Sentencia Social 417/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 417/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 69/2025 de 20 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 417/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100403

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:827

Núm. Roj: STSJ ICAN 827:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000069/2025

NIG: 3501644420240001898

Materia: Derechos fundamentales

Resolución: Sentencia 000417/2025

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000175/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FCC MEDIO AMBIENTE SAU; Abogado: Yanira Maria Ojeda Tavero

Demandado: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Cristobal; Abogado: Javier Estupiñan Ramirez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000069/2025, interpuesto por D. Cristobal, frente a Sentencia 000564/2024 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000175/2024-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cristobal, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado FCC MEDIO AMBIENTE SAU y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 08 de noviembre de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la demandada FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., adscrito a la Contrata "Servicio de Mantenimiento Integral de Playas, Litorales y Gestión de Balnearios del Término Municipal de Las Palmas de Gran Canaria", categoría profesional de Peón, antigüedad de 21.05.2013, salario base de 23.89 euros (sin perjuicio del cobro de otros complementos), regido por el Convenio Colectivo de Mantenimiento Integral de Playas de Las Palmas de Gran Canaria y abono de salarios por transferencia bancaria.

No controvertido

SEGUNDO.- CONCURRENCIA DE 2 CONVENIOS COLECTIVOS DISTINTOS EN El MISMO CENTRO DE TRABAJO

1.- La Contrata adjudicada a la demandada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, denominada Servicio de Mantenimiento Integral de Las Playas, Litorales y Gestión de Los Balnearios del Término Municipal de Las Palmas de Gran Canaria, consta de dos servicios bien diferenciados:

1.- Mantenimiento integral de Playas y Litorales de Las Palmas de Gran Canaria. Los operarios que trabajan en playas y litorales, se rigen por el Convenio Colectivo de empresa de Mantenimiento Integral de Playas de Las Palmas de Gran Canaria.y subsidiariamente por el convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación y alcantarillado.

2.- Limpieza de Balnearios Públicos de las Playas de las Canteras y de las Alcaravaneras. Los operarios que prestan servicios en los Balnearios, se rigen por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Provincia de Las Palmas.

Conforme resulta de los convenios que obran en autos

2.- La comisión denunció el convenio de limpieza de playas el 18/11/2022

Doc 3 demandado

TERCERO.- COMITÉ DE EMPRESA

1.- En el Centro de Trabajo que se referencia en el Hecho Primero del presente, existía un Comité de Empresa formado por 5 miembros pertenecientes al Sindicato Independiente de Trabajadores de Canarias (SITCA), los cuales venían ostentando la representación legal de los trabajadores desde hacía años.

No negado por el actor

2.- La parte social y la empresa negociaron, al menos dese 2019 una modificación del horario, quedando endiente de entrada en vigor de un nievo acuerdo con el Ayuntamiento. Este acuerdo se ha demorado.

Doc 1 y 65 demandada y testificales

CUARTO.- INICIO DE PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE TODOS LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA

En fecha 11.11.2022, el conjunto de trabajadores señalados del 1 al 32, comunican a la demandada la intención de celebrar una asamblea general de trabajadores en fecha 25.11.2022, entre las 13:00 y las 14:00 horas, en el Balneario del Cristina (Playa de Las Canteras). A la comunicación de asamblea, se adjunta escrito de la decisión tomada por un total de 34 trabajadores cuyo objeto era la revocación de todos los miembros del comité de empresa y sus suplentes.

Relación de trabajadores que participaron, incluido el actor, en el Procedimiento de revocación:

1.- Ángela,

2.- Valle,

3.- Amparo,

4.- Andrés,

5.- Marí Trini,

6.- Esther

7.- Pilar,

8.- Felipe,

9.- Abel

10.- Gabriel

11.- Horacio

12.- Carlos Daniel

13.- Cosme

14.- Jenaro

15.- Remigio

16.- Cristobal,

17.- Benita,

18.- Abelardo,

19.- Landelino,

20.- Norberto

21.- Marino,

22.- Felix

23.- NUM000

24.- NUM001,

25.- Adolfina,

26.- Socorro,

27.- Silvio,

28.- Julia,

29.- Donato,

30.- Tatiana,

31.- Jon,

32.- Federico,

33.- Abilio,

34.- Alejo,

35.- Adela,

36.- Faustino,

Doc 5/6 actor

QUINTO.- CONTESTACIÓN DE FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. A LA COMUNICACIÓN DE ASAMBLEA POR POR PARTE DE LOS TRABAJADORES

Por escrito de fecha 15.11.2022, la demandada contesta a los promotores:

1.- Que aunque se reconoce el derecho de asamblea esta no puede permitirse en la franja horaria pedida por los convocan tes ni acertase (...)

2.- Que se ofrece a los convocan tes que escojan ya sea para el 25/11/2022 u otro día que la asamblea se haba fuera del horario de presencia de usuarios (...)

Doc actor nº 7 y 25 demandado, que se tiene por reproducido

SEXTO.- NUEVA COMUNICACIÓN DE FECHA 16.11.2022 DE HORARIO DE ASAMBLEAS POR PARTE DE LOS TRABAJADORES

En fecha 17.11.2022, doña Benita, en representación del grupo de trabajadores promotores de la asamblea de revocación, deciden comunicar la realización de 2 asambleas parciales de conformidad con lo establecido en el art. 77.2 del E.T.; la primera asamblea se celebraría entre las 13:00 y las 14:00 horas en el Local de los Comités de Empresa sito en Las Majadillas (donde se encuentra el domicilio social de la demandada) y, la segunda asamblea, se celebraría entre las 20:00 y las 21:00 horas en el Balneario del Cristina (sito en la Playa de Las Canteras).

Doc actor nº 8

SÉPTIMO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA DE FECHA 18.11.2022

Por escrito de fecha 18.11.2022, la demandada se da por comunicada de los horarios de las dos asambleas parciales comunicada por los trabajadores para el 25.11.2022.

Doc actor nº 9

OCTAVO.- RESULTADO DE LA ASAMBLEA DE REVOCACIÓN COMUNICADO A LA DEMANDADA

En fecha 30.11.2022, doña Benita, actuando en representación del Grupo de Trabajadores promotores de la asamblea, comunica el resultado de la misma a la demandada. El censo aportado por la demandada incluía un total de 57 trabajadores, a los que se añadieron 2 trabajadores en excedencia voluntaria, sumando un total de 59. Celebradas las dos asambleas parciales, se elabora un acta final que arroja el siguiente resultado: 1.- Votos a favor de la revocación: 38 2.- Votos en contra de la revocación: 3 3.- Votos en blanco: 0 4.- Votos nulos: 0 Participaron en la asamblea de revocación un total de 41 trabajadores.

Doc actor nº 10

NOVENO.- LA DEMANDADA SE DA POR NOTIFICADA DEL RESULTADO DE LA REVOCACIÓN EL 01.12.2022

Por escrito de fecha 01.12.2022, la demandada se da por notificada del resultado de la asamblea de revocación celebrada el 25.11.2022, reconociendo haber recibido el acta final e informando que daría cuenta de la misma, a todos los representantes de los trabajadores que fueron revocados (un total de 4).

Doc actor nº 11

DECIMO.- COMUNICACIÓN DE MEDIDA DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, DE CARÁCTER COLECTIVO, DE FECHA 14.12.2022

Por escrito de fecha 14.12.2022, notificado a doña Benita el 14.12.2022 y al resto de sus compañeros a partir del 15.12.2022 y en días sucesivos, la demandada notifica al personal de Mantenimiento Integral de Playas y Litorales de Las Palmas de Gran Canaria, un total de 35 operarios (mas temporales), una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con efectos de 01.02.2023, así como la apertura de un período de consultas.

En la referida comunicación, la demandada informa que al no existir RLT, dará comunicación de la medida a los miembros de la anterior RLT, así como a doña Benita del sindicato INSIRE. La demandada explica en la referida comunicación, que el objeto de la misma es garantizar a todos los trabajadores afectados el descanso mínimo semanal de 48 horas ininterrumpidas, dado que en la actualidad no se cumple.

Informa que el sistema que pretende implantar, de no mediar acuerdo, sería el de distribuir el personal en 3 grupos; de tal forma que uno libraría los lunes y los martes, otro los haría los miércoles y jueves y el tercero, los sábados y domingos.

Explica que cada 8 semanas, el grupo que librase los lunes y los martes pasaría a librar los miércoles y jueves; que el que librara miércoles y jueves pasaría a librar sábado y domingo y que el que libra sábado y domingo, pasaría a librar lunes y martes.

Añade, que cuando pueda darse más de 5 días seguidos en los cambios de grupo intercalaría un día de libranza, para que no se estuviese más de 5 días sin librar.

La demandada propone que para las consultas, los trabajadores designen a algunos para que les representen, ya sea a todos o a grupos de ellos, acreditando dicha representación de manera oportuna.

Y finaliza resolviendo lo siguiente:

1.- Abrir proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo para garantizar el descanso efectivo de 48 horas semanales ininterrumpidas.

2.- Aplicar, con efectos de 1 de febrero de 2023, la fórmula explicada para alcanzar las 48 horas semanales de descanso.

3.- Invitar a los destinatarios a mantener reuniones en las oficinas de la Empresa en Las Majadillas, los días 20.12.23 a las 12:00 horas y 22.12.23 a las 12:00 horas.

Aclara la demandada que si el número de asistentes a las reuniones fuera demasiado elevado, recurriría a mantener reuniones en espacios abiertos, por lo que solicita a los interesados que designen representantes ya que podría ser imposible atenderles a todos.

Doc actor nº14

El 14/12/2022 a petición del jefe de RRHH se remite al jede de servicios de playas, Damaso un wsapa indicando que "siguiente indicaciones de RRHH le adelanto pro whastapp menaje que la empresa trata de entregarle a usted y otros compañeros para garantizar el sistema de descanso semanal de 48 horas ininterrumpidas. Queda a su siposicón la copia en papel". Se acompaña archivo pdf. D. Fernando lo remitió ese mismo día a partir de las 11.10 horas a los trabajadores afectados.

Doc 4 demandado

DÉCIMOPRIMERO.- COMUNICACIÓN DE PROMOCIÓN DE ELECCIONES SINDICALES REALIZADA EL DÍA 15

En fecha 15.12.2022, doña Benita, en representación de sus compañeros, comunica a la demandada que el 08.12.2022 se había preavisado la celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo y cuyo proceso electoral, se iniciaría el 13.01.2023

El preaviso de elecciones sindicales estaba avalado por los 36 trabajadores que se relacionan en el Hecho Cuarto de la presente demanda, incluida la actora.

Doc actor nº 12 y 13

DUODÉCIMO.- PETICIÓN DE LOS TRABAJADORES PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA. SUBSIDIARIAMENTE, PLAZO PARA ELEGIR COMISIÓN REPRESENTATIVA

En fecha 19.12.2022, doña Benita, en representación de sus compañeros y contestando a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva de fecha 14.12.2022 comunicada por la demandada, exponía lo siguiente:

1.- Petición principal Que dado que el 25.11.2022 la representación legal de los trabajadores había sido revocada por decisión mayoritaria de la plantilla tal y como se le había comunicado el 30.11.2022, y habiéndose preavisado elecciones sindicales conforme se le había informado el 15.12.2022, interesaba que se dejara sin efecto la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, hasta que se celebraran las nuevas elecciones sindicales y pudieran estar debidamente representados en las negociaciones y en disposición de las herramientas legales para su defensa. Argumentaba la trabajadora que les causaba indefensión que la demandada decidiera iniciar un procedimiento de modificación de condiciones de trabajo, justo cuando no existía representación legal de los trabajadores y con las próximas elecciones sindicales ya preavisadas.

2.- Petición subsidiaria Para el caso de que la demandada no estimara la petición principal para dejar sin efecto el procedimiento de MSCT, solicitaba que se les concediera el plazo de preaviso de 15 días previsto en el art. 41.4, letra b) regla 3ª del E.T., a los efectos de constituir una comisión representativa previa al período de consultas. Les advertía que era evidente que entre el 14.12.2022 y la fecha de la primera reunión el 20.12.2022 no existían los 15 días de plazo que la Ley les otorgaba para organizarse y elegir democráticamente a sus representantes en la comisión negociadora. Termina doña Benita informando a la demandada que a los efectos de elegir la comisión representativa, realizarían una asamblea de trabajadores el 23.12.2022 a las 12:30 horas en el Local del Comité de Empresa, sito en Las Majadillas.

DECIMOTERCERO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA AL ESCRITO DE LA ACTORA REGISTRADO

EL 19.12.2022 Por escrito de fecha 19.12.2022, la demandada contesta al escrito de la actora fechado el 16.12.2022 y registrado el 19.12.2022. Refiere la demandada lo siguiente:

1.- La demandada entiende que la medida no puede aplazarse más y considera que debe continuar el proceso, sin menoscabo del período de consultas.

2.- La demandada consideraba que con su anterior escrito había cumplido el plazo de 15 para constituir comisión representativa y el plazo de un mes de período de consultas.

3.- La demandada expresa que no quiere confusión y con la intención de evitar malentendidos y queriendo ayudar a la constitución de la comisión representativa, RESUELVE:

1.- Se comunica que se mantiene la medida, pero fijando como fecha de efectos la de 1 de marzo de 2023 (en vez de la de 1 de febrero).

2.- Desconvocar las reuniones propuestas para los días 20 y 22 de diciembre.

3.- Permitir que el 23.12.2023 se celebre la asamblea de una hora pedida por doña Benita, pero no entre las 12:30 y las 13:30 horas sino entre las 13:00 y las 14:00 horas, por no afectar al horario de trabajo ese día.

4.- Proponer una primera reunión el miércoles 11 de enero de 2023 a las 12:00 horas de la mañana, en las dependencias de la Empresa. Ese día se habría superado el plazo de 15 días pedido.

Doc actor nº16

DÉCIMOCUARTO.- DOÑA Benita COMUNICA EL 30.12.2022 A LA DEMANDADA LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN REPRESENTATIVA

Mediante escrito de fecha 23.12.2022, registrado el 30.12.2022 ante la demandada, doña Benita comunica los 4 miembros de la comisión representativa elegida en la asamblea de trabajadores celebrada el 23.12.2022. Informa que los trabajadores que representarán a sus compañeros en el período de consultas serán; Benita, Cosme, Ángela y Carlos Daniel.

Doc actor nº 17

DÉCIMOQUINTO.- POR ESCRITO DE FECHA 03.01.2023 LA DEMANDADA CONTESTA AL ESCRITO DE LA COMISIÓN REPRESENTATIVA DE 23.12.2022

Por escrito de fecha 03.01.2023, la demandada se da por notificada de la elección de la Comisión Representativa y se invita a los miembros de la misma a la primera reunión en período de consultas a celebrarse el 11.01.2023 a las 12:00 horas en las Dependencia de la Empresa.

Doc actor nº 18

DECIMOSEXTO.- PRIMERA REUNIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA EN PERÍODO DE CONSULTAS, DE FECHA 11.01.2023

En fecha 11.01.2023, se celebra la primera reunión en período de consultas, por el expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo iniciado por la demandada el 14.12.2022. Abierto el acto, la parte empresarial se reitera en el contenido de su propuesta de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, advirtiendo que en caso de falta de acuerdo, la modificación del sistema de libranzas se aplicaría con efectos de 01.03.2023. La parte social incide en lo expuesto en el escrito de 19.12.2022, en el sentido de que debería aplazarse el procedimiento de MSCT, hasta que se realicen las elecciones sindicales en febrero de 2023. La parte social, también echa en falta que al escrito de fecha 14.12.2022, iniciador del expediente de modificación colectiva, no se adjuntara un cuadrante anual en que constara todos los trabajadores del servicio. Solicita que sea aportado al expediente para su valoración.

Doc actor nº 19

DECIMOSÉPTIMO.- EN FECHA 14.01.2023, LA DEMANDADA CONVOCA A LA COMISIÓN REPRESENTATIVA A REUNIÓN EL 19.01.2023 En fecha 14.01.2023, la demandada convoca a la Comisión Representativa a una segunda reunión en período de consultas, a celebrarse en la Sala de Juntas de las Instalaciones de la Empresa, el 19.01.2023 a las 12:00 horas. A la referida comunicación, la demandada adjuntaba el cuadrante de libranzas anual que proponía establecer. En relación al aplazamiento de la medida hasta que se celebren nuevas elecciones sindicales, realizada por la parte social en la reunión de 11.01.2023, la demandada contesta lo siguiente:

1.- La Empresa tenía la intención de aplicar la medida

2.- La Empresa esperó a que concluyera el proceso de revocación de la anterior RLT para hacer la comunicación de inicio del proceso.

3.- La Empresa amplió el plazo de aplicación de la medida, para llevarlo a efecto el 01.03.2023.

4.- La Empresa manifiesta, que evitó abrir el proceso de modificación colectiva, al tener conocimiento de la intención de revocación de la antigua RLT y para que no hubiera problemas de interlocución.

5.- La Empresa considera que la medida se aplicará con extraordinario retraso y que no es conveniente demorarla más.

6.- La Empresa considera que la comisión representativa tiene suficiente capacidad y apoyo del colectivo laboral y que transmite la opinión general.

La Empresa pretende que la comisión comprenda y valore la medida, con la lógica de que, de no alcanzarse acuerdo, la medida propuesta por la empresa se aplicaría el 01.03.2023. Termina solicitando a la parte social que si tiene alguna propuesta la entregue por escrito.

Doc actor nº20

DECIMOCTAVO.- EN FECHA 17.01.2023 DOÑA Benita (PARTE SOCIAL), CONTESTA AL ESCRITO DE LA DEMANDADA DE FECHA 14.01.2023

Refiere la parte social a la demandada lo siguiente: "Acusado escrito de fecha 14.01.23, notificado el 16.01.23, por el que se propone a esta parte una reunión a celebrarse el día 19.01.23 a las 12:00 horas, hemos considerado transmitirles lo siguiente: Proponemos que la reunión se celebre el próximo día 26.01.23 a las 12:00 horas, pues son varias las dificultades con la que tropezamos; en primer lugar, los Miembros de esta Comisión no tienen crédito horario para atender el presente expediente de MSCT y tienen que conciliar sus vidas personales y familiares, para coordinar reuniones fuera de sus horarios laborales, al objeto de consensuar y elaborar una propuesta de cuadrante de libranzas a presentar a la Empresa. Por tanto, esperamos que sean sensibles con esta realidad. Además ocurre, que al no ser consensuadas previamente las reuniones, también nos encontramos con la dificultad añadida de que nuestro asesor no puede estar presente en la fecha propuesta por ustedes, sino en la de 26.01.23. Por tanto, entenderán, por motivos obvios, que no podemos asistir a una reunión sin asesor. Por otro lado, rogaríamos que eviten realizar comunicaciones del presente expediente de MSCT por whatsap y en día libres, pues ha de respetarse nuestro tiempo de descanso. Siempre se nos puede comunicar en horario laboral. Solicitamos, que el cuadrante de servicios que se adjunta al escrito de fecha 14.01.2023, se nos facilite en modelo DIN A3, pues el que se nos entrega es ilegible y no podemos valorarlo."

Doc actor nº 21

DECIMONOVENO.- LA DEMANDADA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 18.01.2023, DA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE LA PARTE SOCIAL DE FECHA 17.01.2023 La demandada, mediante escrito de fecha 18.01.2023, contesta a la parte social que accede a la petición de cambio de fecha de reunión de la comisión negociadora, aceptando como nueva fecha de reunión el 26.01.2023 a las 12:00 horas. (Adjunta la demandada su propuesta de cuadrante de libranza, en modelo DIN A3). Doc actor nº22

VIGÉSIMO.- SEGUNDA REUNIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA EN PERÍODO DE CONSULTAS,DE FECHA 26.01.2023

En fecha 26.01.2023, a las 12:00 horas, se celebra la segunda reunión en período de consultas por el expediente de modificación sustancial colectiva iniciado por la demandada. La parte social aporta en dicho acto su propuesta de libranza, que se adjunta al acta de reunión como único documento. La secuencia del sistema de libranzas de la parte social, aceptado por la plantilla de trabajadores, es: 1.- Martes 2.- Sábado y domingo 3.-Jueves y viernes 4.- Miércoles La demandada expone que para responder adecuadamente, necesita hacer una valoración y un tiempo de estudio y que dará respuesta por escrito a la parte social.

Doc actor nº23

VIGÉSIMO PRIMERO.- EN FECHA 31.01.2023, LA DEMANDADA DA CONTESTACIÓN A LA PROPUESTA DE LIBRANZAS DE LA PARTE SOCIAL

Por escrito de fecha 31.01.2023, la demandada dirige escrito a la parte social, en el que da contestación a la propuesta de libranzas presentada por la parte social en la reunión de la comisión negociadora, celebrada el 26.01.2023. La demandada refiere que no puede aceptar la propuesta del sistema de libranzas aportado por la parte social, porque no respeta el sistema legal de descanso semanal que debe seguirse en cumplimiento del artículo 37.1 del E.T. y de la jurisprudencia, esto es, día y medio más 12 horas de descanso, lo que suma 48 horas ininterrumpidas de descanso. La demandada propone como nueva fecha de reunión la de 03.02.2023 a las 12:00 horas.

Doc actor nº24

VIGÉSIMO SEGUNDO.- TERCERA REUNIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA EN PERÍODO DE CONSULTAS, DE FECHA 03.02.2023 En fecha 03.02.2023 a las 12:00 horas se celebra la tercera reunión de la comisión negociadora en período de consultas. La demandada ratifica la no aceptación del cuadrante propuesto por la parte social, refiriendo que no respeta el descanso semanal establecido en el art. 37.1 del E.T. Informa que la siguiente semana comenzará a comunicar individualmente a los trabajadores, el nuevo sistema de libranza semanal. Expresa a la parte social, que se mantiene abierta a recibir otras propuestas para su estudio. La parte social responde a la demandada, con las siguientes consideraciones: En relación a que el cuadrante de la parte social no cumple con lo dispuesto en el art. 37.1 del E.T., manifiesta que la empresa ha mantenido este sistema durante los últimos 8 años, sin preocupación alguna. Que lo relevante del cuadrante propuesto por la parte social, es que ha sido aceptado por los trabajadores y en un período de 14 días se libran 4 días, lo que no ocurre con el cuadrante actual que produce un déficit de descanso semanal. Informa a la demandada, que la parte social ha consultado con los trabajadores y existe un rechazo total a la propuesta de cuadrante de la empresa, por no ser razonable estar durante 8 meses sin librar un fin de semana, por lo que no es equilibrado, ni razonable ni ayuda al derecho de conciliación, personal, familiar y laboral. La parte social, argumenta que valorara la petición de la empresa en relación a la aportación de una nueva propuesta de cuadrante de libranza por la parte social. Igualmente, le solicitan a la empresa que deben ofrecer otra alternativa de libranza a la dada inicialmente. Finalmente, la empresa manifiesta que el cuadrante que propuso inicialmente es el mejor que se adapta al descanso semanal ininterrumpido de 48 horas por semana.

Doc actor nº25

VIGÉSIMO TERCERO.- DOÑA Benita (MIEMBRO DE LA COMISIÓN REPRESENTATIVA) APORTA UNA SEGUNDA PROPUESTA DE SISTEMA DE LIBRANZA En fecha 13.02.2023, y atendiendo a la petición de la demandada efectuada en la reunión de 03.02.2023, doña Benita, como miembro de la comisión representativa, aporta a la negociación un nuevo cuadrante de libranza semanal, para que sea valorado en la comisión negociadora. El nuevo cuadrante de libranzas aportado es el siguiente: 1.- Lunes 2.- Sábado y domingo 3.- Jueves y viernes 4.- Martes y miércoles Por otro lado, doña Benita, traslada a la demandada que ha de tener en cuenta que la Comisión Representativa existente en el presente expediente de modificación colectiva, ha dejado de tener legitimidad desde que el 10.02.2023 en que salió elegido en las elecciones sindicales un nuevo comité de empresa. Y termina solicitando que se continúe negociando el presente expediente de modificación sustancial colectiva con dicho Órgano Representativo.

Doc actor nº26

VIGÉSIMO CUARTO.- EN FECHA 13.02.2023, LA DEMANDADA COMUNICA A LA COMISIÓN REPRESENTATIVA ASI COMO A LA NUEVA RLT, LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO

Por escrito de 13/02/2023 se comunica a la empresa ue la comisión representativa a dejado de tener legitimidad por la existencia d eu comité de empresa.

Doc 20 demandado

Por escrito de fecha 13.02.2023, la demandada se remite a la Comisión Representativa y a la nueva RLT salida de las elecciones sindicales celebradas el 13.02.2023, y les comunica la finalización del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Tras una breve descripción de antecedentes en el expediente, la demandada alega que en la reunión de la comisión negociadora de fecha 03.02.2023, los asistentes de la empresa desconocían que existía un proceso de elecciones a RLT, cuya votación tuvo lugar el viernes 10 de febrero. Refiere que fue posteriormente, cuando se preparaban las comunicaciones individuales, cuando los representantes de la empresa en el proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo se percataron de preaviso de elecciones.

Prosigue la demandada realizando las siguiente valoraciones:

1.- Que el proceso de implantación de la modificación sustancial se había prolongado en el tiempo, retrasándose mucho respecto al momento en que la empresa hubiese querido aplicarlos.

2.- Que durante en tiempo transcurrido el colectivo de trabajadores ha votado una nueva RLT.

3.- Que en el período de consultas la comisión representativa hizo una propuesta de cuadrante que no se ajustaba al precepto de 48 horas de descanso ininterrumpido.

4.- Que la empresa pretende llegar a un consenso en una materia tan sensible como es la cuestión del cuadrante de libranzas. 5.- Que la empresa considera razonable dejar sin efecto la actual medida y abrir próximamente un nuevo proceso de modificación sustancial, una vez quede válidamente constituido el nuevo comité de empresa.

Finaliza la empresa, reiterando que deja sin efecto la medida de modificación de condiciones de trabajo que había anunciado con efecto de 01.03.2023. Igualmente, manifiesta que queda a la espera de que se le comunique formalmente la constitución del comité de empresa con la intención de abrir, y negociar con ella, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que garantice el cumplimiento de las 48 horas de descanso ininterrumpidas, ajustada a derecho.

Doc actor nº27

VIGÉSIMO QUINTO.- PROCESO ELECTORAL EN EL CENTRO DE TRABAJO

En fecha 13.01.2023 se inicia el proceso electoral en el Centro de Trabajo "Servicio de Mantenimiento Integral de Playas, Litorales y Gestión de Balnearios del Término Municipal de Las Palmas de Gran Canaria", con el acto de constitución de la mesa electoral, quedando fijado el siguiente calendario electoral:

1.- 13.01.2013: Constitución de la mesa electoral

2.- 17.01.2013: Exposición del censo y reclamaciones

3.- 18.01.2023: Resolución de reclamaciones

4.- 19.01.2023: Publicación definitiva del censo

5.- 20.01.2023: Inicio del plazo de presentación de candidaturas

6.- 31.01.2023: Proclamación provisional de candidaturas

7.- 01.02.2023: Reclamaciones a las candidaturas

8.- 02.02.2023: Resolución proclamación definitiva de candidaturas

9.- 03.02.2023: Inicio del período de campaña electoral

10.- 08:02.2023: Finalización de la campaña electoral

11.- 09.02.2023: Día de reflexión

12.- 10.02.2023: Día de votación (de 11:00 a 17:00 horas)

El censo de trabajadores ascendía a un total de 59 (incluidos dos en situación de excedencia voluntaria). A la limpieza de los Balnearios Públicos de Las Palmas de Gran Canaria correspondían 16 trabajadores y a Mantenimiento de Playas y Litorales de Las Palmas de Gran Canaria correspondían 41. Además de un técnico y un oficial administrativo.

Doc actor nº 28 a 32

VIGÉSIMO SEXTO.- SECUENCIA DE LIBRANZA SEMANAL DEL PERSONAL DE PLAYAS Y LITORALES, EXISTENTE DESDE FINALES DEL AÑO 2014 El personal adscrito a Mantenimiento de Playas y Litorales de Las Palmas de Gran Canaria, mantiene desde finales del año 2014 y hasta la fecha presente, la siguiente secuencia de libranza semanal:

1.- lunes

2.- Sábado y domingo

3.- Viernes

4.- Miércoles y jueves

5.- Martes

No controvertido

Actualmente desde el 14/08/2023 todos los trabajadores tienen 48 horas de descanso semanal

Documental demandado

VIGESIMOSÉPTIMO.- HORARIOS DE APERTURA

Los balnearios están abiertos de 8 a20 horas ininterrumpidas, salvo Alcarabaneras de 10.30 a 18.30 h

Testifical D. Fernando y D. Alejo; doc 67 demandado

VIGESIMOCTAVO.- En reiterada ocasiones la empresa ha solicitado a la parte social (comité y representantes) la acreditación de la inscripción en la oficina pública de registro de la autoridad la laboral. la última solicitud que consta es de 27/05/2023

Doc 12, 40 y ss demandado

Doc 12 demandado

VIGESIMONOVENO.- El 26/12/2013 FCC SA firmó con el ayuntamiento de Las Palmas un acuerdo sobre servicio de mantenimiento integral de playas y litorales y gestión de balnearios.

Se fijó una prórroga hasta 01/01/2019

Se fijó una segunda prórroga hasta 01/01/2020

Se autorizó prórroga excepcional hasta el 31/03/2020, manteniendo las condiciones económicas del contrato primigenio.

El contrato se encuentra en nulidad desde el 01/04/2020

El 29/06/2023 el Jefe de Área de Gobierno de Movilidad , promoción económica y Ciudad del Mar remitió correo indicando "El pliego de limpieza se remitió par su trámite interno en marzo de 2022, no pudiéndose publicar el año pasado, ser recibió la última revisión en mayo de 2023, estando previsto enviar nuevamente en julio de 2023 toda vez que ya tomó posesión el nuevo gobierno electo."

Doc 55 y ss; 65 demandado

TRIGÉSIMO.- Los horarios de servicio de la contrata vienen fijados en el pliego de condiciones

Doc 3 actor

TRIGÉSIMO PRIMERO.- El 11/10/2022 la parte social reitera la petición de que se proceda a la aplicación del punto 9 de acuerdo de 14/08/2019 sin esperar al nuevo contrato. El punto 9 recoge el hoario de trabajo aplicable desde el día en que entre en vigor el nuevo contrato adminsitrativo

Doc 65 demandado"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando las excepciones procesales desestimo la demanda interpuesta por D Cristobal contra FCC MEDIO AMBIENTE SAU por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Se desestima la reconvención, absolviendo al demandado de la misma.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Cristobal, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda planteada por la actora, la cual alegaba la vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical. La resolución combatida consideró probado que las acciones de la empresa demandada no constituían una violación de dicho derecho, tal como detalló en los fundamentos de la sentencia.

En cuanto a las excepciones procesales suscitadas, el pronunciamiento impugnado resolvió que no podía apreciarse una falta de legitimación pasiva de la empresa, ya que las acciones alegadas por la actora, relacionadas con un sindicato, podrían haber afectado su derecho a participar en un proceso electoral. Asimismo, la resolución consideró desestimadas las excepciones de fraude procesal y abuso de derecho, al no deducirse ninguna intención de la empresa en perjudicar el proceso colectivamente. Además, determinó que no existía prescripción alguna de la acción ejercitada, tomando como inicio el día de las elecciones, y desestimó la falta de concreción de la demanda debido a los desistimientos efectuados por la actora.

En relación a las acciones específicas de la empresa que la actora consideraba violatorias de su derecho sindical, el pronunciamiento analizó dos supuestos: la celebración de una asamblea de revocación y la asamblea para elegir la comisión representativa. En ambos casos, la sentencia entendió que, aunque había un derecho de reunión reconocido, este estaba sujeto a negociación con la empresa debido a las condiciones específicas del lugar y horario de trabajo.

La sentencia argumentó que la oposición de la demandada a las reuniones en horas de trabajo no demostraba una voluntad de vulnerar derechos fundamentales, sino más bien una necesidad de evitar conflictos con la administración local y potenciales quejas de usuarios. La resolución también concluyó que las medidas adoptadas por la empresa en el proceso de modificación sustancial no mostraban obstrucción deliberada y que los cambios de horario no eran significativos para constituir una vulneración de derechos. En consecuencia, la sentencia de instancia desestimó tanto la pretensión principal de la demanda como la accesoria de indemnización. La reconvención también fue desestimada debido a la falta de justificación suficiente.

Disconforme la parte actuante, Julio, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Vigésimoctavo, cuya redacción sería la siguiente:

"Por escrito de fecha 21.02.2023, registrado ante la Empresa el 22.02.2023, doña Benita y doña Ángela, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta del Comité de Empresa, aportan a la demandada el acta de constitución del comité de empresa."

Para ello, el recurrente no se apoya en ningún documento que se cite, así mismo, esta revisión nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 28.1 de la CE, art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, art. 41º del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, art. 42º del Convenio Colectivo de Mantenimiento Integral de Playas y Litorales de Las Palmas de Gran Canaria, art. 77.1 del ET.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 28.1 de la Constitución Española y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a saber, el recurrente argumenta que la empresa demandada, FCC Medio Ambiente, S.A.U., interfirió de manera ilegítima en un proceso electoral, lo que constituyó una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. Según el recurrente, la empresa, al tramitar un expediente colectivo de modificación de condiciones de trabajo coincidiendo con un proceso electoral promovido por los trabajadores, intentó frustrar dicho proceso electoral. Este acto supuso una clara injerencia en el proceso, ya que desde 2014 y hasta 2022 no se había mostrado preocupación por el sistema de libranzas de los trabajadores que generaba un déficit de descanso semanal. Sin embargo, justo cuando la anterior representación legal de los trabajadores fue revocada y se promovió un nuevo proceso de elecciones sindicales, la empresa apresuradamente impulsó una medida sustancial de modificación de las condiciones de trabajo. El recurrente enfatiza que la empresa continuó actuando de manera invasiva durante todo el proceso electoral, solo cesando sus acciones una vez concluidas las elecciones, lo que muestra la clara intención de interferir en el resultado electoral desfavorable para la empresa.

El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

En el caso presente se indica que la empresa actuó de manera invasiva durante todo el procedimiento electoral, sin embargo, nada más lejos de la realidad, aplazó en diversas ocasiones las reuniones y las fechas de efecto del cambio de libranzas, para no perjudicar ni el proceso electoral ni al nuevo Comité de Empresa.

En todo caso, primer motivo del recurso no procede sino ser desestimado. Es cierto, que la empresa FCC Medio Ambiente, S.A.U. inició la tramitación de un expediente colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en coincidencia temporal con un proceso electoral sindical (Hechos Probados décimo, decimoséptimo y vigésimo quinto). No obstante, la mera coincidencia temporal no es suficiente para acreditar una injerencia ilícita o vulneradora del derecho fundamental de libertad sindical. Del examen de los hechos probados se desprende que la empresa venía advirtiendo desde tiempo atrás de la existencia de un déficit en el sistema de libranzas que afectaba directamente al descanso semanal de los trabajadores, motivo legítimo que sustenta la medida planteada.

Resulta igualmente relevante que, si bien la representación legal de los trabajadores estaba 'revocada' cuando se inició el expediente, la empresa intentó preservar una interlocución legítima con los anteriores miembros y con el sindicato INSIRE (HP décimo), lo que justifica su decisión de postergar la aplicación efectiva de la medida hasta la elección de una nueva representación sindical, circunstancia que acredita que su proceder no fue precipitado ni orientado a influir ilícitamente en el proceso electoral.

Asimismo, consta acreditado que durante todo el período de consultas la empresa mostró una actitud negociadora y colaboradora con los trabajadores, permitiendo diversas reuniones, ajustándose incluso a solicitudes de aplazamiento y cambios de fecha propuestos por la parte social. Tampoco puede obviarse que la medida perseguía legítimamente corregir una situación irregular en materia de descanso semanal de los trabajadores, situación reconocida y no discutida en el proceso, que se perpetuaba desde 2014 (HP décimo y vigesimosexto). La propuesta empresarial se fundó en criterios objetivos y jurídicamente sustentados en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, buscando ajustarse estrictamente a la normativa laboral.

Así, lejos de observarse un intento sorpresivo y perjudicial, se aprecia que existió un auténtico esfuerzo negociador de la empresa, evidenciado por el periodo ampliado de consultas, la celebración de diversas reuniones con la comisión negociadora, así como la aceptación del aplazamiento propuesto por la representación social y la invitación a presentar alternativas (HP decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero). De este modo, no se aprecia conducta alguna que suponga un menoscabo del derecho sindical, sino más bien lo contrario: la empresa facilitó en todo momento el diálogo social y la negociación. Finalmente, debe destacarse que la empresa decidió voluntariamente dejar sin efecto la medida inicialmente comunicada en cuanto tuvo conocimiento formal de la constitución de la nueva representación sindical, lo que revela una clara voluntad de respetar la libertad sindical y evitar cualquier posible interferencia (HP vigésimo cuarto).

En definitiva, analizadas en conjunto todas las circunstancias acreditadas, no puede concluirse que la conducta de la empresa constituya una vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española ni del artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por lo que procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto en este punto.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 41º del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, art. 42º del Convenio Colectivo de Mantenimiento Integral de Playas y Litorales de Las Palmas de Gran Canaria y el art. 77.1 del E.T., a saber, la recurrente sostiene que la interpretación de los convenios colectivos, realizada por el juez, es incorrecta, ya que considera que el derecho de asamblea en horario laboral no es absoluto y está sujeto a negociación, cuando en realidad estos convenios otorgan un derecho de asamblea en horario laboral como una mejora convencional del derecho de libertad sindical. La parte demanda también señala que la empresa impidió injustamente la celebración de una asamblea solicitada para el 23.12.2022, a pesar de haberse programado en el local del comité de empresa y sin presencia de usuarios, argumentando una supuesta afectación al servicio. Esto, según el recurrente, constituye una vulneración del derecho de libertad sindical, ya que el crédito horario para asambleas debe ser organizado, pero siempre dentro del horario laboral y no supeditado a la voluntad empresarial.

El art. 41 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales se refiere a "FUNCIONES DEL DELEGADO DEL PERSONAL O COMITÉ DE EMPRESA", por lo que la previsión de una Asamblea en horas laborales no se refiere a un derecho general y absoluta de convocatoria en dichas horas, sino a la posibilidad de asistir a Asambleas en esas horas. En todo caso, el artículo dispone lo siguiente:

"Horas de Asambleas: Dentro de la jornada de trabajo se podrá disponer de un máximo de 12 horas anuales para llevar a cabo las Asambleas, negociándose dicho crédito retributivo entre los representantes de los trabajadores/as y las empresas. El máximo de tiempo para realizar dichas Asambleas será de una hora diaria, dos veces al mes como máximo."

Como bien se deduce de una lectura, no es está reconociendo un derecho a convocar Asamblea en horario laboral, sino un derecho del Delegado de Personal o del miembro el Comité de Empresa de acudir en horario laboral a Asambleas, de ahí que se hable de "crédito retributivo". Pero es más, tampoco se reconoce un derecho absoluto a convocar Asamblea en horario laboral, de ahí que se hable de "negociándose [.] entre los representantes de los trabajadores/as y las empresa". El art. 42º del Convenio Colectivo de Mantenimiento Integral de Playas y Litorales de Las Palmas de Gran Canaria también habla de la negociación del "crédito retributivo" entre los representantes de los trabajadores/as y las empresa.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 94/1995), es necesario efectuar "en cada caso concreto" una apreciación ponderada del ejercicio de la libertad sindical y de los límites que al mismo se pueden imponer. Ello es así porque la libertad sindical no es un derecho ilimitado ("ningún derecho, ni aun los fundamentales, es absoluto o ilimitado", recuerda la citada sentencia), estando sometido, entre otras restricciones, al límite expresado en la ley de no perturbar la actividad normal de la empresa cuando su ejercicio consiste en reunirse con los trabajadores, o recaudar cuotas sindicales o transmitir información sindical [ art. 8.1.b) LOLS].

El Tribunal Constitucional en sentencia de 19.05.2003 rec. 5040/1998 se ha pronunciado sobre el derecho de reunión en el ámbito laboral señalando: "Que no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio del genérico derecho de reunión pacífica y sin armas reconocido en el artículo 21.1 CE , ni tampoco del genérico derecho de reunión en lugares de tránsito público ( art. 21.2 CE ), sino ante una concreta manifestación del derecho de reunión que se enmarca en el contexto de las relaciones de trabajo, en particular, el derecho de asamblea de los trabajadores. Si bien este derecho encuentra su cobertura constitucional en el propio artículo 21.1 CE ( SSTC 91/1983, de 7 de noviembre, FJ 3 ; 29/2000, de 31 de enero, FJ 5 ), hemos reconocido que el derecho de reunión "presenta especialidades cuando se ejercita en el ámbito laboral o del personal al servicio de las Administraciones públicas" ( SSTC 18/1981, de 8 de junio ; 91/1983, de 7 de noviembre ; y 29/2000, de 31 de enero, FJ 5 ; AATC 869/1988, de 4 de julio, y 565/1989, de 27 de noviembre). Estas especialidades obedecen a su ejercicio en el centro de trabajo ante la posible afectación del funcionamiento de la actividad desarrollada en el mismo y la necesaria colaboración de la empresa o de la Administración para hacerlo efectivo, esto es, a la puesta a disposición de los trabajadores de un espacio donde ejercerlo. Por ello, el ejercicio de este derecho, "como el de todos y cada uno de los derechos constitucionales ( STC 6/1988, de 21 de enero ), ha de ajustarse a determinadas reglas y límites cuando se ejerce en el seno de la empresa, pues ha de compatibilizarse con los derechos y obligaciones que nacen de la relación de trabajo y, en particular, con los derechos del empresario en cuanto a la dirección y organización del trabajo y sobre los locales y útiles de la empresa ( ATC 869/1988, de 4 de julio, FJ 4)".

En este caso tal y como se ha expuesto en el convenio colectivo lo único que se ha regulado es el derecho de los órganos de representación del personal entre los cuales evidentemente está el comité de empresa de disponer de un determinado número de horas anuales para la realización de asambleas dentro de la jornada de trabajo.

Por otro lado debe tenerse en cuenta que el disfrute del derecho de reunión en la empresa, no constituye una función sindical ni un función de representación del personal, sino que se trata de un derecho reconocido a todos los trabajadores con independencia su afiliación o no a algún sindicato, y que el convenio colectivo no recoge en ninguno de sus preceptos licencia o permiso de los trabajadores para asistir a las asambleas, por lo tanto no se puede desprender como pretende la parte actora que esa regulación constituya una mejora con respecto a la regulación que se contempla en el Estatuto de los Trabajadores, que expresamente preceptúa que las asambleas deben de realizarse fuera del horario de trabajo, salvo acuerdo con el empresario, acuerdo que evidentemente aquí no se da, sin que la actuación de la parte demandada pueda estimarse contraria a la regulación convencional, pues facilitó locales para llevar a cabo la asamblea, condicionándolo únicamente a que la misma se lleve a cabo fuera del horario laboral, lo que es conforme a la doctrina anteriormente expuesta y a la propia regulación contenida en el art. 78 ET, procediendo por lo expuesto la desestimación del motivo objeto de análisis, y con ello la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de octubre de 2024, dictada en autos nº 175/2024, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.