Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 425/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1555/2024 de 20 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 425/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100498
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1003
Núm. Roj: STSJ ICAN 1003:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001555/2024
NIG: 3501644420230005907
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000425/2025
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000089/2024-01
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Gestoria Sosa Suarez S.l.p; Abogado: José Ramón Dámaso Artiles
Recurrido: Carlos; Abogado: Federico Ruiz De Azcarate Casteleiro
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001555/2024, interpuesto por GESTORIA SOSA SUAREZ S.L.P, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000089/2024-01 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos, en reclamación de Despido, siendo demandado GESTORIA SOSA SUAREZ S.L.P.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 2 de septiembre de 2024, en el que se acordó
"1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por GESTORIA SOSA SUAREZ S.L.P, contra el auto de 13 de mayo de 2024.
2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida."
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GESTORIA SOSA SUAREZ S.L.P, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
El auto dictado en la instancia estimaba el Incidente de no readmisión presentado por la parte ejecutante, D. Carlos, declarando que no se había procedido a una correcta readmisión del trabajador por parte de la empresa demandada, Gestoría Sosa Suárez S.L.P. La parte ejecutante, en su argumentación, señalaba varios puntos que sustentaban la irregularidad de dicho proceso de readmisión.
La resolución combatida consideró probado, en primer lugar, que efectivamente no se ofrecieron los salarios de tramitación en el momento de la readmisión. Sin embargo, la sentencia determinó que esta cuestión era independiente y no interfería en el proceso principal de readmisión, por lo que desestimó este argumento.
En segundo lugar, el pronunciamiento impugnado entendió que no se había incumplido el plazo legal de tres días entre la recepción del requerimiento y la efectiva prestación del trabajo, ya que desde que la parte ejecutante fue requerida para reincorporarse al trabajo hasta que se tomaron medidas disciplinarias, el plazo fue superado con creces. Por ende, este argumento también fue desestimado.
El tercer punto crítico en el argumento de la parte ejecutante era la alegación de que la readmisión fue extemporánea. La sentencia se basó en la doctrina del Tribunal Supremo (rec. 1412/2014), que establece que una vez que se haya realizado la readmisión de manera provisional tras la sentencia inicial, no se requiere una nueva comunicación al trabajador tras la firmeza de dicha sentencia. La sentencia entendió que, en casos en que el trabajador no acepta su reincorporación tras el fallo de instancia, la empresa debe cumplir con las estipulaciones del art. 278 de la LRJS, comunicando por escrito al trabajador dentro de los diez días siguientes la fecha de reincorporación.
En este sentido, la sentencia concluyó que no hubo una adecuada reincorporación del trabajador, reafirmando la irregularidad de la readmisión inicialmente ofertada por la empresa. Fue determinante el reconocimiento de que la empresa no cumplió con su obligación de proporcionar una correcta readmisión conforme a la normativa vigente.
En el análisis sobre la extinción de la relación laboral, la sentencia resolvió que, aunque el tiempo entre la sentencia hasta el auto extintivo no se computaba debido a que la ausencia de trabajo fue atribuida a la voluntad del trabajador, ese tiempo no debía sumarse para el cálculo de la indemnización. Sin embargo, sí se determinó que el periodo transcurrido entre el despido y la sentencia de improcedencia debía considerarse para dicho cálculo, puesto que la suspensión de la relación laboral en ese lapso se debió al despido y no al incumplimiento de la readmisión ofrecida por la empresa.
Finalmente, la resolución dictaminó la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa a pagar una indemnización al trabajador por la suma de 15.354,57 euros, computando como periodo de servicios para el cálculo de la indemnización desde el inicio contratado de la relación laboral hasta la fecha del fallo que declaró la improcedencia del despido.
Disconforme la parte demandada, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación del auto. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Carlos
SEGUNDO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 279 a 290 LRJS, en consonacia con los artículos 110 y 111 LRJS, artíclo 56 ET y 25 CE.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 279 a 290 de la LRJS, en consonancia con los artículos 110 y 111 de la LRJS, artículo 56 del E.T, y el artículo 24 de la C.E. A saber, la parte recurrente argumenta que en el caso de un despido declarado improcedente, la empresa tiene la obligación de ejercer la opción de readmisión o indemnización en un plazo de 5 días según el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 110 de la LRJS. La empresa cumplió con este requisito optando por la readmisión en tiempo y forma. Sin embargo, el repetido Auto recurrido sostiene que la readmisión fue extemporánea basándose erróneamente en la STS, Rec. 1412/2014, que requeriría una nueva oferta de reincorporación post-firmeza de sentencia, algo inaplicable al caso donde no se formalizó recurso cambiando el contenido de la sentencia. El recurrente considera que la pasividad y falta de respuesta del trabajador tras múltiples intentos de comunicación y un alta en la seguridad social, demuestra un abandono tácito del trabajo. Además, enfatiza que no hubo una nueva sentencia que modificara los términos originales de readmisión, por lo que no era necesario reiterar dicha readmisión post-firmeza. La empresa cumplió con su deber de buena fe, y la inacción del trabajador evidencia una estrategia para obtener la extinción contractual, contrariando la correcta aplicación de la jurisprudencia pertinente.
La obligación que tiene el empresario de readmitir puede realizarla de manera real o ficticia por cuanto se le concede la posibilidad de hacer uso de los servicios del trabajador o de los rechazarlos manteniendo en ambos casos el trabajador el derecho al abono de los salarios.
De esta manera, el trabajador debe continuar prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono sin compensación alguna. Ahora bien, si pese al requerimiento empresarial de reanudación de servicios el trabajador injustificadamente persiste en su actitud de inactividad pierde definitivamente los salarios que se originen durante la tramitación del recurso sin que puedan derivarse otra consecuencia negativa por tal conducta ( LRJS art.299). En efecto, si se confirma la sentencia recurrida la única consecuencia jurídica que se puede derivar para el trabajador que decidió no incorporarse en ejecución provisional es la pérdida de los salarios de tramitación de todo ese período (desde esa no reincorporación hasta la firmeza de la sentencia). Así sucede respecto del período que va desde la fecha en que la empresa optó por la readmisión en el marco de la ejecución provisional hasta el día anterior al auto del TS que inadmitió el recurso de casación pues, a partir de ese momento, quedó firme, comenzando la fase de la ejecución definitiva de la sentencia (TS 4-3-14).
Consecuentemente, si como consecuencia de negativa a reincorporarse, el trabajador es objeto de un nuevo despido fundado en las ausencias consideradas injustificadas este ha de calificarse de improcedente, al no existir un incumplimiento contractual grave y culpable de carácter punible. Tal conducta solo puede acarrear la pérdida definitiva de los mencionados salarios ( LRJS art.299; TSJ C.Valenciana 29-9-04; TSJ Galicia 26-6-08; TSJ Sevilla 21-4-09). Frente a esta tesis mayoritaria hay alguna sentencia aislada que entendió que la inactividad del trabajador podía dar lugar a un nuevo despido por el que se abriría un nuevo proceso (TSJ Madrid 15-12-11).
Si el trabajador rechaza injustificadamente la readmisión ofrecida tras la sentencia de instancia en el trámite de ejecución provisional, la confirmación del pronunciamiento de improcedencia por parte del TSJ determina que ya en trámite de ejecución definitiva la empresa ha de cumplir con la obligación de comunicar por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación ( TS 23-07-20).
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de Julio de 2020 (rcud. 1952/2018) resuelve esta cuestión de manera clara, disponiendo lo siguiente:
«1. La sentencia de este Tribunal fechada el 20 de octubre de 2015, recurso 1412/2014, resolvió una controversia litigiosa semejante. Los preceptos legales aplicables son los siguientes:
1) El art. 56.1 del ET dispone: "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización [...]".
2) El art. 110.1 de la LRJS establece: "Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización".
3) El art. 111.1.a) de la LRJS prevé: "Si se hubiera optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297".
4) El art. 297.1 de la LRJS estatuye: "Cuando [...] el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos [...] vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución [...] y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el aludido abono sin compensación alguna".
5) El art. 299 de la LRJS preceptúa: "El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores" (los de la ejecución provisional).
6) El art. 278 de la LRJS dispone: "Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo".
2. Nuestra sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, recurso 1412/2014, extrae las siguientes conclusiones de los mentados preceptos:
1) La opción por la readmisión o indemnización es irrevocable, salvo que se opte por la indemnización y en suplicación se aumente la cuantía indemnizatoria.
2) Si el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo por haber sido readmitido no procede que, tras adquirir firmeza la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente, se realice una nueva comunicación de reincorporación al trabajo. Por ello, la comunicación readmisoria del art. 278 de la LRJS contempla - al menos en principio- el supuesto de las sentencias que, acogiendo el recurso interpuesto, declaren por primera vez la improcedencia del despido.
3) La única consecuencia que atribuye el art. 299 de la LRJS al incumplimiento por el trabajador del requerimiento empresarial de readmisión, es "la pérdida definitiva de los salarios" durante la tramitación del recurso. A sensu contrario , dicho incumplimiento no conlleva el efecto de que decaiga su derecho a ser readmitido por haber comportado su conducta elusiva la extinción de la relación laboral.
La conclusión de esta Sala es que "en supuestos como el de autos, en los que el trabajador rechaza injustificadamente la readmisión ofrecida tras la sentencia de instancia [trámite de ejecución provisional], la confirmación del pronunciamiento de improcedencia por parte del TSJ determina que -ya en trámite de ejecución definitiva- la empresa haya de cumplir la obligación que le imponen las prevenciones contenidas en el art. 278 LRJS, debiendo comunicar "por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel [...] la fecha de su reincorporación". Así lo imponen no sólo la interpretación sistemática de las normas que hemos transcrito en el primer apartado de este fundamento jurídico, sino la buena fe siempre exigible en los campos sustantivo y procesal".
Es cierto que en la sentencia dictada por este Tribunal se argumenta: "sobre todo cuando, como en el caso de autos, la sentencia -del J/S- es modificada por el Tribunal Superior, ampliando solidariamente la condena a dos sociedades codemandadas que habían sido absueltas en la instancia." En la presente litis la sentencia de suplicación confirmó la de instancia. Pero se trata de un argumento a mayor abundamiento, que no limita dicha doctrina jurisprudencial a los casos de estimación parcial del recurso de suplicación.
QUINTO.- 1. La sentencia del TS de 4 de marzo de 2014, recurso 3069/2012, examinó un supuesto en el que se debatía si, una vez confirmada la declaración del despido como improcedente por auto de este Tribunal que inadmitió el recurso de casación unificadora, adquiriendo firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el empresario está obligado a ejercitar su derecho de opción entre readmitir o indemnizar al trabajador en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de dicho auto en aplicación del art. 276 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (el art. 278 de la LRJS) es trasunto de dicho precepto legal) o si, por el contrario, no está obligado a hacerlo al haber optado ya por la readmisión en fase de ejecución provisional, dándose la circunstancia de que el trabajador rechazó esa reincorporación al trabajo pues estaba jubilado.
2. Este Tribunal explica que "la jurisprudencia laboral atribuye a la ejecución provisional autonomía respecto al proceso principal", argumentando que, aunque el art. 111.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 establecía que "cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado" [...] Eso es cierto pero, evidentemente, eso no significa que se exima al empresario de la doble obligación de optar y de comunicar por escrito dicha opción al trabajador en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia, fijándole además la fecha en que debe reincorporarse al trabajo, que no podrá tener lugar en un plazo superior a tres días desde la recepción de dicha comunicación. Es cierto que cuando -en el marco de la ejecución provisional de la sentencia de suplicación- el empresario optó por la readmisión del trabajador, éste prefirió no reincorporarse al trabajo, pero ello la única consecuencia que tiene es la pérdida de los salarios de tramitación de todo ese período (desde esa no reincorporación hasta la firmeza de la sentencia) como bien resuelve la sentencia recurrida, sin que se pueda interpretar -como erróneamente cree la recurrente- que el trabajador está incumpliendo deber alguno al actuar así".
SEXTO.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS) . Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir ( art. 228.3 de la LRJS) .»
De lo expuesto resulta por tanto que, si no hay reincorporación por deseo del trabajador, obviamente la sanción por no acceder a la misma en ejecución provisional sólo puede ser la pérdida de los salarios de tramitación que se deberían durante ese período. Por supuesto no puede ser despedido ya que nunca se ha restablecido la relación laboral del primer despido ( TS 4-3-14; TSJ Cataluña 16-4-13). Y una vez que la sentencia es firme, debe la empresa, en el seno de la ejecución definitiva, volver a comunicar al trabajador la fecha para su reincorporación.
Resulta ineludible, a la luz de la consolidada doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, analizar la secuencia de hechos acreditados en el presente asunto. Con fecha 18 de diciembre de 2023 se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido, lo que impone al empresario la obligación de optar, en el plazo legal, entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización correspondiente. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2023 se emitió una diligencia de ordenación en la que se tuvo por ejercitada la opción de readmitir al trabajador, hecho que adquiere carácter irrevocable salvo la eventualidad de que, en el marco de la ejecución provisional, el trabajador se negara injustificadamente a reincorporarse. No obstante, es de señalar que, con anterioridad a esta diligencia, el 26 de diciembre de 2023 la demandada remitió un burofax requiriendo la incorporación inmediata de la actora y el cese en la prestación de servicios en un puesto considerado incompatible, lo que, unido a la reiterada inscripción del trabajador en el régimen general de la Seguridad Social en fechas próximas (27 y 28 de diciembre, 5, 8 y 10 de enero de 2024), evidencia el intento de reactivar la relación laboral conforme a la opción ejercitada. La conducta del trabajador, sin embargo, al no reincorporarse en el plazo estipulado, produjo que el 15 de enero de 2024 la demandada enviara un nuevo burofax, en el que se le comunicaba el despido por falta de incorporación, procediendo a su baja en la Seguridad Social el día siguiente, lo que podría interpretarse, a priori, como la configuración de un nuevo despido. Sin embargo, en consonancia con la doctrina que ha establecido que la única consecuencia derivada de la inactividad injustificada del trabajador tras el requerimiento de reincorporación es la pérdida de los salarios de tramitación durante el periodo de ejecución provisional, y sin que ello conlleve la extinción de la relación laboral por segunda vez, resulta procedente excluir que tal actuación pueda dar lugar a consecuencias más gravosas para el trabajador. La consignación de los salarios de tramitación el 17 de enero de 2024, acompañada del desistimiento del recurso interpuesto, y la subsiguiente declaración de firmeza de la sentencia el 22 de enero de 2024, ratifican que la única consecuencia jurídica atribuible a la conducta de la actora es la pérdida de los salarios generados durante dicho periodo, sin que se pueda considerar que se haya configurado un nuevo despido susceptible de generar efectos adicionales. Es preciso destacar, asimismo, que los reiterados requerimientos efectuados el 22 y el 6 de febrero de 2024 para que la actora aporte el número de cuenta en el que se ingresará la cantidad consignada, son manifestaciones de la tentativa de la parte demandada de ajustar la situación a su conveniencia, sin que ello altere el tenor de la jurisprudencia que, en casos análogos, ha resuelto que la negativa injustificada a reincorporarse sólo acarrea la pérdida de los salarios de tramitación, sin constituir un nuevo despido. Y que una vez adquirida firmeza la sentencia, en trámite de ejecución definitiva la empresa ha de cumplir con la obligación de comunicar por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación (TS 23-07-20).
En consecuencia, atendiendo a la relación cronológica de los hechos y al marco normativo y jurisprudencial que rige, se concluye que la actuación de la demandada, al ejercer su opción de readmisión y posteriormente despedir a la actora por su no reincorporación no es procedente, dado que la reincorporación obligatoria, debía producirse a partir de la firmeza de la sentencia, y la ejecutada debía, declarada la misma el 22 de Enero de 2024, procede a comunicar por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación, lo cual no hizo, por lo que la readmisión ha sido irregular y procede la desestimación del recurso, confirmando el auto de la instancia.
La tesis del recurrente se centra en concretar que como no hubo recurso no se modificó la sentencia, sin embargo, el recurrente obvia el sentido de la jurisprudencia. La cuestión no es si hubo o no una sentencia del TSJ confirmando o modificando el pronunciamiento original, la cuestión es el momento a partir del cual adquiere firmeza la sentencia, de lo contrario, el empresario siempre podría optar por la readmisión, anunciar recurso, el trabajador negarse a la reincorporación, el empresario desistir del recurso y validar con la actuación del actor un despido. Es decir, el empresario a la vista de la negativa del trabajador, desistiría del recurso para evitar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual si el recurso continúa y se verifica la improcedencia, debería volver a comunicarse al trabajador la fecha de reincorporación. Nada de eso dice la STS 23/07/20 ni la 04/03/14. Lo importante es la firmeza de la sentencia (haya habido o no recurso) y la ejecución definitiva. La interpretación que hace el recurrente de ambas sentencias es ilógica y tendería a perpetuar posibles fraudes.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma el auto de instancia.
TERCERO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por GESTORÍA SOSA SUÁREZ SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de mayo de 2024, dictada en autos nº 89/2024, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
