Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2989/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5617/2025 de 20 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2989/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102634
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4377
Núm. Roj: STSJ CAT 4377:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420240050706
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Olga
Abogado/a: Eugènia Prados Correas
Graduado/a Social: Parte recurrida: CORPORACIO DE SALUT MARESME SELVA, Ministeri Fiscal
Abogado/a: Abigail Blanco Cumplido
Graduado/a Social:
Ilma Sra. Sara María Pose Vidal
Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 20 de mayo de 2026
Antecedentes
Fundamentos
La parte trabajadora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, y por tanto rechazando la acción ejercitada en solicitud de extinción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores con acumulación de una pretensión indemnizatoria de 12.000 euros.
El escrito de recurso incluye motivos dirigidos a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica de la sentencia.
La parte demandada ha impugnado el recurso, oponiéndose al mismo y sosteniendo el acierto de la sentencia recurrida, solicitando por tanto su confirmación.
En los cinco motivos del recurso dirigidos a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social ( LRJS), la parte recurrente solicita la modificación de varios hechos probados.
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
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En relación con el
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Inicia la trabajadora su censura jurídica afirmando la infracción por la sentencia del art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 4.2.a), b), c), d) y e) del mismo texto y "de la jurisprudencia que els interpreta".En un segundo motivo de censura jurídica, denuncia la infracción de los arts.1, 9.2, 10.2, 14 y 96 de la Constitución Española, arts. 4 i 15 de la Ley 3/2007 y los arts.2.c, d. y e, y 11.1 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). Por su vinculación, y dado que la perspectiva de género se alega en este caso como canon hermenéutico en relación con los preceptos denunciados en el primer motivo, examinaremos ambos de forma conjunta.
La recurrente afirma que la sentencia incurre en el error de entender que la extinción se solicitaba por no haber evitado la empresa la agresión sufrida, cuando se basaba en la falta de diligencia, protección y apoyo posterior a ella, falta que ha impactado en su salud mental. Entiende que la empresa la culpabilizó del conflicto, cuando ella era la víctima, sancionándola igual que al agresor, y denegando cualquier adaptación del puesto de trabajo o modificando el horario de aquel, de forma que siguieron coincidiendo en el desarrollo de sus tareas. Añade que la empresa apoyó al agresor ante el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona
La empleadora se opone al motivo señalando que sólo ocurrió un altercado puntual que la empresa resolvió por los cauces previstos y no se ha vuelto a repetir, descartando a su juicio con acierto la Magistrada de instancia la existencia de acoso moral. Señala que la empresa tiene como política interna, en caso de altercados, realizar primero una advertencia y sólo en caso de reiteración acudir a sanciones más severas, sin que la circunstancia de que al compañero no se le impusiera una sanción más grave suponga hostigamiento hacia la demandante. Destaca que la trabajadora no impugnó la sanción que se le impuso y que la empresa
Para resolver el recurso conviene recordar, con cita de la sentencia de esta Sala de 4/11/2020 (rec. 2699/2020), que
En la misma línea interpretativa la sentencia, también de esta Sala, de 18/02/2014 (Rec. 5234/2013) señala que
La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996 considera el acoso moral como
En España entró en vigor el 25/05/2023 el Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo adoptado el 21/06/2019 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. El convenio tiene por finalidad la protección de las personas trabajadoras frente a la violencia y acoso, señalando en su artículo 1 lo siguiente:
A nivel de carga probatoria, dado que la trabajadora sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales (el derecho a la salud y la integridad físicas del art. 15 CE) deberá estarse a lo previsto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS que, en consonancia con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, disponen que en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa la alegación la de aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Una vez aportados los indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. ( SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996).
La Magistrada de instancia valoró la prueba practicada para llegar a un relato de hechos probados que, una vez parcialmente modificados, nos vinculan a la hora de examinar la censura jurídica. Esos hechos, algunos de los cuales se alojan en la fundamentación de la sentencia, no son exactamente los alegados en el recurso, que por ello incurre en algunos puntos en una petición de principio. Para dar respuesta al motivo conviene retener los siguientes datos acreditados:
-No constan incidentes entre la trabajadora, facultativa especialista de urgencias, y su compañero pediatra, antes del 30/03/2023.
-En la expresada fecha ambos mantuvieron una discusión
-El 31/03/2023 la trabajadora fue citada por parte del técnico de prevención de riesgos laborales de la empleadora a fin de tratar lo sucedido, sin que conste que la reunión llegase a tener lugar.
-La trabajadora estuvo de baja entre el 31/03/2023 y el 27/04/2023.
-El 3/04/2023 la trabajadora informó al jefe de urgencias de la agresión sufrida.
-El 5/04/2023 se dictó sentencia que condenó al trabajador como autor de un delito de lesiones.
-El 28/04/2023 la trabajadora volvió a dirigirse al jefe de urgencias, y también a recursos humanos, informándole de la sentencia y solicitando que se adoptaran "consecuencias laborales".El 1/05/2023 envió la sentencia a ambos destinatarios.
-En el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona se inició en abril de 2023, a instancia de la demandante, un expediente de información reservada para la averiguación de los hechos expuestos.
-El 2/05/2023 la empresa sancionó al compañero de la trabajadora con una amonestación por la discusión del 30/03/2023, imputándole haber discutido en un tono inapropiado acerca de quién debía dar las órdenes en relación con la atención de los pacientes y aludiendo en varias ocasiones a que no se toleran las agresiones verbales o físicas, recogiendo que la trabajadora había denunciado que el sancionado la había empujado.
-El 15/05/2023 la empresa sancionó a la demandante con una amonestación por la discusión del 30/03/2023 con su compañero, imputándole haber discutido en un tono inapropiado, decirle a su compañero que él no quería trabajar y gritarle reiteradamente que era un cobarde, para luego seguir discutiendo acerca de quién debía dar las órdenes en relación con la atención de los pacientes.
-Con posterioridad al incidente la empresa dispuso que, en caso de que estando ambos de guardia tuviera que atenderse a un paciente pediátrico, desde enfermería de triaje se avisaría directamente al pediatra, y no a la recurrente, a fin de que no tuvieran que mantener contacto entre ellos, y también se modificaron las guardias del compañero, que pasaron a ser los jueves, obteniendo en algún momento el médico el traslado a otro Hospital a petición propia. Estos datos constan en el fundamento de derecho tercero, con valor fáctico.
-Como consecuencia de las anteriores medidas la trabajadora y el trabajador ya no prestaron servicios de forma conjunta y coincidieron en la asignación del servicio de guardia 3 días de mayo de 2023, 2 en junio, julio, septiembre de 2023 y enero de 2024 y un día en agosto, octubre, diciembre de 2023, mayo, junio y julio de 2024, no coincidiendo los meses de noviembre de 2023, febrero, marzo y abril de 2024.
-El 19/09/2023 la demandante solicitó cambiar al turno de mañana.
-Durante el mes de septiembre los colectivos de enfermería del centro de trabajo y el colectivo de pediatras de la Corporació de Salut Maresme i la Selva dirigieron al COMB sendos escritos manifestando su apoyo al pediatra, escritos en que aparecían firmas de múltiples personas de los expresados colectivos. El primero de ellos
-El 26/09/2023 la demandante envió un correo electrónico al jefe de urgencias en que, entre otras cosas, solicitaba que ella y su marido pasaran al turno de mañana porque el ambiente se había vuelto hostil hacia ellos, y ponía en su conocimiento que
-La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal del 24.06.2023 al 30.06.2023, del 7.12.2023 al 10.12.2023 y desde el 10.01.2024, encontrándose a fecha de juicio en seguimiento en el Programa Asistencia Integral en salud mental de los profesionales sanitarios por síndrome ansioso-depresivo.
De la anterior exposición resulta que, como adelantamos, la recurrente hace un relato contradictorio con lo probado al señalar, como fundamento de la acción ejercitada, que la empresa denegó
Partiendo estrictamente del relato de hechos probados coincidimos con la conclusión desestimatoria alcanzada en la instancia, pues no advertimos en la conducta empresarial incumplimientos empresariales que justifiquen la extinción indemnizada del contrato de la trabajadora. Es cierto que, como denuncia la recurrente, la sentencia de instancia alude equivocadamente al deber empresarial de evitar el incidente (para negarlo) cuando la trabajadora en ningún momento imputa a la empresa ningún incumplimiento en ese sentido. Considera que fue su reacción al incidente, por acción y por omisión, la que se aparta de las obligaciones esenciales de la empleadora en relación con la protección de la salud de la trabajadora.
La sentencia del TC nº 56/2019 avala que la pasividad empresarial en situaciones de acoso precipite la responsabilidad empresarial. La sentencia del Tribunal Supremo de 15/01/2025 (rec. 273/2024), tras descartar que la agresión o discusión en el trabajo, cuando no hay incidentes previos, pueda dar lugar a la extinción indemnizada, reconoce que
Lo acreditado en este caso fue un incidente aislado, puntual, imprevisible y no repetido en que, en el contexto de una discusión, la trabajadora fue víctima de violencia física por parte de un compañero, que la empujó en el hombro. Las medidas concretas que la trabajadora señala como dejadas de adoptar para evitar el
Lo que la demandante parece entender es que al haber sido víctima del empujón tenía derecho a no volver a coincidir con el pediatra, en cuanto a horarios, en el hospital, pero lo relevante a nuestro juicio era evitar que tuvieran que relacionarse, no que compartieran un espacio físico que no es precisamente pequeño. En realidad, a la vista de la carta enviada por la trabajadora el 26/09/2023 (que el hecho probado octavo da por reproducida) se hace evidente que el cambio de turno no era por temor a coincidir con el pediatra, sino porque el ambiente de ella y su marido con los compañeros y compañeras ya no era agradable. Decía la trabajadora que
En cuanto a las conductas activas de la empresa, la trabajadora considera incumplimiento grave que la empresa la sancionara pese a ser ella víctima de la agresión. Tal y como señala la impugnante del recurso la trabajadora no impugnó la sanción de amonestación que le afectó, y no discute que participó de una discusión durante el servicio de guardia en la que ella (como su compañero) gritó y formuló recriminaciones en tono airado, imputándosele en la carta de sanción no impugnada que llamó a su compañero cobarde de forma reiterada y le acusó de no querer trabajar. En esas circunstancias el hecho de que la trabajadora fuese empujada por el hombro no tenía por qué evitar el reproche disciplinario a la recurrente, ni por tanto puede decirse que ello suponga
La recurrente lamenta que la sanción que se le impuso fuera la misma que la impuesta al otro trabajador, que no sólo le gritó, sino que la empujó en el hombro. Según el hecho probado segundo a la relación laboral resulta de aplicación el Conveni Col.lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut. El convenio no prevé como falta leve, ni menos grave, la discusión, el trato desconsiderado o los malos tratos a otras personas, sino que únicamente contempla en su art. 61.3 como falta grave
En cuanto a la actuación empresarial en relación con los escritos de apoyo que se dirigieron al COMB ya hemos indicado que no se declara probado que tuviera siquiera conocimiento de su existencia antes de ser enviados, de modo que no es posible afirmar que alentase su confección. Es cierto que en uno de ellos (el otro es ilegible en el expediente digital) aparece en la parte superior izquierda el membrete del hospital. Y también es razonable que cuando la trabajadora lo vio sintiera que la empleadora se había puesto más de parte de quien le había empujado que de ella. Sin embargo no consta que la empresa hubiera facilitado el impreso, ni que hubiera autorizado el uso del membrete, y tampoco el contenido del escrito pasa de ser un apoyo genérico al pediatra señalando su buen hacer como médico especialista en pediatría, lo que no es necesariamente incompatible con que hubiese empujado en el hombro a la recurrente el día 30/03 en el curso de una discusión. No consta que la empresa hubiera podido impedir la confección de los escritos de apoyo al pediatra dirigidos al COMB, pero incluso, de haber sido así, no nos parece que no hacerlo hubiera supuesto un incumplimiento grave justificativo de la extinción solicitada. Puede que resultara más estética una superior neutralidad por parte de la empleadora, pero defender frente al COMB la profesionalidad de uno de sus trabajadores, aunque hubiera empujado en el hombro a la actora en el curso de una discusión, no supone una ruptura con las obligaciones básicas que le incumben como empleadora de la trabajadora.
Conviene recordar, con cita de la sentencia de esta Sala de 4/11/2020 (rec. 2699/2020), que
La doctrina que se contiene en dos de las tres sentencias citadas en el recurso (SsTSJ Castilla y León de 20-11-2023, rec. 1793/2023 y de 02-11-2023, rec. 1677/2023), según la cual haber sido víctima de una agresión en el trabajo justifica sin más la acción extintiva del art. 50 ET, fue corregida por el Tribunal Supremo, que revocó la primera de ellas en su sentencia de 15/01/2025 (rec. 273/2024) considerando que en esa acción
La perspectiva de género no contradice el razonamiento que venimos exponiendo. La STS de 15/02/206 (rec. 1788/2024) recuerda que
En este caso la versión de la víctima ha sido totalmente aceptada tanto por la sentencia penal previa como por la propia parte demandada. En ningún momento consta que la empleadora pusiera en cuestión lo relatado por la trabajadora. Tras el incidente se inició una baja médica, y, aunque existió una inmediata convocatoria a una reunión con el Técnico de Prevención de Riesgos laborales, no consta siquiera si llegó a producirse. No se ha acreditado que ninguna actuación empresarial exteriorizada y que llegase a conocimiento de la trabajadora diese a entender que dudaba de su versión de los hechos, que además en poco más de un mes contaba con refrendo en los hechos probados de la sentencia penal. Por tanto no hay espacio en este caso para aplicar la perspectiva de género en materia de valoración de la prueba, ni podemos por ello advertir a aplicación de patrones estereotípicos de género al alcanzar una versión judicial de los hechos. En ningún momento la empresa negó que el pediatra hubiera empujado en el hombro a la recurrente, y si la sancionó fue porque la trabajadora había incurrido en una conducta sancionable, sin que pueda pretenderse que aquel empujón debiera hacer desvanecerse todo lo demás que ocurrió previamente. Se destaca en el recurso que la empresa sólo sancionó al pediatra por ofensas verbales, pero ese dato (que la trabajadora solo conoció con la aportación de la carta en el acto de juicio) no es exacto. En la carta de sanción al trabajador se recoge que la demandante
En cuanto a la fase de aplicación del derecho, tampoco la perspectiva de género desautoriza la conclusión alcanzada en la instancia, pues ninguna interpretación del art. 50 ET a la luz de aquella convierte en graves incumplimientos la conducta empresarial a que hemos venido haciendo referencia. La recurrente considera que el de autos es un claro ejemplo de puesta en duda de la versión de la trabajadora y de revictimización, pero sólo estamos examinando la conducta de la empleadora y, como ya hemos razonado, no son apreciables ni una cosa ni la otra. No advertimos en este caso ninguna asimetría originada en el género que justifique una hermenéutica del art. 50 ET como la que pretende la recurrente.
En síntesis, el panorama fáctico acreditado no revela incumplimientos empresariales, menos aún de la gravedad necesaria para justificar la extinción solicitada, que como hemos señalado constituye un remedio extraordinario reservado para las infracciones empresariales más graves.
Por todo lo expuesto, consideramos que acertó la sentencia de instancia al advertir la inviabilidad de la acción extintiva ejercitada, sin incurrir en ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente, y por ello procede la desestimación de los dos primeros motivos de recurso, sin que sea necesario examinar el tercero de ellos ya que se dedicaba a la infracción de los arts. 10 y 15 CE y 183 LRJS por no haberse reconocido indemnización por vulneración de derechos fundamentales y cuanto hemos razonado hasta ahora lleva a descartar una infracción empresarial que afecte a estos últimos, ni por tanto una infracción en la sentencia que niega el derecho indemnizatorio que a ella se pretendía anudar.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Olga contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2025 por el Tribunal de Instancia de Mataró, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 938/2024 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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