Sentencia Social 304/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 304/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 129/2026 de 20 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 192 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 304/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100276

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:637

Núm. Roj: STSJ AR 637:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000304/2026

Rollo número 129/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 129 de 2026 (Autos núm. 88/2025), interpuestos por la parte demandante Dª Palmira y por la parte demandada VITALIA HOME S.L., contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 8 de octubre de 2025, siendo codemandados Bernarda, Lidia, Asunción, Clemencia, Daniela, Otilia, Plácido, Jesús Carlos, Rosana, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Palmira, contra Vitalia Home S.L. y otros ya nombrados, sobre Derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 8 de octubre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Palmira, contra VITALIA HOME, S.L.,debo condenar y condeno a la empresa a proporcionar a la actora la documentación solicitada en la petición de 24 de agosto de 2024, así como a indemnizarle en concepto de daños morales en un importe de 3.750€ por vulneración del derecho a la integridad física del art.15 CE.

Debo absolver y absuelvo a la empresa del resto de peticiones de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Palmira, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa VITALIA HOME SL desde el 15 de noviembre de 2010, con la categoría profesional de gerocultora, y un salario bruto mensual de 48,66 €/día, con prorrata de pagas extraordinarias incluida.

Presta sus servicios en la residencia Virgen de Sancho Abarca II, anteriormente gestionada por la Fundación Pérez de Gotor y nuestra Señora de Sancho Abarca, siendo subrogada la trabajadora por VITALIA HOME el 2 de mayo de 2023.

Ha venido perteneciendo al sindicato OSTA.

SEGUNDO.- La trabajadora, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 la siguiente información:

"Solicitamos por escrito copia de la documentación en materia de salud laboral, ya que los constantes requerimientos verbales no han sido atendidos, que a continuación detallamos, tras más de un año desde que se han hecho cargo de las dos residencias de la Fundación Pérez Gotor y Virgen de Sancho Abarca:

1.-La Auditoria de Prevención de Riesgos laborales de las actividades que despliegan en estos centros.

2.- Que me informen de cuál es el servicio de prevención, si es propio, mancomunado o ajeno, y en todos los casos cómo desarrolla sus funciones y actividades, facilitándome información sobre las actividades que ha desarrollado en el último año, así como las que tiene programadas desarrollar en los próximos 5 años, así como de las personas responsables, lo mismo respecto del Servicio de Salud en el Trabajo de estos dos centros.

3.- Se me dé traslado de la formación teórica y práctica que se ha dado a los trabajadores antes del desempeño de sus funciones y una vez iniciadas las mismas como se articula la formación continuada, y la justificación de por qué es suficiente y adecuada.

4.- Se me dé traslado del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo (método de valoración del riesgo de sobrecargo biomédica de la zona lumbar durante el traslado de pacientes).

5.- Se me dé traslado del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo (método de valoración del riesgo de sobrecargo biomédica de la zona lumbar durante el traslado de pacientes), respecto de las trabajadoras con patologías musculoesqueléticos, y con puestos de trabajo adaptados, en concreto respeto de todas aquellas trabajadoras que en los reconocimientos médicos se indica que no deben levantar más de 10 kilos.

6.- Se me dé traslado del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo (método de valoración del riesgo de sobrecargo biomédica de la zona lumbar durante el traslado de pacientes), respecto del cumplimiento de manipulación de cargas, y riesgos psicosociales, tanto respecto del estándar de una trabajadora sana, como de las trabajadoras limitadas a no levantar más de 10 kilos, en el reconocimiento médico contratado por ustedes...".

TERCERO.- La empresa contestó en fecha 9 de octubre de 2024, denegando la información reclamada, exponiendo lo siguiente: "Mediante la presente acusamos recibo de su solicitud de documentación relacionada con la salud laboral, en particular la auditoría de prevención de riesgos y el estudio MAPO. Sin embargo, lamentamos informarle que debido a que Ud. decidió no formar parte del Comité de Seguridad y Salud en el momento de su constitución, a día de hoy no desempeña funciones como delegada de prevención de riesgos, y por ello esta empresa no puede proporcionarle acceso a la mencionada documentación dado que carece de la competencia preceptiva".

CUARTO.- Tras celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo, el 6 de febrero de 2024 en reunión del Comité de Empresa, del que formaba parte la actora, se acordó el nombramiento de cargos, entre los que figura la designación como Secretaria de la demandante. OSTA es el sindicato más representado en el Comité de Empresa.

Se designaron como Delegadas de Prevención a Cristina (OSTA), Otilia (CCOO) y a Jesús Carlos (UGT)

QUINTO.- El 4 de marzo de 2024 la trabajadora Cristina desistió unilateralmente del contrato de trabajo.

En Acta de reunión del Comité de Empresa de 1 de abril de 2024 se da cuenta de la baja voluntaria del Comité de Cristina, que sería sustituida por Asunción del mismo sindicato OSTA. Y en el Comité de Seguridad y Salud se elige como sustituta a Palmira, la demandante.

SEXTO.- La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo señalada la convocatoria para el día 4 de junio de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa.

SÉPTIMO.- Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta que por parte de la empresa se designa a " Ángeles" y " Aida" ( Aida), esta como presidenta, y a " Jesús Carlos" ( Jesús Carlos) (UGT), " Palmira" ( Palmira)(OSTA) y " Otilia" ( Otilia) (CCOO). Firmaron Otilia, Jesús Carlos, Palmira y Aida.

OCTAVO.- En el documento denominado acta de Constitución del comité de seguridad y salud de fecha 19 de julio del 2024 figuran como Delegados de Prevención y miembros por parte de los trabajadores Otilia, Jesús Carlos y Plácido. Se designó como Presidenta a Aida y Secretaria Otilia.

El acta fue presentado a registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud el 05/09/2024 a las 10:29 horas.

En el Registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral por la empresa VITALIA TAUSTE, constan las siguientes personas en calidad de Delegados de Prevención (parte social):

- Otilia

- Plácido

- Jesús Carlos".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada Vitalia Home S.L., siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente.

PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la empresa VITALIA HOME SL desde el 15 de noviembre de 2010, con la categoría profesional de gerocultora.

Ha venido perteneciendo al sindicato OSTA.

La trabajadora, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 copia de documentación en materia de salud laboral, la auditoría de Prevención de Riesgos laborales, de cuál es el servicio de prevención, de la formación teórica y práctica que se ha dado a los trabajadores, del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo.

La empresa le contestó que "lamentamos informarle que debido a que Ud. decidió no formar parte del Comité de Seguridad y Salud en el momento de su constitución, a día de hoy no desempeña funciones como delegada de prevención de riesgos, y por ello esta empresa no puede proporcionarle acceso a la mencionada documentación dado que carece de la competencia preceptiva".

Interpuesta demanda de vulneración de derechos fundamentales del derecho a la libertad sindical y a la integridad física e indemnización de daños y perjuicios por importe de 12.000 euros.

Fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza que declara la vulneración indirecta del derecho fundamental a la integridad física de la actora y del resto de trabajadores condenando a la empresa a una indemnización de 3.750 euros.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada fue impugnado por la demandante.

Interpuesto recurso por la demandante fue impugnado por la empresa demandada

RECURSO DE LA EMPRESA

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.-Por la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados en concreto

1)Solicita la revisión del hecho probado cuarto mediante la adición de un texto que diga:

"Consta formalmente en el propio acto de constitución del Comité de empresa de febrero de 2024 la designación expresa como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los trabajadores miembros del Comité de Empresa Jesús Carlos y Concepción, así como su registro como tal en el instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral."

2)Modificación del hecho probado quinto mediante la adición del siguiente texto:

No consta una designación formal y expresa como DELEGADA DE PREVENCIÓN de la actora Palmira por el órgano colegiado habilitante, cual es el Comité de empresa debidamente constituido. Al efecto consta en autos informe de Inspección de Trabajo de fecha 17 de marzo de 2025 que literalmente dice "por lo expuesto la Sra Palmira no consta como delegada de prevención, por lo que no tendría las competencias del artículo 64 del estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 36.2 de la Ley de Prevención de riesgos laborales ". Ni el Comité de Empresa ni la actora Palmira, pese a ser la secretaria de dicho organismo, comunicó el contenido del acta de 1 de abril de 2024 a la empresa en ningún momento".

3)Modificación del hecho probado sexto mediante la adición del siguiente texto

"No figura Palmira en la firma de dicha convocatoria del día 4 de junio como DELEGADA DE PREVENCIÓN, y sin embargo consta formalmente su condición de secretaria del Comité de empresa elemento que le habilita para la realizar dicha convocatoria."

4)Modificación del hecho probado séptimo mediante la adición del siguiente texto:

"Dicha acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud de fecha 4 de junio no fue registrada ni por la empresa ni por la parte social en el organismo competente por graves defectos formales"

5)Modificación del hecho probado octavo mediante la adición del siguiente texto:

"No consta en autos impugnación del Comité de Seguridad y salud constituido en fecha 19 de julio de 2024 por el Comité de empresa, por la propia actora o por su sindicato OSTA".

6)Modificación del hecho probado noveno, mediante la adición del siguiente texto:

"Queda acreditada la entrega efectiva y firmada a los DELEGADOS DE PREVENCIÓN Jesús Carlos y Otilia de la documentación en materia de prevención requerida por la actora Palmira. No consta acreditado que la actora hubiese solicitado dicha documentación a sus compañeros"

Por la parte impugnante demandante seopone a la revisión de los hechos probados

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

TERCERO.- En cuanto a la revisión de hechos probados la afirma la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente recurso no se cita la prueba concreta documental o pericial en la que basa la revisión postulada y justifique el error en la valoración efectuada. El recurso lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, sin especificar la concreta prueba en que basa la revisión, sustituyendo el criterio imparcial del Juzgador de instancia por el suyo, por lo que el motivo se desestima.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL

CUARTO.-Por la recurrente empresa, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas , en concreto de los arts. 181,2 LRJS y 35 y 36 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

Alega que esta parte ha justificado adecuada y sobradamente las razones de la negativa a la entrega de la documentación en materia de prevención y no es otra que la falta de acreditación expresa y formal de la condición de delegada de prevención de la actora, siendo éste un elemento preceptivo para desplegar los efectos inherentes a dicho nombramiento

Considera el órgano sentenciador que "la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud conllevaba implícitamente su designación como delegada de Prevención".Esta parte considera, sin embargo, dicho desde los estrictos términos de defensa, que dicha manifestación incurre en una infracción de normas sustantivas y por extensión en una clara indefensión a la empresa.

Existe a lo sumo un acta de reunión del Comité de Empresa de fecha 1 de abril de 2024 en la cual se designa a Palmira como sustituta de la misma en el Comité de Salud Laboral. Sin embargo, dicha acta, que en modo alguno supone acreditación de la designación, ni siquiera fue comunicada a la empresa en ningún momento a lo largo del proceso de reclamación y por tanto se adolece del necesario trámite de comunicación exigido por la normativa laboral y por la buena fe que debiera imperar en las relaciones entre empresa y trabajador.

En segundo término, un nombramiento como miembro del Comité de Seguridad y Salud no le facultad para arrogarse el derecho a ser y ejercer como delegada de prevención. Tal es así que ni siquiera fue remitido dicho nombramiento al registro creado al efecto, en concreto el Instituto de seguridad y Salud Laboral.

El artículo 35.2 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales literalmente dice: "Los Delegados de prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación ".

Existe por tanto un requisito formal, cual es una designación expresa del órgano colegiado habilitado, es decir el Comité de Empresa y una exigencia de comunicación a la empresa para generar su efectividad.

Reiterada jurisprudencia exige "que los delegados de prevención sean elegidos por y entre los representantes del personalen el ámbito de los órganos de representación, y que dicha designación sea comunicada formalmente a la empresapara que surta efectos y pueda ejercer las competencias y facultades propias del cargo .la ausencia de esta acreditación impide reconocer a la actora la condición de delegada de prevención y, por tanto, la titularidad de los derechos y acciones que corresponden a dicho cargo, como el acceso a la información y documentación en materia de prevención de riesgos laborales "

Entender que un nombramiento "implícito"genere los mismos efectos que un nombramiento expreso, vulnera la normativa laboral de aplicación y genera a la empresa una más que evidente indefensión, por cuanto no puede regir en el complicado ámbito de las relaciones empresa-trabajadores una ausencia de formalidad en las actuaciones y comunicaciones.

Existe un error claro en la valoración de la prueba por cuanto es incierto y no acreditado la existencia de conflictividad en materia de seguridad y Salud en el Trabajo, tal es así que No hay aportado al procedimiento ni una sola sanción de Inspección de trabajo en ese sentido.

Constan en autos, en concreto en el documento n 6 del ramo prueba parte demandada, la efectiva entrega de la documentación requerida por la actora Palmira en materia de prevención en fecha 2 de octubre firmada por Jesús Carlos y Otilia, ambos dos miembros del Comité de empresa y DELEGADOS DE PREVENCIÓN formalmente designados. Dicho escrito no fue impugnado por la parte actora y la firmante Otilia reconoció su firma en el acto del juicio.

En segundo lugar, ni la actora, ni el Comité de Empresa, ni su sindicato OSTA ejercieron ninguna acción de nulidad o impugnación del Comité de Seguridad y Salud, formalmente constituido y registrado desde julio de 2024, contando con 6 miembros, tres por parte de la empresa, y tres por la parte social, en este caso todos ellos miembros del Comité de empresa.

El hecho de que uno de los integrantes de la parte social en concreto Plácido no tenga la condición de delegada de prevención no implica, a juicio de esta parte, automáticamente la nulidad de todo el Comité de Seguridad en pleno, máxime cuando no existe designación formal y expresa como delegada de prevención de ningún otro miembro del Comité de Empresa, como así defendemos.

Alega falta de legitimación activa de la demandante, pues no consta la designación formal de la demandante como delegada de prevención. La expresión literal obrante en la propia demanda refiere que la trabajadora sostiene que: "fui nombrada en lugar de Cristina, viene actuando como tal una vez informada la empresa", siendo ambas afirmaciones falsas.

No hay ataque a la libertad de acción del sindicato o a la afiliación sindical, ni su propio sindicato OSTA se ha personado o mostrado como perjudicado. Tampoco tiene atribuidas facultades por el Comité de empresa para la presentación de la presente demanda. De hecho, sus compañeros miembros del Comité de empresa esta n personados como demandados.

Se trataría por tanto y en todo caso de una posible, aunque no acreditada vulneración de los derechos de los delegados de prevención por obstrucción en el acceso a información, que tampoco lo es por cuanto se ha acreditado la entrega.

Ello nos llevaría en todo caso a una infracción simple de materia ordinaria y no a una vulneración de derechos fundamentales.

Alega inadecuación de condena indemnizatoria. Consta documental y fehacientemente acreditado, y no ha sido desvirtuado en juicio, que la empresa proporcionó la documentación en materia de prevención exigida a los únicos titulares habilitados ex lege, con acta y registro, ante el instituto Aragonés de Seguridad y Salud, sin fraude, ocultación ni obstrucción respecto al resto del comité o miembros.

Ningún daño ni vulneración de derechos fundamentales ha tenido lugar, al haber estado siempre garantizada la transparencia y acceso por la vía legal procedente.

Hay por tanto una clara intencionalidad de ocultación de información y de evitar cualquier acuerdo con la empresa que bien pudiera evitar la continuidad del procedimiento.

Solicita la desestimación total de la demanda

Subsidiariamente la desestimación de la condena indemnizatoria al no existir daño a la integridad física de los trabajadores y haber quedado acreditada la efectiva entrega de la documentación en materia de prevención a los delegados de prevención debidamente designados.

QUINTO.-Por la parte recurrente demandante se alega que la sentencia motiva debida y detalladamente la decisión que adopta, describiendo en su amplio Fundamento Jurídico Primero, Segundo, Tercero Cuarto y Quinto con gran detalle las sucesión de actos y actividades desplegadas en el seno de la empresa por la recurrente y las empleadas miembros del comité de empresa que a la vista del conjunto de pruebas considera acreditadas, poniendo esos actos y actividades acreditados en relación con la petición de información efectuada por la actora, y llegando a la conclusión de que los actos y explicaciones de la recurrente no tienen cabida en derecho y son de tal intensidad o gravedad bastantes como para declarar que la recurrente ha violado un derecho fundamental, cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 97. 2 de la LRJS, sin faltar en absoluto con la necesidad de motivar las Sentencias, según la interpretación constitucional de esta exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, de la que puede encontrarse amplia exposición en la Sentencia del T. Constitucional nº 153 de 24-10-95.

No existe prueba bastante para apreciar en suplicación la existencia de un error palmario y claro en la valoración probatoria del juzgador respecto a la intensidad o gravedad de los efectos de la negativa de la recurrente a la entrega de la información solicitada.

Alega que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales solicitando la estimación de la demanda.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

SEXTO.- Para la resolución del motivo debe de estarse al inmodificado relato fáctico de la sentencia, según el cual la trabajadora demandante, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 la siguiente información: copia de documentación en materia de salud laboral, la auditoría de Prevención de Riesgos laborales, de cuál es el servicios de prevención, de la formación teórica y práctica que se ha dado a los trabajadores, del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo

La empresa le contestó que "lamentamos informarle que debido a que Ud. decidió no formar parte del Comité de Seguridad y Salud en el momento de su constitución, a día de hoy no desempeña funciones como delegada de prevención de riesgos, y por ello esta empresa no puede proporcionarle acceso a la mencionada documentación dado que carece de la competencia preceptiva".

La demandante tras las elecciones de 6-2-2024 en reunión del Comité de Empresa fie nombrada Secretaria del mismo. Se designaron como Delegadas de Prevención a Cristina (OSTA), Otilia (CCOO) y a Jesús Carlos (UGT)

El 4 de marzo de 2024 la trabajadora Cristina desistió unilateralmente del contrato de trabajo.

En Acta de reunión del Comité de Empresa de 1 de abril de 2024se da cuenta de la baja voluntaria del Comité de Cristina, que sería sustituida por Asunción del mismo sindicato OSTA. Y en el Comité de Seguridad y Salud se elige como sustituta a Palmira, la demandante.

La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo señalada la convocatoria para el día 4 de junio de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa.

Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junioconsta que por parte de la empresa se designa a " Ángeles" y " Aida" ( Aida), esta como presidenta, y a " Jesús Carlos" ( Jesús Carlos) (UGT), " Palmira" ( Palmira) (OSTA) y " Otilia" ( Otilia) (CCOO). Firmaron Otilia, Jesús Carlos, Palmira y Aida.

En el documento denominado acta de Constitución del Comité de Seguridad y Salud de fecha 19 de julio del 2024figuran como Delegados de Prevención y miembros por parte de los trabajadores Otilia, Jesús Carlos y Plácido. Se designó como Presidenta a Aida y Secretaria Otilia.

El acta fue presentado a registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud el 05/09/2024 a las 10:29 horas.

En el Registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral por la empresa VITALIA TAUSTE, constan las siguientes personas en calidad de Delegados de Prevención (parte social):

- Otilia

- Plácido

- Jesús Carlos

La sentencia recurrida valorando dichos hechos lo que estima es que:

"En 6 de febrero se constituye nuevo comité de empresa, del que es miembro la actora y se designa a Cristina, del mismo sindicato que la actora, como Delegada de Prevención. En esa reunión se solicita ya reunión para constituir el Comité de Prevención y Seguridad Laboral.

Como el 4 de marzo de 2024 Cristina se dio de baja de la empresa, en reunión del Comité de Empresa de 1 de abril se nombró miembro del comité a Asunción, y como la Sra. Cristina era delegada de prevención, se tuvo que nombrar una nueva delegada de prevención de entre los miembros del Comité de Empresa. Y, por ello, se designó a la actora como tal. Y esa designación era del todo lógica en tanto que la actora pertenecía al mismo sindicato, OSTA, que la Sra. Cristina. No tenía ningún sentido que quien se designara como nueva Delegada de Prevención fuera Plácido, ya que esta trabajadora era de UGT y su designación hubiera supuesto que ninguno de los tres Delegados de Prevención fuera del sindicato mayoritario del Comité DE Empresa, que era OSTA.

El hecho de que en el acta de la reunión de 1 de abril de 2024 se hiciera constar la siguiente fórmula "se procede elegir como sustituta de la doña Cristina (OSTA) en el Comité de Salud Laboral, a doña Palmira", no significa que no se le designara Delegada de Prevención. Por el contrario, la utilización de esa fórmula conlleva necesariamente implícita la designación de la actora como Delegada de Prevención.

Para llegar a esta conclusión es preciso exponer la regulación de la figura de Delegado de Prevención, así como la del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

En la empresa demandada se designan 3 Delegados de Prevención conforme al art.35 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales de entre los miembros del Comité de Empresa.

El art.38 establece la composición del Comité de Seguridad y Salud, que es un órgano paritario:" Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.

El Comité estará formado por los Delegados de Prevención,de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra".

Es decir, que los miembros del Comité por el lado de los trabajadores tienen la condición de Delegados de Prevención.

Por ello, considero que la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud conllevaba implícitamente su designación como Delegada de Prevención.

Aclarado este extremo, la cuestión que se suscita es si la empresa conocía esta circunstancia. Evidentemente, la creencia por parte de los responsables de la empresa de que la persona que fue designada como Delegada de Prevención era una trabajadora distinta a la actora impediría que la empresa fuera condenada en los términos del presente procedimiento. La denegación de la documentación requerida por la actora estaría justificada si no contara ni se acreditara que la empresa tenía cabal conocimiento de la condición de la actora como Delegada de Prevención.

Pero no es lo que sucede en este caso. Estimo que existen elementos suficientes de los que se desprende que la empresa conocía perfectamente su designación como Delegada de Prevención.

La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa. La propia Sra. Aida, Dra. de la empresa así lo reconoce en el acto de juicio oral.

Y en el Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta la firma de Otilia, Jesús Carlos, Palmira y, por parte de la empresa, de Aida.

Lo que resulta incomprensible para este juzgador es que se haya celebrado posteriormente una reunión denominada "Constitución del comité de seguridad y salud" fechada el 19 de julio del 2024 en la figure como Delegada de Prevención junto a Otilia y a Jesús Carlos, la trabajadora Plácido. No consta ningún acuerdo del Comité de Empresa ni ningún dato que permita avistar que Plácido fuera designada Delegada de Prevención. Asistió a esta reunión, y firmó el acta por la empresa, la Dtra. Aida, que es la misma persona que había firmado el acta 4 de junio.

Es también sorprendente que de los representantes de los trabajadores que firmaron este acta no comparezcan en este juicio oral, a pesar de estar llamados al procedimiento, ni Jesús Carlos, ni Plácido. Solo comparece Otilia, que en aquel momento era miembro del Comité de Empresa por CCOO y delegada de Prevención, quien manifiesta que no recuerda la reunión de 19 de julio de 2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud.

Es decir, que de las seis personas que firmaron el acta de 19 de julio de 2024, solo Aida, de la empresa, da cabal conocimiento de que tuvo lugar la reunión que se documenta en ese acta.

Respecto de la constitución del Comité de Seguridad y Salud de 4 de junio de 2024 se explica por Leon, representante de zona de la empresa, que conoció el documento pero no se le dio validez al considerar la asesoría de la empresa que no cumplía requisitos formales ("falta personal", etc).

Explica la Sra. Aida que la empresa no dio validez a este acta porque no le constaba la designación de la actora como delegada de prevención. No obstante, no explica cómo le consta que otros miembros de ese Comité, como Otilia y Jesús Carlos lo sean, ni tampoco que lo sea Plácido, que constaba en el acta de 19 de julio de 2024.

En realidad, la empresa era consciente de la condición de la actora como miembro designado por el Comité de empresa como miembro del Comité de Seguridad y Salud. Y, en definitiva, la empresa sabía que la actora había sido designada Delegada de Prevención.

Pero se deniega a la actora la documentación que en agosto había solicitado con base en que "debido a que Ud decidió no formar parte del Comité de Seguridad y Salud en el momento de su constitución, a día de hoy no desempeña funciones como delegada de prevención de riesgos".

Esta explicación que da la empresa se contradice con la argumentación mantenida por la empresa en juicio oral. En juicio oral, la asistencia jurídica de la empresa sostiene en varios momentos que la razón por la que no se le tenía como delegada de prevención es que no había designación concreta, ni comunicación a la empresa de esta designación. Y considera que la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud no es suficiente. Pero lo que se desprende de la contestación de la empresa a la petición de documentos es que la empresa, como no puede ser de otra forma, anuda la condición de miembro del Comité de Seguridad y Salud con la condición de delegado de prevención.

En suma, el acta de 4 de junio de 2024 fue firmado por la Sra. Aida, y es absolutamente incomprensible que la Sra. Aida de por buena un acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud de 19 de julio, cuando no consta a nadie que Plácido haya sido designada Delegada de Prevención, y ponga pegas a la constitución del Comité el 4 de junio, solo porque no le conste que Palmira sea miembro de ese Comité, cuando fue designada por el Comité de Empresa, hecho este que conocía la Sra. Aida, o bien lo podía conocer con un mínimo interés.

Y duda mucha este juzgador del testimonio de la Sra. Aida, cuando afirma que el primer intento de convocar el Comité de Seguridad y Salud partió de ella. Lo único que consta sobre esta cuestión es la convocatoria realizada por la propia actora, Palmira, cuya recepción fue firmada por la Sra. Aida.

La Sala no puede valorar de nuevo las pruebas practicadaa en el acto del juicio, entre las que se encuentran las testificales, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación que no es una segunda instancia, y que como se ha resuelto respecto del motivo de revisión fáctica se ha desestimado dicha revisión.

La sentencia estima que la demandante ostentaba la condición de delegada de prevención a partir del 4-6-2024 y miembro del Comité de Seguridad y Salud. Debe de tenerse en cuenta que el art. 38 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales dispone que:

"Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.

El Comité estará formado por los Delegados de Prevención,de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra"

Y la sentencia estima como acreditado que la empresa conocía la designación de la demandante domo delegada de Prevención. En el Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta la firma de Otilia, Jesús Carlos, Palmira y, por parte de la empresa, de Aida.

Respecto de la reunión de fecha 19-7-2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud. El juzgador de instanacia duda de su realidad y así argumenta en la sentencia que:

"Es también sorprendente que de los representantes de los trabajadores que firmaron este acta no comparezcan en este juicio oral, a pesar de estar llamados al procedimiento, ni Jesús Carlos, ni Plácido. Solo comparece Otilia, que en aquel momento era miembro del Comité de Empresa por CCOO y delegada de Prevención, quien manifiesta que no recuerda la reunión de 19 de julio de 2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud.

Es decir, que de las seis personas que firmaron el acta de 19 de julio de 2024, solo Aida, de la empresa, da cabal conocimiento de que tuvo lugar la reunión que se documenta en ese acta."

La sentencia estima como acreditado que la empresa era consciente de la condición de la actora como miembro designado por el Comité de empresa como miembro del Comité de Seguridad y Salud. Y, en definitiva, la empresa sabía que la actora había sido designada Delegada de Prevención

Por lo expuesto, denegada por la empresa la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales que le fue solicitada, se produce la infracción de lo dispuesto en el art. 36.2 b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que dispone:

"En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:

b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad."

Por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena a proporcionar a la demandante la documentación solicitada.

SÉPTIMO.- Acreditado el incumplimiento empresarial, la sentencia desestima la vulneración del derecho a la libertad sindical teniendo en cuenta que una delegada de prevención no actúa en este caso en defensa de intereses colectivos de los afiliados a su sindicato, sino en defensa de los intereses de los trabajadores de la empresa.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994 de 9 de mayo declaró lo siguiente:

"El derecho consagrado en el art. 28.1 C.E se refiere exclusivamente a la actividad sindical, de autoorganización y de representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, desarrollada por los sindicatos de trabajadores ( Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994 de 9 de mayo ). La libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa ( ATC 731/1986 ). Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones que "la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo" ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )".

Lo que considera la sentencia es que existe una vulneración indirecta del derecho fundamental a la integridad física de la actora y del resto de trabajadores, al obstaculizar la función de prevención de riesgos laborales que desarrollan los trabajadores a través de sus representantes válidamente constituidos.

En el recurso no se plantea cuestión alguna relativa a la identificación del derecho fundamental vulnerado, sino que basa su defensa en la inexistencia de vulneración derecho fundamental, alegando desconocer que la demandante tuviese a condición de delegada de prevención y que por dicha razón la empresa no estaba obligada a remitirle la información solicitada.

Y la vulneración del derecho se produce pues se estima acreditado que la empresa conocía la condición de delegada de prevención de la demandante, como se precisa en el fundamento anterior, y no le proporcionó la información a la que estaba obligada.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS. INDEMNIZACIÓN

OCTAVO.-Por la parte recurrente empresa se niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales alegando que la empresa proporcionó la documentación en materia de prevención exigida a los únicos titulares habilitados ex lege, con acta y registro, ante el instituto Aragonés de Seguridad y Salud, sin fraude, ocultación ni obstrucción respecto al resto del comité o miembros.

NOVENO.-Por la parte recurrente demandante se alega que existe vulneración de derechos fundamentales y que debe de estimarse la demanda en los términos solicitados en la misma.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

DÉCIMO.- En cuanto a la cuantía de la indemnización en supuesto de vulneración de derechos fundamentales.

Como afirma esta Sala en sentencia de 2-3-2026 R 98/2025:

"Declara al respecto la STS 17-12-2025, r. 408/25 , como recuerda la sentencia de esta Sala de 10.02.2026, rsu 995/2025 , que "Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019 ), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019 ) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015 ).

Por otro lado; es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018 ), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013 ) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011 ). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003 ). Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley. de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos; debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que pusieron de manifiesto, entre otras, las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024 ), 267/2023, de 12 de abril (Rec 4/2021 ), ( rcud, 2391/2019 ) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019 ), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la- persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

Por lo tanto, debemos concluir declarando que, si bien cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada, no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada. En estos casos, la hermenéutica gramatical del artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente si resulta difícil o costosa su determinación exacta, para cumplir con las finalidades resarcitorias y preventivas, como declaramos en la sentencia de contraste, STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ). De este modo, como indicó la STS de 5 de octubre de 2017 (Rcud 2497/2015 ), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización".

En el presente supuesto la sentencia recurrida, teniendo en cuanta lo dispuesto en el art. 8.12 de la LISOS que considera como falta muy grave la actuación de la empresa con vulneración de derechos fundamentales, y cuyo art. 40.1 c) establece una sanción de 7.501 a 30.000 euros, teniendo en cuenta la estimación de una vulneración indirecta del derecho fundamental, establece el importe de 3.750 euros, cuantía que la Sala estima como adecuada, por lo que el recurso se desestima.

UNDÉCIMO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto.

DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Sin costas.

DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0129-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Palmira, contra Vitalia Home S.L. y otros ya nombrados, sobre Derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 8 de octubre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Palmira, contra VITALIA HOME, S.L.,debo condenar y condeno a la empresa a proporcionar a la actora la documentación solicitada en la petición de 24 de agosto de 2024, así como a indemnizarle en concepto de daños morales en un importe de 3.750€ por vulneración del derecho a la integridad física del art.15 CE.

Debo absolver y absuelvo a la empresa del resto de peticiones de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Palmira, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa VITALIA HOME SL desde el 15 de noviembre de 2010, con la categoría profesional de gerocultora, y un salario bruto mensual de 48,66 €/día, con prorrata de pagas extraordinarias incluida.

Presta sus servicios en la residencia Virgen de Sancho Abarca II, anteriormente gestionada por la Fundación Pérez de Gotor y nuestra Señora de Sancho Abarca, siendo subrogada la trabajadora por VITALIA HOME el 2 de mayo de 2023.

Ha venido perteneciendo al sindicato OSTA.

SEGUNDO.- La trabajadora, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 la siguiente información:

"Solicitamos por escrito copia de la documentación en materia de salud laboral, ya que los constantes requerimientos verbales no han sido atendidos, que a continuación detallamos, tras más de un año desde que se han hecho cargo de las dos residencias de la Fundación Pérez Gotor y Virgen de Sancho Abarca:

1.-La Auditoria de Prevención de Riesgos laborales de las actividades que despliegan en estos centros.

2.- Que me informen de cuál es el servicio de prevención, si es propio, mancomunado o ajeno, y en todos los casos cómo desarrolla sus funciones y actividades, facilitándome información sobre las actividades que ha desarrollado en el último año, así como las que tiene programadas desarrollar en los próximos 5 años, así como de las personas responsables, lo mismo respecto del Servicio de Salud en el Trabajo de estos dos centros.

3.- Se me dé traslado de la formación teórica y práctica que se ha dado a los trabajadores antes del desempeño de sus funciones y una vez iniciadas las mismas como se articula la formación continuada, y la justificación de por qué es suficiente y adecuada.

4.- Se me dé traslado del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo (método de valoración del riesgo de sobrecargo biomédica de la zona lumbar durante el traslado de pacientes).

5.- Se me dé traslado del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo (método de valoración del riesgo de sobrecargo biomédica de la zona lumbar durante el traslado de pacientes), respecto de las trabajadoras con patologías musculoesqueléticos, y con puestos de trabajo adaptados, en concreto respeto de todas aquellas trabajadoras que en los reconocimientos médicos se indica que no deben levantar más de 10 kilos.

6.- Se me dé traslado del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo (método de valoración del riesgo de sobrecargo biomédica de la zona lumbar durante el traslado de pacientes), respecto del cumplimiento de manipulación de cargas, y riesgos psicosociales, tanto respecto del estándar de una trabajadora sana, como de las trabajadoras limitadas a no levantar más de 10 kilos, en el reconocimiento médico contratado por ustedes...".

TERCERO.- La empresa contestó en fecha 9 de octubre de 2024, denegando la información reclamada, exponiendo lo siguiente: "Mediante la presente acusamos recibo de su solicitud de documentación relacionada con la salud laboral, en particular la auditoría de prevención de riesgos y el estudio MAPO. Sin embargo, lamentamos informarle que debido a que Ud. decidió no formar parte del Comité de Seguridad y Salud en el momento de su constitución, a día de hoy no desempeña funciones como delegada de prevención de riesgos, y por ello esta empresa no puede proporcionarle acceso a la mencionada documentación dado que carece de la competencia preceptiva".

CUARTO.- Tras celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo, el 6 de febrero de 2024 en reunión del Comité de Empresa, del que formaba parte la actora, se acordó el nombramiento de cargos, entre los que figura la designación como Secretaria de la demandante. OSTA es el sindicato más representado en el Comité de Empresa.

Se designaron como Delegadas de Prevención a Cristina (OSTA), Otilia (CCOO) y a Jesús Carlos (UGT)

QUINTO.- El 4 de marzo de 2024 la trabajadora Cristina desistió unilateralmente del contrato de trabajo.

En Acta de reunión del Comité de Empresa de 1 de abril de 2024 se da cuenta de la baja voluntaria del Comité de Cristina, que sería sustituida por Asunción del mismo sindicato OSTA. Y en el Comité de Seguridad y Salud se elige como sustituta a Palmira, la demandante.

SEXTO.- La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo señalada la convocatoria para el día 4 de junio de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa.

SÉPTIMO.- Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta que por parte de la empresa se designa a " Ángeles" y " Aida" ( Aida), esta como presidenta, y a " Jesús Carlos" ( Jesús Carlos) (UGT), " Palmira" ( Palmira)(OSTA) y " Otilia" ( Otilia) (CCOO). Firmaron Otilia, Jesús Carlos, Palmira y Aida.

OCTAVO.- En el documento denominado acta de Constitución del comité de seguridad y salud de fecha 19 de julio del 2024 figuran como Delegados de Prevención y miembros por parte de los trabajadores Otilia, Jesús Carlos y Plácido. Se designó como Presidenta a Aida y Secretaria Otilia.

El acta fue presentado a registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud el 05/09/2024 a las 10:29 horas.

En el Registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral por la empresa VITALIA TAUSTE, constan las siguientes personas en calidad de Delegados de Prevención (parte social):

- Otilia

- Plácido

- Jesús Carlos".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada Vitalia Home S.L., siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente.

PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la empresa VITALIA HOME SL desde el 15 de noviembre de 2010, con la categoría profesional de gerocultora.

Ha venido perteneciendo al sindicato OSTA.

La trabajadora, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 copia de documentación en materia de salud laboral, la auditoría de Prevención de Riesgos laborales, de cuál es el servicio de prevención, de la formación teórica y práctica que se ha dado a los trabajadores, del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo.

La empresa le contestó que "lamentamos informarle que debido a que Ud. decidió no formar parte del Comité de Seguridad y Salud en el momento de su constitución, a día de hoy no desempeña funciones como delegada de prevención de riesgos, y por ello esta empresa no puede proporcionarle acceso a la mencionada documentación dado que carece de la competencia preceptiva".

Interpuesta demanda de vulneración de derechos fundamentales del derecho a la libertad sindical y a la integridad física e indemnización de daños y perjuicios por importe de 12.000 euros.

Fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza que declara la vulneración indirecta del derecho fundamental a la integridad física de la actora y del resto de trabajadores condenando a la empresa a una indemnización de 3.750 euros.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada fue impugnado por la demandante.

Interpuesto recurso por la demandante fue impugnado por la empresa demandada

RECURSO DE LA EMPRESA

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.-Por la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados en concreto

1)Solicita la revisión del hecho probado cuarto mediante la adición de un texto que diga:

"Consta formalmente en el propio acto de constitución del Comité de empresa de febrero de 2024 la designación expresa como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los trabajadores miembros del Comité de Empresa Jesús Carlos y Concepción, así como su registro como tal en el instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral."

2)Modificación del hecho probado quinto mediante la adición del siguiente texto:

No consta una designación formal y expresa como DELEGADA DE PREVENCIÓN de la actora Palmira por el órgano colegiado habilitante, cual es el Comité de empresa debidamente constituido. Al efecto consta en autos informe de Inspección de Trabajo de fecha 17 de marzo de 2025 que literalmente dice "por lo expuesto la Sra Palmira no consta como delegada de prevención, por lo que no tendría las competencias del artículo 64 del estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 36.2 de la Ley de Prevención de riesgos laborales ". Ni el Comité de Empresa ni la actora Palmira, pese a ser la secretaria de dicho organismo, comunicó el contenido del acta de 1 de abril de 2024 a la empresa en ningún momento".

3)Modificación del hecho probado sexto mediante la adición del siguiente texto

"No figura Palmira en la firma de dicha convocatoria del día 4 de junio como DELEGADA DE PREVENCIÓN, y sin embargo consta formalmente su condición de secretaria del Comité de empresa elemento que le habilita para la realizar dicha convocatoria."

4)Modificación del hecho probado séptimo mediante la adición del siguiente texto:

"Dicha acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud de fecha 4 de junio no fue registrada ni por la empresa ni por la parte social en el organismo competente por graves defectos formales"

5)Modificación del hecho probado octavo mediante la adición del siguiente texto:

"No consta en autos impugnación del Comité de Seguridad y salud constituido en fecha 19 de julio de 2024 por el Comité de empresa, por la propia actora o por su sindicato OSTA".

6)Modificación del hecho probado noveno, mediante la adición del siguiente texto:

"Queda acreditada la entrega efectiva y firmada a los DELEGADOS DE PREVENCIÓN Jesús Carlos y Otilia de la documentación en materia de prevención requerida por la actora Palmira. No consta acreditado que la actora hubiese solicitado dicha documentación a sus compañeros"

Por la parte impugnante demandante seopone a la revisión de los hechos probados

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

TERCERO.- En cuanto a la revisión de hechos probados la afirma la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente recurso no se cita la prueba concreta documental o pericial en la que basa la revisión postulada y justifique el error en la valoración efectuada. El recurso lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, sin especificar la concreta prueba en que basa la revisión, sustituyendo el criterio imparcial del Juzgador de instancia por el suyo, por lo que el motivo se desestima.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL

CUARTO.-Por la recurrente empresa, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas , en concreto de los arts. 181,2 LRJS y 35 y 36 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

Alega que esta parte ha justificado adecuada y sobradamente las razones de la negativa a la entrega de la documentación en materia de prevención y no es otra que la falta de acreditación expresa y formal de la condición de delegada de prevención de la actora, siendo éste un elemento preceptivo para desplegar los efectos inherentes a dicho nombramiento

Considera el órgano sentenciador que "la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud conllevaba implícitamente su designación como delegada de Prevención".Esta parte considera, sin embargo, dicho desde los estrictos términos de defensa, que dicha manifestación incurre en una infracción de normas sustantivas y por extensión en una clara indefensión a la empresa.

Existe a lo sumo un acta de reunión del Comité de Empresa de fecha 1 de abril de 2024 en la cual se designa a Palmira como sustituta de la misma en el Comité de Salud Laboral. Sin embargo, dicha acta, que en modo alguno supone acreditación de la designación, ni siquiera fue comunicada a la empresa en ningún momento a lo largo del proceso de reclamación y por tanto se adolece del necesario trámite de comunicación exigido por la normativa laboral y por la buena fe que debiera imperar en las relaciones entre empresa y trabajador.

En segundo término, un nombramiento como miembro del Comité de Seguridad y Salud no le facultad para arrogarse el derecho a ser y ejercer como delegada de prevención. Tal es así que ni siquiera fue remitido dicho nombramiento al registro creado al efecto, en concreto el Instituto de seguridad y Salud Laboral.

El artículo 35.2 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales literalmente dice: "Los Delegados de prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación ".

Existe por tanto un requisito formal, cual es una designación expresa del órgano colegiado habilitado, es decir el Comité de Empresa y una exigencia de comunicación a la empresa para generar su efectividad.

Reiterada jurisprudencia exige "que los delegados de prevención sean elegidos por y entre los representantes del personalen el ámbito de los órganos de representación, y que dicha designación sea comunicada formalmente a la empresapara que surta efectos y pueda ejercer las competencias y facultades propias del cargo .la ausencia de esta acreditación impide reconocer a la actora la condición de delegada de prevención y, por tanto, la titularidad de los derechos y acciones que corresponden a dicho cargo, como el acceso a la información y documentación en materia de prevención de riesgos laborales "

Entender que un nombramiento "implícito"genere los mismos efectos que un nombramiento expreso, vulnera la normativa laboral de aplicación y genera a la empresa una más que evidente indefensión, por cuanto no puede regir en el complicado ámbito de las relaciones empresa-trabajadores una ausencia de formalidad en las actuaciones y comunicaciones.

Existe un error claro en la valoración de la prueba por cuanto es incierto y no acreditado la existencia de conflictividad en materia de seguridad y Salud en el Trabajo, tal es así que No hay aportado al procedimiento ni una sola sanción de Inspección de trabajo en ese sentido.

Constan en autos, en concreto en el documento n 6 del ramo prueba parte demandada, la efectiva entrega de la documentación requerida por la actora Palmira en materia de prevención en fecha 2 de octubre firmada por Jesús Carlos y Otilia, ambos dos miembros del Comité de empresa y DELEGADOS DE PREVENCIÓN formalmente designados. Dicho escrito no fue impugnado por la parte actora y la firmante Otilia reconoció su firma en el acto del juicio.

En segundo lugar, ni la actora, ni el Comité de Empresa, ni su sindicato OSTA ejercieron ninguna acción de nulidad o impugnación del Comité de Seguridad y Salud, formalmente constituido y registrado desde julio de 2024, contando con 6 miembros, tres por parte de la empresa, y tres por la parte social, en este caso todos ellos miembros del Comité de empresa.

El hecho de que uno de los integrantes de la parte social en concreto Plácido no tenga la condición de delegada de prevención no implica, a juicio de esta parte, automáticamente la nulidad de todo el Comité de Seguridad en pleno, máxime cuando no existe designación formal y expresa como delegada de prevención de ningún otro miembro del Comité de Empresa, como así defendemos.

Alega falta de legitimación activa de la demandante, pues no consta la designación formal de la demandante como delegada de prevención. La expresión literal obrante en la propia demanda refiere que la trabajadora sostiene que: "fui nombrada en lugar de Cristina, viene actuando como tal una vez informada la empresa", siendo ambas afirmaciones falsas.

No hay ataque a la libertad de acción del sindicato o a la afiliación sindical, ni su propio sindicato OSTA se ha personado o mostrado como perjudicado. Tampoco tiene atribuidas facultades por el Comité de empresa para la presentación de la presente demanda. De hecho, sus compañeros miembros del Comité de empresa esta n personados como demandados.

Se trataría por tanto y en todo caso de una posible, aunque no acreditada vulneración de los derechos de los delegados de prevención por obstrucción en el acceso a información, que tampoco lo es por cuanto se ha acreditado la entrega.

Ello nos llevaría en todo caso a una infracción simple de materia ordinaria y no a una vulneración de derechos fundamentales.

Alega inadecuación de condena indemnizatoria. Consta documental y fehacientemente acreditado, y no ha sido desvirtuado en juicio, que la empresa proporcionó la documentación en materia de prevención exigida a los únicos titulares habilitados ex lege, con acta y registro, ante el instituto Aragonés de Seguridad y Salud, sin fraude, ocultación ni obstrucción respecto al resto del comité o miembros.

Ningún daño ni vulneración de derechos fundamentales ha tenido lugar, al haber estado siempre garantizada la transparencia y acceso por la vía legal procedente.

Hay por tanto una clara intencionalidad de ocultación de información y de evitar cualquier acuerdo con la empresa que bien pudiera evitar la continuidad del procedimiento.

Solicita la desestimación total de la demanda

Subsidiariamente la desestimación de la condena indemnizatoria al no existir daño a la integridad física de los trabajadores y haber quedado acreditada la efectiva entrega de la documentación en materia de prevención a los delegados de prevención debidamente designados.

QUINTO.-Por la parte recurrente demandante se alega que la sentencia motiva debida y detalladamente la decisión que adopta, describiendo en su amplio Fundamento Jurídico Primero, Segundo, Tercero Cuarto y Quinto con gran detalle las sucesión de actos y actividades desplegadas en el seno de la empresa por la recurrente y las empleadas miembros del comité de empresa que a la vista del conjunto de pruebas considera acreditadas, poniendo esos actos y actividades acreditados en relación con la petición de información efectuada por la actora, y llegando a la conclusión de que los actos y explicaciones de la recurrente no tienen cabida en derecho y son de tal intensidad o gravedad bastantes como para declarar que la recurrente ha violado un derecho fundamental, cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 97. 2 de la LRJS, sin faltar en absoluto con la necesidad de motivar las Sentencias, según la interpretación constitucional de esta exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, de la que puede encontrarse amplia exposición en la Sentencia del T. Constitucional nº 153 de 24-10-95.

No existe prueba bastante para apreciar en suplicación la existencia de un error palmario y claro en la valoración probatoria del juzgador respecto a la intensidad o gravedad de los efectos de la negativa de la recurrente a la entrega de la información solicitada.

Alega que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales solicitando la estimación de la demanda.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

SEXTO.- Para la resolución del motivo debe de estarse al inmodificado relato fáctico de la sentencia, según el cual la trabajadora demandante, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 la siguiente información: copia de documentación en materia de salud laboral, la auditoría de Prevención de Riesgos laborales, de cuál es el servicios de prevención, de la formación teórica y práctica que se ha dado a los trabajadores, del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo

La empresa le contestó que "lamentamos informarle que debido a que Ud. decidió no formar parte del Comité de Seguridad y Salud en el momento de su constitución, a día de hoy no desempeña funciones como delegada de prevención de riesgos, y por ello esta empresa no puede proporcionarle acceso a la mencionada documentación dado que carece de la competencia preceptiva".

La demandante tras las elecciones de 6-2-2024 en reunión del Comité de Empresa fie nombrada Secretaria del mismo. Se designaron como Delegadas de Prevención a Cristina (OSTA), Otilia (CCOO) y a Jesús Carlos (UGT)

El 4 de marzo de 2024 la trabajadora Cristina desistió unilateralmente del contrato de trabajo.

En Acta de reunión del Comité de Empresa de 1 de abril de 2024se da cuenta de la baja voluntaria del Comité de Cristina, que sería sustituida por Asunción del mismo sindicato OSTA. Y en el Comité de Seguridad y Salud se elige como sustituta a Palmira, la demandante.

La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo señalada la convocatoria para el día 4 de junio de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa.

Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junioconsta que por parte de la empresa se designa a " Ángeles" y " Aida" ( Aida), esta como presidenta, y a " Jesús Carlos" ( Jesús Carlos) (UGT), " Palmira" ( Palmira) (OSTA) y " Otilia" ( Otilia) (CCOO). Firmaron Otilia, Jesús Carlos, Palmira y Aida.

En el documento denominado acta de Constitución del Comité de Seguridad y Salud de fecha 19 de julio del 2024figuran como Delegados de Prevención y miembros por parte de los trabajadores Otilia, Jesús Carlos y Plácido. Se designó como Presidenta a Aida y Secretaria Otilia.

El acta fue presentado a registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud el 05/09/2024 a las 10:29 horas.

En el Registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral por la empresa VITALIA TAUSTE, constan las siguientes personas en calidad de Delegados de Prevención (parte social):

- Otilia

- Plácido

- Jesús Carlos

La sentencia recurrida valorando dichos hechos lo que estima es que:

"En 6 de febrero se constituye nuevo comité de empresa, del que es miembro la actora y se designa a Cristina, del mismo sindicato que la actora, como Delegada de Prevención. En esa reunión se solicita ya reunión para constituir el Comité de Prevención y Seguridad Laboral.

Como el 4 de marzo de 2024 Cristina se dio de baja de la empresa, en reunión del Comité de Empresa de 1 de abril se nombró miembro del comité a Asunción, y como la Sra. Cristina era delegada de prevención, se tuvo que nombrar una nueva delegada de prevención de entre los miembros del Comité de Empresa. Y, por ello, se designó a la actora como tal. Y esa designación era del todo lógica en tanto que la actora pertenecía al mismo sindicato, OSTA, que la Sra. Cristina. No tenía ningún sentido que quien se designara como nueva Delegada de Prevención fuera Plácido, ya que esta trabajadora era de UGT y su designación hubiera supuesto que ninguno de los tres Delegados de Prevención fuera del sindicato mayoritario del Comité DE Empresa, que era OSTA.

El hecho de que en el acta de la reunión de 1 de abril de 2024 se hiciera constar la siguiente fórmula "se procede elegir como sustituta de la doña Cristina (OSTA) en el Comité de Salud Laboral, a doña Palmira", no significa que no se le designara Delegada de Prevención. Por el contrario, la utilización de esa fórmula conlleva necesariamente implícita la designación de la actora como Delegada de Prevención.

Para llegar a esta conclusión es preciso exponer la regulación de la figura de Delegado de Prevención, así como la del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

En la empresa demandada se designan 3 Delegados de Prevención conforme al art.35 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales de entre los miembros del Comité de Empresa.

El art.38 establece la composición del Comité de Seguridad y Salud, que es un órgano paritario:" Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.

El Comité estará formado por los Delegados de Prevención,de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra".

Es decir, que los miembros del Comité por el lado de los trabajadores tienen la condición de Delegados de Prevención.

Por ello, considero que la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud conllevaba implícitamente su designación como Delegada de Prevención.

Aclarado este extremo, la cuestión que se suscita es si la empresa conocía esta circunstancia. Evidentemente, la creencia por parte de los responsables de la empresa de que la persona que fue designada como Delegada de Prevención era una trabajadora distinta a la actora impediría que la empresa fuera condenada en los términos del presente procedimiento. La denegación de la documentación requerida por la actora estaría justificada si no contara ni se acreditara que la empresa tenía cabal conocimiento de la condición de la actora como Delegada de Prevención.

Pero no es lo que sucede en este caso. Estimo que existen elementos suficientes de los que se desprende que la empresa conocía perfectamente su designación como Delegada de Prevención.

La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa. La propia Sra. Aida, Dra. de la empresa así lo reconoce en el acto de juicio oral.

Y en el Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta la firma de Otilia, Jesús Carlos, Palmira y, por parte de la empresa, de Aida.

Lo que resulta incomprensible para este juzgador es que se haya celebrado posteriormente una reunión denominada "Constitución del comité de seguridad y salud" fechada el 19 de julio del 2024 en la figure como Delegada de Prevención junto a Otilia y a Jesús Carlos, la trabajadora Plácido. No consta ningún acuerdo del Comité de Empresa ni ningún dato que permita avistar que Plácido fuera designada Delegada de Prevención. Asistió a esta reunión, y firmó el acta por la empresa, la Dtra. Aida, que es la misma persona que había firmado el acta 4 de junio.

Es también sorprendente que de los representantes de los trabajadores que firmaron este acta no comparezcan en este juicio oral, a pesar de estar llamados al procedimiento, ni Jesús Carlos, ni Plácido. Solo comparece Otilia, que en aquel momento era miembro del Comité de Empresa por CCOO y delegada de Prevención, quien manifiesta que no recuerda la reunión de 19 de julio de 2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud.

Es decir, que de las seis personas que firmaron el acta de 19 de julio de 2024, solo Aida, de la empresa, da cabal conocimiento de que tuvo lugar la reunión que se documenta en ese acta.

Respecto de la constitución del Comité de Seguridad y Salud de 4 de junio de 2024 se explica por Leon, representante de zona de la empresa, que conoció el documento pero no se le dio validez al considerar la asesoría de la empresa que no cumplía requisitos formales ("falta personal", etc).

Explica la Sra. Aida que la empresa no dio validez a este acta porque no le constaba la designación de la actora como delegada de prevención. No obstante, no explica cómo le consta que otros miembros de ese Comité, como Otilia y Jesús Carlos lo sean, ni tampoco que lo sea Plácido, que constaba en el acta de 19 de julio de 2024.

En realidad, la empresa era consciente de la condición de la actora como miembro designado por el Comité de empresa como miembro del Comité de Seguridad y Salud. Y, en definitiva, la empresa sabía que la actora había sido designada Delegada de Prevención.

Pero se deniega a la actora la documentación que en agosto había solicitado con base en que "debido a que Ud decidió no formar parte del Comité de Seguridad y Salud en el momento de su constitución, a día de hoy no desempeña funciones como delegada de prevención de riesgos".

Esta explicación que da la empresa se contradice con la argumentación mantenida por la empresa en juicio oral. En juicio oral, la asistencia jurídica de la empresa sostiene en varios momentos que la razón por la que no se le tenía como delegada de prevención es que no había designación concreta, ni comunicación a la empresa de esta designación. Y considera que la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud no es suficiente. Pero lo que se desprende de la contestación de la empresa a la petición de documentos es que la empresa, como no puede ser de otra forma, anuda la condición de miembro del Comité de Seguridad y Salud con la condición de delegado de prevención.

En suma, el acta de 4 de junio de 2024 fue firmado por la Sra. Aida, y es absolutamente incomprensible que la Sra. Aida de por buena un acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud de 19 de julio, cuando no consta a nadie que Plácido haya sido designada Delegada de Prevención, y ponga pegas a la constitución del Comité el 4 de junio, solo porque no le conste que Palmira sea miembro de ese Comité, cuando fue designada por el Comité de Empresa, hecho este que conocía la Sra. Aida, o bien lo podía conocer con un mínimo interés.

Y duda mucha este juzgador del testimonio de la Sra. Aida, cuando afirma que el primer intento de convocar el Comité de Seguridad y Salud partió de ella. Lo único que consta sobre esta cuestión es la convocatoria realizada por la propia actora, Palmira, cuya recepción fue firmada por la Sra. Aida.

La Sala no puede valorar de nuevo las pruebas practicadaa en el acto del juicio, entre las que se encuentran las testificales, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación que no es una segunda instancia, y que como se ha resuelto respecto del motivo de revisión fáctica se ha desestimado dicha revisión.

La sentencia estima que la demandante ostentaba la condición de delegada de prevención a partir del 4-6-2024 y miembro del Comité de Seguridad y Salud. Debe de tenerse en cuenta que el art. 38 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales dispone que:

"Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.

El Comité estará formado por los Delegados de Prevención,de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra"

Y la sentencia estima como acreditado que la empresa conocía la designación de la demandante domo delegada de Prevención. En el Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta la firma de Otilia, Jesús Carlos, Palmira y, por parte de la empresa, de Aida.

Respecto de la reunión de fecha 19-7-2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud. El juzgador de instanacia duda de su realidad y así argumenta en la sentencia que:

"Es también sorprendente que de los representantes de los trabajadores que firmaron este acta no comparezcan en este juicio oral, a pesar de estar llamados al procedimiento, ni Jesús Carlos, ni Plácido. Solo comparece Otilia, que en aquel momento era miembro del Comité de Empresa por CCOO y delegada de Prevención, quien manifiesta que no recuerda la reunión de 19 de julio de 2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud.

Es decir, que de las seis personas que firmaron el acta de 19 de julio de 2024, solo Aida, de la empresa, da cabal conocimiento de que tuvo lugar la reunión que se documenta en ese acta."

La sentencia estima como acreditado que la empresa era consciente de la condición de la actora como miembro designado por el Comité de empresa como miembro del Comité de Seguridad y Salud. Y, en definitiva, la empresa sabía que la actora había sido designada Delegada de Prevención

Por lo expuesto, denegada por la empresa la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales que le fue solicitada, se produce la infracción de lo dispuesto en el art. 36.2 b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que dispone:

"En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:

b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad."

Por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena a proporcionar a la demandante la documentación solicitada.

SÉPTIMO.- Acreditado el incumplimiento empresarial, la sentencia desestima la vulneración del derecho a la libertad sindical teniendo en cuenta que una delegada de prevención no actúa en este caso en defensa de intereses colectivos de los afiliados a su sindicato, sino en defensa de los intereses de los trabajadores de la empresa.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994 de 9 de mayo declaró lo siguiente:

"El derecho consagrado en el art. 28.1 C.E se refiere exclusivamente a la actividad sindical, de autoorganización y de representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, desarrollada por los sindicatos de trabajadores ( Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994 de 9 de mayo ). La libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa ( ATC 731/1986 ). Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones que "la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo" ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )".

Lo que considera la sentencia es que existe una vulneración indirecta del derecho fundamental a la integridad física de la actora y del resto de trabajadores, al obstaculizar la función de prevención de riesgos laborales que desarrollan los trabajadores a través de sus representantes válidamente constituidos.

En el recurso no se plantea cuestión alguna relativa a la identificación del derecho fundamental vulnerado, sino que basa su defensa en la inexistencia de vulneración derecho fundamental, alegando desconocer que la demandante tuviese a condición de delegada de prevención y que por dicha razón la empresa no estaba obligada a remitirle la información solicitada.

Y la vulneración del derecho se produce pues se estima acreditado que la empresa conocía la condición de delegada de prevención de la demandante, como se precisa en el fundamento anterior, y no le proporcionó la información a la que estaba obligada.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS. INDEMNIZACIÓN

OCTAVO.-Por la parte recurrente empresa se niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales alegando que la empresa proporcionó la documentación en materia de prevención exigida a los únicos titulares habilitados ex lege, con acta y registro, ante el instituto Aragonés de Seguridad y Salud, sin fraude, ocultación ni obstrucción respecto al resto del comité o miembros.

NOVENO.-Por la parte recurrente demandante se alega que existe vulneración de derechos fundamentales y que debe de estimarse la demanda en los términos solicitados en la misma.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

DÉCIMO.- En cuanto a la cuantía de la indemnización en supuesto de vulneración de derechos fundamentales.

Como afirma esta Sala en sentencia de 2-3-2026 R 98/2025:

"Declara al respecto la STS 17-12-2025, r. 408/25 , como recuerda la sentencia de esta Sala de 10.02.2026, rsu 995/2025 , que "Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019 ), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019 ) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015 ).

Por otro lado; es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018 ), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013 ) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011 ). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003 ). Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley. de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos; debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que pusieron de manifiesto, entre otras, las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024 ), 267/2023, de 12 de abril (Rec 4/2021 ), ( rcud, 2391/2019 ) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019 ), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la- persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

Por lo tanto, debemos concluir declarando que, si bien cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada, no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada. En estos casos, la hermenéutica gramatical del artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente si resulta difícil o costosa su determinación exacta, para cumplir con las finalidades resarcitorias y preventivas, como declaramos en la sentencia de contraste, STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ). De este modo, como indicó la STS de 5 de octubre de 2017 (Rcud 2497/2015 ), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización".

En el presente supuesto la sentencia recurrida, teniendo en cuanta lo dispuesto en el art. 8.12 de la LISOS que considera como falta muy grave la actuación de la empresa con vulneración de derechos fundamentales, y cuyo art. 40.1 c) establece una sanción de 7.501 a 30.000 euros, teniendo en cuenta la estimación de una vulneración indirecta del derecho fundamental, establece el importe de 3.750 euros, cuantía que la Sala estima como adecuada, por lo que el recurso se desestima.

UNDÉCIMO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto.

DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Sin costas.

DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0129-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la empresa VITALIA HOME SL desde el 15 de noviembre de 2010, con la categoría profesional de gerocultora.

Ha venido perteneciendo al sindicato OSTA.

La trabajadora, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 copia de documentación en materia de salud laboral, la auditoría de Prevención de Riesgos laborales, de cuál es el servicio de prevención, de la formación teórica y práctica que se ha dado a los trabajadores, del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo.

La empresa le contestó que "lamentamos informarle que debido a que Ud. decidió no formar parte del Comité de Seguridad y Salud en el momento de su constitución, a día de hoy no desempeña funciones como delegada de prevención de riesgos, y por ello esta empresa no puede proporcionarle acceso a la mencionada documentación dado que carece de la competencia preceptiva".

Interpuesta demanda de vulneración de derechos fundamentales del derecho a la libertad sindical y a la integridad física e indemnización de daños y perjuicios por importe de 12.000 euros.

Fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza que declara la vulneración indirecta del derecho fundamental a la integridad física de la actora y del resto de trabajadores condenando a la empresa a una indemnización de 3.750 euros.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada fue impugnado por la demandante.

Interpuesto recurso por la demandante fue impugnado por la empresa demandada

RECURSO DE LA EMPRESA

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.-Por la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados en concreto

1)Solicita la revisión del hecho probado cuarto mediante la adición de un texto que diga:

"Consta formalmente en el propio acto de constitución del Comité de empresa de febrero de 2024 la designación expresa como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los trabajadores miembros del Comité de Empresa Jesús Carlos y Concepción, así como su registro como tal en el instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral."

2)Modificación del hecho probado quinto mediante la adición del siguiente texto:

No consta una designación formal y expresa como DELEGADA DE PREVENCIÓN de la actora Palmira por el órgano colegiado habilitante, cual es el Comité de empresa debidamente constituido. Al efecto consta en autos informe de Inspección de Trabajo de fecha 17 de marzo de 2025 que literalmente dice "por lo expuesto la Sra Palmira no consta como delegada de prevención, por lo que no tendría las competencias del artículo 64 del estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 36.2 de la Ley de Prevención de riesgos laborales ". Ni el Comité de Empresa ni la actora Palmira, pese a ser la secretaria de dicho organismo, comunicó el contenido del acta de 1 de abril de 2024 a la empresa en ningún momento".

3)Modificación del hecho probado sexto mediante la adición del siguiente texto

"No figura Palmira en la firma de dicha convocatoria del día 4 de junio como DELEGADA DE PREVENCIÓN, y sin embargo consta formalmente su condición de secretaria del Comité de empresa elemento que le habilita para la realizar dicha convocatoria."

4)Modificación del hecho probado séptimo mediante la adición del siguiente texto:

"Dicha acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud de fecha 4 de junio no fue registrada ni por la empresa ni por la parte social en el organismo competente por graves defectos formales"

5)Modificación del hecho probado octavo mediante la adición del siguiente texto:

"No consta en autos impugnación del Comité de Seguridad y salud constituido en fecha 19 de julio de 2024 por el Comité de empresa, por la propia actora o por su sindicato OSTA".

6)Modificación del hecho probado noveno, mediante la adición del siguiente texto:

"Queda acreditada la entrega efectiva y firmada a los DELEGADOS DE PREVENCIÓN Jesús Carlos y Otilia de la documentación en materia de prevención requerida por la actora Palmira. No consta acreditado que la actora hubiese solicitado dicha documentación a sus compañeros"

Por la parte impugnante demandante seopone a la revisión de los hechos probados

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

TERCERO.- En cuanto a la revisión de hechos probados la afirma la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente recurso no se cita la prueba concreta documental o pericial en la que basa la revisión postulada y justifique el error en la valoración efectuada. El recurso lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, sin especificar la concreta prueba en que basa la revisión, sustituyendo el criterio imparcial del Juzgador de instancia por el suyo, por lo que el motivo se desestima.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL

CUARTO.-Por la recurrente empresa, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas , en concreto de los arts. 181,2 LRJS y 35 y 36 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

Alega que esta parte ha justificado adecuada y sobradamente las razones de la negativa a la entrega de la documentación en materia de prevención y no es otra que la falta de acreditación expresa y formal de la condición de delegada de prevención de la actora, siendo éste un elemento preceptivo para desplegar los efectos inherentes a dicho nombramiento

Considera el órgano sentenciador que "la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud conllevaba implícitamente su designación como delegada de Prevención".Esta parte considera, sin embargo, dicho desde los estrictos términos de defensa, que dicha manifestación incurre en una infracción de normas sustantivas y por extensión en una clara indefensión a la empresa.

Existe a lo sumo un acta de reunión del Comité de Empresa de fecha 1 de abril de 2024 en la cual se designa a Palmira como sustituta de la misma en el Comité de Salud Laboral. Sin embargo, dicha acta, que en modo alguno supone acreditación de la designación, ni siquiera fue comunicada a la empresa en ningún momento a lo largo del proceso de reclamación y por tanto se adolece del necesario trámite de comunicación exigido por la normativa laboral y por la buena fe que debiera imperar en las relaciones entre empresa y trabajador.

En segundo término, un nombramiento como miembro del Comité de Seguridad y Salud no le facultad para arrogarse el derecho a ser y ejercer como delegada de prevención. Tal es así que ni siquiera fue remitido dicho nombramiento al registro creado al efecto, en concreto el Instituto de seguridad y Salud Laboral.

El artículo 35.2 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales literalmente dice: "Los Delegados de prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación ".

Existe por tanto un requisito formal, cual es una designación expresa del órgano colegiado habilitado, es decir el Comité de Empresa y una exigencia de comunicación a la empresa para generar su efectividad.

Reiterada jurisprudencia exige "que los delegados de prevención sean elegidos por y entre los representantes del personalen el ámbito de los órganos de representación, y que dicha designación sea comunicada formalmente a la empresapara que surta efectos y pueda ejercer las competencias y facultades propias del cargo .la ausencia de esta acreditación impide reconocer a la actora la condición de delegada de prevención y, por tanto, la titularidad de los derechos y acciones que corresponden a dicho cargo, como el acceso a la información y documentación en materia de prevención de riesgos laborales "

Entender que un nombramiento "implícito"genere los mismos efectos que un nombramiento expreso, vulnera la normativa laboral de aplicación y genera a la empresa una más que evidente indefensión, por cuanto no puede regir en el complicado ámbito de las relaciones empresa-trabajadores una ausencia de formalidad en las actuaciones y comunicaciones.

Existe un error claro en la valoración de la prueba por cuanto es incierto y no acreditado la existencia de conflictividad en materia de seguridad y Salud en el Trabajo, tal es así que No hay aportado al procedimiento ni una sola sanción de Inspección de trabajo en ese sentido.

Constan en autos, en concreto en el documento n 6 del ramo prueba parte demandada, la efectiva entrega de la documentación requerida por la actora Palmira en materia de prevención en fecha 2 de octubre firmada por Jesús Carlos y Otilia, ambos dos miembros del Comité de empresa y DELEGADOS DE PREVENCIÓN formalmente designados. Dicho escrito no fue impugnado por la parte actora y la firmante Otilia reconoció su firma en el acto del juicio.

En segundo lugar, ni la actora, ni el Comité de Empresa, ni su sindicato OSTA ejercieron ninguna acción de nulidad o impugnación del Comité de Seguridad y Salud, formalmente constituido y registrado desde julio de 2024, contando con 6 miembros, tres por parte de la empresa, y tres por la parte social, en este caso todos ellos miembros del Comité de empresa.

El hecho de que uno de los integrantes de la parte social en concreto Plácido no tenga la condición de delegada de prevención no implica, a juicio de esta parte, automáticamente la nulidad de todo el Comité de Seguridad en pleno, máxime cuando no existe designación formal y expresa como delegada de prevención de ningún otro miembro del Comité de Empresa, como así defendemos.

Alega falta de legitimación activa de la demandante, pues no consta la designación formal de la demandante como delegada de prevención. La expresión literal obrante en la propia demanda refiere que la trabajadora sostiene que: "fui nombrada en lugar de Cristina, viene actuando como tal una vez informada la empresa", siendo ambas afirmaciones falsas.

No hay ataque a la libertad de acción del sindicato o a la afiliación sindical, ni su propio sindicato OSTA se ha personado o mostrado como perjudicado. Tampoco tiene atribuidas facultades por el Comité de empresa para la presentación de la presente demanda. De hecho, sus compañeros miembros del Comité de empresa esta n personados como demandados.

Se trataría por tanto y en todo caso de una posible, aunque no acreditada vulneración de los derechos de los delegados de prevención por obstrucción en el acceso a información, que tampoco lo es por cuanto se ha acreditado la entrega.

Ello nos llevaría en todo caso a una infracción simple de materia ordinaria y no a una vulneración de derechos fundamentales.

Alega inadecuación de condena indemnizatoria. Consta documental y fehacientemente acreditado, y no ha sido desvirtuado en juicio, que la empresa proporcionó la documentación en materia de prevención exigida a los únicos titulares habilitados ex lege, con acta y registro, ante el instituto Aragonés de Seguridad y Salud, sin fraude, ocultación ni obstrucción respecto al resto del comité o miembros.

Ningún daño ni vulneración de derechos fundamentales ha tenido lugar, al haber estado siempre garantizada la transparencia y acceso por la vía legal procedente.

Hay por tanto una clara intencionalidad de ocultación de información y de evitar cualquier acuerdo con la empresa que bien pudiera evitar la continuidad del procedimiento.

Solicita la desestimación total de la demanda

Subsidiariamente la desestimación de la condena indemnizatoria al no existir daño a la integridad física de los trabajadores y haber quedado acreditada la efectiva entrega de la documentación en materia de prevención a los delegados de prevención debidamente designados.

QUINTO.-Por la parte recurrente demandante se alega que la sentencia motiva debida y detalladamente la decisión que adopta, describiendo en su amplio Fundamento Jurídico Primero, Segundo, Tercero Cuarto y Quinto con gran detalle las sucesión de actos y actividades desplegadas en el seno de la empresa por la recurrente y las empleadas miembros del comité de empresa que a la vista del conjunto de pruebas considera acreditadas, poniendo esos actos y actividades acreditados en relación con la petición de información efectuada por la actora, y llegando a la conclusión de que los actos y explicaciones de la recurrente no tienen cabida en derecho y son de tal intensidad o gravedad bastantes como para declarar que la recurrente ha violado un derecho fundamental, cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 97. 2 de la LRJS, sin faltar en absoluto con la necesidad de motivar las Sentencias, según la interpretación constitucional de esta exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, de la que puede encontrarse amplia exposición en la Sentencia del T. Constitucional nº 153 de 24-10-95.

No existe prueba bastante para apreciar en suplicación la existencia de un error palmario y claro en la valoración probatoria del juzgador respecto a la intensidad o gravedad de los efectos de la negativa de la recurrente a la entrega de la información solicitada.

Alega que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales solicitando la estimación de la demanda.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

SEXTO.- Para la resolución del motivo debe de estarse al inmodificado relato fáctico de la sentencia, según el cual la trabajadora demandante, manifestando su condición de delegada de Prevención, solicitó de la empresa en fecha 23 de agosto de 2024 la siguiente información: copia de documentación en materia de salud laboral, la auditoría de Prevención de Riesgos laborales, de cuál es el servicios de prevención, de la formación teórica y práctica que se ha dado a los trabajadores, del estudio específico de posturas y movimientos dinámicos forzados, así como del estudio Mapo

La empresa le contestó que "lamentamos informarle que debido a que Ud. decidió no formar parte del Comité de Seguridad y Salud en el momento de su constitución, a día de hoy no desempeña funciones como delegada de prevención de riesgos, y por ello esta empresa no puede proporcionarle acceso a la mencionada documentación dado que carece de la competencia preceptiva".

La demandante tras las elecciones de 6-2-2024 en reunión del Comité de Empresa fie nombrada Secretaria del mismo. Se designaron como Delegadas de Prevención a Cristina (OSTA), Otilia (CCOO) y a Jesús Carlos (UGT)

El 4 de marzo de 2024 la trabajadora Cristina desistió unilateralmente del contrato de trabajo.

En Acta de reunión del Comité de Empresa de 1 de abril de 2024se da cuenta de la baja voluntaria del Comité de Cristina, que sería sustituida por Asunción del mismo sindicato OSTA. Y en el Comité de Seguridad y Salud se elige como sustituta a Palmira, la demandante.

La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo señalada la convocatoria para el día 4 de junio de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa.

Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junioconsta que por parte de la empresa se designa a " Ángeles" y " Aida" ( Aida), esta como presidenta, y a " Jesús Carlos" ( Jesús Carlos) (UGT), " Palmira" ( Palmira) (OSTA) y " Otilia" ( Otilia) (CCOO). Firmaron Otilia, Jesús Carlos, Palmira y Aida.

En el documento denominado acta de Constitución del Comité de Seguridad y Salud de fecha 19 de julio del 2024figuran como Delegados de Prevención y miembros por parte de los trabajadores Otilia, Jesús Carlos y Plácido. Se designó como Presidenta a Aida y Secretaria Otilia.

El acta fue presentado a registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud el 05/09/2024 a las 10:29 horas.

En el Registro de Comités de Seguridad y Salud del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral por la empresa VITALIA TAUSTE, constan las siguientes personas en calidad de Delegados de Prevención (parte social):

- Otilia

- Plácido

- Jesús Carlos

La sentencia recurrida valorando dichos hechos lo que estima es que:

"En 6 de febrero se constituye nuevo comité de empresa, del que es miembro la actora y se designa a Cristina, del mismo sindicato que la actora, como Delegada de Prevención. En esa reunión se solicita ya reunión para constituir el Comité de Prevención y Seguridad Laboral.

Como el 4 de marzo de 2024 Cristina se dio de baja de la empresa, en reunión del Comité de Empresa de 1 de abril se nombró miembro del comité a Asunción, y como la Sra. Cristina era delegada de prevención, se tuvo que nombrar una nueva delegada de prevención de entre los miembros del Comité de Empresa. Y, por ello, se designó a la actora como tal. Y esa designación era del todo lógica en tanto que la actora pertenecía al mismo sindicato, OSTA, que la Sra. Cristina. No tenía ningún sentido que quien se designara como nueva Delegada de Prevención fuera Plácido, ya que esta trabajadora era de UGT y su designación hubiera supuesto que ninguno de los tres Delegados de Prevención fuera del sindicato mayoritario del Comité DE Empresa, que era OSTA.

El hecho de que en el acta de la reunión de 1 de abril de 2024 se hiciera constar la siguiente fórmula "se procede elegir como sustituta de la doña Cristina (OSTA) en el Comité de Salud Laboral, a doña Palmira", no significa que no se le designara Delegada de Prevención. Por el contrario, la utilización de esa fórmula conlleva necesariamente implícita la designación de la actora como Delegada de Prevención.

Para llegar a esta conclusión es preciso exponer la regulación de la figura de Delegado de Prevención, así como la del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

En la empresa demandada se designan 3 Delegados de Prevención conforme al art.35 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales de entre los miembros del Comité de Empresa.

El art.38 establece la composición del Comité de Seguridad y Salud, que es un órgano paritario:" Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.

El Comité estará formado por los Delegados de Prevención,de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra".

Es decir, que los miembros del Comité por el lado de los trabajadores tienen la condición de Delegados de Prevención.

Por ello, considero que la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud conllevaba implícitamente su designación como Delegada de Prevención.

Aclarado este extremo, la cuestión que se suscita es si la empresa conocía esta circunstancia. Evidentemente, la creencia por parte de los responsables de la empresa de que la persona que fue designada como Delegada de Prevención era una trabajadora distinta a la actora impediría que la empresa fuera condenada en los términos del presente procedimiento. La denegación de la documentación requerida por la actora estaría justificada si no contara ni se acreditara que la empresa tenía cabal conocimiento de la condición de la actora como Delegada de Prevención.

Pero no es lo que sucede en este caso. Estimo que existen elementos suficientes de los que se desprende que la empresa conocía perfectamente su designación como Delegada de Prevención.

La actora firmó en representación de los trabajadores la convocatoria para la constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa el 31 de mayo de 2024, siendo recibida la convocatoria por la empresa. La propia Sra. Aida, Dra. de la empresa así lo reconoce en el acto de juicio oral.

Y en el Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta la firma de Otilia, Jesús Carlos, Palmira y, por parte de la empresa, de Aida.

Lo que resulta incomprensible para este juzgador es que se haya celebrado posteriormente una reunión denominada "Constitución del comité de seguridad y salud" fechada el 19 de julio del 2024 en la figure como Delegada de Prevención junto a Otilia y a Jesús Carlos, la trabajadora Plácido. No consta ningún acuerdo del Comité de Empresa ni ningún dato que permita avistar que Plácido fuera designada Delegada de Prevención. Asistió a esta reunión, y firmó el acta por la empresa, la Dtra. Aida, que es la misma persona que había firmado el acta 4 de junio.

Es también sorprendente que de los representantes de los trabajadores que firmaron este acta no comparezcan en este juicio oral, a pesar de estar llamados al procedimiento, ni Jesús Carlos, ni Plácido. Solo comparece Otilia, que en aquel momento era miembro del Comité de Empresa por CCOO y delegada de Prevención, quien manifiesta que no recuerda la reunión de 19 de julio de 2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud.

Es decir, que de las seis personas que firmaron el acta de 19 de julio de 2024, solo Aida, de la empresa, da cabal conocimiento de que tuvo lugar la reunión que se documenta en ese acta.

Respecto de la constitución del Comité de Seguridad y Salud de 4 de junio de 2024 se explica por Leon, representante de zona de la empresa, que conoció el documento pero no se le dio validez al considerar la asesoría de la empresa que no cumplía requisitos formales ("falta personal", etc).

Explica la Sra. Aida que la empresa no dio validez a este acta porque no le constaba la designación de la actora como delegada de prevención. No obstante, no explica cómo le consta que otros miembros de ese Comité, como Otilia y Jesús Carlos lo sean, ni tampoco que lo sea Plácido, que constaba en el acta de 19 de julio de 2024.

En realidad, la empresa era consciente de la condición de la actora como miembro designado por el Comité de empresa como miembro del Comité de Seguridad y Salud. Y, en definitiva, la empresa sabía que la actora había sido designada Delegada de Prevención.

Pero se deniega a la actora la documentación que en agosto había solicitado con base en que "debido a que Ud decidió no formar parte del Comité de Seguridad y Salud en el momento de su constitución, a día de hoy no desempeña funciones como delegada de prevención de riesgos".

Esta explicación que da la empresa se contradice con la argumentación mantenida por la empresa en juicio oral. En juicio oral, la asistencia jurídica de la empresa sostiene en varios momentos que la razón por la que no se le tenía como delegada de prevención es que no había designación concreta, ni comunicación a la empresa de esta designación. Y considera que la designación de la actora como miembro del Comité de Seguridad y Salud no es suficiente. Pero lo que se desprende de la contestación de la empresa a la petición de documentos es que la empresa, como no puede ser de otra forma, anuda la condición de miembro del Comité de Seguridad y Salud con la condición de delegado de prevención.

En suma, el acta de 4 de junio de 2024 fue firmado por la Sra. Aida, y es absolutamente incomprensible que la Sra. Aida de por buena un acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud de 19 de julio, cuando no consta a nadie que Plácido haya sido designada Delegada de Prevención, y ponga pegas a la constitución del Comité el 4 de junio, solo porque no le conste que Palmira sea miembro de ese Comité, cuando fue designada por el Comité de Empresa, hecho este que conocía la Sra. Aida, o bien lo podía conocer con un mínimo interés.

Y duda mucha este juzgador del testimonio de la Sra. Aida, cuando afirma que el primer intento de convocar el Comité de Seguridad y Salud partió de ella. Lo único que consta sobre esta cuestión es la convocatoria realizada por la propia actora, Palmira, cuya recepción fue firmada por la Sra. Aida.

La Sala no puede valorar de nuevo las pruebas practicadaa en el acto del juicio, entre las que se encuentran las testificales, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación que no es una segunda instancia, y que como se ha resuelto respecto del motivo de revisión fáctica se ha desestimado dicha revisión.

La sentencia estima que la demandante ostentaba la condición de delegada de prevención a partir del 4-6-2024 y miembro del Comité de Seguridad y Salud. Debe de tenerse en cuenta que el art. 38 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales dispone que:

"Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.

El Comité estará formado por los Delegados de Prevención,de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra"

Y la sentencia estima como acreditado que la empresa conocía la designación de la demandante domo delegada de Prevención. En el Acta manuscrita de constitución del Comité de Seguridad y Salud fechada el 4 de junio consta la firma de Otilia, Jesús Carlos, Palmira y, por parte de la empresa, de Aida.

Respecto de la reunión de fecha 19-7-2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud. El juzgador de instanacia duda de su realidad y así argumenta en la sentencia que:

"Es también sorprendente que de los representantes de los trabajadores que firmaron este acta no comparezcan en este juicio oral, a pesar de estar llamados al procedimiento, ni Jesús Carlos, ni Plácido. Solo comparece Otilia, que en aquel momento era miembro del Comité de Empresa por CCOO y delegada de Prevención, quien manifiesta que no recuerda la reunión de 19 de julio de 2024 por la que se venía a constituir, según la empresa, el Comité de Seguridad y Salud.

Es decir, que de las seis personas que firmaron el acta de 19 de julio de 2024, solo Aida, de la empresa, da cabal conocimiento de que tuvo lugar la reunión que se documenta en ese acta."

La sentencia estima como acreditado que la empresa era consciente de la condición de la actora como miembro designado por el Comité de empresa como miembro del Comité de Seguridad y Salud. Y, en definitiva, la empresa sabía que la actora había sido designada Delegada de Prevención

Por lo expuesto, denegada por la empresa la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales que le fue solicitada, se produce la infracción de lo dispuesto en el art. 36.2 b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que dispone:

"En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:

b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad."

Por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena a proporcionar a la demandante la documentación solicitada.

SÉPTIMO.- Acreditado el incumplimiento empresarial, la sentencia desestima la vulneración del derecho a la libertad sindical teniendo en cuenta que una delegada de prevención no actúa en este caso en defensa de intereses colectivos de los afiliados a su sindicato, sino en defensa de los intereses de los trabajadores de la empresa.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994 de 9 de mayo declaró lo siguiente:

"El derecho consagrado en el art. 28.1 C.E se refiere exclusivamente a la actividad sindical, de autoorganización y de representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, desarrollada por los sindicatos de trabajadores ( Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994 de 9 de mayo ). La libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa ( ATC 731/1986 ). Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones que "la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo" ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )".

Lo que considera la sentencia es que existe una vulneración indirecta del derecho fundamental a la integridad física de la actora y del resto de trabajadores, al obstaculizar la función de prevención de riesgos laborales que desarrollan los trabajadores a través de sus representantes válidamente constituidos.

En el recurso no se plantea cuestión alguna relativa a la identificación del derecho fundamental vulnerado, sino que basa su defensa en la inexistencia de vulneración derecho fundamental, alegando desconocer que la demandante tuviese a condición de delegada de prevención y que por dicha razón la empresa no estaba obligada a remitirle la información solicitada.

Y la vulneración del derecho se produce pues se estima acreditado que la empresa conocía la condición de delegada de prevención de la demandante, como se precisa en el fundamento anterior, y no le proporcionó la información a la que estaba obligada.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS. INDEMNIZACIÓN

OCTAVO.-Por la parte recurrente empresa se niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales alegando que la empresa proporcionó la documentación en materia de prevención exigida a los únicos titulares habilitados ex lege, con acta y registro, ante el instituto Aragonés de Seguridad y Salud, sin fraude, ocultación ni obstrucción respecto al resto del comité o miembros.

NOVENO.-Por la parte recurrente demandante se alega que existe vulneración de derechos fundamentales y que debe de estimarse la demanda en los términos solicitados en la misma.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

DÉCIMO.- En cuanto a la cuantía de la indemnización en supuesto de vulneración de derechos fundamentales.

Como afirma esta Sala en sentencia de 2-3-2026 R 98/2025:

"Declara al respecto la STS 17-12-2025, r. 408/25 , como recuerda la sentencia de esta Sala de 10.02.2026, rsu 995/2025 , que "Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019 ), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019 ) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015 ).

Por otro lado; es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018 ), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013 ) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011 ). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003 ). Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley. de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos; debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que pusieron de manifiesto, entre otras, las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024 ), 267/2023, de 12 de abril (Rec 4/2021 ), ( rcud, 2391/2019 ) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019 ), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la- persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

Por lo tanto, debemos concluir declarando que, si bien cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada, no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada. En estos casos, la hermenéutica gramatical del artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente si resulta difícil o costosa su determinación exacta, para cumplir con las finalidades resarcitorias y preventivas, como declaramos en la sentencia de contraste, STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ). De este modo, como indicó la STS de 5 de octubre de 2017 (Rcud 2497/2015 ), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización".

En el presente supuesto la sentencia recurrida, teniendo en cuanta lo dispuesto en el art. 8.12 de la LISOS que considera como falta muy grave la actuación de la empresa con vulneración de derechos fundamentales, y cuyo art. 40.1 c) establece una sanción de 7.501 a 30.000 euros, teniendo en cuenta la estimación de una vulneración indirecta del derecho fundamental, establece el importe de 3.750 euros, cuantía que la Sala estima como adecuada, por lo que el recurso se desestima.

UNDÉCIMO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto.

DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Sin costas.

DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0129-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Sin costas.

DESESTIMAR el recurso nº 129/2026 interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8) dictada con fecha 8 de octubre de 2025, autos 88/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0129-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.