Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 324/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 70/2026 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 324/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100308
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:469
Núm. Roj: STSJ CANT 469:2026
Encabezamiento
En Santander, a 20 de abril de 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza nº 4 (antes el Juzgado de lo Social nº. cuatro), ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
D. Everardo ha prestado servicios para la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (APS) tras superar el proceso selectivo por concurso-oposición para cubrir tres puestos en la Autoridad Portuaria de Santander en convocatoria pública con un sistema basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tras superar dicho proceso, firmó un contrato de trabajo (11 de diciembre de 2023) en la APS como responsable de sistemas de información y comunicaciones, jornada completa de 37,5 horas, con categoría profesional de Grupo II Banda 2 Nivel 4, el 11/12/2023, percibiendo un salario de 36.717,86 €con inclusión de prorrata de pagas extras anuales (100,60 €día).
(Contrato de trabajo -documento nº 1 de la demanda, epígrafe 12 del índice electrónico-, nómina de enero de 2025 y certificado de retribuciones -documentos 3.7. del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 52 del índice electrónico-).
A la relación laboral resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
(No controvertido).
1. Antes del proceso selectivo de mayo de 2023, el actor se había presentado previamente a otros procesos selectivos.
Participó en 2018 el proceso para la contratación mediante oposición de una plaza de responsable de sistemas de información y comunicaciones En las bases se exigía estar en posesión o acreditar haber obtenido alguna de las siguientes titulaciones: ingeniería informática o grado en ingeniería informática. El demandante fue excluido por no presentar una titulación conforme a la convocatoria. El actor era ingeniero técnico informático. Presentó alegaciones frente a exclusión, lo que fue confirmado por informe de la Alta Inspección Educativa. El actor formuló queja al Defensor del pueblo y Puertos del Estado informó jurídicamente confirmando la actuación de la APS. El demandante no recurrió la resolución del proceso, publicada en el BOC el 21 de enero de 2019.
(Documentación de dicho proceso selectivo -documentos 1.1 a 1.6 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 32 a 37 del índice electrónico-).
2. No consta que el actor se presentara al proceso selectivo de 2022.
3. En la convocatoria de febrero de 2023 (proceso selectivo para un puesto de técnico de sistemas) se excluyó al actor en la lista provisional de admitidos y excluidos, por no presentar copia compulsada de la titulación requerida. Y el 29 de marzo de 2023 se publicó en la página web de la Autoridad Portuaria de Santander la relación definitiva de admitidos, entre los que no se encontraba D. Everardo. En fecha de 04 de abril de 2023 tuvo entrada en el registro de la Autoridad Portuaria escrito de reclamación presentado por D. Everardo, calificado con recurso de alzada. Se estimó el recurso y se dictó nueva resolución de admitidos definitivos y valoración provisional de méritos.
(Documentación de dicho proceso selectivo -documento 1.8 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 39 del índice electrónico-).
El actor superó el proceso selectivo para la contratación mediante concurso-oposición de tres puestos de responsable de sistemas de información y comunicaciones dentro del personal laboral fijo, sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, cuyas bases se dan por reproducidas.
El actor no recurrió dichas bases.
El trabajador solicitó la revisión de sus exámenes. El Tribunal desestimó las alegaciones del actor y resolvió que entre los títulos que implican méritos en las bases no se encuentra la ingeniería técnica informática y el título de Máster MBA en dirección de tecnologías de la información con una dedicación de 600 horas no cumplía con los requisitos de ser un master universitario que se encuentre directamente relacionado con las competencias requeridas para el puesto.
La resolución del proceso se publicó en el BOC con pie de recurso y el demandante no la recurrió.
(Documentación del proceso -documentos 2.1 a 2.4 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafes 40 a 43 del índice electrónico-).
En fecha 13 de noviembre de 2024 tuvo entrada en el Registro General de la APS documentación del actor requerida para su nombramiento, incluyendo una declaración de compatibilidad.
El 04 de diciembre de 2023 el actor envió por email al departamento de RRHH de la APS su tarjeta de demandante de empleo.
El 05 de diciembre de 2023 el actor pidió al jefe del departamento de RRHH de la APS el convenio específico del Puerto.
(No controvertido).
En fecha 11 de diciembre de 2023 la APS dio al actor conocimiento de la política de seguridad en el uso de los sistemas de la información y aquél firmó la cláusula de confidencialidad, la cual se da por reproducida.
(Documento nº 3.6 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 51 del índice electrónico).
El 11 de diciembre de 2023 el actor firmó el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. El contrato se hizo bajo la modalidad de contrato de relevo. Conforme se indica en el contrato, el actor estaba inscrito como demandante de empleo en el SPE de Torrelavega; y el trabajador D. Agapito pasaba a jubilación parcial con una reducción de jornada y salario del 75%.
(Contrato de trabajo).
1. La cláusula cuarta del contrato de trabajo establece "en periodo de prueba según convenio"
(Contrato de trabajo).
2. El artículo 13.j del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias señala lo siguiente:
(Convenio)
3. Las bases de la convocatoria recogían un periodo de prueba en punto XIII.4:
(Bases de la convocatoria -documento nº 2.1 de la demanda, epígrafe 40 del índice electrónico-).
4. Todos los contratos laborales que celebra la APS incluyen un periodo de prueba.
(Convenio colectivo).
Las bases de la convocatoria no decían el puesto de trabajo concreto que desempeñarían dentro de la APS.
Los tres trabajadores que obtuvieron las plazas fueron los siguientes y por el siguiente orden: D. Esteban, D. Everardo y D. Eduardo.
D. Esteban y D. Eduardo ya eran trabajadores fijos de la APS y estaban prestando servicios en la División de Tecnologías y Sistemas de la Información con la categoría de técnicos de sistemas de información y comunicaciones.
La APS decidió que tales trabajadores continuaran prestando servicios en el mismo sitio, si bien con la clasificación profesional de responsable de sistemas de información y comunicaciones.
Respecto del actor, la APS decidió que era prioritaria su incorporación al Área de Infraestructuras y Dominio Público, bajo la dirección del Jefe del Departamento de Dominio Público, D. Higinio, pues se requería un informático en dominio público para tareas de análisis de datos y se consideraba que se trataba de un departamento clave, con un gran volumen de expedientes que contienen gran información, buena parte de ella sensible, que debía procesarse con seguridad en el menor tiempo posible.
(Informe de la APS a la ITSS - documento nº 4.2 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 52 del índice electrónico-; y testificales de D. Maximiliano -jefe de división de sistemas de información-, D. Celso -jefe de infraestructuras, dominio público y medio ambiente- y D. Carmelo -jefe del departamento de RRHH-).
1. El demandante realizaba las funciones descritas en el certificado del Jefe de RRHH, D. Carmelo, de 30 de diciembre de 2024, que es del siguiente tenor:
(Documento nº 3.9 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 54 del índice electrónico-; informe de Inspección de Trabajo de 26 de noviembre de 2024 -documento nº 3.4 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe49 del índice electrónico).
2. En los primeros días se dotó al actor de espacio y medios, sin perjuicio de que el primer día hubiere aun cosas que instalar y configurar su puesto de trabajo.
El actor recibió un ordenador así como acceso a los sistemas que necesita para sus funciones en Dominio.
El 14 de diciembre D. Higinio realizó una solicitud para que habilitaran al actor diversos sistemas necesarios para su trabajo.
El demandante tenía de inicio en su ordenador medios similares a los de otro trabajador, y progresivamente se le van instalando más programas. La regla general es que es el superior el que las pida y deban ser autorizadas.
El actor tenía trabajo para estar ocupado todos los días.
(Correos electrónicos -documentos nº 3.1 a 3.4 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafes 46 a 49 del índice electrónico-; y testifical de Ruth -compañera de trabajo del actor-).
1. El día 4 de enero de 2023 el actor se puso en contacto por correo electrónico con el departamento de Sistemas de Información para indicar que su equipo le avisa de un error de seguridad: "llevo observando día tras día, y han pasado incluso semanas que se muestra con un aspa roja de advertencia de que algo no está bien, y al posicionarme con el ratón sobre el icono muestra el mensaje de "Seguridad de Windows - se requieren acciones". Por lo cual solicito y espero ayuda para resolver esta situación."
A raíz de ese correo se hicieron una serie de revisiones que detectaron que el demandante intentó instalar y poner en marcha en su ordenador un keylogger, un tipo de programa no autorizado en la APS, ni en ningún entorno empresarial, que registra las pulsaciones de teclas en el sistema.
Como consecuencia de ello y demás hallazgos, deciden: "que todas las solicitudes formuladas por Everardo serán suspendidas temporalmente. Esta medida se adopta en espera de una decisión por parte de la Dirección de la APS sobre cómo proceder en consideración de los eventos recientemente acontecidos."
Estos hechos se recogieron en el informe de incidencia de seguridad de 31 de enero de 2024, que es del siguiente tenor:
(Testifical de D. Maximiliano -jefe de división de sistemas de información- documentos nº 3.5 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 50 del índice electrónico).
2. El informe pericial informático de 23 de septiembre de 2025 concluyó lo siguiente:
(Epígrafe 132 del índice electrónico).
3. La APS remitió a Fiscalía el 25/11/2024 (4.3) una "COMUNICACIÓN DE HECHOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR INFRACCIONES PENALES TIPIFICADAS. DENUNCIADO: D. Everardo."
( Documento 4.3 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 57 del índice electrónico-).
El 28/02/2024 se notificó al trabajador la finalización del contrato por no superación del periodo de prueba con fecha de efectos el mismo día 28/02/2024.
La comunicación es del siguiente tenor:
(Documento nº 3 de la demanda -epígrafe 5 del índice electrónico-).
El demandante solicitó a dicho organismo, entre otras cuestiones, "los documentos que regulen el procedimiento de evaluación del periodo de prueba para el puesto, las resoluciones o informes sobre la evaluación del solicitante y otros candidatos (anonimizando datos de terceros), y las comunicaciones oficiales sobre el resultado"
En fecha 24 de junio de 2025 se resolvió en los siguientes términos:
( Documento 4.13 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 67 del índice electrónico).
En el periodo 2020-2024 no ha habido en la APS otros supuestos de no superación del periodo de prueba.
( Documento 5.1 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 68 del índice electrónico).
El actor fue sustituido tras su cese por D. Millán, el cual no había trabajado antes en la APS.
(Testifical de D. Millán).
En la empresa hay un sistema de videovigilancia conocido por los trabajadores, pero sin audio.
(Testifical de D. Carmelo -jefe del departamento de RRHH- y testifical de D. Ángel Jesús -subdirector de la APS-).
El actor no ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. Sí estaba afiliado a los sindicatos TU y CCOO. No consta que el actor comunicara su condición de afiliado sindical.
(Certificados de dichos sindicatos -documento nº 2 de la demanda, epígrafe 4 del índice electrónico- y testifical de Ruth, compañera de trabajo del actor-).
El actor formulo papeleta de conciliación el 26 de febrero de 2025. El acto se celebró con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.
(Documento nº 6 de la demanda -epígrafe 8 del índice electrónico-).
"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Everardo contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda."
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en tres motivos.
En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico.
En el motivo segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 69.2 LRJS, 59.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET-.
Por último, con base en el mismo artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración del artículo 14 ET.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
En el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado duodécimo, para el que propone adicionar el siguiente contenido:
La pretensión resulta intrascendente dado que el referido hecho ya recoge el tenor literal de la comunicación remitida al trabajador en la fecha indicada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa concurre un elemento claramente diferencial, que es el hecho de que el trabajador no hay sido objeto de un despido, sino de un desistimiento empresarial manifestado en el período de prueba. La extinción del contrato durante el período de prueba se rige por el principio de libre resolución de los contratos, lo que determina que sea irrelevante el motivo alegado para resolverlo, a salvo de la garantía de los derechos fundamentales y sin que se requiera ningún medio formalista. Por tanto, existe una total libertad de forma. Así se ha reconocido jurisprudencialmente en la doctrina unificada, destacando, por todas, las SSTS 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005) y de 18 de abril de 2011 (rec. 2893/2010), que reconocen que el periodo de prueba supone una excepción al principio de prohibición de libre extinción del contrato para el empresario, pues durante su vigencia se produce una clara atenuación de esta, aunque, lógicamente, dicha facultad resolutoria no habilite a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona trabajadora. Entendemos que esta falta de exigencia formal no se excepciona en el ámbito de la contratación por parte de las administraciones públicas, ya que el artículo 69 LRJS no contiene una excepción al referido régimen del artículo 14 ET, al no prever tal consecuencia de forma expresa, lo que determina la desestimación del presente motivo de recurso.
El artículo 69 LRJS -Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social- dispone lo siguiente: "1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos".
Por tanto, el precepto equipara la información errónea a la ausencia de información. Es decir, en caso de que la notificación carezca de los datos necesarios, esto es, no contenga "el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", las consecuencias derivadas se fijan en el párrafo tercero del citado artículo 69.1 LRJS, que dispone que el plazo de caducidad se suspende y no se inicia hasta que el trabajador lleve a cabo actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella.
La demanda se formuló el 19-3-2025, por lo que se debe concluir que, a dicha fecha, la acción de despido se hallaba caducada. La primera de las actuaciones realizada por el demandante no es la indebida presentación de la papeleta de conciliación (26-2-2025), sino la interposición de la demanda de despido ante los órganos de la jurisdicción social.
Como antes se indicó, la referencia que realiza el artículo 69.1 LRJS a la impugnación por la vía procedente determina que no pueda considerarse la desaparecida reclamación administrativa previa ni tampoco la conciliación previa como actos de reacción frente a la decisión de la empleadora, tal como ya habían explicado las sentencias previas del Tribunal Supremo [por todas, STS 7-9-2022 (rec. 1644/2021)].
No obstante, a efectos puramente dialécticos, procedemos a analizar el segundo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 ET. Sostiene el recurrente que la extinción contractual no puede calificarse como un válido desistimiento durante el período de prueba, dado que no respondió a la finalidad que es propia de esta institución, sino que se apoya en una imputación concreta de conducta y en un juicio de reproche ajeno a la verificación de la aptitud o adaptación profesional del trabajador. Por tanto, al haberse producido con abuso del derecho y con finalidad ajena a la función institucional de dicha figura, deben aplicarse las consecuencias legales inherentes al despido.
La doctrina judicial ha indicado, desde antiguo, que el período de prueba permite a cualquiera de las partes rescindir unilateralmente el contrato, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir exigencia alguna especial, esto es, sin necesidad de llevar a cabo ninguna comunicación especial ni tampoco especificar la causa que haya determinado tal decisión, con la salvedad de que se aprecie que concurre una causa de discriminación. Así lo expresaba ya la STS de 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005), reiterando el previo pronunciamiento de la STS de 6 de julio de 1990 (rec. 3669/1989) e indicando que "(...) como esta Sala ya declaró en su sentencia de 6-7-1990 (R- 3669/89 ) siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E . o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14-2 del E.T ., al haberse adoptado vigente el periodo de prueba; por dicha razón el argumento de la sentencia recurrida, de que lo antes dicho, no implica que por imperativo del art. 55-1 del E.T . no deba quedar constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo, no puede aceptarse, al tratarse de una interpretación contraria al art. 14-2 del E.T. y a lo antes dicho, dado su carácter excepcional respecto a los despidos en que no exista en los contratos periodos de prueba".
Estos criterios se reiteran en la posterior STS de 12 de julio de 2012 (rec. 2789/2011), en la que se analiza la facultad de desistimiento del empresario durante el período de prueba, en un supuesto en el que el cese del trabajador se produce cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo. De nuevo, la cuestión a resolver es el alcance y los límites de la facultad de desistimiento del empresario durante el periodo de prueba del contrato de trabajo, así como el alcance y límites del control de legalidad que el juez puede llevar a cabo. En el supuesto, el período de prueba pactado era de quince días y el mismo día de inicio de la prestación de servicios el trabajador sufrió un accidente de trabajo que determinó el inicio de un período de incapacidad temporal. La Sala Cuarta, considera que, en tales condiciones, el desistimiento empresarial no constituye conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales, ni tampoco incurre en fraude de ley o abuso de derecho y matiza que el control de legalidad de la conducta empresarial que deben efectuar los órganos judiciales se debe limitar a que su ejercicio discurra dentro de los límites marcados por el respeto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira dicho instituto jurídico, pues más allá de ellos la intervención judicial afectaría a la libertad de empresa.
En concreto, la argumentación jurídica de esta sentencia es la siguiente: "El núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es, como han advertido tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, la facultad de " desistimiento" de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador (" cualquiera de las partes" ) ( art. 14.2 ET ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto " escrito" en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET ). La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción " a los límites de duración" previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET ), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse " siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes" ( art. 14.3 ET ).
La finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado. En términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos. Mediante esta comprobación en el curso de la relación de trabajo se ahorran los "costes de transacción" (de tiempo, de esfuerzo y de dinero) que pudiera comportar una comprobación o verificación exhaustiva o completa antes de su conclusión. A tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre "las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato" [ art. 49.1.b) ET ], no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige "carta de despido" ( art. 55.1 ET ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso [ art. 49.1.d) ET ].
Ahora bien, la libertad de desistimiento reconocida al empresario no es "omnímoda", sino que tiene ciertos límites, apuntados en la ley y que se ha encargado de concretar la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por un lado, " [e]l empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba" ( art. 14.1 ET ); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato. Por otro lado, la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales.
En este sentido, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente ( STC 94/1984 , STC 166/1988 , STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrario los supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir "resultados inconstitucionales", como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias. A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también en varias resoluciones que la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que "la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" (entre otras, STS 2-4-2007, rcud 5013/2005 ; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007 ; STS 6-2-2009, rcud 665/2008 ; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008 ; STS 23-11-2009, rcud 3441/2008)".
La parte recurrente suscita en el recurso la existencia de un uso abusivo del derecho de desistimiento en la actuación de la parte empleadora a la hora de extinguir el contrato del actor durante el período de prueba. El aludido fraude habría derivado del hecho de que se utiliza una causa resolutoria, que es la extinción en período de prueba y una norma ( art. 14 ET) para encubrir y ocultar la verdadera causa de extinción, que no es otra que la imputación de una concreta conducta.
La Sala rechaza tal argumentación y, con ello, la posible aplicación de la doctrina sobre el frade de ley y abuso de derecho al presente caso, pues hay que tener en cuenta que la sentencia ha descartado la vulneración de derechos fundamentales invocada por el trabajador, así como también la posible existencia de las irregularidades denunciadas. El hecho alegado en el escrito de recurso de que el cese obedeció a la imputación de una concreta conducta no determina que pueda tratarse el presente supuesto como un despido disciplinario, dado que no nos encontramos ante un despido, sino ante una resolución del contrato operada durante el periodo de prueba, siendo esa comunicación ajustada a derecho al haberse descartado la vulneración de derechos fundamentales invocada. Debe, por lo tanto, rechazarse el fraude de ley o el abuso del derecho en la calificación de la conducta de la empleadora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza nº 4 (antes el Juzgado de lo Social nº. Cuatro), de fecha 3 de noviembre de 2025, en el Proc. núm. 212/2025, tramitado a su instancia frente a la Autoridad Portuaria de Santander y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0070 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0070 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
D. Everardo ha prestado servicios para la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (APS) tras superar el proceso selectivo por concurso-oposición para cubrir tres puestos en la Autoridad Portuaria de Santander en convocatoria pública con un sistema basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tras superar dicho proceso, firmó un contrato de trabajo (11 de diciembre de 2023) en la APS como responsable de sistemas de información y comunicaciones, jornada completa de 37,5 horas, con categoría profesional de Grupo II Banda 2 Nivel 4, el 11/12/2023, percibiendo un salario de 36.717,86 €con inclusión de prorrata de pagas extras anuales (100,60 €día).
(Contrato de trabajo -documento nº 1 de la demanda, epígrafe 12 del índice electrónico-, nómina de enero de 2025 y certificado de retribuciones -documentos 3.7. del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 52 del índice electrónico-).
A la relación laboral resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
(No controvertido).
1. Antes del proceso selectivo de mayo de 2023, el actor se había presentado previamente a otros procesos selectivos.
Participó en 2018 el proceso para la contratación mediante oposición de una plaza de responsable de sistemas de información y comunicaciones En las bases se exigía estar en posesión o acreditar haber obtenido alguna de las siguientes titulaciones: ingeniería informática o grado en ingeniería informática. El demandante fue excluido por no presentar una titulación conforme a la convocatoria. El actor era ingeniero técnico informático. Presentó alegaciones frente a exclusión, lo que fue confirmado por informe de la Alta Inspección Educativa. El actor formuló queja al Defensor del pueblo y Puertos del Estado informó jurídicamente confirmando la actuación de la APS. El demandante no recurrió la resolución del proceso, publicada en el BOC el 21 de enero de 2019.
(Documentación de dicho proceso selectivo -documentos 1.1 a 1.6 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 32 a 37 del índice electrónico-).
2. No consta que el actor se presentara al proceso selectivo de 2022.
3. En la convocatoria de febrero de 2023 (proceso selectivo para un puesto de técnico de sistemas) se excluyó al actor en la lista provisional de admitidos y excluidos, por no presentar copia compulsada de la titulación requerida. Y el 29 de marzo de 2023 se publicó en la página web de la Autoridad Portuaria de Santander la relación definitiva de admitidos, entre los que no se encontraba D. Everardo. En fecha de 04 de abril de 2023 tuvo entrada en el registro de la Autoridad Portuaria escrito de reclamación presentado por D. Everardo, calificado con recurso de alzada. Se estimó el recurso y se dictó nueva resolución de admitidos definitivos y valoración provisional de méritos.
(Documentación de dicho proceso selectivo -documento 1.8 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 39 del índice electrónico-).
El actor superó el proceso selectivo para la contratación mediante concurso-oposición de tres puestos de responsable de sistemas de información y comunicaciones dentro del personal laboral fijo, sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, cuyas bases se dan por reproducidas.
El actor no recurrió dichas bases.
El trabajador solicitó la revisión de sus exámenes. El Tribunal desestimó las alegaciones del actor y resolvió que entre los títulos que implican méritos en las bases no se encuentra la ingeniería técnica informática y el título de Máster MBA en dirección de tecnologías de la información con una dedicación de 600 horas no cumplía con los requisitos de ser un master universitario que se encuentre directamente relacionado con las competencias requeridas para el puesto.
La resolución del proceso se publicó en el BOC con pie de recurso y el demandante no la recurrió.
(Documentación del proceso -documentos 2.1 a 2.4 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafes 40 a 43 del índice electrónico-).
En fecha 13 de noviembre de 2024 tuvo entrada en el Registro General de la APS documentación del actor requerida para su nombramiento, incluyendo una declaración de compatibilidad.
El 04 de diciembre de 2023 el actor envió por email al departamento de RRHH de la APS su tarjeta de demandante de empleo.
El 05 de diciembre de 2023 el actor pidió al jefe del departamento de RRHH de la APS el convenio específico del Puerto.
(No controvertido).
En fecha 11 de diciembre de 2023 la APS dio al actor conocimiento de la política de seguridad en el uso de los sistemas de la información y aquél firmó la cláusula de confidencialidad, la cual se da por reproducida.
(Documento nº 3.6 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 51 del índice electrónico).
El 11 de diciembre de 2023 el actor firmó el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. El contrato se hizo bajo la modalidad de contrato de relevo. Conforme se indica en el contrato, el actor estaba inscrito como demandante de empleo en el SPE de Torrelavega; y el trabajador D. Agapito pasaba a jubilación parcial con una reducción de jornada y salario del 75%.
(Contrato de trabajo).
1. La cláusula cuarta del contrato de trabajo establece "en periodo de prueba según convenio"
(Contrato de trabajo).
2. El artículo 13.j del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias señala lo siguiente:
(Convenio)
3. Las bases de la convocatoria recogían un periodo de prueba en punto XIII.4:
(Bases de la convocatoria -documento nº 2.1 de la demanda, epígrafe 40 del índice electrónico-).
4. Todos los contratos laborales que celebra la APS incluyen un periodo de prueba.
(Convenio colectivo).
Las bases de la convocatoria no decían el puesto de trabajo concreto que desempeñarían dentro de la APS.
Los tres trabajadores que obtuvieron las plazas fueron los siguientes y por el siguiente orden: D. Esteban, D. Everardo y D. Eduardo.
D. Esteban y D. Eduardo ya eran trabajadores fijos de la APS y estaban prestando servicios en la División de Tecnologías y Sistemas de la Información con la categoría de técnicos de sistemas de información y comunicaciones.
La APS decidió que tales trabajadores continuaran prestando servicios en el mismo sitio, si bien con la clasificación profesional de responsable de sistemas de información y comunicaciones.
Respecto del actor, la APS decidió que era prioritaria su incorporación al Área de Infraestructuras y Dominio Público, bajo la dirección del Jefe del Departamento de Dominio Público, D. Higinio, pues se requería un informático en dominio público para tareas de análisis de datos y se consideraba que se trataba de un departamento clave, con un gran volumen de expedientes que contienen gran información, buena parte de ella sensible, que debía procesarse con seguridad en el menor tiempo posible.
(Informe de la APS a la ITSS - documento nº 4.2 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 52 del índice electrónico-; y testificales de D. Maximiliano -jefe de división de sistemas de información-, D. Celso -jefe de infraestructuras, dominio público y medio ambiente- y D. Carmelo -jefe del departamento de RRHH-).
1. El demandante realizaba las funciones descritas en el certificado del Jefe de RRHH, D. Carmelo, de 30 de diciembre de 2024, que es del siguiente tenor:
(Documento nº 3.9 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 54 del índice electrónico-; informe de Inspección de Trabajo de 26 de noviembre de 2024 -documento nº 3.4 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe49 del índice electrónico).
2. En los primeros días se dotó al actor de espacio y medios, sin perjuicio de que el primer día hubiere aun cosas que instalar y configurar su puesto de trabajo.
El actor recibió un ordenador así como acceso a los sistemas que necesita para sus funciones en Dominio.
El 14 de diciembre D. Higinio realizó una solicitud para que habilitaran al actor diversos sistemas necesarios para su trabajo.
El demandante tenía de inicio en su ordenador medios similares a los de otro trabajador, y progresivamente se le van instalando más programas. La regla general es que es el superior el que las pida y deban ser autorizadas.
El actor tenía trabajo para estar ocupado todos los días.
(Correos electrónicos -documentos nº 3.1 a 3.4 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafes 46 a 49 del índice electrónico-; y testifical de Ruth -compañera de trabajo del actor-).
1. El día 4 de enero de 2023 el actor se puso en contacto por correo electrónico con el departamento de Sistemas de Información para indicar que su equipo le avisa de un error de seguridad: "llevo observando día tras día, y han pasado incluso semanas que se muestra con un aspa roja de advertencia de que algo no está bien, y al posicionarme con el ratón sobre el icono muestra el mensaje de "Seguridad de Windows - se requieren acciones". Por lo cual solicito y espero ayuda para resolver esta situación."
A raíz de ese correo se hicieron una serie de revisiones que detectaron que el demandante intentó instalar y poner en marcha en su ordenador un keylogger, un tipo de programa no autorizado en la APS, ni en ningún entorno empresarial, que registra las pulsaciones de teclas en el sistema.
Como consecuencia de ello y demás hallazgos, deciden: "que todas las solicitudes formuladas por Everardo serán suspendidas temporalmente. Esta medida se adopta en espera de una decisión por parte de la Dirección de la APS sobre cómo proceder en consideración de los eventos recientemente acontecidos."
Estos hechos se recogieron en el informe de incidencia de seguridad de 31 de enero de 2024, que es del siguiente tenor:
(Testifical de D. Maximiliano -jefe de división de sistemas de información- documentos nº 3.5 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 50 del índice electrónico).
2. El informe pericial informático de 23 de septiembre de 2025 concluyó lo siguiente:
(Epígrafe 132 del índice electrónico).
3. La APS remitió a Fiscalía el 25/11/2024 (4.3) una "COMUNICACIÓN DE HECHOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR INFRACCIONES PENALES TIPIFICADAS. DENUNCIADO: D. Everardo."
( Documento 4.3 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 57 del índice electrónico-).
El 28/02/2024 se notificó al trabajador la finalización del contrato por no superación del periodo de prueba con fecha de efectos el mismo día 28/02/2024.
La comunicación es del siguiente tenor:
(Documento nº 3 de la demanda -epígrafe 5 del índice electrónico-).
El demandante solicitó a dicho organismo, entre otras cuestiones, "los documentos que regulen el procedimiento de evaluación del periodo de prueba para el puesto, las resoluciones o informes sobre la evaluación del solicitante y otros candidatos (anonimizando datos de terceros), y las comunicaciones oficiales sobre el resultado"
En fecha 24 de junio de 2025 se resolvió en los siguientes términos:
( Documento 4.13 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 67 del índice electrónico).
En el periodo 2020-2024 no ha habido en la APS otros supuestos de no superación del periodo de prueba.
( Documento 5.1 del escrito presentado por la demandada el 9 de septiembre de 2025, epígrafe 68 del índice electrónico).
El actor fue sustituido tras su cese por D. Millán, el cual no había trabajado antes en la APS.
(Testifical de D. Millán).
En la empresa hay un sistema de videovigilancia conocido por los trabajadores, pero sin audio.
(Testifical de D. Carmelo -jefe del departamento de RRHH- y testifical de D. Ángel Jesús -subdirector de la APS-).
El actor no ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. Sí estaba afiliado a los sindicatos TU y CCOO. No consta que el actor comunicara su condición de afiliado sindical.
(Certificados de dichos sindicatos -documento nº 2 de la demanda, epígrafe 4 del índice electrónico- y testifical de Ruth, compañera de trabajo del actor-).
El actor formulo papeleta de conciliación el 26 de febrero de 2025. El acto se celebró con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.
(Documento nº 6 de la demanda -epígrafe 8 del índice electrónico-).
"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Everardo contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda."
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en tres motivos.
En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico.
En el motivo segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 69.2 LRJS, 59.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET-.
Por último, con base en el mismo artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración del artículo 14 ET.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
En el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado duodécimo, para el que propone adicionar el siguiente contenido:
La pretensión resulta intrascendente dado que el referido hecho ya recoge el tenor literal de la comunicación remitida al trabajador en la fecha indicada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa concurre un elemento claramente diferencial, que es el hecho de que el trabajador no hay sido objeto de un despido, sino de un desistimiento empresarial manifestado en el período de prueba. La extinción del contrato durante el período de prueba se rige por el principio de libre resolución de los contratos, lo que determina que sea irrelevante el motivo alegado para resolverlo, a salvo de la garantía de los derechos fundamentales y sin que se requiera ningún medio formalista. Por tanto, existe una total libertad de forma. Así se ha reconocido jurisprudencialmente en la doctrina unificada, destacando, por todas, las SSTS 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005) y de 18 de abril de 2011 (rec. 2893/2010), que reconocen que el periodo de prueba supone una excepción al principio de prohibición de libre extinción del contrato para el empresario, pues durante su vigencia se produce una clara atenuación de esta, aunque, lógicamente, dicha facultad resolutoria no habilite a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona trabajadora. Entendemos que esta falta de exigencia formal no se excepciona en el ámbito de la contratación por parte de las administraciones públicas, ya que el artículo 69 LRJS no contiene una excepción al referido régimen del artículo 14 ET, al no prever tal consecuencia de forma expresa, lo que determina la desestimación del presente motivo de recurso.
El artículo 69 LRJS -Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social- dispone lo siguiente: "1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos".
Por tanto, el precepto equipara la información errónea a la ausencia de información. Es decir, en caso de que la notificación carezca de los datos necesarios, esto es, no contenga "el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", las consecuencias derivadas se fijan en el párrafo tercero del citado artículo 69.1 LRJS, que dispone que el plazo de caducidad se suspende y no se inicia hasta que el trabajador lleve a cabo actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella.
La demanda se formuló el 19-3-2025, por lo que se debe concluir que, a dicha fecha, la acción de despido se hallaba caducada. La primera de las actuaciones realizada por el demandante no es la indebida presentación de la papeleta de conciliación (26-2-2025), sino la interposición de la demanda de despido ante los órganos de la jurisdicción social.
Como antes se indicó, la referencia que realiza el artículo 69.1 LRJS a la impugnación por la vía procedente determina que no pueda considerarse la desaparecida reclamación administrativa previa ni tampoco la conciliación previa como actos de reacción frente a la decisión de la empleadora, tal como ya habían explicado las sentencias previas del Tribunal Supremo [por todas, STS 7-9-2022 (rec. 1644/2021)].
No obstante, a efectos puramente dialécticos, procedemos a analizar el segundo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 ET. Sostiene el recurrente que la extinción contractual no puede calificarse como un válido desistimiento durante el período de prueba, dado que no respondió a la finalidad que es propia de esta institución, sino que se apoya en una imputación concreta de conducta y en un juicio de reproche ajeno a la verificación de la aptitud o adaptación profesional del trabajador. Por tanto, al haberse producido con abuso del derecho y con finalidad ajena a la función institucional de dicha figura, deben aplicarse las consecuencias legales inherentes al despido.
La doctrina judicial ha indicado, desde antiguo, que el período de prueba permite a cualquiera de las partes rescindir unilateralmente el contrato, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir exigencia alguna especial, esto es, sin necesidad de llevar a cabo ninguna comunicación especial ni tampoco especificar la causa que haya determinado tal decisión, con la salvedad de que se aprecie que concurre una causa de discriminación. Así lo expresaba ya la STS de 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005), reiterando el previo pronunciamiento de la STS de 6 de julio de 1990 (rec. 3669/1989) e indicando que "(...) como esta Sala ya declaró en su sentencia de 6-7-1990 (R- 3669/89 ) siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E . o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14-2 del E.T ., al haberse adoptado vigente el periodo de prueba; por dicha razón el argumento de la sentencia recurrida, de que lo antes dicho, no implica que por imperativo del art. 55-1 del E.T . no deba quedar constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo, no puede aceptarse, al tratarse de una interpretación contraria al art. 14-2 del E.T. y a lo antes dicho, dado su carácter excepcional respecto a los despidos en que no exista en los contratos periodos de prueba".
Estos criterios se reiteran en la posterior STS de 12 de julio de 2012 (rec. 2789/2011), en la que se analiza la facultad de desistimiento del empresario durante el período de prueba, en un supuesto en el que el cese del trabajador se produce cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo. De nuevo, la cuestión a resolver es el alcance y los límites de la facultad de desistimiento del empresario durante el periodo de prueba del contrato de trabajo, así como el alcance y límites del control de legalidad que el juez puede llevar a cabo. En el supuesto, el período de prueba pactado era de quince días y el mismo día de inicio de la prestación de servicios el trabajador sufrió un accidente de trabajo que determinó el inicio de un período de incapacidad temporal. La Sala Cuarta, considera que, en tales condiciones, el desistimiento empresarial no constituye conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales, ni tampoco incurre en fraude de ley o abuso de derecho y matiza que el control de legalidad de la conducta empresarial que deben efectuar los órganos judiciales se debe limitar a que su ejercicio discurra dentro de los límites marcados por el respeto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira dicho instituto jurídico, pues más allá de ellos la intervención judicial afectaría a la libertad de empresa.
En concreto, la argumentación jurídica de esta sentencia es la siguiente: "El núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es, como han advertido tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, la facultad de " desistimiento" de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador (" cualquiera de las partes" ) ( art. 14.2 ET ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto " escrito" en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET ). La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción " a los límites de duración" previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET ), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse " siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes" ( art. 14.3 ET ).
La finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado. En términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos. Mediante esta comprobación en el curso de la relación de trabajo se ahorran los "costes de transacción" (de tiempo, de esfuerzo y de dinero) que pudiera comportar una comprobación o verificación exhaustiva o completa antes de su conclusión. A tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre "las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato" [ art. 49.1.b) ET ], no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige "carta de despido" ( art. 55.1 ET ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso [ art. 49.1.d) ET ].
Ahora bien, la libertad de desistimiento reconocida al empresario no es "omnímoda", sino que tiene ciertos límites, apuntados en la ley y que se ha encargado de concretar la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por un lado, " [e]l empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba" ( art. 14.1 ET ); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato. Por otro lado, la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales.
En este sentido, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente ( STC 94/1984 , STC 166/1988 , STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrario los supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir "resultados inconstitucionales", como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias. A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también en varias resoluciones que la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que "la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" (entre otras, STS 2-4-2007, rcud 5013/2005 ; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007 ; STS 6-2-2009, rcud 665/2008 ; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008 ; STS 23-11-2009, rcud 3441/2008)".
La parte recurrente suscita en el recurso la existencia de un uso abusivo del derecho de desistimiento en la actuación de la parte empleadora a la hora de extinguir el contrato del actor durante el período de prueba. El aludido fraude habría derivado del hecho de que se utiliza una causa resolutoria, que es la extinción en período de prueba y una norma ( art. 14 ET) para encubrir y ocultar la verdadera causa de extinción, que no es otra que la imputación de una concreta conducta.
La Sala rechaza tal argumentación y, con ello, la posible aplicación de la doctrina sobre el frade de ley y abuso de derecho al presente caso, pues hay que tener en cuenta que la sentencia ha descartado la vulneración de derechos fundamentales invocada por el trabajador, así como también la posible existencia de las irregularidades denunciadas. El hecho alegado en el escrito de recurso de que el cese obedeció a la imputación de una concreta conducta no determina que pueda tratarse el presente supuesto como un despido disciplinario, dado que no nos encontramos ante un despido, sino ante una resolución del contrato operada durante el periodo de prueba, siendo esa comunicación ajustada a derecho al haberse descartado la vulneración de derechos fundamentales invocada. Debe, por lo tanto, rechazarse el fraude de ley o el abuso del derecho en la calificación de la conducta de la empleadora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza nº 4 (antes el Juzgado de lo Social nº. Cuatro), de fecha 3 de noviembre de 2025, en el Proc. núm. 212/2025, tramitado a su instancia frente a la Autoridad Portuaria de Santander y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0070 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0070 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en tres motivos.
En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico.
En el motivo segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 69.2 LRJS, 59.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante , ET-.
Por último, con base en el mismo artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración del artículo 14 ET.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
En el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado duodécimo, para el que propone adicionar el siguiente contenido:
La pretensión resulta intrascendente dado que el referido hecho ya recoge el tenor literal de la comunicación remitida al trabajador en la fecha indicada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa concurre un elemento claramente diferencial, que es el hecho de que el trabajador no hay sido objeto de un despido, sino de un desistimiento empresarial manifestado en el período de prueba. La extinción del contrato durante el período de prueba se rige por el principio de libre resolución de los contratos, lo que determina que sea irrelevante el motivo alegado para resolverlo, a salvo de la garantía de los derechos fundamentales y sin que se requiera ningún medio formalista. Por tanto, existe una total libertad de forma. Así se ha reconocido jurisprudencialmente en la doctrina unificada, destacando, por todas, las SSTS 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005) y de 18 de abril de 2011 (rec. 2893/2010), que reconocen que el periodo de prueba supone una excepción al principio de prohibición de libre extinción del contrato para el empresario, pues durante su vigencia se produce una clara atenuación de esta, aunque, lógicamente, dicha facultad resolutoria no habilite a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona trabajadora. Entendemos que esta falta de exigencia formal no se excepciona en el ámbito de la contratación por parte de las administraciones públicas, ya que el artículo 69 LRJS no contiene una excepción al referido régimen del artículo 14 ET, al no prever tal consecuencia de forma expresa, lo que determina la desestimación del presente motivo de recurso.
El artículo 69 LRJS -Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social- dispone lo siguiente: "1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos".
Por tanto, el precepto equipara la información errónea a la ausencia de información. Es decir, en caso de que la notificación carezca de los datos necesarios, esto es, no contenga "el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", las consecuencias derivadas se fijan en el párrafo tercero del citado artículo 69.1 LRJS, que dispone que el plazo de caducidad se suspende y no se inicia hasta que el trabajador lleve a cabo actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella.
La demanda se formuló el 19-3-2025, por lo que se debe concluir que, a dicha fecha, la acción de despido se hallaba caducada. La primera de las actuaciones realizada por el demandante no es la indebida presentación de la papeleta de conciliación (26-2-2025), sino la interposición de la demanda de despido ante los órganos de la jurisdicción social.
Como antes se indicó, la referencia que realiza el artículo 69.1 LRJS a la impugnación por la vía procedente determina que no pueda considerarse la desaparecida reclamación administrativa previa ni tampoco la conciliación previa como actos de reacción frente a la decisión de la empleadora, tal como ya habían explicado las sentencias previas del Tribunal Supremo [por todas, STS 7-9-2022 (rec. 1644/2021)].
No obstante, a efectos puramente dialécticos, procedemos a analizar el segundo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 ET. Sostiene el recurrente que la extinción contractual no puede calificarse como un válido desistimiento durante el período de prueba, dado que no respondió a la finalidad que es propia de esta institución, sino que se apoya en una imputación concreta de conducta y en un juicio de reproche ajeno a la verificación de la aptitud o adaptación profesional del trabajador. Por tanto, al haberse producido con abuso del derecho y con finalidad ajena a la función institucional de dicha figura, deben aplicarse las consecuencias legales inherentes al despido.
La doctrina judicial ha indicado, desde antiguo, que el período de prueba permite a cualquiera de las partes rescindir unilateralmente el contrato, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir exigencia alguna especial, esto es, sin necesidad de llevar a cabo ninguna comunicación especial ni tampoco especificar la causa que haya determinado tal decisión, con la salvedad de que se aprecie que concurre una causa de discriminación. Así lo expresaba ya la STS de 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005), reiterando el previo pronunciamiento de la STS de 6 de julio de 1990 (rec. 3669/1989) e indicando que "(...) como esta Sala ya declaró en su sentencia de 6-7-1990 (R- 3669/89 ) siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E . o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14-2 del E.T ., al haberse adoptado vigente el periodo de prueba; por dicha razón el argumento de la sentencia recurrida, de que lo antes dicho, no implica que por imperativo del art. 55-1 del E.T . no deba quedar constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo, no puede aceptarse, al tratarse de una interpretación contraria al art. 14-2 del E.T. y a lo antes dicho, dado su carácter excepcional respecto a los despidos en que no exista en los contratos periodos de prueba".
Estos criterios se reiteran en la posterior STS de 12 de julio de 2012 (rec. 2789/2011), en la que se analiza la facultad de desistimiento del empresario durante el período de prueba, en un supuesto en el que el cese del trabajador se produce cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo. De nuevo, la cuestión a resolver es el alcance y los límites de la facultad de desistimiento del empresario durante el periodo de prueba del contrato de trabajo, así como el alcance y límites del control de legalidad que el juez puede llevar a cabo. En el supuesto, el período de prueba pactado era de quince días y el mismo día de inicio de la prestación de servicios el trabajador sufrió un accidente de trabajo que determinó el inicio de un período de incapacidad temporal. La Sala Cuarta, considera que, en tales condiciones, el desistimiento empresarial no constituye conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales, ni tampoco incurre en fraude de ley o abuso de derecho y matiza que el control de legalidad de la conducta empresarial que deben efectuar los órganos judiciales se debe limitar a que su ejercicio discurra dentro de los límites marcados por el respeto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira dicho instituto jurídico, pues más allá de ellos la intervención judicial afectaría a la libertad de empresa.
En concreto, la argumentación jurídica de esta sentencia es la siguiente: "El núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es, como han advertido tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, la facultad de " desistimiento" de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador (" cualquiera de las partes" ) ( art. 14.2 ET ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto " escrito" en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET ). La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción " a los límites de duración" previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET ), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse " siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes" ( art. 14.3 ET ).
La finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado. En términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos. Mediante esta comprobación en el curso de la relación de trabajo se ahorran los "costes de transacción" (de tiempo, de esfuerzo y de dinero) que pudiera comportar una comprobación o verificación exhaustiva o completa antes de su conclusión. A tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre "las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato" [ art. 49.1.b) ET ], no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige "carta de despido" ( art. 55.1 ET ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso [ art. 49.1.d) ET ].
Ahora bien, la libertad de desistimiento reconocida al empresario no es "omnímoda", sino que tiene ciertos límites, apuntados en la ley y que se ha encargado de concretar la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por un lado, " [e]l empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba" ( art. 14.1 ET ); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato. Por otro lado, la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales.
En este sentido, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente ( STC 94/1984 , STC 166/1988 , STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrario los supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir "resultados inconstitucionales", como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias. A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también en varias resoluciones que la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que "la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" (entre otras, STS 2-4-2007, rcud 5013/2005 ; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007 ; STS 6-2-2009, rcud 665/2008 ; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008 ; STS 23-11-2009, rcud 3441/2008)".
La parte recurrente suscita en el recurso la existencia de un uso abusivo del derecho de desistimiento en la actuación de la parte empleadora a la hora de extinguir el contrato del actor durante el período de prueba. El aludido fraude habría derivado del hecho de que se utiliza una causa resolutoria, que es la extinción en período de prueba y una norma ( art. 14 ET) para encubrir y ocultar la verdadera causa de extinción, que no es otra que la imputación de una concreta conducta.
La Sala rechaza tal argumentación y, con ello, la posible aplicación de la doctrina sobre el frade de ley y abuso de derecho al presente caso, pues hay que tener en cuenta que la sentencia ha descartado la vulneración de derechos fundamentales invocada por el trabajador, así como también la posible existencia de las irregularidades denunciadas. El hecho alegado en el escrito de recurso de que el cese obedeció a la imputación de una concreta conducta no determina que pueda tratarse el presente supuesto como un despido disciplinario, dado que no nos encontramos ante un despido, sino ante una resolución del contrato operada durante el periodo de prueba, siendo esa comunicación ajustada a derecho al haberse descartado la vulneración de derechos fundamentales invocada. Debe, por lo tanto, rechazarse el fraude de ley o el abuso del derecho en la calificación de la conducta de la empleadora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza nº 4 (antes el Juzgado de lo Social nº. Cuatro), de fecha 3 de noviembre de 2025, en el Proc. núm. 212/2025, tramitado a su instancia frente a la Autoridad Portuaria de Santander y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0070 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0070 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza nº 4 (antes el Juzgado de lo Social nº. Cuatro), de fecha 3 de noviembre de 2025, en el Proc. núm. 212/2025, tramitado a su instancia frente a la Autoridad Portuaria de Santander y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0070 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0070 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
