PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de noviembre de 2023, que contenía el siguiente Fallo:
«»Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Agustina contra el Departament de Treball, Afers Social i Famílies de la Generalitat de Catalunya, confirmo la resolución administrativa dictada por el ente público demandado en fecha 29 de octubre de 2020 y declaro que la actora está afecta de un grado de discapacidad de 59% con fecha de efectos del 12 de marzo de 2020.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«»PRIMERO.-En fecha 29 de enero de 2009, el Departament de Treball, Afers Social i Famílies de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por la cual se reconocía a Agustina un grado de discapacidad del 33% con efectos del día 12 de septiembre de 2008 declarando que no procede valorar la necesidad del concurso de otra persona para realizar actos esenciales de la vida diaria y que no supera el baremo de movilidad (expediente administrativo, folio 25).
SEGUNDO.-En fecha 5 de junio de 2013, la actora presentó ante el Departament de Treball, Afers Social i Famílies de la Generalitat de Catalunya solicitud de revisión de grado de discapacidad y, tras la valoración de la demandante, se dictó resolución por medio de la cual se le reconoció un grado de discapacidad del 58% con efectos del día 26 de julio de 2013 declarando que no procede valorar la necesidad del concurso de otra persona para realizar actos esenciales de la vida diaria y que no supera el baremo de movilidad. Frente a dicha resolución provisional, la actora interpuso una reclamación por no estar conforme con el grado de discapacidad valorado por el ente público, la cual fue desestimada confirmando la resolución de calificación de discapacidad (expediente administrativo, folios 30 a 71).
TERCERO.-En fecha 27 de septiembre de 2015, la actora presentó ante el Departament de Treball, Afers Social i Famílies de la Generalitat de Catalunya solicitud de revisión de grado de discapacidad y, en fecha 14 de marzo de 2016, la jefa de servicio de atención a las personas del departamento emite resolución por la cual se declaró la caducidad del procedimiento de reconocimiento de grado de discapacidad y se acordó el archivo de las actuaciones en base a los siguientes argumentos: 1. El/la senyor/a Agustina va presentar el 31/12/2015 una sol·licitud de reconeixement de grau de discapacitat.
2. En data 14/04/2014 es va emetre resolució per la qual se li reconeixia a la persona interessada un grau de discapacitat del 58% amb caràcter provisional fins a data 31/12/2015. 3. Transcorregut el termini d'efectes del reconeixement provisional es va iniciar un procediment de revisió d'ofici del grau de la discapacitat, per la qual cosa se li va enviar la carta de citació per fer-li un reconeixement personal. 4. Segons consta en el justificant de recepció signat al servei de Correus en data 09/11/2015 se li notificà la carta de citació. El dia de la citació la persona interessada no es va presentar. 5. La persona interessada no ha justificat degudament els motius pels quals no es va presentar el dia de la citació(expediente administrativo, folios 73 a 81).
CUARTO.-En fecha 7 de abril de 2016, la demandante interpuso reclamación previa ante el Departament de Treball, Afers Social i Famílies de la Generalitat de Catalunya, la cual fue estimada mediante resolución de 24 de mayo de 2017 en la cual se le reconoció un grado de discapacidad del 59% con efectos del día 31 de diciembre de 2015 declarando que no procede valorar la necesidad del concurso de otra persona para realizar actos esenciales de la vida diaria y que no supera el baremo de movilidad, constando que la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad tiene carácter definitivo (expediente administrativo, folios 85 a 89).
QUINTO.-En fecha 11 de abril de 2016, la actora presentó ante el Departament de Treball, Afers Social i Famílies de la Generalitat de Catalunya solicitud de revisión de grado de discapacidad y, tras la valoración de la demandante, se dictó resolución por medio de la cual se le reconoció un grado de discapacidad del 59% con efectos del día 9 de junio de 2016 declarando que no procedía valorar la necesidad del concurso de otra persona para realizar actos esenciales de la vida diaria y que no supera el baremo de movilidad, constando que la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad tiene carácter definitivo. Frente a dicha resolución, la actora interpuso una reclamación por no estar conforme con el grado de discapacidad valorado por el ente público, la cual fue inadmitida por presentación fuera de plazo (expediente administrativo, folios 94 a 127).
SEXTO.-En fecha 12 de marzo de 2020, la actora presentó ante el Departament de Treball, Afers Social i Famílies de la Generalitat de Catalunya solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad y, tras la valoración de la demandante, se dictó resolución de 29 de octubre de 2020 por medio de la cual se le reconocía un grado de discapacidad del 59% con efectos del día 12 de marzo de 2020 declarando que no procede valorar la necesidad del concurso de otra persona para realizar actos esenciales de la vida diaria y que no supera el baremo de movilidad. Frente a dicha resolución provisional, la actora interpuso una reclamación por no estar conforme con el grado de discapacidad valorado por el ente público, la cual fue inadmitida por presentación fuera de plazo (expediente administrativo, folios 129 a 174).
SÉPTIMO.-En fecha 21 de octubre de 2022, el médico forense adscrito a este órgano judicial emitió informe en el que se contenía las siguientes conclusiones (folios 182 a 185):
[...]
Sobserven les lesions següents:
No presenta lesions anatòmiques disfuncionals.
Sobrepès.
Les deficiències anatòmiques descrites li ocasionen limitació funcional: NO.
[...]
Avaluació Medico Forense del Grau de Discapacitat permanent irreversible
1 Discapacitats físiques: 27%
Malaltia crònica àlgica (FMG/SFC): Grau moderat: 12%
Trastorn vasomotor migranya crisis vasomotores 1-3 mes: 10%
Limitació funcional de columna degenerativa: 8%
2. Discapacitats sensorials: 0%
3. Discapacitat psíquica: 30%
a. Deficiència mental 0%
b. Malaltia mental: 0%
-Trastorn afectivitat/adaptatiu: 30%
Factors socials: 8 punts
Grau de discapacitat Total: 51+8= 59%
Necessitat de tercera persona: NO Barem de mobilitat: NO
Avaluació de les activitats bàsiques de la vida diària (ABVD):
Test de Barthel: 100/100
Test de Lawton: Independent
Test Minimental: Sense disfuncions cognitives significatives
CONCLUSIONS MEDICOFORENSES
Primera. Que Agustina, de 45 anys d'edat, actualment presenta el quadre patològic i disfuncional, permanent i irreversible amb esgotament terapèutic següent:
Àrea física:
-Malaltia crònica àlgica (FMG/SFC): Grau moderat: 12%
-Trastorn vasomotor migranya crisis vasomotores 1-3 mes: 10%
-Limitació funcional de columna degenerativa: 8%
Àrea Psíquica:
-Trastorn afectivitat/adaptatiu: 30%
Segona. Que l'avaluació facultativa de les seves malalties i la discapacitat derivada NO variat respecte de l'anterior avaluació facultativa, documentada i realitzada pels equip tècnics d'Avaluació de Discapacitat INSS competents i de data 25/03/2021. S'ha observa una estabilització de les seves deficiències discapacitants en la documentació acreditativa adjuntada.
Tercera. Que l'avaluació medico forense de la discapacitat global de la persona explorada atenent a lexploració medico forense i documental adjuntada amb aplicament de les directrius normatives avaluadores i barems del RD 1971/1999 es del 51%, afegint els factors complementaris normativament acreditats de 8 fc, s'obté un resultat final de Discapacitat Total del 59%.
Quarta. Que la explorada, atenent als informes facultatius adjuntats i exploració forense NO presenta disfuncionalitat significativa sobre les seves activitats essencials de la vida diària (ABVD), amb uns resultats exploratoris (Barthel, Lawton, Minimental, Anamnesi medico forense) compatibles amb un estat de independència total en totes les àrees avaluades de la seva autonomia personal i social.
Quinta. Que la seva pluripatologia disfuncional, atenent a les directrius avaluadores contemplades en el RD 1971/1999 es qualifica en el Grau 2 de Discapacitat amb una pluripatologia disfuncional que, si bé, pot dificultar la realització d'algunes activitats (ABVD) permet la realització habitual de la pràctica totalitat de les mateixes excepte en les èpoques de crisi i desestabilització clínica de les seves malalties.
OCTAVO.-La actora Agustina sufría de obesidad mórbida (informes del Equipo de Valoración del Departament de Treball, Afers Social i Famílies de la Generalitat de Catalunya de 31 de marzo de 2017 y de 28 de octubre de 2020, expediente administrativo, folios 107 y 152) y obesidad no especificada (informe del CAP de lHospitalet de lInfant de 28 de abril de 2022, documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora, folio 194).
NOVENO.-La actora Agustina sufre de mínima neuropatia per atrapament del nervi medià esquerre a nivell del canal carpià(informe del servicio de cirugía del Hospital San Joan de Reus del documento número 30 del ramo de prueba de la parte actora, folio 220).»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación DOÑA Agustina, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de su demanda frente al DEPARTAMENT DE TREBALL AFERS SOCIALS I FAMILIES, recurre en suplicación la demandante Dña. Agustina. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en su apartado b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.
La sentencia recurrida concluye que ni los informes aportados por el demandante ni la pericial a su instancia desvirtúan la valoración realizada por el equipo de valoración del Departament de Treball Afers Socials i Families y descarta que deba considerarse alguna otra patología para valorar el grado de discapacidad por lo que desestima la demanda.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene adecuadamente la recurrente por la vía del artículo 193 b) de la LRJS , para solicitar la modificación de un hecho probado, en concreto el septimo.
Son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados. Es al Juzgador "a quo" a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS .
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso,pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, siendo la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que "lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia." ( STS 24/05/2000 ).
TERCERO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la modificación del hecho porbado séptimo al que propone adicionar las siguientes patologías que destacmos en letra cursiva:
"obesidad mórbida con síndrome de hipoventilación, tal y como se recoge en el informe de neumología de hsjr de 28/6/2016 (una vez intervenida de gastrectomía en 2015) , se valora en un 15% , así como la neuropatía por atrapamiento del nervio cubital izquierdo con componente predominante sensitivo, se valora en un 3%. la obesidad mórbida e hipoventilación se valorará por el capítulo 1, mientras que la neuropatía se realiza por la tabla 25 del capítulo 2.".
Identifica como fundamento y base para ello la prueba pericial medica realizada a su instancia ( folios 188 a 191 de la causa ) y la documental de informes médicos aportados, en concreto los informes obrantes a folios de autos núm.192, 193, 194, 196, 197 y 198, 203, 204, 218, 219, 220.
Argumenta que la sentencia de instancia no establece la totalidad de las lesiones y limitaciones que padece la actora y únicamente se refiere a la valoración de la discapacidad realizada por el medico Forense que entiende es incorrecta. Continua argumentando que "...las dolencias que padece el recurrente le producen una afectación relevante en las AVD, extremo que se acredita a la vista de la de los informes médicos aportados y pruebas objetivas... ( y que)... padece pluripatología física y psicopatológica compleja de tipo crónico, que limitan sus capacidades funcionales y sus actividades de la vida cotidiana..." y continua expresando las razones por las que señala que las patologías y limitaciones de ello derivadas, cuya adición pretende, determinan tal situación y por ello que queda acreditado el error de valoración de la prueba del juzgador de instancia, al no incluirlas recogidas en el hecho probado séptimo que esta parte propone revisar.
Proyectando los requisitos antes señalados al caso, no ha de prosperar su modificación. No solo porque se identifican casi todos los documentos/informes médicos y la pericial-informe escrito que se aportaron por el demandante al acto de juicio (foliados ocupan del folio 188 al 220), sino también por cuanto la magistrada de Instancia considera para la determinación de tal hecho probado, con superior valor para formar su convicción, y ello entra dentro de sus facultades de valoración que forma parte del ejercicio de su función jurisdiccional, el informe del médico forense que trascribe en parte incluyendo sus conclusiones en ese hecho probado. Es constante tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional determinando que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, que ejercicio de las facultades conferidas legalmente es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica. La Magistrada de instancia no ha sustraído de su valoración ni la pericial medica practicada a instancia de la parte actora ni los informes que aportó, pero en los términos que en la sentencia expresa, en el fundamento de derecho segundo, cuando argumenta sobre su valoración de la prueba practicada y en concreto respecto a las patologías que se pretenden adicionar (obesidad mórbida con síndrome de hipoventilación y la neuropatía por atrapamiento del nervio cubital izquierdo con componente predominante sensitivo), descartándolas tras esa valoración de la prueba.Es a la Magistrada a la que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor a tales efectos por encima de otros. Y tal elección, decíamos, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
CUARTO. En cuanto al último motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso, citala parte recurrente que se ha producido violación indebida del RD 1971/1999 de 23 de diciembre de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.Identifica que se ha producido una valoración incorrecta en cuanto al grado de discapacidad de la patología del capítulo 1 (obesidad mórbida con síndrome de hiperventilación) y del capítulo 2 (atrapamiento del nervio cubital izquierdo a nivel del codo, con componente mixto de predominio sensitivo).
Argumenta, respecto de la patología que identifica en el capitulo 1 que no se ha valorado ni otorgado grado de discapacidad respecto la patología altamente limitante de la obesidad mórbida con síndrome de hiperventilación ni su repercusión. Valoración que señala se identifica con lo recogido en los informes médicos aportados repitiendo los términos que ya había expresado en el motivo anterior al referirse a los mismos. Respecto a la que señala como patología valorable conforme al capítulo 2 argumenta que está documentalmente acreditado el atrapamiento del nervio cubital izquierdo a nivel del codo, con componente mixtode predominio sensitivo con clínica de parestesias en cuarto y quinto dedos de la mano. Concluyendo la recurrente que "...además de la valoración realizada por la Generalitat (51% de discapacidad), se deben contemplar los siguientes grados de discapacidad: Obesidad mórbida con hipoventilación pulmonar y somnolencia diurna extrema: 15%. Neuropatía del nervio cubital izquierdo con componente sensitivo: 3%. ...", por lo que aplicando las tablas de valores combinados respecto de tales porcentajes con el porcentaje ya reconocido del 51%, el grado de discapacidad sería del 59% al que sumándole los 8 puntos de factores sociales complementarios reconocidos, llegaría a 67% de grado de discapacidad.
QUINTO. La magistrada de instancia en su sentencia descarta que la demandante haya acreditado sufra de obesidad mórbida o las consecuencias de la misma que alega que son hipersomnia diurna, déficit ventilatorio y problemas de movilidad y que, por el contrario se haya afectada de obesidad no especificada, concretándose en el informe del medico forense como sobrepeso por lo que "...no procede su inclusión en la valoración del grado de discapacidad".En relación a la patología consistente en neuropatía del nervio cubital izquierdo con componente sensitivo, si bien no descarta en este caso su consideración identificando que existe y esta objetivada en varios informes médicos, expresa que la sintomatología es mínima "...y no justifica una disminución de la capacidad de la persona para realizar las actividades de la vida diaria, entendiéndose por ello que se trata de lo que se conoce como una discapacidad nula....(y)... no se debe tener en cuenta para la valoración del grado de discapacidad."(del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida). Y concluye la Magistrada de instancia en su sentencia que la resolución administrativa es ajustada a derecho y debe ser confirmada.
SEXTO. Primeramente y teniendo en consideración el momento en que se resuelve la solicitud de determinación del grado de discapacidad, la norma de aplicación en ese momento era, efectivamente, el RD 1971/1999 de 23 de diciembre de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Se trata de una disposición actualmente derogada con efectos desde el 20 de abril de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, pero vigente en el momento de la última solicitud de revisión de grado de discapacidad, según consta en el hecho probado sexto el 12/03/2020, y también cuando se dictan en ese expediente de revisión de valoración del grado de discapacidad las resoluciones que se impugnan reconociéndole un grado de discapacidad total del 59% (51% grado de discapacidad y 8 factores sociales complementarios) según consta en la resolución acompañada del dictamen técnico facultativo de 29/10/2020 que obra en el expediente administrativo al que se refiere el hecho probado sexto.
En este sentido en cuanto a la determinación del momento al que referir la valoración en relación con el artículo 10 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre ya se ha pronunciado esta Sala, y citamos por ejemplo la sentencia de fecha 22/11/2010 (recurso suplicación 5841/2009) con cita de la doctrina unificada, en cuanto a que en relación a la valoración "...dispone el antedicho precepto legal, en el que se establece que el reconocimiento del grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de la solicitud, debiendo por lo tanto estarse al estado del interesado en aquel momento y al grado de afectación funcional que presenten las lesiones en esa fecha. Tal y como es por otra parte razonable y ajustado a la naturaleza jurídica que tiene la resolución que establece el porcentaje de discapacidad, en razón de los efectos jurídicos de muy diferente naturaleza que despliega en todos aquellos ámbitos en los que este tipo de declaración puede ser relevante, y que no se constriñen únicamente al derecho social, sino que afectan incluso a las obligaciones de naturaleza fiscal del interesado, e inciden igualmente en otras materias y ámbitos competenciales muy heterogéneos, en los que incluso pueden estar en juego derechos de preferencia de terceros....".
SÉPTIMO. Determinada pues la aplicación al caso de la norma que se identifica infringida, en concreto el recurrente sostiene la existencia de deficiencias/patologías diagnosticadas que no han sido valoradas, pues no discrepa de las consideradas por la resolución que se recurre para alcanzar el porcentaje del 51% de discapacidad (ni en su consideración ni en la valoración de las mismas). Esa valoración incorrecta o mas bien falta de valoración la remite la recurrente específicamente al capítulo 1 en relación a la obesidad mórbida con síndrome de hiperventilación y el capítulo 2 en relación al atrapamiento del nervio cubital izquierdo a nivel del codo, con componente mixto de predominio sensitivo.
Sin mayor concreción por la recurrente en la cita esos capítulos, los mismos se encuentran en el Anexo IA del RD1971/1999 de 23 de diciembre. El Capítulo I Normas generales.Que fija las normas de carácter general para proceder a la determinación de la discapacidad originada por deficiencias permanentes, identifica las actividades de la vida diaria, los Grados de discapacidad expresando que los descritos constituyen patrones de referencia para la asignación del porcentaje de discapacidad, porcentaje de discapacidad a determinará de acuerdo con los criterios y clases que se especifican en cada uno de los capítulos que con carácter general se establecen en cinco categorías o clases, ordenadas de menor a mayor porcentaje, según la importancia de la deficiencia y el grado de discapacidad que origina y describe que se incluye en cada clase.
El capítulo 2 Sistema musculoesqueléticose divide en secciones relativas a la extremidad superior, la extremidad inferior y la columna vertebral que describen métodos y técnicas para determinar las deficiencias, incluyen también tablas con estimaciones de deficiencias respecto a extremidades superior e inferior y columna.
Pero lo relevante al analizar el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica es que no es posible, en el ámbito del recurso de suplicación, prescindir del relato de hechos de la resolución recurrida cuando el mismo permanece inalterado. Es sobre el relato fáctico de la resolución de instancia sobre el que debe aplicarse las consecuencias jurídicas pretendidas. Al realizar la Sala su valoración jurídica, al abordar la resolución de este motivo de recurso, no podemos analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el mismo y sean ajenas a dicho relato fáctico o bien que cuestionen, por esta vía, la valoración probatoria realizada en la instancia.
Toda vez, como avanzábamos, que no se ha modificado el relato de hechos probados, las únicas lesiones que pueden ser analizadas son las que describen en los mismos, y al respecto:
-no consta identificada como enfermedad diagnosticada/deficiencia que afecte a la demandante y pueda entonces ser considerada para su valoración la Obesidad mórbida causante de hipoventilación pulmonar y somnolencia diurna extrema. Únicamente en el hecho probado séptimo de la sentencia se identifica acreditado, con base en el informe del médico forense, que la demandante presenta sobrepeso que no le ocasiona limitación funcional.
-en cuanto a la afectación por neuropatía del nervio cubital, consta en el hecho probado noveno que la demandante sufre de "mínima neuropatía per atrapament del nervi medià esquerre a nivell del canal carpià". Sin determinación, por mínima, de afectación o pedida sensorial en dedos o muñeca.
La parte recurrente tiene en cuenta en sus alegaciones ya no solo una intensidad de las patologías que no consta en la narración fáctica de la sentencia, sino incluso diagnósticos distintos.
No dispone la Sala, a partir del relato factico de la sentencia de Instancia, de datos para realizar distinta valoración a la realizada por la magistrada de instancia, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
OCTAVO. No procede, conforme al artículo 235 de la LRJS pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Agustina frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 se Reus en fecha 1 de noviembre de 2023 en procedimiento en materia de Seguridad Social núm. 463/2021 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.