Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 430/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 323/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 430/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100482
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:929
Núm. Roj: STSJ ICAN 929:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000323/2024
NIG: 3501644420220002713
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000430/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000255/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: DIRECCION000; Abogado: Armando Alfredo Naranjo Aguilera
Recurrido: Begoña; Abogado: Mohamed El Hajoui El Hajoui
En Las Palmas de Gran Canaria a 20 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 323/2024 interpuesto por la empresa DIRECCION000. frente a la Sentencia n.º 393/2023 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 255/2022-00 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Begoña en reclamación de Cantidad, siendo los demandados la entidad DIRECCION000. y el FOGASA. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< SEGUNDO.- La actora suscribió con la demandada contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y presta sus servicios en el Centro de Trabajo ubicado en el Hotel DIRECCION001, en la DIRECCION002 - DIRECCION003, en horario habitual de lunes a viernes de 08:00 a 16:00 horas. TERCERO.- Desde el 13.09.2021 la actora viene disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de una hora diaria; es decir: su jornada semanal ordinaria es de 35 horas semanales. Esta jornada representa el 87,5 % de la jornada máxima semanal que se fija en el convenio colectivo. CUARTO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Hoteles y Alojamientos Similares, encontrándose incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Las Palmas para los años 2016-2019, publicado en el Anexo al BOP de Las Palmas n.º 33, de 13-3-17, así como el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, publicado en el BOE núm. 121, de 21/05/2015, y prorrogado hasta 31/12/2021, BOE núm. 307 de 23/11/2020. QUINTO.- La actora venía percibiendo sus retribuciones en dieciséis pagas: doce ordinarias, que se abonan en los primeros días del mes siguiente al devengado; y tres pagas extraordinarias, denominadas verano, navidad y bolsa de vacaciones, que se devengan anualmente y se abonan prorrateadas con la mensualidad ordinaria; y una paga de beneficios denominada BONUS. SEXTO.- La empresa tiene establecido un sistema de BONUS para los directores o jefes de Departamentos. Este BONUS tiene carácter anual por importe de 3.000 € que se aumenta según beneficios, y se abona con la nómina del mes de enero del año siguiente al de su devengo, percibiéndose a principios de febrero del mes siguiente. La actora no ha percibido los BONUS correspondientes a los años 2020 y 2021. SÉPTIMO.- La actora lleva la dirección de RRHH de las empresas o centros de trabajo del grupo, que se componen de seis alojamientos turísticos en el Sur de la Isla de Gran Canaria y uno en Galicia. Además, se gestionan las empresas de la DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006. El grupo tenía una media de 108 trabajadores en 2020 y de 91 en 2021, que la actora gestionaba directamente y en exclusividad, dado que no hay más trabajadores en su Departamento y se realiza una gestión integral del personal, sin apoyo de asesoramiento externo. Además, desde marzo-2020, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por la pandemia del COVID-19, la actora -que no vio suspendido su contrato de trabajo y continuó prestando servicios a través del sistema de teletrabajo-, tuvo que realizar todas las gestiones relativas a ERTES, aperturas y cierres de establecimientos, ceses o llamamientos de personal, etc. OCTAVO.- La actora en ocasiones fichaba en el sistema de fichajes, no siempre. Consta la existencia de remisión a la demandada de numerosos correos por incidencias y fallos del sistema de fichaje. NOVENO.- La actora ha venido prestando servicios de forma habitual fuera de su horario de jornada reducida. Así: Mes de enero 2021: 84 horas. Mes de febrero 2021: 49 horas. Mes de marzo 2021: 50 horas. Mes de abril 2021: 32 horas. Mes de mayo 2021: 27,5 horas Mes de junio 2021: 82 horas. Mes de julio 2021: 105,5 horas. Mes de agosto 2021: 85 horas. Mes de septiembre 2021: 34,5 horas. Mes de octubre de 2021: 29 horas. Mes de noviembre de 2021: 48 horas. Mes de diciembre de 2021: 37 horas. Total: 663,50 horas. DÉCIMO.- La actora no ha disfrutado de los 14 días festivos no recuperables de los años 2020 y 2021. UNDÉCIMO.- Que la empresa adeuda a la actora la cantidad de 40.851,85 euros por los siguientes conceptos: - Bonus de 2020 y 2021: a razón de 6.000 euros. - Festivos trabajados y no compensados: 2.189,78 €. - Horas extraordinarias, de enero de 2021 a diciembre de 2021: 700 horas, a razón de 32.392,07 €. DUODÉCIMO.- Ha sido agotada la vía previa>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Begoña contra DIRECCION000. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la empresa demandada a que abone a la parte actora por los conceptos fijados en el hecho undécimo de la presente, la cantidad de 40.851,85 euros, más el interés por mora, de conformidad con el fundamento de derecho segundo in fine. Y debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada DIRECCION000., siendo impugnado por la actora D.ª Begoña; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado. PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por la parte actora frente a DIRECCION000 y la condena al abono de 40.851,85 euros en concepto de bonus 2020 y 2021 (6.000 euros), festivos trabajados y no compensados de años 2020 y 2021 (2.189,78 euros) y horas extraordinarias realizadas en 2021 (32.392,07 euros), más interés por mora. Frente a la anterior sentencia la demandada recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación, al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario, con la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones y se acuerde el archivo de las actuaciones, o, subsidiariamente se la condene únicamente al abono de la suma de 2.189,78 euros. Consta en el relato de hechos probados que la actora prestaba servicios para la demandada como directora de RRHH desde 1.04.19, disfrutando de reducción de jornada de una hora por cuidado de menor desde 13.09.21; que la actora no percibió el bonus correspondiente a los años 2020 y 2021; que a partir de marzo de 2020, periodo COVID, siguió prestando servicios mediante sistema de teletrabajo; que la actora en ocasiones fichaba en el sistema de fichajes, no siempre, constando la existencia de remisión a la demandada de numerosos correos por incidencias y fallos del sistema de fichaje; que ha realizado fuera de su jornada reducida un total de 663,50 horas en el año 2021; y finalmente que no ha disfrutado de los días 14 días festivos no recuperables de los años 2020 y 2021. La juez valoró en el acto del juicio la documental aportada por ambas partes, no impugnada, y tres testificales practicadas (D. Javier, Dr. de Operaciones, Dña. Fermina, Dra. Adelaida, y D. Nazario, actual Dr. de RRHH), al no existir motivo alguno para dudar de su credibilidad. Sobre los documentos aportados por la actora impugnados de contrario (doc. 3 y 4 y 8 a 14 actora), solo acepta la impugnación del documento n.º 3 (nóminas de otros trabajadores), no así del resto por los motivos que explica en el fundamento primero tercer párrafo. Por lo que respecta a los documentos n.º 11 a 14 (registro de acceso de la actora a la aplicación para prestar servicios), siendo iguales a los 15 a 23 que no fueron impugnados, no acepta la impugnación. SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende "la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión", concretamente la nulidad de todo lo actuado y archivo de las actuaciones por lo siguiente: La actora presentó junto al escrito de demanda "justificación de haber presentado ante el SMAC la correspondiente papeleta de conciliación, y que dicho acto se celebrará el día 12/04/2022 a las 1145h". Sin embargo se la requirió por Decreto de 5.04.22 para que acreditara la celebración del Acto de Conciliación, o su intento, en el plazo de 15 días, desde el día siguiente a la recepción del Decreto, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, sin haberlo efectuado. Al no haberse percatado de tal circunstancia ni la LAJ en el intento de conciliación previa ni la juez en el acto de la vista oral "se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 63 de la LRJS en relación con los arts. 80.3 y art. 156.1, ambos de la citada LRJS, por lo que entendemos que se da la causa de nulidad prevista en el art. 239.3 de la LOPJ, produciendo una total indefensión a esta parte, por lo que se interesa la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, con inclusión de la sentencia dictada en los presentes autos, nulidad que habrá de retrotraerse al momento del inicio de la vista oral (vid folios 106 y 107 de las actuaciones) a fin de que, ante la infracción habida y de acuerdo con los apercibimientos consignados en el Decreto de fecha 05/04/2022, se acuerde el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES". Resolución del motivo. A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte. Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional. Pero para que pueda prosperar un motivo de quebrantamiento de forma articulado por la vía del art. 193 a) LRJS la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) identificarse el precepto procesal que se entienda infringido. 2) que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión, de manera que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. 3) nunca el defecto procesal podrá alegarse por la parte que lo provocó, 4) y finalmente es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma. En el caso que nos ocupa ni existe indefensión ni alega la recurrente en el escrito de recurso en que ha podido consistir la misma. TERCERO.- Es constante la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013-, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia. En el presente caso solicita la recurrente cuatro revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: 1) revisión del hecho probado tercero para que se haga constar el horario de la actora: "TERCERO.- Desde el 13.09.2021 la actora viene disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, de una hora diaria, es decir: su jornada semanal ordinaria es de 35 horas semanales, desde las 08.30 hasta las 15.30 horas de lunes a viernes. Esta jornada representa el 87,5% de la jornada máxima semanal que se fija en el convenio colectivo." Apoyo revisorio: documentos obrantes en los autos bajo los fols. 147 a 152, aportados por la parte actora, así como de los documentos obrantes en el pendrive obrante al folio 96, y de entre ellos, los identificados bajo los nums. 27, 28 y 31 de las actuaciones. Trascendencia: Acreditar que esa era la jornada de la trabajadora y que no se deben incluir horarios supuestamente realizados, tanto en sábados y domingos, como en horarios distintos y posteriores a su jornada de trabajo. El motivo se estima porque es cierto que de parte de la documental aportada (folios 147 y 148) se desprende que la jornada pactada a partir del 13.09.21 es de lunes a viernes de 8.30 a 15.30 horas, completando el relato fáctico, si bien ninguna relevancia tiene para mutar el sentido del fallo. El objeto del pleito es precisamente acreditar que por encima de la jornada pactada, antes y después de la reducción de jornada, se realizaba una jornada superior que debe ser retribuida como horas extras. 2) revisión del hecho probado octavo para que se sustituya por el siguiente texto: "OCTAVO.- La actora, de acuerdo con el Reporte Diario de Registros de los horarios, del año 2021 y 2022, aportado por la empresa, ficho en las fechas que se indican en el citado Reporte. Habiendo quedado acreditado la ausencia de incidencias y de fallos en el sistema de fichajes". Apoyo revisorio: Folio 96 contenido en el pendrive, con referencia a los documentos identificados bajo los n.º 3, 7 y 29 de las actuaciones (certificado de compañía instaladora y mantenedora e informe anual de revisión). Trascendencia: Acreditar que no existían incidencias ni fallos en el sistema de fichaje. El motivo se desestima. La propuesta se apoya en el pendrive que se adjunta, foliado con el n.º 96 autos, el cual contiene numerosos archivos, sin que exista dentro del mismo ninguna numeración que permita examinar a la Sala los documentos que refiere la recurrente, incumpliéndose de este modo una exigencia inexcusable para el triunfo de un motivo revisorio, que el error valorativo denunciado se evidencie a partir de un documento concreto. Ha de recordarse además que, conforme a constante doctrina (por todas, STS de 28 de septiembre de 2017, rec. 228/2016), no puede pretender la recurrente una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado, salvo en supuestos de error palmario, que no es el caso. La última parte introduce una valoración jurídica, predeterminante del fallo, que no tiene cabida en sede de revisión de hechos probados. La juez de instancia valoró los numerosos correos enviados por la trabajadora por incidencias y fallos del sistema de fichajes. Además refuerza que el sistema de fichajes no funcionaba el hecho de que, conforme a la propia prueba que propone la empresa, la actora, por ejemplo, en enero de 2021 solo fichó 3 veces, en febrero 7, en marzo 14, en abril 8, etc., sin que conste reproche o llamada de atención alguna por parte de la empresa. 3) revisión del hecho probado noveno. "NOVENO.- La actora ha venido prestando servicios de forma habitual en su jornada ordinaria, no realizando horas extras alguna desde el mes de enero a diciembre del año 2021". Apoyo revisorio: folio 96 conteniendo el pendrive, con referencia a los documentos identificados bajo el núm. 29 de las actuaciones, así como bajo los documentos obrantes bajo los folios 577 a 580 de las actuaciones y folios 120 vto, 121 vto, 122 vto, y 123 vto., en relación con el folio 96 (pendrive) y los documentos identificados bajo el número 21, que corresponden a las hojas de Salario de la actora y distintos Registros mensuales de Jornada. Al margen del error que se contiene en el número de horas extras, ya que serían 663,50 horas y no 700 horas (ordinal undécimo), y de que la juez cita sentencia de esta Sala de 9.03.21, que considera no es de aplicación al supuesto de autos pues la empresa aportó registro horario (folio 96 pendrive), resalta el recurrente que tras actuaciones efectuadas por la IPTSS por posibles infracciones en materia de "registro diario horario" respecto de la actora y otras trabajadoras, la Inspección no levantó ningún acta de infracción, prueba de que la actora no hizo horas extras (folio 577 autos). Sorprende igualmente a la parteque reclame horas extras realizadas en sábados, domingos y festivos cuando "cuando presumiblemente, por la conciliación familiar de la actora, finaliza su actividad laboral los viernes a las 1530h". Finalmente en la propia documental aportada por la actora, registros horarios de la actora, solo figuran horas ordinarias. El motivo se desestima. Aun siendo cierto el error en el número de horas extras que la juez declara realizadas en el ordinal undécimo, ninguna incidencia tiene en el fallo pues se corresponde el número de horas extras efectivamente realizadas (663,50) y el valor de la hora extra con la cantidad a la que finamente resultó condenada la empresa, pretende la recurrente de nuevo una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, sin que se aprecie error en su valoración. Al margen de que la propuesta se apoya nuevamente en parte en el pendrive que se adjunta, foliado con el nº 96 autos, el cual contiene numerosos archivos, sin que exista dentro del mismo ninguna numeración que permita examinar a la Sala los documentos que refiere la recurrente. El informe de la IPTSS se refiere al año 2022, periodo posterior al que se reclama y que tampoco tendría virtualidad para mutar el sentido del fallo. Se pasa a transcribir la valoración de la prueba para tener por acreditada la realización de horas extras que hizo la juez de instancia y la Sala comparte: "Y en el presente la parte demandada no ha aportado los fichajes de la actora, a pesar de haber sido solicitados por la actora en la demanda y admitidos por quien suscribe, pues mantiene la demandada que la actora no utilizaba el sistema de fichaje, sin embargo nada aporta al respecto más allá de su alegación. Ni tan siquiera aporta dicho fichaje en el periodo reclamado, donde a veces constaba y a veces no, ni las entradas en el sistema de trabajo, o cualquier otra prueba que acreditara el horario de la actora, no sólo en cumplimiento de las obligaciones del art. 34.9 del ET, sino por que dispone de la facilidad probatoria. Tampoco ha constado acreditada la existencia de fichaje para los trabajadores en teletrabajo. Únicamente aporta las dos testificales que mantuvieron que utilizaban el sistema de fichaje, que sí funcionaba, que no se realizaban horas extraordinarias, pero que desconocían lo que realizaba la actora, máxime cuando la Dra. Adelaida estuvo incluida en un ERTE total suspensivo desde marzo de 2020 a junio de 2021, y el otro testigo entró a prestar en el mismo puesto de la actora cuando ella ya no estaba. Aun y así la actora aportó un indicio de realización de las mismas, esto es, la testifical del Dr. de Operaciones que si bien tiene una demanda igual a la presente, se corresponde con los documentos aportados por la actora 8 a 23, esto es, cuando la actora recibía o enviaba correos electrónicos (8 a 10 impugnados) o cuando entraba en el aplicativo, (del 11 al 14 impugnados y del del 15 al 23 no impugnados), que aun no dándoles validez a los impugnados, de los no impugnados se deduce lo contrario. Añadiendo, además, el contenido de los whastapps entre ambos, actora y testigo, y del Grupo de Directivos, no impugnados. 4) revisión del hecho probado undécimo para que quede con el siguiente contenido, de prosperar la revisión del ordinal noveno: "UNDÉCIMO.- Que la empresa adeuda a la actora la cantidad de 8.189,78 € por los siguientes conceptos: -Bonus de 2020 y 2021, a razón de 6.000 euros. -Festivos trabajados y no compensados: 2.189,78 €". Soporte probatorio: folio 96 conteniendo el pendrive, con referencia a los documentos identificados bajo el núm. 21 de las actuaciones, así como bajo los documentos obrantes bajo los folios. 120 vto, 121 vto, 122 vto, y 123 vto. El motivo se desestima, entre otras consideraciones, al no alcanzar éxito el anterior. CUARTO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia denunciando infracción "por aplicación indebida o interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 27 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas, en relación con el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores y todo ello con relación con el art. 24 del Texto Constitucional y jurisprudencia de aplicación". Sostiene el recurrente que en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado, con la documental aportada (folio 96), que no se ha realizado ninguna hora extra, lo que determina error en la valoración de la prueba por la juez e indebida traslación de la carga de la prueba a la empresa pues ella aportó el "registro horario diario" del año 2021, y de acuerdo con la sentencia de la Sala de 9.03.21 ".con carácter general, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias, para la determinación de las circunstancias en que aquellas se prestaron". Resolución del motivo. Se desestima por su defectuosa formalización. En efecto, no puede olvidarse que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS no solo exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas sino que, además, ha de razonarse además la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el caso concreto. Dicho lo anterior, advertimos que en el presente caso la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación del Juzgador de instancia, lo que impide al Tribunal conocer cuáles son exactamente las causas y alcance de la censura jurídica postulada pues la parte recurrente no ha aportado los datos precisos para que podamos tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trate de reprocharse a lo razonado en la resolución impugnada. Además inalterado el relato de hechos probados tiene esta Sala reiteradamente establecido que nunca podrá prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tendría como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica. Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia. QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €. SEXTO.- Conforme al Art. 204.4 LRJS se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución. Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación. Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DIRECCION000 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Las Palmas GC el 30 de noviembre de 2024, autos n.º 255/22, la cual confirmamos en su integridad. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 €. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tengalacondiciónde trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparacióndel recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstasenel párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previstoen el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativosdehaberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0323/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habráde aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento. Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fundamentos
Fallo
