Sentencia Social 746/2025...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 746/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2039/2023 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 746/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100922

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6147

Núm. Roj: STSJ AND 6147:2025


Encabezamiento

20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 746/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMOA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2039/23,interpuesto por INAGRA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 11/09/2023, en Autos núm. 867/22, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Nicanor en reclamación sobre DESPIDO, contra INAGRA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/09/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por don Nicanor frente a la empresa INGENIERÍA AMBIENTAL GRANADINA S.A., con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro que la extinción del contratos de trabajo del demandante, verificada por la parte demandada con efectos desde 09/10/2022 es constitutiva de despido improcedente y en consecuencia y en aplicación de las previsiones del artículo 13 del convenio colectivo de empresa, la demandada habrá de readmitir al actor y la readmisión habrá de ser como trabajador con contrato de duración indefinida y a tiempo completo.

2.- Condeno a INGENIERÍA AMBIENTAL GRANADINA S.A. a abonar al demandante salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación y calculados a razón de la suma de 83,96 € diarios brutos."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Don Nicanor, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la demandada INGENIERÍA AMBIENTAL GRANADINA S.A., dedicada a actividades de saneamiento público, con categoría profesional de peón de limpieza.

A efectos del presente procedimiento por despido la antigüedad del trabajador data del 08/08/2020 y su salario diario bruto, en caso de realización de trabajo a jornada completa, es de 83,96 €, por todos los conceptos salariales.

SEGUNDO.-Don Nicanor, desde el 08/08/2020 y hasta el 09/10/2022, ha venido de alta por cuenta de la empresa demandada durante los siguientes períodos de tiempo, en virtud de las modalidades contractuales que se dirán y que incluían las causas de contratación temporal que asimismo se indican:

A) Contratos con código 402, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo:

1) 08/08/2020 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

2) 15/08/2020 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

3) 05/09/2020 a 06/09/2020 (2 días), acumulación de tareas por descanso y vacaciones de trabajadores identificados en el contrato.

4) 03/10/2020 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

5) 24/10/2020 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

6) 16/01/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

7) 23/01/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

8) 30/01/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

9) 27/02/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

10) 20/03/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

11) 04/04/2021 (1 día), acumulación de tareas por plan especial Semana Santa 2021.

12) 24/04/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

13) 08/05/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

14) 12/09/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

15) 26/09/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

16) 03/10/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

17) 17/10/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato.

18) 24/10/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador

identificado en el contrato.

19) 07/11/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato.

20) 14/11/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajadora identificada en el contrato.

21) 21/11/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

22) 28/11/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

23) 01/01/2022 (1 día), acumulación de tareas por plan Navidad 2021-2022.

24) 08/01/2022 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato.

25) 17/04/2022 (1 día), acumulación de tareas por plan especial Semana Santa 2022.

26) 14/05/2022 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato.

27) 10/09/2022 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato.

28) 18/09/2022 (1 día), acumulación de tareas por descanso y vacaciones de trabajadores identificados en el contrato.

29) 25/09/2022 a 26/09/2022 (2 días), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato.

30) 02/10/2022 (1 día), acumulación de tareas por descanso de reducción de jornada de trabajadora identificada en el contrato.

31) 09/10/2022 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato.

B) Contratos con código 502, eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.

1) 08/09/2020 a 01/10/2020 (15 días), acumulación de tareas por sustitución de trabajador de jornada parcial identificado en el contrato.

2) 05/11/2020 a 31/12/2020 (36 días), acumulación de tareas por sustitución de trabajador de jornada parcial identificado en el contrato.

3) 12/06/2021 a 30/06/2021 (12 días), acumulación de tareas por vacaciones de trabajador de jornada parcial identificado en el contrato.

4) 01/07/2021 a 31/08/2021 (54 días), acumulación de tareas por sustitución de trabajador de jornada parcial identificado en el contrato.

5) 15/09/2021 a 16/09/2021 (1 día), acumulación de tareas por plan especial actos celebración Virgen de las Angustias 2021.

6) 01/12/2021 a 31/12/2021 (20 días), acumulación de tareas por sustitución de trabajadora de jornada parcial identificada en el contrato.

7) 01/02/2022 a 01/03/2022 (18 días), acumulación de tareas por sustitución de trabajador de jornada parcial identificado en el contrato, durante la realización por este último de jornada completa en sustitución de otros trabajadores a jornada completa que disfrutaban de bloques de descanso.

8) 24/05/2022 a 31/08/2022 (63 días), acumulación de tareas por sustitución de trabajador de jornada parcial identificado en el contrato durante la realización por este de trabajo a jornada completa en sustitución de trabajadores de jornada completa

en vacaciones o bloques de descanso que también venían identificados en el contrato. Asimismo se concretaban los períodos de disfrute de vacaciones o bloques de descanso.

C) Contrato con código 410, interinidad a tiempo completo.

1) 22/01/2022 (1 día), sustitución de trabajador identificado en el contrato, que se decía con derecho a la reserva de puesto de trabajo.

Se tienen aquí por reproducidas las cláusulas de los diferentes contratos y en particular, las dedicadas a la justificación del recurso a la contratación temporal.

TERCERO.-La demandada cuenta en su plantilla con trabajadores contratados a jornada completa, que prestan servicios de lunes a sábado, con al menos dos sábados de descanso al mes.

Asimismo figuran en la plantilla de la demandada trabajadores con contratos a jornada parcial. Estos trabajadores prestan servicios en sábados, domingos y festivos y por disposición del convenio de empresa han de ser llamados de manera preferente para cubrir las vacaciones de los trabajadores contratados a jornada completa.

Por último, la demandada acude a contrataciones temporales, como en el caso de los contratos suscritos con el actor para, entre otros cometidos, cubrir los puestos de trabajo de los trabajadores contratados a jornada parcial, cuando novan sus contratos para sustituir a trabajadores contratados a jornada completa. Asimismo se contrata a trabajadores mediante contratos temporales cuando con los trabajadores a jornada parcial no es posible cubrir las ausencias de trabajadores contratados a jornada completa.

CUARTO.-A principios de cada año la demandada elabora los calendarios con los planes especiales, bloques de descansos y períodos de vacaciones.

QUINTO.-El demandante instó solicitud de conciliación dirigida contra INAGRA S.A. en materia de despido.

La demanda origen de los presentes autos se presentó el 24/11/2022.

SEXTO.-El demandante no ha desempeñado cargo de representación de los trabajadores.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INAGRA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Nicanor. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la pretensión de la parte actora, "Estimo la demanda interpuesta por don Nicanor frente a la empresa INGENIERÍA AMBIENTAL GRANADINA S.A., con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que la extinción del contratos de trabajo del demandante, verificada por la parte demandada con efectos desde 09/10/2022 es constitutiva de despido improcedente y en consecuencia y en aplicación de las previsiones del artículo 13 del convenio colectivo de empresa, la demandada habrá de readmitir al actor y la readmisión habrá de ser como trabajador con contrato de duración indefinida y a tiempo completo. 2.- Condeno a INGENIERÍA AMBIENTAL GRANADINA S.A. a abonar al demandante salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación y calculados a razón de la suma de 83,96 € diarios bruto", frente a la misma se alza la empresa demandada condenada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad del art. 193.a de la LRJS a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento procesal en el que se ha cometido la infracción de normas procesales y garantías del procedimiento causantes de indefensión, otro motivo al amparo del art. 193.b de la LRJS en el que se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia y finalmente otro al amparo del art. 193.c de la LRJS de infracción de normas. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En primer lugar procede el análisis del motivo señalado por el cauce del apartado a) del artículo 193.a de la LRJS por parte del recurrente, Nulidad de la sentencia de instancia, habiendo sido dictada obviando el marco jurídico específico que opera "Ope Legis" en las contrataciones laborales que formaliza la recurrente, vulnerando la resolución recaída lo preceptuado en el Artículo 15 E. T, relacionado con los Artículos 11 Apartado Quinto, Art 20.del Convenio de Empresa y el derecho a la tutela judicial efectiva Art. 24 CE. 1.2.- Nulidad de sentencia, por vulneración del Principio de Igualdad ante la Ley, al contravenir lo dictaminado en Sentencia dictada por el mismo órgano judicial- J. Social nº 3 de Granada, ST. nº 137/2022 de fecha 17 de marzo de 2022, Autos 866/2020, confirmada por la Sala de lo Social a la que nos dirigimos en ST. nº 1119/23 de fecha 1 de junio de 2023, R. Suplicación nº 1279/22, vulnerando así la resolución recaída el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte y el principio de seguridad jurídica. 1.3.- Nulidad de sentencia, por infracción procesal del instituto jurídico de cosa juzgada y seguridad jurídica, en relación con lo dictaminado en Sentencias anteriores previamente referidas. 1.4 -Nulidad de sentencia, al existir desconexión entre la redacción de Hecho Probados y Fundamentos de Derecho, siendo la sentencia recaída incongruente, derogando en sentido estricto el Convenio de aplicación. 1.5-Nulidad de sentencia de instancia, por infracción de lo preceptuado en los Artículos 63 y sg de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no quedar acreditada en las actuaciones que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa ante el CMAC, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas hemos de decir que respecto de las infracciones de procedimiento que se cita, que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994).

En consecuencia de lo anterior siendo la indefensión el alma de la nulidad de actuaciones y no constatando que se haya producido la misma, en consecuencia no procede la nulidad interesada en este motivo por las infracciones alegadas por el recurrente, todo ello sin perjuicio de analizarlo jurídicamente por el siguiente y subsiguiente motivo.

TERCERO.-Por vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS 2.1.- Se interesa adicionar un Hecho Probado Nuevo como Hecho Probado Quinto (para seguir el orden de congruencia en la redacción de hechos pasando los HP Cuarto y Quinto - Séptimo y Octavo), al objeto de hacer constar el coeficiente de parcialidad con el que el demandante ha venido prestando servicios para la recurrente. La redacción propuesta tendrá el siguiente tenor literal, que se inserta en negrita y cursiva. "En el período de contrataciones formalizadas entre las partes, el Sr. Nicanor, ha realizado como días efectivos de prestación de servicios -jornadas: En 2021 un total de 57 días,siendo el coeficiente de parcialidad en cómputo anual de un 25,22%. En 2022 un total de 104 días, siendo el coeficiente de parcialidad en cómputo anual de 46,01%. En 2023 un total de 92 días, siendo el coeficiente de parcialidad en cómputo anual de 40,70%".

2.1.- Se interesa adicionar un Hecho Probado Nuevo, como hecho Probado Sexto (para seguir el orden de congruencia en el iter de la sentencia, pasando así los HP Quinto y Sexto a Séptimo y Octavo), al objeto de hacer constar, el contenido de las descripciones técnicas de los Planes Especiales de Empleo anteriormente referidos, que acreditan la acumulación de tareas en las contrataciones formalizadas. La redacción propuesta tendrá el siguiente tenor literal: Hecho Probado Sexto. - "En el PEE de Semana Santa 2021 el presupuesto asignado fue 16.223,02€, habiéndose dotado al PEE Semana Santa 2022 con un presupuesto de 58.564,87€. En el año 2022, el servicio ordinario de limpieza viaria se vio reforzado, con la instalación de papeleras- contenedor de 240 litros, mediante un conductor 1º día y 2 peones en todo el itinerario oficial, además de reforzar el servicio con 2 motos, del martes al miércoles santo se potencia el servicio con 10 peones de riego para barrido nocturno, repaso de mañana con 6 y tarde con 10 peones más, más una barredora, incluyendo además la contratación de un mecánico de noche".

En este sentido es necesario decir que lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina y para mejor comprensión del litigio procede la modificación del hecho probado quinto para hacer constar el indice de parcialidad en computo anual. Pero no así el hecho probado sexto puesto que se intenta incluir un Plan especial que solo se refiere a un año y para un periodo estacional. En consecuencia se estima solo y exclusivamente la reforma del hecho probado quinto de la manera interesada por el recurrente.

CUARTO.-Por lo que se refiere al amparo del art. 193.c de la LRJS Al amparo de lo preceptuado en el Artículo 193.C LRJS, por infracción normativa de normas y jurisprudencia, al vulnerar la sentencia de instancia lo preceptuado en relación con: 4 3.1 - Infracción de lo preceptuado en el Articulo 15 ET relacionado con el Artículo 11 del Convenio Colectivo de Inagra SA. 3.2.- Aplicación indebida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ST. núm 983/2020 de 10 noviembre, ST. núm 348/2022, no siendo de aplicación al caso de autos al contemplar jurídicamente supuestos distintos al presente. 3.3.- Infracción de las normas y jurisprudencia "Prorrata in temporis". 3.4.- Infracción de normas de regulación de cuantificación de salarios de tramitación. 3.5.- Infracción de lo preceptuado en el Articulo 63 y sg de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En principio y dejando el relato de hechos probados de la siguiente manera, resulta que: " SEGUNDO.- Don Nicanor, desde el 08/08/2020 y hasta el 09/10/2022, ha venido de alta por cuenta de la empresa demandada durante los siguientes períodos de tiempo, en virtud de las modalidades contractuales que se dirán y que incluían las causas de contratación temporal que asimismo se indican: A) Contratos con código 402, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo: 1) 08/08/2020 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 2) 15/08/2020 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 3) 05/09/2020 a 06/09/2020 (2 días), acumulación de tareas por descanso y vacaciones de trabajadores identificados en el contrato. 4) 03/10/2020 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 5) 24/10/2020 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 6) 16/01/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 7) 23/01/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 8) 30/01/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 9) 27/02/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 10) 20/03/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 11) 04/04/2021 (1 día), acumulación de tareas por plan especial Semana Santa 2021. 12) 24/04/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 13) 08/05/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 14) 12/09/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 15) 26/09/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 16) 03/10/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 17) 17/10/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato. 18) 24/10/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato. 19) 07/11/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato. 20) 14/11/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajadora identificada en el contrato. 21) 21/11/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 22) 28/11/2021 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 23) 01/01/2022 (1 día), acumulación de tareas por plan Navidad 2021-2022. 24) 08/01/2022 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato. 25) 17/04/2022 (1 día), acumulación de tareas por plan especial Semana Santa 2022. 26) 14/05/2022 (1 día), acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado en el contrato. 27) 10/09/2022 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato. 28) 18/09/2022 (1 día), acumulación de tareas por descanso y vacaciones de trabajadores identificados en el contrato. 29) 25/09/2022 a 26/09/2022 (2 días), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato. 30) 02/10/2022 (1 día), acumulación de tareas por descanso de reducción de jornada de trabajadora identificada en el contrato. 31) 09/10/2022 (1 día), acumulación de tareas por descanso de sábado de trabajador identificado en el contrato. B) Contratos con código 502, eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. 1) 08/09/2020 a 01/10/2020 (15 días), acumulación de tareas por sustitución de trabajador de jornada parcial identificado en el contrato. 2) 05/11/2020 a 31/12/2020 (36 días), acumulación de tareas por sustitución de trabajador de jornada parcial identificado en el contrato. 3) 12/06/2021 a 30/06/2021 (12 días), acumulación de tareas por vacaciones de trabajador de jornada parcial identificado en el contrato. 4) 01/07/2021 a 31/08/2021 (54 días), acumulación de tareas por sustitución de trabajador de jornada parcial identificado en el contrato. 5) 15/09/2021 a 16/09/2021 (1 día), acumulación de tareas por plan especial actos celebración Virgen de las Angustias 2021. 6) 01/12/2021 a 31/12/2021 (20 días), acumulación de tareas por sustitución de trabajadora de jornada parcial identificada en el contrato. 7) 01/02/2022 a 01/03/2022 (18 días), acumulación de tareas por sustitución de trabajador de jornada parcial identificado en el contrato, durante la realización por este último de jornada completa en sustitución de otros trabajadores a jornada completa que disfrutaban de bloques de descanso. 8) 24/05/2022 a 31/08/2022 (63 días), acumulación de tareas por sustitución de trabajador de jornada parcial identificado en el contrato durante la realización por este de trabajo a jornada completa en sustitución de trabajadores de jornada completa en vacaciones o bloques de descanso que también venían identificados en el contrato. Asimismo se concretaban los períodos de disfrute de vacaciones o bloques de descanso. C) Contrato con código 410, interinidad a tiempo completo. 1) 22/01/2022 (1 día), sustitución de trabajador identificado en el contrato, que se decía con derecho a la reserva de puesto de trabajo. Se tienen aquí por reproducidas las cláusulas de los diferentes contratos y en particular, las dedicadas a la justificación del recurso a la contratación temporal. TERCERO.- La demandada cuenta en su plantilla con trabajadores contratados a jornada completa, que prestan servicios de lunes a sábado, con al menos dos sábados de descanso al mes. Asimismo figuran en la plantilla de la demandada trabajadores con contratos a jornada parcial. Estos trabajadores prestan servicios en sábados, domingos y festivos y por disposición del convenio de empresa han de ser llamados de manera preferente para cubrir las vacaciones de los trabajadores contratados a jornada completa. Por último, la demandada acude a contrataciones temporales, como en el caso de los contratos suscritos con el actor para, entre otros cometidos, cubrir los puestos de trabajo de los trabajadores contratados a jornada parcial, cuando novan sus contratos para sustituir a trabajadores contratados a jornada completa. Asimismo se contrata a trabajadores mediante contratos temporales cuando con los trabajadores a jornada parcial no es posible cubrir las ausencias de trabajadores contratados a jornada completa. "

Dicho lo cual y remitiéndonos a la normativa de aplicación es decir al art. 15 del ET resulta que los contratos eventuales son los que se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa art. 15.1. ET Así por lo tanto se dice en el apartado primero: "1.El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista...". Se comprueba que cada uno de los contratos suscritos aparecía la causa o motivo de la contratación según se detalla en dicho hecho probado. Resulta así que puede tratarse de actividades ordinarias de la empresa que se incrementan o intensifican temporalmente por la concurrencia de circunstancias del mercado y que no pueden ser cubiertas con su plantilla habitual, precisando mano de obra temporal ( STS 17-10- 2006 [RJ 2006, 9476]).

A mayor abundamiento el art. 11 del Convenio Colectivo de aplicación (RESOLUCIÓN de 22 de julio de 2021, de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Ingeniería Ambiental Granadina "INAGRA" S.A. BOP Granada, viernes, 6 de agosto de 2021 ) señala que " Artículo 11º.- Garantías de la estabilidad en la relación de trabajo.- Primero.- Todos los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor del presente convenio colectivo tendrán la consideración de fijos, salvo los supuestos contemplados en el artículo 15 y 16 del ET, según nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre.

Continua diciendo el art. 15. 2. del ET: " A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1....

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales. Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. 3. Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días.

Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima..."

Es decir, que la regulación nortiva permite la contratación temporal sucesiva aunque sea la actividad normal de la empresa por razones eventuales de sustitución de trabajadores por descanso del trabajador identificado no excediendo de los 90 días señalados en la ley puesto que los contrato celebrados por "acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado de 1 día de duración suman 32 días entre el 8 de agosto del 2020 a 9 de octubre del 2022, y los contratos realizado por circunstancias de la producción por sustitución de trabajadores a jornada parcial identificado en el contrato, se trata de contratos de interinidad en donde aparece la causa y nombre del sustituido y dando preferencia como dice el convenio colectivo a los trabajadores a tiempo parcial, para sustituir a los mismos. Por lo tanto se llega a la conclusión que se ha respetado con la normativa sobre contratación temporal y por lo tanto no se puede presumir, como ha hecho la sentencia de instancia por el mero hecho de sucesión de contratos temporales de la existencia de fraude de ley.

En consecuencia de todo lo cual, cuando se extingue el último contrato temporal, es válida extinción del contrato por llegada de su término según se dispone en el art. 49 del ET no siendo así constitutivo de despido la finalización del último contrato temporal de 9 de octubre del 2022. Por todo lo cual, se estima el motivo del recurso, se revoca la sentencia y se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INAGRA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 11/09/2023, en Autos núm. 867/22, seguidos a instancia de, en reclamación sobre DESPIDO, contra INAGRA S.A., se revoca la sentencia y se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2039 23 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2039 23 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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