Última revisión
23/06/2026
Sentencia Social 304/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 129/2026 de 20 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 192 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 304/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100276
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:637
Núm. Roj: STSJ AR 637:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En los recursos de suplicación núm. 129 de 2026 (Autos núm. 88/2025), interpuestos por la parte demandante Dª Palmira y por la parte demandada VITALIA HOME S.L., contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 8 de octubre de 2025, siendo codemandados Bernarda, Lidia, Asunción, Clemencia, Daniela, Otilia, Plácido, Jesús Carlos, Rosana, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Palmira, contra VITALIA HOME, S.L.,debo condenar y condeno a la empresa a proporcionar a la actora la documentación solicitada en la petición de 24 de agosto de 2024, así como a indemnizarle en concepto de daños morales en un importe de 3.750€ por vulneración del derecho a la integridad física del art.15 CE.
Debo absolver y absuelvo a la empresa del resto de peticiones de la demanda".
"PRIMERO.- Palmira, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa VITALIA HOME SL desde el 15 de noviembre de 2010, con la categoría profesional de gerocultora, y un salario bruto mensual de 48,66 €/día, con prorrata de pagas extraordinarias incluida.
Presta sus servicios en la residencia Virgen de Sancho Abarca II, anteriormente gestionada por la Fundación Pérez de Gotor y nuestra Señora de Sancho Abarca, siendo subrogada la trabajadora por VITALIA HOME el 2 de mayo de 2023.
Ha venido perteneciendo al sindicato OSTA.
SEGUNDO.- La trabajadora, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 la siguiente información:
TERCERO.- La empresa contestó en fecha 9 de octubre de 2024, denegando la información reclamada, exponiendo lo siguiente:
CUARTO.- Tras celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo, el 6 de febrero de 2024 en reunión del Comité de Empresa, del que formaba parte la actora, se acordó el nombramiento de cargos, entre los que figura la designación como Secretaria de la demandante. OSTA es el sindicato más representado en el Comité de Empresa.
Se designaron como Delegadas de Prevención a Cristina (OSTA), Otilia (CCOO) y a Jesús Carlos (UGT)
QUINTO.- El 4 de marzo de 2024 la trabajadora Cristina desistió unilateralmente del contrato de trabajo.
En Acta de reunión del Comité de Empresa de 1 de abril de 2024 se da cuenta de la baja voluntaria del Comité de Cristina, que sería sustituida por Asunción del mismo sindicato OSTA. Y en el Comité de Seguridad y Salud se elige como sustituta a Palmira, la demandante.
SEXTO.- La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo señalada la convocatoria para el día 4 de junio de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa.
SÉPTIMO.- Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta que por parte de la empresa se designa a " Ángeles" y " Aida" ( Aida), esta como presidenta, y a " Jesús Carlos" ( Jesús Carlos) (UGT), " Palmira" ( Palmira)(OSTA) y " Otilia" ( Otilia) (CCOO). Firmaron Otilia, Jesús Carlos, Palmira y Aida.
OCTAVO.- En el documento denominado acta de Constitución del comité de seguridad y salud de fecha 19 de julio del 2024 figuran como Delegados de Prevención y miembros por parte de los trabajadores Otilia, Jesús Carlos y Plácido. Se designó como Presidenta a Aida y Secretaria Otilia.
El acta fue presentado a registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud el 05/09/2024 a las 10:29 horas.
En el Registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral por la empresa VITALIA TAUSTE, constan las siguientes personas en calidad de Delegados de Prevención (parte social):
- Otilia
- Plácido
- Jesús Carlos".
Ha venido perteneciendo al sindicato OSTA.
La trabajadora, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 copia de documentación en materia de salud laboral, la auditoría de Prevención de Riesgos laborales, de cuál es el servicio de prevención, de la formación teórica y práctica que se ha dado a los trabajadores, del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo.
La empresa le contestó que
Interpuesta demanda de vulneración de derechos fundamentales del derecho a la libertad sindical y a la integridad física e indemnización de daños y perjuicios por importe de 12.000 euros.
Fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza que declara la vulneración indirecta del derecho fundamental a la integridad física de la actora y del resto de trabajadores condenando a la empresa a una indemnización de 3.750 euros.
Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada fue impugnado por la demandante.
Interpuesto recurso por la demandante fue impugnado por la empresa demandada
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente recurso no se cita la prueba concreta documental o pericial en la que basa la revisión postulada y justifique el error en la valoración efectuada. El recurso lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, sin especificar la concreta prueba en que basa la revisión, sustituyendo el criterio imparcial del Juzgador de instancia por el suyo, por lo que el motivo se desestima.
Alega que esta parte ha justificado adecuada y sobradamente las razones de la negativa a la entrega de la documentación en materia de prevención y no es otra que la falta de acreditación expresa y formal de la condición de delegada de prevención de la actora, siendo éste un elemento preceptivo para desplegar los efectos inherentes a dicho nombramiento
Considera el órgano sentenciador que
Existe a lo sumo un acta de reunión del Comité de Empresa de fecha 1 de abril de 2024 en la cual se designa a Palmira como sustituta de la misma en el Comité de Salud Laboral. Sin embargo, dicha acta, que en modo alguno supone acreditación de la designación, ni siquiera fue comunicada a la empresa en ningún momento a lo largo del proceso de reclamación y por tanto se adolece del necesario trámite de comunicación exigido por la normativa laboral y por la buena fe que debiera imperar en las relaciones entre empresa y trabajador.
En segundo término, un nombramiento como miembro del Comité de Seguridad y Salud no le facultad para arrogarse el derecho a ser y ejercer como delegada de prevención. Tal es así que ni siquiera fue remitido dicho nombramiento al registro creado al efecto, en concreto el Instituto de seguridad y Salud Laboral.
El artículo 35.2 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales literalmente dice:
Existe por tanto un requisito formal, cual es una designación expresa del órgano colegiado habilitado, es decir el Comité de Empresa y una exigencia de comunicación a la empresa para generar su efectividad.
Reiterada jurisprudencia exige
Entender que un nombramiento
Existe un error claro en la valoración de la prueba por cuanto es incierto y no acreditado la existencia de conflictividad en materia de seguridad y Salud en el Trabajo, tal es así que No hay aportado al procedimiento ni una sola sanción de Inspección de trabajo en ese sentido.
Constan en autos, en concreto en el documento n 6 del ramo prueba parte demandada, la efectiva entrega de la documentación requerida por la actora Palmira en materia de prevención en fecha 2 de octubre firmada por Jesús Carlos y Otilia, ambos dos miembros del Comité de empresa y DELEGADOS DE PREVENCIÓN formalmente designados. Dicho escrito no fue impugnado por la parte actora y la firmante Otilia reconoció su firma en el acto del juicio.
En segundo lugar, ni la actora, ni el Comité de Empresa, ni su sindicato OSTA ejercieron ninguna acción de nulidad o impugnación del Comité de Seguridad y Salud, formalmente constituido y registrado desde julio de 2024, contando con 6 miembros, tres por parte de la empresa, y tres por la parte social, en este caso todos ellos miembros del Comité de empresa.
El hecho de que uno de los integrantes de la parte social en concreto Plácido no tenga la condición de delegada de prevención no implica, a juicio de esta parte, automáticamente la nulidad de todo el Comité de Seguridad en pleno, máxime cuando no existe designación formal y expresa como delegada de prevención de ningún otro miembro del Comité de Empresa, como así defendemos.
Alega falta de legitimación activa de la demandante, pues no consta la designación formal de la demandante como delegada de prevención. La expresión literal obrante en la propia demanda refiere que la trabajadora sostiene que:
No hay ataque a la libertad de acción del sindicato o a la afiliación sindical, ni su propio sindicato OSTA se ha personado o mostrado como perjudicado. Tampoco tiene atribuidas facultades por el Comité de empresa para la presentación de la presente demanda. De hecho, sus compañeros miembros del Comité de empresa esta n personados como demandados.
Se trataría por tanto y en todo caso de una posible, aunque no acreditada vulneración de los derechos de los delegados de prevención por obstrucción en el acceso a información, que tampoco lo es por cuanto se ha acreditado la entrega.
Ello nos llevaría en todo caso a una infracción simple de materia ordinaria y no a una vulneración de derechos fundamentales.
Alega inadecuación de condena indemnizatoria. Consta documental y fehacientemente acreditado, y no ha sido desvirtuado en juicio, que la empresa proporcionó la documentación en materia de prevención exigida a los únicos titulares habilitados ex lege, con acta y registro, ante el instituto Aragonés de Seguridad y Salud, sin fraude, ocultación ni obstrucción respecto al resto del comité o miembros.
Ningún daño ni vulneración de derechos fundamentales ha tenido lugar, al haber estado siempre garantizada la transparencia y acceso por la vía legal procedente.
Hay por tanto una clara intencionalidad de ocultación de información y de evitar cualquier acuerdo con la empresa que bien pudiera evitar la continuidad del procedimiento.
Solicita la desestimación total de la demanda
Subsidiariamente la desestimación de la condena indemnizatoria al no existir daño a la integridad física de los trabajadores y haber quedado acreditada la efectiva entrega de la documentación en materia de prevención a los delegados de prevención debidamente designados.
No existe prueba bastante para apreciar en suplicación la existencia de un error palmario y claro en la valoración probatoria del juzgador respecto a la intensidad o gravedad de los efectos de la negativa de la recurrente a la entrega de la información solicitada.
Alega que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales solicitando la estimación de la demanda.
La empresa le contestó que
La demandante tras las elecciones de 6-2-2024 en reunión del Comité de Empresa fie nombrada Secretaria del mismo. Se designaron como Delegadas de Prevención a Cristina (OSTA), Otilia (CCOO) y a Jesús Carlos (UGT)
El 4 de marzo de 2024 la trabajadora Cristina desistió unilateralmente del contrato de trabajo.
En
La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo señalada la convocatoria para el día 4 de junio de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa.
Acta manuscrita de
En el documento denominado
El acta fue presentado a registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud el 05/09/2024 a las 10:29 horas.
En el Registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral por la empresa VITALIA TAUSTE, constan las siguientes personas en calidad de Delegados de Prevención (parte social):
- Otilia
- Plácido
- Jesús Carlos
La sentencia recurrida valorando dichos hechos lo que estima es que:
"En 6 de febrero se constituye nuevo comité de empresa, del que es miembro la actora y se designa a Cristina, del mismo sindicato que la actora, como Delegada de Prevención. En esa reunión se solicita ya reunión para constituir el Comité de Prevención y Seguridad Laboral.
Como el 4 de marzo de 2024 Cristina se dio de baja de la empresa, en reunión del Comité de Empresa de 1 de abril se nombró miembro del comité a Asunción, y como la Sra. Cristina era delegada de prevención, se tuvo que nombrar una nueva delegada de prevención de entre los miembros del Comité de Empresa. Y, por ello, se designó a la actora como tal. Y esa designación era del todo lógica en tanto que la actora pertenecía al mismo sindicato, OSTA, que la Sra. Cristina. No tenía ningún sentido que quien se designara como nueva Delegada de Prevención fuera Plácido, ya que esta trabajadora era de UGT y su designación hubiera supuesto que ninguno de los tres Delegados de Prevención fuera del sindicato mayoritario del Comité DE Empresa, que era OSTA.
El hecho de que en el acta de la reunión de 1 de abril de 2024 se hiciera constar la siguiente fórmula
Para llegar a esta conclusión es preciso exponer la regulación de la figura de Delegado de Prevención, así como la del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
En la empresa demandada se designan 3 Delegados de Prevención conforme al art.35 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales de entre los miembros del Comité de Empresa.
El art.38 establece la composición del Comité de Seguridad y Salud, que es un órgano paritario:"
Es decir, que los miembros del Comité por el lado de los trabajadores tienen la condición de Delegados de Prevención.
Por ello, considero que la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud conllevaba implícitamente su designación como Delegada de Prevención.
Aclarado este extremo, la cuestión que se suscita es si la empresa conocía esta circunstancia. Evidentemente, la creencia por parte de los responsables de la empresa de que la persona que fue designada como Delegada de Prevención era una trabajadora distinta a la actora impediría que la empresa fuera condenada en los términos del presente procedimiento. La denegación de la documentación requerida por la actora estaría justificada si no contara ni se acreditara que la empresa tenía cabal conocimiento de la condición de la actora como Delegada de Prevención.
Pero no es lo que sucede en este caso. Estimo que existen elementos suficientes de los que se desprende que la empresa conocía perfectamente su designación como Delegada de Prevención.
La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa. La propia Sra. Aida, Dra. de la empresa así lo reconoce en el acto de juicio oral.
Y en el Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta la firma de Otilia, Jesús Carlos, Palmira y, por parte de la empresa, de Aida.
Lo que resulta incomprensible para este juzgador es que se haya celebrado posteriormente una reunión denominada "Constitución del comité de seguridad y salud" fechada el 19 de julio del 2024 en la figure como Delegada de Prevención junto a Otilia y a Jesús Carlos, la trabajadora Plácido. No consta ningún acuerdo del Comité de Empresa ni ningún dato que permita avistar que Plácido fuera designada Delegada de Prevención. Asistió a esta reunión, y firmó el acta por la empresa, la Dtra. Aida, que es la misma persona que había firmado el acta 4 de junio.
Es también sorprendente que de los representantes de los trabajadores que firmaron este acta no comparezcan en este juicio oral, a pesar de estar llamados al procedimiento, ni Jesús Carlos, ni Plácido. Solo comparece Otilia, que en aquel momento era miembro del Comité de Empresa por CCOO y delegada de Prevención, quien manifiesta que no recuerda la reunión de 19 de julio de 2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud.
Es decir, que de las seis personas que firmaron el acta de 19 de julio de 2024, solo Aida, de la empresa, da cabal conocimiento de que tuvo lugar la reunión que se documenta en ese acta.
Respecto de la constitución del Comité de Seguridad y Salud de 4 de junio de 2024 se explica por Leon, representante de zona de la empresa, que conoció el documento pero no se le dio validez al considerar la asesoría de la empresa que no cumplía requisitos formales ("falta personal", etc).
Explica la Sra. Aida que la empresa no dio validez a este acta porque no le constaba la designación de la actora como delegada de prevención. No obstante, no explica cómo le consta que otros miembros de ese Comité, como Otilia y Jesús Carlos lo sean, ni tampoco que lo sea Plácido, que constaba en el acta de 19 de julio de 2024.
En realidad, la empresa era consciente de la condición de la actora como miembro designado por el Comité de empresa como miembro del Comité de Seguridad y Salud. Y, en definitiva, la empresa sabía que la actora había sido designada Delegada de Prevención.
Pero se deniega a la actora la documentación que en agosto había solicitado con base en que
Esta explicación que da la empresa se contradice con la argumentación mantenida por la empresa en juicio oral. En juicio oral, la asistencia jurídica de la empresa sostiene en varios momentos que la razón por la que no se le tenía como delegada de prevención es que no había designación concreta, ni comunicación a la empresa de esta designación. Y considera que la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud no es suficiente. Pero lo que se desprende de la contestación de la empresa a la petición de documentos es que la empresa, como no puede ser de otra forma, anuda la condición de miembro del Comité de Seguridad y Salud con la condición de delegado de prevención.
En suma, el acta de 4 de junio de 2024 fue firmado por la Sra. Aida, y es absolutamente incomprensible que la Sra. Aida de por buena un acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud de 19 de julio, cuando no consta a nadie que Plácido haya sido designada Delegada de Prevención, y ponga pegas a la constitución del Comité el 4 de junio, solo porque no le conste que Palmira sea miembro de ese Comité, cuando fue designada por el Comité de Empresa, hecho este que conocía la Sra. Aida, o bien lo podía conocer con un mínimo interés.
Y duda mucha este juzgador del testimonio de la Sra. Aida, cuando afirma que el primer intento de convocar el Comité de Seguridad y Salud partió de ella. Lo único que consta sobre esta cuestión es la convocatoria realizada por la propia actora, Palmira, cuya recepción fue firmada por la Sra. Aida.
La Sala no puede valorar de nuevo las pruebas practicadaa en el acto del juicio, entre las que se encuentran las testificales, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación que no es una segunda instancia, y que como se ha resuelto respecto del motivo de revisión fáctica se ha desestimado dicha revisión.
La sentencia estima que la demandante ostentaba la condición de delegada de prevención a partir del 4-6-2024 y miembro del Comité de Seguridad y Salud. Debe de tenerse en cuenta que el art. 38 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales dispone que:
Y la sentencia estima como acreditado que la empresa conocía la designación de la demandante domo delegada de Prevención. En el Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta la firma de Otilia, Jesús Carlos, Palmira y, por parte de la empresa, de Aida.
Respecto de la reunión de fecha 19-7-2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud. El juzgador de instanacia duda de su realidad y así argumenta en la sentencia que:
"Es también sorprendente que de los representantes de los trabajadores que firmaron este acta no comparezcan en este juicio oral, a pesar de estar llamados al procedimiento, ni Jesús Carlos, ni Plácido. Solo comparece Otilia, que en aquel momento era miembro del Comité de Empresa por CCOO y delegada de Prevención, quien manifiesta que no recuerda la reunión de 19 de julio de 2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud.
Es decir, que de las seis personas que firmaron el acta de 19 de julio de 2024, solo Aida, de la empresa, da cabal conocimiento de que tuvo lugar la reunión que se documenta en ese acta."
La sentencia estima como acreditado que la empresa era consciente de la condición de la actora como miembro designado por el Comité de empresa como miembro del Comité de Seguridad y Salud. Y, en definitiva, la empresa sabía que la actora había sido designada Delegada de Prevención
Por lo expuesto, denegada por la empresa la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales que le fue solicitada, se produce la infracción de lo dispuesto en el art. 36.2 b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que dispone:
Por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena a proporcionar a la demandante la documentación solicitada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994 de 9 de mayo declaró lo siguiente:
Lo que considera la sentencia es que existe una vulneración indirecta del derecho fundamental a la integridad física de la actora y del resto de trabajadores, al obstaculizar la función de prevención de riesgos laborales que desarrollan los trabajadores a través de sus representantes válidamente constituidos.
En el recurso no se plantea cuestión alguna relativa a la identificación del derecho fundamental vulnerado, sino que basa su defensa en la inexistencia de vulneración derecho fundamental, alegando desconocer que la demandante tuviese a condición de delegada de prevención y que por dicha razón la empresa no estaba obligada a remitirle la información solicitada.
Y la vulneración del derecho se produce pues se estima acreditado que la empresa conocía la condición de delegada de prevención de la demandante, como se precisa en el fundamento anterior, y no le proporcionó la información a la que estaba obligada.
Como afirma esta Sala en sentencia de 2-3-2026 R 98/2025:
En el presente supuesto la sentencia recurrida, teniendo en cuanta lo dispuesto en el art. 8.12 de la LISOS que considera como falta muy grave la actuación de la empresa con vulneración de derechos fundamentales, y cuyo art. 40.1 c) establece una sanción de 7.501 a 30.000 euros, teniendo en cuenta la estimación de una vulneración indirecta del derecho fundamental, establece el importe de 3.750 euros, cuantía que la Sala estima como adecuada, por lo que el recurso se desestima.
En atención a lo expuesto.
DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Sin costas.
DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0129-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Palmira, contra VITALIA HOME, S.L.,debo condenar y condeno a la empresa a proporcionar a la actora la documentación solicitada en la petición de 24 de agosto de 2024, así como a indemnizarle en concepto de daños morales en un importe de 3.750€ por vulneración del derecho a la integridad física del art.15 CE.
Debo absolver y absuelvo a la empresa del resto de peticiones de la demanda".
"PRIMERO.- Palmira, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa VITALIA HOME SL desde el 15 de noviembre de 2010, con la categoría profesional de gerocultora, y un salario bruto mensual de 48,66 €/día, con prorrata de pagas extraordinarias incluida.
Presta sus servicios en la residencia Virgen de Sancho Abarca II, anteriormente gestionada por la Fundación Pérez de Gotor y nuestra Señora de Sancho Abarca, siendo subrogada la trabajadora por VITALIA HOME el 2 de mayo de 2023.
Ha venido perteneciendo al sindicato OSTA.
SEGUNDO.- La trabajadora, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 la siguiente información:
TERCERO.- La empresa contestó en fecha 9 de octubre de 2024, denegando la información reclamada, exponiendo lo siguiente:
CUARTO.- Tras celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo, el 6 de febrero de 2024 en reunión del Comité de Empresa, del que formaba parte la actora, se acordó el nombramiento de cargos, entre los que figura la designación como Secretaria de la demandante. OSTA es el sindicato más representado en el Comité de Empresa.
Se designaron como Delegadas de Prevención a Cristina (OSTA), Otilia (CCOO) y a Jesús Carlos (UGT)
QUINTO.- El 4 de marzo de 2024 la trabajadora Cristina desistió unilateralmente del contrato de trabajo.
En Acta de reunión del Comité de Empresa de 1 de abril de 2024 se da cuenta de la baja voluntaria del Comité de Cristina, que sería sustituida por Asunción del mismo sindicato OSTA. Y en el Comité de Seguridad y Salud se elige como sustituta a Palmira, la demandante.
SEXTO.- La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo señalada la convocatoria para el día 4 de junio de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa.
SÉPTIMO.- Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta que por parte de la empresa se designa a " Ángeles" y " Aida" ( Aida), esta como presidenta, y a " Jesús Carlos" ( Jesús Carlos) (UGT), " Palmira" ( Palmira)(OSTA) y " Otilia" ( Otilia) (CCOO). Firmaron Otilia, Jesús Carlos, Palmira y Aida.
OCTAVO.- En el documento denominado acta de Constitución del comité de seguridad y salud de fecha 19 de julio del 2024 figuran como Delegados de Prevención y miembros por parte de los trabajadores Otilia, Jesús Carlos y Plácido. Se designó como Presidenta a Aida y Secretaria Otilia.
El acta fue presentado a registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud el 05/09/2024 a las 10:29 horas.
En el Registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral por la empresa VITALIA TAUSTE, constan las siguientes personas en calidad de Delegados de Prevención (parte social):
- Otilia
- Plácido
- Jesús Carlos".
Ha venido perteneciendo al sindicato OSTA.
La trabajadora, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 copia de documentación en materia de salud laboral, la auditoría de Prevención de Riesgos laborales, de cuál es el servicio de prevención, de la formación teórica y práctica que se ha dado a los trabajadores, del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo.
La empresa le contestó que
Interpuesta demanda de vulneración de derechos fundamentales del derecho a la libertad sindical y a la integridad física e indemnización de daños y perjuicios por importe de 12.000 euros.
Fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza que declara la vulneración indirecta del derecho fundamental a la integridad física de la actora y del resto de trabajadores condenando a la empresa a una indemnización de 3.750 euros.
Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada fue impugnado por la demandante.
Interpuesto recurso por la demandante fue impugnado por la empresa demandada
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente recurso no se cita la prueba concreta documental o pericial en la que basa la revisión postulada y justifique el error en la valoración efectuada. El recurso lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, sin especificar la concreta prueba en que basa la revisión, sustituyendo el criterio imparcial del Juzgador de instancia por el suyo, por lo que el motivo se desestima.
Alega que esta parte ha justificado adecuada y sobradamente las razones de la negativa a la entrega de la documentación en materia de prevención y no es otra que la falta de acreditación expresa y formal de la condición de delegada de prevención de la actora, siendo éste un elemento preceptivo para desplegar los efectos inherentes a dicho nombramiento
Considera el órgano sentenciador que
Existe a lo sumo un acta de reunión del Comité de Empresa de fecha 1 de abril de 2024 en la cual se designa a Palmira como sustituta de la misma en el Comité de Salud Laboral. Sin embargo, dicha acta, que en modo alguno supone acreditación de la designación, ni siquiera fue comunicada a la empresa en ningún momento a lo largo del proceso de reclamación y por tanto se adolece del necesario trámite de comunicación exigido por la normativa laboral y por la buena fe que debiera imperar en las relaciones entre empresa y trabajador.
En segundo término, un nombramiento como miembro del Comité de Seguridad y Salud no le facultad para arrogarse el derecho a ser y ejercer como delegada de prevención. Tal es así que ni siquiera fue remitido dicho nombramiento al registro creado al efecto, en concreto el Instituto de seguridad y Salud Laboral.
El artículo 35.2 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales literalmente dice:
Existe por tanto un requisito formal, cual es una designación expresa del órgano colegiado habilitado, es decir el Comité de Empresa y una exigencia de comunicación a la empresa para generar su efectividad.
Reiterada jurisprudencia exige
Entender que un nombramiento
Existe un error claro en la valoración de la prueba por cuanto es incierto y no acreditado la existencia de conflictividad en materia de seguridad y Salud en el Trabajo, tal es así que No hay aportado al procedimiento ni una sola sanción de Inspección de trabajo en ese sentido.
Constan en autos, en concreto en el documento n 6 del ramo prueba parte demandada, la efectiva entrega de la documentación requerida por la actora Palmira en materia de prevención en fecha 2 de octubre firmada por Jesús Carlos y Otilia, ambos dos miembros del Comité de empresa y DELEGADOS DE PREVENCIÓN formalmente designados. Dicho escrito no fue impugnado por la parte actora y la firmante Otilia reconoció su firma en el acto del juicio.
En segundo lugar, ni la actora, ni el Comité de Empresa, ni su sindicato OSTA ejercieron ninguna acción de nulidad o impugnación del Comité de Seguridad y Salud, formalmente constituido y registrado desde julio de 2024, contando con 6 miembros, tres por parte de la empresa, y tres por la parte social, en este caso todos ellos miembros del Comité de empresa.
El hecho de que uno de los integrantes de la parte social en concreto Plácido no tenga la condición de delegada de prevención no implica, a juicio de esta parte, automáticamente la nulidad de todo el Comité de Seguridad en pleno, máxime cuando no existe designación formal y expresa como delegada de prevención de ningún otro miembro del Comité de Empresa, como así defendemos.
Alega falta de legitimación activa de la demandante, pues no consta la designación formal de la demandante como delegada de prevención. La expresión literal obrante en la propia demanda refiere que la trabajadora sostiene que:
No hay ataque a la libertad de acción del sindicato o a la afiliación sindical, ni su propio sindicato OSTA se ha personado o mostrado como perjudicado. Tampoco tiene atribuidas facultades por el Comité de empresa para la presentación de la presente demanda. De hecho, sus compañeros miembros del Comité de empresa esta n personados como demandados.
Se trataría por tanto y en todo caso de una posible, aunque no acreditada vulneración de los derechos de los delegados de prevención por obstrucción en el acceso a información, que tampoco lo es por cuanto se ha acreditado la entrega.
Ello nos llevaría en todo caso a una infracción simple de materia ordinaria y no a una vulneración de derechos fundamentales.
Alega inadecuación de condena indemnizatoria. Consta documental y fehacientemente acreditado, y no ha sido desvirtuado en juicio, que la empresa proporcionó la documentación en materia de prevención exigida a los únicos titulares habilitados ex lege, con acta y registro, ante el instituto Aragonés de Seguridad y Salud, sin fraude, ocultación ni obstrucción respecto al resto del comité o miembros.
Ningún daño ni vulneración de derechos fundamentales ha tenido lugar, al haber estado siempre garantizada la transparencia y acceso por la vía legal procedente.
Hay por tanto una clara intencionalidad de ocultación de información y de evitar cualquier acuerdo con la empresa que bien pudiera evitar la continuidad del procedimiento.
Solicita la desestimación total de la demanda
Subsidiariamente la desestimación de la condena indemnizatoria al no existir daño a la integridad física de los trabajadores y haber quedado acreditada la efectiva entrega de la documentación en materia de prevención a los delegados de prevención debidamente designados.
No existe prueba bastante para apreciar en suplicación la existencia de un error palmario y claro en la valoración probatoria del juzgador respecto a la intensidad o gravedad de los efectos de la negativa de la recurrente a la entrega de la información solicitada.
Alega que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales solicitando la estimación de la demanda.
La empresa le contestó que
La demandante tras las elecciones de 6-2-2024 en reunión del Comité de Empresa fie nombrada Secretaria del mismo. Se designaron como Delegadas de Prevención a Cristina (OSTA), Otilia (CCOO) y a Jesús Carlos (UGT)
El 4 de marzo de 2024 la trabajadora Cristina desistió unilateralmente del contrato de trabajo.
En
La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo señalada la convocatoria para el día 4 de junio de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa.
Acta manuscrita de
En el documento denominado
El acta fue presentado a registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud el 05/09/2024 a las 10:29 horas.
En el Registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral por la empresa VITALIA TAUSTE, constan las siguientes personas en calidad de Delegados de Prevención (parte social):
- Otilia
- Plácido
- Jesús Carlos
La sentencia recurrida valorando dichos hechos lo que estima es que:
"En 6 de febrero se constituye nuevo comité de empresa, del que es miembro la actora y se designa a Cristina, del mismo sindicato que la actora, como Delegada de Prevención. En esa reunión se solicita ya reunión para constituir el Comité de Prevención y Seguridad Laboral.
Como el 4 de marzo de 2024 Cristina se dio de baja de la empresa, en reunión del Comité de Empresa de 1 de abril se nombró miembro del comité a Asunción, y como la Sra. Cristina era delegada de prevención, se tuvo que nombrar una nueva delegada de prevención de entre los miembros del Comité de Empresa. Y, por ello, se designó a la actora como tal. Y esa designación era del todo lógica en tanto que la actora pertenecía al mismo sindicato, OSTA, que la Sra. Cristina. No tenía ningún sentido que quien se designara como nueva Delegada de Prevención fuera Plácido, ya que esta trabajadora era de UGT y su designación hubiera supuesto que ninguno de los tres Delegados de Prevención fuera del sindicato mayoritario del Comité DE Empresa, que era OSTA.
El hecho de que en el acta de la reunión de 1 de abril de 2024 se hiciera constar la siguiente fórmula
Para llegar a esta conclusión es preciso exponer la regulación de la figura de Delegado de Prevención, así como la del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
En la empresa demandada se designan 3 Delegados de Prevención conforme al art.35 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales de entre los miembros del Comité de Empresa.
El art.38 establece la composición del Comité de Seguridad y Salud, que es un órgano paritario:"
Es decir, que los miembros del Comité por el lado de los trabajadores tienen la condición de Delegados de Prevención.
Por ello, considero que la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud conllevaba implícitamente su designación como Delegada de Prevención.
Aclarado este extremo, la cuestión que se suscita es si la empresa conocía esta circunstancia. Evidentemente, la creencia por parte de los responsables de la empresa de que la persona que fue designada como Delegada de Prevención era una trabajadora distinta a la actora impediría que la empresa fuera condenada en los términos del presente procedimiento. La denegación de la documentación requerida por la actora estaría justificada si no contara ni se acreditara que la empresa tenía cabal conocimiento de la condición de la actora como Delegada de Prevención.
Pero no es lo que sucede en este caso. Estimo que existen elementos suficientes de los que se desprende que la empresa conocía perfectamente su designación como Delegada de Prevención.
La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa. La propia Sra. Aida, Dra. de la empresa así lo reconoce en el acto de juicio oral.
Y en el Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta la firma de Otilia, Jesús Carlos, Palmira y, por parte de la empresa, de Aida.
Lo que resulta incomprensible para este juzgador es que se haya celebrado posteriormente una reunión denominada "Constitución del comité de seguridad y salud" fechada el 19 de julio del 2024 en la figure como Delegada de Prevención junto a Otilia y a Jesús Carlos, la trabajadora Plácido. No consta ningún acuerdo del Comité de Empresa ni ningún dato que permita avistar que Plácido fuera designada Delegada de Prevención. Asistió a esta reunión, y firmó el acta por la empresa, la Dtra. Aida, que es la misma persona que había firmado el acta 4 de junio.
Es también sorprendente que de los representantes de los trabajadores que firmaron este acta no comparezcan en este juicio oral, a pesar de estar llamados al procedimiento, ni Jesús Carlos, ni Plácido. Solo comparece Otilia, que en aquel momento era miembro del Comité de Empresa por CCOO y delegada de Prevención, quien manifiesta que no recuerda la reunión de 19 de julio de 2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud.
Es decir, que de las seis personas que firmaron el acta de 19 de julio de 2024, solo Aida, de la empresa, da cabal conocimiento de que tuvo lugar la reunión que se documenta en ese acta.
Respecto de la constitución del Comité de Seguridad y Salud de 4 de junio de 2024 se explica por Leon, representante de zona de la empresa, que conoció el documento pero no se le dio validez al considerar la asesoría de la empresa que no cumplía requisitos formales ("falta personal", etc).
Explica la Sra. Aida que la empresa no dio validez a este acta porque no le constaba la designación de la actora como delegada de prevención. No obstante, no explica cómo le consta que otros miembros de ese Comité, como Otilia y Jesús Carlos lo sean, ni tampoco que lo sea Plácido, que constaba en el acta de 19 de julio de 2024.
En realidad, la empresa era consciente de la condición de la actora como miembro designado por el Comité de empresa como miembro del Comité de Seguridad y Salud. Y, en definitiva, la empresa sabía que la actora había sido designada Delegada de Prevención.
Pero se deniega a la actora la documentación que en agosto había solicitado con base en que
Esta explicación que da la empresa se contradice con la argumentación mantenida por la empresa en juicio oral. En juicio oral, la asistencia jurídica de la empresa sostiene en varios momentos que la razón por la que no se le tenía como delegada de prevención es que no había designación concreta, ni comunicación a la empresa de esta designación. Y considera que la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud no es suficiente. Pero lo que se desprende de la contestación de la empresa a la petición de documentos es que la empresa, como no puede ser de otra forma, anuda la condición de miembro del Comité de Seguridad y Salud con la condición de delegado de prevención.
En suma, el acta de 4 de junio de 2024 fue firmado por la Sra. Aida, y es absolutamente incomprensible que la Sra. Aida de por buena un acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud de 19 de julio, cuando no consta a nadie que Plácido haya sido designada Delegada de Prevención, y ponga pegas a la constitución del Comité el 4 de junio, solo porque no le conste que Palmira sea miembro de ese Comité, cuando fue designada por el Comité de Empresa, hecho este que conocía la Sra. Aida, o bien lo podía conocer con un mínimo interés.
Y duda mucha este juzgador del testimonio de la Sra. Aida, cuando afirma que el primer intento de convocar el Comité de Seguridad y Salud partió de ella. Lo único que consta sobre esta cuestión es la convocatoria realizada por la propia actora, Palmira, cuya recepción fue firmada por la Sra. Aida.
La Sala no puede valorar de nuevo las pruebas practicadaa en el acto del juicio, entre las que se encuentran las testificales, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación que no es una segunda instancia, y que como se ha resuelto respecto del motivo de revisión fáctica se ha desestimado dicha revisión.
La sentencia estima que la demandante ostentaba la condición de delegada de prevención a partir del 4-6-2024 y miembro del Comité de Seguridad y Salud. Debe de tenerse en cuenta que el art. 38 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales dispone que:
Y la sentencia estima como acreditado que la empresa conocía la designación de la demandante domo delegada de Prevención. En el Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta la firma de Otilia, Jesús Carlos, Palmira y, por parte de la empresa, de Aida.
Respecto de la reunión de fecha 19-7-2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud. El juzgador de instanacia duda de su realidad y así argumenta en la sentencia que:
"Es también sorprendente que de los representantes de los trabajadores que firmaron este acta no comparezcan en este juicio oral, a pesar de estar llamados al procedimiento, ni Jesús Carlos, ni Plácido. Solo comparece Otilia, que en aquel momento era miembro del Comité de Empresa por CCOO y delegada de Prevención, quien manifiesta que no recuerda la reunión de 19 de julio de 2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud.
Es decir, que de las seis personas que firmaron el acta de 19 de julio de 2024, solo Aida, de la empresa, da cabal conocimiento de que tuvo lugar la reunión que se documenta en ese acta."
La sentencia estima como acreditado que la empresa era consciente de la condición de la actora como miembro designado por el Comité de empresa como miembro del Comité de Seguridad y Salud. Y, en definitiva, la empresa sabía que la actora había sido designada Delegada de Prevención
Por lo expuesto, denegada por la empresa la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales que le fue solicitada, se produce la infracción de lo dispuesto en el art. 36.2 b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que dispone:
Por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena a proporcionar a la demandante la documentación solicitada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994 de 9 de mayo declaró lo siguiente:
Lo que considera la sentencia es que existe una vulneración indirecta del derecho fundamental a la integridad física de la actora y del resto de trabajadores, al obstaculizar la función de prevención de riesgos laborales que desarrollan los trabajadores a través de sus representantes válidamente constituidos.
En el recurso no se plantea cuestión alguna relativa a la identificación del derecho fundamental vulnerado, sino que basa su defensa en la inexistencia de vulneración derecho fundamental, alegando desconocer que la demandante tuviese a condición de delegada de prevención y que por dicha razón la empresa no estaba obligada a remitirle la información solicitada.
Y la vulneración del derecho se produce pues se estima acreditado que la empresa conocía la condición de delegada de prevención de la demandante, como se precisa en el fundamento anterior, y no le proporcionó la información a la que estaba obligada.
Como afirma esta Sala en sentencia de 2-3-2026 R 98/2025:
En el presente supuesto la sentencia recurrida, teniendo en cuanta lo dispuesto en el art. 8.12 de la LISOS que considera como falta muy grave la actuación de la empresa con vulneración de derechos fundamentales, y cuyo art. 40.1 c) establece una sanción de 7.501 a 30.000 euros, teniendo en cuenta la estimación de una vulneración indirecta del derecho fundamental, establece el importe de 3.750 euros, cuantía que la Sala estima como adecuada, por lo que el recurso se desestima.
En atención a lo expuesto.
DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Sin costas.
DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0129-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Ha venido perteneciendo al sindicato OSTA.
La trabajadora, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 copia de documentación en materia de salud laboral, la auditoría de Prevención de Riesgos laborales, de cuál es el servicio de prevención, de la formación teórica y práctica que se ha dado a los trabajadores, del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo.
La empresa le contestó que
Interpuesta demanda de vulneración de derechos fundamentales del derecho a la libertad sindical y a la integridad física e indemnización de daños y perjuicios por importe de 12.000 euros.
Fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza que declara la vulneración indirecta del derecho fundamental a la integridad física de la actora y del resto de trabajadores condenando a la empresa a una indemnización de 3.750 euros.
Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada fue impugnado por la demandante.
Interpuesto recurso por la demandante fue impugnado por la empresa demandada
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente recurso no se cita la prueba concreta documental o pericial en la que basa la revisión postulada y justifique el error en la valoración efectuada. El recurso lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, sin especificar la concreta prueba en que basa la revisión, sustituyendo el criterio imparcial del Juzgador de instancia por el suyo, por lo que el motivo se desestima.
Alega que esta parte ha justificado adecuada y sobradamente las razones de la negativa a la entrega de la documentación en materia de prevención y no es otra que la falta de acreditación expresa y formal de la condición de delegada de prevención de la actora, siendo éste un elemento preceptivo para desplegar los efectos inherentes a dicho nombramiento
Considera el órgano sentenciador que
Existe a lo sumo un acta de reunión del Comité de Empresa de fecha 1 de abril de 2024 en la cual se designa a Palmira como sustituta de la misma en el Comité de Salud Laboral. Sin embargo, dicha acta, que en modo alguno supone acreditación de la designación, ni siquiera fue comunicada a la empresa en ningún momento a lo largo del proceso de reclamación y por tanto se adolece del necesario trámite de comunicación exigido por la normativa laboral y por la buena fe que debiera imperar en las relaciones entre empresa y trabajador.
En segundo término, un nombramiento como miembro del Comité de Seguridad y Salud no le facultad para arrogarse el derecho a ser y ejercer como delegada de prevención. Tal es así que ni siquiera fue remitido dicho nombramiento al registro creado al efecto, en concreto el Instituto de seguridad y Salud Laboral.
El artículo 35.2 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales literalmente dice:
Existe por tanto un requisito formal, cual es una designación expresa del órgano colegiado habilitado, es decir el Comité de Empresa y una exigencia de comunicación a la empresa para generar su efectividad.
Reiterada jurisprudencia exige
Entender que un nombramiento
Existe un error claro en la valoración de la prueba por cuanto es incierto y no acreditado la existencia de conflictividad en materia de seguridad y Salud en el Trabajo, tal es así que No hay aportado al procedimiento ni una sola sanción de Inspección de trabajo en ese sentido.
Constan en autos, en concreto en el documento n 6 del ramo prueba parte demandada, la efectiva entrega de la documentación requerida por la actora Palmira en materia de prevención en fecha 2 de octubre firmada por Jesús Carlos y Otilia, ambos dos miembros del Comité de empresa y DELEGADOS DE PREVENCIÓN formalmente designados. Dicho escrito no fue impugnado por la parte actora y la firmante Otilia reconoció su firma en el acto del juicio.
En segundo lugar, ni la actora, ni el Comité de Empresa, ni su sindicato OSTA ejercieron ninguna acción de nulidad o impugnación del Comité de Seguridad y Salud, formalmente constituido y registrado desde julio de 2024, contando con 6 miembros, tres por parte de la empresa, y tres por la parte social, en este caso todos ellos miembros del Comité de empresa.
El hecho de que uno de los integrantes de la parte social en concreto Plácido no tenga la condición de delegada de prevención no implica, a juicio de esta parte, automáticamente la nulidad de todo el Comité de Seguridad en pleno, máxime cuando no existe designación formal y expresa como delegada de prevención de ningún otro miembro del Comité de Empresa, como así defendemos.
Alega falta de legitimación activa de la demandante, pues no consta la designación formal de la demandante como delegada de prevención. La expresión literal obrante en la propia demanda refiere que la trabajadora sostiene que:
No hay ataque a la libertad de acción del sindicato o a la afiliación sindical, ni su propio sindicato OSTA se ha personado o mostrado como perjudicado. Tampoco tiene atribuidas facultades por el Comité de empresa para la presentación de la presente demanda. De hecho, sus compañeros miembros del Comité de empresa esta n personados como demandados.
Se trataría por tanto y en todo caso de una posible, aunque no acreditada vulneración de los derechos de los delegados de prevención por obstrucción en el acceso a información, que tampoco lo es por cuanto se ha acreditado la entrega.
Ello nos llevaría en todo caso a una infracción simple de materia ordinaria y no a una vulneración de derechos fundamentales.
Alega inadecuación de condena indemnizatoria. Consta documental y fehacientemente acreditado, y no ha sido desvirtuado en juicio, que la empresa proporcionó la documentación en materia de prevención exigida a los únicos titulares habilitados ex lege, con acta y registro, ante el instituto Aragonés de Seguridad y Salud, sin fraude, ocultación ni obstrucción respecto al resto del comité o miembros.
Ningún daño ni vulneración de derechos fundamentales ha tenido lugar, al haber estado siempre garantizada la transparencia y acceso por la vía legal procedente.
Hay por tanto una clara intencionalidad de ocultación de información y de evitar cualquier acuerdo con la empresa que bien pudiera evitar la continuidad del procedimiento.
Solicita la desestimación total de la demanda
Subsidiariamente la desestimación de la condena indemnizatoria al no existir daño a la integridad física de los trabajadores y haber quedado acreditada la efectiva entrega de la documentación en materia de prevención a los delegados de prevención debidamente designados.
No existe prueba bastante para apreciar en suplicación la existencia de un error palmario y claro en la valoración probatoria del juzgador respecto a la intensidad o gravedad de los efectos de la negativa de la recurrente a la entrega de la información solicitada.
Alega que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales solicitando la estimación de la demanda.
La empresa le contestó que
La demandante tras las elecciones de 6-2-2024 en reunión del Comité de Empresa fie nombrada Secretaria del mismo. Se designaron como Delegadas de Prevención a Cristina (OSTA), Otilia (CCOO) y a Jesús Carlos (UGT)
El 4 de marzo de 2024 la trabajadora Cristina desistió unilateralmente del contrato de trabajo.
En
La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo señalada la convocatoria para el día 4 de junio de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa.
Acta manuscrita de
En el documento denominado
El acta fue presentado a registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud el 05/09/2024 a las 10:29 horas.
En el Registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral por la empresa VITALIA TAUSTE, constan las siguientes personas en calidad de Delegados de Prevención (parte social):
- Otilia
- Plácido
- Jesús Carlos
La sentencia recurrida valorando dichos hechos lo que estima es que:
"En 6 de febrero se constituye nuevo comité de empresa, del que es miembro la actora y se designa a Cristina, del mismo sindicato que la actora, como Delegada de Prevención. En esa reunión se solicita ya reunión para constituir el Comité de Prevención y Seguridad Laboral.
Como el 4 de marzo de 2024 Cristina se dio de baja de la empresa, en reunión del Comité de Empresa de 1 de abril se nombró miembro del comité a Asunción, y como la Sra. Cristina era delegada de prevención, se tuvo que nombrar una nueva delegada de prevención de entre los miembros del Comité de Empresa. Y, por ello, se designó a la actora como tal. Y esa designación era del todo lógica en tanto que la actora pertenecía al mismo sindicato, OSTA, que la Sra. Cristina. No tenía ningún sentido que quien se designara como nueva Delegada de Prevención fuera Plácido, ya que esta trabajadora era de UGT y su designación hubiera supuesto que ninguno de los tres Delegados de Prevención fuera del sindicato mayoritario del Comité DE Empresa, que era OSTA.
El hecho de que en el acta de la reunión de 1 de abril de 2024 se hiciera constar la siguiente fórmula
Para llegar a esta conclusión es preciso exponer la regulación de la figura de Delegado de Prevención, así como la del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
En la empresa demandada se designan 3 Delegados de Prevención conforme al art.35 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales de entre los miembros del Comité de Empresa.
El art.38 establece la composición del Comité de Seguridad y Salud, que es un órgano paritario:"
Es decir, que los miembros del Comité por el lado de los trabajadores tienen la condición de Delegados de Prevención.
Por ello, considero que la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud conllevaba implícitamente su designación como Delegada de Prevención.
Aclarado este extremo, la cuestión que se suscita es si la empresa conocía esta circunstancia. Evidentemente, la creencia por parte de los responsables de la empresa de que la persona que fue designada como Delegada de Prevención era una trabajadora distinta a la actora impediría que la empresa fuera condenada en los términos del presente procedimiento. La denegación de la documentación requerida por la actora estaría justificada si no contara ni se acreditara que la empresa tenía cabal conocimiento de la condición de la actora como Delegada de Prevención.
Pero no es lo que sucede en este caso. Estimo que existen elementos suficientes de los que se desprende que la empresa conocía perfectamente su designación como Delegada de Prevención.
La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa. La propia Sra. Aida, Dra. de la empresa así lo reconoce en el acto de juicio oral.
Y en el Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta la firma de Otilia, Jesús Carlos, Palmira y, por parte de la empresa, de Aida.
Lo que resulta incomprensible para este juzgador es que se haya celebrado posteriormente una reunión denominada "Constitución del comité de seguridad y salud" fechada el 19 de julio del 2024 en la figure como Delegada de Prevención junto a Otilia y a Jesús Carlos, la trabajadora Plácido. No consta ningún acuerdo del Comité de Empresa ni ningún dato que permita avistar que Plácido fuera designada Delegada de Prevención. Asistió a esta reunión, y firmó el acta por la empresa, la Dtra. Aida, que es la misma persona que había firmado el acta 4 de junio.
Es también sorprendente que de los representantes de los trabajadores que firmaron este acta no comparezcan en este juicio oral, a pesar de estar llamados al procedimiento, ni Jesús Carlos, ni Plácido. Solo comparece Otilia, que en aquel momento era miembro del Comité de Empresa por CCOO y delegada de Prevención, quien manifiesta que no recuerda la reunión de 19 de julio de 2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud.
Es decir, que de las seis personas que firmaron el acta de 19 de julio de 2024, solo Aida, de la empresa, da cabal conocimiento de que tuvo lugar la reunión que se documenta en ese acta.
Respecto de la constitución del Comité de Seguridad y Salud de 4 de junio de 2024 se explica por Leon, representante de zona de la empresa, que conoció el documento pero no se le dio validez al considerar la asesoría de la empresa que no cumplía requisitos formales ("falta personal", etc).
Explica la Sra. Aida que la empresa no dio validez a este acta porque no le constaba la designación de la actora como delegada de prevención. No obstante, no explica cómo le consta que otros miembros de ese Comité, como Otilia y Jesús Carlos lo sean, ni tampoco que lo sea Plácido, que constaba en el acta de 19 de julio de 2024.
En realidad, la empresa era consciente de la condición de la actora como miembro designado por el Comité de empresa como miembro del Comité de Seguridad y Salud. Y, en definitiva, la empresa sabía que la actora había sido designada Delegada de Prevención.
Pero se deniega a la actora la documentación que en agosto había solicitado con base en que
Esta explicación que da la empresa se contradice con la argumentación mantenida por la empresa en juicio oral. En juicio oral, la asistencia jurídica de la empresa sostiene en varios momentos que la razón por la que no se le tenía como delegada de prevención es que no había designación concreta, ni comunicación a la empresa de esta designación. Y considera que la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud no es suficiente. Pero lo que se desprende de la contestación de la empresa a la petición de documentos es que la empresa, como no puede ser de otra forma, anuda la condición de miembro del Comité de Seguridad y Salud con la condición de delegado de prevención.
En suma, el acta de 4 de junio de 2024 fue firmado por la Sra. Aida, y es absolutamente incomprensible que la Sra. Aida de por buena un acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud de 19 de julio, cuando no consta a nadie que Plácido haya sido designada Delegada de Prevención, y ponga pegas a la constitución del Comité el 4 de junio, solo porque no le conste que Palmira sea miembro de ese Comité, cuando fue designada por el Comité de Empresa, hecho este que conocía la Sra. Aida, o bien lo podía conocer con un mínimo interés.
Y duda mucha este juzgador del testimonio de la Sra. Aida, cuando afirma que el primer intento de convocar el Comité de Seguridad y Salud partió de ella. Lo único que consta sobre esta cuestión es la convocatoria realizada por la propia actora, Palmira, cuya recepción fue firmada por la Sra. Aida.
La Sala no puede valorar de nuevo las pruebas practicadaa en el acto del juicio, entre las que se encuentran las testificales, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación que no es una segunda instancia, y que como se ha resuelto respecto del motivo de revisión fáctica se ha desestimado dicha revisión.
La sentencia estima que la demandante ostentaba la condición de delegada de prevención a partir del 4-6-2024 y miembro del Comité de Seguridad y Salud. Debe de tenerse en cuenta que el art. 38 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales dispone que:
Y la sentencia estima como acreditado que la empresa conocía la designación de la demandante domo delegada de Prevención. En el Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta la firma de Otilia, Jesús Carlos, Palmira y, por parte de la empresa, de Aida.
Respecto de la reunión de fecha 19-7-2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud. El juzgador de instanacia duda de su realidad y así argumenta en la sentencia que:
"Es también sorprendente que de los representantes de los trabajadores que firmaron este acta no comparezcan en este juicio oral, a pesar de estar llamados al procedimiento, ni Jesús Carlos, ni Plácido. Solo comparece Otilia, que en aquel momento era miembro del Comité de Empresa por CCOO y delegada de Prevención, quien manifiesta que no recuerda la reunión de 19 de julio de 2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud.
Es decir, que de las seis personas que firmaron el acta de 19 de julio de 2024, solo Aida, de la empresa, da cabal conocimiento de que tuvo lugar la reunión que se documenta en ese acta."
La sentencia estima como acreditado que la empresa era consciente de la condición de la actora como miembro designado por el Comité de empresa como miembro del Comité de Seguridad y Salud. Y, en definitiva, la empresa sabía que la actora había sido designada Delegada de Prevención
Por lo expuesto, denegada por la empresa la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales que le fue solicitada, se produce la infracción de lo dispuesto en el art. 36.2 b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que dispone:
Por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena a proporcionar a la demandante la documentación solicitada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994 de 9 de mayo declaró lo siguiente:
Lo que considera la sentencia es que existe una vulneración indirecta del derecho fundamental a la integridad física de la actora y del resto de trabajadores, al obstaculizar la función de prevención de riesgos laborales que desarrollan los trabajadores a través de sus representantes válidamente constituidos.
En el recurso no se plantea cuestión alguna relativa a la identificación del derecho fundamental vulnerado, sino que basa su defensa en la inexistencia de vulneración derecho fundamental, alegando desconocer que la demandante tuviese a condición de delegada de prevención y que por dicha razón la empresa no estaba obligada a remitirle la información solicitada.
Y la vulneración del derecho se produce pues se estima acreditado que la empresa conocía la condición de delegada de prevención de la demandante, como se precisa en el fundamento anterior, y no le proporcionó la información a la que estaba obligada.
Como afirma esta Sala en sentencia de 2-3-2026 R 98/2025:
En el presente supuesto la sentencia recurrida, teniendo en cuanta lo dispuesto en el art. 8.12 de la LISOS que considera como falta muy grave la actuación de la empresa con vulneración de derechos fundamentales, y cuyo art. 40.1 c) establece una sanción de 7.501 a 30.000 euros, teniendo en cuenta la estimación de una vulneración indirecta del derecho fundamental, establece el importe de 3.750 euros, cuantía que la Sala estima como adecuada, por lo que el recurso se desestima.
En atención a lo expuesto.
DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Sin costas.
DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0129-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Sin costas.
DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0129-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
