Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 471/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 410/2025 de 20 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 471/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100413
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:617
Núm. Roj: STSJ CANT 617:2025
Encabezamiento
En Santander, a 20 de junio del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, en el procedimiento número 965/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Pascual, como hemos hablado con la decisión que tomes nos avisas.
Como hemos hablado si no se da el preaviso que indica el contrato se tiene que descontar.
El trabajador que desee abandonar la empresa deberá comunicárselo a ésta con una antelación mínima de 15 días naturales. En el caso de que el trabajador incumpla lo dispuesto en esta cláusula, la empresa podrá descontar al trabajador en su última nómina el salario correspondiente al número de días que falten para cumplir con el preaviso establecido.
Hola Pascual, nos han avisado desde Aspla que hoy no has ido a trabajar en el turno de tarde. como esta mañana nos llamaste solicitando la baja voluntaria y no nos ha enviado nada, ¿has decidido cogerte la baja voluntaria o cual es tu decisión?
No, no es baja voluntaria no he podido ir por un problema personal.
No has avisado a la empresa ni a nosotros, necesitamos un justificante.
Pascual me preguntan desde Aspla si esta noche vas a ir a trabajar?
Buenos días Pascual, nos han informado desde Aspla que no has acudido a trabajar ni el viernes (23/08/2024), ni el sábado (24/08/2024) ni el domingo (25/08/2024). Necesitamos que durante el día de hoy nos mandes los justificantes de no asistencia.
Hola Pascual, necesitamos que nos mandes hoy el parte de horas para tramitar la nómina.
Vale, me haría falta el parte de horas que no me quedan."
"Muy Sr mío:
Por medio de la presente sentimos comunicarle que la dirección de la empresa Nortempo ETT S.L ha tomado la decisión de proceder a su
El motivo de esta decisión radica en la comisión de varias ausencias a su puesto de trabajo sin previo aviso y sin justificación alguna que acredite el motivo de sus ausencias. En concreto, a lo largo del mes de julio usted se ha ausentado los días 22, 23, 24 y 25 de agosto de 2024.
Este tipo de actitudes afectan negativamente a la eficacia y productividad del servicio al que está adscrito provocando una desorganización y un vacío en la programación y distribución de tareas. Y, por otro lado, este tipo de comportamientos también tienen un impacto significativo en el nombre e imagen de Nortempo frente al cliente.
Por todo ello, Nortempo no puede seguir manteniendo esta situación por lo que se ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos de hoy.
Además, estos hechos son constitutivos de una falta muy grave tipificada en el artículo 82 del Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal, apartado de faltas muy graves en su punto 2 al establecer como falta muy grave "faltar al trabajo más de dos días al mes sin justificación", siendo sancionable este hecho con despido disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 53.3 del referido Convenio.
A su vez, le comunicamos que a partir de la fecha de baja tendrá a su disposición la documentación y cantidades correspondientes a la liquidación de la relación laboral en el día fijado para el abono de finiquitos."
"Que desestimando la demanda interpuesta por don Pascual contra NORTEMPO ETT S.L., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada."
Fundamentos
En atención al relato que la juzgadora obtiene, valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la testifical de la empleada de la empresa y documento nº 6 de la demandada (wasaps que reproduce ese documento) que acreditan comunicaciones que pondera entre ambos, así como comunicaciones de la empresa usuaria ASPLA sobre ausencias a su puesto de trabajo del actor.
Concluyendo que el demandante no fue a trabajar los días 22 a 25 de agosto. No había justificación alguna para no hacerlo porque de la testifical deduce que los conocidos como "días de parrilla", no se pueden disfrutar en época estival, como era agosto.
Lo anterior justificaría la decisión extintiva de la empresa, al no acudir a trabajar el demandante cinco días y no tenía motivos para ello, conforme al art. 52 del Convenio colectivo aplicable, que se considera falta muy grave faltar al trabajo más de dos días de un mes sin justificación.
Aludiendo a las actuaciones en el juicio oral, en que la parte actora impugnó los documentos presentados de contrario, en concreto, trascripciones de wasap en que se sustenta la recurrida. Alegando que no consta motivación en la recurrida sobre la desestimación de esta impugnación, que -dice- no fue contestada de contrario.
Solo, si se hubieran inadmitido o admitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la práctica de la prueba sea ilegal e imputable al órgano judicial, cabe declarar tal nulidad de actuaciones. Pero, es necesario, asimismo, que la actividad probatoria impugnada se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea
En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna respecto de su pretensión de falta de justificación de los hechos imputados en la carta de despido por la empresa demandada. Impugnando las conversaciones de wasap analizadas en la recurrida. Pero, sin indicar la causa por que lo es (no correspondencia con teléfono del actor, que no sean íntegras, trascripción que no se corresponda a la conversación...), y sin solicitar expresamente el trámite del art. 90.2 LRJS, dejando que el juico continuase hasta conclusiones y visto para sentencia, sin formular la protesta oportuna, de considerar que se estaba omitiendo el citado trámite. Con relación a la previsión del art. 191.3.d) LRJS, que impide la nulidad de actuaciones pedida.
Limitándose, en conclusiones, a valorar lo manifestado en dichas conversaciones respecto de la baja voluntaria (que no es la causa de despido, fundada exclusivamente, como la recurrida, en faltas de asistencia injustificadas). Y, cuando, además, en este concreto litigio el juzgador de instancia no se limita a valorar la indicada prueba documental (trascripción de conversaciones de wasap), sino en relación a la declaración testifical practicada a su presencia de quien mantiene dichas conversaciones y otras telefónicas con el recurrente y documental de comunicaciones con la empresa usuaria, partes del empleado....
Luego, no siendo la exclusiva prueba en que se sustenta, en concreto, para el relato que declara.
No garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, invocado, la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados e impugnados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; pero, junto con otras aportadas por la parte demandada que, legítimamente, puede acreditar su oposición a la demanda.
Con relación a la necesaria material indefensión del art. 24 CE, por falta de análisis detallado (en cuanto a la citada mera "impugnación") de la documental que ahora invoca el recurrente. No es precisa una mayor extensión en su argumentación o la pormenorizada expresión de porqué le da validez. Sino que, basta la alegación a ellas genérica contenida en el FD 2º de la recurrida, cuando, claramente el juzgador opta, valorando también declaraciones de testigo y otras documentales, que da por probado los hechos imputados en la carta de despido, junto a que las conversaciones trascritas se produjeron en la realidad en los términos que detalla.
Luego, y en lo esencial que no es la baja voluntaria del empleado que solo como contexto en que las faltas de asistencia se producen, aludida por el recurrente a su interlocutora en la empresa. Rechazando su alegación de que se haya producido una compensación con "días de parrilla" que pretende justifican su ausencia los días indicados en la mencionada carta.
Conociendo el recurrente la motivación de la valoración de la prueba por el juzgador de instancia; y, así lo revela que, en los motivos subsidiarios propuestos, para el supuesto de no admisión de la nulidad propuesta con carácter principal, el recurrente propone la revocación de la recurrida por los motivos fácticos y jurídicos que explicita.
Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva invocado.
La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.
De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite al magistrado el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto de la justificación de las ausencias injustificadas al trabajo del recurrente-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (se centra en la prueba por la empresa de las ausencias con fundamento en otras documentales y testifical). Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva o por exceso, respecto de pruebas aportadas por la demandada e impugnadas por el recurrente, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y
Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión al recurrente, por falta de justificación expresa de su rechazo a la impugnación de esta documental.
Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas opuestas, en tal extremo por el recurrente. Lo que no causa indefensión cuando puede y, de hecho, impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación de la impugnación de los citados wasaps), también este pronunciamiento.
Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar esta pretensión.
Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los hechos que se estiman probados y los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Poniendo así de manifiesto la
Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a desestimar la demanda de despido, según el propio relato de la recurrida, son conocidos por el recurrente.
El Juzgador de lo Social no viene obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión del actor u oposición de la demandada. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte recurrente. Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre su falta de justificación de las ausencias imputadas en la carta de despido comunicada. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte demandada en su conjunto, no solo la impugnada).
Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como luego se verá en los motivos de revisión fáctica también propuesto), a optar por la propuesta por la parte demandada.
Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden. Pues, a tal efecto no es suficiente con la mera alegación de impugnación de una concreta documental, sin solicitar trámite alguno para su evaluación (de haber pretendido que no se corresponden a la realidad), ni consignar protesta en caso de que se hubiese denegado esta petición (que no ha sido).
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones postulada.
Denunciando que no es documento fehaciente ni literosuficientes y, por tanto, alega, no demuestran por sí solo de forma clara, directa y patente, lo que la parte demandada pretende. Con relación a la presunta comunicación del empleado de que no quería continuar en la empresa.
En su atención, puesto que el resto del relato de la recurrida, no impugnado es suficiente para la confirmación de la recurrida. Dado que se indica en el HP 3º que no acudió a trabajar los días indicados en la carta comunicada, sin relato que sustente la justificación de sus ausencias.
No siendo fehaciente la documental que cita, es cierto, pero con relación a una valoración en la instancia de la mencionada documental, cuando el juzgador no precisa dicha fehaciencia, por la facultad que le incumbe del art. 97.2 LRJS, con relación al art. 87 del mismo Texto, pues puede valorar el conjunto de lo actuado. Siendo el recurrente el que precisa dicha fehaciencia y literosuficiencia para alterar el relato atacado. Lo que no lo constituye, su mera impugnación, pero sin cita documental de superior valor a lo ponderado en la recurrida. Porejemplo, de la que pudiera deducirse que el teléfono de la conversación trascrita no es suyo, que se trascriben parcialmente las conversaciones o que no se corresponden a la realidad de la mismas.
Por lo tanto, al no citar el recurrente documental de tal circunstancia (fehaciente) y directa que evidencie, lo que en definitiva pretende. No se accede a la modificación propuesta; que, además, es intrascendente al recurso.
Niega la justificación de contrario y, ello, pese a haber sido solicitada con carácter anticipado, sobre que las ausencias se producen por un "exceso de parrilla" que da derecho al oportuno descanso del empleado. Rechazando la veracidad de la testifical propuesta por la empresa.
Prestando servicios el recurrente a través de la demandada en la empresa ASPLA, en turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, con ciclo de 7-2, 7-2 y 7-3, días de trabajo y descanso. Que producen exceso de jornada, -afirma- no compensado. No habiéndole correspondido trabajar los días 22 y 24 de agosto, no compensados ni disfrutados, según su calendario.
Solicita la revocación de la recurrida, al no haber incurrido en falta muy grave según convenio, estando todos los días de ausencia debidamente justificados. Declarando el despido improcedente, con las consecuencias a ello anudadas.
Y, lo que no cita el recurrente es documento fehaciente que sin precisar conjetura alguna, justifique que todos o alguno de ellos, eran días de descanso compensatorio del exceso de jornada que pretende. A lo que no es suficiente con su mera pretensión de que así sucediese o, incluso, lo que, no obstante, no se declara probado, hubiese días que compensar por exceso de jornada.
Pues, para ello se precisaría de su petición y, en caso de denegación, su oportuna reclamación. No incumbiendo al empleado unilateralmente su fijación para disfrute.
No apreciándose falta de valoración de las circunstancias invocadas o que se estiman probadas en la instancia, sino, más bien, ante el fracaso de la pretensión de prueba por la demandante de que disfrutaba "días de parrilla".
Y, al no justificar el recurrente por reconocimiento expreso o tácito de la empresa (al contrario, en el relato de la recurrida se establece que los días de parrilla que postula no se disfrutan en periodo estival que es el de las ausencias imputadas) que además ni siquiera se considera probado se hiciese tal comunicación a la empresa por el empleado.
Luego, en modo alguno aceptada o con expresiones que pudieran inducir al trabajador (en relato de la recurrida) a considerar que estaba en el disfrute con anuencia de su empleador, lo que podría justificar la rebaja de la gravedad de la falta imputada.
Y, la resolución del recurso formulado debe partir del inalterado relato de la recurrida. En el que, básicamente, se niega, justificación alguna de las ausencias que se le imputan (ni siquiera sería suficiente con la comunicación del empleado).
Así, no puede atenderse a la reproducción de su argumentación sobre que en las ausencias que se le imputan, concurre periodo de descanso, ni siquiera, bajo la posibilidad (solo ponderable en la instancia) de que el trabajador creyese que disfrutaba del mismo. Puesto que el relato que sustenta la conclusión de la instancia es contrario a ello. Sin que sus decisiones en tal materia, sean determinantes para justificar las ausencias, por sí sola, ni consta documento fehaciente del que pueda obtenerse que tenía derecho a tales descansos.
Por ello, teniendo por acreditado en la recurrida la ausencia al trabajo durante cuatro días en un mes, su despido por trasgresión de la buena fe contractual y ausencias injustificadas del art. 54.2 ET y arts. 52.2 y 53 del convenio colectivo aplicable, sustentan la decisión de la recurrida, al declarar la procedencia de su despido.
Una vez imputado en la carta de despido ausencias injustificadas ( art. 105.1 de la LRJS) , siendo jornada laboral ordinaria, le incumbe la prueba de la justificación de su inasistencia al empleado ( SSTS/4ª de 17-7-2018, rec. 2474/2017; y, 27-3-2012, rec. 1291/2012).
Por lo que, a tales efectos, acreditado en la instancia su inasistencia al trabajo (lo que ni siquiera niega el recurrente), los días que se imputan en la carta de despido, le correspondería acreditar que estas ausencias se debieron a circunstancia objetiva o subjetiva, que permita declararlas justificadas; o, al menos, que rebajen la gravedad de la falta imputada.
Según la parte actora, disfrutaba de descansos, pero no son concedidos por el empresario (en el relato de la recurrida, ni siquiera consta su petición). Actuaciones, expresiones y manifestaciones de partes que solo en revisión conjunta y tendente a la gravedad de la falta se pueden valorar en la instancia, pues, no es preciso, por ser un deber básico del empleado de asistir al trabajo salvo concesión del oportuno permiso por el empleador o su impugnación en legal forma, requerimiento de personarse al trabajo.
E, inalterado el relato de la instancia del que se deduce que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo los indicados cuatro días del mes de agosto de 2024, sin causa que lo justifique.
Incluso, en la necesaria individualización relativa al análisis de los hechos que funda la sanción disciplinaria por despido con relación a las concurrentes, personales y objetivas, con relación a la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la teoría gradualista invocada, se trata de una infracción del empleado por hecho muy grave, sancionable con el despido notificado. En atención a lo preceptuado en el art. 54.2 del ET invocado; sobre todo, al calificarlo como tal, el convenio sectorial aplicable.
El empresario puede, por ello, deducir las consecuencias extintivas disciplinarias que derivan de esa falta de justificación, subsumible en el incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el invocado art. 54.2.a) ( SSTS/Sala Social de 22-3-1990, RJ 1990\2327; 1-10-1987, RJ 1987\6795; 6-5-1981, RJ 1981\2105; y, 20-10-1980, RJ 1980\4018 ( STS S 4ª de 22-3-1990, RJ 1990\, entre otras).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 7 de abril de 2025 (proc. 965/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa NORTEMPO ETT S.L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0410 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0410 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
