Sentencia Social 324/2026...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 324/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 70/2026 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 324/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100308

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:469

Núm. Roj: STSJ CANT 469:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000070/2026

NIG: 3907544420250001290

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 4 Despidos / Ceses en general

0000212/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000324/2026

En Santander, a 20 de abril de 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (Ponente)

MAGISTRADOS/AS

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos./as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza nº 4 (antes el Juzgado de lo Social nº. cuatro), ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo, asistido por el letrado D. Manuel Margallo Toral, siendo demandada la Autoridad Portuaria de Santander, representada por el letrado del Estado, sobre Despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de noviembre del 2025 (Proc. 212/2025), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Circunstancias de la relación laboral.

D. Everardo ha prestado servicios para la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (APS) tras superar el proceso selectivo por concurso-oposición para cubrir tres puestos en la Autoridad Portuaria de Santander en convocatoria pública con un sistema basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tras superar dicho proceso, firmó un contrato de trabajo (11 de diciembre de 2023) en la APS como responsable de sistemas de información y comunicaciones, jornada completa de 37,5 horas, con categoría profesional de Grupo II Banda 2 Nivel 4, el 11/12/2023, percibiendo un salario de 36.717,86 €con inclusión de prorrata de pagas extras anuales (100,60 €día).

(Contrato de trabajo -documento nº 1 de la demanda, epígrafe 12 del índice electrónico-, nómina de enero de 2025 y certificado de retribuciones -documentos 3.7. del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 52 del índice electrónico-).

2º.- Convenio aplicable.

A la relación laboral resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

(No controvertido).

3º.- Procesos selectivos anteriores a mayo de 2023.

1. Antes del proceso selectivo de mayo de 2023, el actor se había presentado previamente a otros procesos selectivos.

Participó en 2018 el proceso para la contratación mediante oposición de una plaza de responsable de sistemas de información y comunicaciones En las bases se exigía estar en posesión o acreditar haber obtenido alguna de las siguientes titulaciones: ingeniería informática o grado en ingeniería informática. El demandante fue excluido por no presentar una titulación conforme a la convocatoria. El actor era ingeniero técnico informático. Presentó alegaciones frente a exclusión, lo que fue confirmado por informe de la Alta Inspección Educativa. El actor formuló queja al Defensor del pueblo y Puertos del Estado informó jurídicamente confirmando la actuación de la APS. El demandante no recurrió la resolución del proceso, publicada en el BOC el 21 de enero de 2019.

(Documentación de dicho proceso selectivo -documentos 1.1 a 1.6 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 32 a 37 del índice electrónico-).

2. No consta que el actor se presentara al proceso selectivo de 2022.

3. En la convocatoria de febrero de 2023 (proceso selectivo para un puesto de técnico de sistemas) se excluyó al actor en la lista provisional de admitidos y excluidos, por no presentar copia compulsada de la titulación requerida. Y el 29 de marzo de 2023 se publicó en la página web de la Autoridad Portuaria de Santander la relación definitiva de admitidos, entre los que no se encontraba D. Everardo. En fecha de 04 de abril de 2023 tuvo entrada en el registro de la Autoridad Portuaria escrito de reclamación presentado por D. Everardo, calificado con recurso de alzada. Se estimó el recurso y se dictó nueva resolución de admitidos definitivos y valoración provisional de méritos.

(Documentación de dicho proceso selectivo -documento 1.8 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 39 del índice electrónico-).

4º.- Proceso selectivo de mayo de 2023.

El actor superó el proceso selectivo para la contratación mediante concurso-oposición de tres puestos de responsable de sistemas de información y comunicaciones dentro del personal laboral fijo, sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, cuyas bases se dan por reproducidas.

El actor no recurrió dichas bases.

El trabajador solicitó la revisión de sus exámenes. El Tribunal desestimó las alegaciones del actor y resolvió que entre los títulos que implican méritos en las bases no se encuentra la ingeniería técnica informática y el título de Máster MBA en dirección de tecnologías de la información con una dedicación de 600 horas no cumplía con los requisitos de ser un master universitario que se encuentre directamente relacionado con las competencias requeridas para el puesto.

La resolución del proceso se publicó en el BOC con pie de recurso y el demandante no la recurrió.

(Documentación del proceso -documentos 2.1 a 2.4 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafes 40 a 43 del índice electrónico-).

5º.- Presentación de documentación y solicitudes del actor anteriores a la contratación.

En fecha 13 de noviembre de 2024 tuvo entrada en el Registro General de la APS documentación del actor requerida para su nombramiento, incluyendo una declaración de compatibilidad.

El 04 de diciembre de 2023 el actor envió por email al departamento de RRHH de la APS su tarjeta de demandante de empleo.

El 05 de diciembre de 2023 el actor pidió al jefe del departamento de RRHH de la APS el convenio específico del Puerto.

(No controvertido).

6º.- Firma de la cláusula de confidencialidad.

En fecha 11 de diciembre de 2023 la APS dio al actor conocimiento de la política de seguridad en el uso de los sistemas de la información y aquél firmó la cláusula de confidencialidad, la cual se da por reproducida.

(Documento nº 3.6 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 51 del índice electrónico).

7º.- Firma del contrato de trabajo y modalidad contractual de relevo.

El 11 de diciembre de 2023 el actor firmó el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. El contrato se hizo bajo la modalidad de contrato de relevo. Conforme se indica en el contrato, el actor estaba inscrito como demandante de empleo en el SPE de Torrelavega; y el trabajador D. Agapito pasaba a jubilación parcial con una reducción de jornada y salario del 75%.

(Contrato de trabajo).

8º.- Cláusula de periodo de prueba.

1. La cláusula cuarta del contrato de trabajo establece "en periodo de prueba según convenio"

(Contrato de trabajo).

2. El artículo 13.j del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias señala lo siguiente:

j) El personal de nuevo ingreso estará sometido a un periodo de prueba en el que no se computará el tiempo de incapacidad temporal y cuya duración será de tres meses para el Grupo Profesional II y de un mes para los demás trabajadores/as, dichos períodos se incluirán por escrito en los respectivos contratos. Transcurrido este periodo de prueba quedará automáticamente formalizada la admisión, siendo computado al trabajador/a este periodo a todos los efectos. Durante este periodo, tanto el Organismo Público como el trabajador/a podrán poner fin a la relación laboral, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización alguna.

(Convenio)

3. Las bases de la convocatoria recogían un periodo de prueba en punto XIII.4:

El/la candidata/a, una vez dado/a de alta como trabajador/a en el organismo, deberá cumplir con el período de prueba establecido legalmente. Durante este período de prueba, se apreciará su idoneidad para el puesto de trabajo para el que fue contratado/a.

En el supuesto de que no supere el período de prueba se rescindirá su contrato sin que conserve derecho alguno derivado del proceso selectivo. La situación de incapacidad temporal interrumpirá el cómputo del período de prueba.

(Bases de la convocatoria -documento nº 2.1 de la demanda, epígrafe 40 del índice electrónico-).

4. Todos los contratos laborales que celebra la APS incluyen un periodo de prueba.

(Convenio colectivo).

9º.- Puestos a los que fueron destinados los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

Las bases de la convocatoria no decían el puesto de trabajo concreto que desempeñarían dentro de la APS.

Los tres trabajadores que obtuvieron las plazas fueron los siguientes y por el siguiente orden: D. Esteban, D. Everardo y D. Eduardo.

D. Esteban y D. Eduardo ya eran trabajadores fijos de la APS y estaban prestando servicios en la División de Tecnologías y Sistemas de la Información con la categoría de técnicos de sistemas de información y comunicaciones.

La APS decidió que tales trabajadores continuaran prestando servicios en el mismo sitio, si bien con la clasificación profesional de responsable de sistemas de información y comunicaciones.

Respecto del actor, la APS decidió que era prioritaria su incorporación al Área de Infraestructuras y Dominio Público, bajo la dirección del Jefe del Departamento de Dominio Público, D. Higinio, pues se requería un informático en dominio público para tareas de análisis de datos y se consideraba que se trataba de un departamento clave, con un gran volumen de expedientes que contienen gran información, buena parte de ella sensible, que debía procesarse con seguridad en el menor tiempo posible.

(Informe de la APS a la ITSS - documento nº 4.2 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 52 del índice electrónico-; y testificales de D. Maximiliano -jefe de división de sistemas de información-, D. Celso -jefe de infraestructuras, dominio público y medio ambiente- y D. Carmelo -jefe del departamento de RRHH-).

10º.- Funciones del actor.

1. El demandante realizaba las funciones descritas en el certificado del Jefe de RRHH, D. Carmelo, de 30 de diciembre de 2024, que es del siguiente tenor:

(...) D. Everardo con DNI NUM000, ha prestado sus servicios en esta Autoridad Portuaria, teniendo reconocida la Ocupación de RESPONSABLE DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, cuya MISION es: Colaborar en la planificación del área de sistemas de información y comunicaciones de la Entidad, así como coordinar e implementar las políticas y procesos asociados a los mismos.

Siendo sus funciones principales:

Colaborar en la planificación del área de sistemas de información y redes de comunicaciones de la Entidad.

Coordinar y efectuar el seguimiento de las actividades relacionadas con el desarrollo y explotación de sistemas y redes de comunicaciones.

Gestionar el Servicio de Atención al Usuario.

Coordinar las necesidades de hardware-software ofimáticos de la Entidad.

Realizar análisis técnicos y económicos en los procesos de selección de nuevas tecnologías y equipos de comunicaciones.

Realizar el seguimiento y control de las condiciones establecidas en los contratos de prestación de servicios indirectos.

Velar por el cumplimiento de las políticas de seguridad, protección de datos, calidad y medioambiente establecidas en el ámbito de su ocupación.

Elaborar informes, estudios, proyectos y presupuestos relacionados con su actividad y gestionar la documentación administrativa derivada de la misma.

Apoyar a los distintos departamentos en las actividades relacionadas con el contenido de sus funciones.

Gestionar los recursos materiales y humanos asignados, utilizando todos los medios puestos a su disposición para el desempeño de sus funciones.

Cualquier otra actividad relacionada con la misión de la ocupación.

Desde su incorporación el 11/12/2023 hasta 28/02/2024, fecha de cese, prestó sus servicios en el Área de Infraestructura y Dominio Público, bajo la dependencia del Dpto. de Gestión del Dominio Público, en el que tenía encomendadas y desarrollaba funciones asociadas a las funciones principales de la Ocupación y que eran:

o Automatización de cartas correspondientes a tráfico mínimo, cifra de negocio y finalizaciones de plazo de autorizaciones y concesiones. Se creó un procedimiento para que, a partir de la base de datos de Integra2, se generasen cartas dirigidas a los concesionarios o autorizados solicitando información o avisando sobre la finalización del plazo.

o Mejora del proceso de asignación y seguimiento de tareas en el Departamento.

Se trataba de conectar elementos de Outlook con la aplicación de Tareas de Teams, mediante el uso de Microsoft Power Automate.

o Calculadora de tasas. Se trataba de convertir un Excel desarrollado previamente en una herramienta más potente como una aplicación web o un apartado dentro de la página web del Puerto.

o Dashboard de Dominio Público. Se trataba de desarrollar un dashboard de Dominio Público con la herramienta de Power BI que permitiese analizar información y extraer resúmenes sobre clientes.

(Documento nº 3.9 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 54 del índice electrónico-; informe de Inspección de Trabajo de 26 de noviembre de 2024 -documento nº 3.4 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe49 del índice electrónico).

2. En los primeros días se dotó al actor de espacio y medios, sin perjuicio de que el primer día hubiere aun cosas que instalar y configurar su puesto de trabajo.

El actor recibió un ordenador así como acceso a los sistemas que necesita para sus funciones en Dominio.

El 14 de diciembre D. Higinio realizó una solicitud para que habilitaran al actor diversos sistemas necesarios para su trabajo.

El demandante tenía de inicio en su ordenador medios similares a los de otro trabajador, y progresivamente se le van instalando más programas. La regla general es que es el superior el que las pida y deban ser autorizadas.

El actor tenía trabajo para estar ocupado todos los días.

(Correos electrónicos -documentos nº 3.1 a 3.4 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafes 46 a 49 del índice electrónico-; y testifical de Ruth -compañera de trabajo del actor-).

11º.- Instalación de Keylogger.

1. El día 4 de enero de 2023 el actor se puso en contacto por correo electrónico con el departamento de Sistemas de Información para indicar que su equipo le avisa de un error de seguridad: "llevo observando día tras día, y han pasado incluso semanas que se muestra con un aspa roja de advertencia de que algo no está bien, y al posicionarme con el ratón sobre el icono muestra el mensaje de "Seguridad de Windows - se requieren acciones". Por lo cual solicito y espero ayuda para resolver esta situación."

A raíz de ese correo se hicieron una serie de revisiones que detectaron que el demandante intentó instalar y poner en marcha en su ordenador un keylogger, un tipo de programa no autorizado en la APS, ni en ningún entorno empresarial, que registra las pulsaciones de teclas en el sistema.

Como consecuencia de ello y demás hallazgos, deciden: "que todas las solicitudes formuladas por Everardo serán suspendidas temporalmente. Esta medida se adopta en espera de una decisión por parte de la Dirección de la APS sobre cómo proceder en consideración de los eventos recientemente acontecidos."

Estos hechos se recogieron en el informe de incidencia de seguridad de 31 de enero de 2024, que es del siguiente tenor:

El presente informe ha sido redactado por la División de Sistemas de Información del Area de Mantenimiento y Tecnología de la Autoridad Portuaria de Santander, a los efectos de su conocimiento por el responsable directo de D. Everardo, responsable de informática adscrito al Area de Infraestructura y Dominio Público, así como la Dirección del puerto.

El día 4 de enero de 2023 el usuario D. Everardo se pone en contacto por correo electrónico con el departamento de Sistemas de Información para indicar que su equipo le avisa de un error de seguridad.

Debido a este aviso se revisa la configuración del antivirus Forticlient instalado en su equipo y los logs de seguridad para comprobar si hay algún problema.

Al realizar una inspección minuciosa, se observa en el registro de eventos de Cloud Scan que el 20 de diciembre se registraron tres intentos de instalación y ejecución de aplicaciones desconocidas para la empresa, provenientes de una unidad externa. Esta incidencia suscita la necesidad de llevar a cabo un escaneo más exhaustivo de la estación de trabajo correspondiente en busca de posibles instancias de software con comportamiento potencialmente malicioso. (Anexo 1 -Log Forticloud.jpg).

Para ello se revisan los registros generados por el sistema EDR 1y se encuentra que el día 20 de diciembre existen múltiples ejecuciones de código Python, archivos "bat" etc., tratando de instalar y ejecutar código y software de tipo Keylogger. (Anexo 2 -Log Cytomic Insights.xlsx)

Un keylogger, técnicamente conocido como registrador de pulsaciones de teclas, es un tipo de software o dispositivo diseñado para registrar y monitorear las pulsaciones de teclas realizadas en un teclado de ordenador. Su función principal es capturar de manera encubierta la información introducida por un usuario, incluyendo contraseñas, mensajes de correo electrónico, información de tarjetas de crédito u otra información confidencial.

Es importante destacar que, desde una perspectiva profesional, la utilización de keyloggers con fines éticos y legales debe estar respaldada por la obtención de consentimiento explícito de las partes involucradas, garantizando así el cumplimiento de las leyes y normativas de privacidad aplicables.

Se analiza su disco duro y efectivamente en la carpeta de Descargas de este usuario, se encuentran carpetas y archivos .zip con herramientas del tipo Keylogger.

Además, una de esas herramientas es "ortable-keylogger2" las aplicaciones portables son un programa de software diseñado para funcionar sin la necesidad de ser instalado en el sistema operativo de una computadora. Estas aplicaciones se caracterizan por ser independientes y autocontenidas, lo que significa que pueden ejecutarse directamente desde un dispositivo de almacenamiento externo, como una memoria USB, sin dejar rastro en el sistema anfitrión y en la mayoría de las ocasiones no requiere permisos de administrador del sistema para su ejecución. (Anexo 3 -Carpeta Descargas.jpg)

Tras un exhaustivo análisis de la totalidad de los datos disponibles, se ha determinado que todas las solicitudes formuladas por Everardo serán suspendidas temporalmente. Esta medida se adopta en espera de una decisión por parte de la Dirección de la APS sobre cómo proceder en consideración de los eventos recientemente acontecidos.

(Testifical de D. Maximiliano -jefe de división de sistemas de información- documentos nº 3.5 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 50 del índice electrónico).

2. El informe pericial informático de 23 de septiembre de 2025 concluyó lo siguiente:

Tras el análisis realizado del equipo PC3217 involucrado y a juicio de las evidencias obtenidas, se pueden tomar las siguientes conclusiones:

Se ha encontrado en la papelera del usuario Everardo un total de 4 tipos de keyloggers diferentes, con los nombres: "portable-keylogger", "python-keylogger-master", "Pyloggy-master" y "keylogger-master". Los cuales fueron eliminados a la vez viernes 28/02/2024 a las 14:57:42 UTC.

Estos ficheros aparecieron por primera vez en el equipo el día 20/12/2023 entre Las 07:31:08 y las 11:15:52 UTC y como indica el log del programa Visual Studio Code, se alojaba en la carpeta de descargas del usuario Everardo

Existen evidencias en los logs del programa Visual Studio Code de que el usuario Everardo intentó cargar en el programa el código en "C++" del keylogger alojado en la carpeta, pero da un error debido a que el programa no encuentra instalado el compilador.

Debido a la falta del historial de los navegadores (salvo Microsoft Edge), no se han encontrado evidencias de La descarga de estos ficheros desde Internet, aunque si se consultó el repositorio de "portable-keylogger" desde el navegador "Microsoft Edge" del usuario Everardo.

En el directorio llamado "KEYLOGGERS" encontrado en la papelera del usuario Everardo, también se ha encontrado un documento que contiene una captura de pantalla de una web donde se explica cómo hacer un keylogger remoto con python.

Se han encontrado evidencias que indican que el fichero "launch.bat" (fichero de ejecución del keylogger) de la carpeta keylogger-master ha sido modificado para apuntar al directorio "C:\Users\ Everardo\Downloads\keylogger-master" que pertenece a la carpeta de descargas del usuario Everardo.

En el registro de Windows del usuario, se han encontrado evidencias que indican que el usuario Everardo accedió a Los directorios de Los keyloggers en " DIRECCION000" el día 20/12/2023 y que posteriormente, el día 01/02/2024 accedió a uno de ellos, pero esta vez en la ruta:" DIRECCION000", que tiene el mismo nombre que el directorio encontrado en la papelera de reciclaje de su usuario.

(Epígrafe 132 del índice electrónico).

3. La APS remitió a Fiscalía el 25/11/2024 (4.3) una "COMUNICACIÓN DE HECHOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR INFRACCIONES PENALES TIPIFICADAS. DENUNCIADO: D. Everardo."

( Documento 4.3 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 57 del índice electrónico-).

12º.- Cese del actor.

El 28/02/2024 se notificó al trabajador la finalización del contrato por no superación del periodo de prueba con fecha de efectos el mismo día 28/02/2024.

La comunicación es del siguiente tenor:

En relación con el asunto, por medio de la presente procede a comunicarle LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, con efectos del 28 de febrero de 2024, al amparo del ART. 49, 1 b) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES , EN RELACIÓN CON EL ART. 13-J DEL III CONVENIO COLECTIVO DE PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS .

Tal y como consta en la Cláusula CUARTA del contrato de trabajo, suscrito el pasado 11 de diciembre de 2023 y lo previsto en el art. 13-J del citado convenio colectivo, se estableció un período de prueba de TRES MESES y atendiendo a su actitud, no se han cumplido las expectativas depositadas, por lo que debemos dar por finalizada la relación laboral POR NO SUPERACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA.

(Documento nº 3 de la demanda -epígrafe 5 del índice electrónico-).

13º.- Reclamación al Consejo de Transparencia.

El demandante solicitó a dicho organismo, entre otras cuestiones, "los documentos que regulen el procedimiento de evaluación del periodo de prueba para el puesto, las resoluciones o informes sobre la evaluación del solicitante y otros candidatos (anonimizando datos de terceros), y las comunicaciones oficiales sobre el resultado"

En fecha 24 de junio de 2025 se resolvió en los siguientes términos:

La solicitud debe ser inadmitida en virtud del artículo 18 de la Ley de Transparencia . En primer lugar, de acuerdo con el artículo 18.d) en tanto en cuanto no obra en poder de esta Autoridad Portuaria resoluciones o informes sobre la evaluación de otros candidatos.

En segundo lugar, en virtud del artículo 18.e) porque la información relativa al periodo de prueba del solicitante ya ha sido remitida por esta Autoridad Portuaria a través de otras solicitudes presentadas en el portal de transparencia.

En tercer lugar, en lo relativo a los documentos que regulan el procedimiento de evaluación del periodo de prueba de nuevo en virtud del artículo 18.e) porque su regulación se encuentra contenida en el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , así como en las bases de la convocatoria de las que ya se dio traslado al interesado junto con el resto del expediente.

Y por último, en cuanto a las comunicaciones oficiales sobre el resultado, en virtud del artículo 18.e) dado que la comunicación de terminación del periodo de prueba para el solicitante fue notificada a este, habiendo sido firmado recibí.

( Documento 4.13 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 67 del índice electrónico).

14º.- Ceses por no superación del periodo de prueba en el periodo 2020-2024.

En el periodo 2020-2024 no ha habido en la APS otros supuestos de no superación del periodo de prueba.

( Documento 5.1 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 68 del índice electrónico).

15º.- Sustitución del actor tras el cese.

El actor fue sustituido tras su cese por D. Millán, el cual no había trabajado antes en la APS.

(Testifical de D. Millán).

16º.- Videovigilancia.

En la empresa hay un sistema de videovigilancia conocido por los trabajadores, pero sin audio.

(Testifical de D. Carmelo -jefe del departamento de RRHH- y testifical de D. Ángel Jesús -subdirector de la APS-).

17º.- Afiliación sindical.

El actor no ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. Sí estaba afiliado a los sindicatos TU y CCOO. No consta que el actor comunicara su condición de afiliado sindical.

(Certificados de dichos sindicatos -documento nº 2 de la demanda, epígrafe 4 del índice electrónico- y testifical de Ruth, compañera de trabajo del actor-).

18º.- Papeleta de conciliación

El actor formulo papeleta de conciliación el 26 de febrero de 2025. El acto se celebró con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

(Documento nº 6 de la demanda -epígrafe 8 del índice electrónico-).

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Everardo contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria e interesando su desestimación por el Ministerio Fiscal, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en la que impugnaba la decisión empresarial de resolver la relación laboral por no superación del período de prueba, alegando vulneración de sus derechos fundamentales (garantía de la indemnidad; discriminación por motivos sindicales; tutela judicial efectiva; discriminación por origen; discriminación en el acceso a la función pública; honor, intimidad y secreto de las comunicaciones) y también la existencia de irregularidades (nulidad de la cláusula del período de prueba; falsedad de los motivos de no superación del mismo; falta de motivación del despido; falta de audiencia previa; falta de audiencia a los delegados sindicales).

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en tres motivos.

En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico.

En el motivo segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 69.2 LRJS, 59.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET-.

Por último, con base en el mismo artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración del artículo 14 ET.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.

En el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado duodécimo, para el que propone adicionar el siguiente contenido: "El 28/02/2024 se notificó al trabajador la finalización del contrato por no superación del periodo de prueba con fecha de efectos el mismo día 28/02/2024. «En el tenor literal de la comunicación extintiva de 28/02/2024 no consta indicación alguna de la vía y del plazo de impugnación de la decisión extintiva".

La pretensión resulta intrascendente dado que el referido hecho ya recoge el tenor literal de la comunicación remitida al trabajador en la fecha indicada.

TERCERO.- Caducidad de la acción de despido.

1.-En el primer motivo de recurso se opone a la estimación de la excepción de caducidad de la acción, alegando, en términos generales, que el artículo 69.2 LRJS contiene una obligación específica, conforme al cual, cuando la Administración sea la empleadora, la comunicación de la decisión extintiva debe indicar la vía y el plazo de impugnación. A su juicio, el precepto es aplicable a todo tipo de extinciones, pues no distingue por causa extintiva ni contempla excepción para el desistimiento en período de prueba. De este modo, aplicando la doctrina derivada de la STS núm. 529/2023, de 19 de julio, en el presente caso, la acción de despido no estaría caducada, dado que en la comunicación notificada el 28-2-24 no se indicaba la vía ni el plazo de impugnación, por lo que resulta aplicable el plazo supletorio de un año que prevé el artículo 59.1 ET.

2.-En primer lugar, hemos de precisar que la STS de 19 de julio de 2023 analiza un supuesto de extinción del contrato de trabajo por un organismo autónomo municipal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa concurre un elemento claramente diferencial, que es el hecho de que el trabajador no hay sido objeto de un despido, sino de un desistimiento empresarial manifestado en el período de prueba. La extinción del contrato durante el período de prueba se rige por el principio de libre resolución de los contratos, lo que determina que sea irrelevante el motivo alegado para resolverlo, a salvo de la garantía de los derechos fundamentales y sin que se requiera ningún medio formalista. Por tanto, existe una total libertad de forma. Así se ha reconocido jurisprudencialmente en la doctrina unificada, destacando, por todas, las SSTS 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005) y de 18 de abril de 2011 (rec. 2893/2010), que reconocen que el periodo de prueba supone una excepción al principio de prohibición de libre extinción del contrato para el empresario, pues durante su vigencia se produce una clara atenuación de esta, aunque, lógicamente, dicha facultad resolutoria no habilite a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona trabajadora. Entendemos que esta falta de exigencia formal no se excepciona en el ámbito de la contratación por parte de las administraciones públicas, ya que el artículo 69 LRJS no contiene una excepción al referido régimen del artículo 14 ET, al no prever tal consecuencia de forma expresa, lo que determina la desestimación del presente motivo de recurso.

3.-En cualquier caso, aun cuando aceptásemos la tesis de la parte recurrente y, con ello, la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 LRJS a los supuestos de desistimiento empresarial en período de prueba, la acción también estaría caducada por los motivos que pasamos a exponer.

El artículo 69 LRJS -Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social- dispone lo siguiente: "1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos".

Por tanto, el precepto equipara la información errónea a la ausencia de información. Es decir, en caso de que la notificación carezca de los datos necesarios, esto es, no contenga "el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", las consecuencias derivadas se fijan en el párrafo tercero del citado artículo 69.1 LRJS, que dispone que el plazo de caducidad se suspende y no se inicia hasta que el trabajador lleve a cabo actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella.

4.-La doctrina unificada, destacando, por todas, la STS de 19 de julio de 2023 (rec. 1769/2022), que se cita en el escrito de recurso, argumenta al respecto que: "(...) la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una Administración Pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. En el presente caso la Administración demandada no cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, pues no indicó ni la vía ni el plazo de impugnación de la decisión extintiva. Una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella" y siendo innecesaria la interposición de la reclamación previa, su interposición por el trabajador no produjo efectos suspensivos del plazo de caducidad." Y afirma "que, en el ordenamiento actual, siendo empleadora una Administración Pública, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente con la interposición de la demanda. Completando y matizando esa doctrina, ya unificada, añadimos ahora que sí opera, sin embargo, el plazo de prescripción supletoriamente fijado por el artículo 59.1 ET (un año)".

5.-Por tanto, de acuerdo con la referida doctrina, en los casos en los que una Administración Pública notifica una extinción contractual sin indicar la vía ni el plazo de impugnación, el plazo de caducidad de la acción de despido se mantiene suspendido hasta que la persona trabajadora actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella", operando, no obstante, de forma supletoria el plazo de prescripción fijado por el artículo 59.1 ET, pues como indica la referida STS de 19 de julio de 2023 "Aunque sería posible remitir a la prudencia judicial la precisión sobre si en cada caso concurre la razonabilidad o proximidad temporal que la sentencia recurrida considera inexistentes, tratándose de accionar frente al despido consideramos que resulta preferible permitir el juego de la regla supletoria contenida en el artículo 59 ET. De este modo, el transcurso de ese plazo permitirá excepcionar la prescripción a la entidad empleadora. Se trata de una solución flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de cierre".

6.-Debemos tener en consideración que, tras la modificación de los artículos 64 y 69 LRJS por la DT 3ª de la Ley 39/2015, las demandas frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes, cuando actúan en condición de empleadoras, se deben interponer directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de prescripción o caducidad que en cada caso correspondan, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal. Esto es, una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que pongan de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella". De este modo, en los supuestos en los que no se indica el modo de combatir la decisión de despido la suspensión del plazo se mantiene hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" ( art. 69.1 LRJS) . Pero, tal como se indica en numerosas sentencias del Tribunal Supremo [por todas, STS 14-4-2021 (rec. 3663/2018)], la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito y la conciliación previa tampoco es una vía "que proceda" [ STS 10-12-2021 (rec. 947/2019)].

7.-En el presente caso, se advierte que la comunicación de extinción de la relación laboral se produce el 28 de febrero de 2024, de modo que el plazo para presentar la demanda judicial expiraba el día 28 de febrero de 2025.

La demanda se formuló el 19-3-2025, por lo que se debe concluir que, a dicha fecha, la acción de despido se hallaba caducada. La primera de las actuaciones realizada por el demandante no es la indebida presentación de la papeleta de conciliación (26-2-2025), sino la interposición de la demanda de despido ante los órganos de la jurisdicción social.

Como antes se indicó, la referencia que realiza el artículo 69.1 LRJS a la impugnación por la vía procedente determina que no pueda considerarse la desaparecida reclamación administrativa previa ni tampoco la conciliación previa como actos de reacción frente a la decisión de la empleadora, tal como ya habían explicado las sentencias previas del Tribunal Supremo [por todas, STS 7-9-2022 (rec. 1644/2021)].

8.-Todo lo anterior determina que debamos desestimar el primer motivo de recurso, declarando la caducidad de la acción de despido. Tal declaración haría innecesario entrar a conocer del segundo motivo de recurso, permitiendo ya la confirmación de la sentencia de instancia.

No obstante, a efectos puramente dialécticos, procedemos a analizar el segundo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 ET. Sostiene el recurrente que la extinción contractual no puede calificarse como un válido desistimiento durante el período de prueba, dado que no respondió a la finalidad que es propia de esta institución, sino que se apoya en una imputación concreta de conducta y en un juicio de reproche ajeno a la verificación de la aptitud o adaptación profesional del trabajador. Por tanto, al haberse producido con abuso del derecho y con finalidad ajena a la función institucional de dicha figura, deben aplicarse las consecuencias legales inherentes al despido.

9.-Doctrina jurisprudencial sobre la extinción del contrato durante el período de prueba.

La doctrina judicial ha indicado, desde antiguo, que el período de prueba permite a cualquiera de las partes rescindir unilateralmente el contrato, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir exigencia alguna especial, esto es, sin necesidad de llevar a cabo ninguna comunicación especial ni tampoco especificar la causa que haya determinado tal decisión, con la salvedad de que se aprecie que concurre una causa de discriminación. Así lo expresaba ya la STS de 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005), reiterando el previo pronunciamiento de la STS de 6 de julio de 1990 (rec. 3669/1989) e indicando que "(...) como esta Sala ya declaró en su sentencia de 6-7-1990 (R- 3669/89 ) siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E . o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14-2 del E.T ., al haberse adoptado vigente el periodo de prueba; por dicha razón el argumento de la sentencia recurrida, de que lo antes dicho, no implica que por imperativo del art. 55-1 del E.T . no deba quedar constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo, no puede aceptarse, al tratarse de una interpretación contraria al art. 14-2 del E.T. y a lo antes dicho, dado su carácter excepcional respecto a los despidos en que no exista en los contratos periodos de prueba".

Estos criterios se reiteran en la posterior STS de 12 de julio de 2012 (rec. 2789/2011), en la que se analiza la facultad de desistimiento del empresario durante el período de prueba, en un supuesto en el que el cese del trabajador se produce cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo. De nuevo, la cuestión a resolver es el alcance y los límites de la facultad de desistimiento del empresario durante el periodo de prueba del contrato de trabajo, así como el alcance y límites del control de legalidad que el juez puede llevar a cabo. En el supuesto, el período de prueba pactado era de quince días y el mismo día de inicio de la prestación de servicios el trabajador sufrió un accidente de trabajo que determinó el inicio de un período de incapacidad temporal. La Sala Cuarta, considera que, en tales condiciones, el desistimiento empresarial no constituye conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales, ni tampoco incurre en fraude de ley o abuso de derecho y matiza que el control de legalidad de la conducta empresarial que deben efectuar los órganos judiciales se debe limitar a que su ejercicio discurra dentro de los límites marcados por el respeto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira dicho instituto jurídico, pues más allá de ellos la intervención judicial afectaría a la libertad de empresa.

En concreto, la argumentación jurídica de esta sentencia es la siguiente: "El núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es, como han advertido tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, la facultad de " desistimiento" de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador (" cualquiera de las partes" ) ( art. 14.2 ET ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto " escrito" en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET ). La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción " a los límites de duración" previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET ), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse " siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes" ( art. 14.3 ET ).

La finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado. En términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos. Mediante esta comprobación en el curso de la relación de trabajo se ahorran los "costes de transacción" (de tiempo, de esfuerzo y de dinero) que pudiera comportar una comprobación o verificación exhaustiva o completa antes de su conclusión. A tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre "las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato" [ art. 49.1.b) ET ], no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige "carta de despido" ( art. 55.1 ET ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso [ art. 49.1.d) ET ].

Ahora bien, la libertad de desistimiento reconocida al empresario no es "omnímoda", sino que tiene ciertos límites, apuntados en la ley y que se ha encargado de concretar la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por un lado, " [e]l empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba" ( art. 14.1 ET ); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato. Por otro lado, la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales.

En este sentido, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente ( STC 94/1984 , STC 166/1988 , STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrario los supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir "resultados inconstitucionales", como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias. A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también en varias resoluciones que la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que "la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" (entre otras, STS 2-4-2007, rcud 5013/2005 ; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007 ; STS 6-2-2009, rcud 665/2008 ; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008 ; STS 23-11-2009, rcud 3441/2008)".

10.-Aplicación al caso.

La parte recurrente suscita en el recurso la existencia de un uso abusivo del derecho de desistimiento en la actuación de la parte empleadora a la hora de extinguir el contrato del actor durante el período de prueba. El aludido fraude habría derivado del hecho de que se utiliza una causa resolutoria, que es la extinción en período de prueba y una norma ( art. 14 ET) para encubrir y ocultar la verdadera causa de extinción, que no es otra que la imputación de una concreta conducta.

La Sala rechaza tal argumentación y, con ello, la posible aplicación de la doctrina sobre el frade de ley y abuso de derecho al presente caso, pues hay que tener en cuenta que la sentencia ha descartado la vulneración de derechos fundamentales invocada por el trabajador, así como también la posible existencia de las irregularidades denunciadas. El hecho alegado en el escrito de recurso de que el cese obedeció a la imputación de una concreta conducta no determina que pueda tratarse el presente supuesto como un despido disciplinario, dado que no nos encontramos ante un despido, sino ante una resolución del contrato operada durante el periodo de prueba, siendo esa comunicación ajustada a derecho al haberse descartado la vulneración de derechos fundamentales invocada. Debe, por lo tanto, rechazarse el fraude de ley o el abuso del derecho en la calificación de la conducta de la empleadora.

11.-En definitiva, al no concurrir indicios de vulneración de derechos fundamentales y no poder subsumir la conducta de la empleadora en el concepto de fraude de ley o abuso de derecho, procede la desestimación del recurso con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa imposición de costas procesales ( art. 235.1 LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza nº 4 (antes el Juzgado de lo Social nº. Cuatro), de fecha 3 de noviembre de 2025, en el Proc. núm. 212/2025, tramitado a su instancia frente a la Autoridad Portuaria de Santander y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0070 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0070 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. MANUEL MARGALLO TORAL y LDO. ESTADO copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo, asistido por el letrado D. Manuel Margallo Toral, siendo demandada la Autoridad Portuaria de Santander, representada por el letrado del Estado, sobre Despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de noviembre del 2025 (Proc. 212/2025), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Circunstancias de la relación laboral.

D. Everardo ha prestado servicios para la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (APS) tras superar el proceso selectivo por concurso-oposición para cubrir tres puestos en la Autoridad Portuaria de Santander en convocatoria pública con un sistema basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tras superar dicho proceso, firmó un contrato de trabajo (11 de diciembre de 2023) en la APS como responsable de sistemas de información y comunicaciones, jornada completa de 37,5 horas, con categoría profesional de Grupo II Banda 2 Nivel 4, el 11/12/2023, percibiendo un salario de 36.717,86 €con inclusión de prorrata de pagas extras anuales (100,60 €día).

(Contrato de trabajo -documento nº 1 de la demanda, epígrafe 12 del índice electrónico-, nómina de enero de 2025 y certificado de retribuciones -documentos 3.7. del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 52 del índice electrónico-).

2º.- Convenio aplicable.

A la relación laboral resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

(No controvertido).

3º.- Procesos selectivos anteriores a mayo de 2023.

1. Antes del proceso selectivo de mayo de 2023, el actor se había presentado previamente a otros procesos selectivos.

Participó en 2018 el proceso para la contratación mediante oposición de una plaza de responsable de sistemas de información y comunicaciones En las bases se exigía estar en posesión o acreditar haber obtenido alguna de las siguientes titulaciones: ingeniería informática o grado en ingeniería informática. El demandante fue excluido por no presentar una titulación conforme a la convocatoria. El actor era ingeniero técnico informático. Presentó alegaciones frente a exclusión, lo que fue confirmado por informe de la Alta Inspección Educativa. El actor formuló queja al Defensor del pueblo y Puertos del Estado informó jurídicamente confirmando la actuación de la APS. El demandante no recurrió la resolución del proceso, publicada en el BOC el 21 de enero de 2019.

(Documentación de dicho proceso selectivo -documentos 1.1 a 1.6 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 32 a 37 del índice electrónico-).

2. No consta que el actor se presentara al proceso selectivo de 2022.

3. En la convocatoria de febrero de 2023 (proceso selectivo para un puesto de técnico de sistemas) se excluyó al actor en la lista provisional de admitidos y excluidos, por no presentar copia compulsada de la titulación requerida. Y el 29 de marzo de 2023 se publicó en la página web de la Autoridad Portuaria de Santander la relación definitiva de admitidos, entre los que no se encontraba D. Everardo. En fecha de 04 de abril de 2023 tuvo entrada en el registro de la Autoridad Portuaria escrito de reclamación presentado por D. Everardo, calificado con recurso de alzada. Se estimó el recurso y se dictó nueva resolución de admitidos definitivos y valoración provisional de méritos.

(Documentación de dicho proceso selectivo -documento 1.8 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 39 del índice electrónico-).

4º.- Proceso selectivo de mayo de 2023.

El actor superó el proceso selectivo para la contratación mediante concurso-oposición de tres puestos de responsable de sistemas de información y comunicaciones dentro del personal laboral fijo, sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, cuyas bases se dan por reproducidas.

El actor no recurrió dichas bases.

El trabajador solicitó la revisión de sus exámenes. El Tribunal desestimó las alegaciones del actor y resolvió que entre los títulos que implican méritos en las bases no se encuentra la ingeniería técnica informática y el título de Máster MBA en dirección de tecnologías de la información con una dedicación de 600 horas no cumplía con los requisitos de ser un master universitario que se encuentre directamente relacionado con las competencias requeridas para el puesto.

La resolución del proceso se publicó en el BOC con pie de recurso y el demandante no la recurrió.

(Documentación del proceso -documentos 2.1 a 2.4 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafes 40 a 43 del índice electrónico-).

5º.- Presentación de documentación y solicitudes del actor anteriores a la contratación.

En fecha 13 de noviembre de 2024 tuvo entrada en el Registro General de la APS documentación del actor requerida para su nombramiento, incluyendo una declaración de compatibilidad.

El 04 de diciembre de 2023 el actor envió por email al departamento de RRHH de la APS su tarjeta de demandante de empleo.

El 05 de diciembre de 2023 el actor pidió al jefe del departamento de RRHH de la APS el convenio específico del Puerto.

(No controvertido).

6º.- Firma de la cláusula de confidencialidad.

En fecha 11 de diciembre de 2023 la APS dio al actor conocimiento de la política de seguridad en el uso de los sistemas de la información y aquél firmó la cláusula de confidencialidad, la cual se da por reproducida.

(Documento nº 3.6 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 51 del índice electrónico).

7º.- Firma del contrato de trabajo y modalidad contractual de relevo.

El 11 de diciembre de 2023 el actor firmó el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. El contrato se hizo bajo la modalidad de contrato de relevo. Conforme se indica en el contrato, el actor estaba inscrito como demandante de empleo en el SPE de Torrelavega; y el trabajador D. Agapito pasaba a jubilación parcial con una reducción de jornada y salario del 75%.

(Contrato de trabajo).

8º.- Cláusula de periodo de prueba.

1. La cláusula cuarta del contrato de trabajo establece "en periodo de prueba según convenio"

(Contrato de trabajo).

2. El artículo 13.j del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias señala lo siguiente:

j) El personal de nuevo ingreso estará sometido a un periodo de prueba en el que no se computará el tiempo de incapacidad temporal y cuya duración será de tres meses para el Grupo Profesional II y de un mes para los demás trabajadores/as, dichos períodos se incluirán por escrito en los respectivos contratos. Transcurrido este periodo de prueba quedará automáticamente formalizada la admisión, siendo computado al trabajador/a este periodo a todos los efectos. Durante este periodo, tanto el Organismo Público como el trabajador/a podrán poner fin a la relación laboral, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización alguna.

(Convenio)

3. Las bases de la convocatoria recogían un periodo de prueba en punto XIII.4:

El/la candidata/a, una vez dado/a de alta como trabajador/a en el organismo, deberá cumplir con el período de prueba establecido legalmente. Durante este período de prueba, se apreciará su idoneidad para el puesto de trabajo para el que fue contratado/a.

En el supuesto de que no supere el período de prueba se rescindirá su contrato sin que conserve derecho alguno derivado del proceso selectivo. La situación de incapacidad temporal interrumpirá el cómputo del período de prueba.

(Bases de la convocatoria -documento nº 2.1 de la demanda, epígrafe 40 del índice electrónico-).

4. Todos los contratos laborales que celebra la APS incluyen un periodo de prueba.

(Convenio colectivo).

9º.- Puestos a los que fueron destinados los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

Las bases de la convocatoria no decían el puesto de trabajo concreto que desempeñarían dentro de la APS.

Los tres trabajadores que obtuvieron las plazas fueron los siguientes y por el siguiente orden: D. Esteban, D. Everardo y D. Eduardo.

D. Esteban y D. Eduardo ya eran trabajadores fijos de la APS y estaban prestando servicios en la División de Tecnologías y Sistemas de la Información con la categoría de técnicos de sistemas de información y comunicaciones.

La APS decidió que tales trabajadores continuaran prestando servicios en el mismo sitio, si bien con la clasificación profesional de responsable de sistemas de información y comunicaciones.

Respecto del actor, la APS decidió que era prioritaria su incorporación al Área de Infraestructuras y Dominio Público, bajo la dirección del Jefe del Departamento de Dominio Público, D. Higinio, pues se requería un informático en dominio público para tareas de análisis de datos y se consideraba que se trataba de un departamento clave, con un gran volumen de expedientes que contienen gran información, buena parte de ella sensible, que debía procesarse con seguridad en el menor tiempo posible.

(Informe de la APS a la ITSS - documento nº 4.2 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 52 del índice electrónico-; y testificales de D. Maximiliano -jefe de división de sistemas de información-, D. Celso -jefe de infraestructuras, dominio público y medio ambiente- y D. Carmelo -jefe del departamento de RRHH-).

10º.- Funciones del actor.

1. El demandante realizaba las funciones descritas en el certificado del Jefe de RRHH, D. Carmelo, de 30 de diciembre de 2024, que es del siguiente tenor:

(...) D. Everardo con DNI NUM000, ha prestado sus servicios en esta Autoridad Portuaria, teniendo reconocida la Ocupación de RESPONSABLE DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, cuya MISION es: Colaborar en la planificación del área de sistemas de información y comunicaciones de la Entidad, así como coordinar e implementar las políticas y procesos asociados a los mismos.

Siendo sus funciones principales:

Colaborar en la planificación del área de sistemas de información y redes de comunicaciones de la Entidad.

Coordinar y efectuar el seguimiento de las actividades relacionadas con el desarrollo y explotación de sistemas y redes de comunicaciones.

Gestionar el Servicio de Atención al Usuario.

Coordinar las necesidades de hardware-software ofimáticos de la Entidad.

Realizar análisis técnicos y económicos en los procesos de selección de nuevas tecnologías y equipos de comunicaciones.

Realizar el seguimiento y control de las condiciones establecidas en los contratos de prestación de servicios indirectos.

Velar por el cumplimiento de las políticas de seguridad, protección de datos, calidad y medioambiente establecidas en el ámbito de su ocupación.

Elaborar informes, estudios, proyectos y presupuestos relacionados con su actividad y gestionar la documentación administrativa derivada de la misma.

Apoyar a los distintos departamentos en las actividades relacionadas con el contenido de sus funciones.

Gestionar los recursos materiales y humanos asignados, utilizando todos los medios puestos a su disposición para el desempeño de sus funciones.

Cualquier otra actividad relacionada con la misión de la ocupación.

Desde su incorporación el 11/12/2023 hasta 28/02/2024, fecha de cese, prestó sus servicios en el Área de Infraestructura y Dominio Público, bajo la dependencia del Dpto. de Gestión del Dominio Público, en el que tenía encomendadas y desarrollaba funciones asociadas a las funciones principales de la Ocupación y que eran:

o Automatización de cartas correspondientes a tráfico mínimo, cifra de negocio y finalizaciones de plazo de autorizaciones y concesiones. Se creó un procedimiento para que, a partir de la base de datos de Integra2, se generasen cartas dirigidas a los concesionarios o autorizados solicitando información o avisando sobre la finalización del plazo.

o Mejora del proceso de asignación y seguimiento de tareas en el Departamento.

Se trataba de conectar elementos de Outlook con la aplicación de Tareas de Teams, mediante el uso de Microsoft Power Automate.

o Calculadora de tasas. Se trataba de convertir un Excel desarrollado previamente en una herramienta más potente como una aplicación web o un apartado dentro de la página web del Puerto.

o Dashboard de Dominio Público. Se trataba de desarrollar un dashboard de Dominio Público con la herramienta de Power BI que permitiese analizar información y extraer resúmenes sobre clientes.

(Documento nº 3.9 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 54 del índice electrónico-; informe de Inspección de Trabajo de 26 de noviembre de 2024 -documento nº 3.4 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe49 del índice electrónico).

2. En los primeros días se dotó al actor de espacio y medios, sin perjuicio de que el primer día hubiere aun cosas que instalar y configurar su puesto de trabajo.

El actor recibió un ordenador así como acceso a los sistemas que necesita para sus funciones en Dominio.

El 14 de diciembre D. Higinio realizó una solicitud para que habilitaran al actor diversos sistemas necesarios para su trabajo.

El demandante tenía de inicio en su ordenador medios similares a los de otro trabajador, y progresivamente se le van instalando más programas. La regla general es que es el superior el que las pida y deban ser autorizadas.

El actor tenía trabajo para estar ocupado todos los días.

(Correos electrónicos -documentos nº 3.1 a 3.4 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafes 46 a 49 del índice electrónico-; y testifical de Ruth -compañera de trabajo del actor-).

11º.- Instalación de Keylogger.

1. El día 4 de enero de 2023 el actor se puso en contacto por correo electrónico con el departamento de Sistemas de Información para indicar que su equipo le avisa de un error de seguridad: "llevo observando día tras día, y han pasado incluso semanas que se muestra con un aspa roja de advertencia de que algo no está bien, y al posicionarme con el ratón sobre el icono muestra el mensaje de "Seguridad de Windows - se requieren acciones". Por lo cual solicito y espero ayuda para resolver esta situación."

A raíz de ese correo se hicieron una serie de revisiones que detectaron que el demandante intentó instalar y poner en marcha en su ordenador un keylogger, un tipo de programa no autorizado en la APS, ni en ningún entorno empresarial, que registra las pulsaciones de teclas en el sistema.

Como consecuencia de ello y demás hallazgos, deciden: "que todas las solicitudes formuladas por Everardo serán suspendidas temporalmente. Esta medida se adopta en espera de una decisión por parte de la Dirección de la APS sobre cómo proceder en consideración de los eventos recientemente acontecidos."

Estos hechos se recogieron en el informe de incidencia de seguridad de 31 de enero de 2024, que es del siguiente tenor:

El presente informe ha sido redactado por la División de Sistemas de Información del Area de Mantenimiento y Tecnología de la Autoridad Portuaria de Santander, a los efectos de su conocimiento por el responsable directo de D. Everardo, responsable de informática adscrito al Area de Infraestructura y Dominio Público, así como la Dirección del puerto.

El día 4 de enero de 2023 el usuario D. Everardo se pone en contacto por correo electrónico con el departamento de Sistemas de Información para indicar que su equipo le avisa de un error de seguridad.

Debido a este aviso se revisa la configuración del antivirus Forticlient instalado en su equipo y los logs de seguridad para comprobar si hay algún problema.

Al realizar una inspección minuciosa, se observa en el registro de eventos de Cloud Scan que el 20 de diciembre se registraron tres intentos de instalación y ejecución de aplicaciones desconocidas para la empresa, provenientes de una unidad externa. Esta incidencia suscita la necesidad de llevar a cabo un escaneo más exhaustivo de la estación de trabajo correspondiente en busca de posibles instancias de software con comportamiento potencialmente malicioso. (Anexo 1 -Log Forticloud.jpg).

Para ello se revisan los registros generados por el sistema EDR 1y se encuentra que el día 20 de diciembre existen múltiples ejecuciones de código Python, archivos "bat" etc., tratando de instalar y ejecutar código y software de tipo Keylogger. (Anexo 2 -Log Cytomic Insights.xlsx)

Un keylogger, técnicamente conocido como registrador de pulsaciones de teclas, es un tipo de software o dispositivo diseñado para registrar y monitorear las pulsaciones de teclas realizadas en un teclado de ordenador. Su función principal es capturar de manera encubierta la información introducida por un usuario, incluyendo contraseñas, mensajes de correo electrónico, información de tarjetas de crédito u otra información confidencial.

Es importante destacar que, desde una perspectiva profesional, la utilización de keyloggers con fines éticos y legales debe estar respaldada por la obtención de consentimiento explícito de las partes involucradas, garantizando así el cumplimiento de las leyes y normativas de privacidad aplicables.

Se analiza su disco duro y efectivamente en la carpeta de Descargas de este usuario, se encuentran carpetas y archivos .zip con herramientas del tipo Keylogger.

Además, una de esas herramientas es "ortable-keylogger2" las aplicaciones portables son un programa de software diseñado para funcionar sin la necesidad de ser instalado en el sistema operativo de una computadora. Estas aplicaciones se caracterizan por ser independientes y autocontenidas, lo que significa que pueden ejecutarse directamente desde un dispositivo de almacenamiento externo, como una memoria USB, sin dejar rastro en el sistema anfitrión y en la mayoría de las ocasiones no requiere permisos de administrador del sistema para su ejecución. (Anexo 3 -Carpeta Descargas.jpg)

Tras un exhaustivo análisis de la totalidad de los datos disponibles, se ha determinado que todas las solicitudes formuladas por Everardo serán suspendidas temporalmente. Esta medida se adopta en espera de una decisión por parte de la Dirección de la APS sobre cómo proceder en consideración de los eventos recientemente acontecidos.

(Testifical de D. Maximiliano -jefe de división de sistemas de información- documentos nº 3.5 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 50 del índice electrónico).

2. El informe pericial informático de 23 de septiembre de 2025 concluyó lo siguiente:

Tras el análisis realizado del equipo PC3217 involucrado y a juicio de las evidencias obtenidas, se pueden tomar las siguientes conclusiones:

Se ha encontrado en la papelera del usuario Everardo un total de 4 tipos de keyloggers diferentes, con los nombres: "portable-keylogger", "python-keylogger-master", "Pyloggy-master" y "keylogger-master". Los cuales fueron eliminados a la vez viernes 28/02/2024 a las 14:57:42 UTC.

Estos ficheros aparecieron por primera vez en el equipo el día 20/12/2023 entre Las 07:31:08 y las 11:15:52 UTC y como indica el log del programa Visual Studio Code, se alojaba en la carpeta de descargas del usuario Everardo

Existen evidencias en los logs del programa Visual Studio Code de que el usuario Everardo intentó cargar en el programa el código en "C++" del keylogger alojado en la carpeta, pero da un error debido a que el programa no encuentra instalado el compilador.

Debido a la falta del historial de los navegadores (salvo Microsoft Edge), no se han encontrado evidencias de La descarga de estos ficheros desde Internet, aunque si se consultó el repositorio de "portable-keylogger" desde el navegador "Microsoft Edge" del usuario Everardo.

En el directorio llamado "KEYLOGGERS" encontrado en la papelera del usuario Everardo, también se ha encontrado un documento que contiene una captura de pantalla de una web donde se explica cómo hacer un keylogger remoto con python.

Se han encontrado evidencias que indican que el fichero "launch.bat" (fichero de ejecución del keylogger) de la carpeta keylogger-master ha sido modificado para apuntar al directorio "C:\Users\ Everardo\Downloads\keylogger-master" que pertenece a la carpeta de descargas del usuario Everardo.

En el registro de Windows del usuario, se han encontrado evidencias que indican que el usuario Everardo accedió a Los directorios de Los keyloggers en " DIRECCION000" el día 20/12/2023 y que posteriormente, el día 01/02/2024 accedió a uno de ellos, pero esta vez en la ruta:" DIRECCION000", que tiene el mismo nombre que el directorio encontrado en la papelera de reciclaje de su usuario.

(Epígrafe 132 del índice electrónico).

3. La APS remitió a Fiscalía el 25/11/2024 (4.3) una "COMUNICACIÓN DE HECHOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR INFRACCIONES PENALES TIPIFICADAS. DENUNCIADO: D. Everardo."

( Documento 4.3 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 57 del índice electrónico-).

12º.- Cese del actor.

El 28/02/2024 se notificó al trabajador la finalización del contrato por no superación del periodo de prueba con fecha de efectos el mismo día 28/02/2024.

La comunicación es del siguiente tenor:

En relación con el asunto, por medio de la presente procede a comunicarle LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, con efectos del 28 de febrero de 2024, al amparo del ART. 49, 1 b) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES , EN RELACIÓN CON EL ART. 13-J DEL III CONVENIO COLECTIVO DE PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS .

Tal y como consta en la Cláusula CUARTA del contrato de trabajo, suscrito el pasado 11 de diciembre de 2023 y lo previsto en el art. 13-J del citado convenio colectivo, se estableció un período de prueba de TRES MESES y atendiendo a su actitud, no se han cumplido las expectativas depositadas, por lo que debemos dar por finalizada la relación laboral POR NO SUPERACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA.

(Documento nº 3 de la demanda -epígrafe 5 del índice electrónico-).

13º.- Reclamación al Consejo de Transparencia.

El demandante solicitó a dicho organismo, entre otras cuestiones, "los documentos que regulen el procedimiento de evaluación del periodo de prueba para el puesto, las resoluciones o informes sobre la evaluación del solicitante y otros candidatos (anonimizando datos de terceros), y las comunicaciones oficiales sobre el resultado"

En fecha 24 de junio de 2025 se resolvió en los siguientes términos:

La solicitud debe ser inadmitida en virtud del artículo 18 de la Ley de Transparencia . En primer lugar, de acuerdo con el artículo 18.d) en tanto en cuanto no obra en poder de esta Autoridad Portuaria resoluciones o informes sobre la evaluación de otros candidatos.

En segundo lugar, en virtud del artículo 18.e) porque la información relativa al periodo de prueba del solicitante ya ha sido remitida por esta Autoridad Portuaria a través de otras solicitudes presentadas en el portal de transparencia.

En tercer lugar, en lo relativo a los documentos que regulan el procedimiento de evaluación del periodo de prueba de nuevo en virtud del artículo 18.e) porque su regulación se encuentra contenida en el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , así como en las bases de la convocatoria de las que ya se dio traslado al interesado junto con el resto del expediente.

Y por último, en cuanto a las comunicaciones oficiales sobre el resultado, en virtud del artículo 18.e) dado que la comunicación de terminación del periodo de prueba para el solicitante fue notificada a este, habiendo sido firmado recibí.

( Documento 4.13 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 67 del índice electrónico).

14º.- Ceses por no superación del periodo de prueba en el periodo 2020-2024.

En el periodo 2020-2024 no ha habido en la APS otros supuestos de no superación del periodo de prueba.

( Documento 5.1 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 68 del índice electrónico).

15º.- Sustitución del actor tras el cese.

El actor fue sustituido tras su cese por D. Millán, el cual no había trabajado antes en la APS.

(Testifical de D. Millán).

16º.- Videovigilancia.

En la empresa hay un sistema de videovigilancia conocido por los trabajadores, pero sin audio.

(Testifical de D. Carmelo -jefe del departamento de RRHH- y testifical de D. Ángel Jesús -subdirector de la APS-).

17º.- Afiliación sindical.

El actor no ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. Sí estaba afiliado a los sindicatos TU y CCOO. No consta que el actor comunicara su condición de afiliado sindical.

(Certificados de dichos sindicatos -documento nº 2 de la demanda, epígrafe 4 del índice electrónico- y testifical de Ruth, compañera de trabajo del actor-).

18º.- Papeleta de conciliación

El actor formulo papeleta de conciliación el 26 de febrero de 2025. El acto se celebró con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

(Documento nº 6 de la demanda -epígrafe 8 del índice electrónico-).

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Everardo contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria e interesando su desestimación por el Ministerio Fiscal, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en la que impugnaba la decisión empresarial de resolver la relación laboral por no superación del período de prueba, alegando vulneración de sus derechos fundamentales (garantía de la indemnidad; discriminación por motivos sindicales; tutela judicial efectiva; discriminación por origen; discriminación en el acceso a la función pública; honor, intimidad y secreto de las comunicaciones) y también la existencia de irregularidades (nulidad de la cláusula del período de prueba; falsedad de los motivos de no superación del mismo; falta de motivación del despido; falta de audiencia previa; falta de audiencia a los delegados sindicales).

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en tres motivos.

En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico.

En el motivo segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 69.2 LRJS, 59.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET-.

Por último, con base en el mismo artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración del artículo 14 ET.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.

En el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado duodécimo, para el que propone adicionar el siguiente contenido: "El 28/02/2024 se notificó al trabajador la finalización del contrato por no superación del periodo de prueba con fecha de efectos el mismo día 28/02/2024. «En el tenor literal de la comunicación extintiva de 28/02/2024 no consta indicación alguna de la vía y del plazo de impugnación de la decisión extintiva".

La pretensión resulta intrascendente dado que el referido hecho ya recoge el tenor literal de la comunicación remitida al trabajador en la fecha indicada.

TERCERO.- Caducidad de la acción de despido.

1.-En el primer motivo de recurso se opone a la estimación de la excepción de caducidad de la acción, alegando, en términos generales, que el artículo 69.2 LRJS contiene una obligación específica, conforme al cual, cuando la Administración sea la empleadora, la comunicación de la decisión extintiva debe indicar la vía y el plazo de impugnación. A su juicio, el precepto es aplicable a todo tipo de extinciones, pues no distingue por causa extintiva ni contempla excepción para el desistimiento en período de prueba. De este modo, aplicando la doctrina derivada de la STS núm. 529/2023, de 19 de julio, en el presente caso, la acción de despido no estaría caducada, dado que en la comunicación notificada el 28-2-24 no se indicaba la vía ni el plazo de impugnación, por lo que resulta aplicable el plazo supletorio de un año que prevé el artículo 59.1 ET.

2.-En primer lugar, hemos de precisar que la STS de 19 de julio de 2023 analiza un supuesto de extinción del contrato de trabajo por un organismo autónomo municipal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa concurre un elemento claramente diferencial, que es el hecho de que el trabajador no hay sido objeto de un despido, sino de un desistimiento empresarial manifestado en el período de prueba. La extinción del contrato durante el período de prueba se rige por el principio de libre resolución de los contratos, lo que determina que sea irrelevante el motivo alegado para resolverlo, a salvo de la garantía de los derechos fundamentales y sin que se requiera ningún medio formalista. Por tanto, existe una total libertad de forma. Así se ha reconocido jurisprudencialmente en la doctrina unificada, destacando, por todas, las SSTS 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005) y de 18 de abril de 2011 (rec. 2893/2010), que reconocen que el periodo de prueba supone una excepción al principio de prohibición de libre extinción del contrato para el empresario, pues durante su vigencia se produce una clara atenuación de esta, aunque, lógicamente, dicha facultad resolutoria no habilite a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona trabajadora. Entendemos que esta falta de exigencia formal no se excepciona en el ámbito de la contratación por parte de las administraciones públicas, ya que el artículo 69 LRJS no contiene una excepción al referido régimen del artículo 14 ET, al no prever tal consecuencia de forma expresa, lo que determina la desestimación del presente motivo de recurso.

3.-En cualquier caso, aun cuando aceptásemos la tesis de la parte recurrente y, con ello, la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 LRJS a los supuestos de desistimiento empresarial en período de prueba, la acción también estaría caducada por los motivos que pasamos a exponer.

El artículo 69 LRJS -Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social- dispone lo siguiente: "1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos".

Por tanto, el precepto equipara la información errónea a la ausencia de información. Es decir, en caso de que la notificación carezca de los datos necesarios, esto es, no contenga "el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", las consecuencias derivadas se fijan en el párrafo tercero del citado artículo 69.1 LRJS, que dispone que el plazo de caducidad se suspende y no se inicia hasta que el trabajador lleve a cabo actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella.

4.-La doctrina unificada, destacando, por todas, la STS de 19 de julio de 2023 (rec. 1769/2022), que se cita en el escrito de recurso, argumenta al respecto que: "(...) la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una Administración Pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. En el presente caso la Administración demandada no cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, pues no indicó ni la vía ni el plazo de impugnación de la decisión extintiva. Una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella" y siendo innecesaria la interposición de la reclamación previa, su interposición por el trabajador no produjo efectos suspensivos del plazo de caducidad." Y afirma "que, en el ordenamiento actual, siendo empleadora una Administración Pública, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente con la interposición de la demanda. Completando y matizando esa doctrina, ya unificada, añadimos ahora que sí opera, sin embargo, el plazo de prescripción supletoriamente fijado por el artículo 59.1 ET (un año)".

5.-Por tanto, de acuerdo con la referida doctrina, en los casos en los que una Administración Pública notifica una extinción contractual sin indicar la vía ni el plazo de impugnación, el plazo de caducidad de la acción de despido se mantiene suspendido hasta que la persona trabajadora actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella", operando, no obstante, de forma supletoria el plazo de prescripción fijado por el artículo 59.1 ET, pues como indica la referida STS de 19 de julio de 2023 "Aunque sería posible remitir a la prudencia judicial la precisión sobre si en cada caso concurre la razonabilidad o proximidad temporal que la sentencia recurrida considera inexistentes, tratándose de accionar frente al despido consideramos que resulta preferible permitir el juego de la regla supletoria contenida en el artículo 59 ET. De este modo, el transcurso de ese plazo permitirá excepcionar la prescripción a la entidad empleadora. Se trata de una solución flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de cierre".

6.-Debemos tener en consideración que, tras la modificación de los artículos 64 y 69 LRJS por la DT 3ª de la Ley 39/2015, las demandas frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes, cuando actúan en condición de empleadoras, se deben interponer directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de prescripción o caducidad que en cada caso correspondan, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal. Esto es, una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que pongan de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella". De este modo, en los supuestos en los que no se indica el modo de combatir la decisión de despido la suspensión del plazo se mantiene hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" ( art. 69.1 LRJS) . Pero, tal como se indica en numerosas sentencias del Tribunal Supremo [por todas, STS 14-4-2021 (rec. 3663/2018)], la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito y la conciliación previa tampoco es una vía "que proceda" [ STS 10-12-2021 (rec. 947/2019)].

7.-En el presente caso, se advierte que la comunicación de extinción de la relación laboral se produce el 28 de febrero de 2024, de modo que el plazo para presentar la demanda judicial expiraba el día 28 de febrero de 2025.

La demanda se formuló el 19-3-2025, por lo que se debe concluir que, a dicha fecha, la acción de despido se hallaba caducada. La primera de las actuaciones realizada por el demandante no es la indebida presentación de la papeleta de conciliación (26-2-2025), sino la interposición de la demanda de despido ante los órganos de la jurisdicción social.

Como antes se indicó, la referencia que realiza el artículo 69.1 LRJS a la impugnación por la vía procedente determina que no pueda considerarse la desaparecida reclamación administrativa previa ni tampoco la conciliación previa como actos de reacción frente a la decisión de la empleadora, tal como ya habían explicado las sentencias previas del Tribunal Supremo [por todas, STS 7-9-2022 (rec. 1644/2021)].

8.-Todo lo anterior determina que debamos desestimar el primer motivo de recurso, declarando la caducidad de la acción de despido. Tal declaración haría innecesario entrar a conocer del segundo motivo de recurso, permitiendo ya la confirmación de la sentencia de instancia.

No obstante, a efectos puramente dialécticos, procedemos a analizar el segundo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 ET. Sostiene el recurrente que la extinción contractual no puede calificarse como un válido desistimiento durante el período de prueba, dado que no respondió a la finalidad que es propia de esta institución, sino que se apoya en una imputación concreta de conducta y en un juicio de reproche ajeno a la verificación de la aptitud o adaptación profesional del trabajador. Por tanto, al haberse producido con abuso del derecho y con finalidad ajena a la función institucional de dicha figura, deben aplicarse las consecuencias legales inherentes al despido.

9.-Doctrina jurisprudencial sobre la extinción del contrato durante el período de prueba.

La doctrina judicial ha indicado, desde antiguo, que el período de prueba permite a cualquiera de las partes rescindir unilateralmente el contrato, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir exigencia alguna especial, esto es, sin necesidad de llevar a cabo ninguna comunicación especial ni tampoco especificar la causa que haya determinado tal decisión, con la salvedad de que se aprecie que concurre una causa de discriminación. Así lo expresaba ya la STS de 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005), reiterando el previo pronunciamiento de la STS de 6 de julio de 1990 (rec. 3669/1989) e indicando que "(...) como esta Sala ya declaró en su sentencia de 6-7-1990 (R- 3669/89 ) siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E . o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14-2 del E.T ., al haberse adoptado vigente el periodo de prueba; por dicha razón el argumento de la sentencia recurrida, de que lo antes dicho, no implica que por imperativo del art. 55-1 del E.T . no deba quedar constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo, no puede aceptarse, al tratarse de una interpretación contraria al art. 14-2 del E.T. y a lo antes dicho, dado su carácter excepcional respecto a los despidos en que no exista en los contratos periodos de prueba".

Estos criterios se reiteran en la posterior STS de 12 de julio de 2012 (rec. 2789/2011), en la que se analiza la facultad de desistimiento del empresario durante el período de prueba, en un supuesto en el que el cese del trabajador se produce cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo. De nuevo, la cuestión a resolver es el alcance y los límites de la facultad de desistimiento del empresario durante el periodo de prueba del contrato de trabajo, así como el alcance y límites del control de legalidad que el juez puede llevar a cabo. En el supuesto, el período de prueba pactado era de quince días y el mismo día de inicio de la prestación de servicios el trabajador sufrió un accidente de trabajo que determinó el inicio de un período de incapacidad temporal. La Sala Cuarta, considera que, en tales condiciones, el desistimiento empresarial no constituye conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales, ni tampoco incurre en fraude de ley o abuso de derecho y matiza que el control de legalidad de la conducta empresarial que deben efectuar los órganos judiciales se debe limitar a que su ejercicio discurra dentro de los límites marcados por el respeto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira dicho instituto jurídico, pues más allá de ellos la intervención judicial afectaría a la libertad de empresa.

En concreto, la argumentación jurídica de esta sentencia es la siguiente: "El núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es, como han advertido tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, la facultad de " desistimiento" de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador (" cualquiera de las partes" ) ( art. 14.2 ET ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto " escrito" en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET ). La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción " a los límites de duración" previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET ), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse " siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes" ( art. 14.3 ET ).

La finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado. En términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos. Mediante esta comprobación en el curso de la relación de trabajo se ahorran los "costes de transacción" (de tiempo, de esfuerzo y de dinero) que pudiera comportar una comprobación o verificación exhaustiva o completa antes de su conclusión. A tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre "las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato" [ art. 49.1.b) ET ], no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige "carta de despido" ( art. 55.1 ET ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso [ art. 49.1.d) ET ].

Ahora bien, la libertad de desistimiento reconocida al empresario no es "omnímoda", sino que tiene ciertos límites, apuntados en la ley y que se ha encargado de concretar la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por un lado, " [e]l empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba" ( art. 14.1 ET ); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato. Por otro lado, la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales.

En este sentido, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente ( STC 94/1984 , STC 166/1988 , STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrario los supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir "resultados inconstitucionales", como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias. A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también en varias resoluciones que la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que "la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" (entre otras, STS 2-4-2007, rcud 5013/2005 ; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007 ; STS 6-2-2009, rcud 665/2008 ; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008 ; STS 23-11-2009, rcud 3441/2008)".

10.-Aplicación al caso.

La parte recurrente suscita en el recurso la existencia de un uso abusivo del derecho de desistimiento en la actuación de la parte empleadora a la hora de extinguir el contrato del actor durante el período de prueba. El aludido fraude habría derivado del hecho de que se utiliza una causa resolutoria, que es la extinción en período de prueba y una norma ( art. 14 ET) para encubrir y ocultar la verdadera causa de extinción, que no es otra que la imputación de una concreta conducta.

La Sala rechaza tal argumentación y, con ello, la posible aplicación de la doctrina sobre el frade de ley y abuso de derecho al presente caso, pues hay que tener en cuenta que la sentencia ha descartado la vulneración de derechos fundamentales invocada por el trabajador, así como también la posible existencia de las irregularidades denunciadas. El hecho alegado en el escrito de recurso de que el cese obedeció a la imputación de una concreta conducta no determina que pueda tratarse el presente supuesto como un despido disciplinario, dado que no nos encontramos ante un despido, sino ante una resolución del contrato operada durante el periodo de prueba, siendo esa comunicación ajustada a derecho al haberse descartado la vulneración de derechos fundamentales invocada. Debe, por lo tanto, rechazarse el fraude de ley o el abuso del derecho en la calificación de la conducta de la empleadora.

11.-En definitiva, al no concurrir indicios de vulneración de derechos fundamentales y no poder subsumir la conducta de la empleadora en el concepto de fraude de ley o abuso de derecho, procede la desestimación del recurso con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa imposición de costas procesales ( art. 235.1 LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza nº 4 (antes el Juzgado de lo Social nº. Cuatro), de fecha 3 de noviembre de 2025, en el Proc. núm. 212/2025, tramitado a su instancia frente a la Autoridad Portuaria de Santander y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0070 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0070 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. MANUEL MARGALLO TORAL y LDO. ESTADO copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en la que impugnaba la decisión empresarial de resolver la relación laboral por no superación del período de prueba, alegando vulneración de sus derechos fundamentales (garantía de la indemnidad; discriminación por motivos sindicales; tutela judicial efectiva; discriminación por origen; discriminación en el acceso a la función pública; honor, intimidad y secreto de las comunicaciones) y también la existencia de irregularidades (nulidad de la cláusula del período de prueba; falsedad de los motivos de no superación del mismo; falta de motivación del despido; falta de audiencia previa; falta de audiencia a los delegados sindicales).

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en tres motivos.

En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico.

En el motivo segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 69.2 LRJS, 59.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante , ET-.

Por último, con base en el mismo artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración del artículo 14 ET.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.

En el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado duodécimo, para el que propone adicionar el siguiente contenido: "El 28/02/2024 se notificó al trabajador la finalización del contrato por no superación del periodo de prueba con fecha de efectos el mismo día 28/02/2024. «En el tenor literal de la comunicación extintiva de 28/02/2024 no consta indicación alguna de la vía y del plazo de impugnación de la decisión extintiva".

La pretensión resulta intrascendente dado que el referido hecho ya recoge el tenor literal de la comunicación remitida al trabajador en la fecha indicada.

TERCERO.- Caducidad de la acción de despido.

1.-En el primer motivo de recurso se opone a la estimación de la excepción de caducidad de la acción, alegando, en términos generales, que el artículo 69.2 LRJS contiene una obligación específica, conforme al cual, cuando la Administración sea la empleadora, la comunicación de la decisión extintiva debe indicar la vía y el plazo de impugnación. A su juicio, el precepto es aplicable a todo tipo de extinciones, pues no distingue por causa extintiva ni contempla excepción para el desistimiento en período de prueba. De este modo, aplicando la doctrina derivada de la STS núm. 529/2023, de 19 de julio, en el presente caso, la acción de despido no estaría caducada, dado que en la comunicación notificada el 28-2-24 no se indicaba la vía ni el plazo de impugnación, por lo que resulta aplicable el plazo supletorio de un año que prevé el artículo 59.1 ET.

2.-En primer lugar, hemos de precisar que la STS de 19 de julio de 2023 analiza un supuesto de extinción del contrato de trabajo por un organismo autónomo municipal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa concurre un elemento claramente diferencial, que es el hecho de que el trabajador no hay sido objeto de un despido, sino de un desistimiento empresarial manifestado en el período de prueba. La extinción del contrato durante el período de prueba se rige por el principio de libre resolución de los contratos, lo que determina que sea irrelevante el motivo alegado para resolverlo, a salvo de la garantía de los derechos fundamentales y sin que se requiera ningún medio formalista. Por tanto, existe una total libertad de forma. Así se ha reconocido jurisprudencialmente en la doctrina unificada, destacando, por todas, las SSTS 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005) y de 18 de abril de 2011 (rec. 2893/2010), que reconocen que el periodo de prueba supone una excepción al principio de prohibición de libre extinción del contrato para el empresario, pues durante su vigencia se produce una clara atenuación de esta, aunque, lógicamente, dicha facultad resolutoria no habilite a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona trabajadora. Entendemos que esta falta de exigencia formal no se excepciona en el ámbito de la contratación por parte de las administraciones públicas, ya que el artículo 69 LRJS no contiene una excepción al referido régimen del artículo 14 ET, al no prever tal consecuencia de forma expresa, lo que determina la desestimación del presente motivo de recurso.

3.-En cualquier caso, aun cuando aceptásemos la tesis de la parte recurrente y, con ello, la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 LRJS a los supuestos de desistimiento empresarial en período de prueba, la acción también estaría caducada por los motivos que pasamos a exponer.

El artículo 69 LRJS -Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social- dispone lo siguiente: "1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos".

Por tanto, el precepto equipara la información errónea a la ausencia de información. Es decir, en caso de que la notificación carezca de los datos necesarios, esto es, no contenga "el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", las consecuencias derivadas se fijan en el párrafo tercero del citado artículo 69.1 LRJS, que dispone que el plazo de caducidad se suspende y no se inicia hasta que el trabajador lleve a cabo actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella.

4.-La doctrina unificada, destacando, por todas, la STS de 19 de julio de 2023 (rec. 1769/2022), que se cita en el escrito de recurso, argumenta al respecto que: "(...) la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una Administración Pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. En el presente caso la Administración demandada no cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, pues no indicó ni la vía ni el plazo de impugnación de la decisión extintiva. Una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella" y siendo innecesaria la interposición de la reclamación previa, su interposición por el trabajador no produjo efectos suspensivos del plazo de caducidad." Y afirma "que, en el ordenamiento actual, siendo empleadora una Administración Pública, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente con la interposición de la demanda. Completando y matizando esa doctrina, ya unificada, añadimos ahora que sí opera, sin embargo, el plazo de prescripción supletoriamente fijado por el artículo 59.1 ET (un año)".

5.-Por tanto, de acuerdo con la referida doctrina, en los casos en los que una Administración Pública notifica una extinción contractual sin indicar la vía ni el plazo de impugnación, el plazo de caducidad de la acción de despido se mantiene suspendido hasta que la persona trabajadora actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella", operando, no obstante, de forma supletoria el plazo de prescripción fijado por el artículo 59.1 ET, pues como indica la referida STS de 19 de julio de 2023 "Aunque sería posible remitir a la prudencia judicial la precisión sobre si en cada caso concurre la razonabilidad o proximidad temporal que la sentencia recurrida considera inexistentes, tratándose de accionar frente al despido consideramos que resulta preferible permitir el juego de la regla supletoria contenida en el artículo 59 ET. De este modo, el transcurso de ese plazo permitirá excepcionar la prescripción a la entidad empleadora. Se trata de una solución flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de cierre".

6.-Debemos tener en consideración que, tras la modificación de los artículos 64 y 69 LRJS por la DT 3ª de la Ley 39/2015, las demandas frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes, cuando actúan en condición de empleadoras, se deben interponer directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de prescripción o caducidad que en cada caso correspondan, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal. Esto es, una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que pongan de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella". De este modo, en los supuestos en los que no se indica el modo de combatir la decisión de despido la suspensión del plazo se mantiene hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" ( art. 69.1 LRJS) . Pero, tal como se indica en numerosas sentencias del Tribunal Supremo [por todas, STS 14-4-2021 (rec. 3663/2018)], la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito y la conciliación previa tampoco es una vía "que proceda" [ STS 10-12-2021 (rec. 947/2019)].

7.-En el presente caso, se advierte que la comunicación de extinción de la relación laboral se produce el 28 de febrero de 2024, de modo que el plazo para presentar la demanda judicial expiraba el día 28 de febrero de 2025.

La demanda se formuló el 19-3-2025, por lo que se debe concluir que, a dicha fecha, la acción de despido se hallaba caducada. La primera de las actuaciones realizada por el demandante no es la indebida presentación de la papeleta de conciliación (26-2-2025), sino la interposición de la demanda de despido ante los órganos de la jurisdicción social.

Como antes se indicó, la referencia que realiza el artículo 69.1 LRJS a la impugnación por la vía procedente determina que no pueda considerarse la desaparecida reclamación administrativa previa ni tampoco la conciliación previa como actos de reacción frente a la decisión de la empleadora, tal como ya habían explicado las sentencias previas del Tribunal Supremo [por todas, STS 7-9-2022 (rec. 1644/2021)].

8.-Todo lo anterior determina que debamos desestimar el primer motivo de recurso, declarando la caducidad de la acción de despido. Tal declaración haría innecesario entrar a conocer del segundo motivo de recurso, permitiendo ya la confirmación de la sentencia de instancia.

No obstante, a efectos puramente dialécticos, procedemos a analizar el segundo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 ET. Sostiene el recurrente que la extinción contractual no puede calificarse como un válido desistimiento durante el período de prueba, dado que no respondió a la finalidad que es propia de esta institución, sino que se apoya en una imputación concreta de conducta y en un juicio de reproche ajeno a la verificación de la aptitud o adaptación profesional del trabajador. Por tanto, al haberse producido con abuso del derecho y con finalidad ajena a la función institucional de dicha figura, deben aplicarse las consecuencias legales inherentes al despido.

9.-Doctrina jurisprudencial sobre la extinción del contrato durante el período de prueba.

La doctrina judicial ha indicado, desde antiguo, que el período de prueba permite a cualquiera de las partes rescindir unilateralmente el contrato, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir exigencia alguna especial, esto es, sin necesidad de llevar a cabo ninguna comunicación especial ni tampoco especificar la causa que haya determinado tal decisión, con la salvedad de que se aprecie que concurre una causa de discriminación. Así lo expresaba ya la STS de 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005), reiterando el previo pronunciamiento de la STS de 6 de julio de 1990 (rec. 3669/1989) e indicando que "(...) como esta Sala ya declaró en su sentencia de 6-7-1990 (R- 3669/89 ) siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E . o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14-2 del E.T ., al haberse adoptado vigente el periodo de prueba; por dicha razón el argumento de la sentencia recurrida, de que lo antes dicho, no implica que por imperativo del art. 55-1 del E.T . no deba quedar constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo, no puede aceptarse, al tratarse de una interpretación contraria al art. 14-2 del E.T. y a lo antes dicho, dado su carácter excepcional respecto a los despidos en que no exista en los contratos periodos de prueba".

Estos criterios se reiteran en la posterior STS de 12 de julio de 2012 (rec. 2789/2011), en la que se analiza la facultad de desistimiento del empresario durante el período de prueba, en un supuesto en el que el cese del trabajador se produce cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo. De nuevo, la cuestión a resolver es el alcance y los límites de la facultad de desistimiento del empresario durante el periodo de prueba del contrato de trabajo, así como el alcance y límites del control de legalidad que el juez puede llevar a cabo. En el supuesto, el período de prueba pactado era de quince días y el mismo día de inicio de la prestación de servicios el trabajador sufrió un accidente de trabajo que determinó el inicio de un período de incapacidad temporal. La Sala Cuarta, considera que, en tales condiciones, el desistimiento empresarial no constituye conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales, ni tampoco incurre en fraude de ley o abuso de derecho y matiza que el control de legalidad de la conducta empresarial que deben efectuar los órganos judiciales se debe limitar a que su ejercicio discurra dentro de los límites marcados por el respeto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira dicho instituto jurídico, pues más allá de ellos la intervención judicial afectaría a la libertad de empresa.

En concreto, la argumentación jurídica de esta sentencia es la siguiente: "El núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es, como han advertido tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, la facultad de " desistimiento" de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador (" cualquiera de las partes" ) ( art. 14.2 ET ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto " escrito" en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET ). La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción " a los límites de duración" previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET ), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse " siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes" ( art. 14.3 ET ).

La finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado. En términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos. Mediante esta comprobación en el curso de la relación de trabajo se ahorran los "costes de transacción" (de tiempo, de esfuerzo y de dinero) que pudiera comportar una comprobación o verificación exhaustiva o completa antes de su conclusión. A tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre "las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato" [ art. 49.1.b) ET ], no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige "carta de despido" ( art. 55.1 ET ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso [ art. 49.1.d) ET ].

Ahora bien, la libertad de desistimiento reconocida al empresario no es "omnímoda", sino que tiene ciertos límites, apuntados en la ley y que se ha encargado de concretar la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por un lado, " [e]l empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba" ( art. 14.1 ET ); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato. Por otro lado, la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales.

En este sentido, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente ( STC 94/1984 , STC 166/1988 , STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrario los supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir "resultados inconstitucionales", como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias. A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también en varias resoluciones que la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que "la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" (entre otras, STS 2-4-2007, rcud 5013/2005 ; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007 ; STS 6-2-2009, rcud 665/2008 ; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008 ; STS 23-11-2009, rcud 3441/2008)".

10.-Aplicación al caso.

La parte recurrente suscita en el recurso la existencia de un uso abusivo del derecho de desistimiento en la actuación de la parte empleadora a la hora de extinguir el contrato del actor durante el período de prueba. El aludido fraude habría derivado del hecho de que se utiliza una causa resolutoria, que es la extinción en período de prueba y una norma ( art. 14 ET) para encubrir y ocultar la verdadera causa de extinción, que no es otra que la imputación de una concreta conducta.

La Sala rechaza tal argumentación y, con ello, la posible aplicación de la doctrina sobre el frade de ley y abuso de derecho al presente caso, pues hay que tener en cuenta que la sentencia ha descartado la vulneración de derechos fundamentales invocada por el trabajador, así como también la posible existencia de las irregularidades denunciadas. El hecho alegado en el escrito de recurso de que el cese obedeció a la imputación de una concreta conducta no determina que pueda tratarse el presente supuesto como un despido disciplinario, dado que no nos encontramos ante un despido, sino ante una resolución del contrato operada durante el periodo de prueba, siendo esa comunicación ajustada a derecho al haberse descartado la vulneración de derechos fundamentales invocada. Debe, por lo tanto, rechazarse el fraude de ley o el abuso del derecho en la calificación de la conducta de la empleadora.

11.-En definitiva, al no concurrir indicios de vulneración de derechos fundamentales y no poder subsumir la conducta de la empleadora en el concepto de fraude de ley o abuso de derecho, procede la desestimación del recurso con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa imposición de costas procesales ( art. 235.1 LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza nº 4 (antes el Juzgado de lo Social nº. Cuatro), de fecha 3 de noviembre de 2025, en el Proc. núm. 212/2025, tramitado a su instancia frente a la Autoridad Portuaria de Santander y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0070 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0070 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. MANUEL MARGALLO TORAL y LDO. ESTADO copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza nº 4 (antes el Juzgado de lo Social nº. Cuatro), de fecha 3 de noviembre de 2025, en el Proc. núm. 212/2025, tramitado a su instancia frente a la Autoridad Portuaria de Santander y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0070 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0070 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. MANUEL MARGALLO TORAL y LDO. ESTADO copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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