Sentencia Social 497/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 497/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 447/2025 de 20 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 497/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100469

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1005

Núm. Roj: STSJ AR 1005:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000497/2025

Rollo número 447/2025

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 447 de 2025 (Autos núm. xxx/20xx), interpuesto por la parte demandante D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 4 de marzo del 2025, siendo partes demandadas "SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA (SAREB)", "FONDO DE REESTRUCTURACION ORDENADA BANCARIA (FROB) y MINISTERIO FISCAL, en materia de modificación de condiciones laborales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón contra "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB)", Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)" y Ministerio Fiscal, en materia de modificación de condiciones laborales y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 4 de marzo del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Ramón frente a Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA y frente al Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos frente a ella dirigidos por la parte actora en este procedimiento. Con imposición de sanción pecuniaria de 600 euros a la parte actora por temeridad".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- El actor D. Carlos Ramón viene prestando sus servicios para SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA desde el 08.12.2014, con categoría profesional de Gerente (Transformaciones en Servicers). El actor tenía un salario de 80.000 € anuales más un variable de hasta el 15 % sobre la remuneración fija.

2º.- En el inicio de su relación laboral, el actor trabajaba para Sareb en el centro existente en Madrid, en régimen de presencialidad y teniendo en aquel momento su residencia en Madrid.

En septiembre/2019 el sr. Carlos Ramón solicita quedar adscrito a la Dirección Territorial Nordeste, con sede en Barcelona, lo que Sareb acepta en diciembre/2019. El demandante se traslada a vivir a Zaragoza y se desplaza 3 días por semana a las oficinas de Barcelona. El resto de días, trabaja desde Zaragoza.

El 13.03.2020 Sareb comunica a toda la compañía la obligatoriedad de teletrabajar debido a la pandemia del coronavirus.

El 22.06.2020, tras la finalización del estado de alarma, los empleados se reincorporan en turnos rotatorios al 50% a las oficinas.

El 25.06.2020 el demandante solicita seguir teletrabajando desde Zaragoza al 100%. Su superior jerárquica, Dª Eloisa, lo permite. No consta oposición por parte de la empresa.

El 20.07.2020, tras el cierre de la oficina de Barcelona, el actor pasa a incorporarse a la Dirección Territorial de Madrid. Se le permite nuevamente por su superior jerárquica sra. Eloisa continuar teletrabajando desde Zaragoza, desplazándose a Madrid cada mes según necesidades de las partes. No consta oposición por parte de la empresa.

3º.- El 14.03.2022 se instaura oficialmente el teletrabajo en Sareb. Los trabajadores pueden acogerse a un régimen del 50% o del 100% de trabajo a distancia. El demandante firma el 28.03.2023 con Sareb un "Acuerdo de trabajo a distancia". Se identifica como centro de trabajo presencial de la empresa el ubicado la calle Costa Brava, nº 12, de Madrid y como centro de teletrabajo, su domicilio en Zaragoza. Se pacta un régimen de trabajo de presencialidad y a distancia del 50%. Se prevé una duración del acuerdo de 1 año. Se prevé la reversibilidad del acuerdo tanto a instancias del empleador como del trabajador con antelación mínima de 7 días, con la consecuencia directa de incorporación inmediata a la prestación de servicios presencial de forma completa.

La empresa nuevamente fue flexible con el actor, hasta que el 29.07.2022 requirió al actor de forma verbal que tenía que incorporarse a las oficinas de Madrid, cumpliendo rigurosamente su contrato de trabajo. El sr. Carlos Ramón solicitó que se le diera la orden por escrito, lo que no se produjo. El actor siguió teletrabajando desde Zaragoza, con desplazamientos puntuales a Madrid.

El "Acuerdo de trabajo a distancia" quedó prorrogado a partir de marzo de 2023. Así lo comunicó la empresa a los trabajadores, dándoles indicaciones sobre cómo debían organizarse las jornadas de presencialidad. El actor continuó teletrabajando como venía haciéndolo.

El 29.05.2023 la empresa mantiene una reunión con el actor para informarle de que tiene que volver a su centro de trabajo ya que su régimen de trabajo es 50% presencial en las oficinas de Madrid y 50% teletrabajo y que con la renovación por un año más la compañía exigía su cumplimiento a todos los empleados.

El 01.06.2023 el actor inicia situación de IT.

4º.- El 27 de junio de 2.022 se inicia el período de consultas en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo. La empresa incorpora la memoria e informe técnico explicativo de las causas objetivas y económicas que justificarían la MSCT a través del ajuste de las bandas salariales y demociones de categoría de determinados empleados.

En la tercera reunión la empresa retira la causa económica.

En la quinta reunió la empresa modifica el número de trabajadores afectados -de 90 a 55- y se ofertaba una mejora de indemnización en el caso de extinción del contrato. La RLT no acepta la oferta pero se compromete a no impugnar judicialmente la medida colectiva.

El 20 de julio de 2.022 tiene lugar la comunicación final de la empresa en el proceso de MSCT sin acuerdo. Se decide ajustar las bandas salariales y demociones de categorías afectando a 66 empleados. Se introduce un complemento para atenuar la MSCT consistente a aplicar una compensación de 20 días de salario por año trabajado a la mitad del importe diferencia entre el salario original y el nuevo salario fijo. La nueva horquilla salarial para la categoría de "Gerente"; es de 51.000 € a 85.000 €. Esta comunicación contenía el listado nominal de los trabajadores afectados, información que se desconocía hasta ese momento.

El 21 de julio de 2.022 y con efectos de 1 de agosto de 2.022, la empresa comunica al actor que su salario fijo pasará a ser de 75.000 € con una retribución variable de un 15 % de su nuevo salario fijo. El demandante impugna judicialmente dicha modificación salarial, presentando demanda en fecha 16.08.2022, que recayó en este Juzgado, procedimiento MGT 513/2022, dictada sentencia en fecha 17.02.2025, no firme a fecha de hoy.

5º.- SAREB es una sociedad anónima de gestión de activos que tiene por objeto exclusivo la tenencia, gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transfieran las entidades de crédito, regulada por la Disposición Adicional 7ª -no derogada- de la Ley 9/2012, de 24 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

6º.- El Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria (FROB) es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines, que se rige por lo establecido en la Ley 11/2015, de 18 de junio. Tiene como misión el gestionar la ejecución de los procesos de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, de acuerdo con lo previsto en la indicada ley, el resto del ordenamiento jurídico nacional y el Derecho de la Unión Europea.

El FROB, en la actualidad, ostenta la condición de socio mayoritario de SAREB. Concretamente, y tras la adquisición el 05.04.2022 de un 4,24% adicional de su capital social, ostenta el 50,14% del capital social de Sareb y se halla presente en el Consejo de Administración, representada por su Presidenta. El restante porcentaje de su capital social lo ostentan distintos accionistas, todas ellas sociedades del sector privado (Santander, Caixabank, Unicaja, Mutua Madrileña...)".

.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas y el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Carlos Ramón presentó demanda ante el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza "de IMPUGNACIÓN DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA POR DAÑO MORALY CONCULCACIÓN DE LA GARANTIA DE INDEMNIDAD".

Fue dirigida contra "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A." (en adelante "SAREB") y "FONDO DE RESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA" ("FROB"), siendo parte el MINISTERIO FISCAL

En el suplico de la misma se ejercitó la siguiente pretensión:

"Suplico tener por interpuesta demanda en materia de MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN ECONOMICA POR DAÑOS MORALES y VIOLACIÓN DE LA GARANTIA DE INDEMNIDAD, tras la que, previos los trámites legales que procedan, dicte sentencia por la que declare NULA o, subsidiariamente, INJUSTIFICADA la modificación de condiciones de trabajo, y la movilidad geográfica impuesta, ordenando a las demandadas a reponer y confirmar en las condiciones laborales que mi mandante tenía antes de la imposición unilateral que impugnamos, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial me ha ocasionado durante el tiempo en que ha producido efectos, a la que hay que añadir la indemnización por el daño moral al que se ha sometido al trabajador lo que hace un total de 50000 €, la indemnización total que se pide a fecha de este escrito es de 50000 €, se proceda a suspender la ejecutividad de la medida empresarial impuesta a mi mandante y cuanto más proceda en derecho".

Por sentencia de 4/3/25 se resolvió desestimar la demanda e imponer al actor sanción pecuniaria de 600 euros por temeridad.

El actor ha recurrido con amparo en los apdos a), b) y c) del art. 193 LRJS.

Han presentado impugnación los codemandados, de los cuales "SAREB" aporta un documento sobre el que nada dice en cuanto a su régimen procesal ni puede admitirse por esta Sala por no encontrase en ninguno de los supuestos del art. 233 LRJS.

SEGUNDO.- Solicita el recurrente reponer los autos al momento en que se encontraban cuando se cometió una infracción de normas de procedimiento que le produjeron indefensión. No precisa qué momento es ése pero parece hemos de entender que es antes de la celebración de juicio oral, pues el reproche que se dirige al órgano de instancia parte de la cita del art 24 CE y consiste en que "SAREB" no aportó la prueba digitalizada el día del juicio, sino después de anunciado recurso de suplicación.

Manifiesta SAREB que esa falta de aportación de la prueba digitalizada no ha causado indefensión alguna al recurrente, pues en el acto de la vista sí se le dio traslado de ella.

Lo mismo manifiesta el "FROB".

No vemos aplicable el art 24 CE en función del argumento que invoca la parte recurrente cuando manifiesta que "el órgano judicial debió dar traslado de la prueba documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitiese su cotejo".Por tanto, la queja proviene de que la prueba digitalizada se presentó después del juicio, pero no se niega que en ese acto la parte hoy recurrente tuviera a su disposición esa prueba en soporte físico. Tampoco alega que presentase protesta por este proceder.

Se desestima esta causa de nulidad.

TERCERO.- Nueva petición de nulidad de sentencia se basa en que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre la petición de violación de la garantía de indemnidad alegada en demanda, lo que también se considera contrario al art. 24 CE y a otros diversos preceptos. Seguidamente se alega la existencia de presiones recibidas por el recurrente indicativas de la lesión de su garantía de indemnidad, lo que fundamenta en el contenido de lo que dice son unas grabaciones que transcribe a lo largo de 8 folios.

Rechazamos esta causa de nulidad. La sentencia atacada resuelve que no hay en este caso modificación sustancial alguna y, por tanto, no cabe que se califique jurídicamente aquello que se entiende no existe, de la misma maniera que, de haberse ejercitado una acción de despido donde se pediera la nulidad de la extinción contractual, si el órgano judicial hubiese entendido que no había despido, es evidente que no podría entrar a calificarlo.

CUARTO.- Siempre dentro de los motivos de nulidad de la sentencia de instancia el recurso cuestiona la multa por temeridad que ha sido impuesta a la parte actora.

No analizamos esta cuestión en este momento porque tal razón no puede ser causa de nulidad de una sentencia, sino, en todo caso, de su revocación parcial, de modo que la analizaremos después de resolver los restantes motivos de recurso.

QUINTO.- Revisión de los hechos declarados probados:

En el párrafo segundo del segundo hecho declarado probado se quiere introducir que cuando en septiembre de 2019 el recurrente solicitó quedar adscrito a la Dirección Territorial Nordeste con sede en Barcelona siguió perteneciendo a la oficina de Madrid, que era el único centro de trabajo de la empresa, por lo que le pagaban dietas de desplazamiento a Barcelona y Madrid.

El párrafo quinto de ese mismo hecho declarado probado segundo se dice debe quedar redactado en estos términos: "El 25.06.2020 el demandante solicita seguir teletrabajando desde Zaragoza al 100%. Su superior jerárquica, Dª Eloisa, el Sr. Balbino, el Sr Carlos Ramón, lo acordaron así con el actor. No consta oposición por parte de la empresa".

La prueba en que se apoya la primera revisión indicada son los documentos 98 del expediente judicial electrónico (en adelante "EJE") y 45. El primero se refiere al abono de dietas, el segundo es un denominado "Informe régimen de trabajo, y Razones y motivos de variación" dondeconstan los destinos del Sr. Carlos Ramón en la empresa, el cual fue adscrito a Madrid en diversas fechas salvo en 1/1/20, en que se le adscribió a la sede de Barcelona. De ellos no se deduce nada relevante en orden a resolver la cuestión litigiosa.

En cuanto a la modificación del párrafo quinto el recurso nos remite a lo que dice ser transcripción de una conversación entre el recurrente y el responsable del Departamento de Recursos humanos, sin que la Sala pueda tomar en consideración esta alegada transcripción, que ni sabemos si coincide con la original (la Sareb lo niega en su impugnación), ni, aunque así fuera, tendría valor revisorio en fase procesal de suplicación. Basta en tal sentido la cita de la STS de 14/12/21, (rec 20/19), donde se dice respecto de las grabaciones. "Esta fuente probatoria no tiene la naturaleza de documento, lo que le hace inhábil para sustentar la revisión postulada. Tal grabación (o el papel en el que está transcrita) solo es el soporte de declaraciones de partes interesadas que no tienen valor de prueba documental, sino todo lo más de prueba de confesión o testifical que no es útil a estos fines, pues estas pruebas carecen de naturaleza documental".

SEXTO.- Revisión del tercer hecho declarado probado: Su tercer párrafo se dice debe precisar que la prórroga del "Acuerdo de trabajo a distancia que en él se menciona fue prorrogado a partir de marzo de 2023 por "Acuerdo con el comité de empresa a cambio de los planes de fidelización que perdió ante la Audiencia Nacional".También se quiere añadir que "el actor continuó teletrabajando como venía haciendo por acuerdo con los Sres. Balbino y Carlos Ramón".

Nuevamente se cita la transcripción de grabación recogida en el número 111 del EJE para apoyar esta revisión, la cual ha de desestimarse por la misma causa antes invocada.

SÉPTIMO.- Cuarto hecho declarado probado: Su último párrafo se dice debe tener esta redacción en su parte final: "presentando demanda en fecha 16.08.2022, que no fue admitida hasta el 22 de Diciembre de 2022 que recayó en este Juzgado, procedimiento MGT 513/2022, dictada sentencia en fecha 17.02.2025 condenando a Sareb a restaurar las condiciones laborales del actor antes de la modificación impuesta unilateralmente, que no es firme a fecha de hoy..."

Se alega que estos datos se apoyan con los documentos 108 a 111 del EJE, pero no es así, ya que nada consta en tales documentos respecto al contenido que se quiere acreditar. El recurso incurre en error en este punto, evidenciado por el hecho de que en él se habla de "la relevancia de las modificaciones introducidas en el hecho noveno",cuando no hay hecho alguno con esa numeración en la sentencia atacada. Se desestima la revisión.

OCTAVO.- Respecto al quinto hecho declarado probado se quiere precisar que "SAREB" es una empresa pública bajo el control del "FROB" y "que pertenece a la Administración General del Estado a efectos de su integración en las Cuentas Generales del Estado".

Se trata de una cuestión del todo irrelevante para resolver el proceso, sea cierta o no tal manifestación. Se desestima la revisión.

NOVENO.- En cuanto al sexto hecho declarado probado se quiere precisar quiénes son los titulares del capital social del "FROB".

Se da la misma respuesta que en el caso anterior.

DÉCIMO.- Sigue el recurso con una inadecuada técnica procesal puesta de relieve por los escritos de impugnación de "SAREB" y "FROB". Abordando el examen del derecho y de la jurisprudencia aplicados en la sentencia de instancia, el escrito de suplicación valora los fundamentos de derecho primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, y reitera lo alegado a propósito de la nulidad de sentencia invocada al comienzo del recurso.

No podemos deducir de este planteamiento infracción normativa reprochable a la sentencia de instancia. Reiteramos lo dicho a propósito de la aportación de la prueba digitalizada. En cuanto a la lesión de la garantía de la indemnidad, que se basa sustancialmente en el contenido de la grabación que hemos mencionado, ya ha quedado sentado que no tiene valor probatorio ni, por tanto, puede tomarse en consideración por este Tribunal.

UNDÉCIMO.- Un segundo apartado de esta parte de recurso se dedica a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en instancia en su fundamento de derecho segundo. Expone el recurrente la situación fáctica que él considera concurrente y el nexo causal inmediato que existió entre la interposición de la anterior demanda de MSCT y lo que alega como pérdida de sus condiciones de trabajo que impugna en este litigio como nueva MSCT. A continuación sostiene que existía una condición más beneficiosa (CMB) en favor del trabajador (derecho a realizar de forma no presencial toda su jornada laboral) que resultaba vinculante para la empresa, cuya modificación o extinción no puede producirse por simple voluntad del empleador. Todo esto se expone a lo largo de once folios, en los que se hace evidente que se está procediendo a la transcripción literal de múltiples textos doctrinales y sentencias.

Debemos comenzar la respuesta a este planteamiento destacando que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia no se procede a ninguna valoración de la prueba sino a la exposición de las posiciones de las partes procesales codemandadas. Por lo tanto, parece que el recurso se refiere a otro proceso.

Por otro lado con los hechos declarados probados a los que hemos de atenernos no cabe apreciar la existencia de condición más beneficiosa alguna. La sentencia de instancia deja claramente sentado que la MSCT alegada por el actor no ha existido. Tal como consta en el tercer hecho declarado probado, el Sr. Carlos Ramón firmó el 28/3/22 (corregimos en este punto el error meramente numérico que se recoge en la sentencia atacada al referir el 28/3/23) un "Acuerdo de trabajo a distancia"donde se indicaba que la prestación de servicios tendría lugar en un 50% en régimen presencial y el otro 50% a distancia, teniendo tal Acuerdo duración de un año y estipulándose la posibilidad de modificar tales condiciones a instancia tanto de la empresa como del trabajador y, en caso de no haber prórroga o modificación, la jornada pasaría a servicios presenciales al 100%. Esto hay que destacarlo, porque en ese Acuerdo nunca se pactó un régimen de trabajo a distancia al 100%; al contrario, lo que se pactó fue un 50% de trabajo a distancia o, en último caso, nada. Dado que el Sr. Carlos Ramón no se ajustaba a lo pactado, la empresa le requirió en 29/7/22 para que se incorporase a su centro de Madrid, pero él hizo caso omiso y siguió trabajando en Zaragoza, desplazándose ocasionalmente a Madrid. A partir de marzo de 2023 la empresa vuelve a hacer efectivo el citado "Acuerdo de trabajo a distancia", con el consiguiente reconocimiento por parte del Sr. Carlos Ramón del 50% de trabajo en régimen presencial, el cual debía realizarse en Madrid, tal como la empresa reiteró en reunión con el hoy recurrente en 29/5/23, pero el trabajador no lo cumplió y a los dos días el trabajador inició baja por incapacidad temporal.

Es claro a partir de estos hechos que la conclusión de la juzgadora de instancia ha de compartirse. El Sr. Carlos Ramón no puede reclamar que su prestación de servicios sea a distancia a lo largo de toda su jornada. Lo que ha habido por su parte es un incumplimiento de lo pactado que quiere consolidar. No ha tenido reconocida esa jornada en el Acuerdo de 28/3/22 y la empresa no ha establecido en esta materia una condición más beneficiosa, conforme queda evidenciado de las precisiones de la sentencia atacada, cuando destaca que en marzo de 2022 el Sr. Carlos Ramón se acogió expresamente a un "Acuerdo de trabajo a distancia"por el que se comprometía a realizar su trabajo de modo presencial en Madrid al 50% de la jornada, cuyo cumplimiento requirió la empresa en julio de ese año, lo que fue desatendido por el hoy recurrente, incluso después de que el citado Acuerdo fuese prorrogado en marzo de 2023 para mantener su vigencia inicial de un año, Acuerdo que siguió sin ser cumplido tras el nuevo requerimiento que la empresa hizo al trabajador en junio de 2023 para que observase el deber de trabajar en un 50% de su jornada en régimen presencial en Madrid.

DUODÉCIMO.- La tercera cuestión que aborda el apartado de recurso destinado al examen del derecho aplicado a la instancia sigue en la línea de ir considerando los diversos fundamentos de derecho de la resolución del juzgado, dedicándose en esta ocasión al cuarto de ellos, manifestando que está en desacuerdo con cuanto ahí se indica respecto al régimen jurídico de "SAREB", de modo que ese fundamento "incurre en arbitrariedad"por ser "contrario a hechos notorios que se eluden de plena actualidad".(sic)

Es manifiesto que de esta alegación no puede deducirse ningún reproche a la sentencia atacada. Basta decir que el recurso en ningún momento justifica de forma convincente qué alcance puede tener la naturaleza jurídica de "SAREB" para resolver el pleito, dado que la razón por la que ha sido demandada esa empresa es la condición de empleadora del actor y de tal condición emanan unas obligaciones laborales que no la diferencian del resto de empleadores

DÉCIMOTERCERO.- La última parte de este apartado de recurso destinado al examen del derecho aplicado en la instancia se refiere al fundamento de derecho quinto de la sentencia atacada, que se dice es "relativo a la valoración de la prueba practicada respecto de la determinación de los hechos probados"y a continuación se hace un resumen de las alegaciones correspondientes a los 36 folios de recurso que preceden al apartado al que venimos haciendo mención. De ahí se concluye que "en modo alguno es posible imponer una multa por temeridad al actor, y muy al contrario se le debe de restaurar su trabajo en la modalidad del 100% de teletrabajo teniendo que acudir a Madrid una vez al mes".

Dejando al margen la indebida mezcla de cuestiones jurídicas que implica esta petición, diremos que, en lo que respecta al régimen de trabajo presencial del Sr. Carlos Ramón ya nos hemos pronunciado, por lo que solo cabe hacer una precisión a propósito de la multa por temeridad impuesta en la instancia.

Se trata de una cuestión que, como se ha dicho, fue planteada como causa de nulidad de la sentencia, diciendo que su imposición era contraria a los arts. 4 y 97.3 LRJS, porque, por un lado, esa medida solo cabe cuando se realizan alegaciones procesales infundadas y con conocimiento de su injusticia y, por otro, porque no se dio audiencia al actor sobre esta cuestión una vez expuestas las conclusiones de las partes procesales en trámite de diligencias finales, citando en su favor la STC 226/1988.

El examen de las actuaciones procesales nos muestras que en el acto de juicio "SAREB" solicitó que se impusiera al actor sanción por temeridad. Terminado ese acto procesal, se notificó a las partes litigantes la diligencia de 15/11/4 según la cual "practicadas las pruebas aportadas como diligencias finales póngase su resultado de manifiesto a las partes para que dentro de tres días puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia"(EJE 124). Ese trámite fue evacuado por las dos empresas codemandadas y por el letrado del actor (nº 127 del EJE), este último mediante escrito de 18 folios, en el que no se limitó a la valoración de la prueba sino que también se extendió sobre todas las cuestiones que estimó oportunas, tales como la cuantificación de la indemnización por violación del derecho fundamental alegado por esa parte procesal (50.000 euros), cuyo abono se decía debía imponerse a "SAREB". Por tanto, es manifiesto que el letrado del Sr. Carlos Ramón ha tenido ocasiones de alegar respecto a todas las cuestiones que surgieron a lo largo del juicio antes de dictarse sentencia, incluida la petición de multa solicitada de contrario. Nada hay que reprochar formalmente a esa decisión por una eventual indefensión del hoy recurrente.

En cuanto a si tal imposición es fundada compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, puesto que la pretensión del actor se ha sostenido en función de unos hechos (derecho reconocido por empresa de realizar toda su jornada a distancia salvo desplazamientos esporádicos a Madrid) que se han revelado manifiestamente distintos a la realidad. No entramos en otras consideraciones que vierten las partes recurridas sobre la imposición de esa multa sobre la base de que el proceso ha tenido como específica finalidad presionar a la empresa marginando los acuerdos pactados en materia de jornada, porque la total falta de soporte de los hechos sobre los que se ha asentado la posición del actor es suficiente para imponer una multa. Y esto es así de modo tanto más claro cuanto que la modalidad procesal a través de la cual ha encauzado su pretensión ha sido la de tutela de derechos fundamentales, ya que, como bien sabemos, el que se identificase como demanda de MSCT no obsta a atribuirle la condición de pleito en materia la tutela de derechos fundamentales porque así resulta del art 184 LRJS, de ahí la llamada al proceso del Ministerio Fiscal, quien claramente se posiciona en contra de la tesis del recurrente.

En suma, la total falta de realidad de los hechos en que se basan la demanda y el recurso y el uso abusivo de la modalidad procesal elegida para encauzar la pretensión del Sr. Carlos Ramón, obligando al Ministerio Fiscal a comparecer en el proceso, justifica la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto a la multa por temeridad por ella acordada.

El recurso se desestima en su integridad.

DECIMOCUARTO.- No procede la imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 4 de marzo del 2025, dictada en autos nº 411/23, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB)", "Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)", siendo llamado el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0447-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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