Sentencia Social 904/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 904/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 527/2025 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 904/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100840

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1342

Núm. Roj: STSJ AS 1342:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00904/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2024 0003216

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000527 /2025

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000536 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Oscar

ABOGADO/A:RAUL MARTÍNEZ TURRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CEMENTOS TUDELA VEGUIN SA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA FABRICA DE LA ROBLA DE TUDELA VEGUIN SA

ABOGADO/A:OMAR JOSE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO

PROCURADOR:BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidente, Dª. María Vidau Argüelles, Dª María Cristina García Fernández Y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 527/2025, formalizado por el Abogado D. Raúl Martínez Turrero, en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia número 516/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 536/2024, seguidos a instancia de D. Oscar frente a la empresa CEMENTOS TUDELA VEGUIN SA y al COMITÉ DE EMPRESA DE LA FABRICA DE LA ROBLA DE TUDELA VEGUIN SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª María Cristina García Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Oscar presentó demanda contra la empresa CEMENTOS TUDELA VEGUIN SA y contra el COMITÉ DE EMPRESA DE LA FABRICA DE LA ROBLA DE TUDELA VEGUIN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 516/2024, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- El demandante D. Oscar viene prestando servicios para la empresa demandada Cementos Tudela Veguín S.A. desde el 19-7-1989, mediante contrato indefinido y a jornada completa, con la categoría de Operador B (Sala) en el puesto de fabricación del centro de trabajo sito en La Robla, León.

El salario se compone de los siguientes conceptos e importes:

- Salario base: 1664,70 euros.

- Plus de asistencia: 100,75 euros.

- Complemento personal: 731,60 euros.

- Complemento 3 turnos: 736,06 euros.

- Complemento de puesto: 1094,30 euros.

Asciende el salario total devengado, correspondiente a la nómina del mes de mayo de 2024, a un total de 4.327,41 euros.

El salario abonado se corresponde con el previsto en las tablas salariales del convenio para la categoría de Operador B (Sala).

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa de Cementos Tudela Veguín, S.A. Fábrica de La Robla 2022-2025. En su artículo 13, "Jornada de Trabajo", se indica en el número 1 que:

"La jornada será para todo el personal de 1.700 horas anuales efectivas de trabajo, computándose 20 minutos por días de trabajo en concepto de descanso.

De acuerdo con el mismo texto legal, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 5% de la jornada de trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la legislación laboral vigente".

SEGUNDO.- En un escrito de fecha de 23-10-2023 dirigido al Comité de Empresa por el demandante y los demás operarios de la sala de control, se solicita que la representación de los trabajadores realice las actuaciones necesarias en relación con la dirección de la empresa para que se facilite y respete el tiempo de descanso y que, además, se compense a los trabajadores de la sala de control con el tiempo no descansado durante el año 2023 (Obra dicho escrito como documento nº 2 con la demanda y se tiene por expresamente reproducido).

El demandante dirigió al Comité de Empresa escrito de 13-2-2024, recibido el 23-2- 2024 (documento nº 3 con la demanda), "(...) con relación al descanso diario en la jornada de trabajo, reflejado en nuestro actual convenio y la solución dada por la empresa al personal de la sala de control que consiste en que un compañero nos sustituya todos los días, cuando se haya formado", manifestando que "Desde el primer día he pedido mi tiempo de descanso, nunca una compensación económica al no descanso, como al parecer miembros de este comité quieren pedir ahora (...)",

"En cuanto a los días que por la circunstancia que sea no se nos pueda sustituir, la empresa ha garantizado que va a ser todos los días, se tendría que acumular ese tiempo y cuando se tengan ocho horas coger un día de descanso. Para que yo pudiera coger un día de descanso tendría que haber faltado 24 días el compañero que me sustituyera, algo improbable por lo dicho anteriormente", "Si cogiéramos como ejemplo lo que llevamos de año, y por diversas circunstancias, en mi relevo han faltado hasta dos personas varias veces y no se han cubierto esos puestos. Con ese mismo criterio si yo acumulara algún día de descanso es evidente que tampoco causaría ningún trastorno a la empresa para descansarlo", "Personalmente quiero mi tiempo de descanso, no voy a cambiar dinero por descanso de jornada en ninguno de los casos que se puedan plantear".

TERCERO.- El día 30-5-2024 se firmó acta de acuerdo para la aplicación de los 20 minutos de descanso, recogidos en el artículo 13.1 del vigente Convenio Colectivo y hasta la finalización del mismo, en determinadas secciones de fábrica, que se acompaña como documento nº 1 con la demanda y se reproduce a continuación:

"acta de acuerdo para la aplicación de los 20 minutos de descanso, recogidos en el artículo 13.1 del vigente convenio colectivo y hasta la finalización del mismo, en determinadas secciones de fábrica.

1) Como consecuencia de la problemática surgida, en cuanto al disfrute de los 20 minutos de descanso por el día de trabajo, según el artículo 13.1 del XIX Convenio Colectivo (Fábrica de La Robla), se llega al acuerdo de instrumentar para las siguientes secciones/personal de fábrica, dichos descansos de la forma establecida en este acta.

a) Personal de 3 turnos sala de control de producción.

Disfrutarán el descanso atendiendo el panel de la sala de control, no siendo sustituidos en dicho descanso por ningún compañero.

b) personal de 3 turnos producción (campo) y personal de laboratorio de 3 turnos.

El descanso en cuestión se tomará dependiendo de las necesidades/incidencias en la producción, pudiéndose mover ese espacio de tiempo dentro de la jornada laboral en caso de ser necesario.

c1 Personal de báscula de 2 turnos

Se disfrutará el descanso cuando el flujo de camiones lo permita, no parando la disponibilidad de la báscula.

2) Como compensación a las situaciones descritas anteriormente se establece:

a) Se abonarán 3 euros por día efectivamente trabajado en turnicidad (3 turnos), los cuales a efectos de pago se incluirán en el concepto de turnicidad (3 turnos), no teniendo carácter retroactivo, que en caso de aceptación por parte del comité se comenzará a pagar el mismo mes de dicha aceptación.

b) Se abonarán 3 euros por día efectivamente trabajado en Turnicidad de la sección de báscula (2 turnos), los cuales a efectos de pago se incluirán en el concepto de Turnicidad (2 turnos), no teniendo carácter retroactivo que en caso de aceptación por parte del comité se comenzará a pagar el mismo mes de dicha aceptación.

c) Asimismo, los operarios descritos en los dos apartados anteriores disfrutarán de 2 días de permiso retribuido con Turnicidad en el año 2025 o la proporción correspondiente a los días efectivamente trabajados en dichos puestos. Estos días se disfrutarán, uno dentro del primer semestre del año y otro en el segundo semestre y siempre de común acuerdo con la empresa.

Y en prueba de conformidad se firma este acta/acuerdo en La Robla, a 30 de mayo de 2024".

CUARTO.- El citado acuerdo de 30-5-2024 se adoptó una vez realizada la consulta a los trabajadores afectados mediante votación de la propuesta de la dirección de la fábrica, siendo el resultado de mayoría favorable a la adopción del citado acuerdo, como consta en el acta de la reunión del día 28-5-2024 que se aporta como documento nº 3 del ramo de prueba del comité de empresa. En dicha acta, que se da por expresamente reproducida, se recoge el resultado siguiente:

Total trabajadores: 57

Votos emitidos: 35

Votos a favor: 25

Votos en contra: 10

QUINTO.- El trabajador demandante dirigió al Comité de Empresa nuevo escrito de fecha 11-6-2024, manifestando su oposición a compensar el tiempo de descanso y reclamando la compensación de los descansos no disfrutados en 2023 y 2024.

En escrito fechado a 18-6- 2024 del comité de empresa a la dirección de la empresa demandada se da traslado de las peticiones realizadas por el demandante

En Acta de la reunión del comité de empresa celebrada el 25-6-2024, en el segundo punto del orden del día se deja constancia de que la dirección de la fábrica les traslada que no va a dar contestación al escrito remitido trasladando la reclamación del demandante.

La Dirección responde al Comité de Empresa limitándose a una mera remisión al acta de acuerdo firmado el 30-5- 2024.

Se tienen por expresamente reproducidos al respecto los documentos nº 6 a 9 del ramo de prueba del actor."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Oscar, frente a la parte demandada Cementos Tudela Veguín, S.A. y Comité de Empresa de la Fábrica de la Robla de Tudela Veguín, S.A., y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Oscar, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de marzo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor pretendía la declaración de nulidad o subsidiariamente injustificación, de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordadas entre la empresa y el Comité de empresa en base al artículo 41 del Estatuto de los trabajadores porque entiende que se vulnera el derecho fundamental al descanso diario.

Recurre en suplicación el actor al amparo del artículo 193.c) de la LJS, que es impugnado por los codemandados.

El recurrente plantea dos motivos conforme con el artículo 193.c) de la LJS.

El primero por infracción del artículo 4 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 y la jurisprudencia que lo desarrolla que identifica en las sentencias del TJUE de 10 de junio de 2010(asuntos acumulados C-395/08 y C-396/08) y 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18). Reproduce el artículo 4 de la Directiva, que entiende es de obligado cumplimiento conforme con la segunda sentencia citada, y de acuerdo con los hechos que se declaran probados y el artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el tiempo de descanso se configura, por tanto, como un derecho fundamental que ostenta toda persona trabajadora. En consecuencia, frente a este derecho no caben interpretaciones restrictivas y tampoco es factible su renuncia.

El segundo motivo es la vulneración del artículo 34.4 del ET que reproduce, y que está en consonancia con el artículo 13.1 del convenio colectivo de empresa, para alegar que el acuerdo alcanzado por el Comité de Empresa para la interpretación del citado artículo de la norma colectiva deja vacío de contenido el derecho fundamental porque hace compatible el descanso con el desempeño de las funciones en la sala de control y conforme la doctrina invocada anteriormente, se sostiene la premisa de que para determinar si se respeta el derecho al descanso es necesario afirmar o negar su existencia, sin que quepan categorías intermedias como las que pretende introducir en el apartado a) del primer punto del acuerdo adoptado. Por otra parte, la concesión de descansos diarios tiene carácter obligatorio, por lo que no puede ser supeditado a "las necesidades/incidencias de la producción", como se establece en el apartado b) del punto primero del acuerdo. La vulneración del derecho al tiempo de descanso de los trabajadores no puede ser paliada, en ningún caso, a través de las compensaciones establecidas en el segundo punto del acuerdo alcanzado, que consisten fundamentalmente en una contraprestación económica de 3 euros. Resulta paradójico que el descanso se considere disfrutado en el primer punto del acuerdo, pese a que los trabajadores están obligados a seguir realizando sus funciones, para seguidamente, en el segundo apartado, establecer una retribución económica "como compensación a las situaciones descritas anteriormente". En consecuencia, cualquier acuerdo que pretenda eliminar o sustituir este derecho por una retribución económica debe entenderse nulo por vulnerar un derecho fundamental recogido, no solo en la normativa laboral vigente, sino también en la Carta.

Suplica que se declare la nulidad del acuerdo alcanzado por el comité de empresa, en fecha 30 de mayo de 2024, para la aplicación de los 20 minutos de descanso; y en consecuencia, se condene a la demandada CEMENTOS TUDELA VEGUÍN S.A. a la revocación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo restituyendo a los trabajadores a la situación anterior a la misma.

El Comité de empresa lo impugna en base a que el acuerdo fue aprobado y ratificado por la mayoría de trabajadores afectados, fijando compensaciones económicas y descansos.

La empresa también lo impugna porque las normas invocadas contemplan que las modalidades se determinarán en convenios colectivos o por acuerdos con los interlocutores sociales como sucede en el presente caso. En relación con el artículo 34.4 del ET alega la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y el artículo 97.2 de la LJS, estando a los hechos que se declaran probados y que el recurrente se refiere a que la jurisprudencia contenida en la sentencia es previa a la Directiva sin invocar otra para concluir que se trata de un acuerdo válido que respeta el derecho al descanso, que fue ratificado por asamblea de los trabajadores, es decir por la mayoría de los trabajadores afectados, estableciéndose unas compensaciones en la forma en la que vienen reflejadas en el acuerdo, tanto de carácter económico como en descansos porque la empresa, la representación de los trabajadores, y los propios trabajadores han entendido que es compatible el descanso con la atención de dichas funciones, dada la trascendencia del trabajo realizado por los trabajadores que ostentan la misma categoría que la de demandante. Está a lo razonado en la sentencia que niega que se hayan probado las condiciones previas sobre el descanso que se introdujo en el convenio colectivo, suplicando la desestimación del recurso.

SEGUNDO:En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS) , lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, con los que el recurrente está conforme.

La sentencia declara acreditado lo siguiente:

-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa de Cementos Tudela Veguín, S.A. Fábrica de La Robla 2022-2025. En su artículo 13, "Jornada de Trabajo", se indica en el número 1 que: "La jornada será para todo el personal de 1.700 horas anuales efectivas de trabajo, computándose 20 minutos por día de trabajo en concepto de descanso. De acuerdo con el mismo texto legal, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 5% de la jornada de trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la legislación laboral vigente".

-el actor y todos los operarios de la sala de control, en la que presta sus servicios aquél, presentaron un escrito al Comité de Empresa, el 23 de octubre de 2023, en el que le solicitaban que realizara las actuaciones necesarias en relación con la dirección de la empresa para que se facilite y respete el tiempo de descanso y que, además, se compense a los trabajadores de la sala de control con el tiempo no descansado durante el año 2023.

-el actor presentó otro escrito al Comité el 13 de febrero de 2024 manifestando que "Desde el primer día he pedido mi tiempo de descanso, nunca una compensación económica al no descanso, como al parecer miembros de este comité quieren pedir ahora (...)",En cuanto a los días que por la circunstancia que sea no se nos pueda sustituir, la empresa ha garantizado que va a ser todos los días, se tendría que acumular ese tiempo y cuando se tengan ocho horas coger un día de descanso. Para que yo pudiera coger un día de descanso tendría que haber faltado 24 días el compañero que me sustituyera, algo improbable por lo dicho anteriormente", "Si cogiéramos como ejemplo lo que llevamos de año, y por diversas circunstancias, en mi relevo han faltado hasta dos personas varias veces y no se han cubierto esos puestos. Con ese mismo criterio si yo acumulara algún día de descanso es evidente que tampoco causaría ningún trastorno a la empresa para descansarlo", "Personalmente quiero mi tiempo de descanso, no voy a cambiar dinero por descanso de jornada en ninguno de los casos que se puedan plantear".

-el 30 de mayo de 2024 se firmó un acuerdo entre el Comité de Empresa y la empresa sobre el artículo 13.1 del convenio colectivo en relación con los 20 minutos de descanso en la jornada diaria en los siguientes términos:

"ACTA DE ACUERDO PARA LA APLICACIÓN DE LOS 20 MINUTOS DE DESCANSO, RECOGIDOS EN EL ARTÍCULO 13.1 DEL VIGENTE CONVENIO

COLECTIVO Y HASTA LA FINALIZACIÓN DEL MISMO, EN DETERMINADAS SECCIONES DE FÁBRICA.

1) Como consecuencia de la problemática surgida, en cuanto al disfrute de los 20 minutos de descanso por el día de trabajo, según el artículo 13.1 del XIX Convenio Colectivo (Fábrica de La Robla), se llega al acuerdo de instrumentar para las siguientes secciones/personal de fábrica, dichos descansos de la forma establecida en este acta.

a) PERSONAL DE 3 TURNOS SALA DE CONTROL DE PRODUCCIÓN. Disfrutarán el descanso atendiendo el panel de la sala de control, no siendo sustituidos en dicho descanso por ningún compañero.

b) PERSONAL DE 3 TURNOS PRODUCCIÓN (CAMPO) Y PERSONAL DE LABORATORIO DE 3 TURNOS

El descanso en cuestión se tomará dependiendo de las necesidades/incidencias en la producción, pudiéndose mover ese espacio de tiempo dentro de la jornada laboral en caso de ser necesario.

c) PERSONAL DE BÁSCULA DE 2 TURNOS

Se disfrutará el descanso cuando el flujo de camiones lo permita, no parando la disponibilidad de la báscula.

2) Como compensación a las situaciones descritas anteriormente se establece:

a) Se abonarán 3 euros por día efectivamente trabajado en turnicidad (3 turnos), los cuales a efectos de pago se incluirán en el concepto de turnicidad (3 turnos), no teniendo carácter retroactivo, que en caso de aceptación por parte del comité se comenzará a pagar el mismo mes de dicha aceptación.

b) Se abonarán 3 euros por día efectivamente trabajado en Turnicidad de la sección de báscula (2 turnos), los cuales a efectos de pago se incluirán en el concepto de Turnicidad (2 turnos), no teniendo carácter retroactivo que en caso de aceptación por parte del comité se comenzará a pagar el mismo mes de dicha aceptación.

c) Asimismo, los operarios descritos en los dos apartados anteriores disfrutarán de 2 días de permiso retribuido con Turnicidad en el año 2025 o la proporción correspondiente a los días efectivamente trabajados en dichos puestos. Estos días se disfrutarán, uno dentro del primer semestre del año y otro en el segundo semestre y siempre de común acuerdo con la empresa."

-Previamente, el 28 de mayo de 2024 el contenido del Acuerdo fue aprobado por los trabajadores afectados, en una votación en la que del total de trabajadores (57), votaron 35, siendo a favor 25 y en contra 10.

-el actor presentó al Comité de Empresa un escrito el 11 de junio de 2024 manifestando su oposición a compensar el tiempo de descanso y reclamando la compensación de los descansos no disfrutados en 2023 y 2024, del que se dio traslado a la empresa y en un Acta del Comité de 25 de junio, quedó constancia de que la dirección de la fábrica les traslada que no va a dar contestación al escrito remitido trasladando la reclamación del demandante.

La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece en el artículo 4 invocado que "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional."

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015(rec. 62/2014) examina la citada Directiva 2003/88 en relación con el artículo 34.4 del ET sobre la autonomía de las partes, y dice: "Esa injustificada desigualdad de trato, por otra parte, es lógico entender, en principio, que más difícil habrá de resultar de un pacto entre las partes interesadas, como es un convenio colectivo, máxime cuando en éste lo que se hace es mejorar la previsión normativa general -aunque necesariamente no haya de ser en todos sus extremos- lo que es indicativo ya de una especial atención en la materia al proceder dichas partes tanto a la negociación correspondiente como a la redacción subsiguiente al acuerdo alcanzado en un determinado punto, siendo de tener en cuenta, en primer lugar, que lo que contiene el art 29.2 del convenio es una condición más beneficiosa "ad personam" relativa a la duración de la jornada anual, que se cifra en 1630 horas frente a la general de 1700, y en segundo que si en el apartado o nº 6 de ese mismo precepto se dispone "cuando se desarrolle una jornada continuada superior a seis horas existirá un tiempo de treinta minutos de descanso" y esto ya acontecía en los convenios anteriores, conforme se deduce del ya transcrito hecho tercero de la sentencia recurrida , lo que en este concreto punto se está resolviendo no deja lugar a dudas en la interpretación que en primer lugar impone el art 3.1 del CC al referirse al "sentido propio de sus (el de las normas) palabras" -pues de esa expresión se deduce ineluctablemente que la jornada continuada debe ser superior a 6 horas para obtener el período de descanso que se establece- ni puede considerarse inferior a la norma de carácter general, al ser plenamente acorde -en lo que se refiere a la jornada diaria continuada que se contempla pero mejorada en orden a la duración del descanso- con el art 34.4 del ET , que establece que "siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo", de manera que sobre exigir que necesariamente la jornada diaria continuada exceda de seis horas para establecer el período de descanso, se remite en su párrafo final al convenio colectivo o al contrato de trabajo para determinar si dicho período se considera, o no, de trabajo efectivo, dejando, pues, tal consecuencia a la autonomía de las partes. En el mismo sentido se pronuncia la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cuyo art 4 dispone: "Pausas.- Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional " añadiendo en su art 13 que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona, con objeto, en particular, de atenuar el trabajo monótono y el trabajo acompasado, en función del tipo de actividad, y los requisitos en materia de seguridad y salud, especialmente en lo que se refiere a las pausas durante el tiempo de trabajo ".

El artículo 13.1 del convenio colectivo de empresa 2022-2025, introdujo el sistema de descanso diario y fue objeto de interpretación en el Acuerdo de 30 de mayo de 2024, pero no consta, como dice expresamente la sentencia, cuáles eran las circunstancias del disfrute del mismo con anterioridad para que pueda alegar la modificación. El artículo 13.1 establece no sólo la jornada anual efectiva sino también 20 minutos diarios de descanso computados como trabajo efectivo.

Se solicitó a la representación de los trabajadores que se determinara la concreción del descanso y se llegó al acuerdo siguiendo el trámite legal, cuestión aceptada por el recurrente, en el que para el personal de la sala de control de producción, el disfrute del descanso se hará atendiendo al panel de control, y se compensa con el abono de 3€ por día efectivamente trabajado, en concepto de turnicidad, y dos días de permiso retribuido con turnicidad en el año 2025 o la proporción que corresponda a los días efectivamente trabajados en dichos puestos.

Los trabajadores afectados votaron previamente, a favor.

La sentencia dictada por el TJUE el 10 de junio de 2020(asuntos C-395/08 y 396/08) examina la Directiva 97/81 en relación con el principio de igualdad de los trabajadores a tiempo parcial.

En la sentencia dictada por la Gran Sala el 14 de mayo de 2019(asunto C-55/18), interpretó entre otros, los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 203/88/CE en relación con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los trabajadores sobre el registro horario y se pronuncia en el sentido de que " En particular, si se quiere garantizar el respeto de dicho derecho fundamental, las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador (véase, por analogía, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16 , EU:C:2018:871 , apartado 38 y jurisprudencia citada)"y establece que los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, que son los invocados en las cuestiones planteadas, se refieren al descanso mínimo entre jornadas ,en relación con el control de la jornada, con una declaración general sobre la Directiva de que " los Estados miembros también deben velar por que el efecto útil de esos derechos quede completamente asegurado, haciendo que los trabajadores se beneficien efectivamente de los períodos mínimos de descanso diario y semanal y del límite máximo de la duración media del tiempo de trabajo semanal establecidos en esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2005, Dellas y otros, C-14/04 , EU:C:2005:728 , apartado 53; de 7 de septiembre de 2006, Comisión/Reino Unido, C-484/04 , EU:C:2006:526 , apartados 39 y 40, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09 , EU:C:2010:609 , apartado 64)."

El artículo 4 de la Directiva 2003/88 establece el derecho al descanso en un trabajo superior a 6 horas/día, siendo la determinación de la modalidad competencia del convenio colectivo o del acuerdo entre los interlocutores sociales; en su defecto se aplica la ley nacional.

En el presente caso existe el convenio colectivo que reconoce el derecho al descanso y su cómputo como trabajo efectivo, y un Acuerdo entre el Comité de Empresa y la empresa que interpretó el convenio en los términos vistos lo que supone no sólo el reconocimiento del derecho al descanso sino su ejecución y la compensación tanto económica como en días de descanso, que el recurrente omite en su escrito. No constan las condiciones previas al convenio colectivo que data del año 2022.

El artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores reitera el derecho al descanso en jornadas diarias superior a 6 horas, en tiempo no inferior a 15 minutos, considerado como trabajo efectivo.

El Acuerdo reconoce un descanso diario de duración superior (20 minutos) y lo considera trabajo efectivo, concretando su ejecución, por lo que no existiendo defectos formales en su adopción, que fueron examinados en la sentencia y no son alegados en el recurso, no concurre la vulneración del derecho fundamental al descanso, planteado en el recurso, si bien no identifica ningún artículo de la Constitución que lo ampare.

Por todo ello se desestima el recurso sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Oscar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 18 de noviembre de 2024, en los autos nº 536/2024 seguidos a su instancia contra Cementos Tudela Veguín, S.A. y Comité de Empresa de la Fábrica de la Robla de Tudela Veguín, S.A., sobre Modificación de Condiciones Laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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