribuye a 24, 56 euros, la hora en sábado a 27, 75 euros y la hora en domingo o festivo a 27, 75 euros. 2. El Sindicato recurrente impugnó por ilegalidad ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el Convenio Colectivo del SISCAT, solicitando, entre otras medidas, la nulidad del segundo inciso del parágrafo segundo del artículo 9 , la nulidad de la exclusión de los grupos profesionales 1, 2 y 3 de la aplicación de los artículos 20 , 21 , 22 , 23 y 24 y la nulidad del artículo 35 y del Anexo 11 del Convenio Colectivo . Dicha Sala dictó sentencia el 9 de mayo del 2016, en su rec. 52/2015, en la que desestimó todas las pretensiones del sindicato recurrente. La sentencia citada fue recurrida en casación ante esta Sala, quien dictó sentencia el 4 de julio de 2018, rec. 138/2017 , en la que se descartó que la sentencia recurrida hubiera infringido el artículo 14 CE , en relación con los arts. 43 y 45 de la Ley Orgánica 2/2007 de 22 de marzo , así como el art. 85 ET. ...(y) se descartó, del mismo modo, la nulidad del inciso 2 del párrafo segundo del artículo 9 del Convenio Colectivo que expresamente excluye los grupos profesionales 1, 2 y 3 de la aplicación del régimen convencional de jornada de trabajo y descansos regulado en los artículos 20 , 21 , 22 , 23 y 24 del mismo convenio, entendiendo, por tanto, que la sentencia recurrida no había infringido lo dispuesto en el art. 85.1 ET , en relación con los artículos 1, 3 y 85 de la misma Ley , así como el art. 6.4 del Código Civil y la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud. También se rechazó la nulidad del art. 35 del convenio en relación con el Anexo 11, por cuanto dichos preceptos no vulneraban lo dispuesto en el art. 35.1 ET, ni el art. 4.2 de la Carta Social Europea, ni el art. 48.3 de la Ley 55/2003. Consiguientemente convalidó todos los preceptos impugnados, por cuanto los mismos respetaron la legalidad vigente. Dicha sentencia es firme y despliega efectos de cosa juzgada con respecto a los procesos individuales sobre los preceptos convalidados"......(que) lo anterior supone en autos partir de un sistema de retribución de horas de guardias médicas-CAC para el personal sujeto al convenio SISCAT por un importe inferior al de la jornada de trabajo ordinaria como ajustado a derecho.....(que) la citada STS de 8 de junio de 2022 continúa señalando respecto a la controversia jurídica reproducida en el presente recurso: "3. Así pues, la jornada ordinaria anual de la demandante asciende a 1688 horas de trabajo efectivo, a tenor con lo dispuesto en el art. 19 del convenio aplicable, que se retribuyen por unidad de tiempo con arreglo al precio de la hora ordinaria, regulada en los Anexos del convenio.
La demandante está obligada, así mismo, a realizar una jornada complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud , conforme a lo dispuesto en su DA 2ª, en relación con lo establecido en el art. 9.2 y 20 del Convenio del SISCAT , cuya retribución se contiene en el Anexo 11 del propio convenio, a tenor con su art. 35, cuya cuantía es inferior a la de la hora ordinaria. La jornada complementaria, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 55/2003, forma parte de la jornada, exigida al personal médico y su finalidad consiste en la prestación de servicios de atención continuada para garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios. El apartado segundo de dicho precepto dispone que, la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo, descartándose en su apartado tercero que se asimile y tenga el mismo tratamiento de las horas extraordinarias. De este modo, la jornada complementaria no es propiamente jornada ordinaria, pero tampoco puede ser tratada como jornada extraordinaria, puesto que su finalidad es complementar la jornada ordinaria para alcanzar los fines descritos, distinguiéndose únicamente de la ordinaria por razones funcionales y operativas. Por esa razón, la exposición de motivos de la Ley 55/2003, señala, entre sus características generales, la fijación de unos límites máximos para la duración de la jornada ordinaria de trabajo, así como para la duración conjunta de ésta y de la jornada complementaria que resulte necesario realizar para atender al funcionamiento permanente de los centros sanitarios, lo cual nos permite concluir que, la jornada habitual de la demandante incluye ambas modalidades de jornada, puesto que la complementaria forma parte de la jornada debida por los trabajadores". Expresamente la sentencia examinada diferencia un supuesto como el de autos, en el que la contratación resulta a tiempo completo, si bien reducida por el ejercicio de un derecho como la guarda legal por cuidado de menor de los propios supuestos de contratación a tiempo parcial: " La jornada complementaria aquí examinada no puede asimilarse, de ningún modo, a las horas complementarias, reguladas en el art. 12.5 ET para los contratos a tiempo parcial , toda vez que, estas últimas se consideran como tales cuando se adicionan a las horas pactadas en el contrato a tiempo parcial y, según las reglas previstas en el precepto antes dicho, que permiten su utilización en este tipo de contratos, cuando la jornada pactada no es inferior a diez horas semanales en cómputo semanal ( art. 12.5.b ET) y su número no podrá exceder del 30% de las horas ordinarias de trabajo a tiempo parcial ( art. 12.5.c ET) , no pudiendo superar, en ningún caso, la jornada ordinaria, lo que no tiene nada que ver con la jornada complementaria, regulada en el art. 48 de la Ley 55/2003 . Es así, porque la finalidad de las horas complementarias en los contratos a tiempo parcial es muy distinta a la prevista en el art. 48 de la Ley 55/2003, ya que las primeras tienen por objeto mejorar las condiciones de trabajo de los contratados a tiempo parcial, facilitando, a la vez, fórmulas flexibles a los empresarios para ajustar su fuerza de trabajo a las necesidades del mercado, mientras que la jornada complementaria de los facultativos, como apuntamos más arriba, pretende asegurar la continuidad asistencial sanitaria durante las 24 horas del día y su límite máximo no puede superar las 48 horas semanales en cómputo semestral, sumadas a la jornada ordinaria".....(y) consecuencia de lo anterior, la STS señala en aplicación al supuesto de autos: "4. El primer párrafo del art. 37.6 ET dispone que, quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella y, su párrafo final precisa que, las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. El apartado séptimo del precepto examinado establece: La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Como vemos, el apartado sexto de la norma examinada predica la reducción de la jornada de trabajo diaria y, su apartado séptimo precisa que, la reducción de jornada y la concreción horaria corresponderá a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria, en los términos previstos en el convenio o, en su defecto, mediante pacto con el empleador o dirimiéndose ante la jurisdicción social por el procedimiento previsto en el art. 139 LRJS , cuando no haya conformidad en la reducción. La Sala ha precisado en STS 15 de septiembre de 2016, rec. 260/2015, que el convenio puede establecer un sistema de reducción de jornada, que no pivote sobre la jornada diaria. La remisión a la jornada ordinaria, efectuada por el art. 37.6 ET, debe incluir necesariamente la jornada que los trabajadores estén obligados a realizar. Por consiguiente, constatado que los médicos del SISCAT están obligados legal y convencionalmente a realizar la jornada ordinaria y la jornada complementaria, que no tiene naturaleza extraordinaria, como hemos subrayado más arriba, sin que la suma de ambas jornadas pueda superar una jornada semanal de 48 horas en cómputo semestral, es claro que podrán solicitar conjuntamente la reducción de su jornada u optar únicamente por la reducción de la jornada ordinaria o, en su defecto, por la reducción de la jornada complementaria. Si no fuera así, si concluyéramos que, la reducción por guarda legal solo puede solicitarse frente a la jornada ordinaria de los médicos, no incluyendo, por tanto, la totalidad de su jornada (ordinaria y complementaria), estaríamos vaciando de contenido la finalidad esencial del art. 37.6 ET, que es la protección de los intereses del menor, ya que las necesidades de cuidado pueden ser más intensas en las guardias de 24 horas, que este personal está obligado a realizar, debiendo destacarse, en todo caso, que las guardias forman también parte de la jornada diaria de estos trabajadores. Consiguientemente, cuando el personal médico solicite la reducción de jornada podrá hacerlo, según precisen las necesidades del menor, de manera conjunta para su jornada ordinaria y complementaria, o bien, únicamente para su jornada ordinaria o, en su caso, para la jornada complementaria. Cuando el convenio, como sucede aquí, no haya establecido criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, la persona trabajadora notificará su decisión al empleador y, cuando haya discrepancia sobre dichos extremos, deberá resolverse por la jurisdicción social por el procedimiento previsto en el art. 139 LRJS, donde podrá esgrimirse, en su caso, la concurrencia de discriminación directa o indirecta en los términos previstos en el art. 6 LO 3/2007, así como el posible efecto disuasorio para el disfrute de estas reducciones de la retribución inferior de la jornada complementaria....(y) llegados aquí, estamos en condiciones de resolver el motivo, lo cual requiere precisar previamente algunos extremos que han quedado perfectamente acreditados: a. La demandante está encuadrada en el Grupo I del Convenio colectivo del SISCAT. b. Su jornada ordinaria anual de trabajo asciende a 1688 horas anuales. c. La demandante está obligada a realizar, además, guardias médicas de presencia que, sumadas a la jornada ordinaria, no pueden superar las 48 horas semanales en cómputo semestral. d. Las guardias médicas (jornada complementaria) se retribuyen a un precio inferior a la hora ordinaria. e. La demandante solicitó únicamente la reducción de su jornada ordinaria, que quedó reducida a 1089 horas anuales en 2016, 982 horas anuales en 2017 y 1144 horas anuales en 2018. El hospital admitió la propuesta de la demandante, suscribiéndose los correspondientes documentos en conformidad (documentos 49 a 51 de autos).f. La actora realizó, sumando la jornada reducida y la complementaria, 1268 horas anuales en 2016, 1200 horas en 2017 y 1355 horas en 2018. g. Las horas de jornada reducida se retribuyeron conforme al precio de la hora ordinaria, mientras que las complementarias se retribuyeron conforme a la tabla del Anexo 11 del Convenio, cuya cuantía en inferior a la hora ordinaria.....(que) la Sala considera que la retribución de la jornada complementaria con arreglo al precio pactado en el convenio se ajustó plenamente a derecho, puesto que dicho modelo retributivo fue convalidado por esta Sala en STS 4 de julio de 2018, rec. 138/2017 y se ha acreditado cumplidamente que la demandante solicitó únicamente y se le concedió pacíficamente por la Corporació demandada la reducción de su jornada ordinaria, no habiendo solicitado la reducción de la jornada complementaria....(y) consiguientemente, si la actora estaba obligada a efectuar la jornada complementaria pactada en el convenio, cuya retribución, inferior a la hora ordinaria, se ha convalidado por sentencia firme, es claro que, el abono de dichas horas, conforme a lo pactado, se ajustó a derecho, sin que podamos admitir, de ningún modo, que dicha medida constituye fraude de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art.82.3 ET ....(y) dicha conclusión no puede enervarse, porque la suma de la jornada ordinaria y la jornada complementaria, realizada por la actora en el período 2016-2018, fuera inferior a la jornada ordinaria anual, por cuanto dicha circunstancia no convierte, como defiende la sentencia de contraste....a la jornada complementaria en jornada ordinaria, toda vez que, la jornada complementaria, como hemos subrayado anteriormente, tiene por finalidad asegurar la asistencia sanitaria continuada durante las 24 horas del día y su regulación convencional, ajustada al art. 48 de la Ley 55/2003, de conformidad con su DA 2ª, se ha validado también por la sentencia antes dicha, distinguiéndola claramente de la jornada ordinaria....(y) tampoco podemos admitir, que la jornada complementaria, regulada en el convenio aplicable, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 55/2003 , de conformidad con lo dispuesto en sus arts. 9.2 , 20 y 35, así como en su Anexo 11, cuya legalidad ha sido convalidada por esta Sala, pueda asimilarse a las horas complementarias, reguladas en el art. 12.5 ET para los contratos a tiempo parcial, puesto que la jornada complementaria tiene finalidades diferentes, está diferenciada de la jornada ordinaria y se retribuye al precio convenido en el propio convenio colectivo.....(por lo que) consiguientemente, no puede concurrir fraude de ley en los términos, exigidos por el art. 6.4 CC, por cuanto la Corporació se ha limitado a retribuir la jornada complementaria con arreglo al convenio, habiéndose acreditado cumplidamente que la demandante no solicitó la reducción de jornada complementaria, solicitando únicamente la reducción de su jornada ordinaria, que se retribuyó al precio de la hora ordinaria"....(y) la aplicación de dicha doctrina casacional al idéntico supuesto de hecho y motivos de infracción jurídica alegados en el recurso ahora examinado conlleva la desestimación del primer motivo del mismo....". Un criterio o , mejor, criterios doctrinales que, como indicábmos, "...se ha seguido reiterando por el Tribunal Supremo los autos en que se declara la falta de contenido casacional cuando la decisión de la sentencia recurrida (en otras posteriores dictadas por esta Sala) coincidente con la doctrina de esta Sala Cuarta, contenida en la sentencia de 8 de junio de 2022 (RCUD 4554/2019), así el Auto de fecha 17/01/2024 Recurso 1725/23 o de fecha 24/09/2024 recurso 5144/2023.....(por lo que) por elementales razones de seguridad jurídica, atendemos y de ella se sigue idéntica conclusión jurídica que la que alcanza la sentencia recurrida, con lo que procede desestimar este primer motivo de recurso como, en análogos caso...." ( STS 20/11/2024 cit, apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). Mientras que, y en relación al que se identificaba también como segundo de los "motivos" de recurso, "....nuestra Sala, en casos iguales al que nos ocupa, esto es, facultativos en régimen de jornada reducida por guarda legal, se ha pronunciado reiteradamente en contra de que, en las empresas que se rigen por el convenio colectivo SISCAT, las horas realizadas en régimen de jornada complementaria de atención continuada, comprendidas entre las 22:00 y las 6:00 horas, deban retribuirse con el complemento de nocturnidad previsto en aquel convenio colectivo, dada la exclusión prevista en el mismo, sin que, frente a ello, sea relevante que los facultativos afectados disfruten de reducción de jornada por guarda legal. Son muestra de ello las sentencias que hemos citado al examinar el motivo anterior (esto es, sentencias de 19.9.2019 -recurso 2754/2019 -, 10.3.2020 -recurso 5797/2019 -, 17.6.2020 - recurso 6514/2019 -, 12.1.2022 -recurso 6373/2021 - y 4.4.2022 -recurso 7814/2021-), que, tras rechazar, a nivel general, las infracciones de carácter constitucional, también rechazan la tesis de los recurrentes referida al complemento de nocturnidad, a diferencia de las también citadas de 27.2.2020 (recurso 5799/2019) y 15.6.2022 ( recurso 6643/2021)....(y) la mencionada sentencia de 4.4.2022 recoge la doctrina mayoritaria de la Sala en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):"En el segundo apartado de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción del artículo 36.1 y 2 del ET y otras normas que también cita, postulando el incremento previsto como plus de nocturnidad en el convenio colectivo en cuanto a las horas de atención continuada trabajadas en horario nocturno, entre las 22 y las 6 horas.
También sobre esta cuestión se ha pronunciado en sentido desestimatorio la Sala en la sentencia citada de 19 de septiembre de 2019 , razonando que dicho incremento "no està previst en el Conveni pel personal facultatiu sanitari (grup A1) considerant-se comprés en la retribució establerta per realització de guàrdies mèdiques pel fet de que les mateixes comprenen necessàriament que una part de les mateixes es desenvolupin en horari nocturn, tot això amb referència al que s'estableix en l'Estatut Marc del Personal Estatutari dels Serveis de Salut. Aquest mateix criteri l'ha seguit aquesta Sala a la recent sentència de 22 de juliol de 2019 (RSU 2599/2019 ), que també coincideix amb el criteri de la sentència del jutjat respecte de la forma de remuneració de les hores de atenció continuada que confirmem en aquesta sentència". También otras sentencias de este tribunal se han pronunciado en el mismo sentido, como la nº 3488/2020, de de 17 de junio de 2020 , en la que se denunciaba la infracción del artículo 36.2 del ET con arreglo al cual "El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos". Se dice en ella que "la sentencia de instancia, lo que confirma la Sala, parte de que esta cuestión no fue impugnada en el recurso que ha dado lugar a nuestra sentencia núm. 10/2016, de 9 de mayo, que es firme, resultando clara la exclusión expresa del art. 30.1 del convenio SISCAT , que reconoce un plus mensual del 30% del salario base como plus de nocturnidad, con la exclusión expresa a la "jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en que serán retribuidas exclusivamente a razón de las cantidades alzado bruto convenido, sin ningún recargo, no obstante el personal adscrito al turno de noche que realice más de la mitad de la jornada en horario nocturno de 22 horas a 6 horas percibirá el plus de nocturnidad por la totalidad de las horas trabajadas desde el inicio hasta la fijación de su turno", pacto convencional que en consonancia con lo que se razonaba en la sentencia de esta Sala ahora referenciada, constituye un pacto lícito al estar basado en "circunstancias económicas objetivas justificativas de la exclusión realizada en el ámbito del convenio para los grupos 1, 2 y 3", teniendo una retribución especial recogida en el convenio, de modo que se respeta lo dispuesto en el art. 36.2 del ET, habiéndose desestimado en todas las sentencia referenciadas en esta resolución que el convenio del SISCAT haya sido aprobado en fraude ley que conllevaría la nulidad de sus cláusulas sobre jornada y retribución de las horas JCAC, siendo inaplicable, por tanto, el art. 6.4 del Código Civil".....y como antes afirmábamos, también ahora y por las mismas razones de seguridad jurídica, procede desestimar este segundo motivo de recurso" ( STSJCat 20/11/2024, apartado sexto). Finalmente, y por lo que se refiere, se dirá en la misma sentencia que ahora citamos, "...abordando ahora el motivo tercero y el cuarto del recurso que deben ser analizados conjuntamente por su estrecha vinculación, no advertimos la existencia de motivación alguna empresarial que conllevara una incidencia en los derechos fundamentales alegados....la STS de fecha 8 de junio de 2022 (RCUD 4554/2019), aborda y resuelve esta otra cuestión que sostiene la recurrente en el motivo tercero de su recurso (identificado en el punto 3.3 del fundamento de derecho tercero de la presente)....ya en cuanto a ello en nuestra sentencia núm. 6132/2023 de fecha 30/10/2023 nos pronunciábamos tras identificar las alegaciones de las partes en cuanto a ello señalando que "...el examen del presente motivo obliga a empezar recordando que el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 8.6.2022 (RCUD 4544/2019 ), descarta, con toda claridad, que abonar dichas horas con arreglo a un valor inferior al de la hora ordinaria comporte vulneración de los preceptos que la aquí recurrente cita como infringidos, aun tratándose de facultativos con jornada reducida por guarda legal (fundamento jurídico cuarto, apartados 3ss.). Ello, ya de entrada, comporta la desestimación del presente motivo, en cuanto referido a dicha cuestión, mientras que, por lo que hace a la posible inconstitucionalidad de la conducta referida al plus de nocturnidad, la desestimación del motivo se impone en virtud de la citada doctrina jurisprudencial, no referida expresamente a dicho plus, pero igualmente aplicable al mismo, como hemos establecido en la ya citada sentencia de 14.3.2023 (recurso 6193/2022)....y esa sentencia de fecha 08/06/2022 del Tribunal Supremo decimaos que se pronuncia claramente cuando afirma: "... 3. Debemos resolver ahora, si la sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, los arts. 4 , 14 y 15 de la LOIEMH y 9.2 CE , así como los arts. 1 y 14 CE , en relación con los arts. 3 y 6 de la LOIEMH y los arts. 14 y 39.1 CE , en relación con el art. 44.1 LOIEMH y 37.6 ET. La resolución de ese interrogante obliga a recordar nuestra doctrina sobre la incorporación de la perspectiva de género, sintetizada en STS 29 de abril de 2021, rcud. 2953/2018 , donde dijimos: a este respecto hay que señalar que el artículo 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -LOIEMH - bajo la rúbrica "Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas" establece: "La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas". La interpretación ha de hacerse a favor del principio de igualdad de trato y de oportunidades La interpretación a favor de la igualdad es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal ha de ser el faro a cuya luz se interpreten las normas. Ha de aplicarse la ponderación que supone examinar cuál de las soluciones posibles hace más efectivo el principio de igualdad. En este precepto se reconoce explícitamente la función integradora del principio de igualdad de trato y de oportunidades, al figurar en el epígrafe "Integración del principio..." y en el precepto "...se integrará..."Al ser un principio informador del ordenamiento jurídico se aplica lo dispuesto en el artículo 1.4 Cc "Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico". Por otra parte, el artículo 15, de la LOIEMH bajo el epígrafe "Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres", incardinado en el Título II "Políticas públicas para la igualdad" dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos..."...(que) ante el tenor literal de las normas precitadas hemos de concluir que el principio de integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial. Aparece así la obligación de Jueces y Tribunales, como poder del Estado, de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117. 3 de la Constitución. 4. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 6 y 7 del art. 37 ET, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria [...]....el TC ha reiterado "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares" ( sentencias del TC 3/2007, de 15 de enero , FJ 6 ; 26/2011, de 14 de marzo, FJ 6 ; y 119/2021, de 31 mayo , FJ 3. La mentada sentencia del TC 119/2021, de 31 mayo , FJ 4, reitera la doctrina establecida en la sentencia del TC 3/2007, de 15 de enero , FJ 5: "reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. Como afirmamos en nuestra STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 5, la razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales". 5. En el caso, que nos ocupa, al igual que en nuestra STS 29 de enero de 2022, rcud. 3097/2017, que sentó las bases sobre la vinculación de la perspectiva de género en la actividad jurisdiccional, la regulación de la jornada complementaria y su retribución convencional es formalmente neutra, toda vez que afecta por igual a hombres y mujeres, a quienes se retribuirá la jornada complementaria conforme al precio pactado en el Anexo 11 del convenio, según lo dispuesto en su art. 35, cuya cuantía es inferior a la retribución de la hora ordinaria. No obstante, es clara y notoria la abrumadora mayoría de mujeres que reducen su jornada para el cuidado de sus hijos, pudiendo concluirse, por tanto, que dicha circunstancia concurre también el colectivo médico. Según el Instituto Nacional de Estadística el 8,6% de las mujeres cuidaron de familiares dependientes, frente al 5,1% de hombres. Sabido es que, la doctrina del TJUE ha consagrado el criterio de que la discriminación indirecta pueda ser demostrada por cualquier medio, incluidos los datos estadísticos, siempre que éstos no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y, además, de manera general, resulten significativos....(pero) la Sala considera que, la regulación de la jornada complementaria y su retribución, pactada en el convenio aplicable, cuya cuantía es inferior al precio de la hora ordinaria, no vulnera, en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en los arts. 4 , 14 y 15 de la LOIEMH y 9.2 CE , así como los arts. 1 y 14 CE , en relación con los arts. 3 y 6 de la LOIEMH y los arts. 14 y 39.1 CE , en relación con el art. 44.1 LOIEMH y 37.6 ET, por cuanto se ha acreditado cumplidamente que la demandante solicitó únicamente la reducción de su jornada ordinaria, no haciéndolo para la jornada complementaria, aunque tenía pleno conocimiento de que ésta se retribuía a un precio inferior a la hora ordinaria....consiguientemente, solicitada y asumida pacíficamente por la empresa la reducción de la jornada ordinaria, la demandante estaba obligada a efectuar la totalidad de su jornada complementaria, de manera que, su retribución convencional no vulnera de ningún modo su derecho de igualdad, puesto que ni se ha alegado, ni se ha probado consiguientemente, que fuera la empresa quien le impuso la reducción antes dicha, en cuyo caso el procedimiento adecuado habría sido la reclamación pertinente con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 LRJS. Cuestión distinta sería, si se hubiera acreditado que la demandante pidió la reducción de la totalidad de su jornada (ordinaria y complementaria) o únicamente la jornada complementaria y la empresa hubiera impuesto la reducción de la jornada ordinaria, lo que hubiera obligado a la actora a acudir a la jurisdicción con arreglo al procedimiento antes dicho, en cuyo caso si podría alegarse que, la imposición empresarial produce un efecto disuasorio para el ejercicio del derecho a la conciliación, toda vez que se obliga a realizar la jornada complementaria, cuya reducción podría ser necesaria para la debida atención a los intereses del menor y además supondría una retribución inferior a la que se habría producido si la reducción afectara únicamente a la jornada complementaria. No habiendo sucedido así, toda vez que, la demandante solicitó únicamente y se le concedió por la empresa la reducción de su jornada ordinaria, estando obligada, por tanto, a realizar toda la jornada complementaria, cuya retribución no le podía ser desconocida, el cumplimiento de lo pactado por la empresa no es disuasorio del disfrute de sus derechos de conciliación, ni le ha producido ningún tipo de discriminación, ya sea directa o indirecta, por razón de género"...(y) lo expresado comporta también la desestimación de estos motivos de recurso tercero y vinculado a ello el cuarto en el que se pretendía la condena de la empresa al abono de una indemnización de 6.251 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. No habiéndose declarado la indicada vulneración, no procede indemnización alguna derivada de ello". Consideraciones que, como advertíamos, no cabe sino reiterar para, y por ello, descartar que el Juzgado, con su resolución, haya vulnerado los preceptos constitucionales, legales y colectivos que se alegan por el recurrente, debiendo su decisión ser íntegramente confirmada por la Sala.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 12/12/2024 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 192/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Desestimola demanda de reconocimiento de derecho con reclamación de cantidad rogadas por Sr. Raúl, con DNI número NUM000, asistido y representado en el plenario por la letrada Sra. Cristina González Barco, contra la entidad empleadora "GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS SA", con CIF número A-43233618, asistida y representada por el letrado Sr. Alberto Moreno Solé, y en consecuencia, absuelvoa la entidad empleadora demandada de los pedimentos deducidos en su contra.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.-El demandante Sr. Raúl, con DNI número NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la entidad empleadora "GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS SA", con CIF número A-43233618, con antigüedad del 19 de marzo de 2007, con categoría profesional de médico adjunto grupo 1, con salario bruto mensual de 6.993,24 € con prorrateo de pagas extras, mediante contrato a tiempo completo con reducción de jornada por cuidado de hijo menor.
El actor está afiliado al sindicato "Metges de Catalunya".
Con aplicación del II Convenio Colectivo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut, código de convenio número 79100135012015.
(ramo de prueba de las partes)
SEGUNDO.-La entidad demandada "GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS SA", con CIF número A-43233618, gestiona el "PIUS HOSPITAL DE VALLS", habiendo sido constituida la sociedad mediante escritura pública de fecha 06 de diciembre de 1989. La entidad demanda tiene concierto con el "Servei Català de la Salut" para la realización de la asistencia general, hospitalización, urgencias, hospital de día y cirugía menor ambulatoria.
(ramo de prueba de la parte demandada documentos números 1 y 2)
TERCERO.-El demandante reclama en la presente Litis, la retribución de las horas de jornada complementaria de atención continuada, a partir de la jornada reducida hasta llegar a la jornada completa del vigente CC de 1688 horas, retribuidas a un precio no inferior al valor de la hora ordinaria. Así mismo, solicita el incremento del 30% de las horas trabajadas en horario nocturno, plus de nocturnidad, entre las 22:00 y las 6:00 horas.
Las cuantías reclamadas con el plus de nocturnidad, actualizadas en el plenario, de estimarse la demanda son las siguientes:
- Año 2019: 4.894,39 €
- Año 2020: 4.438,88 €
- Año 2021: 1.549,76 €
- Año 2022: 4.420,49 €
- Año 2023: 1.467,83 €
En total reclama la cantidad de 16.771,35 € en petición principal y 2.965,81 € en petición subsidiaria plus nocturnidad
(no discutidas cantidades y magnitudes indicadas en caso de estimación de los derechos rogados, bloque documental número 1 de la parte actora)
CUARTO.-En el bloque documental número 2 del ramo de prueba de la parte actora se aporta a titulo ilustrativo el II y III CC SISCAT de aplicación al periodo reclamado para los años 2017-2020 y 2020-2024 que se da íntegramente por reproducido.
(ramo de prueba de la parte actora)
QUINTO.-Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 17 de diciembre de 2020, el acto de conciliación previa se celebró el día 05 de marzo de 2021, con el resultado sin avenencia.
La demanda rectora de la presente litis ha sido presentada en el SCR de Tarragona en fecha 16 de febrero de 2021 siendo repartida al presente Juzgado en fecha 19 de febrero de 2021.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Se ha interpuesto por D. Raúl recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 12/12/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente en suplicación contra Gestió Plus Hospital de Valls (en adelante Gestió Plus) absolviendo de esta manera a la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda. Se interesaba con la misma, tal y como se registra en la relación de "antecedentes de hecho" de la sentencia, que se reconociera "....su derecho con reclamación de cantidad conforme a las siguientes peticiones: que las guardias médicas realizadas en exceso respecto la jornada ordinaria reducida y dentro de la jornada ordinaria completa sean remuneradas a un valor no inferior a la hora ordinaria trabajada en las mismas circunstancias al amparo del artículo 12.5 del ET y los artículos 39 y 14 de la CE. ...subsidiariamente que las guardias médicas trabajadas en horario nocturno, entre las 22:00 a las 6:00 horas, sean remuneradas con el incremento relativo al plus de nocturnidad 6,09 €/hora en virtud del artículo 31.1.b) del CC y el artículo 36.2 del ET, y los artículos 39 y 14 de la CE. ....(que) acumula la reclamación de cantidades rogadas a la empresa de 4.894,39 € si se estima la pretensión principal y 634,22 € si se estima la subsidiaria, más los intereses del artículo 29.3 del ET. ...(y que) así mismo, solicita se estime la vulneración de Dº F de igualdad consagrado en el artículo 14 en relación al mandato de protección de la familia y la infancia previsto en el artículo 39, de la CE y cuantifica la indemnización por daños y perjuicios en 6.251,00 €" (apartado primero de la relación citada). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista del contenido del recurso interpuesto contra la misma, que el Sr. Raúl "...ha venido prestando sus servicios laborales para la entidad empleadora ....con antigüedad del 19 de marzo de 2007, con categoría profesional de médico adjunto grupo 1, con salario bruto mensual de 6.993,24 € con prorrateo de pagas extras, mediante contrato a tiempo completo con reducción de jornada por cuidado de hijo menor.....está afiliado al sindicato "Metges de Catalunya".....(y) con aplicación del II Convenio Colectivo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut...." (apartado primero); y, finalmente, que "...reclama en la presente Litis, la retribución de las horas de jornada complementaria de atención continuada, a partir de la jornada reducida hasta llegar a la jornada completa del vigente CC de 1688 horas, retribuidas a un precio no inferior al valor de la hora ordinaria. Así mismo, solicita el incremento del 30% de las horas trabajadas en horario nocturno, plus de nocturnidad, entre las 22:00 y las 6:00 horas. Las cuantías reclamadas con el plus de nocturnidad, actualizadas en el plenario, de estimarse la demanda son las siguientes: -Año 2019: 4.894,39 € -Año 2020: 4.438,88 € -Año 2021: 1.549,76 € -Año 2022: 4.420,49 € -Año 2023: 1.467,83 €. En total reclama la cantidad de 16.771,35 € en petición principal y 2.965,81 € en petición subsidiaria plus nocturnidad..." (apartado tercero). Indicará a continuación el Juzgado, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea igualmente en un resumen de sus consideraciones, que "...en cuanto a la pretensión rogada por la parte actora relativa al complemento de nocturnidad esta Juzgadora coincide con los argumentos expuestos por la entidad empleadora en contraposición de los argumentos planteados por la parte actora....(que) la petición sostenida por la parte actora en cuanto a que las guardias médicas de presencia física (jornada complementaria de atención continuada) realizadas en el horario nocturno deban ser retribuidas con el complemento de nocturnidad del 30% del SB establecido en el artículo 30 del CC aplicable contenido el II CC SISCAT, no encuentra favorable interpretación del artículo 30.2 del citado CC de aplicación que expresamente establece que las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas se retribuirá en proporción a las horas trabajadas salvo que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinaria o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias) caso en el que serán retribuidos exclusivamente a razón de las cantidades a tanto alzado brutos convenidas....en efecto, el texto convencional parece ser que excluye a las horas de atención continuada de la aplicación del rogado complemento de nocturnidad...(y) en tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJC en reclamaciones de contenido idéntico o asimilable al caso que nos ocupa....(siendo) la ratio decidendide tales pronunciamientos.....que la literalidad del texto convencional demuestra bien a las claras que los negociadores del convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las medicas de presencia y con las horas extraordinaria y entiende que el precio unitario de la hora de guardia del facultativo ya tuvo en cuenta que una parte de la atención continuada se desarrolla en franja de horario nocturno y absorbe el complemento de nocturnidad que es plenamente coherente con el hecho de que estando diseñadas las guardias médicas con una duración de 17 horas o 24 horas según se realicen en días laborables o fines de semana o festivos, necesariamente 8 horas de atención continuada se solapan siempre y en todo caso con el periodo legalmente calificado como nocturno y por ende el CC de aplicación viene a determinar una retribución específica para las guardias médicas que ya es contemplada esta circunstancia de nocturnidad.....(que) en cuanto a la pretensión encauzada por la parte actora sobre la retribución como jornada extraordinaria en relación a las guardias médicas que excedan de la jornada ordinaria máxima permitida por el TRET para que deban ser consideradas horas extraordinarias y retribuidas al precio de la hora ordinaria de trabajo en aplicación rogada del artículo 35 del ET, no puede tener favorable acogida siendo compartido por esta Juzgadora los argumentos de oposición que ha planteado la representación letrada de la entidad empleadora....ciertamente, la parte actora tanto en la demanda como en la ratificación y conclusiones entiende que deben ser de aplicación los pronunciamientos indicados como antecedentes de la reclamación sobre anteriores criterios jurisprudenciales existentes al respecto. ( STS 22 febrero 2006, STS con fecha 23 marzo 2011, STS de 21 octubre 2014)...ahora bien, tales pronunciamientos no encuentran acomodo para su aplicación a la controversia que nos ocupa dado que se refieren a supuestos dictados con anterioridad a la entrada en vigor del II CC SISCAT que disciplina las relaciones laborales de las partes en el periodo contraído y reclamado en la demanda que nos ocupa....en su momento el TS declaro que las horas de guardia medica que excedían de las 1826,27 horas debían ser retribuidas como mínimo al precio de hora ordinaria por ser horas extraordinarias al no resultar aplicable el art 48.3 de la Ley 55/03 del Estatuto Marco del personal de servicios de salud dado que el citado EM no resulta de aplicación porque no se cumplían los requisitos exigidos para ello conforme a la DA 2º y en tal situación la norma convencional no contiene regulación en materia de jornadas y descansos....(pero) en el caso que nos ocupa en cuanto al periodo solicitado y contraído en la demanda no resulta de aplicación los antecedentes indicados en la demanda y sostenidos por la parte actora.....(que) el anterior CC del sector que impedía la aplicación del EM perdió vigencia en fecha 7 julio 2013 al finalizar su periodo de ultractividad....(y) será a partir de mayo 2015 que ha entrado en vigor nueva norma convencional del sector que sustituye al convenio de la XHUP contenido en el I CC SISCAT y posteriormente sucedido por el Ii CC SISCAT con vigencia desde 1 enero 2017 a 31 diciembre 2020-11-25....(y) en la citada norma convencional de aplicación se puede comprobar que desreguló la jornada para garantizar la aplicación concreta del Capítulo X del EM que regula la jornada y excluye la consideración de las guardias como horas extraordinarias....(y) no puede perderse de vista que el nuevo CC del sector de aplicación fue impugnado judicialmente siendo dictada STSJC en fecha 9 de mayo 2016 que declaro ajustado a derecho y desestimo la impugnación del convenio y por lo tanto, considero ajustado y procedente la desregulación de la jornada como objetivo de aplicar el Estatuto Marco y puso luz sobre en la conflictividad en materia de guardias y su impacto y resonancia económica...(que) el precipitado pronunciamiento de desestimación de impugnación de CC del sector fue confirmado en STS de 4 julio 2018 declarando ajustado a derecho la norma convencional y se desestima expresamente la impugnación del art 35 del CC que es el propio que fija los precios de las horas de guardia y es expresamente cuestionado en la demanda que nos ocupa.....que el Pleno en Sala General del TSJC en fecha 31 mayo 2018 dicto Sentencia que viene a confirmar el cambio jurisprudencial conforme a la perdida de vigencia del convenio colectivo anterior y la existencia de nuevo marco convencional de aplicación....(y) en suma, resultando de aplicación el contenido del EM, las guardias médicas no pueden ser calificadas o de naturaleza propia de horas extraordinarias y por lo tanto, en cuanto a su retribución el marco convencional tiene plena libertar para fijar su retribución....(y) resultando aplicable el EM no existe impedimento alguno para que las partes negociadoras del convenio establezcan un precio distinto paras las guardas y el resto de la jornada dado que no se considera ni ostentan naturaleza de horas extraordinarias y no puede ser aplicado como indica la parte actora su consideración conforme al artículo 35 del ET. ...(y) por lo tanto, no existe diferencia retributiva alguna a satisfacer a los actores y la entidad empleadora ha retribuido conforme a la aplicación de lo previsto en la actual norma convencional de aplicación....por lo tanto, siendo de aplicación el EM las guardias médicas no puede ser calificadas como horas extraordinarias y existe libertad para su retribución como se estableció en la norma convencional y pudiendo fijar las partes negociadoras del mismo un precio distinto (no obligatoriedad del fijar el valor hora) para las guardias y el resto de jornada dado que no se consideran horas extraordinarias y por ende no existirían diferencias algunas a satisfacer a los actores dado que han sido retribuidos en las cuantías reguladas en la norma convencional de aplicación.....(mientras que) en cuanto al abono del recargo de nocturnidad en las horas de guardia nocturna conforme a las pretensiones rectoras por el actor no puede tener favorable acogida y debe ser aplicado el criterio que ya se dirimió en la demanda de conflicto colectivo que fue confirmado en firme por STSJC nº 5599/20 con fecha 15 diciembre 2020 que confirmo SJS del presente Juzgado en materia de conflicto colectivo en los autos 658/17 dictada en fecha 10 enero 2019.....(en) que se confirmó en firme en suplicación, con las referencias indicadas se considera correcto y procedente que el cálculo correcto para la nocturnidad debe ser el salario mensual/30/8 que confluye con los cálculos aportados por la entidad demandada en su bloque documental nº 1 de su ramo de prueba...." (apartado segundo de la relación citada).
SEGUNDO.Se interesa por la recurrente en su recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida para que, en definitiva, la Sala dicte nueva sentencia "...por la que disponga la estimación íntegra de la demanda, en los términos peticionados en el acto de juicio" (suplicodel escrito de recurso). E indicará al efecto, dicho sea en un muy estricto resumen de sus consideraciones y con las que articula tres "motivos" distintos del recurso, que "....solicita que las horas de atención continuada (guardias médicas) trabajadas a partir de la jornada ordinaria reducida por motivos de conciliación y hasta alcanzar las 1.688 horas anuales que componen la jornada ordinaria completa contratada, le sean retribuidas a un valor no inferior al de la hora ordinaria de trabajo....(que) prestó sus servicios en los años 2020 y 2021 con reducción de jornada por cuidado de hijo/a menor...: 1.445,27 horas anuales.....(que) la jornada ordinaria completa contratada por el actor y fijada en el Convenio Colectivo de aplicación es de 1.688 horas en cómputo anual....(que) realizó en los años 2020 y 2021 numerosas horas de trabajo adicionales a las que componen su jornada reducida, denominadas horas de atención continuada....(y) las horas que se reclaman en el presente procedimiento son aquellas prestadas dentro del marco de la jornada completa de 1.688 horas anuales....en 2020 realizó 224 horas de guardia médica....en 2021 trabajó 184 horas de guardia médica....(que) las horas de atención continuada (guardias médicas de presencia física) son tiempo de trabajo y no pueden calificarse como una suerte de jornada especial distinta a la ordinaria....(que) la empresa retribuyó las guardias médicas de presencia física realizadas por el demandante, a partir de su jornada reducida y hasta alcanzar las 1.688 horas anuales, conforme a las tablas salariales que recoge el Anexo 11 del Convenio Colectivo, cuyos precios son inferiores al valor de la hora ordinaria....(y) de todo lo anterior se desprende que el actor percibió una retribución menor por horas prestadas dentro del marco de las 1.688 horas anuales que cuando trabajaba a tiempo completo....dicho de otro modo, en los años 2020 y 2021 cobró -por cada hora trabajada a partir de su jornada reducida y dentro de la jornada ordinaria completa- un importe inferior al que le hubiese abonado la empresa, si no se hubiera acogido a su derecho de reducción de jornada por cuidado de hijo/a menor de doce años...antes de su reducción de jornada, el demandante percibía el precio hora ordinaria por cada una de las 1.688 horas contratadas (jornada ordinaria completa)....durante el periodo objeto de reclamación (2020 y 2021), la empresa le abonó las horas ordinarias resultantes de la reducción de jornada (jornada ordinaria reducida) al valor de la hora ordinaria y las siguientes horas (exceso hasta alcanzar la jornada ordinaria completa) conforme a la cuantía prevista para las guardias médicas, que es inferior al precio de la hora ordinaria....". A partir de dichas circunstancias, apuntará, habrían resultado infringidos en primer término, y con la resolución recurrida, los arts. 3, 4, 6, 14, 15 y 44.1 de la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres, los arts. 1, 9.2, 14 y 39.1 de la Constitución y el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en materia de transversalidad de la dimensión de género, de igualdad y prohibición de la discriminación por razón de sexo, y de protección de la familia y la infancia.....(dado que) las horas de atención continuada que el actor realizó en los años 2020 y 2021 por encima de su jornada reducida le fueron retribuidas por importe inferior al que hubiera percibido, por cada una de ellas, si no se hubiera acogido a su derecho a reducir la jornada por guarda legal....(y) en consecuencia, se produce la paradoja de que el ejercicio por parte del trabajador de un derecho específicamente dirigido a erradicar la desigualdad de género, provoca, a tenor de la práctica empresarial que avala la Sentencia de Instancia, el efecto contrario al pretendido....(y) se coloca al demandante en una situación económica más perjudicial que aquella que le correspondería si prestase sus servicios a tiempo completo....(por lo que) aplicar un peor tratamiento retributivo a las personas que disfrutan de la medida de conciliación contenida en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, penaliza también a aquellos hombres que -como el actor- han reducido su jornada para compatibilizar sus responsabilidades en la esfera familiar y doméstica, con las laborales, esto es, por el hecho de haber asumido tareas socialmente asignadas al colectivo femenino, contribuyendo, con ello, a perpetuar la construcción de género y a dificultar la consecución de la corresponsabilidad de los progenitores en las tareas familiares y domésticas....(y) por tanto, la aplicación de las tablas salariales previstas en el Anexo 11 del Convenio Colectivo del SISCAT, a las horas de atención continuada trabajadas por quien tiene reducida su jornada por cuidado de menor, aun cuando dichas guardias se realicen dentro del marco de la jornada ordinaria completa, provoca una situación de discriminación indirecta por razón de sexo en el ámbito salarial...". Considera igualmente infringido, seguirá indicando, el art. 12.5.i del E.T., puesto el mismo en relación con los arts. 12.4.c y c del mismo cuerpo legal, por cuanto "...estas normas de mínimos indisponibles que establece el Estatuto de los Trabajadores para las jornadas a tiempo parcial son directamente aplicables a los casos de jornada reducida por cuanto en ambos supuestos (jornada reducida y jornada a tiempo parcial) se trata de evitar que dos personas trabajadoras que presten servicios el mismo número de horas en el marco de la jornada ordinaria completa, puedan percibir una retribución desigual por el mero hecho de que una de ellas -la perjudicada- tenga contratada una jornada menor o haya reducido su jornada ordinaria...". Tiene igualmente por infringido el Anexo 11 al que remite el art. 35 del Convenio de aplicación por cuanto "...las tablas salariales que regula el Anexo 11, al que remite el artículo 35 de dicho texto convencional, no podrán aplicarse a aquellas horas de trabajo que se realicen a partir de la jornada ordinaria reducida y dentro del marco de la jornada ordinaria completa, que el artículo 19.1 del Convenio Colectivo de aplicación fija en 1.688 horas anuales"; y el art. 3 en sus apartados 2. 3 y 5, del E.T. por cuanto "...la regulación convencional en ningún caso podrá establecer un régimen retributivo más perjudicial que aquel previsto en el Estatuto de los Trabajadores"; el art. 9 del Convenio Colectivo, puesto en relación con el art. 20.1 del mismo texto convencional y con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que, a su vez, supone la concurrencia de infracción -por aplicación indebida- del Capítulo X de la Ley 55/2003 (incluido su artículo 48.3), en materia retributiva, en relación con el artículo 35 y el Anexo 11 del Convenio Colectivo y por cuanto, dirá, "...la Ley 55/2003 no debe aplicarse en materia retributiva y, por ello, la normativa contenida en su Capítulo X ninguna incidencia puede tener en la determinación de la remuneración mínima de las horas de atención continuada, que es precisamente el núcleo de la controversia que debe resolverse para decidir sobre la estimación o no de la pretensión principal contenida demanda...."; el art. 6.4 del Código Civil por cuanto, dirá en relación al mismo, "....la conducta de la empresa consistente en retribuir las guardias médicas de presencia física a un importe inferior al valor de la hora ordinaria (en concreto, según las cantidades establecidas en el Anexo 11 del Convenio colectivo, a las que remite el artículo 35 del mismo texto convencional), pretende encubrir una jornada efectiva de trabajo superior a la jornada reducida, con la única finalidad de disminuir el salario del trabajador demandante....". Y es por todo ello, concluirá, que "...las horas de atención continuada o guardias médicas de presencia física prestadas a partir de la jornada ordinaria del trabajador, una vez aplicada la reducción por cuidado de menor, y hasta alcanzar la jornada completa de 1.688 horas, deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria y no a un importe inferior....que, en caso de estimación de la petición principal contenida en la demanda, la empresa deberá satisfacer al recurrente un total de 4.222,44 euros, o bien, si no se incluyen las horas nocturnas, de 3.594,98 euros". Hasta aquí alcanza, conviene indicar, el primer "motivo" del recurso. En el segundo lo que se alega es la infracción, en primer término y con contenido similar a la denuncia anterior, de los arts. de los arts. 3, 4, 6, 14, 15 y 44.1 de la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de los arts. 1, 9.2, 14 y 39.1 de la Constitución y del art. 37.6 del E.T., todo ello en la misma materia de transversalidad de la dimensión de género, de igualdad y prohibición de la discriminación por razón de sexo, y de protección de la familia y la infancia dando por reproducidas las alegaciones vertidas, como se ha visto, en el primer "motivo"; el art. 36.2 del E.T., puesto el mismo en relación con el artículo 36.1 del mismo texto legal; la infracción -por inaplicación- del art. 30.1 y -por indebida aplicación- del art. 30.2 del Convenio Colectivo del SISCAT por cuanto, dirá, "...no concurre ninguna de las salvedades previstas en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores para que el Convenio Colectivo pueda excluir el incremento del Plus de nocturnidad de la retribución de las guardias médicas de presencia física -tiempo de trabajo- realizadas en horario nocturno..."; el art. 26.5 del E.T. puesto en relación con el art. 30.2 del Convenio de aplicación y por cuanto, apunta, "...si se establece un complemento específico en el Convenio Colectivo es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada, ya sea como jornada ordinaria o como jornada complementaria de atención continuada..."; el art. 3, apartados 2, 3 y 5 del E.T. indicando para ello que "....de ningún modo puede aceptarse, como defiende la Sentencia que ahora se recurre, que el Convenio Colectivo ya ha establecido una retribución específica para las horas trabajadas en horario nocturno y que la misma consiste, en cuanto a las guardias médicas prestadas entre las 22.00 y las 6.00 horas, en no abonar dicho complemento.....(y por lo que) en definitiva, todas y cada una de las horas de atención continuada trabajadas por el demandante en la franja horaria comprendida entre las 22.00 y las 6.00 horas deberán ser remuneradas con el incremento relativo al Plus de nocturnidad previsto en el artículo 30.1 del Convenio Colectivo, por imperativo del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores. ..". Como tercer "motivo" del recurso alegará que la decisión del Juzgado "...al no apreciar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, determina que no corresponde condenar a la empresa al abono de indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios....infringe lo dispuesto en el art. 183 de la L.R.J.S. ...(y) así se solicita una indemnización por los perjuicios producidos al demandante que asciende a seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251,00 euros), al amparo del artículo 40.1.C, en relación con el artículo 8.12 de la LISOS,...".
TERCERO.-El recurso, y en ninguno de sus "motivos", podrá ser estimado por la Sala. No podemos sino advertir al efecto, ya de entrada, que las distintas y variadas cuestiones planteadas con el mismo han podido ser examinadas y, en definitiva, resueltas por la Sala en resolución de asuntos de idénticas condiciones o circunstancias a las que se presentan en éste (v. al efecto, entre otras y citando las últimas, SSTSJCat 22/11/2024 RS 2414/2024, 20/11/2024 RS 403/2024. 19/3/2024 RS 5297/2023 o 9/2/2024 RS 4192/2023). Los fundamentos con que se responden a las alegaciones contenidas en los mismos, podría decirse, se repiten y tenemos por evidente que, ya por razones de seguridad jurídica, debemos en este caso mantenerlas. Cabría añadir, en cualquier caso, que no aparecen nuevos fundamentos que pudieran justificar un cambio de criterio al efecto. En este caso no podemos sino remitirnos a lo ya indicado en las resoluciones citadas reiterando al efecto su contenido. Así, y como se indica en la dictada en esta misma Sección del Tribunal (la de 20/11/2024), resultaría que "....conforme se deja constancia en el relato de hechos probados por remisión a la demanda en el hecho probado primero, el facultativo demandante presta sus servicios a tiempo completo y, eso sí, disfruta de una reducción de jornada por guarda de menor, conforme consta en el hecho probado segundo, que a su vez establece que por ello realiza una jornada de 1.350,40 horas anuales, siendo la jornada anual completa de 1688 horas anuales....esta circunstancia que identificamos en relación a esa disociación entre lo que se afirma en el relato de hechos de la sentencia recurrida, no combatido, y la argumentación del recurrente que parte de la consideración de que el demandante presta sus servicios a tiempo parcial, ya la encontramos en nuestra sentencia de fecha 19/03/2024, STSJ de Catalunya núm. 1705/2024 recurso 5297/2023 al resolver el primer motivo de recurso planteado en idénticos términos y expresamos, identificando primero las normas que se señalaban infringidas coincidentes con las del presente recurso....como fundamento del motivo examinado se alega la infracción por inaplicación del art 12.5.i) en relación con el art 12.4c ) y d) del ET en materia de valor de horas complementarias a la jornada contratada a tiempo parcial; infracción por inaplicación indebida de las tablas salariales previstas en el Anexo 11 al que remite el art 35 del convenio colectivo del SISCAT aplicable a la relación laboral en materia de importes de horas de JCAC a partir de la jornada ordinaria contratada a tiempo parcial; infracción por inaplicación indebida del art 9 en relación con el art 20.1 del convenio aplicable y con la DA 2ª de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con infracción del capítulo X de la indicada Ley en materia retributiva en relación con el citado art 35 y Anexo 11 del convenio aplicable; infracción del art 3 apartado 2 , 3 y 5 del ET y del art 6.4 Código Civil alegando fraude de ley....en primer lugar para la resolución del primero de los motivos de censura jurídica y frente a lo indicado en el mismo, debe partirse de la modalidad contractual que vincula a la parte actora ahora recurrente con la empresa demandada en los términos fijados en el relato fáctico no controvertido de la sentencia de instancia....consta como la actora disfruta de una reducción de jornada por guarda de menor, realizando un 70% de la jornada de trabajo...de ahí que, siendo la jornada ordinaria anual fijada en convenio colectivo SISCAT aplicable de 1688 horas anuales, la fijada para la actora ha hecho probado segundo es de 1181,57 horas....ello supone, hecho segundo y cuarto y petitum de la demanda, fijar como primera pretensión actora el reconocimiento a percibir respecto de las horas de guardias médicas realizadas por encima de la jornada de trabajo reducida por guarda legal de menor (que no jornada por contrato a tiempo parcial) y por debajo de la jornada anual ordinaria fijada en convenio aplicable un importe no inferior al fijado para tales horas de jornada ordinaria, y no el retribuido por la empresa con arreglo a convenio colectivo que fija respecto de tales horas de JCAC o guardias médicas un importe por hora inferior a la ordinaria....lo anterior supone no valorar en autos la pretensión actora como un supuesto de retribución del importe de horas de guardias médicas en contratación laboral a tiempo parcial (a título meramente ilustrativo, controversia resuelta en la reciente STS de 7 de febrero de 2024, recurso 4091/2022) sino como un supuesto de contratación a tiempo completo con jornada reducida por guarda legal de menor....partiendo de lo anterior, y como señala la sentencia de instancia y reitera la recurrida en su escrito de impugnación, la cuestión jurídica planteada en autos ha sido resuelta por la STS de 8 de junio de 2022, recurso 4554/2019 en unificación de doctrina, en términos que rechaza la censura jurídica reiterada en el presente recurso de suplicación; señala dicha STS al fijar las cuestiones objeto de casación, de relevancia en autos al ser idénticas a las planteada por la ahora recurrente: "...si la retribución de las horas de guardia médica ajustada al precio pactado en el convenio, cuando se realiza una jornada reducida por razones de guarda legal y, la suma de la jornada ordinaria y la complementaria no supera la jornada ordinaria máxima anual, se ajustó a derecho, o, por el contrario, debieron abonarse las horas complementarias, que superaron la jornada reducida, sin superar la jornada ordinaria máxima, a razón del precio de la hora ordinaria....b. Si la retribución de las horas de guardias médicas conforme a lo pactado convencionalmente ha supuesto una discriminación indirecta por razón de género....c. Si deben retribuirse las horas de jornada complementaria, efectuadas desde las 22 horas a las 6 horas, con un 30% de recargo sobre la hora ordinaria o si, por el contrario, deben retribuirse conforme a lo pactado en convenio..."....(que) respecto el primer motivo, el ahora examinado, señala la citada STS.....1. La resolución del motivo exige reproducir algunos preceptos de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuya DA 2ª se dice lo siguiente: El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud. Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública. El art. 47.1 de la norma antes dicha, que regula la jornada ordinaria, dice: La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente. El art. 48 de la norma reiterada, que regula la jornada complementaria, dice: 1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro. La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes. 2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo. No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento. 3. La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación. El art. 9 del Convenio del SISCAT, que regula la prelación de normas, dice: Las normas que contiene el presente convenio regularán con carácter preferente las relaciones entre las instituciones comprendidas en su ámbito y sus trabajadores y trabajadoras. En aquello que no es previsto, se ajustará a lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y otras disposiciones de aplicación, y en particular a la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del "Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud" en aquello referente al régimen de jornada y descansos del personal de los grupos profesionales 1, 2 y 3.". El art. 20.1 del convenio mencionado, que regula la distribución de jornada, dice: No se regula en este Convenio el régimen de jornada (que incluye la jornada complementaria de atención continuada) y descansos de los grupos profesionales 1, 2 y 3, para garantizar la aplicación de la regulación que, en esta materia establece la Sección Primera del Capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del "Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, según su Disposición Adicional 2 ª. El art. 35 del convenio reiterado, que regula la retribución de la jornada complementaria, dice: "Jornada complementaria de atención continuada (guardias presenciales) y guardias localizables. Se retribuirán según las cuantías establecidas al anexo 11 y el anexo 12". En el Anexo 11 del Convenio, que determina el precio de la hora de atención continuada presencial se dispone que la hora laborable se retribuye a 24, 56 euros, la hora en sábado a 27, 75 euros y la hora en domingo o festivo a 27, 75 euros. 2. El Sindicato recurrente impugnó por ilegalidad ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el Convenio Colectivo del SISCAT, solicitando, entre otras medidas, la nulidad del segundo inciso del parágrafo segundo del artículo 9 , la nulidad de la exclusión de los grupos profesionales 1, 2 y 3 de la aplicación de los artículos 20 , 21 , 22 , 23 y 24 y la nulidad del artículo 35 y del Anexo 11 del Convenio Colectivo . Dicha Sala dictó sentencia el 9 de mayo del 2016, en su rec. 52/2015, en la que desestimó todas las pretensiones del sindicato recurrente. La sentencia citada fue recurrida en casación ante esta Sala, quien dictó sentencia el 4 de julio de 2018, rec. 138/2017 , en la que se descartó que la sentencia recurrida hubiera infringido el artículo 14 CE , en relación con los arts. 43 y 45 de la Ley Orgánica 2/2007 de 22 de marzo , así como el art. 85 ET. ...(y) se descartó, del mismo modo, la nulidad del inciso 2 del párrafo segundo del artículo 9 del Convenio Colectivo que expresamente excluye los grupos profesionales 1, 2 y 3 de la aplicación del régimen convencional de jornada de trabajo y descansos regulado en los artículos 20 , 21 , 22 , 23 y 24 del mismo convenio, entendiendo, por tanto, que la sentencia recurrida no había infringido lo dispuesto en el art. 85.1 ET , en relación con los artículos 1, 3 y 85 de la misma Ley , así como el art. 6.4 del Código Civil y la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud. También se rechazó la nulidad del art. 35 del convenio en relación con el Anexo 11, por cuanto dichos preceptos no vulneraban lo dispuesto en el art. 35.1 ET, ni el art. 4.2 de la Carta Social Europea, ni el art. 48.3 de la Ley 55/2003. Consiguientemente convalidó todos los preceptos impugnados, por cuanto los mismos respetaron la legalidad vigente. Dicha sentencia es firme y despliega efectos de cosa juzgada con respecto a los procesos individuales sobre los preceptos convalidados"......(que) lo anterior supone en autos partir de un sistema de retribución de horas de guardias médicas-CAC para el personal sujeto al convenio SISCAT por un importe inferior al de la jornada de trabajo ordinaria como ajustado a derecho.....(que) la citada STS de 8 de junio de 2022 continúa señalando respecto a la controversia jurídica reproducida en el presente recurso: "3. Así pues, la jornada ordinaria anual de la demandante asciende a 1688 horas de trabajo efectivo, a tenor con lo dispuesto en el art. 19 del convenio aplicable, que se retribuyen por unidad de tiempo con arreglo al precio de la hora ordinaria, regulada en los Anexos del convenio.
La demandante está obligada, así mismo, a realizar una jornada complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud , conforme a lo dispuesto en su DA 2ª, en relación con lo establecido en el art. 9.2 y 20 del Convenio del SISCAT , cuya retribución se contiene en el Anexo 11 del propio convenio, a tenor con su art. 35, cuya cuantía es inferior a la de la hora ordinaria. La jornada complementaria, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 55/2003, forma parte de la jornada, exigida al personal médico y su finalidad consiste en la prestación de servicios de atención continuada para garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios. El apartado segundo de dicho precepto dispone que, la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo, descartándose en su apartado tercero que se asimile y tenga el mismo tratamiento de las horas extraordinarias. De este modo, la jornada complementaria no es propiamente jornada ordinaria, pero tampoco puede ser tratada como jornada extraordinaria, puesto que su finalidad es complementar la jornada ordinaria para alcanzar los fines descritos, distinguiéndose únicamente de la ordinaria por razones funcionales y operativas. Por esa razón, la exposición de motivos de la Ley 55/2003, señala, entre sus características generales, la fijación de unos límites máximos para la duración de la jornada ordinaria de trabajo, así como para la duración conjunta de ésta y de la jornada complementaria que resulte necesario realizar para atender al funcionamiento permanente de los centros sanitarios, lo cual nos permite concluir que, la jornada habitual de la demandante incluye ambas modalidades de jornada, puesto que la complementaria forma parte de la jornada debida por los trabajadores". Expresamente la sentencia examinada diferencia un supuesto como el de autos, en el que la contratación resulta a tiempo completo, si bien reducida por el ejercicio de un derecho como la guarda legal por cuidado de menor de los propios supuestos de contratación a tiempo parcial: " La jornada complementaria aquí examinada no puede asimilarse, de ningún modo, a las horas complementarias, reguladas en el art. 12.5 ET para los contratos a tiempo parcial , toda vez que, estas últimas se consideran como tales cuando se adicionan a las horas pactadas en el contrato a tiempo parcial y, según las reglas previstas en el precepto antes dicho, que permiten su utilización en este tipo de contratos, cuando la jornada pactada no es inferior a diez horas semanales en cómputo semanal ( art. 12.5.b ET) y su número no podrá exceder del 30% de las horas ordinarias de trabajo a tiempo parcial ( art. 12.5.c ET) , no pudiendo superar, en ningún caso, la jornada ordinaria, lo que no tiene nada que ver con la jornada complementaria, regulada en el art. 48 de la Ley 55/2003 . Es así, porque la finalidad de las horas complementarias en los contratos a tiempo parcial es muy distinta a la prevista en el art. 48 de la Ley 55/2003, ya que las primeras tienen por objeto mejorar las condiciones de trabajo de los contratados a tiempo parcial, facilitando, a la vez, fórmulas flexibles a los empresarios para ajustar su fuerza de trabajo a las necesidades del mercado, mientras que la jornada complementaria de los facultativos, como apuntamos más arriba, pretende asegurar la continuidad asistencial sanitaria durante las 24 horas del día y su límite máximo no puede superar las 48 horas semanales en cómputo semestral, sumadas a la jornada ordinaria".....(y) consecuencia de lo anterior, la STS señala en aplicación al supuesto de autos: "4. El primer párrafo del art. 37.6 ET dispone que, quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella y, su párrafo final precisa que, las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. El apartado séptimo del precepto examinado establece: La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Como vemos, el apartado sexto de la norma examinada predica la reducción de la jornada de trabajo diaria y, su apartado séptimo precisa que, la reducción de jornada y la concreción horaria corresponderá a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria, en los términos previstos en el convenio o, en su defecto, mediante pacto con el empleador o dirimiéndose ante la jurisdicción social por el procedimiento previsto en el art. 139 LRJS , cuando no haya conformidad en la reducción. La Sala ha precisado en STS 15 de septiembre de 2016, rec. 260/2015, que el convenio puede establecer un sistema de reducción de jornada, que no pivote sobre la jornada diaria. La remisión a la jornada ordinaria, efectuada por el art. 37.6 ET, debe incluir necesariamente la jornada que los trabajadores estén obligados a realizar. Por consiguiente, constatado que los médicos del SISCAT están obligados legal y convencionalmente a realizar la jornada ordinaria y la jornada complementaria, que no tiene naturaleza extraordinaria, como hemos subrayado más arriba, sin que la suma de ambas jornadas pueda superar una jornada semanal de 48 horas en cómputo semestral, es claro que podrán solicitar conjuntamente la reducción de su jornada u optar únicamente por la reducción de la jornada ordinaria o, en su defecto, por la reducción de la jornada complementaria. Si no fuera así, si concluyéramos que, la reducción por guarda legal solo puede solicitarse frente a la jornada ordinaria de los médicos, no incluyendo, por tanto, la totalidad de su jornada (ordinaria y complementaria), estaríamos vaciando de contenido la finalidad esencial del art. 37.6 ET, que es la protección de los intereses del menor, ya que las necesidades de cuidado pueden ser más intensas en las guardias de 24 horas, que este personal está obligado a realizar, debiendo destacarse, en todo caso, que las guardias forman también parte de la jornada diaria de estos trabajadores. Consiguientemente, cuando el personal médico solicite la reducción de jornada podrá hacerlo, según precisen las necesidades del menor, de manera conjunta para su jornada ordinaria y complementaria, o bien, únicamente para su jornada ordinaria o, en su caso, para la jornada complementaria. Cuando el convenio, como sucede aquí, no haya establecido criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, la persona trabajadora notificará su decisión al empleador y, cuando haya discrepancia sobre dichos extremos, deberá resolverse por la jurisdicción social por el procedimiento previsto en el art. 139 LRJS, donde podrá esgrimirse, en su caso, la concurrencia de discriminación directa o indirecta en los términos previstos en el art. 6 LO 3/2007, así como el posible efecto disuasorio para el disfrute de estas reducciones de la retribución inferior de la jornada complementaria....(y) llegados aquí, estamos en condiciones de resolver el motivo, lo cual requiere precisar previamente algunos extremos que han quedado perfectamente acreditados: a. La demandante está encuadrada en el Grupo I del Convenio colectivo del SISCAT. b. Su jornada ordinaria anual de trabajo asciende a 1688 horas anuales. c. La demandante está obligada a realizar, además, guardias médicas de presencia que, sumadas a la jornada ordinaria, no pueden superar las 48 horas semanales en cómputo semestral. d. Las guardias médicas (jornada complementaria) se retribuyen a un precio inferior a la hora ordinaria. e. La demandante solicitó únicamente la reducción de su jornada ordinaria, que quedó reducida a 1089 horas anuales en 2016, 982 horas anuales en 2017 y 1144 horas anuales en 2018. El hospital admitió la propuesta de la demandante, suscribiéndose los correspondientes documentos en conformidad (documentos 49 a 51 de autos).f. La actora realizó, sumando la jornada reducida y la complementaria, 1268 horas anuales en 2016, 1200 horas en 2017 y 1355 horas en 2018. g. Las horas de jornada reducida se retribuyeron conforme al precio de la hora ordinaria, mientras que las complementarias se retribuyeron conforme a la tabla del Anexo 11 del Convenio, cuya cuantía en inferior a la hora ordinaria.....(que) la Sala considera que la retribución de la jornada complementaria con arreglo al precio pactado en el convenio se ajustó plenamente a derecho, puesto que dicho modelo retributivo fue convalidado por esta Sala en STS 4 de julio de 2018, rec. 138/2017 y se ha acreditado cumplidamente que la demandante solicitó únicamente y se le concedió pacíficamente por la Corporació demandada la reducción de su jornada ordinaria, no habiendo solicitado la reducción de la jornada complementaria....(y) consiguientemente, si la actora estaba obligada a efectuar la jornada complementaria pactada en el convenio, cuya retribución, inferior a la hora ordinaria, se ha convalidado por sentencia firme, es claro que, el abono de dichas horas, conforme a lo pactado, se ajustó a derecho, sin que podamos admitir, de ningún modo, que dicha medida constituye fraude de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art.82.3 ET ....(y) dicha conclusión no puede enervarse, porque la suma de la jornada ordinaria y la jornada complementaria, realizada por la actora en el período 2016-2018, fuera inferior a la jornada ordinaria anual, por cuanto dicha circunstancia no convierte, como defiende la sentencia de contraste....a la jornada complementaria en jornada ordinaria, toda vez que, la jornada complementaria, como hemos subrayado anteriormente, tiene por finalidad asegurar la asistencia sanitaria continuada durante las 24 horas del día y su regulación convencional, ajustada al art. 48 de la Ley 55/2003, de conformidad con su DA 2ª, se ha validado también por la sentencia antes dicha, distinguiéndola claramente de la jornada ordinaria....(y) tampoco podemos admitir, que la jornada complementaria, regulada en el convenio aplicable, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 55/2003 , de conformidad con lo dispuesto en sus arts. 9.2 , 20 y 35, así como en su Anexo 11, cuya legalidad ha sido convalidada por esta Sala, pueda asimilarse a las horas complementarias, reguladas en el art. 12.5 ET para los contratos a tiempo parcial, puesto que la jornada complementaria tiene finalidades diferentes, está diferenciada de la jornada ordinaria y se retribuye al precio convenido en el propio convenio colectivo.....(por lo que) consiguientemente, no puede concurrir fraude de ley en los términos, exigidos por el art. 6.4 CC, por cuanto la Corporació se ha limitado a retribuir la jornada complementaria con arreglo al convenio, habiéndose acreditado cumplidamente que la demandante no solicitó la reducción de jornada complementaria, solicitando únicamente la reducción de su jornada ordinaria, que se retribuyó al precio de la hora ordinaria"....(y) la aplicación de dicha doctrina casacional al idéntico supuesto de hecho y motivos de infracción jurídica alegados en el recurso ahora examinado conlleva la desestimación del primer motivo del mismo....". Un criterio o , mejor, criterios doctrinales que, como indicábmos, "...se ha seguido reiterando por el Tribunal Supremo los autos en que se declara la falta de contenido casacional cuando la decisión de la sentencia recurrida (en otras posteriores dictadas por esta Sala) coincidente con la doctrina de esta Sala Cuarta, contenida en la sentencia de 8 de junio de 2022 (RCUD 4554/2019), así el Auto de fecha 17/01/2024 Recurso 1725/23 o de fecha 24/09/2024 recurso 5144/2023.....(por lo que) por elementales razones de seguridad jurídica, atendemos y de ella se sigue idéntica conclusión jurídica que la que alcanza la sentencia recurrida, con lo que procede desestimar este primer motivo de recurso como, en análogos caso...." ( STS 20/11/2024 cit, apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). Mientras que, y en relación al que se identificaba también como segundo de los "motivos" de recurso, "....nuestra Sala, en casos iguales al que nos ocupa, esto es, facultativos en régimen de jornada reducida por guarda legal, se ha pronunciado reiteradamente en contra de que, en las empresas que se rigen por el convenio colectivo SISCAT, las horas realizadas en régimen de jornada complementaria de atención continuada, comprendidas entre las 22:00 y las 6:00 horas, deban retribuirse con el complemento de nocturnidad previsto en aquel convenio colectivo, dada la exclusión prevista en el mismo, sin que, frente a ello, sea relevante que los facultativos afectados disfruten de reducción de jornada por guarda legal. Son muestra de ello las sentencias que hemos citado al examinar el motivo anterior (esto es, sentencias de 19.9.2019 -recurso 2754/2019 -, 10.3.2020 -recurso 5797/2019 -, 17.6.2020 - recurso 6514/2019 -, 12.1.2022 -recurso 6373/2021 - y 4.4.2022 -recurso 7814/2021-), que, tras rechazar, a nivel general, las infracciones de carácter constitucional, también rechazan la tesis de los recurrentes referida al complemento de nocturnidad, a diferencia de las también citadas de 27.2.2020 (recurso 5799/2019) y 15.6.2022 ( recurso 6643/2021)....(y) la mencionada sentencia de 4.4.2022 recoge la doctrina mayoritaria de la Sala en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):"En el segundo apartado de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción del artículo 36.1 y 2 del ET y otras normas que también cita, postulando el incremento previsto como plus de nocturnidad en el convenio colectivo en cuanto a las horas de atención continuada trabajadas en horario nocturno, entre las 22 y las 6 horas.
También sobre esta cuestión se ha pronunciado en sentido desestimatorio la Sala en la sentencia citada de 19 de septiembre de 2019 , razonando que dicho incremento "no està previst en el Conveni pel personal facultatiu sanitari (grup A1) considerant-se comprés en la retribució establerta per realització de guàrdies mèdiques pel fet de que les mateixes comprenen necessàriament que una part de les mateixes es desenvolupin en horari nocturn, tot això amb referència al que s'estableix en l'Estatut Marc del Personal Estatutari dels Serveis de Salut. Aquest mateix criteri l'ha seguit aquesta Sala a la recent sentència de 22 de juliol de 2019 (RSU 2599/2019 ), que també coincideix amb el criteri de la sentència del jutjat respecte de la forma de remuneració de les hores de atenció continuada que confirmem en aquesta sentència". También otras sentencias de este tribunal se han pronunciado en el mismo sentido, como la nº 3488/2020, de de 17 de junio de 2020 , en la que se denunciaba la infracción del artículo 36.2 del ET con arreglo al cual "El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos". Se dice en ella que "la sentencia de instancia, lo que confirma la Sala, parte de que esta cuestión no fue impugnada en el recurso que ha dado lugar a nuestra sentencia núm. 10/2016, de 9 de mayo, que es firme, resultando clara la exclusión expresa del art. 30.1 del convenio SISCAT , que reconoce un plus mensual del 30% del salario base como plus de nocturnidad, con la exclusión expresa a la "jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en que serán retribuidas exclusivamente a razón de las cantidades alzado bruto convenido, sin ningún recargo, no obstante el personal adscrito al turno de noche que realice más de la mitad de la jornada en horario nocturno de 22 horas a 6 horas percibirá el plus de nocturnidad por la totalidad de las horas trabajadas desde el inicio hasta la fijación de su turno", pacto convencional que en consonancia con lo que se razonaba en la sentencia de esta Sala ahora referenciada, constituye un pacto lícito al estar basado en "circunstancias económicas objetivas justificativas de la exclusión realizada en el ámbito del convenio para los grupos 1, 2 y 3", teniendo una retribución especial recogida en el convenio, de modo que se respeta lo dispuesto en el art. 36.2 del ET, habiéndose desestimado en todas las sentencia referenciadas en esta resolución que el convenio del SISCAT haya sido aprobado en fraude ley que conllevaría la nulidad de sus cláusulas sobre jornada y retribución de las horas JCAC, siendo inaplicable, por tanto, el art. 6.4 del Código Civil".....y como antes afirmábamos, también ahora y por las mismas razones de seguridad jurídica, procede desestimar este segundo motivo de recurso" ( STSJCat 20/11/2024, apartado sexto). Finalmente, y por lo que se refiere, se dirá en la misma sentencia que ahora citamos, "...abordando ahora el motivo tercero y el cuarto del recurso que deben ser analizados conjuntamente por su estrecha vinculación, no advertimos la existencia de motivación alguna empresarial que conllevara una incidencia en los derechos fundamentales alegados....la STS de fecha 8 de junio de 2022 (RCUD 4554/2019), aborda y resuelve esta otra cuestión que sostiene la recurrente en el motivo tercero de su recurso (identificado en el punto 3.3 del fundamento de derecho tercero de la presente)....ya en cuanto a ello en nuestra sentencia núm. 6132/2023 de fecha 30/10/2023 nos pronunciábamos tras identificar las alegaciones de las partes en cuanto a ello señalando que "...el examen del presente motivo obliga a empezar recordando que el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 8.6.2022 (RCUD 4544/2019 ), descarta, con toda claridad, que abonar dichas horas con arreglo a un valor inferior al de la hora ordinaria comporte vulneración de los preceptos que la aquí recurrente cita como infringidos, aun tratándose de facultativos con jornada reducida por guarda legal (fundamento jurídico cuarto, apartados 3ss.). Ello, ya de entrada, comporta la desestimación del presente motivo, en cuanto referido a dicha cuestión, mientras que, por lo que hace a la posible inconstitucionalidad de la conducta referida al plus de nocturnidad, la desestimación del motivo se impone en virtud de la citada doctrina jurisprudencial, no referida expresamente a dicho plus, pero igualmente aplicable al mismo, como hemos establecido en la ya citada sentencia de 14.3.2023 (recurso 6193/2022)....y esa sentencia de fecha 08/06/2022 del Tribunal Supremo decimaos que se pronuncia claramente cuando afirma: "... 3. Debemos resolver ahora, si la sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, los arts. 4 , 14 y 15 de la LOIEMH y 9.2 CE , así como los arts. 1 y 14 CE , en relación con los arts. 3 y 6 de la LOIEMH y los arts. 14 y 39.1 CE , en relación con el art. 44.1 LOIEMH y 37.6 ET. La resolución de ese interrogante obliga a recordar nuestra doctrina sobre la incorporación de la perspectiva de género, sintetizada en STS 29 de abril de 2021, rcud. 2953/2018 , donde dijimos: a este respecto hay que señalar que el artículo 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -LOIEMH - bajo la rúbrica "Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas" establece: "La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas". La interpretación ha de hacerse a favor del principio de igualdad de trato y de oportunidades La interpretación a favor de la igualdad es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal ha de ser el faro a cuya luz se interpreten las normas. Ha de aplicarse la ponderación que supone examinar cuál de las soluciones posibles hace más efectivo el principio de igualdad. En este precepto se reconoce explícitamente la función integradora del principio de igualdad de trato y de oportunidades, al figurar en el epígrafe "Integración del principio..." y en el precepto "...se integrará..."Al ser un principio informador del ordenamiento jurídico se aplica lo dispuesto en el artículo 1.4 Cc "Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico". Por otra parte, el artículo 15, de la LOIEMH bajo el epígrafe "Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres", incardinado en el Título II "Políticas públicas para la igualdad" dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos..."...(que) ante el tenor literal de las normas precitadas hemos de concluir que el principio de integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial. Aparece así la obligación de Jueces y Tribunales, como poder del Estado, de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117. 3 de la Constitución. 4. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 6 y 7 del art. 37 ET, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria [...]....el TC ha reiterado "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares" ( sentencias del TC 3/2007, de 15 de enero , FJ 6 ; 26/2011, de 14 de marzo, FJ 6 ; y 119/2021, de 31 mayo , FJ 3. La mentada sentencia del TC 119/2021, de 31 mayo , FJ 4, reitera la doctrina establecida en la sentencia del TC 3/2007, de 15 de enero , FJ 5: "reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. Como afirmamos en nuestra STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 5, la razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales". 5. En el caso, que nos ocupa, al igual que en nuestra STS 29 de enero de 2022, rcud. 3097/2017, que sentó las bases sobre la vinculación de la perspectiva de género en la actividad jurisdiccional, la regulación de la jornada complementaria y su retribución convencional es formalmente neutra, toda vez que afecta por igual a hombres y mujeres, a quienes se retribuirá la jornada complementaria conforme al precio pactado en el Anexo 11 del convenio, según lo dispuesto en su art. 35, cuya cuantía es inferior a la retribución de la hora ordinaria. No obstante, es clara y notoria la abrumadora mayoría de mujeres que reducen su jornada para el cuidado de sus hijos, pudiendo concluirse, por tanto, que dicha circunstancia concurre también el colectivo médico. Según el Instituto Nacional de Estadística el 8,6% de las mujeres cuidaron de familiares dependientes, frente al 5,1% de hombres. Sabido es que, la doctrina del TJUE ha consagrado el criterio de que la discriminación indirecta pueda ser demostrada por cualquier medio, incluidos los datos estadísticos, siempre que éstos no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y, además, de manera general, resulten significativos....(pero) la Sala considera que, la regulación de la jornada complementaria y su retribución, pactada en el convenio aplicable, cuya cuantía es inferior al precio de la hora ordinaria, no vulnera, en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en los arts. 4 , 14 y 15 de la LOIEMH y 9.2 CE , así como los arts. 1 y 14 CE , en relación con los arts. 3 y 6 de la LOIEMH y los arts. 14 y 39.1 CE , en relación con el art. 44.1 LOIEMH y 37.6 ET, por cuanto se ha acreditado cumplidamente que la demandante solicitó únicamente la reducción de su jornada ordinaria, no haciéndolo para la jornada complementaria, aunque tenía pleno conocimiento de que ésta se retribuía a un precio inferior a la hora ordinaria....consiguientemente, solicitada y asumida pacíficamente por la empresa la reducción de la jornada ordinaria, la demandante estaba obligada a efectuar la totalidad de su jornada complementaria, de manera que, su retribución convencional no vulnera de ningún modo su derecho de igualdad, puesto que ni se ha alegado, ni se ha probado consiguientemente, que fuera la empresa quien le impuso la reducción antes dicha, en cuyo caso el procedimiento adecuado habría sido la reclamación pertinente con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 LRJS. Cuestión distinta sería, si se hubiera acreditado que la demandante pidió la reducción de la totalidad de su jornada (ordinaria y complementaria) o únicamente la jornada complementaria y la empresa hubiera impuesto la reducción de la jornada ordinaria, lo que hubiera obligado a la actora a acudir a la jurisdicción con arreglo al procedimiento antes dicho, en cuyo caso si podría alegarse que, la imposición empresarial produce un efecto disuasorio para el ejercicio del derecho a la conciliación, toda vez que se obliga a realizar la jornada complementaria, cuya reducción podría ser necesaria para la debida atención a los intereses del menor y además supondría una retribución inferior a la que se habría producido si la reducción afectara únicamente a la jornada complementaria. No habiendo sucedido así, toda vez que, la demandante solicitó únicamente y se le concedió por la empresa la reducción de su jornada ordinaria, estando obligada, por tanto, a realizar toda la jornada complementaria, cuya retribución no le podía ser desconocida, el cumplimiento de lo pactado por la empresa no es disuasorio del disfrute de sus derechos de conciliación, ni le ha producido ningún tipo de discriminación, ya sea directa o indirecta, por razón de género"...(y) lo expresado comporta también la desestimación de estos motivos de recurso tercero y vinculado a ello el cuarto en el que se pretendía la condena de la empresa al abono de una indemnización de 6.251 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. No habiéndose declarado la indicada vulneración, no procede indemnización alguna derivada de ello". Consideraciones que, como advertíamos, no cabe sino reiterar para, y por ello, descartar que el Juzgado, con su resolución, haya vulnerado los preceptos constitucionales, legales y colectivos que se alegan por el recurrente, debiendo su decisión ser íntegramente confirmada por la Sala.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 12/12/2024 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 192/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por D. Raúl recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 12/12/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente en suplicación contra Gestió Plus Hospital de Valls (en adelante Gestió Plus) absolviendo de esta manera a la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda. Se interesaba con la misma, tal y como se registra en la relación de "antecedentes de hecho" de la sentencia, que se reconociera "....su derecho con reclamación de cantidad conforme a las siguientes peticiones: que las guardias médicas realizadas en exceso respecto la jornada ordinaria reducida y dentro de la jornada ordinaria completa sean remuneradas a un valor no inferior a la hora ordinaria trabajada en las mismas circunstancias al amparo del artículo 12.5 del ET y los artículos 39 y 14 de la CE. ...subsidiariamente que las guardias médicas trabajadas en horario nocturno, entre las 22:00 a las 6:00 horas, sean remuneradas con el incremento relativo al plus de nocturnidad 6,09 €/hora en virtud del artículo 31.1.b) del CC y el artículo 36.2 del ET, y los artículos 39 y 14 de la CE. ....(que) acumula la reclamación de cantidades rogadas a la empresa de 4.894,39 € si se estima la pretensión principal y 634,22 € si se estima la subsidiaria, más los intereses del artículo 29.3 del ET. ...(y que) así mismo, solicita se estime la vulneración de Dº F de igualdad consagrado en el artículo 14 en relación al mandato de protección de la familia y la infancia previsto en el artículo 39, de la CE y cuantifica la indemnización por daños y perjuicios en 6.251,00 €" (apartado primero de la relación citada). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista del contenido del recurso interpuesto contra la misma, que el Sr. Raúl "...ha venido prestando sus servicios laborales para la entidad empleadora ....con antigüedad del 19 de marzo de 2007, con categoría profesional de médico adjunto grupo 1, con salario bruto mensual de 6.993,24 € con prorrateo de pagas extras, mediante contrato a tiempo completo con reducción de jornada por cuidado de hijo menor.....está afiliado al sindicato "Metges de Catalunya".....(y) con aplicación del II Convenio Colectivo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut...." (apartado primero); y, finalmente, que "...reclama en la presente Litis, la retribución de las horas de jornada complementaria de atención continuada, a partir de la jornada reducida hasta llegar a la jornada completa del vigente CC de 1688 horas, retribuidas a un precio no inferior al valor de la hora ordinaria. Así mismo, solicita el incremento del 30% de las horas trabajadas en horario nocturno, plus de nocturnidad, entre las 22:00 y las 6:00 horas. Las cuantías reclamadas con el plus de nocturnidad, actualizadas en el plenario, de estimarse la demanda son las siguientes: -Año 2019: 4.894,39 € -Año 2020: 4.438,88 € -Año 2021: 1.549,76 € -Año 2022: 4.420,49 € -Año 2023: 1.467,83 €. En total reclama la cantidad de 16.771,35 € en petición principal y 2.965,81 € en petición subsidiaria plus nocturnidad..." (apartado tercero). Indicará a continuación el Juzgado, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea igualmente en un resumen de sus consideraciones, que "...en cuanto a la pretensión rogada por la parte actora relativa al complemento de nocturnidad esta Juzgadora coincide con los argumentos expuestos por la entidad empleadora en contraposición de los argumentos planteados por la parte actora....(que) la petición sostenida por la parte actora en cuanto a que las guardias médicas de presencia física (jornada complementaria de atención continuada) realizadas en el horario nocturno deban ser retribuidas con el complemento de nocturnidad del 30% del SB establecido en el artículo 30 del CC aplicable contenido el II CC SISCAT, no encuentra favorable interpretación del artículo 30.2 del citado CC de aplicación que expresamente establece que las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas se retribuirá en proporción a las horas trabajadas salvo que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinaria o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias) caso en el que serán retribuidos exclusivamente a razón de las cantidades a tanto alzado brutos convenidas....en efecto, el texto convencional parece ser que excluye a las horas de atención continuada de la aplicación del rogado complemento de nocturnidad...(y) en tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJC en reclamaciones de contenido idéntico o asimilable al caso que nos ocupa....(siendo) la ratio decidendide tales pronunciamientos.....que la literalidad del texto convencional demuestra bien a las claras que los negociadores del convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las medicas de presencia y con las horas extraordinaria y entiende que el precio unitario de la hora de guardia del facultativo ya tuvo en cuenta que una parte de la atención continuada se desarrolla en franja de horario nocturno y absorbe el complemento de nocturnidad que es plenamente coherente con el hecho de que estando diseñadas las guardias médicas con una duración de 17 horas o 24 horas según se realicen en días laborables o fines de semana o festivos, necesariamente 8 horas de atención continuada se solapan siempre y en todo caso con el periodo legalmente calificado como nocturno y por ende el CC de aplicación viene a determinar una retribución específica para las guardias médicas que ya es contemplada esta circunstancia de nocturnidad.....(que) en cuanto a la pretensión encauzada por la parte actora sobre la retribución como jornada extraordinaria en relación a las guardias médicas que excedan de la jornada ordinaria máxima permitida por el TRET para que deban ser consideradas horas extraordinarias y retribuidas al precio de la hora ordinaria de trabajo en aplicación rogada del artículo 35 del ET, no puede tener favorable acogida siendo compartido por esta Juzgadora los argumentos de oposición que ha planteado la representación letrada de la entidad empleadora....ciertamente, la parte actora tanto en la demanda como en la ratificación y conclusiones entiende que deben ser de aplicación los pronunciamientos indicados como antecedentes de la reclamación sobre anteriores criterios jurisprudenciales existentes al respecto. ( STS 22 febrero 2006, STS con fecha 23 marzo 2011, STS de 21 octubre 2014)...ahora bien, tales pronunciamientos no encuentran acomodo para su aplicación a la controversia que nos ocupa dado que se refieren a supuestos dictados con anterioridad a la entrada en vigor del II CC SISCAT que disciplina las relaciones laborales de las partes en el periodo contraído y reclamado en la demanda que nos ocupa....en su momento el TS declaro que las horas de guardia medica que excedían de las 1826,27 horas debían ser retribuidas como mínimo al precio de hora ordinaria por ser horas extraordinarias al no resultar aplicable el art 48.3 de la Ley 55/03 del Estatuto Marco del personal de servicios de salud dado que el citado EM no resulta de aplicación porque no se cumplían los requisitos exigidos para ello conforme a la DA 2º y en tal situación la norma convencional no contiene regulación en materia de jornadas y descansos....(pero) en el caso que nos ocupa en cuanto al periodo solicitado y contraído en la demanda no resulta de aplicación los antecedentes indicados en la demanda y sostenidos por la parte actora.....(que) el anterior CC del sector que impedía la aplicación del EM perdió vigencia en fecha 7 julio 2013 al finalizar su periodo de ultractividad....(y) será a partir de mayo 2015 que ha entrado en vigor nueva norma convencional del sector que sustituye al convenio de la XHUP contenido en el I CC SISCAT y posteriormente sucedido por el Ii CC SISCAT con vigencia desde 1 enero 2017 a 31 diciembre 2020-11-25....(y) en la citada norma convencional de aplicación se puede comprobar que desreguló la jornada para garantizar la aplicación concreta del Capítulo X del EM que regula la jornada y excluye la consideración de las guardias como horas extraordinarias....(y) no puede perderse de vista que el nuevo CC del sector de aplicación fue impugnado judicialmente siendo dictada STSJC en fecha 9 de mayo 2016 que declaro ajustado a derecho y desestimo la impugnación del convenio y por lo tanto, considero ajustado y procedente la desregulación de la jornada como objetivo de aplicar el Estatuto Marco y puso luz sobre en la conflictividad en materia de guardias y su impacto y resonancia económica...(que) el precipitado pronunciamiento de desestimación de impugnación de CC del sector fue confirmado en STS de 4 julio 2018 declarando ajustado a derecho la norma convencional y se desestima expresamente la impugnación del art 35 del CC que es el propio que fija los precios de las horas de guardia y es expresamente cuestionado en la demanda que nos ocupa.....que el Pleno en Sala General del TSJC en fecha 31 mayo 2018 dicto Sentencia que viene a confirmar el cambio jurisprudencial conforme a la perdida de vigencia del convenio colectivo anterior y la existencia de nuevo marco convencional de aplicación....(y) en suma, resultando de aplicación el contenido del EM, las guardias médicas no pueden ser calificadas o de naturaleza propia de horas extraordinarias y por lo tanto, en cuanto a su retribución el marco convencional tiene plena libertar para fijar su retribución....(y) resultando aplicable el EM no existe impedimento alguno para que las partes negociadoras del convenio establezcan un precio distinto paras las guardas y el resto de la jornada dado que no se considera ni ostentan naturaleza de horas extraordinarias y no puede ser aplicado como indica la parte actora su consideración conforme al artículo 35 del ET. ...(y) por lo tanto, no existe diferencia retributiva alguna a satisfacer a los actores y la entidad empleadora ha retribuido conforme a la aplicación de lo previsto en la actual norma convencional de aplicación....por lo tanto, siendo de aplicación el EM las guardias médicas no puede ser calificadas como horas extraordinarias y existe libertad para su retribución como se estableció en la norma convencional y pudiendo fijar las partes negociadoras del mismo un precio distinto (no obligatoriedad del fijar el valor hora) para las guardias y el resto de jornada dado que no se consideran horas extraordinarias y por ende no existirían diferencias algunas a satisfacer a los actores dado que han sido retribuidos en las cuantías reguladas en la norma convencional de aplicación.....(mientras que) en cuanto al abono del recargo de nocturnidad en las horas de guardia nocturna conforme a las pretensiones rectoras por el actor no puede tener favorable acogida y debe ser aplicado el criterio que ya se dirimió en la demanda de conflicto colectivo que fue confirmado en firme por STSJC nº 5599/20 con fecha 15 diciembre 2020 que confirmo SJS del presente Juzgado en materia de conflicto colectivo en los autos 658/17 dictada en fecha 10 enero 2019.....(en) que se confirmó en firme en suplicación, con las referencias indicadas se considera correcto y procedente que el cálculo correcto para la nocturnidad debe ser el salario mensual/30/8 que confluye con los cálculos aportados por la entidad demandada en su bloque documental nº 1 de su ramo de prueba...." (apartado segundo de la relación citada).
SEGUNDO.Se interesa por la recurrente en su recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida para que, en definitiva, la Sala dicte nueva sentencia "...por la que disponga la estimación íntegra de la demanda, en los términos peticionados en el acto de juicio" (suplicodel escrito de recurso). E indicará al efecto, dicho sea en un muy estricto resumen de sus consideraciones y con las que articula tres "motivos" distintos del recurso, que "....solicita que las horas de atención continuada (guardias médicas) trabajadas a partir de la jornada ordinaria reducida por motivos de conciliación y hasta alcanzar las 1.688 horas anuales que componen la jornada ordinaria completa contratada, le sean retribuidas a un valor no inferior al de la hora ordinaria de trabajo....(que) prestó sus servicios en los años 2020 y 2021 con reducción de jornada por cuidado de hijo/a menor...: 1.445,27 horas anuales.....(que) la jornada ordinaria completa contratada por el actor y fijada en el Convenio Colectivo de aplicación es de 1.688 horas en cómputo anual....(que) realizó en los años 2020 y 2021 numerosas horas de trabajo adicionales a las que componen su jornada reducida, denominadas horas de atención continuada....(y) las horas que se reclaman en el presente procedimiento son aquellas prestadas dentro del marco de la jornada completa de 1.688 horas anuales....en 2020 realizó 224 horas de guardia médica....en 2021 trabajó 184 horas de guardia médica....(que) las horas de atención continuada (guardias médicas de presencia física) son tiempo de trabajo y no pueden calificarse como una suerte de jornada especial distinta a la ordinaria....(que) la empresa retribuyó las guardias médicas de presencia física realizadas por el demandante, a partir de su jornada reducida y hasta alcanzar las 1.688 horas anuales, conforme a las tablas salariales que recoge el Anexo 11 del Convenio Colectivo, cuyos precios son inferiores al valor de la hora ordinaria....(y) de todo lo anterior se desprende que el actor percibió una retribución menor por horas prestadas dentro del marco de las 1.688 horas anuales que cuando trabajaba a tiempo completo....dicho de otro modo, en los años 2020 y 2021 cobró -por cada hora trabajada a partir de su jornada reducida y dentro de la jornada ordinaria completa- un importe inferior al que le hubiese abonado la empresa, si no se hubiera acogido a su derecho de reducción de jornada por cuidado de hijo/a menor de doce años...antes de su reducción de jornada, el demandante percibía el precio hora ordinaria por cada una de las 1.688 horas contratadas (jornada ordinaria completa)....durante el periodo objeto de reclamación (2020 y 2021), la empresa le abonó las horas ordinarias resultantes de la reducción de jornada (jornada ordinaria reducida) al valor de la hora ordinaria y las siguientes horas (exceso hasta alcanzar la jornada ordinaria completa) conforme a la cuantía prevista para las guardias médicas, que es inferior al precio de la hora ordinaria....". A partir de dichas circunstancias, apuntará, habrían resultado infringidos en primer término, y con la resolución recurrida, los arts. 3, 4, 6, 14, 15 y 44.1 de la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres, los arts. 1, 9.2, 14 y 39.1 de la Constitución y el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en materia de transversalidad de la dimensión de género, de igualdad y prohibición de la discriminación por razón de sexo, y de protección de la familia y la infancia.....(dado que) las horas de atención continuada que el actor realizó en los años 2020 y 2021 por encima de su jornada reducida le fueron retribuidas por importe inferior al que hubiera percibido, por cada una de ellas, si no se hubiera acogido a su derecho a reducir la jornada por guarda legal....(y) en consecuencia, se produce la paradoja de que el ejercicio por parte del trabajador de un derecho específicamente dirigido a erradicar la desigualdad de género, provoca, a tenor de la práctica empresarial que avala la Sentencia de Instancia, el efecto contrario al pretendido....(y) se coloca al demandante en una situación económica más perjudicial que aquella que le correspondería si prestase sus servicios a tiempo completo....(por lo que) aplicar un peor tratamiento retributivo a las personas que disfrutan de la medida de conciliación contenida en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, penaliza también a aquellos hombres que -como el actor- han reducido su jornada para compatibilizar sus responsabilidades en la esfera familiar y doméstica, con las laborales, esto es, por el hecho de haber asumido tareas socialmente asignadas al colectivo femenino, contribuyendo, con ello, a perpetuar la construcción de género y a dificultar la consecución de la corresponsabilidad de los progenitores en las tareas familiares y domésticas....(y) por tanto, la aplicación de las tablas salariales previstas en el Anexo 11 del Convenio Colectivo del SISCAT, a las horas de atención continuada trabajadas por quien tiene reducida su jornada por cuidado de menor, aun cuando dichas guardias se realicen dentro del marco de la jornada ordinaria completa, provoca una situación de discriminación indirecta por razón de sexo en el ámbito salarial...". Considera igualmente infringido, seguirá indicando, el art. 12.5.i del E.T., puesto el mismo en relación con los arts. 12.4.c y c del mismo cuerpo legal, por cuanto "...estas normas de mínimos indisponibles que establece el Estatuto de los Trabajadores para las jornadas a tiempo parcial son directamente aplicables a los casos de jornada reducida por cuanto en ambos supuestos (jornada reducida y jornada a tiempo parcial) se trata de evitar que dos personas trabajadoras que presten servicios el mismo número de horas en el marco de la jornada ordinaria completa, puedan percibir una retribución desigual por el mero hecho de que una de ellas -la perjudicada- tenga contratada una jornada menor o haya reducido su jornada ordinaria...". Tiene igualmente por infringido el Anexo 11 al que remite el art. 35 del Convenio de aplicación por cuanto "...las tablas salariales que regula el Anexo 11, al que remite el artículo 35 de dicho texto convencional, no podrán aplicarse a aquellas horas de trabajo que se realicen a partir de la jornada ordinaria reducida y dentro del marco de la jornada ordinaria completa, que el artículo 19.1 del Convenio Colectivo de aplicación fija en 1.688 horas anuales"; y el art. 3 en sus apartados 2. 3 y 5, del E.T. por cuanto "...la regulación convencional en ningún caso podrá establecer un régimen retributivo más perjudicial que aquel previsto en el Estatuto de los Trabajadores"; el art. 9 del Convenio Colectivo, puesto en relación con el art. 20.1 del mismo texto convencional y con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que, a su vez, supone la concurrencia de infracción -por aplicación indebida- del Capítulo X de la Ley 55/2003 (incluido su artículo 48.3), en materia retributiva, en relación con el artículo 35 y el Anexo 11 del Convenio Colectivo y por cuanto, dirá, "...la Ley 55/2003 no debe aplicarse en materia retributiva y, por ello, la normativa contenida en su Capítulo X ninguna incidencia puede tener en la determinación de la remuneración mínima de las horas de atención continuada, que es precisamente el núcleo de la controversia que debe resolverse para decidir sobre la estimación o no de la pretensión principal contenida demanda...."; el art. 6.4 del Código Civil por cuanto, dirá en relación al mismo, "....la conducta de la empresa consistente en retribuir las guardias médicas de presencia física a un importe inferior al valor de la hora ordinaria (en concreto, según las cantidades establecidas en el Anexo 11 del Convenio colectivo, a las que remite el artículo 35 del mismo texto convencional), pretende encubrir una jornada efectiva de trabajo superior a la jornada reducida, con la única finalidad de disminuir el salario del trabajador demandante....". Y es por todo ello, concluirá, que "...las horas de atención continuada o guardias médicas de presencia física prestadas a partir de la jornada ordinaria del trabajador, una vez aplicada la reducción por cuidado de menor, y hasta alcanzar la jornada completa de 1.688 horas, deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria y no a un importe inferior....que, en caso de estimación de la petición principal contenida en la demanda, la empresa deberá satisfacer al recurrente un total de 4.222,44 euros, o bien, si no se incluyen las horas nocturnas, de 3.594,98 euros". Hasta aquí alcanza, conviene indicar, el primer "motivo" del recurso. En el segundo lo que se alega es la infracción, en primer término y con contenido similar a la denuncia anterior, de los arts. de los arts. 3, 4, 6, 14, 15 y 44.1 de la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de los arts. 1, 9.2, 14 y 39.1 de la Constitución y del art. 37.6 del E.T., todo ello en la misma materia de transversalidad de la dimensión de género, de igualdad y prohibición de la discriminación por razón de sexo, y de protección de la familia y la infancia dando por reproducidas las alegaciones vertidas, como se ha visto, en el primer "motivo"; el art. 36.2 del E.T., puesto el mismo en relación con el artículo 36.1 del mismo texto legal; la infracción -por inaplicación- del art. 30.1 y -por indebida aplicación- del art. 30.2 del Convenio Colectivo del SISCAT por cuanto, dirá, "...no concurre ninguna de las salvedades previstas en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores para que el Convenio Colectivo pueda excluir el incremento del Plus de nocturnidad de la retribución de las guardias médicas de presencia física -tiempo de trabajo- realizadas en horario nocturno..."; el art. 26.5 del E.T. puesto en relación con el art. 30.2 del Convenio de aplicación y por cuanto, apunta, "...si se establece un complemento específico en el Convenio Colectivo es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada, ya sea como jornada ordinaria o como jornada complementaria de atención continuada..."; el art. 3, apartados 2, 3 y 5 del E.T. indicando para ello que "....de ningún modo puede aceptarse, como defiende la Sentencia que ahora se recurre, que el Convenio Colectivo ya ha establecido una retribución específica para las horas trabajadas en horario nocturno y que la misma consiste, en cuanto a las guardias médicas prestadas entre las 22.00 y las 6.00 horas, en no abonar dicho complemento.....(y por lo que) en definitiva, todas y cada una de las horas de atención continuada trabajadas por el demandante en la franja horaria comprendida entre las 22.00 y las 6.00 horas deberán ser remuneradas con el incremento relativo al Plus de nocturnidad previsto en el artículo 30.1 del Convenio Colectivo, por imperativo del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores. ..". Como tercer "motivo" del recurso alegará que la decisión del Juzgado "...al no apreciar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, determina que no corresponde condenar a la empresa al abono de indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios....infringe lo dispuesto en el art. 183 de la L.R.J.S. ...(y) así se solicita una indemnización por los perjuicios producidos al demandante que asciende a seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251,00 euros), al amparo del artículo 40.1.C, en relación con el artículo 8.12 de la LISOS,...".
TERCERO.-El recurso, y en ninguno de sus "motivos", podrá ser estimado por la Sala. No podemos sino advertir al efecto, ya de entrada, que las distintas y variadas cuestiones planteadas con el mismo han podido ser examinadas y, en definitiva, resueltas por la Sala en resolución de asuntos de idénticas condiciones o circunstancias a las que se presentan en éste (v. al efecto, entre otras y citando las últimas, SSTSJCat 22/11/2024 RS 2414/2024, 20/11/2024 RS 403/2024. 19/3/2024 RS 5297/2023 o 9/2/2024 RS 4192/2023). Los fundamentos con que se responden a las alegaciones contenidas en los mismos, podría decirse, se repiten y tenemos por evidente que, ya por razones de seguridad jurídica, debemos en este caso mantenerlas. Cabría añadir, en cualquier caso, que no aparecen nuevos fundamentos que pudieran justificar un cambio de criterio al efecto. En este caso no podemos sino remitirnos a lo ya indicado en las resoluciones citadas reiterando al efecto su contenido. Así, y como se indica en la dictada en esta misma Sección del Tribunal (la de 20/11/2024), resultaría que "....conforme se deja constancia en el relato de hechos probados por remisión a la demanda en el hecho probado primero, el facultativo demandante presta sus servicios a tiempo completo y, eso sí, disfruta de una reducción de jornada por guarda de menor, conforme consta en el hecho probado segundo, que a su vez establece que por ello realiza una jornada de 1.350,40 horas anuales, siendo la jornada anual completa de 1688 horas anuales....esta circunstancia que identificamos en relación a esa disociación entre lo que se afirma en el relato de hechos de la sentencia recurrida, no combatido, y la argumentación del recurrente que parte de la consideración de que el demandante presta sus servicios a tiempo parcial, ya la encontramos en nuestra sentencia de fecha 19/03/2024, STSJ de Catalunya núm. 1705/2024 recurso 5297/2023 al resolver el primer motivo de recurso planteado en idénticos términos y expresamos, identificando primero las normas que se señalaban infringidas coincidentes con las del presente recurso....como fundamento del motivo examinado se alega la infracción por inaplicación del art 12.5.i) en relación con el art 12.4c ) y d) del ET en materia de valor de horas complementarias a la jornada contratada a tiempo parcial; infracción por inaplicación indebida de las tablas salariales previstas en el Anexo 11 al que remite el art 35 del convenio colectivo del SISCAT aplicable a la relación laboral en materia de importes de horas de JCAC a partir de la jornada ordinaria contratada a tiempo parcial; infracción por inaplicación indebida del art 9 en relación con el art 20.1 del convenio aplicable y con la DA 2ª de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con infracción del capítulo X de la indicada Ley en materia retributiva en relación con el citado art 35 y Anexo 11 del convenio aplicable; infracción del art 3 apartado 2 , 3 y 5 del ET y del art 6.4 Código Civil alegando fraude de ley....en primer lugar para la resolución del primero de los motivos de censura jurídica y frente a lo indicado en el mismo, debe partirse de la modalidad contractual que vincula a la parte actora ahora recurrente con la empresa demandada en los términos fijados en el relato fáctico no controvertido de la sentencia de instancia....consta como la actora disfruta de una reducción de jornada por guarda de menor, realizando un 70% de la jornada de trabajo...de ahí que, siendo la jornada ordinaria anual fijada en convenio colectivo SISCAT aplicable de 1688 horas anuales, la fijada para la actora ha hecho probado segundo es de 1181,57 horas....ello supone, hecho segundo y cuarto y petitum de la demanda, fijar como primera pretensión actora el reconocimiento a percibir respecto de las horas de guardias médicas realizadas por encima de la jornada de trabajo reducida por guarda legal de menor (que no jornada por contrato a tiempo parcial) y por debajo de la jornada anual ordinaria fijada en convenio aplicable un importe no inferior al fijado para tales horas de jornada ordinaria, y no el retribuido por la empresa con arreglo a convenio colectivo que fija respecto de tales horas de JCAC o guardias médicas un importe por hora inferior a la ordinaria....lo anterior supone no valorar en autos la pretensión actora como un supuesto de retribución del importe de horas de guardias médicas en contratación laboral a tiempo parcial (a título meramente ilustrativo, controversia resuelta en la reciente STS de 7 de febrero de 2024, recurso 4091/2022) sino como un supuesto de contratación a tiempo completo con jornada reducida por guarda legal de menor....partiendo de lo anterior, y como señala la sentencia de instancia y reitera la recurrida en su escrito de impugnación, la cuestión jurídica planteada en autos ha sido resuelta por la STS de 8 de junio de 2022, recurso 4554/2019 en unificación de doctrina, en términos que rechaza la censura jurídica reiterada en el presente recurso de suplicación; señala dicha STS al fijar las cuestiones objeto de casación, de relevancia en autos al ser idénticas a las planteada por la ahora recurrente: "...si la retribución de las horas de guardia médica ajustada al precio pactado en el convenio, cuando se realiza una jornada reducida por razones de guarda legal y, la suma de la jornada ordinaria y la complementaria no supera la jornada ordinaria máxima anual, se ajustó a derecho, o, por el contrario, debieron abonarse las horas complementarias, que superaron la jornada reducida, sin superar la jornada ordinaria máxima, a razón del precio de la hora ordinaria....b. Si la retribución de las horas de guardias médicas conforme a lo pactado convencionalmente ha supuesto una discriminación indirecta por razón de género....c. Si deben retribuirse las horas de jornada complementaria, efectuadas desde las 22 horas a las 6 horas, con un 30% de recargo sobre la hora ordinaria o si, por el contrario, deben retribuirse conforme a lo pactado en convenio..."....(que) respecto el primer motivo, el ahora examinado, señala la citada STS.....1. La resolución del motivo exige reproducir algunos preceptos de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuya DA 2ª se dice lo siguiente: El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud. Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública. El art. 47.1 de la norma antes dicha, que regula la jornada ordinaria, dice: La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente. El art. 48 de la norma reiterada, que regula la jornada complementaria, dice: 1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro. La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes. 2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo. No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento. 3. La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación. El art. 9 del Convenio del SISCAT, que regula la prelación de normas, dice: Las normas que contiene el presente convenio regularán con carácter preferente las relaciones entre las instituciones comprendidas en su ámbito y sus trabajadores y trabajadoras. En aquello que no es previsto, se ajustará a lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y otras disposiciones de aplicación, y en particular a la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del "Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud" en aquello referente al régimen de jornada y descansos del personal de los grupos profesionales 1, 2 y 3.". El art. 20.1 del convenio mencionado, que regula la distribución de jornada, dice: No se regula en este Convenio el régimen de jornada (que incluye la jornada complementaria de atención continuada) y descansos de los grupos profesionales 1, 2 y 3, para garantizar la aplicación de la regulación que, en esta materia establece la Sección Primera del Capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del "Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, según su Disposición Adicional 2 ª. El art. 35 del convenio reiterado, que regula la retribución de la jornada complementaria, dice: "Jornada complementaria de atención continuada (guardias presenciales) y guardias localizables. Se retribuirán según las cuantías establecidas al anexo 11 y el anexo 12". En el Anexo 11 del Convenio, que determina el precio de la hora de atención continuada presencial se dispone que la hora laborable se retribuye a 24, 56 euros, la hora en sábado a 27, 75 euros y la hora en domingo o festivo a 27, 75 euros. 2. El Sindicato recurrente impugnó por ilegalidad ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el Convenio Colectivo del SISCAT, solicitando, entre otras medidas, la nulidad del segundo inciso del parágrafo segundo del artículo 9 , la nulidad de la exclusión de los grupos profesionales 1, 2 y 3 de la aplicación de los artículos 20 , 21 , 22 , 23 y 24 y la nulidad del artículo 35 y del Anexo 11 del Convenio Colectivo . Dicha Sala dictó sentencia el 9 de mayo del 2016, en su rec. 52/2015, en la que desestimó todas las pretensiones del sindicato recurrente. La sentencia citada fue recurrida en casación ante esta Sala, quien dictó sentencia el 4 de julio de 2018, rec. 138/2017 , en la que se descartó que la sentencia recurrida hubiera infringido el artículo 14 CE , en relación con los arts. 43 y 45 de la Ley Orgánica 2/2007 de 22 de marzo , así como el art. 85 ET. ...(y) se descartó, del mismo modo, la nulidad del inciso 2 del párrafo segundo del artículo 9 del Convenio Colectivo que expresamente excluye los grupos profesionales 1, 2 y 3 de la aplicación del régimen convencional de jornada de trabajo y descansos regulado en los artículos 20 , 21 , 22 , 23 y 24 del mismo convenio, entendiendo, por tanto, que la sentencia recurrida no había infringido lo dispuesto en el art. 85.1 ET , en relación con los artículos 1, 3 y 85 de la misma Ley , así como el art. 6.4 del Código Civil y la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud. También se rechazó la nulidad del art. 35 del convenio en relación con el Anexo 11, por cuanto dichos preceptos no vulneraban lo dispuesto en el art. 35.1 ET, ni el art. 4.2 de la Carta Social Europea, ni el art. 48.3 de la Ley 55/2003. Consiguientemente convalidó todos los preceptos impugnados, por cuanto los mismos respetaron la legalidad vigente. Dicha sentencia es firme y despliega efectos de cosa juzgada con respecto a los procesos individuales sobre los preceptos convalidados"......(que) lo anterior supone en autos partir de un sistema de retribución de horas de guardias médicas-CAC para el personal sujeto al convenio SISCAT por un importe inferior al de la jornada de trabajo ordinaria como ajustado a derecho.....(que) la citada STS de 8 de junio de 2022 continúa señalando respecto a la controversia jurídica reproducida en el presente recurso: "3. Así pues, la jornada ordinaria anual de la demandante asciende a 1688 horas de trabajo efectivo, a tenor con lo dispuesto en el art. 19 del convenio aplicable, que se retribuyen por unidad de tiempo con arreglo al precio de la hora ordinaria, regulada en los Anexos del convenio.
La demandante está obligada, así mismo, a realizar una jornada complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud , conforme a lo dispuesto en su DA 2ª, en relación con lo establecido en el art. 9.2 y 20 del Convenio del SISCAT , cuya retribución se contiene en el Anexo 11 del propio convenio, a tenor con su art. 35, cuya cuantía es inferior a la de la hora ordinaria. La jornada complementaria, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 55/2003, forma parte de la jornada, exigida al personal médico y su finalidad consiste en la prestación de servicios de atención continuada para garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios. El apartado segundo de dicho precepto dispone que, la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo, descartándose en su apartado tercero que se asimile y tenga el mismo tratamiento de las horas extraordinarias. De este modo, la jornada complementaria no es propiamente jornada ordinaria, pero tampoco puede ser tratada como jornada extraordinaria, puesto que su finalidad es complementar la jornada ordinaria para alcanzar los fines descritos, distinguiéndose únicamente de la ordinaria por razones funcionales y operativas. Por esa razón, la exposición de motivos de la Ley 55/2003, señala, entre sus características generales, la fijación de unos límites máximos para la duración de la jornada ordinaria de trabajo, así como para la duración conjunta de ésta y de la jornada complementaria que resulte necesario realizar para atender al funcionamiento permanente de los centros sanitarios, lo cual nos permite concluir que, la jornada habitual de la demandante incluye ambas modalidades de jornada, puesto que la complementaria forma parte de la jornada debida por los trabajadores". Expresamente la sentencia examinada diferencia un supuesto como el de autos, en el que la contratación resulta a tiempo completo, si bien reducida por el ejercicio de un derecho como la guarda legal por cuidado de menor de los propios supuestos de contratación a tiempo parcial: " La jornada complementaria aquí examinada no puede asimilarse, de ningún modo, a las horas complementarias, reguladas en el art. 12.5 ET para los contratos a tiempo parcial , toda vez que, estas últimas se consideran como tales cuando se adicionan a las horas pactadas en el contrato a tiempo parcial y, según las reglas previstas en el precepto antes dicho, que permiten su utilización en este tipo de contratos, cuando la jornada pactada no es inferior a diez horas semanales en cómputo semanal ( art. 12.5.b ET) y su número no podrá exceder del 30% de las horas ordinarias de trabajo a tiempo parcial ( art. 12.5.c ET) , no pudiendo superar, en ningún caso, la jornada ordinaria, lo que no tiene nada que ver con la jornada complementaria, regulada en el art. 48 de la Ley 55/2003 . Es así, porque la finalidad de las horas complementarias en los contratos a tiempo parcial es muy distinta a la prevista en el art. 48 de la Ley 55/2003, ya que las primeras tienen por objeto mejorar las condiciones de trabajo de los contratados a tiempo parcial, facilitando, a la vez, fórmulas flexibles a los empresarios para ajustar su fuerza de trabajo a las necesidades del mercado, mientras que la jornada complementaria de los facultativos, como apuntamos más arriba, pretende asegurar la continuidad asistencial sanitaria durante las 24 horas del día y su límite máximo no puede superar las 48 horas semanales en cómputo semestral, sumadas a la jornada ordinaria".....(y) consecuencia de lo anterior, la STS señala en aplicación al supuesto de autos: "4. El primer párrafo del art. 37.6 ET dispone que, quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella y, su párrafo final precisa que, las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. El apartado séptimo del precepto examinado establece: La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Como vemos, el apartado sexto de la norma examinada predica la reducción de la jornada de trabajo diaria y, su apartado séptimo precisa que, la reducción de jornada y la concreción horaria corresponderá a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria, en los términos previstos en el convenio o, en su defecto, mediante pacto con el empleador o dirimiéndose ante la jurisdicción social por el procedimiento previsto en el art. 139 LRJS , cuando no haya conformidad en la reducción. La Sala ha precisado en STS 15 de septiembre de 2016, rec. 260/2015, que el convenio puede establecer un sistema de reducción de jornada, que no pivote sobre la jornada diaria. La remisión a la jornada ordinaria, efectuada por el art. 37.6 ET, debe incluir necesariamente la jornada que los trabajadores estén obligados a realizar. Por consiguiente, constatado que los médicos del SISCAT están obligados legal y convencionalmente a realizar la jornada ordinaria y la jornada complementaria, que no tiene naturaleza extraordinaria, como hemos subrayado más arriba, sin que la suma de ambas jornadas pueda superar una jornada semanal de 48 horas en cómputo semestral, es claro que podrán solicitar conjuntamente la reducción de su jornada u optar únicamente por la reducción de la jornada ordinaria o, en su defecto, por la reducción de la jornada complementaria. Si no fuera así, si concluyéramos que, la reducción por guarda legal solo puede solicitarse frente a la jornada ordinaria de los médicos, no incluyendo, por tanto, la totalidad de su jornada (ordinaria y complementaria), estaríamos vaciando de contenido la finalidad esencial del art. 37.6 ET, que es la protección de los intereses del menor, ya que las necesidades de cuidado pueden ser más intensas en las guardias de 24 horas, que este personal está obligado a realizar, debiendo destacarse, en todo caso, que las guardias forman también parte de la jornada diaria de estos trabajadores. Consiguientemente, cuando el personal médico solicite la reducción de jornada podrá hacerlo, según precisen las necesidades del menor, de manera conjunta para su jornada ordinaria y complementaria, o bien, únicamente para su jornada ordinaria o, en su caso, para la jornada complementaria. Cuando el convenio, como sucede aquí, no haya establecido criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, la persona trabajadora notificará su decisión al empleador y, cuando haya discrepancia sobre dichos extremos, deberá resolverse por la jurisdicción social por el procedimiento previsto en el art. 139 LRJS, donde podrá esgrimirse, en su caso, la concurrencia de discriminación directa o indirecta en los términos previstos en el art. 6 LO 3/2007, así como el posible efecto disuasorio para el disfrute de estas reducciones de la retribución inferior de la jornada complementaria....(y) llegados aquí, estamos en condiciones de resolver el motivo, lo cual requiere precisar previamente algunos extremos que han quedado perfectamente acreditados: a. La demandante está encuadrada en el Grupo I del Convenio colectivo del SISCAT. b. Su jornada ordinaria anual de trabajo asciende a 1688 horas anuales. c. La demandante está obligada a realizar, además, guardias médicas de presencia que, sumadas a la jornada ordinaria, no pueden superar las 48 horas semanales en cómputo semestral. d. Las guardias médicas (jornada complementaria) se retribuyen a un precio inferior a la hora ordinaria. e. La demandante solicitó únicamente la reducción de su jornada ordinaria, que quedó reducida a 1089 horas anuales en 2016, 982 horas anuales en 2017 y 1144 horas anuales en 2018. El hospital admitió la propuesta de la demandante, suscribiéndose los correspondientes documentos en conformidad (documentos 49 a 51 de autos).f. La actora realizó, sumando la jornada reducida y la complementaria, 1268 horas anuales en 2016, 1200 horas en 2017 y 1355 horas en 2018. g. Las horas de jornada reducida se retribuyeron conforme al precio de la hora ordinaria, mientras que las complementarias se retribuyeron conforme a la tabla del Anexo 11 del Convenio, cuya cuantía en inferior a la hora ordinaria.....(que) la Sala considera que la retribución de la jornada complementaria con arreglo al precio pactado en el convenio se ajustó plenamente a derecho, puesto que dicho modelo retributivo fue convalidado por esta Sala en STS 4 de julio de 2018, rec. 138/2017 y se ha acreditado cumplidamente que la demandante solicitó únicamente y se le concedió pacíficamente por la Corporació demandada la reducción de su jornada ordinaria, no habiendo solicitado la reducción de la jornada complementaria....(y) consiguientemente, si la actora estaba obligada a efectuar la jornada complementaria pactada en el convenio, cuya retribución, inferior a la hora ordinaria, se ha convalidado por sentencia firme, es claro que, el abono de dichas horas, conforme a lo pactado, se ajustó a derecho, sin que podamos admitir, de ningún modo, que dicha medida constituye fraude de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art.82.3 ET ....(y) dicha conclusión no puede enervarse, porque la suma de la jornada ordinaria y la jornada complementaria, realizada por la actora en el período 2016-2018, fuera inferior a la jornada ordinaria anual, por cuanto dicha circunstancia no convierte, como defiende la sentencia de contraste....a la jornada complementaria en jornada ordinaria, toda vez que, la jornada complementaria, como hemos subrayado anteriormente, tiene por finalidad asegurar la asistencia sanitaria continuada durante las 24 horas del día y su regulación convencional, ajustada al art. 48 de la Ley 55/2003, de conformidad con su DA 2ª, se ha validado también por la sentencia antes dicha, distinguiéndola claramente de la jornada ordinaria....(y) tampoco podemos admitir, que la jornada complementaria, regulada en el convenio aplicable, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 55/2003 , de conformidad con lo dispuesto en sus arts. 9.2 , 20 y 35, así como en su Anexo 11, cuya legalidad ha sido convalidada por esta Sala, pueda asimilarse a las horas complementarias, reguladas en el art. 12.5 ET para los contratos a tiempo parcial, puesto que la jornada complementaria tiene finalidades diferentes, está diferenciada de la jornada ordinaria y se retribuye al precio convenido en el propio convenio colectivo.....(por lo que) consiguientemente, no puede concurrir fraude de ley en los términos, exigidos por el art. 6.4 CC, por cuanto la Corporació se ha limitado a retribuir la jornada complementaria con arreglo al convenio, habiéndose acreditado cumplidamente que la demandante no solicitó la reducción de jornada complementaria, solicitando únicamente la reducción de su jornada ordinaria, que se retribuyó al precio de la hora ordinaria"....(y) la aplicación de dicha doctrina casacional al idéntico supuesto de hecho y motivos de infracción jurídica alegados en el recurso ahora examinado conlleva la desestimación del primer motivo del mismo....". Un criterio o , mejor, criterios doctrinales que, como indicábmos, "...se ha seguido reiterando por el Tribunal Supremo los autos en que se declara la falta de contenido casacional cuando la decisión de la sentencia recurrida (en otras posteriores dictadas por esta Sala) coincidente con la doctrina de esta Sala Cuarta, contenida en la sentencia de 8 de junio de 2022 (RCUD 4554/2019), así el Auto de fecha 17/01/2024 Recurso 1725/23 o de fecha 24/09/2024 recurso 5144/2023.....(por lo que) por elementales razones de seguridad jurídica, atendemos y de ella se sigue idéntica conclusión jurídica que la que alcanza la sentencia recurrida, con lo que procede desestimar este primer motivo de recurso como, en análogos caso...." ( STS 20/11/2024 cit, apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). Mientras que, y en relación al que se identificaba también como segundo de los "motivos" de recurso, "....nuestra Sala, en casos iguales al que nos ocupa, esto es, facultativos en régimen de jornada reducida por guarda legal, se ha pronunciado reiteradamente en contra de que, en las empresas que se rigen por el convenio colectivo SISCAT, las horas realizadas en régimen de jornada complementaria de atención continuada, comprendidas entre las 22:00 y las 6:00 horas, deban retribuirse con el complemento de nocturnidad previsto en aquel convenio colectivo, dada la exclusión prevista en el mismo, sin que, frente a ello, sea relevante que los facultativos afectados disfruten de reducción de jornada por guarda legal. Son muestra de ello las sentencias que hemos citado al examinar el motivo anterior (esto es, sentencias de 19.9.2019 -recurso 2754/2019 -, 10.3.2020 -recurso 5797/2019 -, 17.6.2020 - recurso 6514/2019 -, 12.1.2022 -recurso 6373/2021 - y 4.4.2022 -recurso 7814/2021-), que, tras rechazar, a nivel general, las infracciones de carácter constitucional, también rechazan la tesis de los recurrentes referida al complemento de nocturnidad, a diferencia de las también citadas de 27.2.2020 (recurso 5799/2019) y 15.6.2022 ( recurso 6643/2021)....(y) la mencionada sentencia de 4.4.2022 recoge la doctrina mayoritaria de la Sala en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):"En el segundo apartado de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción del artículo 36.1 y 2 del ET y otras normas que también cita, postulando el incremento previsto como plus de nocturnidad en el convenio colectivo en cuanto a las horas de atención continuada trabajadas en horario nocturno, entre las 22 y las 6 horas.
También sobre esta cuestión se ha pronunciado en sentido desestimatorio la Sala en la sentencia citada de 19 de septiembre de 2019 , razonando que dicho incremento "no està previst en el Conveni pel personal facultatiu sanitari (grup A1) considerant-se comprés en la retribució establerta per realització de guàrdies mèdiques pel fet de que les mateixes comprenen necessàriament que una part de les mateixes es desenvolupin en horari nocturn, tot això amb referència al que s'estableix en l'Estatut Marc del Personal Estatutari dels Serveis de Salut. Aquest mateix criteri l'ha seguit aquesta Sala a la recent sentència de 22 de juliol de 2019 (RSU 2599/2019 ), que també coincideix amb el criteri de la sentència del jutjat respecte de la forma de remuneració de les hores de atenció continuada que confirmem en aquesta sentència". También otras sentencias de este tribunal se han pronunciado en el mismo sentido, como la nº 3488/2020, de de 17 de junio de 2020 , en la que se denunciaba la infracción del artículo 36.2 del ET con arreglo al cual "El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos". Se dice en ella que "la sentencia de instancia, lo que confirma la Sala, parte de que esta cuestión no fue impugnada en el recurso que ha dado lugar a nuestra sentencia núm. 10/2016, de 9 de mayo, que es firme, resultando clara la exclusión expresa del art. 30.1 del convenio SISCAT , que reconoce un plus mensual del 30% del salario base como plus de nocturnidad, con la exclusión expresa a la "jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en que serán retribuidas exclusivamente a razón de las cantidades alzado bruto convenido, sin ningún recargo, no obstante el personal adscrito al turno de noche que realice más de la mitad de la jornada en horario nocturno de 22 horas a 6 horas percibirá el plus de nocturnidad por la totalidad de las horas trabajadas desde el inicio hasta la fijación de su turno", pacto convencional que en consonancia con lo que se razonaba en la sentencia de esta Sala ahora referenciada, constituye un pacto lícito al estar basado en "circunstancias económicas objetivas justificativas de la exclusión realizada en el ámbito del convenio para los grupos 1, 2 y 3", teniendo una retribución especial recogida en el convenio, de modo que se respeta lo dispuesto en el art. 36.2 del ET, habiéndose desestimado en todas las sentencia referenciadas en esta resolución que el convenio del SISCAT haya sido aprobado en fraude ley que conllevaría la nulidad de sus cláusulas sobre jornada y retribución de las horas JCAC, siendo inaplicable, por tanto, el art. 6.4 del Código Civil".....y como antes afirmábamos, también ahora y por las mismas razones de seguridad jurídica, procede desestimar este segundo motivo de recurso" ( STSJCat 20/11/2024, apartado sexto). Finalmente, y por lo que se refiere, se dirá en la misma sentencia que ahora citamos, "...abordando ahora el motivo tercero y el cuarto del recurso que deben ser analizados conjuntamente por su estrecha vinculación, no advertimos la existencia de motivación alguna empresarial que conllevara una incidencia en los derechos fundamentales alegados....la STS de fecha 8 de junio de 2022 (RCUD 4554/2019), aborda y resuelve esta otra cuestión que sostiene la recurrente en el motivo tercero de su recurso (identificado en el punto 3.3 del fundamento de derecho tercero de la presente)....ya en cuanto a ello en nuestra sentencia núm. 6132/2023 de fecha 30/10/2023 nos pronunciábamos tras identificar las alegaciones de las partes en cuanto a ello señalando que "...el examen del presente motivo obliga a empezar recordando que el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 8.6.2022 (RCUD 4544/2019 ), descarta, con toda claridad, que abonar dichas horas con arreglo a un valor inferior al de la hora ordinaria comporte vulneración de los preceptos que la aquí recurrente cita como infringidos, aun tratándose de facultativos con jornada reducida por guarda legal (fundamento jurídico cuarto, apartados 3ss.). Ello, ya de entrada, comporta la desestimación del presente motivo, en cuanto referido a dicha cuestión, mientras que, por lo que hace a la posible inconstitucionalidad de la conducta referida al plus de nocturnidad, la desestimación del motivo se impone en virtud de la citada doctrina jurisprudencial, no referida expresamente a dicho plus, pero igualmente aplicable al mismo, como hemos establecido en la ya citada sentencia de 14.3.2023 (recurso 6193/2022)....y esa sentencia de fecha 08/06/2022 del Tribunal Supremo decimaos que se pronuncia claramente cuando afirma: "... 3. Debemos resolver ahora, si la sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, los arts. 4 , 14 y 15 de la LOIEMH y 9.2 CE , así como los arts. 1 y 14 CE , en relación con los arts. 3 y 6 de la LOIEMH y los arts. 14 y 39.1 CE , en relación con el art. 44.1 LOIEMH y 37.6 ET. La resolución de ese interrogante obliga a recordar nuestra doctrina sobre la incorporación de la perspectiva de género, sintetizada en STS 29 de abril de 2021, rcud. 2953/2018 , donde dijimos: a este respecto hay que señalar que el artículo 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -LOIEMH - bajo la rúbrica "Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas" establece: "La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas". La interpretación ha de hacerse a favor del principio de igualdad de trato y de oportunidades La interpretación a favor de la igualdad es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal ha de ser el faro a cuya luz se interpreten las normas. Ha de aplicarse la ponderación que supone examinar cuál de las soluciones posibles hace más efectivo el principio de igualdad. En este precepto se reconoce explícitamente la función integradora del principio de igualdad de trato y de oportunidades, al figurar en el epígrafe "Integración del principio..." y en el precepto "...se integrará..."Al ser un principio informador del ordenamiento jurídico se aplica lo dispuesto en el artículo 1.4 Cc "Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico". Por otra parte, el artículo 15, de la LOIEMH bajo el epígrafe "Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres", incardinado en el Título II "Políticas públicas para la igualdad" dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos..."...(que) ante el tenor literal de las normas precitadas hemos de concluir que el principio de integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial. Aparece así la obligación de Jueces y Tribunales, como poder del Estado, de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117. 3 de la Constitución. 4. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 6 y 7 del art. 37 ET, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria [...]....el TC ha reiterado "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares" ( sentencias del TC 3/2007, de 15 de enero , FJ 6 ; 26/2011, de 14 de marzo, FJ 6 ; y 119/2021, de 31 mayo , FJ 3. La mentada sentencia del TC 119/2021, de 31 mayo , FJ 4, reitera la doctrina establecida en la sentencia del TC 3/2007, de 15 de enero , FJ 5: "reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. Como afirmamos en nuestra STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 5, la razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales". 5. En el caso, que nos ocupa, al igual que en nuestra STS 29 de enero de 2022, rcud. 3097/2017, que sentó las bases sobre la vinculación de la perspectiva de género en la actividad jurisdiccional, la regulación de la jornada complementaria y su retribución convencional es formalmente neutra, toda vez que afecta por igual a hombres y mujeres, a quienes se retribuirá la jornada complementaria conforme al precio pactado en el Anexo 11 del convenio, según lo dispuesto en su art. 35, cuya cuantía es inferior a la retribución de la hora ordinaria. No obstante, es clara y notoria la abrumadora mayoría de mujeres que reducen su jornada para el cuidado de sus hijos, pudiendo concluirse, por tanto, que dicha circunstancia concurre también el colectivo médico. Según el Instituto Nacional de Estadística el 8,6% de las mujeres cuidaron de familiares dependientes, frente al 5,1% de hombres. Sabido es que, la doctrina del TJUE ha consagrado el criterio de que la discriminación indirecta pueda ser demostrada por cualquier medio, incluidos los datos estadísticos, siempre que éstos no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y, además, de manera general, resulten significativos....(pero) la Sala considera que, la regulación de la jornada complementaria y su retribución, pactada en el convenio aplicable, cuya cuantía es inferior al precio de la hora ordinaria, no vulnera, en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en los arts. 4 , 14 y 15 de la LOIEMH y 9.2 CE , así como los arts. 1 y 14 CE , en relación con los arts. 3 y 6 de la LOIEMH y los arts. 14 y 39.1 CE , en relación con el art. 44.1 LOIEMH y 37.6 ET, por cuanto se ha acreditado cumplidamente que la demandante solicitó únicamente la reducción de su jornada ordinaria, no haciéndolo para la jornada complementaria, aunque tenía pleno conocimiento de que ésta se retribuía a un precio inferior a la hora ordinaria....consiguientemente, solicitada y asumida pacíficamente por la empresa la reducción de la jornada ordinaria, la demandante estaba obligada a efectuar la totalidad de su jornada complementaria, de manera que, su retribución convencional no vulnera de ningún modo su derecho de igualdad, puesto que ni se ha alegado, ni se ha probado consiguientemente, que fuera la empresa quien le impuso la reducción antes dicha, en cuyo caso el procedimiento adecuado habría sido la reclamación pertinente con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 LRJS. Cuestión distinta sería, si se hubiera acreditado que la demandante pidió la reducción de la totalidad de su jornada (ordinaria y complementaria) o únicamente la jornada complementaria y la empresa hubiera impuesto la reducción de la jornada ordinaria, lo que hubiera obligado a la actora a acudir a la jurisdicción con arreglo al procedimiento antes dicho, en cuyo caso si podría alegarse que, la imposición empresarial produce un efecto disuasorio para el ejercicio del derecho a la conciliación, toda vez que se obliga a realizar la jornada complementaria, cuya reducción podría ser necesaria para la debida atención a los intereses del menor y además supondría una retribución inferior a la que se habría producido si la reducción afectara únicamente a la jornada complementaria. No habiendo sucedido así, toda vez que, la demandante solicitó únicamente y se le concedió por la empresa la reducción de su jornada ordinaria, estando obligada, por tanto, a realizar toda la jornada complementaria, cuya retribución no le podía ser desconocida, el cumplimiento de lo pactado por la empresa no es disuasorio del disfrute de sus derechos de conciliación, ni le ha producido ningún tipo de discriminación, ya sea directa o indirecta, por razón de género"...(y) lo expresado comporta también la desestimación de estos motivos de recurso tercero y vinculado a ello el cuarto en el que se pretendía la condena de la empresa al abono de una indemnización de 6.251 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. No habiéndose declarado la indicada vulneración, no procede indemnización alguna derivada de ello". Consideraciones que, como advertíamos, no cabe sino reiterar para, y por ello, descartar que el Juzgado, con su resolución, haya vulnerado los preceptos constitucionales, legales y colectivos que se alegan por el recurrente, debiendo su decisión ser íntegramente confirmada por la Sala.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 12/12/2024 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 192/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 12/12/2024 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 192/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.