Sentencia Social 1479/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1479/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 245/2025 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1479/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100305

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:866

Núm. Roj: STSJ CV 866:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230007889

Procedimiento: Recursos de suplicación 245/2025.

Materia:Despido

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Esperanza Montesinso Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1479/2025

En el Recurso de Suplicación 245/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 459/2023, seguidos sobre despido, a instancia de Justiniano asistido por el letrado Rafael Navarro Martínez, contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L. asistido por la letrada Carla Serrano Blanco, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por D Justiniano

frente a la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra. ". SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Justiniano, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L. con CIF nº B87222014, desde el 10.04.2007, categoría profesional de oficial de primera y salario de 28.593,05 euros el año, el actor percibía un complemento de transporte por importe de 124,90 euros y de vestuario por importe de 66,71 euros (documento nº 15 demandada). SEGUNDO.- Por comunicación escrita de la empresa fechado el 14.03.2023 se notifica carta de despido disciplinario con efectos de dicha fecha (por reproducido), imputando dos faltas muy graves tipificadas en el artículo 74.4 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad abuso de confianza en relación con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores por transgresión de la buena fe contractual, así como una falta muy grave tipificadas en el artículo 74.12 por abandono de su puesto de trabajo e inhibición y pasividad en su puesto de trabajo. TERCERO.- En fecha 24.01.2023 se remitió al trabajador email requiriéndole para que comunicara los dos días que en su caso iba a teletrabajar, siendo los otros tres días imprescindible que cumpliera su jornada laboral completa en el puesto de trabajo.El trabajador comunica mediante email de fecha 30.01.2023 que teletrabajará los lunes y martes. (documento nº 3 demandada).CUARTO.- El horario base oficial de la empresa es el siguiente:Del 1 de enero al 25 de junio/ del 9 de septiembre al 31 de diciembre De lunes a jueves de 8.30 a 14.30 y de 16.00 a 19.15 Viernes de 8.30 a 14.00 horas.Jornada intensiva del 26 de junio al 8 de septiembre: de lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas.Se establecía el siguiente tiempo flexible y de presencia obligatoria: De lunes a jueves:

Los viernes:

QUINTO.- El día 12.01.2023 el trabajador a través de la aplicación Teams comunicó a su responsable a las 16.43 horas que iba a bajar a su perra un rato y que se llevaba el móvil (tiempo fijo de presencia). El día 17 de enero de 2023 comunicó a través de la aplicación Teams, a las 13.19 horas, que iba de camino a la inmobiliaria y que luego iba al Notario. (tiempo fijo de presencia).A las 14.15 horas comunica que ha trabajado un rato asignando las actividades y que luego se ha ido. Que esta tarde no sabe exacto a que hora llegará pero salvo que sea muy tarde, que no cree, seguirá currando. (tiempo fijo de presencia).

Continúa diciendo "mañana por la mañana voy al banco a firmar la cancelación de la hipoteca y que me presenten (ahora que tendré dinerito en el banco) la petición de hipoteca del nuevo piso que quiero comprar. Tampoco sé si tardaré mucho o poco, ni idea". (tiempo fijo de presencia).El día 18.01.2023 cuando se le pregunta por Teams a las 10.05 horas si está, contesta a las 10.20 horas, ( tiempo fijo de presencia) que si es para una llamada si, que le den 15 minutos. Se le indica que no es una llamada y contesta diciendo "lo dije ayer, en el banco para cancelar la hipoteca que ayer firmé en el Notario la venta de mi casa". (tiempo fijo de presencia).El día 20.01.2023, comunica a las 12.27 que se baja a la farmacia. (tiempo fijo de presencia).(documental aportada por las partes).El día 31.01.2023 comunicó mediante email que los días 25, 26 y 27 de enero había disfrutado de vacaciones. (documento nº 3 demanada). El trabajador no había comunicado a la empresa con carácter previo los días que iba a disfrutar de las vacaciones.El 8.02.2023 abandonó a las 13.20 horas (tiempo fijo de presencia) las instalaciones del centro de trabajo para ir al dentista. (documento nº 8 demandada La cita en el dentista era el 2.02.2023 (documento nº 11 demandada). Por último, el trabajador disponía de una tarjeta de restaurante de carácter nominativo, haciendo uso de la misma los días 22, 23, 27, 29 y 29 de diciembre de 2022 que estaba de vacaciones así como 1os días 2 y 3 de febrero de 2023 que se había ausentado de su puesto de trabajo para acudir a urgencias, los días 16 al 18 de febrero de 2023, encontrándose en situación de incapacidad temporal, hizo uso de las misma los días 16, 17 y 22 de febrero de 2023 estando en IT desde el 16.02.2023 al 18.02.2023 y del 20 de febrero al 6 de marzo de 2023. (documentos nº 1 y nº 2 y 9 y 10 demandada).Por email de 30.01.2023 comunicó que el jueves y viernes no había trabajado y que el miércoles sólo unas horas, que se le iban a descontar de sus vacaciones pendientes. (documento nº 3 demandada). Disfrutó de vacaciones del 26.12.2022 al 31.12.2022 y del 22.12.2022 al 23.12.2022 (documento nº 5 demandada).SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.OCTAVO.- En 12.05.2023 se intentó la conciliación ante el SMAC siendo el resultado sin efecto.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que declara la procedencia del despido disciplinario del actor, se alza este en suplicación mediante recurso amparado en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

TERCERO.-A partir de tales criterios debe examinarse la petición de revisión fáctica que realiza el recurrente que, en primer lugar, solicita que se suprima el hecho probado cuarto o, subsidiariamente, se propone que se indique que el horario al que se refiere entró en vigor desde el 30 de enero de 2023. El actor entiende que no consta ningún documento en que se fijase un horario concreto antes del 24 de enero de 2023, refiriéndose al documento 2 del ramo de prueba de la demandada, o bien del 30 de enero del 2023, cuando contestó los días en que iba a teletrabajar (documento 3 de la demandada). Desde su punto de vista, la prueba documental practicada en el procedimiento acredita que venía realizando una jornada de trabajo irregular, con jornadas superiores a 8 horas pero sin sujeción a horario concreto y que solo el 30 de enero se concretaron los días en que teletrabajaría. También aduce que la empresa únicamente aportó un registro de jornada parcial que no permite establecer cuál era el horario que venía realizando el demandante. Sin embargo, como pone de relieve Prosegur SL en su impugnación del recurso, la declaración probatoria impugnada resulta de su documento 13, que es el calendario a disposición de los trabajadores a través de la intranet de la compañía y, físicamente, en la oficina de Valencia, desde su implantación a partir del 1 de enero de cada año, siendo prácticamente idéntico anualidad tras anualidad, por lo que ninguna novedad existió, y que esos hechos también fueron confirmados por la testifical del señor Urbano, responsable del trabajador. Además de ser ello cierto y de que la testifical no es una prueba revisable en suplicación, debe resaltarse que la petición de supresión que realiza el actor se basa en una indebida prueba negativa. Como recuerda la STS 17-2-22, rco. 123/20, reiterada doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora la denominada prueba negativa. Así, la vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: "no cabe la denuncia de error de hecho en casación [en el mismo sentido, en suplicación] exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia..." ( sentencia del TS de 23 de febrero de 2021, recurso 112/2019, y las citadas en ella), lo que impide estimar este motivo. A ello debe añadirse que el hecho probado tercero ya da cuenta de la fecha en que el actor concretó los días en que teletrabajaría, cuestión distinta de lo sucedido en fechas anteriores de acuerdo con el horario en vigor.

En segundo lugar, el recurrente solicita la supresión de los párrafos primero a sexto del hecho probado quinto y fundamenta esa petición en la solicitud revisora anterior, a la que no se ha accedido, por lo que tampoco puede acogerse esta.

Interesa igualmente la eliminación del párrafo noveno con fundamento en la cita de asistencia médica de 2 de febrero de 2023, sin identificar el número de documento. En cualquier caso, esta prueba ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia, que rechaza su eficacia probatoria para justificar la ausencia del 8-2-2023, día en que el actor abandonó el centro a las 13:20 h (durante su tiempo fijo de presencia) alegando que tenía que ir al dentista, si bien la cita en realidad fue para el 2-2-2023 y, en la fundamentación jurídica, pondera igualmente el documento en cuestión en relación con la ausencia que se pretendía justificar, insistiendo en que la justificación no correspondía a su fecha.

Finalmente, el recurrente solicita la supresión del párrafo décimo del hecho probado quinto, relativo a la tarjeta de crédito (en realidad, de restaurante), manifestando que se remitió oficio a la entidad bancaria BBVA solicitado por la demandada y alegando que no había ninguna tarjeta de crédito o débito a su nombre, que no consta su uso en las fechas y lugares que constan en la carta de despido y que el extracto que aportó la demandada no acredita, según su criterio, los hechos que se tienen por demostrados en el párrafo que es objeto de impugnación. Tal declaración probatoria resulta, como expresamente se indica en dicho párrafo, de los documentos 1, 2, 9 y 10 aportados por la parte demandada y, no existiendo ningún error manifiesto en la valoración de su contenido por la magistrada a quo, no procede la supresión interesada.

CUARTO.-Pasando ahora al análisis de la censura jurídica, el actor denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 74 y 75 del Convenio colectivo de empresas de seguridad y la jurisprudencia que interpreta el artículo 54.2 ET. Cita así la STS de 10 de julio de 2010, que analiza las exigencias del principio de buena fe y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, debiendo ponderarse la gravedad y culpabilidad de los incumplimientos para justificar la decisión extrema de la extinción de la relación laboral. El demandante entiende que la empresa debió recurrir a una sanción más leve, como la amonestación o la suspensión de empleo y sueldo, de acuerdo con lo que permiten los citados artículos del convenio, al entender que no se ha justificado la comisión de una falta muy grave. Para valorar la aplicabilidad de esa doctrina al caso examinado en el recurso, debe partirse de los hechos que se consideraron acreditados y no han sido objeto de modificación por la vía del artículo 193.b) LRJS. Así:

-El horario oficial de la empresa viene siendo de lunes a jueves de 8:30 a 14:30 y de 16 a 19:15, los viernes de 8:30 a 14 h. Jornada intensiva en verano. Se establecía un tiempo flexible (de lunes a jueves, 8:30 a 9:30, 14 a 14:30, 15 a 16 y 18 a 20:15, los viernes 8:30 a 9:30 y 14 a 14 a 15) y otro de presencia obligatoria (de lunes a jueves, 9:30 a 14 y 16 a 18:15, los viernes de 9:30 a 14).

-El jueves 12-1-23 el actor, a través de Teams, comunicó a su responsable que a las 16:43 h se iba a bajar a su perra un rato y que se llevaba el móvil, siendo tiempo fijo de presencia.

-El martes 17-1-2023, a las 13:19 h, por la misma vía comunicó que iba de camino a la inmobiliaria y luego al notario (tiempo fijo de presencia). A las 14:15 h comunicó que había trabajado un rato asignando las actividades y que luego se había ido y que esa tarde no sabía exactamente a qué hora llegaría pero que, salvo que fuera muy tarde, seguiría currando, siendo tiempo fijo de presencia. También dijo: "mañana por la mañana voy al banco a firmar la cancelación de la hipoteca y que me presenten (...) la petición de hipoteca del nuevo piso (...). Tampoco sé si tardaré mucho o poco..." (tiempo fijo de presencia).

-El miércoles 18-1-2023, cuando se le preguntó por Teams a las 10:05 h si estaba, contestó a las 10:20 h (tiempo fijo de presencia) que, si era para una llamada, que le dieran 15 minutos y, cuando se le indicó que no era así, replicó que el día anterior ya había advertido que iba al banco a cancelar la hipoteca.

-El viernes 20-1-2023 comunicó a las 12:27 h que se bajaba a la farmacia (tiempo fijo de presencia).

- El 30-1-2023 concretó a la empresa que teletrabajaría los lunes y martes.

-Por email de 30-1-2023 comunicó que el jueves y viernes no había ido a trabajar y que el miércoles solo lo hizo unas horas, que se iban a descontar de sus vacaciones pendientes. Las vacaciones las había ya disfrutado del 22 al 23 y del 26 al 31-12-2022.

-El 31-1-2023 comunicó por email que los días 25, 26 y 27 había disfrutado de vacaciones, pero no había informado de ello con carácter previo a la empresa.

-El 8-2-2023 abandonó a las 13:20 h (tiempo fijo de presencia) las instalaciones del centro de trabajo alegando que iba al dentista, si bien la cita con la que pretendió justificar su ausencia, en realidad, era para el 2-2-2023.

-El actor disponía de una tarjeta de restaurante nominativa y la usó los días 22, 23, 27 y 29-12-2022, mientras estaba de vacaciones, así como los días 2 y 3 de febrero, en que se había ausentado de su puesto de trabajo para acudir a urgencias; los días 16 a 18-2-2023 y 20-2 al 6-3-23, encontrándose en IT, la usó el 16, el 17 y el 22-2-2023.

- En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, entreverando en sus razonamientos datos con relevancia fáctica, se considera que la conducta del actor es constitutiva de dos faltas muy graves del artículo 74.4 del convenio colectivo de empresas de seguridad, abuso de confianza en relación con el artículo 54. 2 d) ET por trasgresión de la buena fe contractual, y una falta muy grave del artículo 74.12 del convenio por abandono del puesto de trabajo, inhibición y pasividad en el mismo. El abuso de confianza dimana de que, amparándose en el teletrabajo, el demandante se dedicaba a hacer otras cosas y que lo que hacía no era organizar su tiempo de trabajo sino, en realidad, no cumplir su horario; que usó días de trabajo para gestiones personales sin previa comunicación a la empresa y que debería haberlo hecho a cuenta de asuntos propios; que se le requirió en diversas ocasiones para que justificase sus ausencias y solo aportó un escrito de una clínica privada dental en el que se informaba del día de consulta pero sin certificarse hora ni tiempo de permanencia, lo que no justificaría la ausencia en horas de trabajo y que tampoco se evidencia motivo para no trabajar los días 2 y 3 de febrero porque fue a urgencias el 2-2-2023 pero recibió el alta a las 6:07 h y no se le prescribió reposo domiciliario sino fue remitido a su MAP y el justificante de asistencia en consulta de 9-3-2023 indica que permaneció allí 2 minutos, de 9:27 a 9:29 h. En observaciones se indica que los días 2 y 3 de febrero precisó reposo domiciliario, pero recogiendo para ello las manifestaciones del paciente, no corroboradas por ningún informe de urgencias. También le llama la atención a la juzgadora de instancia que, pese a referir que el día 2 de febrero se le prescribió el reposo, hizo uso de la tarjeta del restaurante. La magistrada a quo entiende que se trata de conductas que se repitieron de forma continuada en el tiempo, como una práctica habitual del trabajador, que no respetaba el horario fijo de su jornada laboral ni los tiempos de flexibilidad horaria reconocidos. En cuanto a la comunicación de vacaciones una vez disfrutadas, es contrario a la organización y planificación de la actividad de la empresa y que la juez de instancia concluye que solo tuvo como fin justificar las ausencias de su puesto de trabajo no autorizadas. Respecto al uso de la tarjeta de restaurante, el actor la utilizó cuando no trabajaba, bien porque estaba de vacaciones, en IT, en días que acudió a urgencias o en el supuesto reposo domiciliario que refiere y que no puede alegar que nunca ha estado en Chiva, ya que los movimientos de tarjeta demuestran lo contrario, al ser nominativa, o bien que la cedió indebidamente a un tercero.

QUINTO.-La sentencia de esta sala de fecha 2 de julio de 2024, dictada en el recurso 930/2024, recuerda que, tal como ha venido señalando la jurisprudencia (por todas, STS de 11 de octubre de 1993, rcud.3805/1992), "el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (art. 54 E.T.) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves, habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 E.T., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez."

En este caso, las normas sancionadoras que la empresa invocaba en la carta de despido como vulneradas por el actor y que acoge la magistrada a quo son el artículo 74 en sus párrafos 4 y 12 del convenio estatal de empresas de seguridad que hacen referencia, respectivamente, a las siguientes conductas, que se califican como faltas muy graves:

- "4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas."

"12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo."

En el presente caso no se justifica que el puesto de trabajo que ocupaba el actor fuese de responsabilidad, pero sí se encuentra claramente evidenciada la falsedad, la deslealtad y el abuso de confianza a la que se refiere el art.74.4 tanto para intentar justificar que no respetaba los horarios de trabajo que tenía encomendados como en el uso de la tarjeta de restaurante, siendo conductas graves y continuadas que impiden apreciar la prescripción que alega el actor en su segundo motivo de censura jurídica. En ese sentido, el artículo 76 del convenio establece que:

"La facultad de las Empresas para imponer sanciones, que deberá ejercitarse siempre por escrito salvo amonestación verbal, del que deberá acusar recibo y firmar el enterado el sancionado o, en su lugar, dos testigos, caso de negarse a ello, prescribirá en las faltas leves a los diez días; en las graves a los veinte días, y en las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido."

Así, si los hechos son muy graves, precisan el conocimiento por parte del órgano con facultad sancionadora, el plazo no comienza a prescribir mientras persistan las conductas infractoras repetidas, fueron sancionados el 14-3-2023 y se refieren al arco temporal de 12 de enero de 2023 a 22 de febrero del 2023, no concurre la infracción denunciada en relación con el art. 76 del convenio y el art. 60 ET.

SEXTO.-En cuanto al principio de proporcionalidad también invocado por el recurrente, las sentencias de esta Sala de 21-2-23, rec. 1749/23, y de 14-12-23, rec. 2326/23, citan el criterio sustentado en la de 18-11-2022, rec. 1996/2022:

"Respecto a la infracción de la doctrina gradualista debemos partir de los hechos declarados probados y en todo caso valorar las infracción imputada y acreditada. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-2-83), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( STS 12-9-86). Y ello es así pues del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario para castigar las infracciones cometidas por sus trabajadores, debe escogerse la que sea más adecuada a la entidad de la falta cometida, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso al despido, por constituir la más grave de las sanciones a imponer en cuanto supone la pérdida de empleo del trabajador. Es decir, existe una consolidada construcción doctrinal y jurisprudencial acerca de la necesaria proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer, señalando el Tribunal Supremo en su sentencia de 6-4-90 que, "que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone."

A la vista de los criterios anteriores y visto que el fraude y la transgresión de la buena fe contractual son comportamientos intencionados que resultan inaceptables en las relaciones de trabajo y en la vida social en general y, en especial, provocan una quiebra irreversible de la necesaria confianza que la empresa ha de depositar en el trabajador para el desempeño de su cotidiana labor, procede refrendar la decisión adoptada en la sentencia de instancia, que declara procedente su despido, con desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Justiniano frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, dictada en fecha 23 de septiembre de 2024, en los autos número 459/2023 seguidos a su instancia contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, confirmando dicha sentencia.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0245 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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