Sentencia Social 927/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 927/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2762/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 927/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100904

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1435

Núm. Roj: STSJ AS 1435:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00927/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2023 0001513

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002762 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000750 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Eloy

ABOGADO/A:MARTA MARIA RODIL DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., SECCION TERRITORIAL AVILES

ABOGADO/A:BENIGNO MAUJO DE LUIS CONTI,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Oviedo, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz, y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2762/2024, formalizado por la Abogada Dª Marta María Rodil Díaz, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia número 579/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de Avilés en el procedimiento DESPIDOS Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES 750/2023, seguidos a instancia de D. Eloy frente a ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Catalina Ordóñez Díaz.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El 22.11.2023 don Eloy presentó demanda frente a ArcelorMittal España SA en materia de despido y tutela de derechos fundamentales, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que declare la nulidad del despido disciplinario comunicado por la empresa, por vulneración de los derechos a la integridad física, a la salud y a la igualdad, con condena al pago de una indemnización de 40.000€ por daños morales causados. Como petición subsidiaria, solicita sentencia que declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº 579/2024, de 29 de octubre, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO. La persona trabajadora actora, don Eloy -quien no consta que haya ostentado la condición de representante legal de las personas trabajadoras o de delegado sindical-, ha prestado sus servicios laborales profesionales a tiempo completo bajo dependencia de la empresa demandada, Arcelormittal España SA, con una antigüedad de diecisiete de agosto de dos mil nueve y una categoría profesional de profesional eléctrico integral, y devengaba en contraprestación a sus servicios un salario mensual bruto conpp pagas extras a efectos de despido de 3.520,29 €(docs. 8 y 11 demandada).

La función principal y regular desempeñada profesionalmente por el actor consiste en 'realizar, de manera autónoma, con una técnica y en un plazo correctos, todas las operaciones necesarias de mantenimiento para conservar las máquinas y equipos, tanto eléctricos como hidráulicos o neumáticos, de su ámbito tecnológico, en condiciones óptimas para el proceso productivo de las instalaciones, con riesgo trivial por fatiga/sobreesfuerzos y posturas'; los ambientes y factores de riesgo que inciden en su desempeño son 'Con carácter general los propios de su profesión: contactos eléctricos por la manipulación de diferentes equipos eléctricos (embarrados, raíles tomacorrientes de grúa, armarios, motores, etc.) y los que pudieran derivarse de pantallas de terminales y ordenadores y además otros tales como: golpes, cortes, aprisionamientos con o contra objetos, trabajos a distinto nivel. Específicos de la instalaciones, derivados de la evaluación de riesgos potenciales que se efectúe en el taller: polvo, ruidos, cambios bruscos de temperatura, contactos térmicos, en los sótanos riesgos de intoxicación por nieblas de gas, fugas o roturas de tuberías de vapor o líquidos a presión. Grúas con cargas suspendidas y máquinas en movimiento' (docs. 8-10 demandada).

SEGUNDO. La empresa demandada puso en conocimiento del actor mediante burofax enviado el día catorce de septiembre de dos mil veintitrés -entregado al actor el día veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés- el inicio de un expediente disciplinario incorporando pliego de relación de hechos imputados -los mismos que luego se expusieron finalmente en la comunicación de despido- (doc. 1 demandada y doc. 3 actor).

El actor formuló alegaciones en su descargo mediante escrito recibido por la demandada el día veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés (doc. 4 actor).

La empresa demandada comunicó a la sección sindical de USO mediante comunicado interno escrito de fecha de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés que tenían intención de proceder al despido disciplinario del actor y les concedían por medio del mismo una audiencia por plazo de tres días hasta el día veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés (doc. 2 actor).

La empresa demandada puso en conocimiento escrito del actor su despido disciplinario - mediante burofax recibido por el actor el día diez de octubre de dos mil veintitrés- con fecha de efectos de cinco de octubre de dos mil veintitrés con fundamento en los siguientes hechos '...se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 15.12.2022, permaneciendo actualmente en dicha situación..la empresa, mediante una denuncia, ha tenido conocimiento de que usted estaría realizando actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal, que no conducen a la recuperación de su estado de salud y plena capacidad laboral. Además, estaría usted realizando actividades en un negocio propio, realizando diversos conciertos musicales con su grupo Pandereteros D Anguañu. Como consecuencia de lo anterior, y tras las sospechas fundadas de que usted podría estar cometiendo un ilícito laboral, la Dirección de la Empresa inició una investigación tendente a esclarecer los hechos que le habían sido denunciados, así como a comprobar la veracidad de los mismos...a tenor de dicha investigación recibida por la empresa en fecha 13 de septiembre de 2023, y con independencia de otros incumplimientos e ilícitos de los que pudieran ser constitutivos los hechos aquí descritos, usted ha incurrido en un incumplimiento laboral, de forma deliberada, consciente y con ánimo de ocultamiento a la empresa, tal y como se expondrá a continuación: ..se ha comprobado que durante su situación de incapacidad temporal usted da, habitualmente, conciertos con su grupo, permaneciendo durante largo tiempo de pie, además de realizando las labores propias de montaje y desmontaje de escenario y herramientas. Realiza tal actividad física sin ningún tipo de problema y sin mostrar el menor signo de dolor y/o impedimento...usted ha utilizado su situación de incapacidad temporal para dedicarse a otra actividad empresarial: trabajar como músico en la orquesta Pandereteros D Anguañu...se le ha visto..en fecha 2 de julio de 2023 según publicación en Internet, bailando un baile típico asturiano. En dicho baile, el movimiento principal consiste en ir levantando continuamente cada una de las dos rodillas, flexionándolas hacia arriba mientras se va girando. Usted realiza tal actividad física sin ningún tipo de problema y sin mostrar el menor signo de dolor y/o impedimento. Su puesto de trabajo tiene unas exigencias físicas menores a las actividades descritas anteriormente, por cuanto usted no tiene que permanecer de pie durante horas (conciertos), ni realizar actividades como el cargado de los enseres y herramientas para montaje y desmontaje de escenarios, ni realizar movimientos continuos con las piernas (rodillas) como en el baile que realiza...los hechos y circunstancias constatados evidenciarían que usted o bien estaría simulando su enfermedad o bien, de ser cierta esta última, estaría realizando actividades que pueden suponer un deterioro en su estado de salud y, en consecuencia, perjudicarían su proceso de curación, alargándolo un periodo de tiempo muy superior al previsto, sin que exista causa médica justificada para ello. Y, a mayor abundamiento, usted durante la situación de IT ha venido desarrollando una actividad por cuenta propia...[remisión reportaje fotográfico incorporado a la comunicación escrita de despido]....la situación constatada sería demostrativa del hecho de que, si usted se halla en condiciones de aptitud para poder realizar este tipo de actividades físicas y trabajo: realizar conciertos permaneciendo de pie, cargar pesos, montar y desmontar escenarios, bailar con movimiento importante de flexión de rodillas, etc. también estaba en condiciones de trabajar en atención a los requerimientos físicos propios de su puesto de trabajo. En este sentido, una conducta contraria a las indicaciones médicas, contraviene el deber de cualquier trabajador de recuperación normal de su salud en perjuicio de la empresa, así como de otros compañeros que sí cumplen con dicho deber de recuperación de su estado de salud...' (doc. 1 demandada).

TERCERO. En el informe clínico de urgencias emitido por el HUSA el día catorce de diciembre de dos mil veintidós con motivo de un ingreso del actor por 'dolor de cuello', consta 'Refiere accidente de tráfico a la salida de su horario laboral en el día de hoy (14/12) con alcance posterior mientras se encontraba detenido con estiramiento hacia posterior del cuello. Niega traumatismo craneal y torácico contra el volante, portaba cinturón de seguridad y no saltaron airbags. Acude a urgencias por cervicalgia y sensación de rigidez, cefalea de tipo opresivo en cinturón más en región frontal y estar "atontado", "como borracho", pero sin giro de objetos ni pérdida de consciencia. Además, gonalgia derecha que cree asociada a pisar el freno en el momento del alcance, con cierto grado de cojera y sensación de inestabilidad con la marcha'; tras la exploración física realizada se recogió '..Cojera con la marcha por extensión de miembro inferior derecho. No se aprecian asimetrías significativas en rodillas. No peloteo en rodilla derecha. Flexión espontánea a >90º, extensión completa. No se palpan masas en hueco poplíteo. Meniscales negativas. Dudoso cajón posterior, sin otros bostezos significativos auriculares. ...Fuerza simétrica en las cuatro extremidades..RX cervical: rectificación de la lordosis fisiológica, sin aparentes alteraciones de la alineación vertebral ni pérdidas de volumen ni espacios. Rx rodilla derecha: no se aprecian claras lesiones óseas...se decide colocación de vendaje en rodilla derecha a mantener unos 3-4 días o según criterio de médico de mutua laboral...DIAGNÓSTICO PRINCIPAL Cervicalgia y gonalgia postraumáticas...' (doc. 7 demandada).

El actor inició a instancia del SPS el día quince de diciembre de dos mil veintidós un proceso de IT -calificado como derivado de accidente no laboral- por 'rotura completa de LCP rodilla D' que se extendió hasta el día diez de noviembre de dos mil veintitrés, fecha ésta en la que fue dado de alta por curación/mejoría que permitía realizar el trabajo habitual' (doc. 10 actor). Este proceso de IT comenzó tras detectarse en RMN una lesión en la rodilla derecha consistente en 'rotura completa de ligamento cruzado posterior. Signos inflamatorios en el ángulo posterolateral. Condropatía femoropatelar moderada. Derrame articular moderado' (doc. 7 actor).

El actor inició el día veintisiete de diciembre de dos mil veintidós un tratamiento de fisioterapia dirigido por doña Socorro que se extendió hasta el día treinta y uno de julio de dos mil veintitrés; según consta en el historial de asistencia, tras la RMN se descartó la cirugía por traumatología, por lo que comenzaron un programa de 'rehabilitación que consta de 2 fases: una primera fase que su objetivo principal es desinflamar y drenar la zona afecta y mejorar los rangos articulares y una segunda fase que tendrá como objetivo principal conseguir la máxima funcionalidad de la rodilla'; iniciada la fase de recuperación funcional de la rodilla, se pidió al actor 'no realizar actividad de impacto pero sí realizar ejercicios varios de movilidad, estiramientos y trabajo global de MMII y MMSS', y tras una evolución favorable, a partir de marzo de dos mil veintitrés se inició una segunda fase que tenía por objetivo 'la potenciación muscular de los estabilizadores de la rodilla, mejorar la estabilidad y propiocepción de la misma buscando la máxima funcionalidad' y dentro de la cual se recomendó al actor 'realizar una vida activa sin dolor, incluyendo progresivamente y con buena tolerancia las diferentes actividades de la vida diaria siempre y cuando no sienta dolor, inestabilidad o provocara inflamación local que obstaculizara la evolución en consulta'; llegado el mes de julio, se observó por la fisioterapeuta 'una rodilla bastante más estable a la exploración, con ganancia de masa muscular, rango articular normal y mucho menos dolor difuso en la rodilla. Sigue persistiendo un dolor punzante en grados máximos de flexión de rodilla en carga como el que se da al estar de cuclillas'; en la RMN realizada el día diecinueve de julio de dos mil veintitrés se objetivó 'exploración radiológica favorable, recuperación de la rotura del ligamento cruzado posterior, persistiendo edema en las fibras de los cruzados, derrame articular leve con resolución de la inflamación del ángulo posterolateral' (doc. 8 actor).

En una revisiones seguidas por la Policlínica Fátima se objetivó '..03/08/2023 evolución favorable. Atrofia cuádriceps en recuperación lenta. RNM control satisfactoria, disminución de signos inflamatorios y del edema en fibras ligamentosas...04/09/2023 mejorando la atrofia del cuádriceps, buena función, dolorosa en extremos de los arcos. Continúa fisioterapia...05/10/23 buena evolución, mejorando la atrofia del vasto interno, falta flexión completa, inestabilidad mejor tolerada, aunque persiste'; en informe emitido por dicha clínica el día cinco de octubre de dos mil veintitrés se expuso 'Hasta el momento la evolución es favorable. Al principio se prohibieron las actividades físicas intensas para posteriormente permitirlas de forma progresiva. Se ha supervisado el tratamiento fisioterápico al que el paciente ha respondido bien, sin apreciarse recaídas. El estudio RNM comparado ha demostrado cicatrización parcial de la lesión. En la actualidad se encuentra casi al final del tratamiento lo que le permitirá reincorporarse a sus actividades anteriores a la lesión en las próximas semanas. Se cita para revisión' (doc. 7 actor).

El actor, con anterioridad al proceso de IT iniciado el día quince de diciembre de dos mil veintidós, había estado incurso en hasta ocho procesos de IT los cinco años anteriores -de los cuales, tres de ellos tuvieron duración respectiva de hasta 67, 75 y 140 días- (doc. 9 actor).

CUARTO. El actor es integrante del grupo musical Pandereteros D Anguañu, y, cuanto menos durante el proceso de IT iniciado el día quince de diciembre de dos mil veintidós, formó habitualmente parte integrante del mismo en diferentes conciertos en los que asumía la responsabilidad de tocar el clarinete y la pandereta además de cantar cuando la canción lo requiere; en ejecución de las actuaciones, permaneció durante largo tiempo de pie, y se agachaba para coger instrumentos y beber agua, además de realizar inclinaciones con el cuerpo y balanceos ligeros con la rodilla según los ritmos de los pasos de baile, y en ocasiones se agachaba para cantar a coro en cuclillas agarrado a otras personas; en las fases preparatorias a los conciertos se desplazaba con normalidad por el escenario, bajando y subiendo los peldaños de acceso al mismo con gracilidad, así como se agachaba a coger instrumentos, manteniéndose en cuchillas verificando el estado de los mismos; también, concretamente el día dos de julio de dos mil veintitrés, el actor acudió al concierto dado por otro grupo musical en el cual, en un momento en que estaba junto al resto del público como él, bailó con una mujer dando giros, arqueos de ambas rodillas y latigazos hacia atrás con las pantorillas; todos los movimientos descritos loso realizó sin mostrar el menor signo de dolor y/o impedimento (docs. 2-4 demandada, testifical detectives y reproducción audio, video y fotografías)."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda, declara procedente el despido disciplinario y absuelve a la empresa de las pretensiones deducidas de contrario.

CUARTO.-El demandante anunció y formalizó recurso de suplicación, empresa y Ministerio lo impugnan.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 23 de diciembre. Admitido a trámite, se turnó y se designó ponente.

SEXTO.-Se señaló el 30 de abril para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo el 8 de mayo, con el resultado que se recoge en esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, el demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Solicita de la Sala sentencia que declare la nulidad del despido con obligación de readmitir en las mismas condiciones laborales, subsidiariamente la improcedencia con opción entre readmitir y abonar la indemnización correspondiente, más, en todo caso, los salarios de tramitación y la indemnización reclamada por vulneración de derechos fundamentales.

El motivo de recurso basado en revisión de hechos probados tiene por objeto revisar los hechos probados 1º, 3º y 4º.

El motivo basado en revisión de infracción de normas sustantivas o jurisprudencia llega articulado en dos censuras. En la primera, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), el 62.d) del Convenio colectivo estatal de la industria del metal, el Código de conducta laboral para la industria del metal, al que se remite el 89 del Convenio colectivo de empresa. En la segunda, denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 de la Constitución (CE), 2, 26 y 27 de la Ley 15/22, de 12 de julio, sobre igualdad de trato y no discriminación, y los artículos 53.4 y 55.5 del ET.

El Ministerio Fiscal y la empresa se oponen a la estimación del recurso y defienden el acierto de la sentencia dictada.

La sentencia de instancia declara probado que el trabajador llevó a cabo los actos en que la empresa basó el despido, los considera constitutivos de un incumplimiento laboral grave previsto en el artículo 54.2.d) del ET, la transgresión de la buena fe contractual, y declara procedente la medida extintiva que adoptó la empresa.

SEGUNDO.-Para resolver el primer motivo de recurso, a modo introductorio recordamos que en vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022).

El recurrente quiere ampliar el texto del Hecho Probado Primero. Sostiene que la página 2 del documento 11 del su ramo de prueba, que identifica con la ficha técnica de descripción del trabajo, y que dice elaborada por la empresa, permite incluir que "entre las actividades a realizar por el trabajador se cuentan la utilización de equipos contraincendios, el manejo de carretillas-grúas-plataformas elevadoras, la carga/descarga de materiales, puesta en marcha de equipos, apertura de válvulas, introducción de puntos de consigna de temperaturas/velocidades/posiciones, operaciones y pruebas de máquinas desde mandos locales, montar/desmontar/instalar elementos/equipos/conjuntos/sistemas".

En el Hecho Probado Tercero quiere incorporar dos párrafos, y para ello se apoya en la página 5 del documento 7 y en el documento 8, ambos de su ramo de prueba, que identifica con informe médico de 6.11.2023 y con informe pericial emitido por la fisioterapeuta. Se trata de:

-Decir en qué consistieron los ejercicios de recuperación del ligamento, llevados a cabo a partir del marzo de 2023 "electroestimulación, lastre de 1 o 2 kg, ejercicios de inestabilidad y recomendación de iniciar actividades de la vida diaria, con límite en el dolor o la inflamación", además de cuándo acudió a la última sesión de fisioterapia "31.7.23", porqué fue la última "cierre del centro en el mes de agosto", y qué recomendaciones recibió por parte de la fisioterapeuta "seguir con los ejercicios de fortalecimiento, progresar según tolerancia" y la derivación al traumatólogo para continuar con el tratamiento.

-Recoger cuándo tuvo lugar la última revisión "el 6.11.2023", y qué se determinó entonces "paciente estabilizado, inestabilidad ocasional, faltan últimos grados de flexión, atrofia de cuadriceps 1,5cm de vasto interno, alta", y recomendación "reincorporación progresiva a las actividades anteriores a la lesión".

En el Hecho Probado 4º quiere suprimir el texto de la sentencia por otro que diga que durante el proceso de incapacidad temporal, el trabajador participó en determinadas actuaciones musicales, tocaba flauta y clarinete, alguna vez cantaba, y el 2.7.2023 formando parte del público participó en un baile. Como soporte de la revisión explica que así se deriva de la carta de despido y que ninguna prueba de grabación puede sostener el relato dado en ese ordinal de la sentencia en la medida en que la misma se dice "reproducido en juicio", proceder este que no tuvo lugar.

A todas las revisiones propuestas hemos de objetar que (i) el recurrente no da argumento alguno del error judicial en la confección de los hechos probados, de la utilidad o necesidad del cambio. (ii) Los documentos en que se apoya son pruebas que el Magistrado de instancia apreció y valoró, así lo expresa con claridad en la sentencia (párrafo segundo del Hecho Probado Primero, párrafos segundo, tercero y cuarto del Hecho Probado Tercero. (iii) En el Hecho Probado Cuarto es el resultado de la valoración judicial de un conjunto de pruebas; se trata del ordinal que el Magistrado destina a declarar probado qué actuación fue la del demandante, y el texto del mismo termina así "(documentos 2-4 demandada, testifical detectives y reproducción audio, video y fotografías)".

TERCERO.-En la primera de las censuras jurídicas el recurrente elabora su propio relato de los hechos, y lo hace a partir de su propia valoración de la prueba. A decir de esta parte el proceso de IT respondió a una causa real, medió colaboración del trabajador en la curación, no realizó actividad alguna comparable a la dosis de esfuerzo y requerimiento biomecánico que entraña el trabajo habitual por cuenta de la demandada, el Magistrado efectúa indebidamente una suerte de reproche a la no alta voluntaria, no tuvo intención de faltar a la buena fe contractual, y la mera participación en eventos musicales no puede ser objeto de sanción, así se ha dicho en sentencias de otros Tribunales de Justicia.

La cita de sentencias dictadas en otros procesos resulta poco o nada útil, a menos que se acredite la plena identidad de los supuestos en cuento a los hechos atribuidos al trabajador y los hechos probados; a la persona del trabajador, su profesión y la situación clínica durante la IT; al régimen disciplinario, tipificación y calificación de la conducta, sanciones aplicables.

En el recurso de suplicación el término de contradicción es la sentencia de instancia, tanto en la versión de hechos como en la aplicación del Derecho. Si el Magistrado del Juzgado de lo Social desestimó la demanda aplicando el artículo 54.2.d) del ET, al examen de este precepto nos hemos de ceñir, a menos que en su escrito de recurso la parte que denuncia la infracción de ese artículo pero también de otros, como son los de Convenios colectivos o determinado Código de conducta, ofrezca argumentos al respecto.

Razones de lógica procesal nos llevan a invertir en nuestra sentencia el orden de las censuras jurídicas planteadas en el recurso. El recurrente deja la segunda para la denuncia de la vulneración de derechos fundamentales que conecta directamente con la decisión extintiva. Los artículos 96.1 y 181.2 de la LJS sitúan en primer lugar el análisis de indicios de la vulneración de los derechos fundamentales para, de acreditar el demandante que existen tales indicios, pasar a comprobar si la demandada aporta una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Como nuestra respuesta se ha de ajustar al relato de hechos de la sentencia del Juzgado de lo Social y al examen de si a partir de ese presupuesto la respuesta dada en Derecho se ajusta o no a las normas que esa parte dice infringidas, primero resumimos la realidad fáctica a la que hemos de atenernos.

Como profesional eléctrico integral el trabajador tenía encomendadas funciones de mantenimiento de máquinas y equipos /eléctricos, hidráulicos, neumáticos). Evaluado su puesto de trabajo, la ejecución del mismo se valoró como de riesgo trivial en cuanto a fatiga, sobreesfuerzos o posturas. Con antecedentes de procesos de incapacidad temporal en los cinco años anteriores, el 15.12.2022 inició incapacidad temporal (IT) por accidente no laboral, debido a rotura completa del ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha. Durante el proceso se sometió a tratamiento, incluido el fisioterapéutico, con un programa diseñado por fases, que contempló la desinflamación, el drenaje y la mejora de la función articular. Desde el punto de vista sanitario, llegado el mes de marzo de 2023 desde el punto de vista médico se consideró que procedía la reincorporación paulatina a la actividad diaria, sin comprometer dolor e inflamación; en julio la rotura e inflamación estaban resueltas, persistía edema y leve derrame articular; en agosto se apreciaba lenta recuperación de la atrofia cuadricipital; en septiembre mostraba buena función y dolor al extremar los arcos de movimiento, además de inestabilidad; en octubre la evolución se consideró favorable, entonces estaba en la fase final del tratamiento y se previa la pronta reincorporación al trabajo. Causó alta el 10.11.2023.

El 10.10.2023 el trabajador recibió la comunicación escrita de despido disciplinario, la empresa le atribuye la comisión de infracciones consistentes en fraude, deslealtad o abuso de confianza, en base a hechos que, de manera resumida, consisten en realizar actividad durante el proceso de IT que bien demuestra que se encuentra en condiciones físicas adecuadas para trabajar, bien comprometen la curación y alargan el proceso, puesto ello de manifiesto a través de actuaciones musicales en las que intervino en distintas fechas de los meses de abril, julio, agosto y septiembre de 2023, como integrante de un grupo de música, para tocar instrumentos, cantar y bailar.

El trabajador es uno de los integrantes de un grupo musical y como tal intervino en diferentes conciertos que tuvieron lugar durante el tiempo en que permaneció en IT. Desarrolla esa actividad sin inclusión en Régimen alguno de Seguridad Social. Tuvo un papel activo en la preparación y en el desarrollo de los conciertos. En la fase de preparación subía y bajaba peldaños sin dificultad, caminaba con normalidad sobre el escenario, se agachaba y mantenía en cuclillas. Durante los conciertos tocaba el clarinete y la pandereta, en algunas ocasiones cantaba, se agachaba, seguía el ritmo con movimientos de inclinación y balanceo de rodillas, incluso cantaba a coro agachado y en posición de cuclillas. El 2.7.2023 se le vio entre el público que asistía a un concierto, bailaba y en ello realizaba giros, arqueaba las rodillas y movía las pantorrillas en latigazos sin el menor signo de dolor o impedimento.

CUARTO.-El recurrente quiere ver en el despido la infracción de los preceptos a que ya nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Primero, una vulneración de derechos fundamentales, pues la incapacidad temporal es el único motivo de la decisión empresarial y como tal se erige en causa de discriminación, además de atentar contra el derecho a la salud y a la integridad física del trabajador.

Como la sentencia de instancia nada analiza en torno a este particular hemos acudido a la demanda para comprobar si el recurrente sigue en el recurso un camino marcado en la instancia. Se ese modo constatamos que en la demanda afirmaba que el despido es la respuesta empresarial a un prolongado proceso actual de IT, a otros anteriores y a los que la empresa teme que tengan lugar en el futuro.

El derecho a la igualdad de trato y no discriminación es un principio inspirador del ordenamiento jurídico, expresamente garantizado en el artículo 14 de la CE "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

El ET reconoce en el artículo 4.2.c) el derecho de las personas trabajadoras, en la relación de trabajo, "a no ser discriminados directa o indirectamente, para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral".Posteriormente, este derecho lo desarrolla el mismo ET en el artículo 17 y lo tiene en cuenta al regular otros aspectos de la relación laboral, como las distintas modalidades contractuales, el sistema de clasificación profesional, la promoción profesional, los ascenso), la retribución, la jornada de trabajo (artículos 12, 22, 23, 28 y 34.8).

Y el artículo 1 de la Ley 15/2022, de 17 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación "tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2 , 10 y 14 de la Constitución ".

Es el artículo 2 de la Ley 15/2022 (ámbito subjetivo de aplicación) el precepto que se refiere a la enfermedad o condición de salud como elemento a tutelar frente a la discriminación:

"1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Esa Ley obliga a contemplar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación desde distintos ámbitos, uno de ellos el trabajo por cuenta ajena, y en su artículo 9 dice:

"1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo".

El Tribunal Constitucional ( TC) en la sentencia 38/1981 creó doctrina, que desde entonces se aplica de manera reiterada, acerca de la importancia que tienen las reglas sobre "carga de la prueba" para a lograr la efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales.

De ello se han hecho eco los artículos 96.1 y 181.2 de la LJS y 26 de la citada Ley 15/2022, de 12 de julio:

Artículo 96.1 (LJS), carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo:

"1.En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" .

Artículo 181.2 (LJS), conciliación y juicio (en los procesos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas): "2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Artículo 30 (Ley 15/2022), reglas relativas a la carga de la prueba: "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Cuando el demandante alegue que una decisión empresarial, en realidad, encubre una conducta lesiva de los derechos fundamentales, debe desarrollar una actividad alegatoria y probatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de discriminación. Se trata de que aporte un principio de prueba o prueba verosímil de la que se pueda deducir aquella posibilidad ( sentencias del TC 87/1998, 140/1993, 29/2000, 20/2002, 17/2003, entre otras muchas). Una vez satisfecha esa inexcusable obligación, recae sobre la demandada la carga de probar que su decisión o actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que esas causas tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

En este caso contamos con la incapacidad temporal como hecho demostrativo de la enfermedad y con una decisión unilateral de la empresa de poner fin al contrato de trabajo. Esa decisión llega cuando el trabajador está en IT, para entonces habían transcurrido ya once meses en IT y faltaba solo uno para el alta. En principio ese dato por sí dolo conecta el despido con un indicio de discriminación por razón de IT. Ahora bien, como ya hemos visto, la IT no se erige en causa automática e incontrovertible de nulidad del despido, el empleador puede desvirtuar que su decisión busque reprimir la IT en sí misma como evidencia de la situación de enfermedad del trabajador, y así sucede en este caso, en que la IT no es en sí misma la causa sino el medio de constatación del comportamiento del trabajador contrario a las reglas de la buena fe, pues los hechos han demostrado que utilizó la IT para eludir la prestación de servicios laborales más allá de lo que lo que requería la recuperación de sus condiciones físicas.

El artículo 54.2.d) del ET considera incumplimiento contractual grave, de los que en según el párrafo primero de ese artículo autorizan la extinción del contrato por despido, la transgresión de la buena fe contractual.

Entre los hechos que frecuentemente encontramos integrados en esa figura está la realización por parte del trabajador de trabajos, tareas u ocupaciones durante una situación de IT, por incompatibles con ésta. Esas actividades no necesariamente tienen que ser trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia, a estos efectos merecen esa consideración incluso los actos de ocio, entretenimiento o aficiones sin ánimo de lucro, porque pueden ser igualmente incompatibles con una situación de IT.

El bien jurídico que se protege con la sanción de estas conductas incluye varios intereses, de ahí la gravedad del hecho. En primer lugar, un interés privado e individual, el del empresario al que el trabajador está ligado por medio de un contrato que le obliga a prestar servicios laborales; en segundo lugar, un interés privado pero colectivo, el del resto de trabajadores de la empresa que con su trabajo contribuyen a mantener el servicio laboral; y, en tercer lugar, un interés público, el del sistema de Seguridad Social sobre el que recae el coste de las prestaciones de IT que obtiene el trabajador.

El Magistrado de instancia argumenta, y la Sala comparte su argumento, que el trabajador de manera consciente ha llevado a cabo actividades que evidencian su aptitud para el trabajo, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa y de la sociedad en general; que no se trata de actividades puntuales sino musicales que se extendieron en el tiempo, demostrativas de que se trata de algo más que de simple ocio y de un estado físico adecuado para un trabajo que en el plano del sobreesfuerzo y la postura resultaba menos exigente que la actividad musical desplegada, vista en conjunto.

En virtud de cuanto hemos expuesto, la Sala concluye que la sentencia que desestima la demanda no incurre en las infracciones normativas denunciadas en el recurso.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 579/2024, de 29 de octubre, dictada en el procedimiento 750/2023 del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que confirmamos en la desestimación de la demanda, la declaración de despido procedente y la absolución de la empresa demanda de las pretensiones deducidas en su contra.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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