Sentencia Social 429/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 429/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 107/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 429/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100499

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1006

Núm. Roj: STSJ ICAN 1006:2025


Encabezamiento

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000107/2024

NIG: 3501644420220000174

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000429/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000018/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Micaela; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa

Recurrente: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Jose Avila Cava

Recurrido: SOUTH PARADISE SA; Abogado: Jose Enrique Rodriguez Lopez Garabote

En Las Palmas de Gran Canaria a 20 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 107/2024 interpuesto por Dña. Micaela y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la Sentencia n.º 206/2023 del Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 18/2022-00 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Micaela en reclamación de Cantidad, siendo los demandados: la mercantil SOUTH PARADISE, S.A.; y la aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 05 de julio de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

<

SEGUNDO.- En fecha 08.03.2018 la dicente sufrió accidente laboral mientras prestaba servicios en el Hotel Taurito Princess, con dirección en la calle Alhambra, n.º 8. 35140 - Mogán. Las Palmas, complejo de la empresa South Paradise, S.A., el cual transcurrió de la siguiente manera: "La dicente se encontraba realizando la limpieza del piano bar cuando bajando la rampa se resbala".

TERCERO.- En fecha 08.03.2018 la actora ingresa en el Hospiten Roca, emitiéndose el siguiente informe médico al alta en fecha 10.03.2018: Diagnóstico: Fractura desplazada intrarticular de la extremidad distlla. del radio derecho. En fecha 09.03.2018 se realiza intervención: Osteosíntesis bajo control del intensificador de las imagines, con placa auloc. 2 con 7 tornillos de bloqueo distal de 2,7 mm y 3 tornillos corticales proximales. Se deja drenaje y se inmoviliza con férula de yeso antebraquial.

CUARTO.- En fecha 11.04.2018, la actora acude nuevamente a consultas emitiéndose informe médico en el cual se establece lo siguiente: EF: Muñeca BA limitado en flexión dorsal 30º palmar 15º muy doloroso en últimos grados de todos los arcos, hipotrofia musculatura de antebrazo, pinza con todos los dedos. BM 4 /5. Fractura de radio distal. Plan: Iniciamos tratamiento rehabilitador: CST PA, AR de flexión y extensión de dedos, IR, TENS crioterapia terminal.

QUINTO.- La actora acude a las revisiones en el Hospiten Roca emitiéndose varios informes con los siguientes contenidos: 25.04.2018 - EF: Muñeca BA limitado en flexión dorsal 45º, palmar 25º, desviación radiocubital limitada, supinación a 45º, muy doloroso en últimos grados de todos los arcos, hipotrofia musculatura de antebrazo, pinza con todos los dedos. BM 4/5. Plan: Continuamos tratamiento rehabilitidor: CST PA AR de flexión y extensión de dedos, IR, TENS, Crioterapia terminal. 15.06.2017- EF: Muñeca BA limitado en flexión dorsal 60º grados, palmar 45º, desviación radiocubital limitada, supinación en últimos grados, muy doloroso en últimos grados de todos los arcos, hipotrofia musculatura de antebrazo, pinza con todos los dedos. BM 4/5 en flexión de los dedos. Plan: Continuamos tratamiento rehabilitador (10 sesiones) CST PA AR de flexión y extensión de dedos, IR TENS crioterapia terminal. Revisión en 15 días. 17.07.2018. Refiere encontrarse igual. El estudio biomecánico confirma la limitación de la flexoextensión y leve pérdida de fuerza. EF Muñeca BA limitado en flexión dorsal 60º, palmar 45º, desviación radiocubital limitada, supinación en últimos grados muy doloroso, en últimos grados de flexión palmar, no tanto en flexión dorsal, hipotrofia musculatura de antebrazo, pinza con todos los dedos. BM 4+/5 en flexión de los dedos. Plan: Alta de tratamiento rehabilitador. Revisión con traumatología.

SEXTO.- En fecha 18.07.2018, la Mutua Activa Mutua 2008 procede a cursar el alta. Alta que posteriormente es confirmada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SÉPTIMO.- El día 27.08.2018 fue valorada por el Equipo de valoración de incapacidades, estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales, se determinaron: "Fractura de extremo inferior de radio y cúbito derecho cerrada, intervenida". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Proceso de muñeca derecha estable con tratamientos realizados que mantiene algias ocasionales en muñeca con balance articular limitado en últimos 20º de dorsiflexión, flexión palmar y supinación, con balance muscular adecuado. Cicatriz en cara anterior de muñeca de 6 cm, normoconstituida. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La declaración del trabajador afecto de lesión permanente no invalidante.

OCTAVO.- En fecha 01.10.2018 fue valorada por el Equipo de valoración de incapacidades, estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales, se determinaron: "Fractura de extremo inferior de radio y cúbito derecho cerrada, intervenida". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Proceso de muñeca derecha estable con tratamientos realizados (tratamiento quirúrgico y rehabilitador), que mantiene algias ocasionales en muñeca con balance articular limitado en últimos 20º de dorsiflexión, flexión palmar y supinación, con balance muscular adecuado 5/5 sin signos inflamatorios agudos. Cicatriz en cara anterior de muñeca de 6 cm., normoconstituida. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

NOVENO.- Por lo anterior expuesto la actora interpone demanda, solicitando se la declarase afecta de Incapacidad Permanente Total, siendo turnada en el Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas, n.º procedimiento 1159/2018, en el que se dicta Sentencia en fecha 8 de marzo del 2021 desestimándose la misma, y es por lo que se interpone ante el Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social Recurso de Suplicación n.º Rollo 781/2021, Sentencia 1144/2021, en el que se desestima dicho recurso.

DÉCIMO.- Con fecha de 07.02.2019, la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Las Palmas emite Informe, concluyendo que las causas inmediatas del accidente de trabajo de Dña. Micaela, son: FALTA DE CALZADO ANTIDESLIZANTE Y RAMPA CON UNA PENDIENTE EXCESIVA.

UNDÉCIMO.- Según Informe de Accidente de Trabajo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, con fecha de 10.05.2021, y tras el estudio de los hechos constatados, fija como causa directa del accidente y de las lesiones sufridas por doña Micaela las vulneraciones de la empresa respecto de la normativa de prevención de riesgos laborales, por lo que, dado que la razón social tiene naturaleza administrativa, se ha emitido propuesta de requerimiento de conformidad con el art. 4.4 el RD 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado. Habida cuenta de lo anterior, se inició expediente administrativo sancionador mediante acta de infracción con la correspondiente propuesta de sanción económica, y se propone recargo de las prestaciones de la seguridad que por derecho corresponden al trabajador a consecuencia del accidente de un 30 % a exclusivo cargo de la empresa.

DECIMOSEGUNDO.- La empresa SOUTH PARADISE, S.A. interpone recurso de alzada contra la resolución del servicio de promoción laboral de Las Palmas, anteriormente expuesta, dictando resolución de la misma el Director de trabajo por la que se desestima la misma.

DECIMOTERCERO.- El siniestro fue comunicado a la compañía el 10-01-2022. (D. 3 de la actora).

DECIMOCUARTO.- La empresa, en el momento del accidente, tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con MAPFRE que incluía expresamente la responsabilidad civil por accidente de trabajo, por valor de 300.000 euros por siniestro y una franquicia de 100 euros (documento 1 de MAPFRE).

DECIMOQUINTO.- La aclaración fue notificada el 07-11-2022. La compañía consignó la cantidad de 15.549,46 euros el 22-01-2023. (D. 5 DE MAPFRE).

DECIMOSEXTO.- Ha percibido en concepto de mejora de IT 13,20 euros (de diligencia final).>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Micaela contra SOUTH PARADISE, S.A. y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo; condeno a SOUTH PARADISE, S.A. a que abone al actor la cantidad que equivale a 100 euros más el interés legal del dinero; y condenando a MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar al actor 24.557,64 euros más el interés del artículo 20 LCSE, que se devengarán desde la fecha de 07-11-2022".

CUARTO.- Se solicitó por la aseguradora demandada MAPFRE ESPAÑA, S.A. la aclaración de la Sentencia de instancia, petición que fue resuelta mediante Auto de fecha 22 de agosto de 2023, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

"ACUERDO: Aclarar la sentencia con núm. 206/2023, y fecha 5 de julio de 2023, en el sentido de:

- Corregir el Hecho Probado DÉCIMO CUARTO: donde dice que la franquicia es de 100 €, debe decir que es de 1000 €; y, por tanto, debe corregirse igualmente el Fallo, quedando la condena para SOUTH PARADISE, S.A. a 1.000 €, y para MAPFRE a 23.657,64 €.

- Corregir el Hecho Probado DÉCIMO QUINTO: donde dice que se consignó el 22/01/23, debe decir que se consignó el 15/12/22.".

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación tanto por la demandante D.ª Micaela como por la demandada MAPFRE ESPAÑA, S.A., siendo impugnado el mismo recíprocamente por ambas partes; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por auto (hpº 14 y 15 y fallo), estima parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Micaela contra SOUTH PARADISE SA y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo acontecido el 8.03.18, y condena a SOUTH PARADISE SA a que abone al actor la cantidad que equivale a 1.000 euros, más interés legal del dinero, y a MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar la suma de 23.657,64, más el interés del articulo 20 LCSE, que se devengarán desde la fecha de 7 de noviembre de 2022 (fecha de notificación a compañía de seguros del escrito aclaración cuantía reclamada).

Constan en la resultancia fáctica, entre otros datos de interés, que la actora después de sufrir un accidente de trabajo el 8.03.18 mientras prestaba servicios como camarera de pisos para la empresa codemandada, y tras un proceso de incapacidad temporal, fue declarada por sentencia firme afecta de lesiones permanentes no invalidantes, resolución judicial en virtud de la cual se confirmaba la resolución dictada por la entidad gestora.

El dictamen del EVI en el que se sustenta la resolución de la entidad gestora establece como limitaciones, por "Fractura de extremo inferior de radio y cubito derecho cerrada, intervenida", las siguientes: "Proceso de muñeca derecha estable con tratamientos realizados (tratamiento quirúrgico y rehabilitador) que mantiene algias ocasiones en muñeca con balance articular limitado en últimos 20º de dorsiflexión, flexión palmar y supinación, con balance muscular adecuado 5/5 sin signos inflamatorios agudos. Cicatriz en cara anterior de muñeca de 6 cm., normoconstituida".

En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia el desglose, conforme a Baremo, que se hace de la cantidad que le fue reconocida a la trabajadora es el siguiente:

1) Lucro Cesante por la situación de Incapacidad Temporal (132 días): 1.917,90 euros a lo que hay que descontar 13,20 euros por mejora.

2) Perjuicio personal básico en la situación de IT ( o daño moral en la IT): 7.579,76 euros.

3) Perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial. (Daño por secuelas físicas): 7.234,30 euros. Se utiliza para su cálculo el apartado 2.A.2 del baremo (edad del actor: 55 años): - 8 puntos.

4) Perjuicio estético moderado de las secuelas, 2 puntos: 1.628,88 euros.

5) Perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida: 5.000 euros.

La parte actora y la compañía de seguros formalizan recurso de suplicación frente a la anterior sentencia, articulando cada una de ellas un motivo de censura jurídica, el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

La compañía pretende que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se deje sin efecto únicamente la condena de 5.000 euros otorgados por el juez de instancia en concepto de perjuicio por pérdida de la calidad de vida.

La parte actora interesa la condena de la compañía al abono de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

La sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos, y por lo que ahora nos interesa, condenó, por un lado, a la compañía al pago de 5.000 euros por perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida, y lo razonó de la siguiente manera:

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente. El baremo establece un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas de distintas graduaciones: Muy Grave De 90.000 € hasta 150.000 €; Grave De 40.000 € hasta 100.000 €; moderado entre 10.000 y 50.000 y leve entre 5000 y 15.000.La limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas. En este caso, estamos ante un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida MUY LEVE (NO EXISTE DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE), y se condena por este concepto la cuantía de 5.000 €.

Y por lo que se refiere a los intereses de art. 20 LCS señaló que "se devengaran desde el momento en que la aseguradora ha tenido conocimiento de la aclaración de la demanda donde se incrementan las cantidad, fruto de una declaración posterior de incapacidad permanente total ya que es el momento en que tiene conocimiento cabal de los hechos todo ello en consonancia con la doctrina de la Sala de 30-06-2022 ( REC1757/2021)".

SEGUNDO.- Recurso de la compañía de seguros.

El motivo se articula procesalmente por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, por infracción del art. 33, 108.5 y 54, así como la tabla 2.b de la ley 35/15 y los art. 1101 y 1902 del CC.

Sostiene el recurrente:

"Las partes aceptaron la valoración de los daños conforme al baremo aprobado por la ley 35/15 lo que aceptó el juzgador tomando la actualización del baremo. Sin embargo el juzgador de instancia, o yerra al reconocer la existencia de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida leve, o se aparta del baremo y de la ley 35/15 sin especificar las razonas. Tal y como recoge el juzgador, el baremo recoge indemnizaciones para las pérdidas de calidad de vida muy grave, grave, y leve, sin embargo el juzgador reconoce una pérdida de calidad de vida leve considerándola como "MUY LEVE". El juzgador se sale de lo estipulado en la ley y en el baremo y no razona el motivo más allá de manifestar quelt;en este caso estamos ante un perjuicio moral por pérdida de claridad de vida MUY LEVE (NO EXISTE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE)gt;. Esta argumentación genérica no justifica este reconocimiento excepcional, ni siquiera se explica el motivo, si es por las secuelas o si es por el tiempo de IT, daños morales que en cualquier caso han sido indemnizados en sus concretas partidas según el sistema vertebrado aprobado por la ley. No razonándose el motivo por el que se aparta del baremo entendemos que incurre en error al aplicarlo.

El art. 33 de la ley 35/15 sobre los principios fundamentales del sistema de valoración, que son la reparación íntegra y la reparación vertebrada, dispone en su apartado 5 que lt;La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.gt;

El art. 108 ley 35/15, sobre los grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, en su apartado 5 dispone que: lt;El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.gt;

En el art. 54 ley 35/15 se regula lo que se considera actividades específicas de desarrollo personal como lt;A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.gt;

En el presente supuesto no se da ninguno de los supuestos por los que la ley reconoce la existencia de pérdida de calidad de vida leve, ni existe reconocimiento de incapacidad permanente parcial, reconocido por el juzgador, ni existen secuelas de más de 6 puntos, no quedando acreditado además que estas conlleven la pérdida de actividades de desarrollo personal. En consecuencia no debió reconocerse este perjuicio y su consecuente indemnización. Además, si el juzgador reconoce este daño, que califica como "MUY LEVE", por las secuelas, hay que tener en cuenta que a las secuelas ya se les reconoció un importe para indemnizar el daño moral de las mismas por lo que reconocer un nuevo daño moral por el mismo motivo sería duplicar la indemnización e incurrir en el prohibido enriquecimiento injusto.

La sentencia vulnera el principio de reparación íntegra del daño e incurre en enriquecimiento injusto proscrito por el ordenamiento jurídico".

El impugnante pide la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, en los términos que expresa en el escrito de impugnación.

Resolución del motivo.

La razón asiste al recurrente, si bien la Sala entiende que la referencia por el juez de instancia a que "En este caso, estamos ante un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida MUY LEVE (NO EXISTE DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMAMENTE), y se condena por este concepto la cuantía de 5.000 €", contiene un error material cuando se refiere a pérdida "MUY LEVE" pues del contexto se desprende claramente que el perjuicio que está valorando es el leve, dándole el importe mínimo de la horquilla en la suma de 5.000 euros. No entendemos pues que el juez de instancia se esté apartando del Baremo.

Dicho lo anterior debemos analizar si la actora es merecedora de la suma de 5.000 euros reconocida por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter leve.

La parte actora en su escrito de aclaración de la demanda sostuvo que era merecedora de la suma de 15.000 euros por perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida por lo siguiente: Presenta secuelas de más de 6 puntos y pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. Considera que está limitada para trabajos que requieran esfuerzo continuo con mano derecha y realizar fuerza de agarre sostenida, trabajos en altura y los que requieran acarreo de grandes cargas de forma repetitiva con muñeca y mano derecha.

El art. 108 ley 35/15, sobre los grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, en su apartado 5 dispone que lt;El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.gt;

Conforme al anterior precepto y a los antecedentes del caso constatamos que no se puede calificar como perjuicio leve pues aun cuando se le reconocen 8 puntos por secuelas se requiere que el accidentado "pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal" y nada de esto figura acreditado, de hecho tampoco se especifica en el escrito de aclaración de la demanda.

Por otro lado, se puede otorgar cuando, con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas, se constate "perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo", resultando que en el caso que nos ocupa no solo no consta limitación o perdida parcial de la actividad laboral o profesional sino todo lo contrario, pues a la trabajadora se le han reconocido lesiones permanentes no invalidantes y, por lo tanto, sin repercusión funcional apreciable desde un punto de vista profesional.

Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la compañía de seguros, debiendo minorarse el importe de la condena a la compañía a la suma de 18.657 euros, manteniéndose la de la empleadora en 1.000 euros.

TERCERO.- Recurso demandante.

Después de transcribir el art. 20 LCS y parte de sentencia de la Sala de fecha 22.03.19 el recurrente sostiene lo siguiente:

"Por lo tanto ha de estarse al caso concreto, y aplicando la jurisprudencia anteriormente aludida de nuestra sala, la aseguradora ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo, ni siquiera desde su emplazamiento y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente, sin que se aprecie complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación, las citadas cantidades devengarán para la entidad aseguradora durante los dos primeros años, a contar desde la fecha del accidente (08/03/2018) un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasará a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de la fecha del accidente".

Postura impugnante.

La sentencia cuya doctrina pretende aplicar el demandante no es de aplicación porque en el presente supuesto sí quedó acreditada la fecha en la que se comunicó el siniestro a la aseguradora, el 10/01/22, tal y como se recoge en el hecho probado décimo tercero.

En la sentencia que el recurrente pretende hacer valer la Sala razona que se imponen los intereses desde la fecha del siniestro porque entiende que en virtud del art. 20.6 LCS es la aseguradora la que debe acreditar la fecha de comunicación y no quedó acreditado pese a no constar la aseguradora como demandada en la demanda rectora. Además entiende que la aseguradora no hizo un mínimo ofrecimiento y en el presente supuesto queda acreditado en el hp 15º que Mapfre España consignó en el juzgado, tras la aclaración presentada por la parte actora.

En el presente supuesto el juzgador de instancia impone el devengo de intereses desde la fecha en la que la aseguradora tuvo conocimiento de la aclaración de la demanda al entender que es ese el momento en el que la aseguradora tuvo conocimiento cabal de los hechos siguiendo la doctrina fijada por esa misma Sala en sentencia de 30/06/22, recurso 1757/21. Esta sentencia razona que no existe justificación para la dilación en el pago de la indemnización por parte de la aseguradora por lo que deben imponerse los intereses legales del art. 20 LCS, sin embargo los mismos se imponen desde la aclaración de la demanda, entendiendo que es el momento en el que lt;que la compañía de seguros condenada tuvo un amplio conocimiento de las circunstancias concurrentes en elaccidente de trabajo del actor y del importe completo y desglosado de las cantidades que se le reclamaban.gt;

En caso de imponerse el devengo de intereses con anterioridad al 07/11/22 no puede ser antes del 10/01/22 al quedar acreditada como la fecha de comunicación del siniestro, en aplicación de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del art. 20.6 LCS. En este sentido resolvió esa Sala en sentencia de 22/04/22, rec. 1387/21 razonando que lt;[.]a tenor de lo previsto en el art. 20.8º en relación con al art. 20.6º de la LCS , la aseguradora viene obligada al abono de intereses, desde la fecha del conocimiento del siniestro (14/10/19) [.]gt;.

Resolución del motivo.

En el caso que nos ocupa de las actuaciones, consultado el Sistema Atlante y conforme al relato fáctico y fundamentación jurídica de la sentencia, se desprenden los siguientes hechos relevantes:

1º- El siniestro ocurrió el 8.03.18, siendo tras proceso de IT la actora declarada por la entidad gestora afecta de lesiones permanentes no invalidantes. Por sentencia firme se confirmó dicho pronunciamiento.

2º- La demanda origen de estas actuaciones se presentó frente a la empresa empleadora en el Juzgado en fecha 11 de febrero de 2022.

En la demanda si bien se señalaba una relación de la evolución de las patologías del actor derivadas del accidente de trabajo sufrido y las medidas de seguridad que se estimaban incumplidas por la empresa, se cuantificó de forma global el importe de la indemnización que se solicitaba en 40.000 euros, sin realizar ninguna concreción de los conceptos que la integraban y del importe de cada uno de ellos.

3º Se amplió la demanda frente a Mapfre por escrito de 29 de abril de 2022.

4º La compañía de seguros tuvo noticia del siniestro el 10 de enero de 2022.

5º Por escrito de 1 de agosto de 2022 Mapfre España, tras una primera suspensión del juicio, solicitó se aclarase de forma desglosada el importe de los daños y perjuicios que solicitaba la actora, a lo que se accedió por providencia.

6º Tras una primera petición por escrito de 26 de septiembre de 2022 de la actora de que se le ampliara el plazo para cuantificar los daños por no obrar aun en su poder el informe pericial que pretendía aportar en juicio, lo cual se le concedió, la parte realizó finalmente la aclaración que se le solicitaba por escrito de fecha 2 de noviembre de 2022 reclamando daños y perjuicios por un total de 34.660,34 euros.

Consultado el sistema Atlante, consta que el contenido de la aclaración realizada se notificó a Mapfre España el 11 de noviembre de 2022 (aunque en el relato de hechos probados figure, por posible error material, el día 7).

7º La compañía consignó la cantidad de 15.549,46 euros el 15 de diciembre de 2022 presentando escrito el día 22 de diciembre de 2022 en el que se hace constar el desglose de los conceptos del importe consignado y a efectos de que se entregue a la parte actora para reparar el daño causado.

En acta celebrada el 11 de enero de 2023 de suspensión de juicio y nuevo señalamiento consta lo siguiente:

"Abierto el acto, por el letrado de la compañía de seguros se pone a disposición de la parte actora la cantidad actora de 15.549, 46 euros consignada en la cuenta de este juzgado el día 15 de diciembre".

En la conciliación previa al juicio señalado para el día 12.04.23 se señala:

"Por el Letrado de Mapfre se quiere hacer constar que ha consignado el 15 de diciembre de 2022, el importe de la indemnización para responder de los daños reclamados, quedando a disposición de la parte actora".

El juicio se celebró el 12.04.23.

8 º No se cuestiona en el presente supuesto la responsabilidad contractual en materia de accidentes de trabajo. Lo único que se discute es el quantum indemnizatorio. La demandante fue declarada afecta de LPNI.

El juez condena al pago de intereses del art. 20 LCS a la compañía desde el 7.11.22, fecha del escrito de aclaración de demanda.

Dicho lo anterior la Sala constata que en este caso no es de aplicación lo resuelto en el rec. 1757.21 pues en el supuesto sometido a nuestra consideración resulta acreditado que la compañía de seguros tuvo ya noticia del siniestro el 10.01.22, por lo que resulta de aplicación el art. 20.6 LCS, propuesto con carácter subsidiario en el escrito de impugnación, como día inicial en el cómputo de intereses.

Como dijimos en rec. 1275.23:

"Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y especialmente la regla 6ª, a saber, la recurrente sostiene que la sentencia de instancia aplicó incorrectamente los intereses legales desde la fecha del accidente (19/03/2018), cuando, según el art. 20.6 de la LCS, el término inicial del cómputo de los intereses debe ser la fecha en que se comunica el siniestro a la aseguradora, que en este caso fue el 19/04/2021. Argumenta que el siniestro no fue comunicado en el plazo legal y que ni la papeleta de conciliación ni la demanda inicial fueron dirigidas contra MAPFRE ESPAÑA, sino que la ampliación de la demanda se realizó el 13/05/2021. Por ello, considera aplicable el segundo párrafo del art. 20.6 LCS, que establece que si el asegurador no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, el término inicial será la fecha de dicha reclamación o ejercicio de la acción. La recurrente cita jurisprudencia en apoyo de su postura, señalando que en casos similares los tribunales han fijado el inicio del cómputo de los intereses desde la comunicación del siniestro o desde la ampliación de la demanda. Por tanto, solicita que se establezca como fecha de inicio de los intereses el 19/04/2021, fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, y no la fecha del accidente, tal y como erróneamente determinó la sentencia recurrida.

La cuestión a dilucidar por lo tanto es únicamente el dies a quo de los intereses del art. 20 LCS.

El art. 20.6 LCS dispone lo siguiente:

"6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro."

En el caso presente la narración fáctica dispone lo siguiente:

«SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 19/03/2018 que motivó su baja médica por Incapacidad Temporal.

DECIMOCUARTO.- El siniestro fue comunicado a MAPFRE ESPAÑA el 19/04/21.»

Por lo tanto, no procede sino la estimación del recurso, dado que la aseguradora notuvo conocimiento del accidente de Marzo de 2018 hasta Abril de 2021, razón por la cual el dies a quo de los intereses del art. 20 LCS será la de 19 de Abril de 2021, fecha en la que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro".

Por lo tanto procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el demandante.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas a la compañía de seguros, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 203 LRJS se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y estimamos parcialmente el formulado por la representación de Dña. Micaela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 8 de Las Palmas GC el 5 de julio de 2023, autos nº 18/22, la cual revocamos parcialmente reduciendo el importe de la condena de Mapfre España a la suma de 18.657,64 euros, quien deberá abonar los intereses del art. 20 LCS desde 10.01.22, manteniendo inalterado el resto de los pronunciamientos.

Sin costas.

Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazodepreparacióndel recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0107/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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