Sentencia Social 858/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 858/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3100/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 858/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100080

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:622

Núm. Roj: STSJ CV 622:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420220001471

Procedimiento: Recursos de suplicación 3100/2024.

Materia:Despido

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 00858/2025

En el recurso de suplicación 3100/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000472/2022, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Damaso, asistido por la letrada Dª Manuela Sánchez Vilella, contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, asistida y representada por el letrado D. Ramón Miguel Girona Domingo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Damaso contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante, y condeno a la demandada a que opte entre readmisión del actor con bono de salarios de tramitación, o abono de indemnización legalmente procedente en la cuantía de 142.868,37€. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión. Se desestima la acción de cantidad. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación para el caso de insolvencia empresarial. "

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias laborales y personales. El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 16-1-89, -categoría de Grupo II, Nivel 5. y -salario bruto de 4.183,47€ de promedio mensual, con inclusión de pagas extras. El actor se encuentra casado y tiene tres hijas. Su esposa se encontraba en situación de desempleo en el año 2.021. Su hija mayor, Eulalia, tenía 28 años y era independiente económicamente por estar trabajando y la segunda y tercera estaban estudiando. La suegra de la esposa del actor, Dña. Felicidad es viuda. (Resulta de los documentos aportados por la actora y testifical aportada). 2º) Expediente disciplinario. En fecha 21-3-22 la demandada entregó al actor escrito que obra en la documental 15 de este y que se da aquí por reproducido, en la que se hacia referencia a "...hechos que han llegado a conocimiento de esta Dirección y que presuntamente han sido cometidos por Vd., son los siguientes: ...... Vd. Ha dispuesto de forma irregular de la tarjeta de crédito de su hija, mediante 5 disposiciones por un importe total de 3.250€. Para ello, Vd., disimuló las firmas de su hija en las disposiciones. Vd., ha atendido los recibos generados por esta práctica, presentando un saldo pendiente de pago a fecha 14/03/22, de 2231,51€. Vd. Ha realizado 34 disposiciones irregulares por un importe de 12.580,29€ de los fondos de su suegra, para ello Vd.: Adeudó 3.000€ con un concepto ficticio simulando que contrataba un plazo fijo, y contabilizó otros 15 adeudos en beneficio propio, por importe de 5.261,29€, utilizando irregularmente tanto la BE de su suegra como la de su cónyuge. Utilizó en su beneficio el crédito de la tarjeta de su suegra, que mantenía en su poder, en 18 ocasiones por un importe de 4.319€. Para finalizar estos movimientos vd., contrató una nueva cuenta a la clienta sin su conocimiento. Vd. Ha atendido los recibos generados por el uso irregular del crédito, presentando un saldo pendiente de pago, a fecha d 14/3/22, de 561,96€. VD. ha realizado un reintegro irregular en la cuenta de un tercer cliente, por importe de 500€ con la finalidad de atender un recibo VISA de la tarjeta de su suegra, que había utilizado en su beneficio. Para ello, Vd. Concedió una ampliación e saldo sobre la cuenta inoperativa del cliente y simuló la firma de éste en el reintegro. Este reintegro, fue restituido a los 3 días, comuna disposición del crédito de la propia tarjeta de la suegra, ocasionando un quebrando para el cliente de 90,52€ por los gastos asociadosal descubierto". En efecto tras realizar una serie de comprobaciones sobre cuentas vinculadas a Vd., se ha advertido que, durante el periodo comprendido entre julio 2020 y febrero 2022, Vd., ha dispuesto de forma irregular de fondos de 3 clientes, 2 de ellos familiares suyos (hija y suegra), en dicho periodo Vd., fue oficina 2533...hasta mayo de 2021 e interventor de la oficina 2619...desde junio de 2021...".Finalmente se señalaba que "...entendemos que ha podido incurrir en una falta muy grave de las previstas en el artículo 54.2 del Estatuto de los trabajadores , por lo que se le concede por medio del presente escrito, con carácter de pliego de cargos, audiencia por plazo de cinco días en relación con ichos hechos para que pueda alegar lo que estime conveniente, en descargo de los hechos que se le imputan".Dicho escrito se dio traslado a la Sección sindical de CC. OO, por encontrarse afilado el actor a dicho sindicato. En fecha 30-3-22 se presentó escrito de alegaciones por la sección sindical de CC: OO., que obra en la documental 16 del actor e igualmente se da por reproducid, en el que se concluía señalando que el actor "...ha tenido una trayectoria profesional de más de treinta y tres años intachable, cuyo celo profesional le mantenía constantemente centrad en su trabajo incluso por encima de sus responsabilidades personales y familiares, siendo muy querido por compañeros y por clientes, siempre ha ejercido sus funciones con la máxima profesionalidad, entrega y dedicación, no ha tenido intención en ningún momento d e transgredir la buena fe contractual ni de abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, tampoco ha habido voluntad consciente ni intención alguna de vulnerar los procedimientos establecidos, no ha habido quebranto para la entidad derivados de los hechos imputados, pues por la documentación aportada, contaba en todo momento con la legitimación y el apoyo de su familiar, por tanto, rogamos tengan a bien la recalificación de la falta no contemplando los hechos como muy graves".3º) Carta de despido. El pasado 26-4-22 la empresa le comunicó carta de despido que obra adjunta a la demanda y se da aquí por reproducida, con efectos del mismo día. En la misma se imputaban hechos que se habrían detectado tras auditoría realizada en fecha.....y que consideraría supondrían "...una transgresión de la buena fe contractual, un abuso de confianza en el desempeño del trabajo y una indisciplina o desobediencia en el trabajo, como consecuencia de la comisión de las faltas muy graves previstas en el artículo 54.22.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 54.1 , 54.2 , 54.6 y 54.9 del XXII Convenio Colectivo para las sociedades de Cooperativas de Crédito, así como por el incumplimiento de los siguientes preceptos del vigente Código de Conducta del Grupo Cooperativa Cajamar de fecha 26 de marzo de 2019: 3.1.1. Principio de Legalidad; 3.1.2 Principios de lealtad y buena fe, 4.1.b Contabilizarán y formalizarán debidamente las operaciones con socios y clientes de acuerdo con la legislación vigente y los procedimientos establecidos por el Grupo 4.2.2. Compromiso de los empleados, apartados a) conocer, asumir, aplicar los principios y valores del presente Código; 6.5. Sanciones y Régimen sancionador y el vigente Manual del Grupo Cooperativo Cajamar de Malas prácticas en oficinas que en su punt 4. Relacionadas con la gestión de la inversión crediticia dice literalmente: "...ni se falsará la finalidad real de las operaciones" y "No se concederán operaciones crediticias a personas interpuestas".Dicha carta se comunicó igualmente a la Sección sindical de CC. OO en fecha 26-4-22. 4º) Facultades y atribuciones del actor. Consta en la documental 31 del actor carta de fecha 7-8-17 de reconocimiento de facultades y atribuciones del mismo como integrante de la Oficina 2533, que se da aquí íntegramente por reproducido. Consta en la documental 32 del actor carta de atribuciones de 26-10-21, como integrante de la oficina 2619, que igualmente se da aquí por reproducido. 5º) Escritos de autorizaciones. Consta en la documental del actor distintos escritos que a continuación se señalan: De Dña. Felicidad, suegra del actor y firmado por ella y sus tres hijos, que se da aquí íntegramente por reproducido, en que se declara "Que a día de hoy reconozco, en presencia de mis tres hijos que todas las cuentas, movimientos, reintegros, traspasos, tanto en oficina, cajeros automáticos como por la banca electrónica han sido autorizados y efectuados con mi consentimiento."Previamente se señala que en "...Julio de 2.020, mantuve una reunión en mi domicilio familiar con mis tres hijos...y con mi yerno Damaso, donde hablamos de las dificultades económicas que atravesaba cada uno de ellos, con motivo de la pandemia, situación de desempleo, cargas familiares, hijos, etc. En ese momento les comuniqué y autoricé para que cualquiera de ellos pudiera disponer de la forma que consideraran más oportuna de mis cuentas y saldos para cualquier necesidad económica que puedan tener en cualquier momento...". " Damaso, mi yerno, empleado del banco, y mi hija Debora, han estado y están siempre....llevando toda nuestra atención diaria, la gestión de las cuentas y de los asuntos familiares....". Igualmente consta escrito de Dña. Eulalia, hija del actor, que se da aquí por reproducido, en el que se indica que su padre en septiembre de 2021 "...nos hizo conocedores de la difícil situación económica que atravesaba la familia desde hace tiempo y de las dificultades que tenían para atender los recibos y pagos de la casa. Que en ese momento le expreso mi autorización para que en mi nombre y desde cualquier de mis cuentas y saldos pueda efectuar cuantas gestiones, operaciones traslados y disposiciones considere que sean necesarias para contribuir a paliar la difícil situación economía familiar. Que soy plenamente conocedora de todos los movimientos que se han realizado con mi tarjeta y con mis cuentas dese entonces, que los reconozco y los asumo".Por último consta escrito notarial de manifestaciones de D. Justiniano, que igualmente se da por reproducida, en la que se refiere que en "...fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, en conversación telefónica solicitó y dio instrucciones a Don Damaso para que le facilitara, por una necesidad personal urgente, QUINIENT0S EUROS...de la cuenta...D. Damaso le advirtió al Seños Justiniano más que al no haber saldo disponible en la cuenta en ese momento se podrían producir unos gastos de intereses por el descubierto, como así fue y que dichos gastos fueron atendidos por Justiniano, a requerimiento del señor Damaso cuando llegó el momento". 6º) Auditoria. Consta en la documental 4 de la demandada auditoria realizada y fechada el 17-3-2022, que se da aquí íntegramente por reproducida. 7º) Hechos acreditados. Constan acreditados los hechos referidos en la Auditoria que se dio por reproducida, excepto en lo relativo a presuntas firmas falsificadas, y teniendo en cuenta la autorización expresa en cuanto a su realización por las personas a que se hace referencia en la mentada Auditoria. Dichos hechos no produjeron perjuicio económico a la demanda. (Resutla de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, habiendo sido impugnado por Damaso. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Se interpone por el Letrado designado por la empresa CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche , que estima la demanda interpuesta en su contra por D. Damaso y declara la improcedencia del despido del citado trabajador de fecha de 26-4-2022, condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, cifrando la indemnización por despido, para el caso de e optar la empresa por ella en el importe de 142.868Ž37 euros, en base a una antigüedad de 16-1-1989 y un salario bruto mensual prorrateado de 4.183Ž47 euros.

2.-El recurso, que ha sido impugnado por el trabajador, se articula a través de dos motivos amparados en los apartados b) y c), respectivamente, del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en lo sucesivo).

SEGUNDO.- 1. Dada la amplitud de la revisión solicitada en el primer motivo del recurso ,debemos recordar los criterios asentados por la jurisprudencia para que una petición de e esta naturaleza peda prosperar. Como se dice en la STS de 12 de septiembre de 2023 (rec.127/2021),recogiendo doctrina sentada en otras anteriores, tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

"A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."

A partir de estos criterios, pasamos a examinar las propuestas de revisión que se hacen en el primer motivo del recurso.

1) En primer lugar solicita la modificación del hecho probado 1º,en cuanto al salario declarado probado de "4.183Ž47 euros de promedio mensual , con inclusión de pagas extras.",para que se sustituya por el de 4.064Ž16 euros, por exclusión del salario que obra en las nóminas de los 12 últimos meses( doc .1 de su prueba) de la retribución variable, que entiende que no debe computa a los efectos del cálculo de la indemnización, pues uno de los elementos clave para su concesión es el comportamiento leal y de buena fe. Así está previsto en la circular de cálculo de retribución variable y manual de incentivos que consta aportado como doc. 3 de su ramo de prueba( folio 211 en su reverso).

No admitimos la petición, pues dicho descuento de sus nóminas requiere de una labor interpretativa de los citado documentos en relación con la conducta del demandante , no siendo los citados documentos literosuficiente para la revisión instada. Además, tampoco identifica en las nóminas el complemento que debe ser detraído . Y ello, teniendo declarado el TS, que la retribución variable devengada en año anterior al despido computa a los efectos del cálculo de la indemnización ( STS de 19 de noviembre de 2001, rcud 3083/2000, y de 22 de noviembre de 2005, rcud 5277/2004 , entre otras).

2) La segunda revisión afecta al hecho probado 5º, para que se adicione al mismo, en la primera frase, que hace referencia a los escritos de autorización obrantes en la documental del actor , lo siguiente "todos ellos de fecha 29 de marzo de 2022".Funda dicha adición en los documentos que se señalan en el citado ordinal , obrantes en el doc. 16 de la parte actora( folios 127 a 130 de autos); y no se admite por innecesaria, dado que consta en ellos la fecha y al ser citados en el relato fáctico puede la Sala examinarlos en su totalidad.

3) También se solicita la modificación del hecho probado 7ºen el que se dice: " 7º) Constan acreditados los hechos referidos en la Auditoria que se dio por reproducida, excepto en lo relativo a presuntas firmas falsificadas, y teniendo en cuenta la autorización expresa en cuanto a su realización por las personas a que se hace referencia en la mentada Auditoria. Dichos hechos no produjeron perjuicio económico a la demanda(Resutla de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada)".

En su lugar propone la siguiente redacción : "7º)Constan acreditados los hechos referidos en la auditoría que se dio por reproducida. Dichos hechos no produjeron perjuicio económico a la demanda y fueron reconocidos por Don Damaso en la reunión mantenida el 22 de febrero de 2022. (!) (Resutla (!) de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada)."

Alega que ello resulta del doc. 4 de la demandada( folios 214 y ss. de los autos) que es el informe de auditoría, en el que se hace constar la simulación de la firma en distintos documentos de los aportados que se citan en el recurso, teniendo el auditor conocimientos sobre periciales caligráficas como se desprende del doc.5 de su ramo de prueba( folio 225)en relación con los documentos, también de su ramo de prueba, núms.14 ( folios 251 y 250 ) en los que, dice , constan las firmas indubitadas de Dña. Felicidad( suegra del actor) y Dña. Eulalia( hija del actor)pues son sus DNI , que contrastan con los documentos dubitados obrantes en los folios 253 y 254, en el caso de la suegra, y en los folios 255 a 258, en el caso de la hija. Y, en relación con D. Justiniano , siendo su firma indubitada la que consta en el DNI( folio 252) , contrasta con la dubitada la que consta en el folio 259. Añade que los testigos que de pusieron en juicio , el Director de zona y el auditor ratificaron en juicio que el actor había reconocido los hechos en fecha 22 -2-2022, y que si bien la testifical no es materia de recurso de suplicación, la simple ratificación del informe de auditoría en sus propios términos, sin que hay existido ninguna duda sobre la veracidad de lo manifestado en la misma, hace necesario reconocer lo estableció en ella como probado.

Alega que importante para la resolución del asunto, pues aunque no implican una falsedad en sentido técnico jurídico, no deja de simularse una firma en documentos de control internos de la entidad financiera y supone una intencionalidad de ocultación a la misma de las prácticas irregulares que el actor llevó a cabo, lo que tiene consecuencias en la gravedad de la conducta y en el instituto de la prescripción. Las autorizaciones expresas de los titulares de las cuentas, por ser posteriores a los hechos , no entrañan autorización previa y por tanto son irrelevantes en cuanto a la comprensión y gravedad de los hechos.

Pues bien, no admitimos la revisión propuesta , pues el magistrado ha llegado a la convicción que expresa en el citado ordinal, tras la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada, esta última no revisable en suplicación. Razona al respecto en el fundamento de derecho primero que "en cuanto al hecho 7º se dan por reproducidos los referidos en la Auditoria aportada por la empresa y ratificada en el acto de juicio por su autor, el Director de Zona, y el Director de Oficina. No obstante, ello no se tiene por acreditados que tales actuaciones, con independencia de su trascendencia, y específicamente las firmas de la documentación a que hace referencia dicha Auditoria, fueran falsificadas por el actor o sin conocimiento de los titulares de las cuentas, al no haberse aportado prueba de entidad para ello. En ese sentido declaró la hija del actor quien no reconoció la falsificación de su firma. En cuanto al resto de firmas no se requirió por la demandada la testifical de los titulares de las cuentas. Y ello se considera a partir de la aportación de los escritos firmados por la suegra y sus hijos, así como por la hija, titular de una de las cuentas. Igualmente, por la declaración notarial del otro titular de la cuenta a que se hace referencia en la auditoria.

Todos los titulares de las cuentas referidas en la Auditoria declararon o bien presencialmente, o bien mediante documental aportada, que las actuaciones realizadas por el actor respecto a las mismas fueron, en unos casos consentidas y autorizadas desde un primer momento y en otro que fueron a instancia de la solicitud formulado por el mismo cliente. Es cierto que tales declaraciones podrían cuestionarse en el sentido de que hubieran sido realizadas con ocasión precisamente del despido del actor, y dados los vínculos familiares del mismo y la amistad que tenía con el tercero. Sin embargo, esa posibilidad no cabe tenerla por certeza. En la realización de la propia Auditoria, sea cual fuera la fecha de realización de la misma, bien se pudo intentar aclarar las circunstancias con los titulares de las cuentas, sin posibilitar una actuación posterior de los mismos disculpando y consintiendo su posible actuación irregular. Es por ello por lo que, en definitiva, se han de tener por acreditados los hechos si bien teniendo en cuenta que los mismos fueron con autorización y consentimiento de la suegra, hija y amigo del actor.

Dicho razonamiento, que no se aprecia ilógico ni arbitrario, no queda desvirtuado por los documentos que se citan por el recurrente , pues de ellos no resulta de forma patente, sin necesidad de interpretación ni conjeturas, las revisiones propuestas. 4)Por último, se solicita la adición de un hecho probado nuevo, que sería el 8º, con el siguiente texto: "Consta en el Código de Conducta (DOCUMENTO Nº 11) en el artículo 3.1.2 la necesidad de respetar los principios de lealtad y buena fe, el artículo 3.4.1 la necesidad de no anteponer los intereses personales a los de socios y clientes y en el artículo 4.1 de respetar la relación con los socios y clientes, en especial el apartado b) Contabilizarán y formalizarán debidamente las operaciones con socios y clientes de acuerdo con la legislación vigente y los procedimientos establecidos por el Grupo.

También consta que la empresa tiene un documento de malas prácticas (DOCUMENTO Nº 12) igualmente vigente en el Grupo Cooperativo Cajamar que establece en su apartado 4 que "no se desdoblará o fraccionarán los importes de los riesgos para eludir límites en atribuciones o para posibilitar la concesión de los mismos ni se falseará la finalidad real de las operaciones". También se dice que "no se concederán operaciones crediticias a personas interpuestas.

Consta regulado por el Grupo Cooperativo Cajamar las operaciones en las que el empleado es titular o autorizado (DOCUMENTO nº 13) en el en el apartado 2.b se recomiendo no operar sobre cuentas del entorno familiar propio , salvo que sea imprescindible y en este caso se remarca la importancia de documentar y formalizar las operaciones con el mismo rigor que cualquier otro cliente."

Tal petición se funda en los documentos citados , aportados por la parte demandada, y la justifica en que el incumplimiento de dichas normas supone una infracción independientemente de si se produce quebranto económico para la entidad o no.

Admitimos la adición , en cuanto consta en ellos lo que se pretende adicionar, y sirven al argumentario de la recurrente, pues la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

TERCERO.- 1.-El segundo motivo del recurso, destinado a la censura jurídica de la sentencia se divide en dos apartados .

En el primero se denuncia la infracción del artículo 60.2 ET, pues la sentencia ha considerado prescritos los hechos anteriores a los 60 días anteriores al 21-3-2022, fecha en la que se apertura el expediente contradictorio. Entiende la recurrente que los hechos son conocidos por la entidad financiera en el momento de realizarse la auditoria el 17-3-2022. Y en consecuencia, al tratarse de faltas continuadas y con evidente ocultación , la prescripción no comienza su cómputo hasta que la empresa tiene cabal conocimiento de las actuaciones irregulares cometidas por el empleado, citando al efecto las SSTS de 3-11-1993, 26-12-1995, 12-6-1996 y 25-7-2002, así como la sentencia de esta Sala núm.2490/2022, de 22-11-2022.

2.Como hemos dicho en nuestra sentencia de 12-12-2023, dictada en el recurso 2235/23, "Dispone el artículo 60.2 ET lo siguiente: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido."

El artículo en cuestión configura dos distintos tipos de prescripción que tradicionalmente se han venido denominando, respectivamente, "prescripción corta" y "prescripción larga". En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto ha planteado graves problemas en la determinación del "dies a quo" y del "dies ad quem":

a) Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del art. 60.2 ET, en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el "dies ad quem" tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones. Por lo que hace al conocimiento empresarial, la existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera, el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el "dies a quo" vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado.

b) La prescripción larga de seis meses, atendiendo exclusivamente al tenor del art. 60.2 ET, en todo caso, se inicia con la comisión de la falta, siendo el "dies ad quem", como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Sin embargo, si bien como regla general el cómputo debe iniciarse con la comisión misma de la falta, haya o no conocimiento de la misma por parte de la empresa, existen supuestos particulares puestos de relieve por los tribunales, para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto, y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Y así, si la falta es de carácter reiterado (faltas repetidas de asistencia o impuntualidad, por ejemplo,), o sólo puede apreciarse en un lapso de tiempo (disminución del rendimiento), el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la comisión de la última infracción. Del mismo modo, cuando las infracciones conllevan encubrimiento u ocultación, el "dies a quo" comienza cuando la empresa tiene conocimiento de la infracción cometida (vid., entre otras muchas, SSTS de 25/04/1991, 3/11-/993, 29/9/1995, 15/7/2003), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario, no si la no detección obedece a una conducta negligente por parte de la empresa.

En cualquier caso, es claro que corresponde a la empresa que solicita la inaplicación del plazo de prescripción contemplado en el art. 60.2 ET acreditar que el cabal conocimiento de las infracciones cometidas por el trabajador se produjo en un momento posterior, y que dicho conocimiento no pudo obtenerse con anterioridad por causa no imputable a ella misma.

Más recientemente, la STS de 13 de octubre de 2021 (rcud.4141/2018) ha insistido en que el plazo de prescripción de las faltas no comienza hasta que la empresa no tiene un conocimiento cabal de los hechos cometidos por el trabajador. Así, en la citada sentencia se razona lo siguiente:

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas.

3.- Por último, cabría añadir que el hecho de que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto. Y ello porque, por un lado, tal reconocimiento podría ser desmentido o matizado por el propio trabajador; y, por otro, porque, tal como consta en la sentencia recurrida, el reconocimiento se efectuó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco."

4. En el caso enjuiciado , no cabe sostener que las faltas estuviesen prescritas, pues hasta que no se efectúa la auditoría el 17-3-2022 y se analizan las distintas operaciones realizadas por el actor y los apuntes bancarios, la empresa no pudo detectar las irregularidades que se imputan en la carta de despido, que son variadas, e implican a varios clientes de la entidad.

CUARTO.- 1.-En el segundo apartado del motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores y del art. 54.1º del XXII Convenio Colectivo para las Cooperativas de Crédito y su jurisprudencia de desarrollo, en cuanto recogen como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza.

Alega, en síntesis, que los hechos reflejados en la carta de despido y reconocidos por la propia sentencia constituyen un supuesto evidente de abuso de la confianza depositada en el actor y de trasgresión de la buena fe contractual, pues se trata de un comportamiento irregular contrario a las normas de la entidad , realizado en su beneficio alterando la contabilidad de las cuentas implicadas, realizando disposiciones de cuentas de familiares y conocidos sin que esté debidamente autorizado para ello. Entendiendo por debidamente autorizado una autorización formal, que habilite legal (generalmente mediante un apoderamiento) y/o operativamente (habitualmente a través de la figura del autorizado en cuenta) para poder realizar este tipo de movimientos bancarios.

El trabajador, aunque dispusiera de autorización verbal previa no cumplió con los requisitos formales necesarios para llevar a cabo las disposiciones, aun existiendo diversa normativa que le imponía estas obligaciones formales . Y esta irregularidad supone un ilícito laboral y una transgresión de la buena fe, aunque sea posteriormente refrendada por los escritos posteriores a la apertura del expediente disciplinario de los clientes, puesto que, en el momento de realizar los comportamientos imputables, ante la entidad financiera no se gozaba de autorización, suponiendo su comportamiento contrario a las normas internas de debido cumplimiento.

Añade que los incumplimientos cometidos por el trabajador presentan tal gravedad que no admiten graduación .Y en cuanto al perjuicio económico, no es necesario según SSTS de 20-1-1990 y de17-9-1990 o de esta Sala de lo Social núm. 1866/21, y de otros Tribunales Superiores de Justica, que menciona, que pueden servir a efectos ilustrativos, pero que no constituyen jurisprudencia( art.1.6 del Código Civil) .

2.-Tanto el artículo 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores , como el art. 54.1º del XXII Convenio Colectivo para las Cooperativas de Crédito "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

La jurisprudencia de lo social viene declarando que en las relaciones laborales rige el principio básico de la buena fe, principio que en su sentido objetivo constituye un modelo o tipo de conducta exigible o, mejor, una máxima de derecho que impone un comportamiento sujeto a valoraciones éticas y que se traduce en la exigencia del cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a directivas como la lealtad, probidad y confianza ( artículos 5 a) y 20.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995\997]). El Tribunal Supremo ha venido integrando la justa causa de despido en que consiste la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores a partir del concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correcta ( SSTS de 28-8-84, 22-5-86 [RJ 1986\2609] y 25-6-90 [RJ 1990\5514]). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una conducta grave y culpable, imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquiera de esos dos esenciales requisitos ( artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores) , y habiéndose identificado el elemento de la culpabilidad, como también se sabe, como imputabilidad o atribuibilidad del acto transgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador.

También hemos dicho en esta Sala en sentencia de fecha 18-11-2022, rec. 1996/2022 : "Respecto a la infracción de la doctrina gradualista debemos partir de los hechos declarados probados y en todo caso valorar las infracción imputada y acreditada. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-2-83), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( STS 12-9-86). Y ello es así pues del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario para castigar las infracciones cometidas por sus trabajadores, debe escogerse la que sea más adecuada a la entidad de la falta cometida, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso al despido por constituir la más grave de las sanciones a imponer en cuanto supone la pérdida de empleo del trabajador. Es decir, existe una consolidada construcción doctrinal y jurisprudencial acerca de la necesaria proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer, señalando el Tribunal Supremo en su sentencia de 6-4-90 que, "que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone."

3.En el presente caso la Sala comparte la convicción del magistrado de instancia, en el sentido de que no cabe cuestionar la gravedad de los hechos declarados probados, en cuanto a que suponen actuaciones no permitidas en el código de conducta de la demandada, pero la actuación del actor no ha producido ningún daño a la parte demandada, ni económico ni en su imagen frente a la clientela, pues no ha afectado más que al círculo cercano del demandante , y contando con la autorización de las tres personas afectadas , por lo que procede la aplicación de la teoría gradualista. Como razona el magistrado "teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, muy amplia actividad de la vida dedicada a labores con la demandada, sin ningún tipo de amonestación anterior, lo que se concreta en más de 33 años de antigüedad, la circunstancias de que todas las actuaciones, menos una, fueron relacionadas con su círculo familiar más próximo, hija y suegra, quien le apoyó y manifestó tener conocimiento y consentimiento de todas ellas, e igualmente el tercero en cuestión quien manifestó que la actuación fue a instancia del mismo, así como el hecho de que no se produjo perjuicio económico alguno para la demandada, se habrá de calificar la actividad del actor como menos grave de lo considerada por la demandada"

La aplicación de la teoría gradualista conlleva a calificar el despido de improcedente, pudiendo ser sancionada la conducta con otra sanción de las previstas en el Colectivo, facultad que queda al arbitrio del empleador.

Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche de fecha 29 de mayo de 2024 (autos 472/22); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o en, su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone el pago de las costas que se fija en la cantidad de 600 euros que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera impugnado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, , indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000) advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3100 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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