Sentencia Social 796/2025...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 796/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 578/2024 de 20 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 796/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100893

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6074

Núm. Roj: STSJ AND 6074:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 796/25

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de Marzo de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 578/24,interpuesto por Dª Agustina, Dª Nieves y Dª Bárbara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 08/11/23, en Autos núm. 314/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Agustina, Dª Nieves y Dª Bárbara en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EMPRESA EL YATE SC ANDALUZA Y FUNDACIÓN DE SERVICIOS SOCIO SANITARIOS TORREBERMEJA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/11/23, que contenía el siguiente fallo:

"DEESESTIMANO la demanda interpuesta por Dª Agustina, Dª Nieves y Dª Bárbara, frente a EMPRESA EL YATE SC ANDALUZA, se ABSUELVE a esta de los pedimentos aducidos en su contra ".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - D.ª Agustina, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa FUNDACION DE SERVICIOS SOCIO-SANITARTIOS TORREBERMEJA, con una antigüedad de 31/12/2009, con categoría de gerocultora, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. A fecha de la demanda, disfrutaba de jornada reducida de 32 horas semanales por cuidado de hijo.

-D.ª Nieves , mayor de edad, con DNI NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa FUNDACION DE SERVICIOS SOCIO-SANITARIOS TORREBERMEJA, con una antigüedad de 29/05/2016, con categoría de gerocultora, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial a razón de 32 horas semanales.

- D.ª Bárbara, mayor de edad, con DNI NUM002, ha venido prestando sus servicios para la empresa FUNDACION DE SERVICIOS SOCIO-SANITARIOS TORREBERMEJA, con una antigüedad de 19/07/2016, con categoría de gerocultora, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial a razón de 32 horas semanales.

La mercantil EL YATE S.C ANDALUZA se subroga en la empresa FUNDACION DE SERVICIOS SOCIO-SANITARIOS TORREBERMEJA, figurando las actoras de alta en la nueva empresa desde 01/10/2021.

En la actualidad rige el VIII Convenio marco estatal de servicio de atención a las personsas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, BOE 09/06/2023

SEGUNDO. - En el centro de trabajo de la empresa, Residencia de ancianos "Sagrada Familia" de Arjonilla (Jaén) se realizan tres turnos fijos de trabajo, con horarios fijos de 07:00 horas a 15:00 horas; de 15:00 horas a 23:00 horas y de 23:00 horas a 07:00 horas.

Las actoras vienen realizando el turno de noche de 23:00 horas a 07:00 horas.

En fecha 06/04/2021 por parte del Presidente del Patronato de la Fundación contestando al escrito anterior en donde se expresa "...que actualmente existen tres turnos de fijos de Mañana, tarde y noche, no se aprecia ningún inconveniente tanto en mantener la modalidad de turnos actuales (fijos) como proceder al cambio e turnos de rotación de mañana, tarde y noche, puesto que no existen causas económicas, ni productivas para realizar o bien turnos fijos, o rotatorios de mañana,tarde y noche.

Documentos nº 14 y 15 aportados por las atoras en el ramo de prueba.

CUARTO. - Las actoras presentaron papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha 14/04/2021, que fue celebrado en fecha 30/0472021 sin avenencia.

QUINTO. - La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 03/02/2022."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Agustina, Dª Nieves y Dª Bárbara, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Las actoras Dª Agustina,Dª Nieves y Dª Bárbara, que viene prestando servicios como gerocultoras con antigüedades desde el 3 de diciembre de 2019, 29 de mayo de 2016 y 19 de julio de 2016 respectivamente y por su orden, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, si bien a la fecha de la demanda disfrutaba de jornada reducida de 32 horas semanales por cuidado de trabajo en el caso de la primera y, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 32 horas semanales en el caso de las otras dos, en la Residencia de ancianos "Sagrada Familia " de Arjonilla (Jaén) que viene siendo gestionada desde el 1 de octubre de 2021 por EL YATE SC ANDALUZA que en esa fecha se subrogó en la relación que las demandantes venían manteniendo con la FUNDACION DE SERVICIOS SOCIANITARIOS TORREBERMEJA, interpusieron demanda por el procedimiento ordinario en reclamación de que se les reconozca el derecho a rotar en los turnos de mañana, tarde y noche, con efectos desde el acto de conciliación ante el CMAC, condenando a la demandada a estar y pasar por ello.

Y contra la sentencia desestimatoria se alzan en suplicación las demandantes, habiendo sido el recurso impugnado de contrario .

Al estar dedicados los tres primeros motivos a la revisión de los hechos probados al amparo del articulo 193 b) de la LRJS, una vez mas resulta necesario señalar que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.

Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.

Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).

El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.

Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.

La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye tina nota positiva otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.

En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.

Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.

Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.

El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.

En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.

Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.

Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.

Y entrando en la concreta revisión fáctica interesada, se solicita en primer lugar que el hecho probado segundo, en el que consta que:

"En el centro de trabajo de la empresa, Residencia de ancianos "Sagrada Familia" de Arjonilla ( Jaén) se realizan tres turnos fijos de trabajo ,con horarios fijos de 7 a 15 horas; de 15 a 23 horas y de 23 a 7 horas .

Las actoras vienen realizando el turno de noche de 23 a 7 horas ", quede con la siguiente redacción alternativa:

"En el centro de trabajo de la empresa Residencia de ancianos "Sagrada Familia " de Arjonilla ( Jaén) se realizan al menos cinco turnos de trabajo, con horarios fijos de 07:00 horas a 15:00 horas; de 15:00 a 23:00 horas, de 23:00 horas a 07:00 horas, un turno intermedio intensivo que comprende horas de mañana y tarde y un turno partido realizando parte de la jornada de mañana y parte de tarde .

Las actoras vienen realizando el turno de noche de 23:00 horas a 07:00 horas habitualmente, rotando además en los restantes turnos ocasionalmente ".

Invocan para ellos dentro del ramo de prueba de la empresa demandada los documentos nº 9 ,10 y 12 de los que resulta a juicio de la parte recurrente , que aunque las actoras realizan en su mayoría el turno de noche , sin embargo también realizan turnos de mañana: (de 6 a 14 horas el día 2 de enero de 2023 según resulta del documento 10, o de 7 a 14:30 enero 2023 a la vista del documento 12 en el caso de la actora Dª Bárbara ). ( De 7 a 14:30 horas junio de 2023 documento 12 en el caso de Dª Agustina ). De tarde ( de 15 a 23 horas en enero de 2023 a la vista del documento 12, y de 14 a 22 horas el 5 de enero de 2023 conforme resulta del documento nº10 en el caso de la actora Dª Bárbara ). Un turno intermedio que comprende mañana y tarde ( de 7 a 23 horas el 14 de febrero de 2023 a la vista del documento nº 9 en el caso de la actora Dª Agustina, de 10 a 19 horas el 9 de enero de 2023, de 11 a 18 horas el 4 de enero de 2023 ,de 11 a 19 horas el 9 de enero de 2023 y de 19 a 22 horas el 10 de enero de 2023 conforme figura en documento nº 10 en el caso de la actora Dª Bárbara). Así como en ocasiones turno partido (de 8 a 11 horas enero de 2023 conforme al documento 12 en el caso de la actora Dª Agustina.

Por lo tanto a la vista de ello , no solo no ha quedado acreditado que se realicen tres turnos fijos de mañana , tarde y noche , pues de la prueba aportada por la empresa demandada se desprende la existencia de un turno intermedio ,mas intensivo que comprende parte de la mañana y de la tarde ,y un turno partido de mañana y tarde, sino que además tampoco se acredita que las actoras vengan realizando el turno de noche de manera exclusiva, pues si bien es cierto que es así en su mayoria y de ahí la pretensión al derecho a rotar, no lo es menos que la empresa dispone de sus horarios, sin necesidad de realizar ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo de sus compañeras, para que realicen turnos diurnos de distinta índole, poniendo la trascendencia de la modificación factica en relación con ser el procedimiento elegido por las trabajadoras el adecuado para la defensa de sus intereses ,no habiendo lugar a una re conducción al de conflicto colectivo conforme a lo establecido el art 102.2 de la LRJS al no ser posible por no estar legitimadas las demandantes para el mismo como según la parte recurrente, de manera errónea se afirma en la sentencia recurrida.

Y a la vista de la doctrina que hemos expuesto el motivo no puede prosperar, sobre todo por no cumplir con el requisito de la trascendencia, por cuanto la lectura de la demanda revela que en las mismas las actoras parten de " que en el centro de trabajo de la empresa demandada hay tres turnos de trabajo con las siguientes franjas horarias: de 7 a 15 horas; de 15 a 23 horas y de 23 a 7 horas, llamados turnos de mañana, tarde y noche respectivamente. Así como que las demandantes siempre estamos trabajando en turno de noche de 23 horas a 7 horas del día siguiente, sin rotar el resto de los turnos de mañana y tarde, siendo que el hecho de no rotar con el resto de los turnos de trabajo,supone por parte de la empresa incumplir lo establecido en el art 36.3 del ET , que establece la obligación de la rotación en turnos en procesos productivos de 24 horas al día, salvo adscripción voluntaria de los trabajadores, asi como que las demandantes no están en modo alguno adscritas voluntariamente al turno de noche ,por lo que de conformidad con el articulo citado, se nos debe reconocer el derecho a rotar en los tres turnos de trabajo, hecho que la empresa no realiza."Es por lo tanto irrelevante el estampar el hecho de que ocasionalmente las demandantes han realizado otros horarios, o que pueda haber otros franjas horarias distintas a las de mañana, tarde y noche, pues lo cierto es que la actividad de la residencia exige que la prestación de este servicio está garantizada todos los días del año y durante las 24 horas del día, siendo un problema de valoración jurídica, y que de nada depende de este proceder ocasional de trabajar en horario distinto al nocturno, la legitimación de las demandantes en orden a si el procedimiento seguido ordinario de reclamación particular de cada una de las demandantes es el adecuado, cuestión que deberá ser tratada al analizar el correspondiente motivo planteado al amparo del articulo 193 c) de la LRJS.

SEGUNDO.-Se continua la censura de hecho, solicitando al amparo del art 193 b) de la LRJS, el que se añada un nuevo hecho probado ,que enumera como sexto y para el que propone el siguiente tenor literal: " No consta en los contratos de trabajo clausula que fije la realización de la jornada en horario nocturno ", lo que funda en los documentos nº 2,5 y 8 del ramo de la prueba de las demandantes, entendiendo que es vital importancia de entrar en el fondo del asunto, la cuestión, pues el hecho de no haber sido contratadas las demandantes específicamente para la realización del turno de noche , les faculta a juicio de la parte recurrente, para impulsar el presente procedimiento y ser exigible la voluntariedad de estas. Pero al basar en motivo revisorio no en la adición de algun hecho a los declarados probados por el juez de instancia o la supresión de alguno de hechos , sino en "no hechos " no es posible acceder a lo que se pide, máxime cuando no se ha discutido la falta de voluntariedad de las demandantes a la realización habitual al turno de noche .

TERCERO.-Y se cierra el capitulo destinado a la censura de hecho solicitando al amparo del art 193 b) de la LRJS ,el que se añada un nuevo hecho probado, que enumera como séptimo y para el que propone el siguiente tenor literal:

"Constan informes médicos sobre alteración del sueño de las trabajadoras demandantes por la realización de turno nocturno ", lo que determina la parte recurrente en los documentos 9,10 y 11 de su ramo de prueba ,entendiendo la relevancia, por cuanto la falta de estimación de la pretensión de las actoras tiene esa consecuencia, que no tienen el deber jurídico de soportar .

Y tampoco puede prosperar el motivo, pues la lectura de la demanda pone de manifiesto que no es el fundamento de la misma el que esté en riesgo la salud de las trabajadoras, aparte de que se tratan de informes que contienen datos subjetivos referidos por las demandantes a los respectivos facultativos de atención primaria .

CUARTO.-Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del articulo 36 del ET expresamente se invoca el apartado 3 y del artículo 153 de la LRJS y jurisprudencia de aplicación , si bien no se invoca ninguna resolución en concreto .

Y a la vista del motivo de la desestimación de la demanda, cual que al contar el centro de trabajo con tres turnos fijos, con el mismo horario cada turno, no pueden las demandantes interesar un sistema rotativo sin la intervención del resto de los trabajadores, al ser una cuestión que ha de ser objeto de negociación y consenso entre la empresa y la totalidad de los trabajadores que ejercen sus funciones en cada uno de los turnos ,pues dicho cambio afecta a los trabajadores de los otros dos turnos , no encontrándose legitimadas las actoras en el presente procedimiento para una modificación de las condiciones laborales, la infracción a la vista del súplico de la misma se entiende producida, porque lo que se esta reclamando es un petición individual de rotación, pudiendo al amparo del articulo 36 del ET, las demandantes rechazar la adscripción a dicho turno (se entiende nocturno) de forma permanente, que en ningún caso exige modificar las condiciones de las compañeras de trabajo, pues de hecho cuando es conveniente para la empresa ya se hace como resulta de los documentos 9,10 y 12 de la demandada), negándose por lo tanto sin motivo a acceder a las pretensiones de las actoras, resultando además del ordinal tercero que hay otras tres trabajadoras que refrendan dicha petición de rotación, por lo que pudiera organizarse dicha rotaciones con las trabajadoras que si desean la aplicación de la pretendida rotación. Señalando que el apartado 3 del articulo 36 es claro al establecer que : "En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria".

Y la infracción del art 153 de la LRJS se entiende producida al entender que no se dan el presente caso las circunstancias necesarias para que sea el cauce legal adecuado, pues a la vista de la prueba referenciada se desprende que la petición es estrictamente individual ,amparada por contratos que carecen de clausulado que los vincule a un turno exclusivo (documentos 2, 5 y 8 de la parte actora), que conlleva consecuencias para la salud de las trabajadoras, y que además pueda organizativamente afrontarse por la empresa por cuanto no es cierto que existen únicamente 3 turnos fijos ,al haberse constatado la existencia de otras trabajadoras del centro de trabajo en disposicion de afrontar voluntariamente la rotación en distintos turnos ( documentos 14 y 15 de la parte actora )

Y el motivo esta en méritos de ser estimado, si bien en parte , pues del incólume relato de hechos probados, nos encontramos ante un necesario sistema de trabajo a turnos continuo, conforme a la definición o concepto del mismo que se contiene en el art 36.3 del ET, en el que se considera trabajo a turnos: " toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas ".

Y es que estamos ante un caso es que es inobjetable que se produce por lo que hace al menos a las trabajadoras que sean auxiliares o gerocultoras, la ocupación sucesiva de los mismos puestos de trabajo por distintas trabajadoras según ritmo de trabajo continuo ( en el que la actividad de la residencia exige que la prestación de este servicio está garantizada todos los días del año y durante las 24 horas del día). Es decir estas trabajadoras en los sucesivos turnos de mañana, tarde y noche comparten los mismos puestos de trabajo, que obliga a la alternancia o rotación en las franjas horarias de prestación del trabajo, siendo la razón de ser de esta regulación del trabajo a turnos , la mayor penosidad y dificultades de la vida familiar y laboral que esa rotación supone para la trabajadora .

Ahora bien el Estatuto de los Trabajadores establece un criterio para la organización de los turnos .Y así como es nuestro caso: "En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria"

De la lectura de este artículo 36.3 2º párrafo, resulta que la rotación es potestativa de modo que no supone una imposición absoluta a las empresas, las cuales gozan de un amplio campo de maniobra para optar por el sistema de turnos fijos en atención a otros factores, como puede ser el respeto al derecho adquirido por los trabajadores de mayor antigüedad en la empresa a desempeñar con carácter fijo el turno horario más cómodo .

Por el contrario, no ofrece ninguna duda que es imperativa la regla que afecta al turno de noche, al que nadie deberá estar adscrito más de dos semanas consecutivas, quedando solamente excepcionada en caso de «adscripción voluntaria» del trabajador .

Por lo tanto aunque no pueda declarase la pretensión de las demandantes de que se les reconozca el derecho a rotar en los turnos de mañana, tarde y noche, si que tienen derecho en su régimen de trabajo, a no quedar adscritas mas de dos semanas consecutivas al turno de noche, regla imperativa que les legitima a las tres demandantes individualmente para hacerla valer a través del presente proceso ordinario , que es el adecuado, y no el de conflicto colectivo, por cuanto al estarse ante una norma de derecho necesario, la repercusión que pueda tener la consiguiente organización de turnos del resto de trabajadoras, al no obedecer el cambio de esta naturaleza a razones ETOP que surgen de la propia empresa, sino en la aplicación de una norma de derecho necesario, en este caso la regla imperativa establecida en el art 36.3. párrafo 2º del ET, la jurisprudencia tiene establecido que la vía adecuada para ello no es la utilización del art 41 del ET, entre otras SSTS dictadas el 19 de febrero de 2019 en el rec. de casación ordinaria 186/2017 y de 15 de marzo de 2017 en el rec. de casación ordinaria 159/2016, doctrina que fue analizada por esta Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía recaída en la Sentencia de 16 de enero de 2025 en el rec 874/2024 .

Y así afirmábamos dentro de nuestro fundamento de derecho cuarto ,lo que hoy resultaría aplicable a sensu contrario, que :

"Y decimos que no resulta de aplicación esta jurisprudencia que no obliga a seguir los trámites del art 41 del ET , porque señala el TS en la invocada STS de 19 de febrero de 2019 dictada en el rec 186/2017 dentro del fundamento de derecho segundo apartado 3 que rubrica como " Modificación sustancial y ley de presupuestos " :

A) Numerosas resoluciones, como las SSTS 18 octubre 2011 (rec. 61/2011 ), 19 diciembre 2011 (rec. 64/2011 ), 31 enero 2012 (rec. 184/2010 ) o 10 febrero 2012 (rec. 107/201 ), entienden que diversas restricciones de derechos en el ámbito del empleo público "suponen unas medidas de política de empleo establecidas en uso de unas facultades normativas similares a las que en ocasiones anteriores han supuesto para los empleados públicos medidas que empeoran sus condiciones laborales, habiéndose convalidado constitucionalmente tales medidas, según hemos visto".

B) En diversas ocasiones hemos debido afrontar supuestos más o menos similares al presente, realizando una delimitación conceptual acerca del alcance que posea la figura de la MSCT regulada por el artículo 41 ET . En particular, puede verse las SSTS 28 septiembre 2012 (rec. 3/2012 ), 25 septiembre de 2013 (rec 77/2012 ) y 26 diciembre 2013 (rec. 66/2012 ).

Allí explicamos, y ahora reiteramos, que resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa y que el convenio colectivo ha de ceder ante las normas de superior rango. Y si, a resultas de ello, se introducen alteraciones en los derechos de los trabajadores no es este el caso de una modificación de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria y, en todo caso, habría de contraerse a "instrumentar la reducción impuesta por mandato legal".

C) El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa por causas determinadas. La expuesta doctrina constitucional está plenamente asumida por nuestra jurisprudencia, como no podía ser de otro modo y exige el art. 5 LOPJ . De entre todas, basta con examinar las SSTS 10 junio 2013 (rec. 91/2012 ) y 11 octubre 2013 (rec 95/2012 ), en las que se aborda la reducción de derechos referida a entes públicos de Derecho Privado.

D) La STS 18 diciembre 2013 (rec. 2566/2012 ) también participa de este mismo enfoque. Cuando se altera la ordenación del tiempo de trabajo de una persona para cumplir las exigencias de las normas de seguridad y salud, la decisión patronal escapa al régimen del art. 41 ET pues "se hallaba justificada en el cumplimiento de una obligación legal de ineludible cumplimiento para la empresa" y "no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el art. 41 ET , ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento allí establecido".

Asimismo la STS 21 noviembre 2014 (rec. 9/2014 ) explica que todas las alteraciones de las condiciones de trabajo que, según los recurrentes, lleva consigo la puesta en práctica del incremento de jornada dispuesta en la Ley Presupuestaria tiene su amparo en la afirmada prevalencia de la Ley sobre el Convenio Colectivo, sin que estemos ante una MSCT en sentido estricto.

En todos estos casos, como expone la STS 13 mayo 2015 (rec. 80/2014 ), existe una variación sustancial de derechos para los trabajadores y es, de manera inmediata, la empleadora quien aplica esa restricción; ahora bien, la actuación empresarial para acomodar la realidad a los mandatos legales, incluso postergando lo previsto por convenio colectivo, no precisa el acudimiento al mecanismo de MSCT contemplado en el artículo 41 ET .

En iguales términos puede verse la STS 220/2017 de 15 marzo (rec. 159/2016 ).".

En este asunto el Tribunal Supremo se enfrentó a un supuesto de una empresa pública (SEAGA), considerando que puede aplicar directamente los cambios retributivos introducidos por una Ley de Presupuestos autonómica sin necesidad de seguir los trámites del artículo 41 ET , porque de acuerdo con la doctrina examinada, esta es la que se produce por iniciativa unilateral de la empresa por causas determinadas, lo que no sucede cuando los cambios introducidos en la relación laboral son consecuencia de los mandatos legales, en cuyo caso no han de sujetarse a las disposiciones del artículo 41 ET , aunque sean relevantes.".

Por todo ello el recurso se estima en parte ,sin que ademas pueda establecerse el derecho con efectos desde el acto de conciliación, al estarse ante una demanda de tipo declarativo .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Agustina, Dª Nieves y Dª Bárbara contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Jaén en Autos núm. 314/21, seguidos a instancia de las mencionadas recurrentes sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la empresa EL YATE S.C. ANDALUZA debemos revocando parcialmente la misma declarar el derecho individual de cada una de las demandantes a que en el régimen de trabajo, no estén en el turno de noche mas de dos semanas consecutivas, todo ello con absolución del resto de pretensiones ejercitadas .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.578.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.578.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.