Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1709/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 211/2025 de 20 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 114 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 1709/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101341
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2182
Núm. Roj: STSJ CAT 2182:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238006165
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE OPERADORA
Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS
Graduado/a Social: Parte recurrida: Baldomero
Abogado/a: Rosario Gonell García
Graduado/a Social:
Barcelona, 20 de marzo de 2026
Se estima íntegramente la demanda interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA en nombre de Baldomero contra RENFE VIAJEROS SA, y en consecuencia se declara que la fecha de antigüedad del citado demandante a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción professional de nivel o de subgrupo es de 6 de abril de 2021, y se condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la parte demandante el importe de 3.913,46 euros, más el 10% por mora.
A las partes les resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa.
La parte demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.
(Hecho pacífico entre las partes)
En las bases de la convocatoria se indicaba:
"Con los aspirantes que hayan superado todas las pruebas de selección y que, en base a los criterios de ordenación y adjudicación de plazas, no hayan obtenido plaza, se conformará una lista para atender las necesidades que pudieran producirse. Esta lista de reserva tendrá validez hasta la publicación del siguiente proceso selectivo para puestos iguales el ofertado.
En el caso de que fuera necesario realizar Incorporaciones de personal para mantener las actividades productivas del Grupo Renfe y, previa autorización de los Organismos correspondientes, los aspirantes que conformen la citada lista podrán ser contratados, previa adjudicación de una plaza de beca formativa cuyas pruebas de competencia y capacidad deberán ser superadas.
Las contrataciones temporales que pudieran realizarse a los integrantes de esta lista, no eximen de la participación y superación del proceso de selección para la consolidación de empleo que en el futuro pudieran con convocarse.
A los aspirantes que, perteneciendo a la lista anteriormente citada y, derivado de las necesidades productivas, se les ofrezca una relación contractual de carácter laboral y renuncien, quedarán eliminados de la convocatoria".
(Hecho pacífico entre las partes)
Por parte de la compañía demandada no se realizó un llamamiento único para todos los becarios, sino que se llevaron a cabo tres llamamientos que se subdividieron a la vez en varios grupos distintos.
El día 23 de noviembre de 2020, por parte de la compañía demandada se remitieron al Comité General de Empresa tres correos electrónicos consecutivos donde se incluía al primer, segundo y tercer grupo del primer llamamiento.
Los días 3 y 4 de diciembre de 2020, por parte de la compañía demandada se remitió por correo electrónico al Comité General de Empresa los grupos del segundo
llamamiento.
El 19 de enero de 2021, por parte de la empresa demandada se remitió por correo electrónico los grupos del tercer llamamiento, en los que se incluía a la parte demandante.
El demandante realizó y superó el periodo formativo entre el 09-03-2021 y el 26-09- 2021, por lo que entró a formar parte de la lista de reserva, suscribiendo en fecha 27-09-2021 un contrato de relevo con la empresa demandada.
(El primero y último párrafo son pacíficos, en cuanto al resto se acredita por los correos electrónicos aportados como documentos 6 a 13 del ramo de prueba de la parte demandante, así como por la declaración testifical del Sr. Juan Ignacio que lo
declaró bajo juramento, cuya declaración tiene un alto valor probatorio al ser un testigo imparcial e independientes de las partes)
Por otra parte, en los párrafos superiores se indicaba que "una vez determinados y ordenados los adjudicatarios por la puntuación obtenida, se procederá, en cada una de las tandas o llamamientos parciales en las que se subdivida un mismo proceso de selección, a la ordenación de los integrantes de las citadas tandas o llamamientos por la aplicación de los siguientes criterios: primero por la mayor edad, en caso de empate por el género sub representado y en caso de que el empate permanezca, por la puntuación obtenida en el proceso de selección. La ordenación que resulte de aplicación de estos criterios se utilizará para la adjudicación de las residencias que se oferten.
(Hecho no controvertido y documento nº14 de la parte demandante)
Consecuencia de dicho acuerdo, a 21 trabajadores que accedieron al puesto de trabajo en el mismo llamamiento que el demandante, se les ha reconocido la antigüedad de 6 de abril de 2021. Concretamente a los que se marcan en el listado incorporado en el hecho sexto de la demanda, siendo que aquellos a los que no se les apunta fecha de antigüedad en el 11º litado de ordenación no aparecen en el mismo.
(Documento nº 16 a 21 del ramo de prueba de la parte demandante y documento nº9 del ramo de la parte demandada, y en lo que respecta a que sean el mismo llamamiento que el demandante me remito al hecho probado tercero)
(Documento nº22 del ramo de prueba de la parte demandante)
i) Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda en la que se reclamaba el reconocimiento de la antigüedad a efectos de promoción profesional más las diferencias salariales que de dicho reconocimiento se deriven, ahora la empresa no conforme con esa decisión, interpone la presente recurso de suplicación, en el que sin solicitar la revisión de los hechos probados y a través del apartado de censura jurídica destinado al examen del derecho y de la jurisprudencia, denuncia la infracción de la cláusula 14.4 ("Modificación de los sistemas de promoción") del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe con vigencia inicial 2016-2018 ("B.O.E." de 29/11/2016, pág. 83.336), de la cláusula 7.3 ("Modificación de los sistemas de promoción") del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe con vigencia inicial 2019-2020 ("B.O.E." de 25/06/2019, pág. 67.443), en relación con el Anexo II ("Definición de nuevos Subgrupos Profesionales" del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe en el que se establece para el Colectivo de Conducción la promoción del subgrupo profesional de Maquinista de Entrada, con consiguiente infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. - Infracción del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la STS de 20/09/2018 (rec. nº 201/2017) obrante en autos a los folios 584 a 596.- Infracción por aplicación indebida del art. 3.1 .c) E. T. en relación con el Acuerdo de 31/07/2017 (folios 329-330) adoptado por el Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, punto 2º rubricado "Fecha de antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros". Infracción del art. 3.1.c ) TRLET y art. 1.281 del Código Civil en relación con el Acuerdo de fecha 21/09/2022 suscrito por la Dirección del Grupo Renfe con el Comité General de Empresa (folio 467 y vuelto), por inaplicación de dicho Acuerdo.
ii) El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
i) RENFE señala, en síntesis, que, a efectos del cómputo de la antigüedad del personal, en este caso de los maquinistas, la normativa de aplicación establece distintas fechas y efectos para su cómputo y diferencia la antigüedad a efectos de la resolución de concursos -acciones de movilidad-; la de a efectos para la concurrencia de terceros; la antigüedad para el devengo de cuatrienios; y, la antigüedad para la promoción profesional y salarial al nivel o subgrupo superior, siendo esta la antigüedad que reclama el actor.
A efectos del cómputo de periodos de permanencia para la promoción a nivel o subgrupo profesional, no es posible computar a efectos de antigüedad el tiempo en que se estuvo disfrutando de una beca formativa. A partir de esa premisa, señala que como la primera contratación laboral se produjo el 19.08.2021
A su juicio, el error cometido por el órgano judicial de instancia descansa en que no tuvo en cuenta que ese Acta (de 31.07.2017) fue superada por otra posterior de 21 de noviembre de 2022. Esta última recoge un acuerdo por el que se procede a la regularización de las antigüedades de los ingresados procedentes de la bolsa de reserva de la OPE 2020, no de otras, y específicamente va dirigida a:
En aplicación de la referida Acta, al trabajador como al resto de los compañeros que ingresaron en la bolsa de reserva de la OPE 2020 y exclusivamente, solo a efectos de concurrencia de terceros y procesos de movilidad (concursos) se le reconoció atendiendo al orden de llamamiento diferentes antigüedades anteriores a la fecha de la firma del primer contrato laboral, pero no a efectos, como aquí se reclama
ii) El órgano judicial de instancia, se limita a aplicar el Acta de 31 de julio de 2017 de la comisión negociadora del I Convenio Colectivo RENFE, y sin tener en cuenta el Acta de 21 de noviembre de 2022 alcanzada por el Comité General de la empresa del mismo convenio, y sobre esa base consideró que, como el trabajador fue llamado en el tercer llamamiento, debe tener la misma antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo, y ello a pesar que de aceptarse su criterio, la fecha de antigüedad, no debería ser la del 6.04.2021, que corresponde al segundo llamamiento, sino la de 14.04.2021, que es la que le reconoce la empresa a efectos del cómputo concurrencia de terceros y movilidad.
iii) En su escrito de impugnación, el actor, solicita la revisión de los hechos probados con el propósito de que se añada un nuevo hecho probado, el octavo, y al que, de estimarse, se debería dar el siguiente contenido:
Ofrece los documentos obrantes a los folios 190 a 194, 199 a 201, 205, 279 a 329. Petición que no podemos aceptar, porque lo que reclama no es una eventual rectificación de hecho, sino más bien una valoración de la prueba que la Sala no puede realizar, ya que la facultad de valorar la prueba es una competencia que nuestro ordenamiento atribuye en exclusiva al órgano judicial de instancia.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, y también aquí a modo de resumen, niega que se pueda aplicar la STS 20.09.2018, por no poderse aplicar el efecto de cosa juzgada en este procedimiento, y exige que solo se aplique el Acta de 31 de julio de 2017 porque considera que no fue superada por el Acta de 21 de septiembre de 2022. Por lo que se refiere a la fecha de reconocimiento, insiste en que debe ser la que reconoce la sentencia, y no la del 14.04.2021, ya que el documento que cita fue impugnado por esta parte y no consta en el relato de hechos probados. Añade también, invocando la vulneración del principio de igualdad, que el hecho de que su promoción se viera afectada por el COVID no justifica que el periodo de permanencia en el subgrupo sea distinto al resto de las promociones a las que se les aplicó el Acta de 32 de julio de 2017. Niega, en contra de la tesis que defiende la empresa, que sea de aplicación las sentencias del TSJ que cita la empresa por no tener la consideración de jurisprudencia.
Termina su oposición al recurso, con dos argumentos más: el primero, recordando que es de aplicación la cláusula 14.4 del I CC del Grupo Renfe y la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo, y en ese sentido considera que, si
iv) Decisión.
1) Para entender el complejo debate que sustenta el presente recurso, en primer lugar debemos hacer una serie de precisiones: la normativa RENFE contempla como bien señala la empresa varios tipos de antigüedad y diferentes formas y efectos del cómputo, así tenemos, la antigüedad a efectos de la resolución de concursos -acciones de movilidad-; la destinada para la concurrencia de terceros; la antigüedad para el devengo de cuatrienios; y, la antigüedad para la promoción profesional y salarial al nivel o subgrupo superior. En este procedimiento, el trabajador solo reclama el cómputo de esta última y, en concreto, que se compute el periodo durante el cual realizó la formación práctica en la condición de becario.
En segundo lugar, hay que traer a colación en este punto los hechos o circunstancias más relevantes que nos permitan resolver las cuestiones que las partes han planteado en este recurso. En este sentido, son las siguientes: es un hecho probado que RENFE, en el marco de la oferta pública de empleo 2020, convocó una serie de plazas para la cobertura de puestos de maquinista de entrada (Ref. P02020/501). El actor fue una de las personas que se presentó a esa convocatoria, como también que no obtuvo ninguna de las plazas. A pesar de ello, de conformidad con las bases de la convocatoria (Hº 2.º), se les ofreció a todas aquellas personas que no obtuvieron plaza la posibilidad de entrar a formar parte de una lista o bolsa de reserva, y la posibilidad de ser contratados mediante un contrato laboral si, previamente, RENFE les había adjudicado una "plaza de beca formativa", y hubiesen superado las pruebas de competencia y capacidad del plan formativo. RENFE hizo tres llamamientos de la bolsa de reserva; concretamente, al actor se le llamó en el tercero del 19.01.2021 y, tras concederle una correspondiente beca formativa (Hº 3), recibió formación entre el 9.03.2021 y el 26.09.2021 y, una vez que la superó, suscribió el primer contrato de trabajo en la modalidad de relevó, el 27-09-2021 (Hº 3º).
La empresa reconoció al actor una antigüedad del 14.04.2023, a efectos de concurso y movilidad en aplicación del Acta de 21.11.2022, pero no la que reclama del 6.04.2021, y a efectos de promoción profesional, el 27.09.2023, transcurridos dos años desde la firma de su primer contrato laboral, en aplicación del Acta de 31.07.2017.
2) El objeto de debate de este recurso consiste en determinar si se le debe computar a efectos de antigüedad para la promoción profesional el tiempo que estuvo como becario en aplicación de las Actas una del 31 de julio de 2017 y de 21.09.2022, correspondiente al I Convenio Colectivo RENFE, cuando el órgano judicial de instancia solo ha tenido en cuenta la primera, y por parte del actor, se alega que al no reconocerle la empresa la misma fecha de cómputo de la antigüedad para la promoción profesión que al resto de sus compañeros se está vulnerando el principio de igualdad.
3) A la vista de las posiciones de las partes, y de la decisión judicial que aquí se impugna, debemos resolver en primer lugar si se puede computar a efectos de promoción profesional el tiempo en que el actor estuvo formándose para RENFE como becario.
En cuanto que existe doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión que si bien no despliega en este procedimiento el efecto de cosa juzgada, aunque, lo cierto, es que la STS, 4ª, de 20-9-18, nº 849/2018, Recurso 201/2017, si constituye un antecedente lógico para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, pues es necesario recordar que confirmó la desestimación de la demanda deducida por SEMAF interesando la condena a las empresas del grupo Renfe a declarar que el periodo de becario fuera reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores fuese la de 10- 12- 15 y 26-1-16 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a la antigüedad en la empresa y la antigüedad en la categoría de entrada [maquinista de entrada]. En esa sentencia, argumenta el TS que varias son las razones que justifican una solución negativa: por un lado, las becas a que se refiere la demanda vienen reguladas en la cláusula 14ª del I Convenio colectivo, y entre cuyas condiciones no figura que tal periodo sea computable a efectos de antigüedad en la empresa o en la categoría; por otro, la beca no constituye relación laboral, sino que se limita a la formación y concesión de una ayuda económica para las necesidades materiales de dicha formación. Finalmente, los negociadores del I Convenio colectivo han establecido un régimen jurídico para las becas que no contempla que tal periodo se compute a efectos de antigüedad.
Por otra parte, no conviene perder la referencia que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
Siendo un hecho no controvertido que en la empresa existen diferentes antigüedades, ninguna duda cabe de que también puede haber diferentes formas de computar sus efectos y, por tanto, puede dar lugar a que unos trabajadores reciban un tratamiento diferente a otros sin que llegue a ser discriminatorio o se vulnere el principio de igualdad que aquí se denuncia.
Se afirma que, pese a que el actor ha superado la misma convocatoria que todos los aspirantes que la finalizaron con éxito, y en comparación con otros trabajadores de otras promociones, no ve reflejado en su antigüedad a efectos de progresión de grupo el mismo trato que todos ellos.
En primer lugar, hay que recordar que la aplicación irregular de las previsiones legales y/o convencionales no supone que esa misma ilegalidad tenga que trasladarse al resto de las relaciones laborales, que es, al parecer, lo que pretende la parte actora cuando afirma que 21 trabajadores han obtenido un mejor trato que él. No hay igualdad en la ilegalidad. Además, el principio de igualdad no juega ni se aplica en la ilegalidad: "el principio de igualdad... no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, STC 181/2006, de 19 de junio, y STS 465/2023, de 3 de junio, proc. 5/2023).
Por otra parte, el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el citado precepto constitucional, sino tan sólo "las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas", lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
La empresa alega, que lo único que ha hecho es aplicar el I Convenio Colectivo de RENFE y, concretamente, el Acuerdo de la comisión negociadora de ese convenio de 31 de julio de 2.017, que cabe recordar establece que
Por tanto, si la norma es clara en el sentido de que, y por lo que aquí interesa, a efectos del
En el presente supuesto, además se da la paradoja, que la empresa y el comité general decidieron mejorar lo dispuesto en el Acta del 2017 para los trabajadores que ingresaron mediante la OPE 2020, mejora que se plasmó en el acuerdo alcanzado en el Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo Renfe de fecha 21-9-22, y que consistió en la regularización, respecto al 11º listado definitivo de ordenación del personal de conducción, la fecha de antigüedad en
El III Convenio, no ha alterado esta materia, puesto que se limita a señalar los tiempos de permanencia según la incorporación al colectivo de maquinistas haya tenido lugar durante la vigencia del I Convenio Colectivo o sea anterior. La referencia para la promoción sigue siendo la concertación del contrato y el hecho de que se indique en el 12.º listado que el subgrupo profesional de los actores es el K20 (Hº 6.º) no puede llevarnos a admitir una interpretación diferente de la normativa, porque lo que allí se hace constar lo es solo a los efectos de concursos -movilidad- y preferencias respecto de terceros.
No conviene tampoco pasar por alto que la cláusula 7.3 del II Convenio que, exige una prestación efectiva de servicios, lo que nuevamente nos sitúa en el momento de concertación del contrato, al actor la empresa le reconoció al estar encuadrado en el tercer grupo de llamamiento (listado 11º), antigüedad a 14 de abril de 2021, pero solo a los efectos de concurso y concurrencia con terceros, pero no a efectos de cómputo de periodo de permanencia en los subgrupos profesionales y ello por cuanto así se acordó en Acuerdo de 21 de septiembre de 2021, producto de la autonomía colectiva y con eficacia general para todo el Grupo RENFE.
Pero es que, además, la tesis que defiende la empresa se cohonesta con lo prevenido en el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, que en su cláusula 7.3 requiere una prestación efectiva y real de servicio dentro de cada subgrupo profesional, previsión normativa que se incumpliría si se acogiesen las pretensiones del actor, al otorgarle la posibilidad de superar el subgrupo profesional correspondiente sin haber prestado servicio efectivo durante el periodo establecido convencionalmente.
En resumen, como el Acuerdo de 31 de julio de 2017, no puede contradecir las previsiones normativas del Convenio Colectivo que exigen que, para la progresión de grupo y/o subgrupo, concurra prestación de servicio efectivo, servicio que no tiene lugar cuando se está en proceso formativo y por ello debemos estimar este motivo, y además, el trabajador no recibió un trato diferente con relación a la antigüedad para la promoción o progresión profesional, porque la aplicación del acta del año 2022, se refiere a la antigüedad para concurso con terceros y movilidad. Pero, incluso aunque se hubiese aplicado a efectos de promoción profesional, el diferente trato que se ofreció a unos y otros tiene explicación en el orden de llamamiento, y el actor, a diferencia de sus compañeros que pertenecen al segundo llamamiento, iniciando su formación antes, se les reconoció como fecha del primer contrato el 6.4.2021, pero es que el actor fue llamado más tarde, por lo que la fecha del primer contrato sería de 14.04.2021 y a efectos del cómputo de antigüedad, no podría ser la misma.
Ahora bien, el actor también reclama diferencias salariales desde el 14.04.2023. El hecho de que la empresa demandada regularizada de forma excepcional con la intención de favorecer por igual a todos los becarios procedentes de la bolsa de reserva de la OPE 2020, y les reconociera, una antigüedad mayor a la fecha que suscribieron el primer contrato como un maquinista de entrada teniendo en cuenta cada llamamiento, y para el actor como venimos razonando se fijó el 14.04.2021, no es un dato a partir del cual se pueda derivar ninguna consecuencia económica, ya que se hizo a los solo efectos de participación en los futuros procesos de movilidad internos y concurrencia con terceros, no a efectos de promoción profesional del grupo o subgrupo, por lo que como la antigüedad a efectos de promoción profesional se computa desde el primer contrato, es decir del 27.09.2021, teniendo reconocida una antigüedad a esos efectos del 27.09.2023, es decir, dos años después de la suscripción de dicho contrato de trabajo, tampoco tiene derecho a percibir las diferencias salariales que reclama.
Por último, hay que poner de manifiesto que el resultado de este recurso coincide con el criterio judicial que vienen manteniendo muchas Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, como son las sentencias dictadas por de STSJ, Madrid, de 16 de enero de 2026, rec. 494/2025 y las que esta cita, como las SS de 20/03/2025; de 31/10/2024; de 11/01/2024; de 23/09/2024; de 28 de noviembre de 2025, rec. 271/2025, 11 de septiembre de 2025, rec. 296/2025 y STSJ CANTABRIA de 22 de octubre de 2024, rec. 672/2024, entre otras.
Atendiendo a todo lo hasta aquí razonado, procede estimar el recurso y, previa desestimación de la demanda, absolver a la empresa de todos y cuantos pedimientos contiene, así como su ampliación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
La Sala ha decidido estimar el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS, S.A. y RENFE OPERADORA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 4/09/2024, autos núm. 125/2023 instada por Baldomero, frente a la empresa recurrente y, en consecuencia, se revoca la sentencia, y desestimando la demanda, se absuelve a la recurrente de todos y cuantos pedimientos contiene la demanda y su ampliación.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
Se estima íntegramente la demanda interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA en nombre de Baldomero contra RENFE VIAJEROS SA, y en consecuencia se declara que la fecha de antigüedad del citado demandante a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción professional de nivel o de subgrupo es de 6 de abril de 2021, y se condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la parte demandante el importe de 3.913,46 euros, más el 10% por mora.
A las partes les resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa.
La parte demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.
(Hecho pacífico entre las partes)
En las bases de la convocatoria se indicaba:
"Con los aspirantes que hayan superado todas las pruebas de selección y que, en base a los criterios de ordenación y adjudicación de plazas, no hayan obtenido plaza, se conformará una lista para atender las necesidades que pudieran producirse. Esta lista de reserva tendrá validez hasta la publicación del siguiente proceso selectivo para puestos iguales el ofertado.
En el caso de que fuera necesario realizar Incorporaciones de personal para mantener las actividades productivas del Grupo Renfe y, previa autorización de los Organismos correspondientes, los aspirantes que conformen la citada lista podrán ser contratados, previa adjudicación de una plaza de beca formativa cuyas pruebas de competencia y capacidad deberán ser superadas.
Las contrataciones temporales que pudieran realizarse a los integrantes de esta lista, no eximen de la participación y superación del proceso de selección para la consolidación de empleo que en el futuro pudieran con convocarse.
A los aspirantes que, perteneciendo a la lista anteriormente citada y, derivado de las necesidades productivas, se les ofrezca una relación contractual de carácter laboral y renuncien, quedarán eliminados de la convocatoria".
(Hecho pacífico entre las partes)
Por parte de la compañía demandada no se realizó un llamamiento único para todos los becarios, sino que se llevaron a cabo tres llamamientos que se subdividieron a la vez en varios grupos distintos.
El día 23 de noviembre de 2020, por parte de la compañía demandada se remitieron al Comité General de Empresa tres correos electrónicos consecutivos donde se incluía al primer, segundo y tercer grupo del primer llamamiento.
Los días 3 y 4 de diciembre de 2020, por parte de la compañía demandada se remitió por correo electrónico al Comité General de Empresa los grupos del segundo
llamamiento.
El 19 de enero de 2021, por parte de la empresa demandada se remitió por correo electrónico los grupos del tercer llamamiento, en los que se incluía a la parte demandante.
El demandante realizó y superó el periodo formativo entre el 09-03-2021 y el 26-09- 2021, por lo que entró a formar parte de la lista de reserva, suscribiendo en fecha 27-09-2021 un contrato de relevo con la empresa demandada.
(El primero y último párrafo son pacíficos, en cuanto al resto se acredita por los correos electrónicos aportados como documentos 6 a 13 del ramo de prueba de la parte demandante, así como por la declaración testifical del Sr. Juan Ignacio que lo
declaró bajo juramento, cuya declaración tiene un alto valor probatorio al ser un testigo imparcial e independientes de las partes)
Por otra parte, en los párrafos superiores se indicaba que "una vez determinados y ordenados los adjudicatarios por la puntuación obtenida, se procederá, en cada una de las tandas o llamamientos parciales en las que se subdivida un mismo proceso de selección, a la ordenación de los integrantes de las citadas tandas o llamamientos por la aplicación de los siguientes criterios: primero por la mayor edad, en caso de empate por el género sub representado y en caso de que el empate permanezca, por la puntuación obtenida en el proceso de selección. La ordenación que resulte de aplicación de estos criterios se utilizará para la adjudicación de las residencias que se oferten.
(Hecho no controvertido y documento nº14 de la parte demandante)
Consecuencia de dicho acuerdo, a 21 trabajadores que accedieron al puesto de trabajo en el mismo llamamiento que el demandante, se les ha reconocido la antigüedad de 6 de abril de 2021. Concretamente a los que se marcan en el listado incorporado en el hecho sexto de la demanda, siendo que aquellos a los que no se les apunta fecha de antigüedad en el 11º litado de ordenación no aparecen en el mismo.
(Documento nº 16 a 21 del ramo de prueba de la parte demandante y documento nº9 del ramo de la parte demandada, y en lo que respecta a que sean el mismo llamamiento que el demandante me remito al hecho probado tercero)
(Documento nº22 del ramo de prueba de la parte demandante)
i) Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda en la que se reclamaba el reconocimiento de la antigüedad a efectos de promoción profesional más las diferencias salariales que de dicho reconocimiento se deriven, ahora la empresa no conforme con esa decisión, interpone la presente recurso de suplicación, en el que sin solicitar la revisión de los hechos probados y a través del apartado de censura jurídica destinado al examen del derecho y de la jurisprudencia, denuncia la infracción de la cláusula 14.4 ("Modificación de los sistemas de promoción") del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe con vigencia inicial 2016-2018 ("B.O.E." de 29/11/2016, pág. 83.336), de la cláusula 7.3 ("Modificación de los sistemas de promoción") del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe con vigencia inicial 2019-2020 ("B.O.E." de 25/06/2019, pág. 67.443), en relación con el Anexo II ("Definición de nuevos Subgrupos Profesionales" del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe en el que se establece para el Colectivo de Conducción la promoción del subgrupo profesional de Maquinista de Entrada, con consiguiente infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. - Infracción del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la STS de 20/09/2018 (rec. nº 201/2017) obrante en autos a los folios 584 a 596.- Infracción por aplicación indebida del art. 3.1 .c) E. T. en relación con el Acuerdo de 31/07/2017 (folios 329-330) adoptado por el Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, punto 2º rubricado "Fecha de antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros". Infracción del art. 3.1.c ) TRLET y art. 1.281 del Código Civil en relación con el Acuerdo de fecha 21/09/2022 suscrito por la Dirección del Grupo Renfe con el Comité General de Empresa (folio 467 y vuelto), por inaplicación de dicho Acuerdo.
ii) El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
i) RENFE señala, en síntesis, que, a efectos del cómputo de la antigüedad del personal, en este caso de los maquinistas, la normativa de aplicación establece distintas fechas y efectos para su cómputo y diferencia la antigüedad a efectos de la resolución de concursos -acciones de movilidad-; la de a efectos para la concurrencia de terceros; la antigüedad para el devengo de cuatrienios; y, la antigüedad para la promoción profesional y salarial al nivel o subgrupo superior, siendo esta la antigüedad que reclama el actor.
A efectos del cómputo de periodos de permanencia para la promoción a nivel o subgrupo profesional, no es posible computar a efectos de antigüedad el tiempo en que se estuvo disfrutando de una beca formativa. A partir de esa premisa, señala que como la primera contratación laboral se produjo el 19.08.2021
A su juicio, el error cometido por el órgano judicial de instancia descansa en que no tuvo en cuenta que ese Acta (de 31.07.2017) fue superada por otra posterior de 21 de noviembre de 2022. Esta última recoge un acuerdo por el que se procede a la regularización de las antigüedades de los ingresados procedentes de la bolsa de reserva de la OPE 2020, no de otras, y específicamente va dirigida a:
En aplicación de la referida Acta, al trabajador como al resto de los compañeros que ingresaron en la bolsa de reserva de la OPE 2020 y exclusivamente, solo a efectos de concurrencia de terceros y procesos de movilidad (concursos) se le reconoció atendiendo al orden de llamamiento diferentes antigüedades anteriores a la fecha de la firma del primer contrato laboral, pero no a efectos, como aquí se reclama
ii) El órgano judicial de instancia, se limita a aplicar el Acta de 31 de julio de 2017 de la comisión negociadora del I Convenio Colectivo RENFE, y sin tener en cuenta el Acta de 21 de noviembre de 2022 alcanzada por el Comité General de la empresa del mismo convenio, y sobre esa base consideró que, como el trabajador fue llamado en el tercer llamamiento, debe tener la misma antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo, y ello a pesar que de aceptarse su criterio, la fecha de antigüedad, no debería ser la del 6.04.2021, que corresponde al segundo llamamiento, sino la de 14.04.2021, que es la que le reconoce la empresa a efectos del cómputo concurrencia de terceros y movilidad.
iii) En su escrito de impugnación, el actor, solicita la revisión de los hechos probados con el propósito de que se añada un nuevo hecho probado, el octavo, y al que, de estimarse, se debería dar el siguiente contenido:
Ofrece los documentos obrantes a los folios 190 a 194, 199 a 201, 205, 279 a 329. Petición que no podemos aceptar, porque lo que reclama no es una eventual rectificación de hecho, sino más bien una valoración de la prueba que la Sala no puede realizar, ya que la facultad de valorar la prueba es una competencia que nuestro ordenamiento atribuye en exclusiva al órgano judicial de instancia.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, y también aquí a modo de resumen, niega que se pueda aplicar la STS 20.09.2018, por no poderse aplicar el efecto de cosa juzgada en este procedimiento, y exige que solo se aplique el Acta de 31 de julio de 2017 porque considera que no fue superada por el Acta de 21 de septiembre de 2022. Por lo que se refiere a la fecha de reconocimiento, insiste en que debe ser la que reconoce la sentencia, y no la del 14.04.2021, ya que el documento que cita fue impugnado por esta parte y no consta en el relato de hechos probados. Añade también, invocando la vulneración del principio de igualdad, que el hecho de que su promoción se viera afectada por el COVID no justifica que el periodo de permanencia en el subgrupo sea distinto al resto de las promociones a las que se les aplicó el Acta de 32 de julio de 2017. Niega, en contra de la tesis que defiende la empresa, que sea de aplicación las sentencias del TSJ que cita la empresa por no tener la consideración de jurisprudencia.
Termina su oposición al recurso, con dos argumentos más: el primero, recordando que es de aplicación la cláusula 14.4 del I CC del Grupo Renfe y la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo, y en ese sentido considera que, si
iv) Decisión.
1) Para entender el complejo debate que sustenta el presente recurso, en primer lugar debemos hacer una serie de precisiones: la normativa RENFE contempla como bien señala la empresa varios tipos de antigüedad y diferentes formas y efectos del cómputo, así tenemos, la antigüedad a efectos de la resolución de concursos -acciones de movilidad-; la destinada para la concurrencia de terceros; la antigüedad para el devengo de cuatrienios; y, la antigüedad para la promoción profesional y salarial al nivel o subgrupo superior. En este procedimiento, el trabajador solo reclama el cómputo de esta última y, en concreto, que se compute el periodo durante el cual realizó la formación práctica en la condición de becario.
En segundo lugar, hay que traer a colación en este punto los hechos o circunstancias más relevantes que nos permitan resolver las cuestiones que las partes han planteado en este recurso. En este sentido, son las siguientes: es un hecho probado que RENFE, en el marco de la oferta pública de empleo 2020, convocó una serie de plazas para la cobertura de puestos de maquinista de entrada (Ref. P02020/501). El actor fue una de las personas que se presentó a esa convocatoria, como también que no obtuvo ninguna de las plazas. A pesar de ello, de conformidad con las bases de la convocatoria (Hº 2.º), se les ofreció a todas aquellas personas que no obtuvieron plaza la posibilidad de entrar a formar parte de una lista o bolsa de reserva, y la posibilidad de ser contratados mediante un contrato laboral si, previamente, RENFE les había adjudicado una "plaza de beca formativa", y hubiesen superado las pruebas de competencia y capacidad del plan formativo. RENFE hizo tres llamamientos de la bolsa de reserva; concretamente, al actor se le llamó en el tercero del 19.01.2021 y, tras concederle una correspondiente beca formativa (Hº 3), recibió formación entre el 9.03.2021 y el 26.09.2021 y, una vez que la superó, suscribió el primer contrato de trabajo en la modalidad de relevó, el 27-09-2021 (Hº 3º).
La empresa reconoció al actor una antigüedad del 14.04.2023, a efectos de concurso y movilidad en aplicación del Acta de 21.11.2022, pero no la que reclama del 6.04.2021, y a efectos de promoción profesional, el 27.09.2023, transcurridos dos años desde la firma de su primer contrato laboral, en aplicación del Acta de 31.07.2017.
2) El objeto de debate de este recurso consiste en determinar si se le debe computar a efectos de antigüedad para la promoción profesional el tiempo que estuvo como becario en aplicación de las Actas una del 31 de julio de 2017 y de 21.09.2022, correspondiente al I Convenio Colectivo RENFE, cuando el órgano judicial de instancia solo ha tenido en cuenta la primera, y por parte del actor, se alega que al no reconocerle la empresa la misma fecha de cómputo de la antigüedad para la promoción profesión que al resto de sus compañeros se está vulnerando el principio de igualdad.
3) A la vista de las posiciones de las partes, y de la decisión judicial que aquí se impugna, debemos resolver en primer lugar si se puede computar a efectos de promoción profesional el tiempo en que el actor estuvo formándose para RENFE como becario.
En cuanto que existe doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión que si bien no despliega en este procedimiento el efecto de cosa juzgada, aunque, lo cierto, es que la STS, 4ª, de 20-9-18, nº 849/2018, Recurso 201/2017, si constituye un antecedente lógico para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, pues es necesario recordar que confirmó la desestimación de la demanda deducida por SEMAF interesando la condena a las empresas del grupo Renfe a declarar que el periodo de becario fuera reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores fuese la de 10- 12- 15 y 26-1-16 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a la antigüedad en la empresa y la antigüedad en la categoría de entrada [maquinista de entrada]. En esa sentencia, argumenta el TS que varias son las razones que justifican una solución negativa: por un lado, las becas a que se refiere la demanda vienen reguladas en la cláusula 14ª del I Convenio colectivo, y entre cuyas condiciones no figura que tal periodo sea computable a efectos de antigüedad en la empresa o en la categoría; por otro, la beca no constituye relación laboral, sino que se limita a la formación y concesión de una ayuda económica para las necesidades materiales de dicha formación. Finalmente, los negociadores del I Convenio colectivo han establecido un régimen jurídico para las becas que no contempla que tal periodo se compute a efectos de antigüedad.
Por otra parte, no conviene perder la referencia que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
Siendo un hecho no controvertido que en la empresa existen diferentes antigüedades, ninguna duda cabe de que también puede haber diferentes formas de computar sus efectos y, por tanto, puede dar lugar a que unos trabajadores reciban un tratamiento diferente a otros sin que llegue a ser discriminatorio o se vulnere el principio de igualdad que aquí se denuncia.
Se afirma que, pese a que el actor ha superado la misma convocatoria que todos los aspirantes que la finalizaron con éxito, y en comparación con otros trabajadores de otras promociones, no ve reflejado en su antigüedad a efectos de progresión de grupo el mismo trato que todos ellos.
En primer lugar, hay que recordar que la aplicación irregular de las previsiones legales y/o convencionales no supone que esa misma ilegalidad tenga que trasladarse al resto de las relaciones laborales, que es, al parecer, lo que pretende la parte actora cuando afirma que 21 trabajadores han obtenido un mejor trato que él. No hay igualdad en la ilegalidad. Además, el principio de igualdad no juega ni se aplica en la ilegalidad: "el principio de igualdad... no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, STC 181/2006, de 19 de junio, y STS 465/2023, de 3 de junio, proc. 5/2023).
Por otra parte, el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el citado precepto constitucional, sino tan sólo "las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas", lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
La empresa alega, que lo único que ha hecho es aplicar el I Convenio Colectivo de RENFE y, concretamente, el Acuerdo de la comisión negociadora de ese convenio de 31 de julio de 2.017, que cabe recordar establece que
Por tanto, si la norma es clara en el sentido de que, y por lo que aquí interesa, a efectos del
En el presente supuesto, además se da la paradoja, que la empresa y el comité general decidieron mejorar lo dispuesto en el Acta del 2017 para los trabajadores que ingresaron mediante la OPE 2020, mejora que se plasmó en el acuerdo alcanzado en el Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo Renfe de fecha 21-9-22, y que consistió en la regularización, respecto al 11º listado definitivo de ordenación del personal de conducción, la fecha de antigüedad en
El III Convenio, no ha alterado esta materia, puesto que se limita a señalar los tiempos de permanencia según la incorporación al colectivo de maquinistas haya tenido lugar durante la vigencia del I Convenio Colectivo o sea anterior. La referencia para la promoción sigue siendo la concertación del contrato y el hecho de que se indique en el 12.º listado que el subgrupo profesional de los actores es el K20 (Hº 6.º) no puede llevarnos a admitir una interpretación diferente de la normativa, porque lo que allí se hace constar lo es solo a los efectos de concursos -movilidad- y preferencias respecto de terceros.
No conviene tampoco pasar por alto que la cláusula 7.3 del II Convenio que, exige una prestación efectiva de servicios, lo que nuevamente nos sitúa en el momento de concertación del contrato, al actor la empresa le reconoció al estar encuadrado en el tercer grupo de llamamiento (listado 11º), antigüedad a 14 de abril de 2021, pero solo a los efectos de concurso y concurrencia con terceros, pero no a efectos de cómputo de periodo de permanencia en los subgrupos profesionales y ello por cuanto así se acordó en Acuerdo de 21 de septiembre de 2021, producto de la autonomía colectiva y con eficacia general para todo el Grupo RENFE.
Pero es que, además, la tesis que defiende la empresa se cohonesta con lo prevenido en el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, que en su cláusula 7.3 requiere una prestación efectiva y real de servicio dentro de cada subgrupo profesional, previsión normativa que se incumpliría si se acogiesen las pretensiones del actor, al otorgarle la posibilidad de superar el subgrupo profesional correspondiente sin haber prestado servicio efectivo durante el periodo establecido convencionalmente.
En resumen, como el Acuerdo de 31 de julio de 2017, no puede contradecir las previsiones normativas del Convenio Colectivo que exigen que, para la progresión de grupo y/o subgrupo, concurra prestación de servicio efectivo, servicio que no tiene lugar cuando se está en proceso formativo y por ello debemos estimar este motivo, y además, el trabajador no recibió un trato diferente con relación a la antigüedad para la promoción o progresión profesional, porque la aplicación del acta del año 2022, se refiere a la antigüedad para concurso con terceros y movilidad. Pero, incluso aunque se hubiese aplicado a efectos de promoción profesional, el diferente trato que se ofreció a unos y otros tiene explicación en el orden de llamamiento, y el actor, a diferencia de sus compañeros que pertenecen al segundo llamamiento, iniciando su formación antes, se les reconoció como fecha del primer contrato el 6.4.2021, pero es que el actor fue llamado más tarde, por lo que la fecha del primer contrato sería de 14.04.2021 y a efectos del cómputo de antigüedad, no podría ser la misma.
Ahora bien, el actor también reclama diferencias salariales desde el 14.04.2023. El hecho de que la empresa demandada regularizada de forma excepcional con la intención de favorecer por igual a todos los becarios procedentes de la bolsa de reserva de la OPE 2020, y les reconociera, una antigüedad mayor a la fecha que suscribieron el primer contrato como un maquinista de entrada teniendo en cuenta cada llamamiento, y para el actor como venimos razonando se fijó el 14.04.2021, no es un dato a partir del cual se pueda derivar ninguna consecuencia económica, ya que se hizo a los solo efectos de participación en los futuros procesos de movilidad internos y concurrencia con terceros, no a efectos de promoción profesional del grupo o subgrupo, por lo que como la antigüedad a efectos de promoción profesional se computa desde el primer contrato, es decir del 27.09.2021, teniendo reconocida una antigüedad a esos efectos del 27.09.2023, es decir, dos años después de la suscripción de dicho contrato de trabajo, tampoco tiene derecho a percibir las diferencias salariales que reclama.
Por último, hay que poner de manifiesto que el resultado de este recurso coincide con el criterio judicial que vienen manteniendo muchas Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, como son las sentencias dictadas por de STSJ, Madrid, de 16 de enero de 2026, rec. 494/2025 y las que esta cita, como las SS de 20/03/2025; de 31/10/2024; de 11/01/2024; de 23/09/2024; de 28 de noviembre de 2025, rec. 271/2025, 11 de septiembre de 2025, rec. 296/2025 y STSJ CANTABRIA de 22 de octubre de 2024, rec. 672/2024, entre otras.
Atendiendo a todo lo hasta aquí razonado, procede estimar el recurso y, previa desestimación de la demanda, absolver a la empresa de todos y cuantos pedimientos contiene, así como su ampliación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
La Sala ha decidido estimar el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS, S.A. y RENFE OPERADORA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 4/09/2024, autos núm. 125/2023 instada por Baldomero, frente a la empresa recurrente y, en consecuencia, se revoca la sentencia, y desestimando la demanda, se absuelve a la recurrente de todos y cuantos pedimientos contiene la demanda y su ampliación.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
i) Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda en la que se reclamaba el reconocimiento de la antigüedad a efectos de promoción profesional más las diferencias salariales que de dicho reconocimiento se deriven, ahora la empresa no conforme con esa decisión, interpone la presente recurso de suplicación, en el que sin solicitar la revisión de los hechos probados y a través del apartado de censura jurídica destinado al examen del derecho y de la jurisprudencia, denuncia la infracción de la cláusula 14.4 ("Modificación de los sistemas de promoción") del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe con vigencia inicial 2016-2018 ("B.O.E." de 29/11/2016, pág. 83.336), de la cláusula 7.3 ("Modificación de los sistemas de promoción") del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe con vigencia inicial 2019-2020 ("B.O.E." de 25/06/2019, pág. 67.443), en relación con el Anexo II ("Definición de nuevos Subgrupos Profesionales" del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe en el que se establece para el Colectivo de Conducción la promoción del subgrupo profesional de Maquinista de Entrada, con consiguiente infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. - Infracción del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la STS de 20/09/2018 (rec. nº 201/2017) obrante en autos a los folios 584 a 596.- Infracción por aplicación indebida del art. 3.1 .c) E. T. en relación con el Acuerdo de 31/07/2017 (folios 329-330) adoptado por el Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, punto 2º rubricado "Fecha de antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros". Infracción del art. 3.1.c ) TRLET y art. 1.281 del Código Civil en relación con el Acuerdo de fecha 21/09/2022 suscrito por la Dirección del Grupo Renfe con el Comité General de Empresa (folio 467 y vuelto), por inaplicación de dicho Acuerdo.
ii) El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
i) RENFE señala, en síntesis, que, a efectos del cómputo de la antigüedad del personal, en este caso de los maquinistas, la normativa de aplicación establece distintas fechas y efectos para su cómputo y diferencia la antigüedad a efectos de la resolución de concursos -acciones de movilidad-; la de a efectos para la concurrencia de terceros; la antigüedad para el devengo de cuatrienios; y, la antigüedad para la promoción profesional y salarial al nivel o subgrupo superior, siendo esta la antigüedad que reclama el actor.
A efectos del cómputo de periodos de permanencia para la promoción a nivel o subgrupo profesional, no es posible computar a efectos de antigüedad el tiempo en que se estuvo disfrutando de una beca formativa. A partir de esa premisa, señala que como la primera contratación laboral se produjo el 19.08.2021
A su juicio, el error cometido por el órgano judicial de instancia descansa en que no tuvo en cuenta que ese Acta (de 31.07.2017) fue superada por otra posterior de 21 de noviembre de 2022. Esta última recoge un acuerdo por el que se procede a la regularización de las antigüedades de los ingresados procedentes de la bolsa de reserva de la OPE 2020, no de otras, y específicamente va dirigida a:
En aplicación de la referida Acta, al trabajador como al resto de los compañeros que ingresaron en la bolsa de reserva de la OPE 2020 y exclusivamente, solo a efectos de concurrencia de terceros y procesos de movilidad (concursos) se le reconoció atendiendo al orden de llamamiento diferentes antigüedades anteriores a la fecha de la firma del primer contrato laboral, pero no a efectos, como aquí se reclama
ii) El órgano judicial de instancia, se limita a aplicar el Acta de 31 de julio de 2017 de la comisión negociadora del I Convenio Colectivo RENFE, y sin tener en cuenta el Acta de 21 de noviembre de 2022 alcanzada por el Comité General de la empresa del mismo convenio, y sobre esa base consideró que, como el trabajador fue llamado en el tercer llamamiento, debe tener la misma antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo, y ello a pesar que de aceptarse su criterio, la fecha de antigüedad, no debería ser la del 6.04.2021, que corresponde al segundo llamamiento, sino la de 14.04.2021, que es la que le reconoce la empresa a efectos del cómputo concurrencia de terceros y movilidad.
iii) En su escrito de impugnación, el actor, solicita la revisión de los hechos probados con el propósito de que se añada un nuevo hecho probado, el octavo, y al que, de estimarse, se debería dar el siguiente contenido:
Ofrece los documentos obrantes a los folios 190 a 194, 199 a 201, 205, 279 a 329. Petición que no podemos aceptar, porque lo que reclama no es una eventual rectificación de hecho, sino más bien una valoración de la prueba que la Sala no puede realizar, ya que la facultad de valorar la prueba es una competencia que nuestro ordenamiento atribuye en exclusiva al órgano judicial de instancia.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, y también aquí a modo de resumen, niega que se pueda aplicar la STS 20.09.2018, por no poderse aplicar el efecto de cosa juzgada en este procedimiento, y exige que solo se aplique el Acta de 31 de julio de 2017 porque considera que no fue superada por el Acta de 21 de septiembre de 2022. Por lo que se refiere a la fecha de reconocimiento, insiste en que debe ser la que reconoce la sentencia, y no la del 14.04.2021, ya que el documento que cita fue impugnado por esta parte y no consta en el relato de hechos probados. Añade también, invocando la vulneración del principio de igualdad, que el hecho de que su promoción se viera afectada por el COVID no justifica que el periodo de permanencia en el subgrupo sea distinto al resto de las promociones a las que se les aplicó el Acta de 32 de julio de 2017. Niega, en contra de la tesis que defiende la empresa, que sea de aplicación las sentencias del TSJ que cita la empresa por no tener la consideración de jurisprudencia.
Termina su oposición al recurso, con dos argumentos más: el primero, recordando que es de aplicación la cláusula 14.4 del I CC del Grupo Renfe y la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo, y en ese sentido considera que, si
iv) Decisión.
1) Para entender el complejo debate que sustenta el presente recurso, en primer lugar debemos hacer una serie de precisiones: la normativa RENFE contempla como bien señala la empresa varios tipos de antigüedad y diferentes formas y efectos del cómputo, así tenemos, la antigüedad a efectos de la resolución de concursos -acciones de movilidad-; la destinada para la concurrencia de terceros; la antigüedad para el devengo de cuatrienios; y, la antigüedad para la promoción profesional y salarial al nivel o subgrupo superior. En este procedimiento, el trabajador solo reclama el cómputo de esta última y, en concreto, que se compute el periodo durante el cual realizó la formación práctica en la condición de becario.
En segundo lugar, hay que traer a colación en este punto los hechos o circunstancias más relevantes que nos permitan resolver las cuestiones que las partes han planteado en este recurso. En este sentido, son las siguientes: es un hecho probado que RENFE, en el marco de la oferta pública de empleo 2020, convocó una serie de plazas para la cobertura de puestos de maquinista de entrada (Ref. P02020/501). El actor fue una de las personas que se presentó a esa convocatoria, como también que no obtuvo ninguna de las plazas. A pesar de ello, de conformidad con las bases de la convocatoria (Hº 2.º), se les ofreció a todas aquellas personas que no obtuvieron plaza la posibilidad de entrar a formar parte de una lista o bolsa de reserva, y la posibilidad de ser contratados mediante un contrato laboral si, previamente, RENFE les había adjudicado una "plaza de beca formativa", y hubiesen superado las pruebas de competencia y capacidad del plan formativo. RENFE hizo tres llamamientos de la bolsa de reserva; concretamente, al actor se le llamó en el tercero del 19.01.2021 y, tras concederle una correspondiente beca formativa (Hº 3), recibió formación entre el 9.03.2021 y el 26.09.2021 y, una vez que la superó, suscribió el primer contrato de trabajo en la modalidad de relevó, el 27-09-2021 (Hº 3º).
La empresa reconoció al actor una antigüedad del 14.04.2023, a efectos de concurso y movilidad en aplicación del Acta de 21.11.2022, pero no la que reclama del 6.04.2021, y a efectos de promoción profesional, el 27.09.2023, transcurridos dos años desde la firma de su primer contrato laboral, en aplicación del Acta de 31.07.2017.
2) El objeto de debate de este recurso consiste en determinar si se le debe computar a efectos de antigüedad para la promoción profesional el tiempo que estuvo como becario en aplicación de las Actas una del 31 de julio de 2017 y de 21.09.2022, correspondiente al I Convenio Colectivo RENFE, cuando el órgano judicial de instancia solo ha tenido en cuenta la primera, y por parte del actor, se alega que al no reconocerle la empresa la misma fecha de cómputo de la antigüedad para la promoción profesión que al resto de sus compañeros se está vulnerando el principio de igualdad.
3) A la vista de las posiciones de las partes, y de la decisión judicial que aquí se impugna, debemos resolver en primer lugar si se puede computar a efectos de promoción profesional el tiempo en que el actor estuvo formándose para RENFE como becario.
En cuanto que existe doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión que si bien no despliega en este procedimiento el efecto de cosa juzgada, aunque, lo cierto, es que la STS, 4ª, de 20-9-18, nº 849/2018, Recurso 201/2017, si constituye un antecedente lógico para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, pues es necesario recordar que confirmó la desestimación de la demanda deducida por SEMAF interesando la condena a las empresas del grupo Renfe a declarar que el periodo de becario fuera reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores fuese la de 10- 12- 15 y 26-1-16 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a la antigüedad en la empresa y la antigüedad en la categoría de entrada [maquinista de entrada]. En esa sentencia, argumenta el TS que varias son las razones que justifican una solución negativa: por un lado, las becas a que se refiere la demanda vienen reguladas en la cláusula 14ª del I Convenio colectivo, y entre cuyas condiciones no figura que tal periodo sea computable a efectos de antigüedad en la empresa o en la categoría; por otro, la beca no constituye relación laboral, sino que se limita a la formación y concesión de una ayuda económica para las necesidades materiales de dicha formación. Finalmente, los negociadores del I Convenio colectivo han establecido un régimen jurídico para las becas que no contempla que tal periodo se compute a efectos de antigüedad.
Por otra parte, no conviene perder la referencia que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
Siendo un hecho no controvertido que en la empresa existen diferentes antigüedades, ninguna duda cabe de que también puede haber diferentes formas de computar sus efectos y, por tanto, puede dar lugar a que unos trabajadores reciban un tratamiento diferente a otros sin que llegue a ser discriminatorio o se vulnere el principio de igualdad que aquí se denuncia.
Se afirma que, pese a que el actor ha superado la misma convocatoria que todos los aspirantes que la finalizaron con éxito, y en comparación con otros trabajadores de otras promociones, no ve reflejado en su antigüedad a efectos de progresión de grupo el mismo trato que todos ellos.
En primer lugar, hay que recordar que la aplicación irregular de las previsiones legales y/o convencionales no supone que esa misma ilegalidad tenga que trasladarse al resto de las relaciones laborales, que es, al parecer, lo que pretende la parte actora cuando afirma que 21 trabajadores han obtenido un mejor trato que él. No hay igualdad en la ilegalidad. Además, el principio de igualdad no juega ni se aplica en la ilegalidad: "el principio de igualdad... no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, STC 181/2006, de 19 de junio, y STS 465/2023, de 3 de junio, proc. 5/2023).
Por otra parte, el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el citado precepto constitucional, sino tan sólo "las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas", lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
La empresa alega, que lo único que ha hecho es aplicar el I Convenio Colectivo de RENFE y, concretamente, el Acuerdo de la comisión negociadora de ese convenio de 31 de julio de 2.017, que cabe recordar establece que
Por tanto, si la norma es clara en el sentido de que, y por lo que aquí interesa, a efectos del
En el presente supuesto, además se da la paradoja, que la empresa y el comité general decidieron mejorar lo dispuesto en el Acta del 2017 para los trabajadores que ingresaron mediante la OPE 2020, mejora que se plasmó en el acuerdo alcanzado en el Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo Renfe de fecha 21-9-22, y que consistió en la regularización, respecto al 11º listado definitivo de ordenación del personal de conducción, la fecha de antigüedad en
El III Convenio, no ha alterado esta materia, puesto que se limita a señalar los tiempos de permanencia según la incorporación al colectivo de maquinistas haya tenido lugar durante la vigencia del I Convenio Colectivo o sea anterior. La referencia para la promoción sigue siendo la concertación del contrato y el hecho de que se indique en el 12.º listado que el subgrupo profesional de los actores es el K20 (Hº 6.º) no puede llevarnos a admitir una interpretación diferente de la normativa, porque lo que allí se hace constar lo es solo a los efectos de concursos -movilidad- y preferencias respecto de terceros.
No conviene tampoco pasar por alto que la cláusula 7.3 del II Convenio que, exige una prestación efectiva de servicios, lo que nuevamente nos sitúa en el momento de concertación del contrato, al actor la empresa le reconoció al estar encuadrado en el tercer grupo de llamamiento (listado 11º), antigüedad a 14 de abril de 2021, pero solo a los efectos de concurso y concurrencia con terceros, pero no a efectos de cómputo de periodo de permanencia en los subgrupos profesionales y ello por cuanto así se acordó en Acuerdo de 21 de septiembre de 2021, producto de la autonomía colectiva y con eficacia general para todo el Grupo RENFE.
Pero es que, además, la tesis que defiende la empresa se cohonesta con lo prevenido en el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, que en su cláusula 7.3 requiere una prestación efectiva y real de servicio dentro de cada subgrupo profesional, previsión normativa que se incumpliría si se acogiesen las pretensiones del actor, al otorgarle la posibilidad de superar el subgrupo profesional correspondiente sin haber prestado servicio efectivo durante el periodo establecido convencionalmente.
En resumen, como el Acuerdo de 31 de julio de 2017, no puede contradecir las previsiones normativas del Convenio Colectivo que exigen que, para la progresión de grupo y/o subgrupo, concurra prestación de servicio efectivo, servicio que no tiene lugar cuando se está en proceso formativo y por ello debemos estimar este motivo, y además, el trabajador no recibió un trato diferente con relación a la antigüedad para la promoción o progresión profesional, porque la aplicación del acta del año 2022, se refiere a la antigüedad para concurso con terceros y movilidad. Pero, incluso aunque se hubiese aplicado a efectos de promoción profesional, el diferente trato que se ofreció a unos y otros tiene explicación en el orden de llamamiento, y el actor, a diferencia de sus compañeros que pertenecen al segundo llamamiento, iniciando su formación antes, se les reconoció como fecha del primer contrato el 6.4.2021, pero es que el actor fue llamado más tarde, por lo que la fecha del primer contrato sería de 14.04.2021 y a efectos del cómputo de antigüedad, no podría ser la misma.
Ahora bien, el actor también reclama diferencias salariales desde el 14.04.2023. El hecho de que la empresa demandada regularizada de forma excepcional con la intención de favorecer por igual a todos los becarios procedentes de la bolsa de reserva de la OPE 2020, y les reconociera, una antigüedad mayor a la fecha que suscribieron el primer contrato como un maquinista de entrada teniendo en cuenta cada llamamiento, y para el actor como venimos razonando se fijó el 14.04.2021, no es un dato a partir del cual se pueda derivar ninguna consecuencia económica, ya que se hizo a los solo efectos de participación en los futuros procesos de movilidad internos y concurrencia con terceros, no a efectos de promoción profesional del grupo o subgrupo, por lo que como la antigüedad a efectos de promoción profesional se computa desde el primer contrato, es decir del 27.09.2021, teniendo reconocida una antigüedad a esos efectos del 27.09.2023, es decir, dos años después de la suscripción de dicho contrato de trabajo, tampoco tiene derecho a percibir las diferencias salariales que reclama.
Por último, hay que poner de manifiesto que el resultado de este recurso coincide con el criterio judicial que vienen manteniendo muchas Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, como son las sentencias dictadas por de STSJ, Madrid, de 16 de enero de 2026, rec. 494/2025 y las que esta cita, como las SS de 20/03/2025; de 31/10/2024; de 11/01/2024; de 23/09/2024; de 28 de noviembre de 2025, rec. 271/2025, 11 de septiembre de 2025, rec. 296/2025 y STSJ CANTABRIA de 22 de octubre de 2024, rec. 672/2024, entre otras.
Atendiendo a todo lo hasta aquí razonado, procede estimar el recurso y, previa desestimación de la demanda, absolver a la empresa de todos y cuantos pedimientos contiene, así como su ampliación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
La Sala ha decidido estimar el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS, S.A. y RENFE OPERADORA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 4/09/2024, autos núm. 125/2023 instada por Baldomero, frente a la empresa recurrente y, en consecuencia, se revoca la sentencia, y desestimando la demanda, se absuelve a la recurrente de todos y cuantos pedimientos contiene la demanda y su ampliación.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
La Sala ha decidido estimar el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS, S.A. y RENFE OPERADORA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 4/09/2024, autos núm. 125/2023 instada por Baldomero, frente a la empresa recurrente y, en consecuencia, se revoca la sentencia, y desestimando la demanda, se absuelve a la recurrente de todos y cuantos pedimientos contiene la demanda y su ampliación.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
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