Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 858/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3100/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 858/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100080
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:622
Núm. Roj: STSJ CV 622:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
En València, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 3100/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000472/2022, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Damaso, asistido por la letrada Dª Manuela Sánchez Vilella, contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, asistida y representada por el letrado D. Ramón Miguel Girona Domingo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
Fundamentos
"A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."
A partir de estos criterios, pasamos a examinar las propuestas de revisión que se hacen en el primer motivo del recurso.
No admitimos la petición, pues dicho descuento de sus nóminas requiere de una labor interpretativa de los citado documentos en relación con la conducta del demandante , no siendo los citados documentos literosuficiente para la revisión instada. Además, tampoco identifica en las nóminas el complemento que debe ser detraído . Y ello, teniendo declarado el TS, que la retribución variable devengada en año anterior al despido computa a los efectos del cálculo de la indemnización ( STS de 19 de noviembre de 2001, rcud 3083/2000, y de 22 de noviembre de 2005, rcud 5277/2004 , entre otras).
En su lugar propone la siguiente redacción :
Alega que ello resulta del doc. 4 de la demandada( folios 214 y ss. de los autos) que es el informe de auditoría, en el que se hace constar la simulación de la firma en distintos documentos de los aportados que se citan en el recurso, teniendo el auditor conocimientos sobre periciales caligráficas como se desprende del doc.5 de su ramo de prueba( folio 225)en relación con los documentos, también de su ramo de prueba, núms.14 ( folios 251 y 250 ) en los que, dice , constan las firmas indubitadas de Dña. Felicidad( suegra del actor) y Dña. Eulalia( hija del actor)pues son sus DNI , que contrastan con los documentos dubitados obrantes en los folios 253 y 254, en el caso de la suegra, y en los folios 255 a 258, en el caso de la hija. Y, en relación con D. Justiniano , siendo su firma indubitada la que consta en el DNI( folio 252) , contrasta con la dubitada la que consta en el folio 259. Añade que los testigos que de pusieron en juicio , el Director de zona y el auditor ratificaron en juicio que el actor había reconocido los hechos en fecha 22 -2-2022, y que si bien la testifical no es materia de recurso de suplicación, la simple ratificación del informe de auditoría en sus propios términos, sin que hay existido ninguna duda sobre la veracidad de lo manifestado en la misma, hace necesario reconocer lo estableció en ella como probado.
Alega que importante para la resolución del asunto, pues aunque no implican una falsedad en sentido técnico jurídico, no deja de simularse una firma en documentos de control internos de la entidad financiera y supone una intencionalidad de ocultación a la misma de las prácticas irregulares que el actor llevó a cabo, lo que tiene consecuencias en la gravedad de la conducta y en el instituto de la prescripción. Las autorizaciones expresas de los titulares de las cuentas, por ser posteriores a los hechos , no entrañan autorización previa y por tanto son irrelevantes en cuanto a la comprensión y gravedad de los hechos.
Pues bien, no admitimos la revisión propuesta , pues el magistrado ha llegado a la convicción que expresa en el citado ordinal, tras la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada, esta última no revisable en suplicación. Razona al respecto en el fundamento de derecho primero que
Dicho razonamiento, que no se aprecia ilógico ni arbitrario, no queda desvirtuado por los documentos que se citan por el recurrente , pues de ellos no resulta de forma patente, sin necesidad de interpretación ni conjeturas, las revisiones propuestas.
Tal petición se funda en los documentos citados , aportados por la parte demandada, y la justifica en que el incumplimiento de dichas normas supone una infracción independientemente de si se produce quebranto económico para la entidad o no.
Admitimos la adición , en cuanto consta en ellos lo que se pretende adicionar, y sirven al argumentario de la recurrente, pues la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
En el primero se denuncia la infracción del artículo 60.2 ET, pues la sentencia ha considerado prescritos los hechos anteriores a los 60 días anteriores al 21-3-2022, fecha en la que se apertura el expediente contradictorio. Entiende la recurrente que los hechos son conocidos por la entidad financiera en el momento de realizarse la auditoria el 17-3-2022. Y en consecuencia, al tratarse de faltas continuadas y con evidente ocultación , la prescripción no comienza su cómputo hasta que la empresa tiene cabal conocimiento de las actuaciones irregulares cometidas por el empleado, citando al efecto las SSTS de 3-11-1993, 26-12-1995, 12-6-1996 y 25-7-2002, así como la sentencia de esta Sala núm.2490/2022, de 22-11-2022.
El artículo en cuestión configura dos distintos tipos de prescripción que tradicionalmente se han venido denominando, respectivamente, "prescripción corta" y "prescripción larga". En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto ha planteado graves problemas en la determinación del "dies a quo" y del "dies ad quem":
a) Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del art. 60.2 ET, en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el "dies ad quem" tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones. Por lo que hace al conocimiento empresarial, la existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera, el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el "dies a quo" vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado.
b) La prescripción larga de seis meses, atendiendo exclusivamente al tenor del art. 60.2 ET, en todo caso, se inicia con la comisión de la falta, siendo el "dies ad quem", como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Sin embargo, si bien como regla general el cómputo debe iniciarse con la comisión misma de la falta, haya o no conocimiento de la misma por parte de la empresa, existen supuestos particulares puestos de relieve por los tribunales, para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto, y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Y así, si la falta es de carácter reiterado (faltas repetidas de asistencia o impuntualidad, por ejemplo,), o sólo puede apreciarse en un lapso de tiempo (disminución del rendimiento), el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la comisión de la última infracción. Del mismo modo, cuando las infracciones conllevan encubrimiento u ocultación, el "dies a quo" comienza cuando la empresa tiene conocimiento de la infracción cometida (vid., entre otras muchas, SSTS de 25/04/1991, 3/11-/993, 29/9/1995, 15/7/2003), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario, no si la no detección obedece a una conducta negligente por parte de la empresa.
En cualquier caso, es claro que corresponde a la empresa que solicita la inaplicación del plazo de prescripción contemplado en el art. 60.2 ET acreditar que el cabal conocimiento de las infracciones cometidas por el trabajador se produjo en un momento posterior, y que dicho conocimiento no pudo obtenerse con anterioridad por causa no imputable a ella misma.
Más recientemente, la STS de 13 de octubre de 2021 (rcud.4141/2018) ha insistido en que el plazo de prescripción de las faltas no comienza hasta que la empresa no tiene un conocimiento cabal de los hechos cometidos por el trabajador. Así, en la citada sentencia se razona lo siguiente:
"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas.
3.- Por último, cabría añadir que el hecho de que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto. Y ello porque, por un lado, tal reconocimiento podría ser desmentido o matizado por el propio trabajador; y, por otro, porque, tal como consta en la sentencia recurrida, el reconocimiento se efectuó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco."
4. En el caso enjuiciado , no cabe sostener que las faltas estuviesen prescritas, pues hasta que no se efectúa la auditoría el 17-3-2022 y se analizan las distintas operaciones realizadas por el actor y los apuntes bancarios, la empresa no pudo detectar las irregularidades que se imputan en la carta de despido, que son variadas, e implican a varios clientes de la entidad.
Alega, en síntesis, que los hechos reflejados en la carta de despido y reconocidos por la propia sentencia constituyen un supuesto evidente de abuso de la confianza depositada en el actor y de trasgresión de la buena fe contractual, pues se trata de un comportamiento irregular contrario a las normas de la entidad , realizado en su beneficio alterando la contabilidad de las cuentas implicadas, realizando disposiciones de cuentas de familiares y conocidos sin que esté debidamente autorizado para ello. Entendiendo por debidamente autorizado una autorización formal, que habilite legal (generalmente mediante un apoderamiento) y/o operativamente (habitualmente a través de la figura del autorizado en cuenta) para poder realizar este tipo de movimientos bancarios.
El trabajador, aunque dispusiera de autorización verbal previa no cumplió con los requisitos formales necesarios para llevar a cabo las disposiciones, aun existiendo diversa normativa que le imponía estas obligaciones formales . Y esta irregularidad supone un ilícito laboral y una transgresión de la buena fe, aunque sea posteriormente refrendada por los escritos posteriores a la apertura del expediente disciplinario de los clientes, puesto que, en el momento de realizar los comportamientos imputables, ante la entidad financiera no se gozaba de autorización, suponiendo su comportamiento contrario a las normas internas de debido cumplimiento.
Añade que los incumplimientos cometidos por el trabajador presentan tal gravedad que no admiten graduación .Y en cuanto al perjuicio económico, no es necesario según SSTS de 20-1-1990 y de17-9-1990 o de esta Sala de lo Social núm. 1866/21, y de otros Tribunales Superiores de Justica, que menciona, que pueden servir a efectos ilustrativos, pero que no constituyen jurisprudencia( art.1.6 del Código Civil) .
La jurisprudencia de lo social viene declarando que en las relaciones laborales rige el principio básico de la buena fe, principio que en su sentido objetivo constituye un modelo o tipo de conducta exigible o, mejor, una máxima de derecho que impone un comportamiento sujeto a valoraciones éticas y que se traduce en la exigencia del cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a directivas como la lealtad, probidad y confianza ( artículos 5 a) y 20.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995\997]). El Tribunal Supremo ha venido integrando la justa causa de despido en que consiste la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores a partir del concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correcta ( SSTS de 28-8-84, 22-5-86 [RJ 1986\2609] y 25-6-90 [RJ 1990\5514]). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una conducta grave y culpable, imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquiera de esos dos esenciales requisitos ( artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores) , y habiéndose identificado el elemento de la culpabilidad, como también se sabe, como imputabilidad o atribuibilidad del acto transgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador.
También hemos dicho en esta Sala en sentencia de fecha 18-11-2022, rec. 1996/2022 : "Respecto a la infracción de la doctrina gradualista debemos partir de los hechos declarados probados y en todo caso valorar las infracción imputada y acreditada. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-2-83), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( STS 12-9-86). Y ello es así pues del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario para castigar las infracciones cometidas por sus trabajadores, debe escogerse la que sea más adecuada a la entidad de la falta cometida, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso al despido por constituir la más grave de las sanciones a imponer en cuanto supone la pérdida de empleo del trabajador. Es decir, existe una consolidada construcción doctrinal y jurisprudencial acerca de la necesaria proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer, señalando el Tribunal Supremo en su sentencia de 6-4-90 que, "que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone."
La aplicación de la teoría gradualista conlleva a calificar el despido de improcedente, pudiendo ser sancionada la conducta con otra sanción de las previstas en el Colectivo, facultad que queda al arbitrio del empleador.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
2. Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche de fecha 29 de mayo de 2024 (autos 472/22); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o en, su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone el pago de las costas que se fija en la cantidad de 600 euros que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera impugnado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, , indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000) advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
