"PRIMERO - La empresa ECOURENSE UTE es concesionaria de la gestión indirecta de los servicios de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, del punto limpio municipal, y limpieza de la vía pública del Concello de Ourense, según acuerdo del Pleno de 30 de diciembre de 2009.- SEGUNDO - En la empresa hay una jornada completa, de lunes a sábado alternos, con una jornada de 38 horas semanales, y una jornada a tiempo parcial, sábado y domingo o sábado y lunes, de 13,83 horas semanales. En la jornada completa hay 165 trabajadores y en la jornada a tiempo parcial 35 trabajadores.- TERCERO - El Concello de Ourense solicita a la empresa ECOURENSE UTE refuerzo del servicio de limpieza y desbroce de caminos y viales de acceso en zonas rurales en el período del 1 de abril al 15 de septiembre de 2021, en el período de 1 de abril al 15 de mayo de 2002, y en el período del 16 de mayo al 15 del septiembre de 2022.- CUARTO - Micaela comenzó a trabajar para la empresa con un contrato temporal a tiempo completo de duración del 15 de mayo de 2021 al 15 de septiembre de 2021, categoría de peón de día, jornada de 38 horas semanales, siendo el objeto limpieza y desbroce de caminos y viales de acceso en zonas rurales. El 2 de noviembre de 2021 comienza un contrato temporal a tiempo parcial, con la categoría de peón de día, jornada de 13,83 horas semanales, sábados y domingos, siendo el objeto refuerzo de limpieza viaria en zonas de ocio (botellón) fin de semana. El 8 de noviembre de 2022 se convierte en contrato indefinido a tiempo parcial. Se firma Anexo con efectos del 15 de octubre al 30 de noviembre de 2021, jornada de 38 horas semanales, siendo el objeto cobertura por ausencias circunstanciales. Se firma Anexo con efectos del 1 al 31 de diciembre de 2021, jornada de 38 horas semanales. Se firma Anexo con efectos del 1 de enero al 31 de marzo de 2022, jornada de 38 horas semanales, siendo el objeto cobertura por ausencias circunstanciales. Se firma Anexo con efectos del 1 de abril al 30 de junio de 2022, jornada de 38 horas semanales, siendo el objeto cobertura por ausencias circunstanciales. Se firma Anexo con efectos del 1 de julio al30 de septiembre de 2022, jornada de 38 horas semanales, siendo el objeto cobertura por ausencias circunstanciales. Se firma Anexo con efectos del 1 de julio al 30 de septiembre de 2023, jornada de 38 horas semanales, siendo el objeto sustitución de vacaciones del año 2023.- QUINTI- El consentimiento prestado por Micaela, en cada uno los Anexos, fue libre y conscientemente emitido, recayendo sobre la causa y la duración.".
"Se desestima la demanda formulada por Micaela contra la empresa ECOURENSE UTE.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre reconocimiento de derecho y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 L.R.J.S. , solicitando revisión fáctica y alegando infracción jurídica, siendo el recurso impugnado.
SEGUNDO.-En cuanto al error de hecho,se solicita la modificación del HDP 4º, en su párrafo segundo, debiendo quedar con la siguiente redacción: "El 2 de octubre de 2021 comienza un contrato temporal a tiempo parcial, con la categoría de peón de día, jornada de 13,83 horas semanales, sábados y domingos, siendo el objeto refuerzo de limpieza viaria en zonas de ocio (botellón) fin de semana".
Igualmente solicita la revisión del HDP 4º mediante la adición, tras el último apartado relativo al Anexo de ampliación de jornada con efectos del 1 de julio al 30 de septiembre de 2023, de los siguientes párrafos que se señalan: "según el calendario adjunto al anexo. En el citado calendario adjunto, denominado "cuadro de vacaciones 2023 (propuesta)" y firmado por la empresa y la RLT, constan tres listados nominativos de trabajadores conductores, peones y F/S, uno para el mes de julio de 2023 (del 1 al 30), otro para el mes de agosto 2023 (del 1 al 30) y otro para septiembre de 2023 (del 1 al 30). Existe asimismo otro calendario de vacaciones posterior, denominado cuadro de vacaciones 2023 (definitivo), que no consta firmado por el Comité de Empresa y en el que se modifica el cuadro de vacaciones anterior haciendo constar un cuarto listado denominado "fuera de cuadro vacacional" en el que se incluye a un total de 47 trabajadores".
Fundamenta las modificaciones en prueba documental.
Conviene recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público o privado o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos. En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia reiterada constantemente por la doctrina de suplicación viene declarando que, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: [( STS 20 abril 2022 (rec. 264/2021), que se remite a las anteriores SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 793/2021 de15 julio ( rec. 68/2021)]
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (sic). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentespara modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
Por lo demás, en general, debemos recordar que el/la Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional y, como dice la STS 23-07-20, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).
En consecuencia, por lo que se refiere a la primera modificación, se trata de un simple error material, puesto que consta que el contrato de trabajo en cuestión se inició el día 2 de octubre de 2021 y no el día 2 de noviembre. En cuanto a la segunda modificación-adición, resulta intrascendente por lo que se dirá más adelante en cuanto a la denuncia jurídica.
TERCERO.-En cuanto a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia,se denuncia por la vía del art. 193 c) LRJS, en primer lugar, infracción del art. 15.1.b) E. T. (redacción vigente a la fecha del contrato temporal de 15/05/2021), y arts. 3.2.a) y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada. "Carácter fraudulento del primer contrato eventual a tiempo completo suscrito en fecha 15/05/2021. Faltade identificación y concreción de la causa que ampare acudir a dicha modalidad temporal. Realización de funciones habituales y permanentes de la demandada y propias de un trabajador indefinido a tiempo completo.En segundo lugar, "infracción por inaplicación o subsidiariamente incorrecta aplicación e interpretación del art. 33.8 del Convenio Colectivo de la empresa ECOURENSE UTE (BOP Ourense nº 41 de 19/02/2021) en relación con la infracción por inaplicación del art. 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el TR del Estatuto de los Trabajadores, tanto en su versión vigente a la fecha de suscripción de los anexos de ampliación de jornada concertados entre el 15/10/2021 y el 30/09/2022, como en la redacción del precepto existente a la fecha de suscripción del anexo de ampliación a jornada completa de 01/07/2023, redacción de vigencia actual. Carácter fraudulento de la totalidad de anexos de ampliación suscritos desde el 15/10/2021 y, en todo caso, del suscrito el 01/07/2023 al no cumplir con los requisitos referidos en el inciso final del art. 33.8 del Convenio Colectivo de empresa y que han de venir referidos a los exigidos por la legalidad vigente en materia de contratación temporal acorde a lo dispuesto en el art. 15 ET . Improcedencia de ampliar la jornada del contrato indefinido a tiempo parcial subyacente mediante anexos al mismo, debiendo la empresa, para acudir a la ampliación de la jornada del personal de fin se demanda al amparo del art. 33.8 del Convenio Colectivo , cumplir los requisitos de validez de la contratación temporal y, adicionalmente, completar la jornada parcial de la actora mediante la suscripción del contrato temporal que corresponda y que, en el caso de la cobertura de vacaciones es el contrato temporal por circunstancias de la producción del art. 15, apartado 2 en relación con el apartado 1 del ET . Existencia de un contrato indefinido a tiempo completo desde el primer anexo de 15/10/2021 o, subsidiariamente, desde el último anexo de ampliación suscrito el 01/07/2023.".
De la relación fáctica inalterada se deduce, en esencia:
1- La empresa demandada es concesionaria de la gestión indirecta de los servicios de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, del punto limpio municipal, y limpieza de la vía pública del Concello de Ourense.
2- En la empresa hay una jornada completa de 38 horas semanales, y una jornada a tiempo parcial de 13,83 horas semanales. En la jornada completa hay 165 trabajadores y en la jornada a tiempo parcial 35 trabajadores.
3- El Concello de Ourense solicita a la empresa demandada refuerzodel servicio de limpieza y desbroce de caminos y viales de acceso en zonas rurales en el período del 1 de abril al 15 de septiembre de 2021,en el período de 1 de abril al 15 de mayo de 2002, y en el período del 16 de mayo al 15 de septiembre de 2022.
4- La recurrente comenzó a trabajar para la empresa con un contrato temporal a tiempo completo de duración del 15 de mayo de 2021 al 15 de septiembre de 2021,categoría de peón de día, jornada de 38 horas semanales, siendo el objeto limpieza y desbroce de caminos y viales de acceso en zonas rurales.
El 2 de octubre de 2021 comienza un contrato temporal a tiempo parcial, con la categoría de peón de día, jornada de 13,83 horas semanales, sábados y domingos, siendo el objeto refuerzo de limpieza viaria en zonas de ocio (botellón) fin de semana.
El 8 de noviembre de 2022 se convierte en contrato indefinido a tiempo parcial.
Se firma Anexo con efectos del 15 de octubre al 30 de noviembre de 2021, jornada de 38 horas semanales, siendo el objeto cobertura por ausencias circunstanciales.
Se firma Anexo con efectos del 1 al 31 de diciembre de 2021, jornada de 38 horas semanales.
Se firma Anexo con efectos del 1 de enero al 31 de marzo de 2022, jornada de 38 horas semanales, siendo el objeto cobertura por ausencias circunstanciales.
Se firma Anexo con efectos del 1 de abril al 30 de junio de 2022, jornada de 38 horas semanales, siendo el objeto cobertura por ausencias circunstanciales.
Se firma Anexo con efectos del 1 de julio al 30 de septiembre de 2022, jornada de 38 horas semanales, siendo el objeto cobertura por ausencias circunstanciales.
Se firma Anexo con efectos del 1 de julio al 30 de septiembre de 2023, jornada de 38 horas semanales, siendo el objeto sustitución de vacaciones del año 2023.
CUARTO.-Tiene razón la empresa impugnante en la existencia de varios pleitos análogos pendientes o ya solucionados por esta Sala de lo Social, en algunos de ellos se acuerda estimar el recurso interpuesto por la representación legal del trabajador, anulándose la sentencia de instancia, al objeto de que se dicte nueva resolución que subsane las deficiencias puestas de manifiesto ( SSTSJ Galicia 12-2-2025, rec nº 4932/2023; 17-12-2024, rec nº 4051/2023 y 2-10-2024, rec nº 2952/2023), en otras se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y se confirmaba la sentencia de instancia, que estimaba la demanda y declaraba nula la medida adoptada por aquélla, con reposición del trabajador en las anteriores condiciones de trabajo ( SSTSJ Galicia 6-11-2023, rec nº 3181/2023 y 9-11-2023, rec nº 2828/2023), en la STSJ Galicia 10-10-2024, rec nº 5218/2023, en pleito sobre antigüedad, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia, declarando la antigüedad desde el primer contrato de interinidad por sustitución de vacaciones, en la que argumentábamos que eran fraudulentos los contratos temporales. Y la reciente STSJ Galicia 28-2-2025, rec nº 557/2024, en la que se estimaba parcialmente el recurso de suplicación formulado por el trabajador, se declaraba que el contrato temporal eventual fue concertado en fraude de ley y, en consecuencia, la existencia entre las partes de una relación laboral indefinida a tiempo completo con la antigüedad de 1 de julio de 2021.
QUINTO.-En el caso hoy enjuiciado tenemos un primer contrato temporal a tiempo completo desde el día 15 de mayo de 2021, posteriormente un contrato a tiempo parcial desde el día 2 de octubre de 2021 y la firma de un primer Anexo con efectos 15 de octubre de 2021 en el que se amplía la jornada, y luego sucesivos anexos. En cuanto a las ampliaciones de jornada,cabe traer a colación la STSJ Galicia 6-11-2023 (rec nº 3181/2023) donde indicábamos: "Justifica la empresa estas ampliaciones de jornada en su escrito de interposición de recurso de suplicación como sigue: "La operativa seguida por ECOURENSE ha sido en estos últimos años a los que se refiere la demanda, la siguiente: Siempre que surge una necesidad de CUBRIR NECESIDADES del servicio de limpieza viaria o de recogida de residuos, que requieran una mayor asignación de personal, se ha dado prioridad al personal contratado a tiempo parcial, ofreciéndosele pasar a trabajar a jornada COMPLETA ... Habitualmente ocurría, año a año, esta necesidad, cuando en período estival el personal que presta servicios en jornada completa, disfrutaba este personal su período vacacional ... Además, y por diversas causas, como lo fue, por ejemplo y muy especialmente, la aparición de la pandemia del COVID desde Marzo 2020, y el efecto que tuvo tanto en nivel de absentismo del personal, por un lado, como de refuerzo de servicios de limpieza viaria, así como otras causas que documentalmente se han acreditado ... en los años 2020, 2021 y 2022 hay una especial incidencia de necesidades de refuerzo del servicio de limpieza viaria, dando lugar a que se firmen con el actor y con otros compañeros de trabajo, una SUCESION DE DOCUMENTOS DE NOVACIÓN DE JORNADA, DE TIEMPO PARCIAL A TIEMPO COMPLETO" (mayúsculas en el original). Pues bien, y atendiendo a las anteriores circunstancias, la Sala, en línea con la decisión adoptada en la instancia, considera que la empresa ahora recurrente se ha excedido en la utilización del artículo 33, apartados 7 y 8, del Convenio colectivode empresa, usándolo fuera de los términos en él previstos. En cuanto al apartado 7 del artículo 33, esta disposición convencional no avala las ampliaciones de jornada acordadas entre la empresa y el trabajador que la empresa ha justificado en sustitución en vacaciones o en incapacidad temporal, o el "refuerzo de servicios de limpieza viaria" derivado de la "pandemia COVID", u "otras causas que documentalmente se han acreditado". Interpretada literalmente, tal disposición obliga a ofrecer al "personal de fin de semana", que es un personal contratado a tiempo parcial, "todas las vacantes que se produzcan por fallecimiento, despido, jubilación definitiva o incapacidad permanente total", esto es "vacantes" entendido el término, según la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como "empleo o cargo que no está ocupado por nadie", y así lo viene a corroborar la misma expresión de las causas extintivas de la relación laboral de la persona trabajadora hasta entonces ocupante del puesto de trabajo que darían lugar a la aplicación de la disposición convencional, a saber, "fallecimiento, despido, jubilación definitiva o incapacidad permanente total", sin que de esa misma literalidad se pueda deducir su aplicación a supuestos diferentes a esas vacantes definitivas pues se dice "todas las vacantes que se produzcan por", lo que implica que no se aplica más que a aquellas vacantes "que se produzcan por". En cuanto al apartado 8 del artículo 33, esta disposición convencional tampoco avala las ampliaciones de jornadaacordadas entre la empresa y el trabajador. Ciertamente, esta disposición, que también es aplicable al "personal de fin de semana", sí avala la invocación de causas coyunturales como pudieran ser algunas de las alegadas por la empresa en su escrito de recurso, pues se refiere sin más a "necesidad del servicio, incluido el periodo vacacional". Ahora bien, la disposición finaliza con la condición (que en el apartado 7 era innecesaria para entender su alcance, pero que en el apartado 8 es decisiva para su correcto entendimiento) "siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos", que se presupone son los exigidos en la legalidad vigente y, más concretamente, en la legalidad vigente aplicable a la contratación temporal.O sea, la "necesidad del servicio" no puede ser otra diferente a la que habilita para la contratación temporal según se establece en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , que, en su versión actualmente vigente, asimismo incluye la posibilidad de cubrir las vacaciones con contratación temporal. Ni la ampliación de jornada se puede formalizar de una manera diferente a cómo se formaliza un contrato temporal de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Con lo cual, la disposición convencional de marras a lo que obliga es a que, si se produce una causa de temporalidad de las legalmente previstas, la empresa debe ofertarla al "personal de fin de semana" para, a través de la formalización del contrato temporal que corresponda, completar la jornada a tiempo parcial.La interpretación sostenida por la empresa de que los apartados 7 y 8 del artículo 33 del Convenio colectivo de empresa permiten ampliar la jornada de trabajo del "personal de fin de semana" a través de un anexo en su contrato de trabajo cuando exista una "necesidad del servicio" sin mayores concreciones sería tanto como admitir la posibilidad de establecer vía convenio colectivo causas de temporalidad distintas y más amplias a las del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y además, como la disposición convencional en este caso ni siquiera concreta cuáles serían esas supuestas causas (salvo el periodo vacacional), sería la empresa la que decidiría a su albedrio cuáles son (lo que también supondría vulneración flagrante del artículo 1.256 del Código Civil ). Por ello, si efectivamente existían necesidades coyunturales se debieron canalizar a través de un contrato temporal del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que se debía ofertar al "personal de fin de semana" para darle la posibilidad de completar sus horas de trabajo hasta la jornada completa si ello fuere lo necesario. No hacerlo así, y acudir a ampliaciones de la jornada como anexo a un contrato de trabajo a tiempo parcial cuando la empresa aprecie la existencia de necesidades de servicio, no solo queda fuera del artículo 33.7 y 8 del Convenio colectivo de empresa, además subvierte lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , con la consecuencia de que la prestación de servicios se torna indefinida en toda su completud, y ello no es una afirmación desmontable con el contrargumento de que la empresa reconoce el carácter indefinido del contrato del trabajador demandante, pues realmente solo lo reconoce en su jornada a tiempo parcial como personal de fin de semana, mientras en el resto de la jornada lo trata como si fuera un trabajador temporal, de ahí, justamente, que le comunique la reducción de jornada cuando supuestamente ha desaparecido la causa coyuntural del exceso de la jornada..."
Consecuencia de los anterior sería la declaración de indefinición contractual desde, al menos, el día 15 de octubre de 2021, pero se debe aplicar también lo que dijimos recientemente en la STSJ Galicia 28-2-2025, rec nº 557/2024, si analizamos el primer contrato de trabajo iniciado el día 15 de mayo de 2021.En la indicada sentencia expresábamos. "Entiende en síntesis que el primer contrato suscrito en fecha 01-07-21 fue fraudulento, por falta de identificación y concreción de la causa que ampare acudir a dicha modalidad temporal. Pues bien, debemos atender al inalterado relato fáctico. Y así consta que el recurrente viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de julio de 2021, con la categoría profesional de peón de día, habiendo suscrito un primer contrato eventual por circunstancias de la producción firmado el 28 de junio de 2021, a tiempo completo, en una jornada semanal de 38 horas, cuyo objeto era acumulación de tareas motivado por ausencias circunstanciales. Es cierto que con posterioridad se suscribe otro contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial, y finalmente otro indefinido a tiempo parcial; habiéndose producido en estos dos últimos un pacto de ampliación de jornada; que son impugnados en los siguientes motivos del recurso. Vamos a centrarnos ahora en este primer contrato. La doctrina jurisprudencial ha indicado que cuando un contrato de duración determinada incluido en una cadena contractual "carezca de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones de la propia normativa, la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho,aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo, en definitiva de un único contrato, tal como se desprende de una adecuada interpretación y aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE ( STJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04 ). Para determinar la licitud de un contrato temporal que es el último de una serie de ellos ha de tomarse en cuenta también la validez de los precedentes si no ha existido solución de continuidad entre los mismos, de tal forma que «el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez» ( SSTS 20/06/92 Ar. 4602 ; 29/03/93 Ar. 2218 ; 21/09/93 Ar. 6892 ; 03/11/93 Ar. 8539) ( SSTS 20/02/97-rec. 2580/96 -Ar. 1457 ; 21/02/97 Ar. 1572 ; 05/05/97 Ar. 3654 ; 29/05/97 Ar. 4471 ; 29/05/97 Ar. 4473 ; 17/03/98 Ar. 2682); pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido ( SSTS 20/02/97 -rec. 2580/96 -Ar. 1457 ; 24/04/06 -rec. 2028/04 -Ar. 3628). Y en el presente supuesto, el juzgador de instancia respecto de los sucesivos contratos suscritos afirma que únicamente puede entrarse a valorar "la ampliación de jornada llevada a cabo en fecha 16 de mayo de 2023, que es la única que está vigente cuando se presenta la demanda y que por tanto la acción ejercitada es la adecuada para declarar en su caso, el derecho del trabajador a tener una jornada completa con carácter indefinido desde el 16 de mayo de 2023. Por tanto, la decisión de la empresa de ampliar el contrato del trabajador de tiempo parcial a tiempo completo en esta última fecha, es la única que puede ser analizada en el presente proceso". Y ello porque entiende que lo ocurrido con anterioridad no se impugnó, calificando de MSCT las ampliaciones de jornada suscitas. No podemos estar de acuerdo con dicho razonamiento, pues en modo alguno se trata de MSCT, y además lo que no entra a resolver es la validez de las modalidades contractuales utilizadas, para discernir si los contratos fueron válidamente suscritos, o en fraude de ley. Y para ello, vigente el vínculo, existe acción. Como ya expusimos en sentencia de fecha 13-12-2022 rec 5667/2022 : "A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa.Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido". B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficaciaa tenor del artículo 3.5 del ET . Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción". C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales,incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del ET . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial".2ª.-Que así mismo se ha venido proclamando con reiteración "que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del ET , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Que de igual forma se ha reconocido que "cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil , cuando el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir" ( STS 6-5-2003 (RJ 2003, 5765)). En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET . ("El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada"), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula. ( STS 6-5-2003 (RJ 2003, 5765)). 3ª.- Según se desprende de la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" -modalidad contractual empleada en el caso enjuiciado-, es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas". Y trasladada esta doctrina al presente supuesto, vemos que la causa que se hizo constar en el primer contrato suscrito fue la de "acumulación de tareas motivado por ausencias circunstanciales". No puede ser más genérica la expresión,tanto respecto al trabajo a realizar, como a la causa de las ausencias. En el mismo sentido ya nos hemos pronunciado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2024, rec 5218/2023 , contra la misma empresa. allí concluíamos: "SEGUNDO. La denuncia jurídica debe ser desestimada pues la Sala comparte la aplicación realizada por el juzgador de instancia de la normativa y jurisprudencia aplicables. En primer lugar y en relación con los contratos temporales del 1-7-15 al 30-9-15, del 21-6-16 al 30-9-16, del 8-6-17 al 30-9-17, del 1-7-18 al 30-9-18 y del 1-7-19 al 30-9-19, todos ellos de interinidad por sustitución vacaciones, así como el contrato temporal del 4-7-20 al 30-9-20, este eventual por acumulación de tareas debido a ausencia circunstanciales, son contratos temporales fraudulentos pues no son válidos ni los contratos de interinidad ni los eventuales para la cobertura de vacaciones ( STS de 30 octubre 2019, rcud. 1070/2017 , y STS de 19 enero 2022, rcud. 3873/2018 ), luego es correcto considerar estamos ante un trabajo fijo...". Se estima por lo tanto el motivo, declarando fraudulento el primer contrato suscrito, que se extiende a toda la cadena contractual. Por lo tanto el trabajador es trabajador fijo a tiempo completo desde el 1 de julio de 2021. La estimación de este motivo hace innecesario el estudio de los siguientes. Si bien, la pretensión principal deducida en demanda y en este recurso contiene, además de esta declaración, la petición de otra consistente en la declaración "del derecho del actor a ser retribuido de conformidad con los conceptos y cuantías anuales que se correspondan con dicha jornada a tiempo completo acorde a lo dispuesto en el convenio colectivo de empresa y demás derechos económicos y legales inherentes a tal reconocimiento, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración así como a llevar a efecto lo procedente en orden a su efectividad". Desconocemos si está haciendo referencia a la retribución futura o pasada, así como la concreta cuantía que entiende procedente; por lo que dicha pretensión se desestima; pues además no existe censura jurídica en el recurso que la ampare.".
El mismo criterio debe seguirse en el presente caso, la primera contratación se efectuó el día 15 de mayo de 2021 mediante el contrato temporal a tiempo completo, siendo su objeto limpieza y desbroce de caminos y viales de acceso en zonas rurales(HDP 4º), causa demasiado genérica máxime cuando, en el HDP 3º, se solicitó por el Concello de Ourense el refuerzo del servicio con inicio el día 1 de abril de 2021 que no coincide con el inicio de vigencia contractual. Es más, de un análisis complementario de las actuaciones, señaladamente el contrato de trabajo, se trata de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, sin señalarse debidamente si lo es para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por lo que la petición principal contenida en el recurso de suplicación se estima, con las precisiones que también se contenían en la sentencia a que se ha hecho referencia con anterioridad en cuanto a las retribuciones que procedan, puesto que no existe denuncia jurídica al respecto, sin que sea ya necesario analizar las siguientes infracciones denunciadas en el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,