Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02320/2026
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GRUPOII TRAMITACION SOCIAL-SECRETARÍA SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno.:981184845
Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:32054 44 4 2024 0002928
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0002486 /2025-IG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaTELEFONICA DE ESPAÑA S.A., Gustavo
ABOGADO/A:ZAIDA MARIA PEREZ LOPEZ, NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002486/2025, formalizado por la Letrada Dª Zaida María Pérez López, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y por la Letrada Dª Natalia Iglesias Ormaechea, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia número 616/2024 dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de OURENSE en el procedimiento ORDINARIO 0000725/2024, seguidos a instancia de Gustavo frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D/Dª Gustavo presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 616/2024, de fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Gustavo vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 16 de diciembre de 1985, con la categoría profesional de operardor de comunicaciones-GrupoIV-y con un salario diario de 181,46 Euros. SEGUNDO.- El actor se acogió al despido colectivo NUM000 acordado entre la empresa demandada y la RLT de la empresa, extinguiéndose su relación laboral con fecha de efectos de 1 de marzo de 2024. TERCERO.- En el momento de extinción de la relación laboral al actor le quedaban por disfrutar 26,2 días de libranza. CUARTO.- En el Acta nº NUM001 levantada tras la reunión de la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo NUM000 de la empresa, se recoge la siguiente respuesta de la empresa (folio4) a la cuestión número 8 planteada por la RRTT respecto al tratamiento de las libranzas, vacaciones y días de asuntos propios: "Con respecto a las vacaciones y libranzas pendientes se indica que deberán estar disfrutadas en el momento de la baja. No obstante, en el caso de que no se hayan podido disfrutar por causas del servicio, se podrá solicitar una compensación equivalente siempre que la unidad a la que la empresa trabajadora pertenece lo acredite debidamente." QUINTO.-En fecha 290 de octubre de 2024 se celebró acto de conciliación con resultados sin avenencia, habiendo presentado demanda el actor el 6 de noviembre de 2024..
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Gustavo contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, debo condenar y condeno a la empresa a que abona al actor la cantidad de 907,30 Euros más los intereses legales moratorios.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y D. Gustavo, formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/05/2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia donde, con estimación parcial de la demanda rectora de actuaciones, se reconoce el derecho del trabajador demandante a la percepción de 907,30 euros más los intereses legales moratorios, tanto el trabajador demandante, con la finalidad de incrementar la condena hasta la cantidad de 5.806,63 euros reclamada en el demanda rectora de actuaciones, como la empresa demandada, con la finalidad de absolución completa de las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Cada una de las partes litigantes impugna el recurso de la parte contraria para pedir su desestimación.
SEGUNDO.Recurso de suplicación del trabajador demandante. Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el trabajador demandante denuncia la infracción de los artículos 79 a 89 del Convenio colectivo de Telefónica de España en relación con el Acta n.º NUM001 de la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo NUM000, argumentando, en aras a la más arriba expuesta pretensión y al amparo de esta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, el procedimiento recogido en las actas aportadas para disfrutar antes del despido las libranzas acumuladas está conformado de tal manera que la empresa siempre tiene el control sobre el mismo, pudiéndose comprobar con los correos electrónicos aportados que el ahora recurrente, en cuento es informado de su inclusión en el proceso de despido colectivo, solicita el disfrute de esos días de libranza, siéndole denegados sin acreditar motivos para dicha denegación, agregando el ahora recurrente que la compensación económica de las libranzas acumuladas depende de una cadena de superiores jerárquicos difícil de cumplir. De hecho, el trabajador se vería obligado a acreditar cada cierto período que no se conceden los días de libranza para anticiparse a la empresa a la hora de reclamar estos días en caso de acogerse a una extinción de la relación laboral; en conclusión "el Magistrado se remite, de forma literal, al contenido del Acta n.º NUM001 referida, si bien exime a la empresa de acreditar el motivo de la denegación y la prueba de cuales son los motivos por los que no aprueba que el actor, antes de su despido, pueda disfrutar de los días que ha devengado por la prestación de servicios fuera de su horario de trabajo".
Opuesto al expuesto motivo de suplicación, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación en este extremo de la sentencia de instancia, con una serie de argumentos un poco confusos pues cuestiona la revisión de hechos probados cuando es que no se ha solicitado niguna revisión de hechos probados, y luego ya desarrolla en profundidad la cuestión de fondo.
A su vez, la sentencia de instancia razona lo siguiente en su fundamentación jurídica acerca de esta cuestión: "En relación con las libranzas debe de aplicarse lo dispuesto en el Acta número dos levantada tras la reunión de la comisión de seguimiento de despido colectivo, y de la que se hace mención en el Hecho Sexto de la demanda, en la que se establece que única y exclusivamente se abonarán cuando no se hayan podido disfrutar por causa del servicio y siempre que la unidad a la que la persona trabajadora pertenece lo acredite debidamente. En el caso enjuiciado, el trabajador no acredita que no haya podido disfrutar de los días de libranza por razones del servicio, ni consta que habiendo solicitado días de libranza se los hayan denegado por este motivo, por lo cual no procede estimar la demanda en relación con este extremo".
TERCERO.La denuncia jurídica debe ser desestimada. En primer lugar, porque se construye sobre una serie de datos fácticos que no aparecen reflejados en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni se ha solicitado su revisión a través del oportuno motivo, como son el de que el ahora recurrente solicitó el disfrute de las libranzas acumuladas y se le denegó sin motivo, pues no solo esos datos fácticos no aparecen en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, además en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor fáctico, se afirma lo contrario según se acaba de transcribir: "el trabajador no acredita que no haya podido disfrutar de los días de libranza por razones del servicio, ni consta que habiendo solicitado días de libranza se los hayan denegado por este motivo". En segundo lugar, porque la aplicación de lo acordado en la tan traída y llevada acta n.º NUM001 conduce a la desestimación de la presente denuncia jurídica en cuanto en ella se dice, según se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, lo siguiente: "Con respecto a las vacaciones y libranzas pendientes se indica que deberán estar disfrutadas en el momento de la baja. No obstante, en el caso de que no se hayan podido disfrutar por causas del servicio, se podrá solicitar una compensación equivalente siempre que la unidad a la que la persona trabajadora pertenece lo acredite debidamente". Luego, el razonamiento del juzgador de instancia se ajusta a lo estrictamente pactado y no encontramos motivo alguno para estimar la denuncia jurídica en los términos en los cuales ha sido planteada.
CUARTO.Recurso de suplicación de la empresa demandada. Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa demandada denuncia: (1) la infracción del artículo 38 del Estatuto de los trabajadores pues el derecho a las que no se han disfrutado dentro del año natural caduca a la terminación de cada año y tampoco puede seguirse de ello compensación alguna cuando no consta que hubiere existido una imposibilidad absoluta para su disfrute; (2) la infracción del artículo 94 del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas TDE SAU, donde se establece que las vacaciones habrán de disfrutarse dentro del año natural, no pudiéndose renunciar a ellas ni compensarse en metálico, no concurriendo en el caso causa sobrevenida o que justifique de forma alguna la imposibilidad del disfrute de las mismas antes de la extinción de la relación laboral; (3) la infracción del artículo 53 del CEV sobre la compensación de horas extraordinarias, del artículo 54 sobre la compensación de las horas nocturnas, del artículo 55 sobre la compensación de las horas trabajadas desde las 15:30 a las 22:00 horas, del artículo 56 sobre la compensación de las horas en sábados, domingos y festivos, del artículo 57 sobre la compensación de horas en dos domingos/festivos consecutivos, y del artículo 58 sobre la compensación por festivos autonómicos y locales, pues el aprovechamiento del trabajador de estas compensaciones por su propio interés en lugar de la solicitud de disfrutar de las vacaciones que le correspondían, no puede suponer un doble resarcimiento del tiempo no dispuesto por su propia iniciativa, de ahí que si se admite la compensación económica por los cinco días de vacaciones no disfrutados por el trabajador por haber preferido voluntariamente acogerse a turnos que le suponían un mayor beneficio económico a sabiendas de que se acogía a la extinción voluntaria del contrato de trabajo, se estaría produciendo una sobrecompensación y una sanción para la empresa; (4) la infracción de los artículos 11 y 12 del Convenio de la OIT número 132 sobre las vacaciones pagadas, donde se declara expresamente la nulidad de la renuncia a las vacaciones a cambio de indemnización; (5) la infracción de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y de la STJUE de 18 de enero de 2024, Comune di Copertino, C-128/22, que admite la posibilidad de la pérdida del derecho a vacaciones y de la compensación económica si se extingue la relación laboral cuando el trabajador se abstiene deliberadamente y con pleno conocimiento a cogerse sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer este derecho; (6) la infracción de la jurisprudencia y doctrina consolidada sobre la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos que aparece resumida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 ( rec. 78/2000), de 5 de junio de 2012 ( rec. 71/2011) y de 9 de febrero de 2015 (rec. 836/2014), en relación con la infracción de las reglas legales de la interpretación de los contratos, esto es, artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil; ( 7) la infracción del pacto contenido en el Acta n.º NUM001 (páginas 2 y 4) de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000, de fecha 22 de enero de 2024, sobre la excepcionalidad a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de extinción de la relación laboral; (8) la infracción de diversas Sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia sobre el valor interpretativo de las actas de la comisión de seguimiento; y (9) la infracción de la doctrina de los actos propios cuyo fundamento es la protección de la confianza y el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.
Opuesto al expuesto motivo de suplicación, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación en este extremo de la sentencia de instancia, reiterando las argumentaciones de la sentencia de instancia y añadiendo lo siguiente: "La recurrente ... omite que la reclamación de las vacaciones no disfrutadas se deriva de la extinción de la relación laboral, único caso en el que estas si se compensan económicamente. A su vez se ciñe a que el período de disfrute se ajusta al año natural, cuando lo que aquí se reclama es la parte proporcional devengadas desde el 1 de enero al 1 de marzo de 2024, fecha de la extinción ... Yendo mas allá, la papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó el 7 de octubre de 2024, por lo que estaríamos dentro del año natural".
A su vez, la sentencia de instancia razona lo siguiente en su fundamentación jurídica: "En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, entre en juego lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores que establece el derecho de todo trabajador a disfrutar de 30 días de vacaciones, como mínimo, siendo este un derecho irrenunciable al amparo de lo preceptuado en el artículo 3.5 del mismo texto legal, y que además goza del carácter de mínimo de derecho necesario, por lo que al no haber podido disfrutar el actor sus vacaciones, tiene derecho a un compensación económica, siendo irrelevante en este punto lo que establezca el acuerdo llevado a cabo en el acta referida, por cuanto en base al principio de jerarquía normativa, que establece el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, deben prevalecer siempre los mínimos de derecho necesario, y por tanto la demandada tiene que abonar al trabajador la compensación económica por los 5 días de vacaciones que le quedaban por disfrutar al momento de su cese por despido colectivo".
QUINTO.En cuanto a la primera denuncia jurídica relativa a la infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, debe ser desestimada pues se sustenta en una interpretación del referido artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores según la cual el derecho a las vacaciones se debe disfrutar dentro del año natural y en consecuencia caduca a la terminación de cada año, que se encuentra superada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea que, en aplicación de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ha alcanzado las siguientes conclusiones:
- El hecho de que un trabajador no pida sus vacaciones anuales retribuidas durante el período de referencia no puede conllevar de forma automática la pérdida de las vacaciones anuales retribuidas al término del período de referencia y sin que se verifique previamente si el empleador le ha permitido efectivamente ejercer ese derecho ( STJUE de 6 de noviembre de 2018, C-619/16, Kreuziger, apartado 56; STJUE de la misma fecha, C-684/16, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartados 40 y 61).
- Dado que el trabajador debe considerarse la parte débil de la relación laboral, el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones no debería recaer por completo sobre el trabajador, mientras el empresario tiene la posibilidad de liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones anuales (STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartados 41 y 43; STJUE de 22 de septiembre de 2022, C-120/21, LB y TO, apartado 44).
- El empleador debe informar al trabajador de manera precisa y oportuna de su derecho a vacaciones (STJUE Kreuziger, citada, apartado 52; STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartado 45), y de que, si no disfruta ese derecho a las vacaciones, se perderán al término del período de referencia o de un período de prórroga, o al extinguirse la relación laboral (STJUE Kreuziger, citada, apartados 51 y 52; STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartado 44).
- La carga de la prueba corresponde al empleador. Si al empleador no le es posible demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, no se pierde el derecho, ni, en caso de extinción de la relación laboral, el abono de una compensación económica por el concepto de vacaciones anuales no disfrutadas (STJUE Kreuziger, citada, apartado 53; STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartado 46).
- El hecho de que el empleador considerara equivocadamente que el trabajador no tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas es irrelevante, ya que le corresponde recabar toda la información relativa a sus obligaciones en la materia ( STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, King, apartado 61).
- Solamente se pierde el derecho a las vacaciones si el empleador puede aportar la prueba que le incumbe, acreditando que el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podrían derivarse de su abstención, de tomar las vacaciones anuales retribuidas a que tenía derecho tras haber podido ejercer efectivamente su derecho (STJUE Kreuziger, citada, apartado 54; STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartados 47 y 56).
- No puede admitirse, so pretexto de garantizar la seguridad jurídica, que el empresario pueda invocar su propio incumplimiento, a saber, no haber posibilitado al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva, para beneficiarse de ello en el marco de la demanda de ese trabajador fundada en ese mismo derecho, alegando su prescripción. Por una parte, en tal supuesto, el empresario podría eximirse de las obligaciones de incitación e información que le incumben. Esa posibilidad sería tanto menos aceptable cuanto que significaría que el empresario, que estaría así en disposición de alegar válidamente la prescripción del derecho a vacaciones anuales del trabajador, se habría abstenido de posibilitarle ejercer efectivamente ese derecho durante tres años consecutivos. Por otra parte, cuando el derecho a vacaciones anuales retribuidas prescribe, el empresario se beneficia de tal circunstancia. En estas condiciones, admitir que el empresario pueda invocar la prescripción de los derechos del trabajador sin haberle dado la posibilidad de ejercerlos de manera efectiva implicaría validar un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario contrario al objetivo mismo de preservar la salud del trabajador (STJUE LB y TO, citada, apartados 48 a 52).
Pues bien, el trabajador demandante tiene derecho a la retribución correspondiente a las vacaciones según se le reconoció en la sentencia de instancia, aunque no hubiera reclamado su disfrute in natura antes de la finalización de la relación laboral, pues no consta que fuese advertido de manera individualizada y suficientemente informada por la empresa sobre la circunstancia de que debía disfrutarlas, ni sobre la eventual consecuencia de perder el derecho también a su compensación económica que la omisión de dicha solicitud, según entiende la empresa recurrente, podría llevar aparejada. Nada de esto consta precisado en la declaración de hechos probados, ni se ha solicitado la oportuna revisión fáctica que acreditase la existencia de una información individualizada dirigida al trabajador en que se le informase de las eventuales consecuencias que, según la empresa, supondría no pedir vacaciones.
Hemos de precisar que la Sala no desconoce la existencia de un acta de la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo NUM000 donde se recoge la siguiente respuesta de la empresa a una pregunta de la representación legal del personal: "Con respecto a las vacaciones y libranzas pendientes se indica que deberán estar disfrutadas en el momento de la baja. No obstante, en el caso de que no se hayan podido disfrutar por causas del servicio, se podrá solicitar una compensación equivalente siempre que la unidad a la que la persona trabajadora pertenece lo acredite debidamente". Sobre ello volveremos más adelante. Ahora solo vamos a decir que esto no es una información individualizada dirigida al trabajador demandante, ni su contenido advierte de las eventuales consecuencias, siempre según las entiende la empresa, de no disfrutar in natura las vacaciones.
SEXTO.En cuanto a la tercera denuncia jurídica relativa a la infracción del artículo 94 del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas TDE SAU, no entendemos en qué medida esta norma, que establece la irrenunciabilidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas y la prohibición de una compensación en metálico, conduce, en términos de razonabilidad de la argumentación utilizada, a la conclusión de que al trabajador demandante no se le compensen las vacaciones no disfrutadas antes de la finalización de la relación laboral si no se han disfrutado es porque la empresa no ha advertido al trabajador de su derecho a disfrutarlas, ni tampoco de las eventuales consecuencias que, al entender de la empresa, se podrían derivar, según hemos argumentado en relación con la anterior denuncias jurídica y al hilo de la jurisprudencia emanada del Triubunal de Justicia de la Unión europea.
SÉPTIMO.En cuanto a la tercera denuncia jurídica, tampoco la Sala entiende la lógica del argumentario de la empresa en términos de razonabilidad. Se argumenta esta denuncia en la percepción por el trabajador de una serie de "compensaciones por su propio interés" en lugar de solicitar el disfrute de las vacaciones que le correspondían, de manera que, de compensar también estas, se produciría "una sobrecompensación y una sanción para la empresa". Tales compensaciones económicas abonadas al trabajador han sido por realizar horas extraordinarias, horas nocturnas, horas en sábados, domingos y festivos, horas en dos domingos / festivos consecutivos, u horas en festivos autonómicos y locales, con lo cual no entendemos como se puede producir una "sobrecompensación" si además se le abonan las vacaciones no disfrutadas pues una cosa es compensar esas prestaciones de servicios en periodos de descanso y otra cosa, que no tiene nada que ver con la anterior, compensar las vacaciones no disfrutadas. Por eses servicios en periodos de descanso, la empresa ha obtenido un beneficio que compensa al trabajador en los términos establecidos en el convenio colectivo aplicable y que, de no haberlos realizado el trabajador, o los tendría que realizar otro trabajador o no se hubieran realizado con el consiguiente perjuicio para la empresa. No entendemos, por ello, dónde se encuentra la "sanción para la empresa" que, simplemente, ha abonado esos trabajos en periodos de descanso que nada tienen que ver con las vacaciones.
OCTAVO.En cuanto a la cuarta denuncia jurídica, relativa a la supuesta infracción de los artículos 11 y 12 del Convenio de la OIT número 132 sobre las vacaciones pagadas donde se declara expresamente la nulidad de la renuncia a las vacaciones a cambio de indemnización, tampoco la Sala entiende la lógica del argumentario de la empresa en términos de razonabilidad. Ante todo, el trabajador demandante no consta que en ningún momento haya renunciado a las vacaciones, ni expresamente, ni tácitamente por el hecho de haber asumido servicios en periodos de descanso, sino que lo que consta, según los hechos declarados probados, es que no las disfrutó antes de la extinción de la relación laboral. De todos modos, y eso es justo lo que dice la norma invocada como supuestamente infringida, si el trabajador demandante hubiera renunciado a las vacaciones a cambio de una compensación económica supuestamente derivada de haber asumido servicios en periodos de descanso, esa renuncia sería ilícita, con lo cual el trabajador mantendría el derecho al disfrute de las vacaciones y, de extinguirse antes su relación laboral, a su debida compensación económica. Que es precisamente lo que se reclama y lo que precisamente se derivaría, en el caso de entender que se había renunciado de algún modo a las vacaciones, de la aplicación de la norma internacional invocada como supuestamente infringida.
NOVENO.En cuanto a la quinta denuncia jurídica, relativa a la infracción de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y de la STJUE de 18 de enero de 2024, Comune di Copertino, C-128/22, que admite la posibilidad de la pérdida del derecho a vacaciones y de la compensación económica si se extingue la relación laboral cuando el trabajador se abstiene deliberadamente y con pleno conocimiento a cogerse sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer este derecho, también debe ser desestimada simple y llanamente porque, según hemos razonado más en extenso con ocasión de la resolución de la primera denuncia jurídica, no se ha incumplido ni la normativa ni la jurisprudencia comunitaria, y, consiguientemente, no estamos ante el caso de un trabajador que, después de haber sido informado individualizada y suficientemente por su empresa de las consecuencias de no solicitar las vacaciones, se haya abstenido deliberadamente y con pleno conocimiento de ejercer el disfrute de vacaciones.
No es inoportuno al efecto de completar nuestra argumentación jurídica, recoger lo que la STJUE de 18 de enero de 2024, Comune di Copertino (cuya referencia correcta es al asunto C-218/22, no al C-128/22), establece, en sus apartados 49 y 59 (después de recoger en el apartado 48 la concreta afirmación en la que se sustenta la empresa recurrente), lo que a continuación se transcribe:
- "49. A este respecto, habida cuenta del carácter imperativo del derecho a vacaciones anuales retribuidas y a fin de garantizar el efecto útil del artículo 7 de la Directiva 2003/88, el empleador debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado, o ya no podrán sustituirse por una compensación económica. La carga de la prueba a este respecto incumbe al empleador (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartados 45 y 46)" (STJUE que ya hemos citado más arriba).
- "50. De ello se desprende que, en el supuesto de que no le sea posible al empleador demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente disfrutar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, extremo que procede comprobar al órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que la pérdida del derecho a vacaciones al fin del período de referencia o de prórroga autorizado y, en caso de extinción de la relación laboral, la consiguiente falta de abono de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas infringen el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, respectivamente, así como el artículo 31, apartado 2, de la Carta (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartados 46 y 55)" (íbidem).
Nada de esto que se expresa en los apartados 49 y 50 de la STJUE Comune di Copertino ha hecho la empresa ahora recurrente, y en consecuencia, no cabe aplicar la consecuencia de la pérdida de la compensación económica.
DÉCIMO.En cuanto a la sexta y la séptima de las denuncias jurídicas, que se analizaran conjuntamente pues ambas se refieren al pacto contenido el "Acta n.º NUM001 (páginas 2 y 4) de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000, de fecha 22 de enero de 2024, sobre la excepcionalidad a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de extinción de la relación laboral", debemos precisar: (1) que no se trata de ningún pacto sino, como expresamente se dice en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, se trata de la respuesta dada por la empresa a una pregunta de la representación legal del personal, lo que, por mucho que esta no manifestase un disentimiento expreso a esa respuesta, la convierta en un pacto; y (2) que, aunque fuese un pacto, sería un pacto ilegal en la medida en que, como correctamente razona el juzgador de instancia en las argumentaciones ut supra reproducidas, y que la Sala acoge por su buena motivación, no podría suponer una renuncia a derechos irrenunciables, como es el de disfrute de las vacaciones.
La empresa llama la atención sobre la supuesta contradicción que, a su entender, supone que el juzgador de instancia hubiera estimado la pretensión de compensación de las vacaciones mientras que ha desestimado la pretensión de compensación de las libranzas también reclamada en la demanda rectora de actuaciones con el argumento de que "debe de aplicarse lo dispuesto en el Acta número dos levantada tras la reunión de la comisión de seguimiento de despido colectivo ... en la que se establece que única y exclusivamente se abonarán cuando no se hayan podido disfrutar por causa del servicio y siempre que la unidad a la que la persona trabajadora pertenece lo acredite debidamente". A juicio de la empresa, esto mismo se debió aplicar a la reclamación de las vacaciones no disfrutadas. Sin embargo, libranzas y vacaciones no tienen el mismo régimen jurídico, y en particular, el derecho a la eventual compensación de las vacaciones por no haber sido disfrutadas in natura antes de la extinción de la relación laboral, no puede depender, por todo lo expresado en nuestros anteriores fundamentos jurídicos, de una acreditación emitida por la unidad de la persona trabajadora relativa a la imposibilidad de disfrute in natura antes de esa extinción por causa del servicio, sino que la empresa debió de acreditar, y no lo ha hecho, que individualizada y suficientemente informó al trabajador de las consecuencias que, a su entender, tendría el no disfrute de las mismas.
UNDÉCIMO.En cuanto a la octava denuncia jurídica, sobre la infracción de diversas Sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia sobre el valor interpretativo de las actas de la comisión de seguimiento, se inadmite de plano pues las sentencias emanadas de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores no son jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código civil.
DUODÉCIMO.En cuanto a la novena, y última, de las denuncias jurídicas, relativa a la supuesta infracción de la doctrina de los actos propios, también se desestima porque esa doctrina exige, como presupuesto de base, una actuación de la persona, en este caso el trabajador, adoptada libremente y que genera una confianza legítima en la otra parte contractual, en este caso la empresa, y en el caso de autos, ni se puede considerar que el haber realizado servicios en periodos de descanso debidamente compensados (horas extras, horas nocturnas ...) pueda razonablemente despertar en la empresa la confianza legítima de que el trabajador estaba renunciando a sus vacaciones, ni en todo caso hay una renuncia ni expresa ni tácita al derecho a las vacaciones pues, para que lo hubiese, sería necesaria una abstención deliberada del trabajador y con pleno conocimiento de las consecuencias de no cogerse sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer este derecho, lo que, como ya hemos razonado con ocasión de la quinta denuncia jurídica, no es el caso de estos autos.
DÉCIMO TÉRCERO.Por todo lo antes expuesto, ambos recursos de suplicación serán totalmente desestimados y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la empresa recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos - artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- y a las costas del recurso de suplicación - artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-.
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Gustavo y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal, ambos recursos de suplicación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Don Gustavo contra la Entidad mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la Entidad mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de la letrada de Don Gustavo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Gustavo presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 616/2024, de fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Gustavo vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 16 de diciembre de 1985, con la categoría profesional de operardor de comunicaciones-GrupoIV-y con un salario diario de 181,46 Euros. SEGUNDO.- El actor se acogió al despido colectivo NUM000 acordado entre la empresa demandada y la RLT de la empresa, extinguiéndose su relación laboral con fecha de efectos de 1 de marzo de 2024. TERCERO.- En el momento de extinción de la relación laboral al actor le quedaban por disfrutar 26,2 días de libranza. CUARTO.- En el Acta nº NUM001 levantada tras la reunión de la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo NUM000 de la empresa, se recoge la siguiente respuesta de la empresa (folio4) a la cuestión número 8 planteada por la RRTT respecto al tratamiento de las libranzas, vacaciones y días de asuntos propios: "Con respecto a las vacaciones y libranzas pendientes se indica que deberán estar disfrutadas en el momento de la baja. No obstante, en el caso de que no se hayan podido disfrutar por causas del servicio, se podrá solicitar una compensación equivalente siempre que la unidad a la que la empresa trabajadora pertenece lo acredite debidamente." QUINTO.-En fecha 290 de octubre de 2024 se celebró acto de conciliación con resultados sin avenencia, habiendo presentado demanda el actor el 6 de noviembre de 2024..
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Gustavo contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, debo condenar y condeno a la empresa a que abona al actor la cantidad de 907,30 Euros más los intereses legales moratorios.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y D. Gustavo, formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/05/2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia donde, con estimación parcial de la demanda rectora de actuaciones, se reconoce el derecho del trabajador demandante a la percepción de 907,30 euros más los intereses legales moratorios, tanto el trabajador demandante, con la finalidad de incrementar la condena hasta la cantidad de 5.806,63 euros reclamada en el demanda rectora de actuaciones, como la empresa demandada, con la finalidad de absolución completa de las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Cada una de las partes litigantes impugna el recurso de la parte contraria para pedir su desestimación.
SEGUNDO.Recurso de suplicación del trabajador demandante. Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el trabajador demandante denuncia la infracción de los artículos 79 a 89 del Convenio colectivo de Telefónica de España en relación con el Acta n.º NUM001 de la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo NUM000, argumentando, en aras a la más arriba expuesta pretensión y al amparo de esta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, el procedimiento recogido en las actas aportadas para disfrutar antes del despido las libranzas acumuladas está conformado de tal manera que la empresa siempre tiene el control sobre el mismo, pudiéndose comprobar con los correos electrónicos aportados que el ahora recurrente, en cuento es informado de su inclusión en el proceso de despido colectivo, solicita el disfrute de esos días de libranza, siéndole denegados sin acreditar motivos para dicha denegación, agregando el ahora recurrente que la compensación económica de las libranzas acumuladas depende de una cadena de superiores jerárquicos difícil de cumplir. De hecho, el trabajador se vería obligado a acreditar cada cierto período que no se conceden los días de libranza para anticiparse a la empresa a la hora de reclamar estos días en caso de acogerse a una extinción de la relación laboral; en conclusión "el Magistrado se remite, de forma literal, al contenido del Acta n.º NUM001 referida, si bien exime a la empresa de acreditar el motivo de la denegación y la prueba de cuales son los motivos por los que no aprueba que el actor, antes de su despido, pueda disfrutar de los días que ha devengado por la prestación de servicios fuera de su horario de trabajo".
Opuesto al expuesto motivo de suplicación, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación en este extremo de la sentencia de instancia, con una serie de argumentos un poco confusos pues cuestiona la revisión de hechos probados cuando es que no se ha solicitado niguna revisión de hechos probados, y luego ya desarrolla en profundidad la cuestión de fondo.
A su vez, la sentencia de instancia razona lo siguiente en su fundamentación jurídica acerca de esta cuestión: "En relación con las libranzas debe de aplicarse lo dispuesto en el Acta número dos levantada tras la reunión de la comisión de seguimiento de despido colectivo, y de la que se hace mención en el Hecho Sexto de la demanda, en la que se establece que única y exclusivamente se abonarán cuando no se hayan podido disfrutar por causa del servicio y siempre que la unidad a la que la persona trabajadora pertenece lo acredite debidamente. En el caso enjuiciado, el trabajador no acredita que no haya podido disfrutar de los días de libranza por razones del servicio, ni consta que habiendo solicitado días de libranza se los hayan denegado por este motivo, por lo cual no procede estimar la demanda en relación con este extremo".
TERCERO.La denuncia jurídica debe ser desestimada. En primer lugar, porque se construye sobre una serie de datos fácticos que no aparecen reflejados en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni se ha solicitado su revisión a través del oportuno motivo, como son el de que el ahora recurrente solicitó el disfrute de las libranzas acumuladas y se le denegó sin motivo, pues no solo esos datos fácticos no aparecen en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, además en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor fáctico, se afirma lo contrario según se acaba de transcribir: "el trabajador no acredita que no haya podido disfrutar de los días de libranza por razones del servicio, ni consta que habiendo solicitado días de libranza se los hayan denegado por este motivo". En segundo lugar, porque la aplicación de lo acordado en la tan traída y llevada acta n.º NUM001 conduce a la desestimación de la presente denuncia jurídica en cuanto en ella se dice, según se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, lo siguiente: "Con respecto a las vacaciones y libranzas pendientes se indica que deberán estar disfrutadas en el momento de la baja. No obstante, en el caso de que no se hayan podido disfrutar por causas del servicio, se podrá solicitar una compensación equivalente siempre que la unidad a la que la persona trabajadora pertenece lo acredite debidamente". Luego, el razonamiento del juzgador de instancia se ajusta a lo estrictamente pactado y no encontramos motivo alguno para estimar la denuncia jurídica en los términos en los cuales ha sido planteada.
CUARTO.Recurso de suplicación de la empresa demandada. Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa demandada denuncia: (1) la infracción del artículo 38 del Estatuto de los trabajadores pues el derecho a las que no se han disfrutado dentro del año natural caduca a la terminación de cada año y tampoco puede seguirse de ello compensación alguna cuando no consta que hubiere existido una imposibilidad absoluta para su disfrute; (2) la infracción del artículo 94 del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas TDE SAU, donde se establece que las vacaciones habrán de disfrutarse dentro del año natural, no pudiéndose renunciar a ellas ni compensarse en metálico, no concurriendo en el caso causa sobrevenida o que justifique de forma alguna la imposibilidad del disfrute de las mismas antes de la extinción de la relación laboral; (3) la infracción del artículo 53 del CEV sobre la compensación de horas extraordinarias, del artículo 54 sobre la compensación de las horas nocturnas, del artículo 55 sobre la compensación de las horas trabajadas desde las 15:30 a las 22:00 horas, del artículo 56 sobre la compensación de las horas en sábados, domingos y festivos, del artículo 57 sobre la compensación de horas en dos domingos/festivos consecutivos, y del artículo 58 sobre la compensación por festivos autonómicos y locales, pues el aprovechamiento del trabajador de estas compensaciones por su propio interés en lugar de la solicitud de disfrutar de las vacaciones que le correspondían, no puede suponer un doble resarcimiento del tiempo no dispuesto por su propia iniciativa, de ahí que si se admite la compensación económica por los cinco días de vacaciones no disfrutados por el trabajador por haber preferido voluntariamente acogerse a turnos que le suponían un mayor beneficio económico a sabiendas de que se acogía a la extinción voluntaria del contrato de trabajo, se estaría produciendo una sobrecompensación y una sanción para la empresa; (4) la infracción de los artículos 11 y 12 del Convenio de la OIT número 132 sobre las vacaciones pagadas, donde se declara expresamente la nulidad de la renuncia a las vacaciones a cambio de indemnización; (5) la infracción de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y de la STJUE de 18 de enero de 2024, Comune di Copertino, C-128/22, que admite la posibilidad de la pérdida del derecho a vacaciones y de la compensación económica si se extingue la relación laboral cuando el trabajador se abstiene deliberadamente y con pleno conocimiento a cogerse sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer este derecho; (6) la infracción de la jurisprudencia y doctrina consolidada sobre la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos que aparece resumida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 ( rec. 78/2000), de 5 de junio de 2012 ( rec. 71/2011) y de 9 de febrero de 2015 (rec. 836/2014), en relación con la infracción de las reglas legales de la interpretación de los contratos, esto es, artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil; ( 7) la infracción del pacto contenido en el Acta n.º NUM001 (páginas 2 y 4) de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000, de fecha 22 de enero de 2024, sobre la excepcionalidad a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de extinción de la relación laboral; (8) la infracción de diversas Sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia sobre el valor interpretativo de las actas de la comisión de seguimiento; y (9) la infracción de la doctrina de los actos propios cuyo fundamento es la protección de la confianza y el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.
Opuesto al expuesto motivo de suplicación, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación en este extremo de la sentencia de instancia, reiterando las argumentaciones de la sentencia de instancia y añadiendo lo siguiente: "La recurrente ... omite que la reclamación de las vacaciones no disfrutadas se deriva de la extinción de la relación laboral, único caso en el que estas si se compensan económicamente. A su vez se ciñe a que el período de disfrute se ajusta al año natural, cuando lo que aquí se reclama es la parte proporcional devengadas desde el 1 de enero al 1 de marzo de 2024, fecha de la extinción ... Yendo mas allá, la papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó el 7 de octubre de 2024, por lo que estaríamos dentro del año natural".
A su vez, la sentencia de instancia razona lo siguiente en su fundamentación jurídica: "En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, entre en juego lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores que establece el derecho de todo trabajador a disfrutar de 30 días de vacaciones, como mínimo, siendo este un derecho irrenunciable al amparo de lo preceptuado en el artículo 3.5 del mismo texto legal, y que además goza del carácter de mínimo de derecho necesario, por lo que al no haber podido disfrutar el actor sus vacaciones, tiene derecho a un compensación económica, siendo irrelevante en este punto lo que establezca el acuerdo llevado a cabo en el acta referida, por cuanto en base al principio de jerarquía normativa, que establece el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, deben prevalecer siempre los mínimos de derecho necesario, y por tanto la demandada tiene que abonar al trabajador la compensación económica por los 5 días de vacaciones que le quedaban por disfrutar al momento de su cese por despido colectivo".
QUINTO.En cuanto a la primera denuncia jurídica relativa a la infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, debe ser desestimada pues se sustenta en una interpretación del referido artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores según la cual el derecho a las vacaciones se debe disfrutar dentro del año natural y en consecuencia caduca a la terminación de cada año, que se encuentra superada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea que, en aplicación de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ha alcanzado las siguientes conclusiones:
- El hecho de que un trabajador no pida sus vacaciones anuales retribuidas durante el período de referencia no puede conllevar de forma automática la pérdida de las vacaciones anuales retribuidas al término del período de referencia y sin que se verifique previamente si el empleador le ha permitido efectivamente ejercer ese derecho ( STJUE de 6 de noviembre de 2018, C-619/16, Kreuziger, apartado 56; STJUE de la misma fecha, C-684/16, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartados 40 y 61).
- Dado que el trabajador debe considerarse la parte débil de la relación laboral, el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones no debería recaer por completo sobre el trabajador, mientras el empresario tiene la posibilidad de liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones anuales (STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartados 41 y 43; STJUE de 22 de septiembre de 2022, C-120/21, LB y TO, apartado 44).
- El empleador debe informar al trabajador de manera precisa y oportuna de su derecho a vacaciones (STJUE Kreuziger, citada, apartado 52; STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartado 45), y de que, si no disfruta ese derecho a las vacaciones, se perderán al término del período de referencia o de un período de prórroga, o al extinguirse la relación laboral (STJUE Kreuziger, citada, apartados 51 y 52; STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartado 44).
- La carga de la prueba corresponde al empleador. Si al empleador no le es posible demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, no se pierde el derecho, ni, en caso de extinción de la relación laboral, el abono de una compensación económica por el concepto de vacaciones anuales no disfrutadas (STJUE Kreuziger, citada, apartado 53; STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartado 46).
- El hecho de que el empleador considerara equivocadamente que el trabajador no tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas es irrelevante, ya que le corresponde recabar toda la información relativa a sus obligaciones en la materia ( STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, King, apartado 61).
- Solamente se pierde el derecho a las vacaciones si el empleador puede aportar la prueba que le incumbe, acreditando que el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podrían derivarse de su abstención, de tomar las vacaciones anuales retribuidas a que tenía derecho tras haber podido ejercer efectivamente su derecho (STJUE Kreuziger, citada, apartado 54; STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartados 47 y 56).
- No puede admitirse, so pretexto de garantizar la seguridad jurídica, que el empresario pueda invocar su propio incumplimiento, a saber, no haber posibilitado al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva, para beneficiarse de ello en el marco de la demanda de ese trabajador fundada en ese mismo derecho, alegando su prescripción. Por una parte, en tal supuesto, el empresario podría eximirse de las obligaciones de incitación e información que le incumben. Esa posibilidad sería tanto menos aceptable cuanto que significaría que el empresario, que estaría así en disposición de alegar válidamente la prescripción del derecho a vacaciones anuales del trabajador, se habría abstenido de posibilitarle ejercer efectivamente ese derecho durante tres años consecutivos. Por otra parte, cuando el derecho a vacaciones anuales retribuidas prescribe, el empresario se beneficia de tal circunstancia. En estas condiciones, admitir que el empresario pueda invocar la prescripción de los derechos del trabajador sin haberle dado la posibilidad de ejercerlos de manera efectiva implicaría validar un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario contrario al objetivo mismo de preservar la salud del trabajador (STJUE LB y TO, citada, apartados 48 a 52).
Pues bien, el trabajador demandante tiene derecho a la retribución correspondiente a las vacaciones según se le reconoció en la sentencia de instancia, aunque no hubiera reclamado su disfrute in natura antes de la finalización de la relación laboral, pues no consta que fuese advertido de manera individualizada y suficientemente informada por la empresa sobre la circunstancia de que debía disfrutarlas, ni sobre la eventual consecuencia de perder el derecho también a su compensación económica que la omisión de dicha solicitud, según entiende la empresa recurrente, podría llevar aparejada. Nada de esto consta precisado en la declaración de hechos probados, ni se ha solicitado la oportuna revisión fáctica que acreditase la existencia de una información individualizada dirigida al trabajador en que se le informase de las eventuales consecuencias que, según la empresa, supondría no pedir vacaciones.
Hemos de precisar que la Sala no desconoce la existencia de un acta de la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo NUM000 donde se recoge la siguiente respuesta de la empresa a una pregunta de la representación legal del personal: "Con respecto a las vacaciones y libranzas pendientes se indica que deberán estar disfrutadas en el momento de la baja. No obstante, en el caso de que no se hayan podido disfrutar por causas del servicio, se podrá solicitar una compensación equivalente siempre que la unidad a la que la persona trabajadora pertenece lo acredite debidamente". Sobre ello volveremos más adelante. Ahora solo vamos a decir que esto no es una información individualizada dirigida al trabajador demandante, ni su contenido advierte de las eventuales consecuencias, siempre según las entiende la empresa, de no disfrutar in natura las vacaciones.
SEXTO.En cuanto a la tercera denuncia jurídica relativa a la infracción del artículo 94 del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas TDE SAU, no entendemos en qué medida esta norma, que establece la irrenunciabilidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas y la prohibición de una compensación en metálico, conduce, en términos de razonabilidad de la argumentación utilizada, a la conclusión de que al trabajador demandante no se le compensen las vacaciones no disfrutadas antes de la finalización de la relación laboral si no se han disfrutado es porque la empresa no ha advertido al trabajador de su derecho a disfrutarlas, ni tampoco de las eventuales consecuencias que, al entender de la empresa, se podrían derivar, según hemos argumentado en relación con la anterior denuncias jurídica y al hilo de la jurisprudencia emanada del Triubunal de Justicia de la Unión europea.
SÉPTIMO.En cuanto a la tercera denuncia jurídica, tampoco la Sala entiende la lógica del argumentario de la empresa en términos de razonabilidad. Se argumenta esta denuncia en la percepción por el trabajador de una serie de "compensaciones por su propio interés" en lugar de solicitar el disfrute de las vacaciones que le correspondían, de manera que, de compensar también estas, se produciría "una sobrecompensación y una sanción para la empresa". Tales compensaciones económicas abonadas al trabajador han sido por realizar horas extraordinarias, horas nocturnas, horas en sábados, domingos y festivos, horas en dos domingos / festivos consecutivos, u horas en festivos autonómicos y locales, con lo cual no entendemos como se puede producir una "sobrecompensación" si además se le abonan las vacaciones no disfrutadas pues una cosa es compensar esas prestaciones de servicios en periodos de descanso y otra cosa, que no tiene nada que ver con la anterior, compensar las vacaciones no disfrutadas. Por eses servicios en periodos de descanso, la empresa ha obtenido un beneficio que compensa al trabajador en los términos establecidos en el convenio colectivo aplicable y que, de no haberlos realizado el trabajador, o los tendría que realizar otro trabajador o no se hubieran realizado con el consiguiente perjuicio para la empresa. No entendemos, por ello, dónde se encuentra la "sanción para la empresa" que, simplemente, ha abonado esos trabajos en periodos de descanso que nada tienen que ver con las vacaciones.
OCTAVO.En cuanto a la cuarta denuncia jurídica, relativa a la supuesta infracción de los artículos 11 y 12 del Convenio de la OIT número 132 sobre las vacaciones pagadas donde se declara expresamente la nulidad de la renuncia a las vacaciones a cambio de indemnización, tampoco la Sala entiende la lógica del argumentario de la empresa en términos de razonabilidad. Ante todo, el trabajador demandante no consta que en ningún momento haya renunciado a las vacaciones, ni expresamente, ni tácitamente por el hecho de haber asumido servicios en periodos de descanso, sino que lo que consta, según los hechos declarados probados, es que no las disfrutó antes de la extinción de la relación laboral. De todos modos, y eso es justo lo que dice la norma invocada como supuestamente infringida, si el trabajador demandante hubiera renunciado a las vacaciones a cambio de una compensación económica supuestamente derivada de haber asumido servicios en periodos de descanso, esa renuncia sería ilícita, con lo cual el trabajador mantendría el derecho al disfrute de las vacaciones y, de extinguirse antes su relación laboral, a su debida compensación económica. Que es precisamente lo que se reclama y lo que precisamente se derivaría, en el caso de entender que se había renunciado de algún modo a las vacaciones, de la aplicación de la norma internacional invocada como supuestamente infringida.
NOVENO.En cuanto a la quinta denuncia jurídica, relativa a la infracción de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y de la STJUE de 18 de enero de 2024, Comune di Copertino, C-128/22, que admite la posibilidad de la pérdida del derecho a vacaciones y de la compensación económica si se extingue la relación laboral cuando el trabajador se abstiene deliberadamente y con pleno conocimiento a cogerse sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer este derecho, también debe ser desestimada simple y llanamente porque, según hemos razonado más en extenso con ocasión de la resolución de la primera denuncia jurídica, no se ha incumplido ni la normativa ni la jurisprudencia comunitaria, y, consiguientemente, no estamos ante el caso de un trabajador que, después de haber sido informado individualizada y suficientemente por su empresa de las consecuencias de no solicitar las vacaciones, se haya abstenido deliberadamente y con pleno conocimiento de ejercer el disfrute de vacaciones.
No es inoportuno al efecto de completar nuestra argumentación jurídica, recoger lo que la STJUE de 18 de enero de 2024, Comune di Copertino (cuya referencia correcta es al asunto C-218/22, no al C-128/22), establece, en sus apartados 49 y 59 (después de recoger en el apartado 48 la concreta afirmación en la que se sustenta la empresa recurrente), lo que a continuación se transcribe:
- "49. A este respecto, habida cuenta del carácter imperativo del derecho a vacaciones anuales retribuidas y a fin de garantizar el efecto útil del artículo 7 de la Directiva 2003/88, el empleador debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado, o ya no podrán sustituirse por una compensación económica. La carga de la prueba a este respecto incumbe al empleador (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartados 45 y 46)" (STJUE que ya hemos citado más arriba).
- "50. De ello se desprende que, en el supuesto de que no le sea posible al empleador demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente disfrutar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, extremo que procede comprobar al órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que la pérdida del derecho a vacaciones al fin del período de referencia o de prórroga autorizado y, en caso de extinción de la relación laboral, la consiguiente falta de abono de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas infringen el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, respectivamente, así como el artículo 31, apartado 2, de la Carta (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartados 46 y 55)" (íbidem).
Nada de esto que se expresa en los apartados 49 y 50 de la STJUE Comune di Copertino ha hecho la empresa ahora recurrente, y en consecuencia, no cabe aplicar la consecuencia de la pérdida de la compensación económica.
DÉCIMO.En cuanto a la sexta y la séptima de las denuncias jurídicas, que se analizaran conjuntamente pues ambas se refieren al pacto contenido el "Acta n.º NUM001 (páginas 2 y 4) de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000, de fecha 22 de enero de 2024, sobre la excepcionalidad a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de extinción de la relación laboral", debemos precisar: (1) que no se trata de ningún pacto sino, como expresamente se dice en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, se trata de la respuesta dada por la empresa a una pregunta de la representación legal del personal, lo que, por mucho que esta no manifestase un disentimiento expreso a esa respuesta, la convierta en un pacto; y (2) que, aunque fuese un pacto, sería un pacto ilegal en la medida en que, como correctamente razona el juzgador de instancia en las argumentaciones ut supra reproducidas, y que la Sala acoge por su buena motivación, no podría suponer una renuncia a derechos irrenunciables, como es el de disfrute de las vacaciones.
La empresa llama la atención sobre la supuesta contradicción que, a su entender, supone que el juzgador de instancia hubiera estimado la pretensión de compensación de las vacaciones mientras que ha desestimado la pretensión de compensación de las libranzas también reclamada en la demanda rectora de actuaciones con el argumento de que "debe de aplicarse lo dispuesto en el Acta número dos levantada tras la reunión de la comisión de seguimiento de despido colectivo ... en la que se establece que única y exclusivamente se abonarán cuando no se hayan podido disfrutar por causa del servicio y siempre que la unidad a la que la persona trabajadora pertenece lo acredite debidamente". A juicio de la empresa, esto mismo se debió aplicar a la reclamación de las vacaciones no disfrutadas. Sin embargo, libranzas y vacaciones no tienen el mismo régimen jurídico, y en particular, el derecho a la eventual compensación de las vacaciones por no haber sido disfrutadas in natura antes de la extinción de la relación laboral, no puede depender, por todo lo expresado en nuestros anteriores fundamentos jurídicos, de una acreditación emitida por la unidad de la persona trabajadora relativa a la imposibilidad de disfrute in natura antes de esa extinción por causa del servicio, sino que la empresa debió de acreditar, y no lo ha hecho, que individualizada y suficientemente informó al trabajador de las consecuencias que, a su entender, tendría el no disfrute de las mismas.
UNDÉCIMO.En cuanto a la octava denuncia jurídica, sobre la infracción de diversas Sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia sobre el valor interpretativo de las actas de la comisión de seguimiento, se inadmite de plano pues las sentencias emanadas de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores no son jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código civil.
DUODÉCIMO.En cuanto a la novena, y última, de las denuncias jurídicas, relativa a la supuesta infracción de la doctrina de los actos propios, también se desestima porque esa doctrina exige, como presupuesto de base, una actuación de la persona, en este caso el trabajador, adoptada libremente y que genera una confianza legítima en la otra parte contractual, en este caso la empresa, y en el caso de autos, ni se puede considerar que el haber realizado servicios en periodos de descanso debidamente compensados (horas extras, horas nocturnas ...) pueda razonablemente despertar en la empresa la confianza legítima de que el trabajador estaba renunciando a sus vacaciones, ni en todo caso hay una renuncia ni expresa ni tácita al derecho a las vacaciones pues, para que lo hubiese, sería necesaria una abstención deliberada del trabajador y con pleno conocimiento de las consecuencias de no cogerse sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer este derecho, lo que, como ya hemos razonado con ocasión de la quinta denuncia jurídica, no es el caso de estos autos.
DÉCIMO TÉRCERO.Por todo lo antes expuesto, ambos recursos de suplicación serán totalmente desestimados y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la empresa recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos - artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- y a las costas del recurso de suplicación - artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-.
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Gustavo y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal, ambos recursos de suplicación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Don Gustavo contra la Entidad mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la Entidad mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de la letrada de Don Gustavo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia donde, con estimación parcial de la demanda rectora de actuaciones, se reconoce el derecho del trabajador demandante a la percepción de 907,30 euros más los intereses legales moratorios, tanto el trabajador demandante, con la finalidad de incrementar la condena hasta la cantidad de 5.806,63 euros reclamada en el demanda rectora de actuaciones, como la empresa demandada, con la finalidad de absolución completa de las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Cada una de las partes litigantes impugna el recurso de la parte contraria para pedir su desestimación.
SEGUNDO.Recurso de suplicación del trabajador demandante. Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el trabajador demandante denuncia la infracción de los artículos 79 a 89 del Convenio colectivo de Telefónica de España en relación con el Acta n.º NUM001 de la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo NUM000, argumentando, en aras a la más arriba expuesta pretensión y al amparo de esta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, el procedimiento recogido en las actas aportadas para disfrutar antes del despido las libranzas acumuladas está conformado de tal manera que la empresa siempre tiene el control sobre el mismo, pudiéndose comprobar con los correos electrónicos aportados que el ahora recurrente, en cuento es informado de su inclusión en el proceso de despido colectivo, solicita el disfrute de esos días de libranza, siéndole denegados sin acreditar motivos para dicha denegación, agregando el ahora recurrente que la compensación económica de las libranzas acumuladas depende de una cadena de superiores jerárquicos difícil de cumplir. De hecho, el trabajador se vería obligado a acreditar cada cierto período que no se conceden los días de libranza para anticiparse a la empresa a la hora de reclamar estos días en caso de acogerse a una extinción de la relación laboral; en conclusión "el Magistrado se remite, de forma literal, al contenido del Acta n.º NUM001 referida, si bien exime a la empresa de acreditar el motivo de la denegación y la prueba de cuales son los motivos por los que no aprueba que el actor, antes de su despido, pueda disfrutar de los días que ha devengado por la prestación de servicios fuera de su horario de trabajo".
Opuesto al expuesto motivo de suplicación, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación en este extremo de la sentencia de instancia, con una serie de argumentos un poco confusos pues cuestiona la revisión de hechos probados cuando es que no se ha solicitado niguna revisión de hechos probados, y luego ya desarrolla en profundidad la cuestión de fondo.
A su vez, la sentencia de instancia razona lo siguiente en su fundamentación jurídica acerca de esta cuestión: "En relación con las libranzas debe de aplicarse lo dispuesto en el Acta número dos levantada tras la reunión de la comisión de seguimiento de despido colectivo, y de la que se hace mención en el Hecho Sexto de la demanda, en la que se establece que única y exclusivamente se abonarán cuando no se hayan podido disfrutar por causa del servicio y siempre que la unidad a la que la persona trabajadora pertenece lo acredite debidamente. En el caso enjuiciado, el trabajador no acredita que no haya podido disfrutar de los días de libranza por razones del servicio, ni consta que habiendo solicitado días de libranza se los hayan denegado por este motivo, por lo cual no procede estimar la demanda en relación con este extremo".
TERCERO.La denuncia jurídica debe ser desestimada. En primer lugar, porque se construye sobre una serie de datos fácticos que no aparecen reflejados en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni se ha solicitado su revisión a través del oportuno motivo, como son el de que el ahora recurrente solicitó el disfrute de las libranzas acumuladas y se le denegó sin motivo, pues no solo esos datos fácticos no aparecen en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, además en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor fáctico, se afirma lo contrario según se acaba de transcribir: "el trabajador no acredita que no haya podido disfrutar de los días de libranza por razones del servicio, ni consta que habiendo solicitado días de libranza se los hayan denegado por este motivo". En segundo lugar, porque la aplicación de lo acordado en la tan traída y llevada acta n.º NUM001 conduce a la desestimación de la presente denuncia jurídica en cuanto en ella se dice, según se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, lo siguiente: "Con respecto a las vacaciones y libranzas pendientes se indica que deberán estar disfrutadas en el momento de la baja. No obstante, en el caso de que no se hayan podido disfrutar por causas del servicio, se podrá solicitar una compensación equivalente siempre que la unidad a la que la persona trabajadora pertenece lo acredite debidamente". Luego, el razonamiento del juzgador de instancia se ajusta a lo estrictamente pactado y no encontramos motivo alguno para estimar la denuncia jurídica en los términos en los cuales ha sido planteada.
CUARTO.Recurso de suplicación de la empresa demandada. Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa demandada denuncia: (1) la infracción del artículo 38 del Estatuto de los trabajadores pues el derecho a las que no se han disfrutado dentro del año natural caduca a la terminación de cada año y tampoco puede seguirse de ello compensación alguna cuando no consta que hubiere existido una imposibilidad absoluta para su disfrute; (2) la infracción del artículo 94 del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas TDE SAU, donde se establece que las vacaciones habrán de disfrutarse dentro del año natural, no pudiéndose renunciar a ellas ni compensarse en metálico, no concurriendo en el caso causa sobrevenida o que justifique de forma alguna la imposibilidad del disfrute de las mismas antes de la extinción de la relación laboral; (3) la infracción del artículo 53 del CEV sobre la compensación de horas extraordinarias, del artículo 54 sobre la compensación de las horas nocturnas, del artículo 55 sobre la compensación de las horas trabajadas desde las 15:30 a las 22:00 horas, del artículo 56 sobre la compensación de las horas en sábados, domingos y festivos, del artículo 57 sobre la compensación de horas en dos domingos/festivos consecutivos, y del artículo 58 sobre la compensación por festivos autonómicos y locales, pues el aprovechamiento del trabajador de estas compensaciones por su propio interés en lugar de la solicitud de disfrutar de las vacaciones que le correspondían, no puede suponer un doble resarcimiento del tiempo no dispuesto por su propia iniciativa, de ahí que si se admite la compensación económica por los cinco días de vacaciones no disfrutados por el trabajador por haber preferido voluntariamente acogerse a turnos que le suponían un mayor beneficio económico a sabiendas de que se acogía a la extinción voluntaria del contrato de trabajo, se estaría produciendo una sobrecompensación y una sanción para la empresa; (4) la infracción de los artículos 11 y 12 del Convenio de la OIT número 132 sobre las vacaciones pagadas, donde se declara expresamente la nulidad de la renuncia a las vacaciones a cambio de indemnización; (5) la infracción de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y de la STJUE de 18 de enero de 2024, Comune di Copertino, C-128/22, que admite la posibilidad de la pérdida del derecho a vacaciones y de la compensación económica si se extingue la relación laboral cuando el trabajador se abstiene deliberadamente y con pleno conocimiento a cogerse sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer este derecho; (6) la infracción de la jurisprudencia y doctrina consolidada sobre la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos que aparece resumida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 ( rec. 78/2000), de 5 de junio de 2012 ( rec. 71/2011) y de 9 de febrero de 2015 (rec. 836/2014), en relación con la infracción de las reglas legales de la interpretación de los contratos, esto es, artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil; ( 7) la infracción del pacto contenido en el Acta n.º NUM001 (páginas 2 y 4) de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000, de fecha 22 de enero de 2024, sobre la excepcionalidad a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de extinción de la relación laboral; (8) la infracción de diversas Sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia sobre el valor interpretativo de las actas de la comisión de seguimiento; y (9) la infracción de la doctrina de los actos propios cuyo fundamento es la protección de la confianza y el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.
Opuesto al expuesto motivo de suplicación, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación en este extremo de la sentencia de instancia, reiterando las argumentaciones de la sentencia de instancia y añadiendo lo siguiente: "La recurrente ... omite que la reclamación de las vacaciones no disfrutadas se deriva de la extinción de la relación laboral, único caso en el que estas si se compensan económicamente. A su vez se ciñe a que el período de disfrute se ajusta al año natural, cuando lo que aquí se reclama es la parte proporcional devengadas desde el 1 de enero al 1 de marzo de 2024, fecha de la extinción ... Yendo mas allá, la papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó el 7 de octubre de 2024, por lo que estaríamos dentro del año natural".
A su vez, la sentencia de instancia razona lo siguiente en su fundamentación jurídica: "En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, entre en juego lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores que establece el derecho de todo trabajador a disfrutar de 30 días de vacaciones, como mínimo, siendo este un derecho irrenunciable al amparo de lo preceptuado en el artículo 3.5 del mismo texto legal, y que además goza del carácter de mínimo de derecho necesario, por lo que al no haber podido disfrutar el actor sus vacaciones, tiene derecho a un compensación económica, siendo irrelevante en este punto lo que establezca el acuerdo llevado a cabo en el acta referida, por cuanto en base al principio de jerarquía normativa, que establece el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, deben prevalecer siempre los mínimos de derecho necesario, y por tanto la demandada tiene que abonar al trabajador la compensación económica por los 5 días de vacaciones que le quedaban por disfrutar al momento de su cese por despido colectivo".
QUINTO.En cuanto a la primera denuncia jurídica relativa a la infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, debe ser desestimada pues se sustenta en una interpretación del referido artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores según la cual el derecho a las vacaciones se debe disfrutar dentro del año natural y en consecuencia caduca a la terminación de cada año, que se encuentra superada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea que, en aplicación de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ha alcanzado las siguientes conclusiones:
- El hecho de que un trabajador no pida sus vacaciones anuales retribuidas durante el período de referencia no puede conllevar de forma automática la pérdida de las vacaciones anuales retribuidas al término del período de referencia y sin que se verifique previamente si el empleador le ha permitido efectivamente ejercer ese derecho ( STJUE de 6 de noviembre de 2018, C-619/16, Kreuziger, apartado 56; STJUE de la misma fecha, C-684/16, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartados 40 y 61).
- Dado que el trabajador debe considerarse la parte débil de la relación laboral, el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones no debería recaer por completo sobre el trabajador, mientras el empresario tiene la posibilidad de liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones anuales (STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartados 41 y 43; STJUE de 22 de septiembre de 2022, C-120/21, LB y TO, apartado 44).
- El empleador debe informar al trabajador de manera precisa y oportuna de su derecho a vacaciones (STJUE Kreuziger, citada, apartado 52; STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartado 45), y de que, si no disfruta ese derecho a las vacaciones, se perderán al término del período de referencia o de un período de prórroga, o al extinguirse la relación laboral (STJUE Kreuziger, citada, apartados 51 y 52; STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartado 44).
- La carga de la prueba corresponde al empleador. Si al empleador no le es posible demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, no se pierde el derecho, ni, en caso de extinción de la relación laboral, el abono de una compensación económica por el concepto de vacaciones anuales no disfrutadas (STJUE Kreuziger, citada, apartado 53; STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartado 46).
- El hecho de que el empleador considerara equivocadamente que el trabajador no tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas es irrelevante, ya que le corresponde recabar toda la información relativa a sus obligaciones en la materia ( STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, King, apartado 61).
- Solamente se pierde el derecho a las vacaciones si el empleador puede aportar la prueba que le incumbe, acreditando que el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podrían derivarse de su abstención, de tomar las vacaciones anuales retribuidas a que tenía derecho tras haber podido ejercer efectivamente su derecho (STJUE Kreuziger, citada, apartado 54; STJUE Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, citada, apartados 47 y 56).
- No puede admitirse, so pretexto de garantizar la seguridad jurídica, que el empresario pueda invocar su propio incumplimiento, a saber, no haber posibilitado al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva, para beneficiarse de ello en el marco de la demanda de ese trabajador fundada en ese mismo derecho, alegando su prescripción. Por una parte, en tal supuesto, el empresario podría eximirse de las obligaciones de incitación e información que le incumben. Esa posibilidad sería tanto menos aceptable cuanto que significaría que el empresario, que estaría así en disposición de alegar válidamente la prescripción del derecho a vacaciones anuales del trabajador, se habría abstenido de posibilitarle ejercer efectivamente ese derecho durante tres años consecutivos. Por otra parte, cuando el derecho a vacaciones anuales retribuidas prescribe, el empresario se beneficia de tal circunstancia. En estas condiciones, admitir que el empresario pueda invocar la prescripción de los derechos del trabajador sin haberle dado la posibilidad de ejercerlos de manera efectiva implicaría validar un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario contrario al objetivo mismo de preservar la salud del trabajador (STJUE LB y TO, citada, apartados 48 a 52).
Pues bien, el trabajador demandante tiene derecho a la retribución correspondiente a las vacaciones según se le reconoció en la sentencia de instancia, aunque no hubiera reclamado su disfrute in natura antes de la finalización de la relación laboral, pues no consta que fuese advertido de manera individualizada y suficientemente informada por la empresa sobre la circunstancia de que debía disfrutarlas, ni sobre la eventual consecuencia de perder el derecho también a su compensación económica que la omisión de dicha solicitud, según entiende la empresa recurrente, podría llevar aparejada. Nada de esto consta precisado en la declaración de hechos probados, ni se ha solicitado la oportuna revisión fáctica que acreditase la existencia de una información individualizada dirigida al trabajador en que se le informase de las eventuales consecuencias que, según la empresa, supondría no pedir vacaciones.
Hemos de precisar que la Sala no desconoce la existencia de un acta de la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo NUM000 donde se recoge la siguiente respuesta de la empresa a una pregunta de la representación legal del personal: "Con respecto a las vacaciones y libranzas pendientes se indica que deberán estar disfrutadas en el momento de la baja. No obstante, en el caso de que no se hayan podido disfrutar por causas del servicio, se podrá solicitar una compensación equivalente siempre que la unidad a la que la persona trabajadora pertenece lo acredite debidamente". Sobre ello volveremos más adelante. Ahora solo vamos a decir que esto no es una información individualizada dirigida al trabajador demandante, ni su contenido advierte de las eventuales consecuencias, siempre según las entiende la empresa, de no disfrutar in natura las vacaciones.
SEXTO.En cuanto a la tercera denuncia jurídica relativa a la infracción del artículo 94 del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas TDE SAU, no entendemos en qué medida esta norma, que establece la irrenunciabilidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas y la prohibición de una compensación en metálico, conduce, en términos de razonabilidad de la argumentación utilizada, a la conclusión de que al trabajador demandante no se le compensen las vacaciones no disfrutadas antes de la finalización de la relación laboral si no se han disfrutado es porque la empresa no ha advertido al trabajador de su derecho a disfrutarlas, ni tampoco de las eventuales consecuencias que, al entender de la empresa, se podrían derivar, según hemos argumentado en relación con la anterior denuncias jurídica y al hilo de la jurisprudencia emanada del Triubunal de Justicia de la Unión europea.
SÉPTIMO.En cuanto a la tercera denuncia jurídica, tampoco la Sala entiende la lógica del argumentario de la empresa en términos de razonabilidad. Se argumenta esta denuncia en la percepción por el trabajador de una serie de "compensaciones por su propio interés" en lugar de solicitar el disfrute de las vacaciones que le correspondían, de manera que, de compensar también estas, se produciría "una sobrecompensación y una sanción para la empresa". Tales compensaciones económicas abonadas al trabajador han sido por realizar horas extraordinarias, horas nocturnas, horas en sábados, domingos y festivos, horas en dos domingos / festivos consecutivos, u horas en festivos autonómicos y locales, con lo cual no entendemos como se puede producir una "sobrecompensación" si además se le abonan las vacaciones no disfrutadas pues una cosa es compensar esas prestaciones de servicios en periodos de descanso y otra cosa, que no tiene nada que ver con la anterior, compensar las vacaciones no disfrutadas. Por eses servicios en periodos de descanso, la empresa ha obtenido un beneficio que compensa al trabajador en los términos establecidos en el convenio colectivo aplicable y que, de no haberlos realizado el trabajador, o los tendría que realizar otro trabajador o no se hubieran realizado con el consiguiente perjuicio para la empresa. No entendemos, por ello, dónde se encuentra la "sanción para la empresa" que, simplemente, ha abonado esos trabajos en periodos de descanso que nada tienen que ver con las vacaciones.
OCTAVO.En cuanto a la cuarta denuncia jurídica, relativa a la supuesta infracción de los artículos 11 y 12 del Convenio de la OIT número 132 sobre las vacaciones pagadas donde se declara expresamente la nulidad de la renuncia a las vacaciones a cambio de indemnización, tampoco la Sala entiende la lógica del argumentario de la empresa en términos de razonabilidad. Ante todo, el trabajador demandante no consta que en ningún momento haya renunciado a las vacaciones, ni expresamente, ni tácitamente por el hecho de haber asumido servicios en periodos de descanso, sino que lo que consta, según los hechos declarados probados, es que no las disfrutó antes de la extinción de la relación laboral. De todos modos, y eso es justo lo que dice la norma invocada como supuestamente infringida, si el trabajador demandante hubiera renunciado a las vacaciones a cambio de una compensación económica supuestamente derivada de haber asumido servicios en periodos de descanso, esa renuncia sería ilícita, con lo cual el trabajador mantendría el derecho al disfrute de las vacaciones y, de extinguirse antes su relación laboral, a su debida compensación económica. Que es precisamente lo que se reclama y lo que precisamente se derivaría, en el caso de entender que se había renunciado de algún modo a las vacaciones, de la aplicación de la norma internacional invocada como supuestamente infringida.
NOVENO.En cuanto a la quinta denuncia jurídica, relativa a la infracción de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y de la STJUE de 18 de enero de 2024, Comune di Copertino, C-128/22, que admite la posibilidad de la pérdida del derecho a vacaciones y de la compensación económica si se extingue la relación laboral cuando el trabajador se abstiene deliberadamente y con pleno conocimiento a cogerse sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer este derecho, también debe ser desestimada simple y llanamente porque, según hemos razonado más en extenso con ocasión de la resolución de la primera denuncia jurídica, no se ha incumplido ni la normativa ni la jurisprudencia comunitaria, y, consiguientemente, no estamos ante el caso de un trabajador que, después de haber sido informado individualizada y suficientemente por su empresa de las consecuencias de no solicitar las vacaciones, se haya abstenido deliberadamente y con pleno conocimiento de ejercer el disfrute de vacaciones.
No es inoportuno al efecto de completar nuestra argumentación jurídica, recoger lo que la STJUE de 18 de enero de 2024, Comune di Copertino (cuya referencia correcta es al asunto C-218/22, no al C-128/22), establece, en sus apartados 49 y 59 (después de recoger en el apartado 48 la concreta afirmación en la que se sustenta la empresa recurrente), lo que a continuación se transcribe:
- "49. A este respecto, habida cuenta del carácter imperativo del derecho a vacaciones anuales retribuidas y a fin de garantizar el efecto útil del artículo 7 de la Directiva 2003/88, el empleador debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado, o ya no podrán sustituirse por una compensación económica. La carga de la prueba a este respecto incumbe al empleador (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartados 45 y 46)" (STJUE que ya hemos citado más arriba).
- "50. De ello se desprende que, en el supuesto de que no le sea posible al empleador demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente disfrutar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, extremo que procede comprobar al órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que la pérdida del derecho a vacaciones al fin del período de referencia o de prórroga autorizado y, en caso de extinción de la relación laboral, la consiguiente falta de abono de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas infringen el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, respectivamente, así como el artículo 31, apartado 2, de la Carta (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartados 46 y 55)" (íbidem).
Nada de esto que se expresa en los apartados 49 y 50 de la STJUE Comune di Copertino ha hecho la empresa ahora recurrente, y en consecuencia, no cabe aplicar la consecuencia de la pérdida de la compensación económica.
DÉCIMO.En cuanto a la sexta y la séptima de las denuncias jurídicas, que se analizaran conjuntamente pues ambas se refieren al pacto contenido el "Acta n.º NUM001 (páginas 2 y 4) de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000, de fecha 22 de enero de 2024, sobre la excepcionalidad a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de extinción de la relación laboral", debemos precisar: (1) que no se trata de ningún pacto sino, como expresamente se dice en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, se trata de la respuesta dada por la empresa a una pregunta de la representación legal del personal, lo que, por mucho que esta no manifestase un disentimiento expreso a esa respuesta, la convierta en un pacto; y (2) que, aunque fuese un pacto, sería un pacto ilegal en la medida en que, como correctamente razona el juzgador de instancia en las argumentaciones ut supra reproducidas, y que la Sala acoge por su buena motivación, no podría suponer una renuncia a derechos irrenunciables, como es el de disfrute de las vacaciones.
La empresa llama la atención sobre la supuesta contradicción que, a su entender, supone que el juzgador de instancia hubiera estimado la pretensión de compensación de las vacaciones mientras que ha desestimado la pretensión de compensación de las libranzas también reclamada en la demanda rectora de actuaciones con el argumento de que "debe de aplicarse lo dispuesto en el Acta número dos levantada tras la reunión de la comisión de seguimiento de despido colectivo ... en la que se establece que única y exclusivamente se abonarán cuando no se hayan podido disfrutar por causa del servicio y siempre que la unidad a la que la persona trabajadora pertenece lo acredite debidamente". A juicio de la empresa, esto mismo se debió aplicar a la reclamación de las vacaciones no disfrutadas. Sin embargo, libranzas y vacaciones no tienen el mismo régimen jurídico, y en particular, el derecho a la eventual compensación de las vacaciones por no haber sido disfrutadas in natura antes de la extinción de la relación laboral, no puede depender, por todo lo expresado en nuestros anteriores fundamentos jurídicos, de una acreditación emitida por la unidad de la persona trabajadora relativa a la imposibilidad de disfrute in natura antes de esa extinción por causa del servicio, sino que la empresa debió de acreditar, y no lo ha hecho, que individualizada y suficientemente informó al trabajador de las consecuencias que, a su entender, tendría el no disfrute de las mismas.
UNDÉCIMO.En cuanto a la octava denuncia jurídica, sobre la infracción de diversas Sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia sobre el valor interpretativo de las actas de la comisión de seguimiento, se inadmite de plano pues las sentencias emanadas de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores no son jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código civil.
DUODÉCIMO.En cuanto a la novena, y última, de las denuncias jurídicas, relativa a la supuesta infracción de la doctrina de los actos propios, también se desestima porque esa doctrina exige, como presupuesto de base, una actuación de la persona, en este caso el trabajador, adoptada libremente y que genera una confianza legítima en la otra parte contractual, en este caso la empresa, y en el caso de autos, ni se puede considerar que el haber realizado servicios en periodos de descanso debidamente compensados (horas extras, horas nocturnas ...) pueda razonablemente despertar en la empresa la confianza legítima de que el trabajador estaba renunciando a sus vacaciones, ni en todo caso hay una renuncia ni expresa ni tácita al derecho a las vacaciones pues, para que lo hubiese, sería necesaria una abstención deliberada del trabajador y con pleno conocimiento de las consecuencias de no cogerse sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer este derecho, lo que, como ya hemos razonado con ocasión de la quinta denuncia jurídica, no es el caso de estos autos.
DÉCIMO TÉRCERO.Por todo lo antes expuesto, ambos recursos de suplicación serán totalmente desestimados y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la empresa recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos - artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- y a las costas del recurso de suplicación - artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-.
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Gustavo y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal, ambos recursos de suplicación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Don Gustavo contra la Entidad mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la Entidad mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de la letrada de Don Gustavo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Gustavo y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal, ambos recursos de suplicación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Don Gustavo contra la Entidad mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la Entidad mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de la letrada de Don Gustavo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.