Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 497/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 447/2025 de 20 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 497/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100469
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1005
Núm. Roj: STSJ AR 1005:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 447 de 2025 (Autos núm. xxx/20xx), interpuesto por la parte demandante D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 4 de marzo del 2025, siendo partes demandadas "SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA (SAREB)", "FONDO DE REESTRUCTURACION ORDENADA BANCARIA (FROB) y MINISTERIO FISCAL, en materia de modificación de condiciones laborales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Ramón frente a Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA y frente al Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos frente a ella dirigidos por la parte actora en este procedimiento. Con imposición de sanción pecuniaria de 600 euros a la parte actora por temeridad".
"1º.- El actor D. Carlos Ramón viene prestando sus servicios para SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA desde el 08.12.2014, con categoría profesional de Gerente (Transformaciones en Servicers). El actor tenía un salario de 80.000 € anuales más un variable de hasta el 15 % sobre la remuneración fija.
2º.- En el inicio de su relación laboral, el actor trabajaba para Sareb en el centro existente en Madrid, en régimen de presencialidad y teniendo en aquel momento su residencia en Madrid.
En septiembre/2019 el sr. Carlos Ramón solicita quedar adscrito a la Dirección Territorial Nordeste, con sede en Barcelona, lo que Sareb acepta en diciembre/2019. El demandante se traslada a vivir a Zaragoza y se desplaza 3 días por semana a las oficinas de Barcelona. El resto de días, trabaja desde Zaragoza.
El 13.03.2020 Sareb comunica a toda la compañía la obligatoriedad de teletrabajar debido a la pandemia del coronavirus.
El 22.06.2020, tras la finalización del estado de alarma, los empleados se reincorporan en turnos rotatorios al 50% a las oficinas.
El 25.06.2020 el demandante solicita seguir teletrabajando desde Zaragoza al 100%. Su superior jerárquica, Dª Eloisa, lo permite. No consta oposición por parte de la empresa.
El 20.07.2020, tras el cierre de la oficina de Barcelona, el actor pasa a incorporarse a la Dirección Territorial de Madrid. Se le permite nuevamente por su superior jerárquica sra. Eloisa continuar teletrabajando desde Zaragoza, desplazándose a Madrid cada mes según necesidades de las partes. No consta oposición por parte de la empresa.
3º.- El 14.03.2022 se instaura oficialmente el teletrabajo en Sareb. Los trabajadores pueden acogerse a un régimen del 50% o del 100% de trabajo a distancia. El demandante firma el 28.03.2023 con Sareb un "Acuerdo de trabajo a distancia". Se identifica como centro de trabajo presencial de la empresa el ubicado la calle Costa Brava, nº 12, de Madrid y como centro de teletrabajo, su domicilio en Zaragoza. Se pacta un régimen de trabajo de presencialidad y a distancia del 50%. Se prevé una duración del acuerdo de 1 año. Se prevé la reversibilidad del acuerdo tanto a instancias del empleador como del trabajador con antelación mínima de 7 días, con la consecuencia directa de incorporación inmediata a la prestación de servicios presencial de forma completa.
La empresa nuevamente fue flexible con el actor, hasta que el 29.07.2022 requirió al actor de forma verbal que tenía que incorporarse a las oficinas de Madrid, cumpliendo rigurosamente su contrato de trabajo. El sr. Carlos Ramón solicitó que se le diera la orden por escrito, lo que no se produjo. El actor siguió teletrabajando desde Zaragoza, con desplazamientos puntuales a Madrid.
El "Acuerdo de trabajo a distancia" quedó prorrogado a partir de marzo de 2023. Así lo comunicó la empresa a los trabajadores, dándoles indicaciones sobre cómo debían organizarse las jornadas de presencialidad. El actor continuó teletrabajando como venía haciéndolo.
El 29.05.2023 la empresa mantiene una reunión con el actor para informarle de que tiene que volver a su centro de trabajo ya que su régimen de trabajo es 50% presencial en las oficinas de Madrid y 50% teletrabajo y que con la renovación por un año más la compañía exigía su cumplimiento a todos los empleados.
El 01.06.2023 el actor inicia situación de IT.
4º.- El 27 de junio de 2.022 se inicia el período de consultas en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo. La empresa incorpora la memoria e informe técnico explicativo de las causas objetivas y económicas que justificarían la MSCT a través del ajuste de las bandas salariales y demociones de categoría de determinados empleados.
En la tercera reunión la empresa retira la causa económica.
En la quinta reunió la empresa modifica el número de trabajadores afectados -de 90 a 55- y se ofertaba una mejora de indemnización en el caso de extinción del contrato. La RLT no acepta la oferta pero se compromete a no impugnar judicialmente la medida colectiva.
El 20 de julio de 2.022 tiene lugar la comunicación final de la empresa en el proceso de MSCT sin acuerdo. Se decide ajustar las bandas salariales y demociones de categorías afectando a 66 empleados. Se introduce un complemento para atenuar la MSCT consistente a aplicar una compensación de 20 días de salario por año trabajado a la mitad del importe diferencia entre el salario original y el nuevo salario fijo. La nueva horquilla salarial para la categoría de "Gerente"; es de 51.000 € a 85.000 €. Esta comunicación contenía el listado nominal de los trabajadores afectados, información que se desconocía hasta ese momento.
El 21 de julio de 2.022 y con efectos de 1 de agosto de 2.022, la empresa comunica al actor que su salario fijo pasará a ser de 75.000 € con una retribución variable de un 15 % de su nuevo salario fijo. El demandante impugna judicialmente dicha modificación salarial, presentando demanda en fecha 16.08.2022, que recayó en este Juzgado, procedimiento MGT 513/2022, dictada sentencia en fecha 17.02.2025, no firme a fecha de hoy.
5º.- SAREB es una sociedad anónima de gestión de activos que tiene por objeto exclusivo la tenencia, gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transfieran las entidades de crédito, regulada por la Disposición Adicional 7ª -no derogada- de la Ley 9/2012, de 24 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
6º.- El Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria (FROB) es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines, que se rige por lo establecido en la Ley 11/2015, de 18 de junio. Tiene como misión el gestionar la ejecución de los procesos de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, de acuerdo con lo previsto en la indicada ley, el resto del ordenamiento jurídico nacional y el Derecho de la Unión Europea.
El FROB, en la actualidad, ostenta la condición de socio mayoritario de SAREB. Concretamente, y tras la adquisición el 05.04.2022 de un 4,24% adicional de su capital social, ostenta el 50,14% del capital social de Sareb y se halla presente en el Consejo de Administración, representada por su Presidenta. El restante porcentaje de su capital social lo ostentan distintos accionistas, todas ellas sociedades del sector privado (Santander, Caixabank, Unicaja, Mutua Madrileña...)".
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Fundamentos
Fue dirigida contra "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A." (en adelante "SAREB") y "FONDO DE RESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA" ("FROB"), siendo parte el MINISTERIO FISCAL
En el suplico de la misma se ejercitó la siguiente pretensión:
Por sentencia de 4/3/25 se resolvió desestimar la demanda e imponer al actor sanción pecuniaria de 600 euros por temeridad.
El actor ha recurrido con amparo en los apdos a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Han presentado impugnación los codemandados, de los cuales "SAREB" aporta un documento sobre el que nada dice en cuanto a su régimen procesal ni puede admitirse por esta Sala por no encontrase en ninguno de los supuestos del art. 233 LRJS.
Manifiesta SAREB que esa falta de aportación de la prueba digitalizada no ha causado indefensión alguna al recurrente, pues en el acto de la vista sí se le dio traslado de ella.
Lo mismo manifiesta el "FROB".
No vemos aplicable el art 24 CE en función del argumento que invoca la parte recurrente cuando manifiesta
Se desestima esta causa de nulidad.
Rechazamos esta causa de nulidad. La sentencia atacada resuelve que no hay en este caso modificación sustancial alguna y, por tanto, no cabe que se califique jurídicamente aquello que se entiende no existe, de la misma maniera que, de haberse ejercitado una acción de despido donde se pediera la nulidad de la extinción contractual, si el órgano judicial hubiese entendido que no había despido, es evidente que no podría entrar a calificarlo.
No analizamos esta cuestión en este momento porque tal razón no puede ser causa de nulidad de una sentencia, sino, en todo caso, de su revocación parcial, de modo que la analizaremos después de resolver los restantes motivos de recurso.
En el párrafo segundo del segundo hecho declarado probado se quiere introducir que cuando en septiembre de 2019 el recurrente solicitó quedar adscrito a la Dirección Territorial Nordeste con sede en Barcelona siguió perteneciendo a la oficina de Madrid, que era el único centro de trabajo de la empresa, por lo que le pagaban dietas de desplazamiento a Barcelona y Madrid.
El párrafo quinto de ese mismo hecho declarado probado segundo se dice debe quedar redactado en estos términos:
La prueba en que se apoya la primera revisión indicada son los documentos 98 del expediente judicial electrónico (en adelante "EJE") y 45. El primero se refiere al abono de dietas, el segundo es un denominado
En cuanto a la modificación del párrafo quinto el recurso nos remite a lo que dice ser transcripción de una conversación entre el recurrente y el responsable del Departamento de Recursos humanos, sin que la Sala pueda tomar en consideración esta alegada transcripción, que ni sabemos si coincide con la original (la Sareb lo niega en su impugnación), ni, aunque así fuera, tendría valor revisorio en fase procesal de suplicación. Basta en tal sentido la cita de la STS de 14/12/21, (rec 20/19), donde se dice respecto de las grabaciones.
Nuevamente se cita la transcripción de grabación recogida en el número 111 del EJE para apoyar esta revisión, la cual ha de desestimarse por la misma causa antes invocada.
Se alega que estos datos se apoyan con los documentos 108 a 111 del EJE, pero no es así, ya que nada consta en tales documentos respecto al contenido que se quiere acreditar. El recurso incurre en error en este punto, evidenciado por el hecho de que en él se habla de
Se trata de una cuestión del todo irrelevante para resolver el proceso, sea cierta o no tal manifestación. Se desestima la revisión.
Se da la misma respuesta que en el caso anterior.
No podemos deducir de este planteamiento infracción normativa reprochable a la sentencia de instancia. Reiteramos lo dicho a propósito de la aportación de la prueba digitalizada. En cuanto a la lesión de la garantía de la indemnidad, que se basa sustancialmente en el contenido de la grabación que hemos mencionado, ya ha quedado sentado que no tiene valor probatorio ni, por tanto, puede tomarse en consideración por este Tribunal.
Debemos comenzar la respuesta a este planteamiento destacando que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia no se procede a ninguna valoración de la prueba sino a la exposición de las posiciones de las partes procesales codemandadas. Por lo tanto, parece que el recurso se refiere a otro proceso.
Por otro lado con los hechos declarados probados a los que hemos de atenernos no cabe apreciar la existencia de condición más beneficiosa alguna. La sentencia de instancia deja claramente sentado que la MSCT alegada por el actor no ha existido. Tal como consta en el tercer hecho declarado probado, el Sr. Carlos Ramón firmó el 28/3/22 (corregimos en este punto el error meramente numérico que se recoge en la sentencia atacada al referir el 28/3/23) un
Es claro a partir de estos hechos que la conclusión de la juzgadora de instancia ha de compartirse. El Sr. Carlos Ramón no puede reclamar que su prestación de servicios sea a distancia a lo largo de toda su jornada. Lo que ha habido por su parte es un incumplimiento de lo pactado que quiere consolidar. No ha tenido reconocida esa jornada en el Acuerdo de 28/3/22 y la empresa no ha establecido en esta materia una condición más beneficiosa, conforme queda evidenciado de las precisiones de la sentencia atacada, cuando destaca que en marzo de 2022 el Sr. Carlos Ramón se acogió expresamente a un
Es manifiesto que de esta alegación no puede deducirse ningún reproche a la sentencia atacada. Basta decir que el recurso en ningún momento justifica de forma convincente qué alcance puede tener la naturaleza jurídica de "SAREB" para resolver el pleito, dado que la razón por la que ha sido demandada esa empresa es la condición de empleadora del actor y de tal condición emanan unas obligaciones laborales que no la diferencian del resto de empleadores
Dejando al margen la indebida mezcla de cuestiones jurídicas que implica esta petición, diremos que, en lo que respecta al régimen de trabajo presencial del Sr. Carlos Ramón ya nos hemos pronunciado, por lo que solo cabe hacer una precisión a propósito de la multa por temeridad impuesta en la instancia.
Se trata de una cuestión que, como se ha dicho, fue planteada como causa de nulidad de la sentencia, diciendo que su imposición era contraria a los arts. 4 y 97.3 LRJS, porque, por un lado, esa medida solo cabe cuando se realizan alegaciones procesales infundadas y con conocimiento de su injusticia y, por otro, porque no se dio audiencia al actor sobre esta cuestión una vez expuestas las conclusiones de las partes procesales en trámite de diligencias finales, citando en su favor la STC 226/1988.
El examen de las actuaciones procesales nos muestras que en el acto de juicio "SAREB" solicitó que se impusiera al actor sanción por temeridad. Terminado ese acto procesal, se notificó a las partes litigantes la diligencia de 15/11/4 según la cual
En cuanto a si tal imposición es fundada compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, puesto que la pretensión del actor se ha sostenido en función de unos hechos (derecho reconocido por empresa de realizar toda su jornada a distancia salvo desplazamientos esporádicos a Madrid) que se han revelado manifiestamente distintos a la realidad. No entramos en otras consideraciones que vierten las partes recurridas sobre la imposición de esa multa sobre la base de que el proceso ha tenido como específica finalidad presionar a la empresa marginando los acuerdos pactados en materia de jornada, porque la total falta de soporte de los hechos sobre los que se ha asentado la posición del actor es suficiente para imponer una multa. Y esto es así de modo tanto más claro cuanto que la modalidad procesal a través de la cual ha encauzado su pretensión ha sido la de tutela de derechos fundamentales, ya que, como bien sabemos, el que se identificase como demanda de MSCT no obsta a atribuirle la condición de pleito en materia la tutela de derechos fundamentales porque así resulta del art 184 LRJS, de ahí la llamada al proceso del Ministerio Fiscal, quien claramente se posiciona en contra de la tesis del recurrente.
En suma, la total falta de realidad de los hechos en que se basan la demanda y el recurso y el uso abusivo de la modalidad procesal elegida para encauzar la pretensión del Sr. Carlos Ramón, obligando al Ministerio Fiscal a comparecer en el proceso, justifica la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto a la multa por temeridad por ella acordada.
El recurso se desestima en su integridad.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 4 de marzo del 2025, dictada en autos nº 411/23, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB)", "Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)", siendo llamado el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0447-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
