Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 1331/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4929/2025 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
Nº de sentencia: 1331/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026101265
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1839
Núm. Roj: STSJ GAL 1839:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000095 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004929/2025, formalizado por el Abogado D. Xil Alfonso López Pérez, en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000095/2025, seguidos a instancia de D. Oscar frente a CYCLE SERVICIOS GALICIA SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 41% con efectos de 8/3/2021 con carácter definitivo (doc. nº 2 de la demanda). Segundo.- El actor presto servicios para la entidad demandada en virtud de un contrato de trabajo temporal para personas con discapacidad en centros especiales de empleo, por circunstancias de la producción como conserje para la realización de funciones de controlador de acceso en aparcamiento centenario de Ribeira a tiempo parcial con un total de 20 horas a la semana y duración de 5/8/2024 a 4/11/2024 según cláusula tercera del contrato. Señalándose en las cláusulas adicional que le objeto del contrato es cubrir descansos de personal (doc. nº 3 de la demanda). Tercero.- En fecha 5/11/2024 se prorrogo el contrato del 5/11/2024 al 31/12/2024 (doc. nº 3). Cuarto.- En fecha 31/12/2024 el actor fue dado de baja (hecho no controvertido). Quinto.- Es de aplicación el convenio colectivo de centros especiales de empleo (clausula 7º del contrato). Sexto.- El actor percibió un salario medio en el tiempo de prestación de servicios de 885,23 euros (media de las nóminas). Séptimo.- El actor mantuvo con el Sr. Plácido, el 10 de septiembre de 2024 la siguiente conversación: E actor: "lo cobrado no se corresponde con lo que hablamos inicialmente...también me habías comentado que los temas de informática que realizara serian gratificados". El Sr. Plácido: "tu salario bruto es de 747,67 euros por el contrato de 20 horas semanales, te he dicho que las gestiones informáticas te las pagara a parte pero las que hagas fuera de tu horario, que yo tenga constancia este mes, no has hecho ningún tema fuera de tus horas de trabajo, ni ninguna gestión del servicio en el que estas" El actor: "Bien. Cuando me llamaste, me dijiste que te hacía falta alguien para trabajar en un parking. Que sería para lunes, martes y miércoles. Que el salario era 900 y pico brutos, y con las retenciones quedarían en unos 800 y pico líquidos. En el tema de las gestiones informáticas, efectivamente las he realizado dentro del horario laboral casi todas, también decirte que instalé mi paquete de office, ya que la licencia que enviaron de Sevilla estaba agotada, y no le dieron solución al tema. Sin esa instalación, no se podía configurar, entre otras cosas, la cuenta de correo electrónico del parking. Te lo comento solamente para que lo sepas". El Sr. Plácido: Cierto, del importe que te dije ahora falta la nocturnidad Con el plus nocturno son 870 € x mes bruto Sobre 800 € netos El actor: Los fines de semana y festivos también van aparte. Por eso quería ver la nómina. El Sr. Plácido: Estoy viendo tu nómina y no se te ha pagado la nocturnidad. El actor: De todas formas, estoy haciendo más de las 20 horas semanales. Este mes serán 106 horas totales, von el viernes 20 incluido. Serían 26,5 horas semanales. Si están haciendo el cálculo de la nómina según las horas del contrato, no cuadra. Si tienes tú ahí la nómina, me la puedes enviar? El Sr. Plácido: Si haces más horas salta en la bolsa de horas y te compensare en descansos para que quede la bolsa de horas a hacer En agosto has hecho una hora de mas Tenías que haber hecho 76 e hiciste 77 Esa hora se te dara en descanso El actor: Será más fácil que me la abonen, con los que somos, no sobra nadie. El Sr. Plácido: Ya di aviso a nóminas que se te page el plus nocturno Tengo que meter otra persona mas para cubrir descansos y vacaciones El actor: Ok, recuérdales que en Agosto hubo fines de semana y festivos trabajados también. El Sr. Plácido: Solo se cobra el plus por el festivo y tu no trabajaste el 15 El actor: Creo que no, lo voy a mirar El Sr. Plácido: Ya te digo que no que tengo el cuadrante delante 122,20 € es lo que te tenemos que abonar de la nocturnidad, se te hara un pago el 15. Y el 17/10/2024: El Sr. Plácido: Te envío el cuadrante de septiembre modificado, además del día 20 que tienes que ir de mañana, te he puesto también a mayores los días 28 y 29 que vas de tarde en sustitución de Redondo. las horas que hagas de mas, te las meto con un plus de productividad y te las liquido en nomina El actor: OK El día 18 el Sr. Plácido le adjunta el cuadrante modificado de septiembre adjunto el cuadrante de septiembre modificado ya que Edmundo está en el hospital y tenemos que cubrirlo entre todos. El día 20 de septiembre el actor: Recuerda que quedamos que hoy me dirías cómo vamos a hacer, tomando en cuenta que tengo contrato hasta primeros de noviembre. Tal y como está la cosa, te va a hacer falta, o más gente, o darme más horas a mí. Ya miré en la planificación, que me tienes ahí por lo menos hasta Diciembre. Me gustaría que me aclararas esto, y en qué condiciones sería, ya que es evidente que estoy haciendo muchas más horas que las que pone el contrato. Lo que te estoy pidiendo, es un contrato ajustado a la realidad, y a ser posible a tiempo completo. El Sr. Plácido: Buenas Oscar, en agosto has hecho una hora de más y en Septiembre vas a hacer 10 horas de más, en total son 11 horas que te abonaré en la nómina de septiembre. De momento te puedo decir que continuas tu contrato a media jornada y cuando finalice nos sentaremos y te diré lo que te puedo ofrecer. El actor: lo haremos así entonces Octavo.- El actor presento ante la ITSS denuncia en fecha 11/2/2025 (aportada junto con la demanda). Noveno.- Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 17/01/2025, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el día 4/02/2025, con resultado de sin avenencia, según certificación que obra unida a la demanda."
"Que debo ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada a instancias de D Oscar contra la entidad CYCLE SERVICIOS GALICIA SL SA y el Ministerio Fiscal y en consecuencia debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido efectuado por la demandada y debo condenar y condeno a la demandada a que opte por readmitir inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 29,10 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 400,17 euros por despido improcedente. La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la Sentencia núm. 218/2025, de 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en procedimiento por despido núm. 95/2025, interpone recurso de suplicación Oscar, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS. El recurso articula dos motivos.
En primer lugar, por el cauce del artículo 193 b) LRJS, solicita la adición de un nuevo hecho probado relativo a un requerimiento emitido por la Inspección de Trabajo el 20-12-2024 solicitando diversa documentación laboral de la empresa, documento que consta en autos como documento nº 24. Dicho documento consiste en un requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo solicitando, entre otros extremos, el registro de jornada del personal del aparcamiento, recibos salariales de 2024, contratos de trabajo, cuadrantes horarios y documentación preventiva.
En segundo lugar, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 24 CE, 4.2 g) y h ) ET, 55.5 y 55.6 ET y 96 y 181 LRJS, sosteniendo que la sentencia debió declarar el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al entender que la empresa reaccionó frente a reclamaciones del trabajador y frente a una denuncia ante la Inspección de Trabajo. Solicita asimismo indemnización por daño moral.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que interesa su desestimación alegando, en síntesis, que el documento invocado no acredita relación alguna entre la actuación inspectora y el trabajador ni constituye indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales, manteniendo que la extinción se limitó a la finalización del contrato temporal y que la sentencia de instancia ya valoró adecuadamente las pruebas.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso pretende la adición del siguiente hecho declarado probado
Sustenta su propuesta en el documento 24 del expediente digital, que se corresponde con un requerimiento emitido por la ITSS de fecha 20-12-2024.
La parte recurrente razona que la incorporación expresa de ese requerimiento al relato de hechos probados resulta fundamental porque, aun cuando la propia sentencia de instancia lo menciona en su fundamentación, la omisión de su reflejo histórico impide dotarlo del valor indiciario que, a su juicio, posee en orden a activar la inversión de la carga de la prueba propia de los procesos de tutela de derechos fundamentales. Sostiene que el documento excede de una mera alegación de discriminación, pues constituiría un indicio objetivo de que existió una actuación previa ante la ITSS relacionada con las quejas y reivindicaciones laborales del actor y, en definitiva, de que la empresa pudo no haber prorrogado la relación por esa razón.
Frente a ello, la impugnación se opone señalando, en síntesis, que la modificación propuesta se apoya en el mismo documento ya valorado por la juzgadora de instancia; que el recurso no evidencia un error patente del relato histórico, sino que pretende sustituir la valoración judicial por la interesada de la parte; que el requerimiento no identifica ni a la empresa ni al trabajador ni al denunciante; que la denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo es posterior al despido, pues data de febrero de 2025; y que, en definitiva, se intenta desarticular la valoración conjunta de la prueba para obtener en suplicación una reconstrucción inferencial de los hechos que es ajena al cauce del artículo 193 b) LRJS.
Pues bien, el motivo no puede prosperar.
En primer lugar, porque el documento invocado no evidencia, por sí mismo y de manera directa, el error que se atribuye a la sentencia. Lo que consta en el documento 24 es la existencia de un requerimiento de la ITSS de fecha 20 de diciembre de 2024, emitido en Ribeira, en el que se solicita la aportación de determinada documentación laboral referida a un aparcamiento. Pero de ese tenor literal no resulta, ni de forma expresa ni inequívoca, la identificación del trabajador actor como denunciante, ni la identificación cierta de la empresa aquí demandada como destinataria del requerimiento, ni la conexión necesaria entre esas actuaciones administrativas y la concreta relación laboral debatida en autos. El documento, por tanto, acredita la existencia de una actuación inspectora y el contenido de la documentación interesada, pero no acredita el significado que la parte recurrente pretende atribuirle. Y la revisión fáctica sólo puede descansar sobre lo que el documento dice de forma patente, no sobre lo que la parte entiende que cabe deducir de él mediante un proceso argumentativo.
En segundo lugar, la adición interesada no se agota en la mera constatación neutra de la existencia del requerimiento, sino que está funcionalmente orientada a sostener una determinada consecuencia valorativa, cual es la de reputarlo indicio bastante de vulneración de la garantía de indemnidad. Así lo revela el propio recurso cuando afirma que la inclusión pretendida es "fundamental" porque provocaría, como mínimo, la inversión de la carga probatoria. Pero es claro que ese efecto no deriva automática ni mecánicamente de la simple incorporación formal del documento al relato histórico. La existencia de un requerimiento inspector puede ser un dato fáctico; su aptitud para constituir indicio de lesión de un derecho fundamental es ya una cuestión de valoración jurídica de conjunto, que ha de ponerse en relación con el resto del material probatorio y con la secuencia temporal de los hechos. En consecuencia, lo que verdaderamente persigue el motivo no es la rectificación de un error histórico patente, sino reforzar la tesis jurídica del recurso a partir de una lectura interesada del documento, finalidad que desborda el cauce del artículo 193 b) LRJS.
En tercer lugar, tampoco concurre el requisito de la decisividad. Aun admitiendo a efectos dialécticos la adición literal del texto propuesto, ello no obligaría por sí solo a modificar el fallo ni a alterar la calificación del despido. Y ello porque el dato incorporado seguiría siendo compatible con la conclusión alcanzada en la instancia acerca de la insuficiencia del cuadro indiciario. La sentencia recurrida ya tomó en consideración ese documento y, precisamente tras valorarlo, razonó que no identificaba ni la empresa requerida ni al denunciante y que no permitía afirmar que se tratara de actuaciones instadas por el actor contra la aquí demandada. Es decir, no estamos ante una prueba omitida o ignorada, sino ante una prueba expresamente ponderada en la instancia y considerada insuficiente para el fin pretendido. La adición formal al relato no desactiva ni corrige por sí misma esa valoración.
En cuarto lugar, la secuencia fáctica que resulta de la propia sentencia de instancia debilita la trascendencia que el recurso atribuye a este documento. Los hechos probados recogen que el actor mantuvo en septiembre de 2024 determinadas conversaciones con Plácido relativas a nómina, nocturnidad y exceso horario, y también que, pese a ello, el contrato inicial fue prorrogado en fecha 5 de noviembre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024. Asimismo consta como hecho probado octavo que la denuncia del actor ante la ITSS fue presentada el 11 de febrero de 2025, esto es, después de la extinción contractual. De este modo, incluso prescindiendo de toda consideración sobre la autenticidad formal o el alcance administrativo del documento 24, lo cierto es que su sola existencia no desmiente el razonamiento de instancia ni permite erigir, de forma patente e inmediata, la inferencia causal que propone la parte recurrente.
En quinto lugar, también acierta la impugnación cuando subraya que la parte recurrente no puede, mediante la adición selectiva de un extremo documental, fragmentar la valoración conjunta de la prueba efectuada por la juzgadora a quo para dar prevalencia a una hipótesis alternativa. La sentencia recurrida no desconoce el documento, sino que lo integra en una apreciación global del acervo probatorio, en la que pondera igualmente las conversaciones de WhatsApp, la prórroga del contrato, la fecha de la denuncia formal a la ITSS y la ausencia de identificación bastante en el requerimiento. Lo que el recurso pretende, en realidad, es descomponer ese juicio de conjunto para aislar un solo elemento y atribuirle una fuerza demostrativa que el documento no posee por sí mismo. Tal operación revisora no es admisible en suplicación.
En sexto lugar, y en conexión con lo anterior, debe rechazarse la tesis de que la omisión del requerimiento en el relato histórico suponga por sí sola infracción de los artículos 96.1 y 181.2 LRJS o del artículo 24 CE. La inversión de la carga probatoria en los procesos de tutela no nace de la mera incorporación formal de un documento a los hechos probados, sino de la existencia real de indicios suficientes, valorados judicialmente como tales. Y aquí la juzgadora de instancia, lejos de ignorar la prueba, la valoró expresamente y concluyó que no ofrecía base bastante para reputar concurrente un panorama indiciario de represalia. Esa conclusión podrá ser combatida por el cauce de la censura jurídica, pero no convierte en erróneo el relato fáctico ni obliga a añadir como hecho probado un documento cuya significación para el litigio sigue siendo discutida y dependiente de inferencias.
Por todo ello, no puede afirmarse que del documento 24 resulte de forma clara, patente, directa e incuestionable un error del relato histórico, ni que la adición pretendida tenga la decisividad necesaria para alterar el fallo, ni que nos hallemos ante una simple rectificación fáctica desligada de toda valoración. Antes al contrario, el motivo encubre una pretensión de nueva ponderación probatoria incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
En consecuencia, el motivo de revisión de hechos declarados probados debe ser desestimado.
Desde la perspectiva del criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estos parámetros han sido aplicados de forma diferenciada según concurra o no un auténtico panorama indiciario. Así, cuando las circunstancias no evidencian relación entre la reclamación y la actuación empresarial, la Sala descarta la vulneración por ausencia de indicios y confirma la decisión recurrida, destacando que la continuidad del vínculo o del desempeño del puesto tras la reclamación es un dato que puede evidenciar ausencia de represalia ( STSJ Galicia, Social, Sección 1ª, 23 de enero de 2024, RSU 4568/2023, sentencia 377/2024). En sentido concordante, cuando no se acredita ni la actividad previa protegida en los términos alegados ni su conexión con el acto empresarial, la Sala rechaza la nulidad por falta de "panorama indiciario", incluso aunque el despido resulte improcedente por razones de legalidad ordinaria ( STSJ Galicia, Social, Sección 1ª, 13 de octubre de 2023, RSU 3079/2023, sentencia 4454/2023).
Por el contrario, cuando concurren datos objetivos de reacción empresarial frente al ejercicio previo de acciones, o de un perjuicio objetivamente vinculado a dicho ejercicio, la Sala confirma la lesión de la garantía de indemnidad. Así sucede, por ejemplo, cuando tras una reclamación judicial previa se aprecia una secuencia de medidas individualizadas, restrictivas o gravosas, seguida en un lapso temporal significativo de una medida extintiva sustentada en imputaciones cuya consistencia no se acredita, apreciándose el nexo causal y la falta de justificación ajena a todo propósito atentatorio del derecho fundamental ( STSJ Galicia, Social, Sección 1ª, 10 de marzo de 2023, RSU 360/2023, sentencia 1364/2023). También se ha recordado en la jurisprudencia de la Sala que, en esta materia, resulta determinante que la empresa no desvirtúe el indicio aportado acreditando causas reales, razonables y proporcionadas, absolutas extrañas al móvil vulnerador.
El recurrente sostiene, al amparo del artículo 193 c) LRJS, que la sentencia de instancia incurre en infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, en relación con los artículos 4.2 g) y h) y 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, así como con los artículos 96 y 181 LRJS. Argumenta que la extinción contractual constituyó una represalia frente a las reclamaciones laborales que venía realizando y frente a la actuación inspectora reflejada en el requerimiento de la ITSS de 20 de diciembre de 2024. A su juicio, dicho requerimiento constituye un indicio suficiente de vulneración del derecho fundamental, pues se refiere a un aparcamiento situado en Ribeira -lugar de prestación de servicios del actor- y fue emitido pocos días antes de la finalización del contrato, lo que permitiría deducir la posible existencia de una denuncia previa o de actuaciones vinculadas con sus reclamaciones sobre jornada y salarios. Añade que, una vez aportado ese indicio, correspondía a la empresa acreditar de forma cumplida que la decisión extintiva obedecía a motivos ajenos a toda finalidad represiva, carga que considera no satisfecha, y sostiene asimismo que la apreciación por la sentencia de instancia del carácter fraudulento de la contratación temporal refuerza la sospecha de que la extinción respondió en realidad a una reacción frente a las actuaciones del trabajador dirigidas a la defensa de sus derechos.
La empresa recurrida, en su escrito de impugnación, interesa la desestimación del motivo. Señala, en síntesis, que la inversión de la carga de la prueba en los procesos de tutela de derechos fundamentales exige la previa aportación de indicios racionales suficientes de vulneración, lo que no concurre en el presente caso. Sostiene que el requerimiento de la ITSS invocado por el recurrente no identifica ni a la empresa ni al trabajador ni al denunciante, por lo que no permite establecer conexión alguna entre la actuación inspectora y la relación laboral debatida. Añade que las conversaciones mantenidas con el Sr. Plácido reflejan únicamente aclaraciones relativas a cuestiones salariales y de jornada que fueron atendidas por la empresa, sin que de ellas se desprenda la existencia de conflicto alguno susceptible de generar una represalia empresarial. Subraya igualmente que el contrato fue prorrogado con posterioridad a dichas conversaciones y que la denuncia ante la ITSS presentada por el actor es posterior a la extinción contractual, datando de febrero de 2025. En consecuencia, afirma que no existe panorama indiciario alguno que permita activar la inversión de la carga probatoria y que la sentencia de instancia valoró correctamente el conjunto de la prueba practicada.
Por su parte, la sentencia recurrida desestima la pretensión de nulidad del despido tras examinar el material probatorio aportado. La juzgadora de instancia parte de la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad y recuerda que la inversión de la carga de la prueba exige la previa aportación de indicios razonables de vulneración. Analizando las conversaciones aportadas por el actor, concluye que en ellas únicamente se plantean aclaraciones relativas a nóminas, nocturnidad y horas de trabajo, sin que se advierta una reclamación formal o una actuación susceptible de activar la protección del derecho fundamental. Destaca asimismo que, pese a dichas conversaciones, el contrato fue prorrogado el 5 de noviembre de 2024 hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo que considera incompatible con la existencia de una reacción represiva. En relación con el documento identificado como requerimiento de la ITSS, razona que no identifica ni a la empresa ni al denunciante y que la denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo se presentó en febrero de 2025, esto es, con posterioridad a la extinción de la relación laboral. A partir de estos elementos concluye que no concurre un panorama indiciario suficiente que permita apreciar vulneración de la garantía de indemnidad, motivo por el cual desestima la pretensión de nulidad y declara la improcedencia del despido por irregularidad en la contratación temporal.
Pues bien, a la vista del relato fáctico que permanece inalterado tras la desestimación del motivo de revisión fáctica, tampoco este motivo de censura jurídica puede prosperar.
El examen de los hechos declarados probados no permite apreciar la concurrencia de indicios suficientes que permitan inferir razonablemente la existencia de una represalia empresarial vinculada al ejercicio por el trabajador de acciones dirigidas a la defensa de sus derechos.
Las conversaciones mantenidas entre el actor y el Sr. Plácido en septiembre de 2024 -transcritas en el hecho probado séptimo- reflejan únicamente intercambios relativos al contenido de la nómina, el abono del plus de nocturnidad y el cómputo de determinadas horas de trabajo. Tales comunicaciones, aun cuando evidencian discrepancias puntuales sobre aspectos de la relación laboral, fueron atendidas por la empresa y, según se desprende de la propia conversación, dieron lugar al reconocimiento y abono del plus nocturno. No consta en ellas la formulación de una reclamación formal ni la existencia de un conflicto que pueda calificarse como ejercicio de acciones o actos preparatorios de tutela judicial en los términos exigidos por la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad.
Resulta significativo que, tras esas conversaciones mantenidas en septiembre de 2024, la empresa procediera a prorrogar el contrato temporal del actor el 5 de noviembre de 2024 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Este dato, recogido en el hecho probado tercero, constituye un elemento objetivo que debilita de manera relevante la hipótesis de una reacción empresarial de carácter represivo, pues evidencia que la relación laboral continuó con normalidad tras los intercambios mantenidos entre las partes.
Tampoco el requerimiento de la Inspección de Trabajo de fecha 20 de diciembre de 2024 -invocado por el recurrente- permite extraer la conclusión pretendida. Tal documento, como ya se razonó al desestimar la revisión fáctica, no identifica ni a la empresa ni al trabajador ni al denunciante, limitándose a solicitar determinada documentación laboral relativa a un aparcamiento. De su tenor literal no resulta, por tanto, conexión directa ni necesaria entre la actuación inspectora y el actor, ni puede deducirse que se trate de actuaciones promovidas por éste frente a la empresa demandada. A ello se añade que el hecho probado octavo recoge que la denuncia del actor ante la ITSS se presentó el 11 de febrero de 2025, es decir, con posterioridad a la extinción contractual, circunstancia que impide establecer el nexo causal que el recurrente pretende entre dicha actuación administrativa y la decisión empresarial.
Más aún, no nos hallamos únicamente ante una insuficiencia indiciaria, sino ante una secuencia fáctica positivamente incompatible con la represalia que se denuncia en el recurso. Las conversaciones mantenidas en septiembre de 2024 no fueron seguidas de una medida empresarial adversa, sino de la prórroga del contrato en fecha 5 de noviembre de 2024 hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo que debilita de forma objetiva la existencia de una reacción empresarial lesiva conectada con aquellas manifestaciones del trabajador. Y, de otra parte, la denuncia ante la ITSS que consta acreditada fue presentada el 11 de febrero de 2025, esto es, con posterioridad al cese, por lo que tampoco puede operar como antecedente causal de la decisión extintiva. Así, la cronología de los hechos probados no solo no sustenta la hipótesis de represalia, sino que resulta incompatible con ella en los términos en que ha sido articulada.
Finalmente, tampoco la circunstancia de que la sentencia de instancia haya apreciado la irregularidad de la contratación temporal y, por ello, haya calificado la extinción como despido improcedente permite, por sí sola, inferir la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad. Como reiteradamente hemos señalado, la ilegalidad o improcedencia de una decisión empresarial no implica necesariamente la lesión de un derecho fundamental, siendo preciso para ello acreditar un vínculo causal entre la actuación protegida del trabajador y la medida empresarial adoptada, vínculo que en el presente caso no se desprende del conjunto de los hechos acreditados.
En coherencia con lo anterior, tampoco puede prosperar la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente, quien solicita la condena de la empresa al abono de la suma de 7.500 euros por los daños derivados de la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Como es sabido, la indemnización prevista en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene carácter resarcitorio y presupone necesariamente la previa declaración de la lesión del derecho fundamental invocado, de modo que su reconocimiento exige que haya quedado acreditada la conducta empresarial lesiva y la consiguiente vulneración del derecho fundamental protegido. En el presente caso, al no apreciarse la existencia de indicios suficientes que permitan afirmar la vulneración de la garantía de indemnidad ni, por tanto, la lesión del derecho fundamental alegado, decae también la pretensión indemnizatoria asociada a dicha vulneración, sin que proceda efectuar pronunciamiento resarcitorio alguno.
En definitiva, el material fáctico disponible no revela la existencia de un panorama indiciario suficiente que permita inferir racionalmente que la decisión empresarial constituyera una represalia frente al ejercicio por el trabajador de acciones dirigidas a la defensa de sus derechos. En ausencia de tales indicios, no procede activar la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 96 LRJS ni exigir a la empresa una justificación específica en términos de tutela de derechos fundamentales. Por todo ello, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia y no aportando el recurso elementos que permitan alterar dicha conclusión, procede desestimar el motivo de censura jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) LRJS y, con él, la pretensión de declaración de nulidad del despido y la indemnización solicitada por vulneración de derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 235 LRJS, y tratándose de un recurso interpuesto por un trabajador, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Oscar contra la Sentencia núm. 218/2025, de 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en procedimiento por despido núm. 95/2025, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
