Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 722/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 360/2026 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 722/2026
Núm. Cendoj: 29067340012026100693
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6201
Núm. Roj: STSJ AND 6201:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420240015803. Órgano origen: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Málaga. Plaza nº 14
Asunto origen: DFU 1152/2024
Recurso de suplicación 360/2026
Negociado: UT
Materia: Derechos fundamentales
De: Aureliano
Procurador/a: JESÚS RAÚL PÉREZ SEGURA
Contra: MINISTERIO FISCAL y NEXPROM, S.A.
Abogado/a: MARÍA JOSÉ AGÜERA FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 360/2026, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, de 10 de diciembre de 2025, y pronunciada en el proceso número 1152/2024, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Aureliano, representado por el procurador don Jesús Raúl Pérez Segura y dirigido técnicamente por la letrada doña Silvia Lourdes Díaz Vidales, y como parte recurrida NEXPROM, S.A., representada y dirigida técnicamente por la letrada doña María José Agüera Fernández, así como el MINISTERIO FISCAL.
Contra esa decisión, interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada únicamente.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Hecho segundo:
«En el hotel en que presta servicios el actor existían dos puntos de venta denominados 'bar inglés' y 'beach club', que son zonas de pago. En junio de 2023 se abrió un nuevo punto de venta denominado 'blue horizon', que funciona como una zona para clientes de todo incluido con pulsera, pero al que también pueden ir clientes pagando 20 euros. Este punto de venta abrió solo un mes en junio de 2023 a modo de prueba para ver cómo funcionaba, para lo que se contrató específicamente a una persona para atender ese punto. El punto de venta denominado Blue Horizon, tras la prueba realizada en 2023, volvió a abrir al público al inicio de la temporada 2024, en torno al mes de mayo, permaneciendo operativo durante dicha temporada, sin que el actor fuera destinado al mismo hasta el mes de julio de 2024, decidiendo en ese mes de julio, la jefa de bar, Dña. Regina, organizar turnos rotatorios para que toda la plantilla, incluido el actor y demás trabajadores fijos, eventuales o discontinuos, pasara por ese punto de venta -declaración testifical de Dña, Joaquina ....., Dña. Regina y de Dña. Felicidad, segunda jefa de bares y docs. n.º 1 aportado por la parte actora y docs. n.º 3, 4 y 5 aportados por la parte demandada.»
Hecho tercero:
«Tras la decisión de los trabajadores de modificar el sistema de reparto de propinas, la 1ª jefa de bar manifestó, en presencia de trabajadores, que, a partir de ese momento, se implantarían rotaciones entre los puntos de venta" »
La parte recurrida se opone sosteniendo que el motivo incurría en una deficiencia técnica al apoyarse en la prueba testifical.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
La parte recurrida se opone, hace propios los argumentos de la sentencia de instancia y sostiene en síntesis que no se había acreditado que el trabajador hiciese reclamación alguna contra la empresa por el cambo, tampoco se practicó prueba sobre si el importe de las propinas variaba entre los puntos de venta del hotel ni que el trabajador tuviese un derecho preferente respecto de otros trabajadores para permanecer en el puesto.
El artículo 4.2 g) de la ET, establece que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
El artículo 181.2 de la LRJS establece que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Y la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa
De dicho precepto se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental; a él le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, pues debe rechazarse que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión. Ello es así, porque demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación.
Los indicios -continúa señalado la Sala- deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias.
Y se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.
Así mismo, dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de julio de 2014 [ROJ: STS 3587/2014], y también en la sentencia de 19 de mayo de 2020 [REC: 2911/2017, ROJ: STS 1733/2020], ha señalado la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
La ausencia de prueba -continúa expresando dicha Sala- trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental. En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.
Por último, y más concretamente, dicha Sala ha admitido como relevante indicio de vulneración, la proximidad temporal entre la reclamación y el cese, por todas, en la sentencia de 21 de abril de 2025 [REC: 3618/2022, ROJ: STS 1789/2025].
En definitiva, como se dice en la reciente sentencia de 15 de enero de 2026 [REC: 239/2024, ROJ: STS 209/2026], debe insistirse en la necesidad de distinguir entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
1. Para la empresa -parte recurrida-, dedicada a la explotación de un hotel, presta servicios don Aureliano desde 1992, con la categoría profesional de camarero.
2. En dicho establecimiento existen tres puntos de venta, denominados «bar inglés», «beach club» y «blues horizon» o bar de la piscina. Este último permaneció cerrado por obras desde noviembre de 2024 hasta mayo de 2025, que reabrió.
3. El trabajador estaba adscrito permanentemente al «bar inglés».
4. Las propinas que se obtenían en cada uno de estos puntos se repartían por igual entre todo el personal que prestaba servicios en los mismos, incluidas las encargadas o jefas de bares, sin intervención alguna de la empleadora.
5. A finales de junio de 2024 o primeros de julio de ese año, don Aureliano, junto con otros trabajadores, por entender que el reparto de propinas no les beneficiaba, decidieron repartirlas entre los empleados, con exclusión de aquellas encargadas o jefas.
6. En ese verano de 2024, una de las jefas de bares decidió que todos los trabajadores sirviesen el punto de venta «blues horizon» en turno rotatorio, lo que, en el caso de don Aureliano, suponía que así lo haría cada 5 semanas.
7. Contra esa decisión, el trabajador presentó la demanda que ha dado lugar a la incoación del proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.
[...]
[...]
Ciertamente, el régimen del reparto de las propinas es, en este caso, algo ajeno a la empresa (sobre la caracterización de las de las mismas, puede verse la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2021 [REC: 180/2019, ROJ: STS 2679/2021]).
Por otro lado, no hay previsión alguna en el
Cabría plantearse si ese nuevo reparto excluyente puede afectar directamente a los intereses empresariales, pues parece que solo serían los jefes o encargados los perjudicados -no consta que estos hayan reclamado-.
Pero esa autogestión, en la que se enmarcaría la decisión de los trabajadores de excluir del reparto a los mandos intermedios por falta de colaboración en el trabajo -en realidad, esto no figura en el relato de hechos probados, constituyendo una mera afirmación de la demanda, tal como se transcribe en el fundamento segundo de la sentencia recurrida- es algo que perfectamente puede ocasionar una reacción empresarial -así lo ha sido, como se verá- respecto de la cual se formule una reclamación como la planteada en este caso.
Los jefes o encargados, en la organización de la empresa, son el modo que tiene la empleadora de materializar su poder de dirección, que deriva de la libertad de empresa, reconocida en el artículo 38 de la CE, y se reconoce en los artículos 1.1, 5 c) y 20.1 del ET, con lo que desvincular lo que hagan tales mandos intermedios de la propia entidad, máxime, cuando lo decidido es algo que podría afectar sustancialmente a sus condiciones -el régimen de trabajo a turnos está contemplado en la enumeración del artículo 41 del ET-, resulta insostenible.
En este sentido, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en la sentencia de 28 de marzo de 2011 [REC: 6171/2004, ROJ: STC 33/2011], relativa a la responsabilidad empresarial en los casos de sustitución interna de trabajadores huelguistas, realizada por los jefes de equipo, sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, y que aparece resumida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2021 [REC: 4983/2018, ROJ: STS 3693/2021], doctrina según la cual el empresario, titular de la organización productiva y del poder de dirección (que por supuesto ejerce también sobre directivos y mandos intermedios), es, además, como contratante de la prestación, quien ostenta la autoridad jerárquica en la empresa; que el ejercicio del poder directivo se delegue a menudo, en particular cuando la organización empresarial crece en complejidad, y que esa delegación genera una suerte de mando indirecto, que no implica una sustitución de la titularidad de la organización, ni determina, como es obvio, una transferencia de la responsabilidad del titular de la misma a los titulares de la gestión organizativa, no pudiéndose desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios.
Estándose, por tanto, ante una genuina decisión empresaria, por más que hayan mediado aquellas jefas de departamento, el análisis indiciario debe arrojar un resultado distinto al que se expresa en la resolución recurrida, pues, por un lado, se produjo una reacción temporal casi sin solución de continuidad entre el nuevo reparto y la modificación del turno; y, por el contrario, no hay dato alguno en el relato de hechos probados, ni se ha tratado de proporcional por la empresa demandada, que permita entrever cuál haya podido ser la causa o razón del establecimiento de aquel turno rotatorio en uno de los puntos de venta de los que dispone el hotel.
Esa demostración, que corresponde en este trance a la demandada, habría despejado completamente las dudas sobre si su proceder era contrario o no a la garantía de indemnidad.
Por otro lado, no es exigible, como se dice en la impugnación del recurso, que sea indispensable una reclamación dirigida por los trabajadores a la empresa, para poder concluir que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, pues la singularidad del supuesto examinado hizo que la decisión de los trabajadores de modificar el reparto de propinas, detonase detone la decisión empresarial, el cambio en los turnos, que es objeto de impugnación judicial.
Por tanto, se está ante aquella operatividad sustantiva de los indicios no desvirtuados, a la que se refiere la doctrina jurisprudencial, antes citada, cuando afirma que la falta de prueba frente a los indicios de prueba frente a indicios trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental.
En consecuencia con todo lo expuesto, el motivo ha de ser acogido.
En la sentencia de instancia, por el sentido desestimatorio del fallo, no se hace mención a las circunstancias relevantes para la determinación de dicha indemnización. Tampoco en el recurso desciende a este detalle, limitándose a pedir la indemnización, que cifra en 3.000,00 euros.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2022 [REC: 4322/2019, ROJ: STS 830/2022], al abordar la cuestión de la cuantificación de la indemnización por daño moral, derivado de la vulneración de derechos fundamentales, corrige a la baja la cantidad pedida, reduciéndola considerablemente, teniendo en cuenta que la relación laboral, en el supuesto entonces examinado, había durado apenas dos años, teniendo en cuenta el salario medio, y teniendo en cuenta, en definitiva, que la declaración de nulidad del despido ya comportaba la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.
En este caso, como se decía, no se ha proporcionado ninguna circunstancia relevante para la determinación de la indemnización pedida.
Por todo ello, en cumplimiento del mandato establecido en aquella norma, esta Sala cifra la indemnización por la vulneración del derecho fundamental constatada en 1.800,00 euros, con referencia a la fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de noviembre de 2023 [REC: 5547/2022, ROJ: STS 4698/2023], para los supuestos de vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado en los casos de denegación del complemento de maternidad.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0360 26, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0360 26.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Contra esa decisión, interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada únicamente.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Hecho segundo:
«En el hotel en que presta servicios el actor existían dos puntos de venta denominados 'bar inglés' y 'beach club', que son zonas de pago. En junio de 2023 se abrió un nuevo punto de venta denominado 'blue horizon', que funciona como una zona para clientes de todo incluido con pulsera, pero al que también pueden ir clientes pagando 20 euros. Este punto de venta abrió solo un mes en junio de 2023 a modo de prueba para ver cómo funcionaba, para lo que se contrató específicamente a una persona para atender ese punto. El punto de venta denominado Blue Horizon, tras la prueba realizada en 2023, volvió a abrir al público al inicio de la temporada 2024, en torno al mes de mayo, permaneciendo operativo durante dicha temporada, sin que el actor fuera destinado al mismo hasta el mes de julio de 2024, decidiendo en ese mes de julio, la jefa de bar, Dña. Regina, organizar turnos rotatorios para que toda la plantilla, incluido el actor y demás trabajadores fijos, eventuales o discontinuos, pasara por ese punto de venta -declaración testifical de Dña, Joaquina ....., Dña. Regina y de Dña. Felicidad, segunda jefa de bares y docs. n.º 1 aportado por la parte actora y docs. n.º 3, 4 y 5 aportados por la parte demandada.»
Hecho tercero:
«Tras la decisión de los trabajadores de modificar el sistema de reparto de propinas, la 1ª jefa de bar manifestó, en presencia de trabajadores, que, a partir de ese momento, se implantarían rotaciones entre los puntos de venta" »
La parte recurrida se opone sosteniendo que el motivo incurría en una deficiencia técnica al apoyarse en la prueba testifical.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
La parte recurrida se opone, hace propios los argumentos de la sentencia de instancia y sostiene en síntesis que no se había acreditado que el trabajador hiciese reclamación alguna contra la empresa por el cambo, tampoco se practicó prueba sobre si el importe de las propinas variaba entre los puntos de venta del hotel ni que el trabajador tuviese un derecho preferente respecto de otros trabajadores para permanecer en el puesto.
El artículo 4.2 g) de la ET, establece que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
El artículo 181.2 de la LRJS establece que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Y la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa
De dicho precepto se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental; a él le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, pues debe rechazarse que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión. Ello es así, porque demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación.
Los indicios -continúa señalado la Sala- deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias.
Y se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.
Así mismo, dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de julio de 2014 [ROJ: STS 3587/2014], y también en la sentencia de 19 de mayo de 2020 [REC: 2911/2017, ROJ: STS 1733/2020], ha señalado la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
La ausencia de prueba -continúa expresando dicha Sala- trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental. En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.
Por último, y más concretamente, dicha Sala ha admitido como relevante indicio de vulneración, la proximidad temporal entre la reclamación y el cese, por todas, en la sentencia de 21 de abril de 2025 [REC: 3618/2022, ROJ: STS 1789/2025].
En definitiva, como se dice en la reciente sentencia de 15 de enero de 2026 [REC: 239/2024, ROJ: STS 209/2026], debe insistirse en la necesidad de distinguir entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
1. Para la empresa -parte recurrida-, dedicada a la explotación de un hotel, presta servicios don Aureliano desde 1992, con la categoría profesional de camarero.
2. En dicho establecimiento existen tres puntos de venta, denominados «bar inglés», «beach club» y «blues horizon» o bar de la piscina. Este último permaneció cerrado por obras desde noviembre de 2024 hasta mayo de 2025, que reabrió.
3. El trabajador estaba adscrito permanentemente al «bar inglés».
4. Las propinas que se obtenían en cada uno de estos puntos se repartían por igual entre todo el personal que prestaba servicios en los mismos, incluidas las encargadas o jefas de bares, sin intervención alguna de la empleadora.
5. A finales de junio de 2024 o primeros de julio de ese año, don Aureliano, junto con otros trabajadores, por entender que el reparto de propinas no les beneficiaba, decidieron repartirlas entre los empleados, con exclusión de aquellas encargadas o jefas.
6. En ese verano de 2024, una de las jefas de bares decidió que todos los trabajadores sirviesen el punto de venta «blues horizon» en turno rotatorio, lo que, en el caso de don Aureliano, suponía que así lo haría cada 5 semanas.
7. Contra esa decisión, el trabajador presentó la demanda que ha dado lugar a la incoación del proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.
[...]
[...]
Ciertamente, el régimen del reparto de las propinas es, en este caso, algo ajeno a la empresa (sobre la caracterización de las de las mismas, puede verse la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2021 [REC: 180/2019, ROJ: STS 2679/2021]).
Por otro lado, no hay previsión alguna en el
Cabría plantearse si ese nuevo reparto excluyente puede afectar directamente a los intereses empresariales, pues parece que solo serían los jefes o encargados los perjudicados -no consta que estos hayan reclamado-.
Pero esa autogestión, en la que se enmarcaría la decisión de los trabajadores de excluir del reparto a los mandos intermedios por falta de colaboración en el trabajo -en realidad, esto no figura en el relato de hechos probados, constituyendo una mera afirmación de la demanda, tal como se transcribe en el fundamento segundo de la sentencia recurrida- es algo que perfectamente puede ocasionar una reacción empresarial -así lo ha sido, como se verá- respecto de la cual se formule una reclamación como la planteada en este caso.
Los jefes o encargados, en la organización de la empresa, son el modo que tiene la empleadora de materializar su poder de dirección, que deriva de la libertad de empresa, reconocida en el artículo 38 de la CE, y se reconoce en los artículos 1.1, 5 c) y 20.1 del ET, con lo que desvincular lo que hagan tales mandos intermedios de la propia entidad, máxime, cuando lo decidido es algo que podría afectar sustancialmente a sus condiciones -el régimen de trabajo a turnos está contemplado en la enumeración del artículo 41 del ET-, resulta insostenible.
En este sentido, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en la sentencia de 28 de marzo de 2011 [REC: 6171/2004, ROJ: STC 33/2011], relativa a la responsabilidad empresarial en los casos de sustitución interna de trabajadores huelguistas, realizada por los jefes de equipo, sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, y que aparece resumida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2021 [REC: 4983/2018, ROJ: STS 3693/2021], doctrina según la cual el empresario, titular de la organización productiva y del poder de dirección (que por supuesto ejerce también sobre directivos y mandos intermedios), es, además, como contratante de la prestación, quien ostenta la autoridad jerárquica en la empresa; que el ejercicio del poder directivo se delegue a menudo, en particular cuando la organización empresarial crece en complejidad, y que esa delegación genera una suerte de mando indirecto, que no implica una sustitución de la titularidad de la organización, ni determina, como es obvio, una transferencia de la responsabilidad del titular de la misma a los titulares de la gestión organizativa, no pudiéndose desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios.
Estándose, por tanto, ante una genuina decisión empresaria, por más que hayan mediado aquellas jefas de departamento, el análisis indiciario debe arrojar un resultado distinto al que se expresa en la resolución recurrida, pues, por un lado, se produjo una reacción temporal casi sin solución de continuidad entre el nuevo reparto y la modificación del turno; y, por el contrario, no hay dato alguno en el relato de hechos probados, ni se ha tratado de proporcional por la empresa demandada, que permita entrever cuál haya podido ser la causa o razón del establecimiento de aquel turno rotatorio en uno de los puntos de venta de los que dispone el hotel.
Esa demostración, que corresponde en este trance a la demandada, habría despejado completamente las dudas sobre si su proceder era contrario o no a la garantía de indemnidad.
Por otro lado, no es exigible, como se dice en la impugnación del recurso, que sea indispensable una reclamación dirigida por los trabajadores a la empresa, para poder concluir que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, pues la singularidad del supuesto examinado hizo que la decisión de los trabajadores de modificar el reparto de propinas, detonase detone la decisión empresarial, el cambio en los turnos, que es objeto de impugnación judicial.
Por tanto, se está ante aquella operatividad sustantiva de los indicios no desvirtuados, a la que se refiere la doctrina jurisprudencial, antes citada, cuando afirma que la falta de prueba frente a los indicios de prueba frente a indicios trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental.
En consecuencia con todo lo expuesto, el motivo ha de ser acogido.
En la sentencia de instancia, por el sentido desestimatorio del fallo, no se hace mención a las circunstancias relevantes para la determinación de dicha indemnización. Tampoco en el recurso desciende a este detalle, limitándose a pedir la indemnización, que cifra en 3.000,00 euros.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2022 [REC: 4322/2019, ROJ: STS 830/2022], al abordar la cuestión de la cuantificación de la indemnización por daño moral, derivado de la vulneración de derechos fundamentales, corrige a la baja la cantidad pedida, reduciéndola considerablemente, teniendo en cuenta que la relación laboral, en el supuesto entonces examinado, había durado apenas dos años, teniendo en cuenta el salario medio, y teniendo en cuenta, en definitiva, que la declaración de nulidad del despido ya comportaba la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.
En este caso, como se decía, no se ha proporcionado ninguna circunstancia relevante para la determinación de la indemnización pedida.
Por todo ello, en cumplimiento del mandato establecido en aquella norma, esta Sala cifra la indemnización por la vulneración del derecho fundamental constatada en 1.800,00 euros, con referencia a la fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de noviembre de 2023 [REC: 5547/2022, ROJ: STS 4698/2023], para los supuestos de vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado en los casos de denegación del complemento de maternidad.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0360 26, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0360 26.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Contra esa decisión, interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada únicamente.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Hecho segundo:
«En el hotel en que presta servicios el actor existían dos puntos de venta denominados 'bar inglés' y 'beach club', que son zonas de pago. En junio de 2023 se abrió un nuevo punto de venta denominado 'blue horizon', que funciona como una zona para clientes de todo incluido con pulsera, pero al que también pueden ir clientes pagando 20 euros. Este punto de venta abrió solo un mes en junio de 2023 a modo de prueba para ver cómo funcionaba, para lo que se contrató específicamente a una persona para atender ese punto. El punto de venta denominado Blue Horizon, tras la prueba realizada en 2023, volvió a abrir al público al inicio de la temporada 2024, en torno al mes de mayo, permaneciendo operativo durante dicha temporada, sin que el actor fuera destinado al mismo hasta el mes de julio de 2024, decidiendo en ese mes de julio, la jefa de bar, Dña. Regina, organizar turnos rotatorios para que toda la plantilla, incluido el actor y demás trabajadores fijos, eventuales o discontinuos, pasara por ese punto de venta -declaración testifical de Dña, Joaquina ....., Dña. Regina y de Dña. Felicidad, segunda jefa de bares y docs. n.º 1 aportado por la parte actora y docs. n.º 3, 4 y 5 aportados por la parte demandada.»
Hecho tercero:
«Tras la decisión de los trabajadores de modificar el sistema de reparto de propinas, la 1ª jefa de bar manifestó, en presencia de trabajadores, que, a partir de ese momento, se implantarían rotaciones entre los puntos de venta" »
La parte recurrida se opone sosteniendo que el motivo incurría en una deficiencia técnica al apoyarse en la prueba testifical.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
La parte recurrida se opone, hace propios los argumentos de la sentencia de instancia y sostiene en síntesis que no se había acreditado que el trabajador hiciese reclamación alguna contra la empresa por el cambo, tampoco se practicó prueba sobre si el importe de las propinas variaba entre los puntos de venta del hotel ni que el trabajador tuviese un derecho preferente respecto de otros trabajadores para permanecer en el puesto.
El artículo 4.2 g) de la ET, establece que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
El artículo 181.2 de la LRJS establece que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Y la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa
De dicho precepto se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental; a él le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, pues debe rechazarse que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión. Ello es así, porque demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación.
Los indicios -continúa señalado la Sala- deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias.
Y se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.
Así mismo, dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de julio de 2014 [ROJ: STS 3587/2014], y también en la sentencia de 19 de mayo de 2020 [REC: 2911/2017, ROJ: STS 1733/2020], ha señalado la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
La ausencia de prueba -continúa expresando dicha Sala- trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental. En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.
Por último, y más concretamente, dicha Sala ha admitido como relevante indicio de vulneración, la proximidad temporal entre la reclamación y el cese, por todas, en la sentencia de 21 de abril de 2025 [REC: 3618/2022, ROJ: STS 1789/2025].
En definitiva, como se dice en la reciente sentencia de 15 de enero de 2026 [REC: 239/2024, ROJ: STS 209/2026], debe insistirse en la necesidad de distinguir entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
1. Para la empresa -parte recurrida-, dedicada a la explotación de un hotel, presta servicios don Aureliano desde 1992, con la categoría profesional de camarero.
2. En dicho establecimiento existen tres puntos de venta, denominados «bar inglés», «beach club» y «blues horizon» o bar de la piscina. Este último permaneció cerrado por obras desde noviembre de 2024 hasta mayo de 2025, que reabrió.
3. El trabajador estaba adscrito permanentemente al «bar inglés».
4. Las propinas que se obtenían en cada uno de estos puntos se repartían por igual entre todo el personal que prestaba servicios en los mismos, incluidas las encargadas o jefas de bares, sin intervención alguna de la empleadora.
5. A finales de junio de 2024 o primeros de julio de ese año, don Aureliano, junto con otros trabajadores, por entender que el reparto de propinas no les beneficiaba, decidieron repartirlas entre los empleados, con exclusión de aquellas encargadas o jefas.
6. En ese verano de 2024, una de las jefas de bares decidió que todos los trabajadores sirviesen el punto de venta «blues horizon» en turno rotatorio, lo que, en el caso de don Aureliano, suponía que así lo haría cada 5 semanas.
7. Contra esa decisión, el trabajador presentó la demanda que ha dado lugar a la incoación del proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.
[...]
[...]
Ciertamente, el régimen del reparto de las propinas es, en este caso, algo ajeno a la empresa (sobre la caracterización de las de las mismas, puede verse la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2021 [REC: 180/2019, ROJ: STS 2679/2021]).
Por otro lado, no hay previsión alguna en el
Cabría plantearse si ese nuevo reparto excluyente puede afectar directamente a los intereses empresariales, pues parece que solo serían los jefes o encargados los perjudicados -no consta que estos hayan reclamado-.
Pero esa autogestión, en la que se enmarcaría la decisión de los trabajadores de excluir del reparto a los mandos intermedios por falta de colaboración en el trabajo -en realidad, esto no figura en el relato de hechos probados, constituyendo una mera afirmación de la demanda, tal como se transcribe en el fundamento segundo de la sentencia recurrida- es algo que perfectamente puede ocasionar una reacción empresarial -así lo ha sido, como se verá- respecto de la cual se formule una reclamación como la planteada en este caso.
Los jefes o encargados, en la organización de la empresa, son el modo que tiene la empleadora de materializar su poder de dirección, que deriva de la libertad de empresa, reconocida en el artículo 38 de la CE, y se reconoce en los artículos 1.1, 5 c) y 20.1 del ET, con lo que desvincular lo que hagan tales mandos intermedios de la propia entidad, máxime, cuando lo decidido es algo que podría afectar sustancialmente a sus condiciones -el régimen de trabajo a turnos está contemplado en la enumeración del artículo 41 del ET-, resulta insostenible.
En este sentido, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en la sentencia de 28 de marzo de 2011 [REC: 6171/2004, ROJ: STC 33/2011], relativa a la responsabilidad empresarial en los casos de sustitución interna de trabajadores huelguistas, realizada por los jefes de equipo, sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, y que aparece resumida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2021 [REC: 4983/2018, ROJ: STS 3693/2021], doctrina según la cual el empresario, titular de la organización productiva y del poder de dirección (que por supuesto ejerce también sobre directivos y mandos intermedios), es, además, como contratante de la prestación, quien ostenta la autoridad jerárquica en la empresa; que el ejercicio del poder directivo se delegue a menudo, en particular cuando la organización empresarial crece en complejidad, y que esa delegación genera una suerte de mando indirecto, que no implica una sustitución de la titularidad de la organización, ni determina, como es obvio, una transferencia de la responsabilidad del titular de la misma a los titulares de la gestión organizativa, no pudiéndose desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios.
Estándose, por tanto, ante una genuina decisión empresaria, por más que hayan mediado aquellas jefas de departamento, el análisis indiciario debe arrojar un resultado distinto al que se expresa en la resolución recurrida, pues, por un lado, se produjo una reacción temporal casi sin solución de continuidad entre el nuevo reparto y la modificación del turno; y, por el contrario, no hay dato alguno en el relato de hechos probados, ni se ha tratado de proporcional por la empresa demandada, que permita entrever cuál haya podido ser la causa o razón del establecimiento de aquel turno rotatorio en uno de los puntos de venta de los que dispone el hotel.
Esa demostración, que corresponde en este trance a la demandada, habría despejado completamente las dudas sobre si su proceder era contrario o no a la garantía de indemnidad.
Por otro lado, no es exigible, como se dice en la impugnación del recurso, que sea indispensable una reclamación dirigida por los trabajadores a la empresa, para poder concluir que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, pues la singularidad del supuesto examinado hizo que la decisión de los trabajadores de modificar el reparto de propinas, detonase detone la decisión empresarial, el cambio en los turnos, que es objeto de impugnación judicial.
Por tanto, se está ante aquella operatividad sustantiva de los indicios no desvirtuados, a la que se refiere la doctrina jurisprudencial, antes citada, cuando afirma que la falta de prueba frente a los indicios de prueba frente a indicios trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental.
En consecuencia con todo lo expuesto, el motivo ha de ser acogido.
En la sentencia de instancia, por el sentido desestimatorio del fallo, no se hace mención a las circunstancias relevantes para la determinación de dicha indemnización. Tampoco en el recurso desciende a este detalle, limitándose a pedir la indemnización, que cifra en 3.000,00 euros.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2022 [REC: 4322/2019, ROJ: STS 830/2022], al abordar la cuestión de la cuantificación de la indemnización por daño moral, derivado de la vulneración de derechos fundamentales, corrige a la baja la cantidad pedida, reduciéndola considerablemente, teniendo en cuenta que la relación laboral, en el supuesto entonces examinado, había durado apenas dos años, teniendo en cuenta el salario medio, y teniendo en cuenta, en definitiva, que la declaración de nulidad del despido ya comportaba la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.
En este caso, como se decía, no se ha proporcionado ninguna circunstancia relevante para la determinación de la indemnización pedida.
Por todo ello, en cumplimiento del mandato establecido en aquella norma, esta Sala cifra la indemnización por la vulneración del derecho fundamental constatada en 1.800,00 euros, con referencia a la fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de noviembre de 2023 [REC: 5547/2022, ROJ: STS 4698/2023], para los supuestos de vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado en los casos de denegación del complemento de maternidad.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0360 26, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0360 26.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0360 26, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0360 26.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

