Sentencia Social 989/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 989/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1052/2023 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

Nº de sentencia: 989/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101060

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6597

Núm. Roj: STSJ AND 6597:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1052/23-H Sentencia Núm. 989/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS.

DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Ponente

DOÑA TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a 20 de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 989/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por LEROY MERLÍN, S.L.U contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva en autos nº 356/21.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Hernan frente a LEROY MERLIN, S.L.U, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de enero de 2023 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante, D. Hernan, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Leroy Merlin España SLU, con una antigüedad reconocida desde el 6 de mayo de 2014, la categoría profesional de asesor de ventas y un salario diario de 51,45 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

2º) Se da por reproducido el contenido del documento nº 13 de los incluidos dentro del ramo de prueba de la empresa demandada (folios nº 256 a 300 de las actuaciones) y que se corresponde con el atestado policial que ha dado origen a las diligencias previas nº 1103/2021 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva .

3º.1) Con fecha 15 de junio de 2021 la empresa demandada dio trámite de audiencia al sindicato FETICO en relación con los «hechos imputables a D. Hernan (...)» mediante la entrega de la comunicación escrita cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al figurar incorporada a las actuaciones en los folios nº 101 a 105. Dicho trámite fue cumplimentado por el referido sindicato conforme al contenido de su escrito de fecha 17 de junio de 2021 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al figurar incorporado a las actuaciones en el folio nº 106-vuelto.

3º.2) Con fecha 18 de junio de 2021 la empresa demandada acuerda el despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, del trabajador demandante, mediante la entrega de la carta de despido cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al figurar incorporada a las actuaciones como documento nº 2 de los acompañados por la parte actora junto con su escrito de fecha 13 de octubre de 2022 -soporte digital- (también, folios nº 107 a 111 de las actuaciones). Copia de esa misma comunicación se entregó, ese mismo día, a la representación legal de los trabajadores (folios nº 112 y 113 de las actuaciones).

4º) Con la misma fecha del 18 de junio de 2021 la empresa demandada acuerda el despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, de D. Edemiro, mediante la entrega de la carta de despido cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al figurar incorporada a las actuaciones en los folios nº 251 a 255.

5º) Se presentó la papeleta de conciliación el día 9 de julio de 2021, no pudiéndose celebrar el correspondiente acto de conciliación conforme a la certificación que se aporta por el demandante adjunto a su escrito de fecha 5 de octubre de 2021 -soporte digital-, y el día 12 de julio de 2021 se presentó la demanda de despido.

6º) El trabajador demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada. A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes".

TERCERO: La parte dispositiva de la indicada sentencia presentaba el siguiente tenor literal:

" 1. ESTIMO la acción de despido contenida en la demanda presentada por D. Hernan frente a la empresa Leroy Merlin SLU.

2. DECLARO el despido de la demandante como improcedente.

3. CONDENO a la empresa Leroy Merlin SLU a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita al demandante, bien le pague como indemnización, la cantidad de 12.167,92 euros (s.e.u.o.).

4. CONDENO a la empresa Leroy Merlin SLU, para el caso de que opte por la readmisión del demandante, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (exclusive) hasta la de notificación de la sentencia (inclusive), todo ello a razón del salario diario fijado en el hecho declarado probado 1º de esta sentencia (51,45 euros)"

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que ha estimado la demanda en la que el actor -trabajador de Leroy Merlín S.L.U.- solicitaba la declaración de improcedencia del despido operado por aquélla el 18 de junio de 2021, interpone recurso de suplicación la mercantil demandada que articula en tres motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos a), b) y c) del art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:I.- El primero de los motivos denuncia la infracción de los arts. 37.2 de la LRJS y 24 de la Constitución Española, alegando que el juzgador a quo ha hecho caso omiso a la prueba aportada por la parte demandada, pruebas como el atestado policial, que considera debe entenderse como documento público con la relevancia que a estos efectos le otorga la ley, y así mismo certificados de registros de ventas, inventarios, informe de recepción de mercancías, informe de productos recuperados, etc., de lo que considera la recurrente que se extrae con claridad la participación del demandante en los hechos que culminaron con la apropiación de bienes de la mercantil.

Con carácter previo debe recordarse que respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 10684) o en la más reciente de 9-03-15 en los siguientes términos: "El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580) , Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018) , Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Dicho lo anterior, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158) - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Y reiteramos, que la Jurisprudencia viene señalando al respecto que dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

II.-Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, hemos de rechazar la petición de nulidad invocada, toda vez que el magistrado de instancia ha dado credibilidad a determinadas pruebas y no a otras que no han alcanzado su convicción, máxime cuando ha razonado debidamente la valoración efectuada, teniendo el recurrente en sus manos la posibilidad de hacer llegar al relato fáctico aquellos hechos que considera se derivan de la prueba practicada, prueba que, según alega, debió valorarse de distinta forma por el Juzgador de instancia. Así las cosas la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, instrumenta un cauce procesal a tal efecto, contenido en el art. 193 b) del citado Texto legal, pudiendo el recurrente instar la ampliación, supresión o modificación de la declaración de probanzas invocando la prueba que respalda los hechos que apoyan jurídicamente la decisión extintiva tomada.

El motivo se desestima.

TERCERO: El motivo dedicado a la revisión del relato fáctico postula la ampliación del hecho probado cuarto, que habría de quedar con la siguiente redacción (en letra negrita lo añadido):

"Con la misma fecha del 18 de junio de 2021 la empresa demandada acuerda el despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, de D. Edemiro, mediante la entrega de la carta de despido cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al figurar incorporada a las actuaciones en los folios nº 251 a 255.

Asimismo, en fecha 16 de junio de 2021, el trabajador don Francisco, procedió a presentar su baja voluntaria en la empresa, cuyo contenido es el siguiente: Yo, Francisco, con DNI NUM000 notificó a la dirección de Leroy Merlin Huelva mi baja con carácter voluntario con fecha 16 de junio de 2021".

Se estima la adición propuesta por así deducirse del documento invocado por la mercantil recurrente.

CUARTO:I.- Al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se ha denunciado la infracción del Art. 55.2 y 13 del Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes (BOE núm. 139, de 11 de junio de 2021).

El indicado precepto establece:

"Se consideran como faltas muy graves las siguientes:

2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los/las compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa.

13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.".

II.-El despido disciplinario constituye la sanción más grave que puede imponerse al trabajador por lo que se requiere, no sólo que estemos en presencia de un incumplimiento contractual, sino además, que el mismo pueda ser considerado grave y culpable y que el empresario pruebe fehacientemente aquél incumplimiento, es decir, exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( STS de 27-2-1987, 18-7-1988 y 31-10-1988).

Por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( STS de 17-11-1988 y 30-1-1989), habiéndose declarado igualmente en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( STS de 28-2 y 6-4-1990 y de 16-5-1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido a consecuencia de la infracción, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, falta de advertencia previa por parte de la empresa, etc.

En concreto, respecto de la buena fe, tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 21-9-2017 que "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario".

Por su parte, la STS de 4 de marzo de 1991, declara que entre los factores a considerar a la hora de ponderar la gravedad en la transgresión de la misma, deben tenerse en cuenta la situación objetiva de riesgo creada, la existencia de abusos de confianza en el desempeño del trabajo, el daño o perjuicio patrimonial causado en la empresa y el efecto pernicioso de la actividad productiva.

El Tribunal Supremo ha reiterado en su sentencia de 21-11-2019 "la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (RJ 2006, 8332) (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (RJ 2007, 9375) (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (RJ 2009, 2568) (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (RJ 2010, 2844) (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (RJ 2010, 7126) (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (RJ 2011, 2432) (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (RJ 2011, 403) (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (RJ 2011, 5097) (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (RJ 2013, 6588) (R. 4021/2010 )]".

Existe, en resumen, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencialmente unificada -por todas STS/IV de 19.7.2010, rcud nº 2643/2009- en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del «incumplimiento grave y culpable del trabajador» fundado en la «la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo», como motivo de despido disciplinario, que permite sentar las siguientes conclusiones:

a) el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

b) la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

c) la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

d) igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

e) los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

g) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la «gravedad» con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido , si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

III.-Centrándonos en el caso de autos, la conducta imputada al demandante se resume en su participación de manera directa en la posterior sustracción de productos de la demandada por parte de dos compañeros, desviando los artículos de jardinería principalmente a otras áreas, de forma que aquéllos podían cogerlos (Sr. Francisco y Sr. Edemiro) y completar así la sustracción de los mismos.

Diversos problemas nos encontramos para poder hacer viable la posición de la empresa recurrente. En primer lugar ésta debió hacer llegar al relato fáctico a través del correspondiente motivo amparado en el art. 193 b) LRJS, los hechos que consideraba acreditados, no formulándose sin embargo ningún motivo destinado a tal fin, más allá de probar que el Sr. Francisco suscribió su baja voluntaria en la empresa.

Y en segundo lugar la valoración de la prueba que en este caso ha efectuado el juzgador se puede resumir de la siguiente forma: no ha dado credibilidad a los testigos, y debe recordarse que tal medio probatorio está vetado a la Sala en el recurso de suplicación, de carácter extraordinario, que tiene tasada la prueba a invocar, reduciéndose a la documental y pericial ( art. 193 b y 196 LRJS) . En segundo lugar, respecto del atestado, razona que lo que refleja son las declaraciones de las partes y no una realidad acreditada. Téngase que cuenta que no se conoce que haya sido dictada resolución judicial alguna en el proceso de instrucción (auto o sentencia) que fije hechos probados que pudieran haberse trasladado en su caso al presente procedimiento. Por otra parte, las referencias a los documentos como inventarios, certificados de libros de ventas, o el informe de productos recuperados por la policía, son pruebas circunstanciales, es decir, no involucran de forma directa al demandante. Finalmente, el Juzgador de instancia ha considerado que todas las declaraciones y el conocimiento de los hechos por los denunciantes y testigos se han basado en lo visionado en las grabaciones efectuadas por las cámaras de la empresa, y es justamente estas grabaciones que hubieran evidenciado lo realmente sucedido y hubieran dado soporte al resto de la prueba, son precisamente lo que no se aporta al procedimiento. En el recurso tampoco se ha dado la más mínima explicación de la razón para la ausencia de dicha prueba en el proceso.

Esta Sala podría eventualmente haber valorado la prueba de otra manera de haber juzgado en la instancia, pero no puede hacerlo en suplicación, al estar sometida a las limitaciones procesales de un recurso de carácter extraordinario. Por otra parte, habiendo razonado el juzgador a quo debidamente la valoración de la prueba llevada a cabo, esta Sala debe mantener su criterio por todo lo ya indicado, y no acreditados los hechos constitutivos del despido, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Leroy Merlín S.L.U. contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Huelva, en autos 1052/2023, seguidos a instancia de D. Hernan contra la recurrente, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-105223, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso" .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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