En la ciudad de Palma, a 21 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 476/2024, formalizado por el letrado D. Miquel Estelric Sabater, en nombre y representación de la EMPRESA FUNERARIA MUNICIPAL, contra la sentencia nº 169/24 de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en sus autos nº DSP 781/23, seguidos a instancia de Dª Elisenda, representada por el letrado D. Ivan Garcia López frente a la parte recurrente, en materia de despido y reconocimiento de derecho, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO .-La demandante, DOÑA Elisenda ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada, EMPRESA FUNERARIA MUNICIPAL (EFM), ostentando la categoría profesional de Administrativa. El salario regulador es de 106,23 euros diarios.
La relación laboral entre las partes se ha articulado a través de los siguientes contratos:
- Del 04.05.2018 al 15.05.2018: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Araceli que està de vacances".
- Del 16.06.2018 al 30.06.2018: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Soledad que substituteix a Camilo, que està de vacances".
- Del 01/07/2018 al 15/07/2018: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Marí Juana que substituteix a Rita, que està de vacances".
- Del 16/07/2018 al 31/07/2018: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Concepción que substituteix a Sonsoles, que està de vacances".
- Del 01/08/2018 al 31/08/2018: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, el Sr. Luis Angel, que està de vacances".
- Del 01/09/2018 al 09/09/2018: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Marí Juana que substituteix a Aida, que està de vacances".
- Del 10/09/2018 al 15/09/2018: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Petra que està de vacances".
- Del 16/09/2018 al 30/09/2018: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Adriana, que està de vacances".
- Del 01/10/2018 al 15/10/2018: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Adriana que substituteix el Sr. Serafin, que està de vacances".
- Del 20/05/2020 al 27/05/2020: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Concepción, que està de baixa per I.T."
- Del01/06/2020 al 15/06/2020: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, al señor Onesimo que a la vegada substituteix al Sr. Valeriano, que està de vacances".
- Del 17/06/2020 al 29/06/2020: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Rita, que a la vegada substituteix a la señora Angustia, que estàde baixa per I.T.".
- Del 01/07/2020 al 15/07/2020: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Rita, que està de vacances".
- Del 16/07/2020 al 31/07/2020:Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Ofelia que està de vacances".
- Del 01/08/2020 al 31/08/2020: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, al Sr. Luis Angel que està de vacances".
- Del 01/09/2020 al 30/09/2020: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Concepción que està de vacances".
- Del 02/10/2020 al 09/10/2020: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "substituir, al seu mateix lloc de feina, la Sra. Ofelia que està de baixa per I.T.".
- Del 19/10/2020 al 01/11/2020: Contrato eventual por circunstancias de la producción. Como causa del mismo se expresa: "festividad todos los santos (covid19).
- Del 05/01/2021 al 23/01/2021: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "sustituir a la trabajadora Celia".
- Del 16/03/2021 al 15/09/2022: Contrato de interinidad, a tiempo completo. Como causa del mismo se expresa: "sustituir a la trabajadora Evangelina".
- Del 16/09/2022 al 19/11/2022: Contrato eventual por circunstancias de la producción: Como causa del mismo se expresa: "Sustituir a la trabajadora Evangelina durante su periodo de vacaciones que se va a extender del 16 de septiembre al 19 de noviembre del 2022".
- Del 02/12/2022 al 31/12/2022: Contrato de interinidad: Como causa del mismo se expresa: "Sustituir a la trabajadora Marí Juana".
SEGUNDO .-En el año 2020, se publicó la convocatoria de bolsín de trabajo temporal de administrativo en la empresa demandada. La demandante superó el proceso selectivo y fue incluida en el bolsín.
TERCERO .-En fecha 06/07/2018, don Urbano, en calidad de Jefe de Funeraria, redactó un informe, con el siguiente contenido:
"En referencia a la administrativa en periodo de prueba Andrea) y habiendo tenido un tiempo prudencial para que fuese adquiriendo conocimientos sobre las tareas que debe realizar en su puesto de trabajo y desde un punto de vista objetivo sobre el día a día de la difícil tarea de una administrativa de "mesas", quiero dejar reflejado mediante este informe lo siguiente:
Dicha administrativa pese a estar en período de aprendizaje no tiene ni reúne las capacidades y/o cualidades para el desarrollo de su trabajo. Tampoco aprecio margen de mejora pese a que es cierto que pone de su parte.
Para llegar a la determinación de realizar este informe negativo durante los turnos que ha coincidido conmigo de guardia no ha sido capaz de coger una llamada para un servicio de forma eficiente, la información que me llega como agente para poder tramitar el servicio es confusa en general.
Al llamar para pedir horarios o dar el servicio también resulta confuso saber si está entendiendo lo que la pido, en cuanto tiene ocasión deriva la llamada a la compañera de mesa confirmando así que realmente no sabe que hacer ni como proceder.
A la hora de hacer los pedidos tales como flores, esquelas, recordatorios... me he encontrado sin anotar el modelo de recordatorio, para cuando se solicita dicho servicio ni donde se debe entregar pese a estar especificado en la hoja de contratación de servicios del agente.
He de revisar punto por punto todo su trabajo encontrando siempre fallas. El jefe de equipo de Ocaso, Jesús Manuel, me hace llegar hoy su sorpresa al llamar a tanatorio y atender esta administrativa su llamada ya que no era capaz de entender que él solo necesitaba hablar con un agente, ella le pedía identificarse, teléfono, referente a que servicio quería hablar con el agente de guardia, que tipo de servicio era (modelo de féretro, que se debía hacer etc...).
Hoy he tenido que pedir disculpas al familiar de Dña Adela ya que ha estado una hora y media tratando de concretar parte del servicio de su madre sin que Andrea pudiese aclararle nada y generándole dudas y desconcierto general.
Ya avisé verbalmente al jefe de servicios que no la encontraba apta para este puesto de trabajo, así como tampoco veo margen de mejora. Hoy ya he tenido que pedir disculpas a un familiar, clamar a las compañeras que estaban estresadas de asumir su trabajo mas el de Andrea y dar explicaciones al jefe de equipo de Ocaso.
Por ello quiero cursar este informe negativo solicitando que no se la tenga en cuenta para futuras contrataciones y/o sustituciones".
CUARTO. -Mediant e escrito de fecha 6 de noviembre de 2018, la Gerencia de la entidad demandada, acordó la exclusión de la bolsa de trabajo de la demandante.
QUINTO. -En fecha 11 de noviembre de 2020, el Responsable del Departamento funerario emite el siguiente comunicado:
"Una vez sopesadas las consecuencias sobre la bolsa de trabajo de los trabajadores/as referenciados en el mail adjunto, que ya en su momento se le realizó valoración, ante la escasez de candidatos debido a la situación producida por la pandemia Covid-19, se consensua con la persona responsable, que realizó primera valoración en mi ausencia, una modificación de la valoración emitida en primera instancia, a modo de posibilitar posibles contrataciones para cubrir bajas y ausencias temporales".
Mediant e informe de 18 de mayo de 2021, se valora el trabajo realizado por la actora como:
- "FAVORABLE, per substitucions ordenança i tasques mes mecàniques administratives i de procediments
- DESFAVORABLE, per atenció públic funerària".
En sendos informes de 30 de noviembre de 2022 y 20 de febrero de 2023, se valora el trabajo realizado por la actora como "NEUTRE".
SEXTO.-Mediant e informe de 26 de abril de 2023, se valora el trabajo realizado por la actora como "DESFAVORABLE".Como observaciones se recoge "se han tenido en cuenta la valoración de los asesores, las cuales son negativas en aspectos fundamentales en la ejecución de sus funciones, sigue mostrando inseguridad y lentitud en la realización de su labor".
En los informes anexos de funciones de administración, se evalúan las tareas desempeñadas por la actora en sentido positivo o negativo, por tres Asesores funerarios. La actora obtiene un resultado negativo en los tres informes, en las siguientes tareas:
- En el trabajo en equipo, colabora y apoya a los demás compañeros
- En la relación trabajo realizado y tiempo empleado para realizarlo, hay equilibrio y proporción, eficiencia
- Sabe interpretar y cumplir las instrucciones que se le dan, con aprobación
- Muestra habilidad en resolución de conflictos
La actora obtiene un resultado negativo en dos de los informes emitidos, en las siguientes tareas:
- En la atención al usuario, ¿la calidad del servicio dado desde la óptica del cliente, es suficiente?
- Conoce las tarifas y catálogo de productos de la empresa
- Demuestra interés en formarse y aprender
- Muestra asertividad con el usuario
- El índice de errores es más alto que en los demás trabajadores
La actora obtiene un resultado positivo en las siguientes tareas:
- Conoce la utilización de los programasde One Drive, que maneja la empresa
- En la tramitación de expedientes, realiza todo el proceso desde el alta hasta el cobro del servicio, incluyendo la facturación
- Conoce los procedimientos que tiene la empresa, así como utilización de distintos programas
- Sabe procedimiento de recogida fallecido en distintos centros y domicilios mortuorios, así como protocolos actuación
- Puntualidad en los horarios de entrada y salida de su turno
SÉPTIMO .-Mediant e escrito de 5 de mayo de 2023, la Gerencia de la empresa demandada acordó la exclusión de la bolsa de trabajo temporal de la actora, por haber recibido un informe con valoración negativa por parte de su responsable directo en fecha 26 de abril de 2023.
OCTAVO. -En fecha 22/05/2023, la demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, el 06/06/2023.
En fecha 07/06/2023, la actora presentó demanda judicial de despido y reclamación de cantidad, que dio lugar a los autos registrados como procedimiento ordinario n.º 374/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de este partido judicial.
Llegado el día del juicio, el 16/11/2023, y ante la incongruencia entre la petición contenida en el suplico de la demanda y el cuerpo de la misma, se planteó la posibilidad de desistir del procedimiento y entablar nueva demanda a fin de aclarar las pretensiones formuladas por la actora. En el mismo día se dictó Auto de desistimiento.
NOVENO. -Resulta de aplicación el Convenio colectivo de la Empresa Funerària Municipal, S.A., en cuyo art. 31.5se establece lo siguiente:
"Proces o abierto para la cobertura temporal de puestos de trabajo.
Se establece un sistema ordinario de acceso para la cobertura temporal de puestos de trabajo mediante bolsas de trabajo para sustitución de vacaciones o incapacidades temporales entre otros con una duración de 3 años con rebaremación anual en que se establecen los mismos criterios que en la fase 2 prevista para este proceso selectivo. Será posible la prórroga por un máximo de un año de las bolsas de trabajo.
Fase 1:
- Prueba teórico-práctica ..............................................hasta 50%
En caso de aprobar la fase 1 según bases de la convocatoria, se meritarán en la fase 2:
- Experiencia en la EFM (xx punto por día/año) ............ hasta 30%
- Formación (certificaciones prof, idiomas...) ................ hasta 20%
Con la exigencia de un informe preceptivo del jefe/a de departamento dentro del plazo del periodo de prueba con la calificación de apto o no apto. En caso de ser considerado no apto/a quedará excluido de la bolsa de trabajo.
A la finalización de cada contrato se emitirá un segundo informe del Jefe/a de departamento con la calificación de apto/a o no apto/a. En caso de ser considerado no apto/a quedará excluido de la bolsa de trabajo.
Con carácter extraordinario y cuando la necesidad sea urgente y específica y no existan candidatos en bolsas de trabajo vigentes se podrá proceder a la contratación temporal para cobertura de un puesto de trabajo por otros sistemas distintos a las bolsas de trabajo previo acuerdo de los criterios generales por la Comisión Técnica de selección, posterior ratificación por el Consejo de Administración siempre que queden garantizados los principios establecidos en el art. 31.2".
DÉCIMO. -En fecha 28/10/2019 el Consejo de Administración de la EFM acordó la aprobación del acta de la Comissió Tècnica de Valoració dels borsins de feina temporal d'administratius/ves, operaris/ies de funerària i operaris/ies de cementiri. Los términos del acuerdo son los siguientes:
"- Al finalitzar tots els contractes temporals, els caps del departament, on el/la treballador/a temporal hagi desenvolupat les seves tasques, haurà d'emetre un informe favorable o desfavorable d'aquell treballador/a. Un informe desfavorable comportarà, automàticament, la sortida d'aquell/a treballador/a de la borsa de feina temporal.
- Quan hi hagi una necessitat de contractació temporal, des del
departa mento de RRHH es telefonarà, per rigorós ordre del llistat de la borsa, al treballador/a per oferir el lloc de feina temporal. Si aquest/a treballador/a renuncia al contracte temporal, donat que estigui treballant (aportant el corresponent contracte) o que estigui d baixa (aportant el corresponent justificant), aquell/a treballador/a es situarà amb una posició d'inactiu/va en relació a la borsa de feina temporal. Si no ho justifica documentalment, passarà a la darrera posició del llistat de la borsa de feina temporal. Fins que el/la treballador/a no comuniqui que està actiu/va, l'EFMSA no el telefonarà per cobrir llocs de feina temporal. Una vegada el treballador/a comuniqui que està actiu/va i sorgeixi un lloc de feina temporal, aquest/a mantindrà la seva posició en la borsa però es telefonarà als treballador/res que prèviament ja hagin fet feina temporalment a l'EMFSA.
- La comissióde tres faltes lleus (en el termini de sis mesos del compliment
de la darrera sanció), d'una greu o d'una molt greu, comportarà automàticament, des de la comunicació de la seva imposició, la sortida d'aquella/a treballador/a de la borsa de treball temporal. La comissió d'una falta molt greu impossibilitarà al treballador/a presentar-se a futures convocatòries de proves de feina temporal o definitives per llocs de feina de l'EFMSA".
UNDÉCIMO.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Se estimala demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, se declara la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada EFM a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del artículo 56 del ET o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia y en este mismo órgano judicial, a que abone a la parte actora una indemnización de 10.516,77 euros.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la empresa funeraria municipal, que fue impugnado por la representación de Dª Elisenda.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
PRIMERO. En la demanda de la que trae causa el presente recurso se solicitaba con carácter principal que se reconociese a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija con todos los derechos legales y económicos derivados de tal reconocimiento, entre ellos, el de "haber lugar a la improcedencia del despido, readmitiendo a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo o indemnizando a la misma con la indemnización legalmente establecida" que se cifraba en la cantidad de 11.817,36 €.
En el hecho cuarto de la demanda y en referencia a la improcedencia del despido se afirmaba que "el motivo del despido o exclusión de la bolsa no estaba amparado en motivo legal", por lo que parece que la parte situaba el dies a quode su demanda de despido en la fecha de la exclusión de la bolsa de interinos, que tuvo lugar el 5 de mayo de 2023.
Subsidiariamente, se solicitaba que se declarase no ajustada a derecho la exclusión de la demandante "del bolsín, exclusión de fecha 26 de abril de 2023, realizada al amparo del artículo 31.5 del convenio colectivo de EFMSA, revocando dicha exclusión de la bolsa de trabajo temporal como administrativa y, en consecuencia, obligando a la empresa a incluirla en dicha bolsa y estar y pasar por tal declaración".
En el acto de juicio la parte demandante se ratificó en su demanda.
La representación de la demandada se opuso a la antigüedad, que fijó en la fecha de suscripción del último de los contratos el 1 de enero de 2023, negando la existencia de fraude de ley en la contratación temporal de la demandante.
Se negó también el salario que se fijó en la cantidad de 2844,27 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras conforme a la nómina del mes de marzo de 2023, única completa, concordándose la categoría.
Se alegó la indebida acumulación de tres acciones no acumulables como lo son la de despido, la de reconocimiento de la condición de indefinida no fija y la de exclusión de la bolsa de trabajadores temporales.
Y en la oposición a cada una de tales acciones se alegó pérdida sobrevenida del objeto litigioso respecto de la declarativa de la condición de indefinida no fija al haberse extinguido la relación laboral. Se alegó además que la contratación temporal de la demandante se realizó conforme a derecho.
Respecto de la acción de despido se alegó caducidad dado que la demanda se interpuso el 17 de noviembre de 2023 y el último contrato suscrito entre las partes se extinguió el 24 de abril de 2023. Se añadió que el hecho de haberse interpuesto con anterioridad una demanda de la que se desistió no produce ningún efecto suspensivo de la caducidad.
Se añadió que, en todo caso, no nos encontramos ante un despido sino ante la exclusión de la trabajadora de la bolsa de trabajo temporal de la empresa demandada y se alegó que tal exclusión es ajustada a derecho por las causas que se expusieron.
Antes de dar la palabra a la parte demandante para que hiciese las alegaciones que considerase oportunas respecto a las excepciones opuestas se advirtió a la parte demandante que la indebida acumulación de acciones no era una excepción procesal y no sería abordada como tal sino que se resolvería en la sentencia, añadiendo que debería haberse interpuesto el correspondiente recurso contra el decreto de admisión de la demanda.
La parte demandante alegó que el plazo de caducidad estuvo suspendido desde la interposición de la previa demanda de despido y hasta el momento del desistimiento. Se alegó también que el despido no podría situarse en ninguna fecha anterior a aquella en la que se comunicó a la demandante fehacientemente mediante burofax que ya no se contaba con ella por lo que estaba excluida. Se aceptaba que también podría tomarse como fecha de inicio de la caducidad el del último momento de prestación de servicios, que sería el 22 de abril, habiéndose interpuesto inicialmente papeleta de conciliación el día 22 de mayo y posterior demanda de despido dentro de despido de la que se desistió el 16 de noviembre, estando suspendido el plazo de caducidad durante este último periodo.
Se alegó que es extensa la jurisprudencia, que no citó, sobre la acumulación de la acción de despido con la declarativa de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral.
En la sentencia recurrida se desestimó la excepción de caducidad de la acción de despido situando el dies a quoel 5 de mayo de 2023 , fecha en la que se acuerda la exclusión de la demandante de la bolsa de trabajo, además se toma en consideración la previa demanda de despido presentada el 17 de noviembre de 2023 y posteriormente desistida a los efectos de entender que el plazo de caducidad estuvo suspendido durante la tramitación de este procedimiento.
Se desestimó también la excepción de falta de acción por carencia sobrevenida del objeto litigioso respecto de la acción declarativa de la condición de trabajadora indefinida no fija por entender que se trata de una pretensión indisolublemente unida a la declaración de improcedencia de despido siendo necesaria aquella declaración para poder llegar a establecer la existencia o no de despido. Entiende la juez que se trata de analizar la relación laboral existente entre las partes para poder entrar en el análisis de la acción de despido ejercitada.
Por último, respecto de la indebida acumulación de acciones, se descarta que se trate de una excepción procesal y se entiende que debió haberse recurrido el decreto de admisión a trámite de la demanda. Se entiende además que no se ha causado indefensión a la empresa que ha podido formular una completa defensa respecto de todas las acciones acumuladas.
Finalmente se estima la acción de despido declarando su improcedencia con las consecuencias derivadas de tal declaración tomando como antigüedad la de 1 de noviembre de 2020 por entender que la unidad del vínculo se quebró respecto de la anterior contratación temporal.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia formula recurso de suplicación la representación de la entidad demandada que propone, en primer lugar, la modificación del hecho probado octavo para que quede redactado del siguiente modo:
En fecha 07/06/2023, la actora presentó demanda judicial de despido y reclamación de cantidad, que dio lugar a los autos registrados como procedimiento ordinario n. 0 374/2023, seguidos ante e/ Juzgado de lo Social 1 de este partido judicial. De la misma se desistió por la actora en fecha de 16/11/2023.
Se aduce que no obra en autos prueba alguna que acredite que el 22 de mayo de 2023 la demandante presenta la papeleta de conciliación ante el TAMIB, que el intento de conciliación se celebrase sin acuerdo el 6 de junio de 2023, ni que el 16 de noviembre de 2023 se plantease por la juez la posibilidad de desistir del procedimiento seguido ante el juzgado de lo social número 1.
Aduce la parte impugnante que dos días antes de la celebración del acto de juicio se presentó la documentación acreditativa de los hechos a que se refiere la parte recurrente. Sin embargo, entre los diez documentos presentados no encontramos ninguno referente a los hechos que tratan de suprimirse.
Aunque no encontramos ninguna prueba que acredite los hechos que se tratan de suprimir si existen evidentes elementos de convicción que la juez de instancia toma en consideración, toda vez que en la fase de alegaciones hubo referencia expresa a los hechos que se tratan de suprimir y a las concretas fechas sin que por la parte demandada se hiciera objeción alguna a estas circunstancias.
Ello, no obstante, no se recoge en los hechos probados ni cuál era el contenido de la demanda posteriormente desistida, ni qué era exactamente lo que en ella se reclamaba, ni en qué consistía la incongruencia entre la petición contenida en el suplico de la demanda y el cuerpo de la misma que motivó que se plantease a la demandante la posibilidad de desistir del procedimiento y entablar una nueva demanda a fin de aclarar las pretensiones formuladas, tal como se recoge en los hechos probados. Ignoramos, por tanto, qué era exactamente lo que se reclamaba en el suplico de la demanda y qué se alegaba en los fundamentos de la misma, aunque parece ser que se trataba de una demanda de despido.
En consecuencia, se rechaza la modificación propuesta.
TERCERO. Ahora, al amparo del artículo 193 b) LRJS , se denuncia infracción por la incorrecta aplicación de los artículos 59.3 ET y 103 LRJS , al no ajustarse Io resuelto en sentencia al plazo de caducidad de 20 días hábiles establecido por tales preceptos para la acción de despido, siendo que la misma únicamente queda interrumpida por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente, por un máximo de 15 días hábiles ( art 65.1 LRJS ), todo ello a la luz de la jurisprudencia de las Salas de Io Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas CCAA y la STS de 23 de marzo de 1990 .
La parte impugnante alega lo siguiente:
(...) tuvo que desistirse previamente una acción previamente ejercitada (derecho), por cuando la propia juez, a fin de permitir entablar correctamente la acción de despido, debía realizarse para adecuar la acción que se desprendía ejercida, pues la infracción no permitía un pronunciamiento al tenor del suplico (...)
Se añade más adelante que la parte demandante se vio forzada a desistir de una demanda por cuanto estaba mal formulada.
Como ya hemos advertido más arriba no disponemos de elementos de juicio para poder establecer con claridad qué fue lo que aconteció en el anterior procedimiento, qué era lo que se reclamaba en el suplico de la demanda, porqué existía incongruencia entre el petitumy la causa paetendi oporqué la parte optó por desistir de su demanda y plantear una nueva demanda en lugar de aclarar o subsanar los defectos de la demanda original.
Nos encontramos, por tanto, ante una demanda defectuosamente planteada que fue desistida. Y no podemos descartar que lo reclamado en aquella demanda original a la que la propia parte impugnante se refiere como reclamación de "derecho" no fueran las consecuencias del artículo 56 ET sino que se dejará sin efecto la exclusión de la demandante de la bolsa de contratación temporal.
Conviene aclarar que la demanda de despido no es acumulable a la demanda declarativa de la condición de trabajadora indefinida no fija por aplicación de lo previsto en el artículo 26.1 LRJS , aunque la naturaleza de la relación laboral puede plantearse en el procedimiento de despido como cuestión previa, no como acción independiente, siendo abordada y resuelta en la sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 4.2 LRJS pero sin reflejo en el fallo.
En tales circunstancias no podemos aceptar que aquella primera demanda determinase la suspensión del plazo de caducidad durante su tramitación desde que se presentó y hasta que se desistió. Y ello, sobre todo, porque no disponemos de elementos para poder aceptar que en aquella demanda se estaba ejercitando realmente una demanda de despido en impugnación del acto extintivo de la relación laboral y no una acción impugnando la exclusión de la bolsa de trabajo temporal, que ahora se plantea con carácter subsidiario. Son acciones distintas y su estimación lleva aparejadas distintas consecuencias. La acción de despido determina la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 56 ET mientras que la acción de impugnación de la exclusión de la bolsa de trabajo temporal implica solamente la inclusión de la persona trabajadora en la lista en expectativa de una nueva contratación.
Ignoramos por qué la parte demandante aceptó la propuesta que, al parecer, se le hizo por parte del juzgado de lo social número 1 en lugar de, simplemente, aclarar su demanda si los vicios de que adolecía como demanda de despido eran realmente subsanables.
Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 (rec. 838/2008 ) en la que se declaró lo siguiente:
La buena doctrina se contiene en la resolución recurrida, tal como esta Sala tiene reiteradamente manifestado, no sólo en la repetida sentencia de 5 de febrero de 2002 y en las que en ella se citan (25-5-1993 y 21-7-1997 ), sino también en la más reciente de 10 de mayo de 2005 (R. 4596/03 ), que desestimó una pretensión impugnatoria muy similar a ésta por falta de contenido casacional. En esta última se resumía el razonamiento doctrinal genérico de la siguiente forma: "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997 , con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...".
(...)
En definitiva, pues, estuvo correctamente apreciada la caducidad de la acción de despido porque, como dijimos en nuestra sentencia de 5-2-2002 , "las primeras actuaciones ni dan lugar a la apertura de un nuevo plazo de caducidad, ni producen efectos suspensivos respecto del cómputo del mismo".
Y, aunque respecto al trámite de reclamación previa pero también en un supuesto de desistimiento de la primera demanda y presentación de una segunda demanda, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 (rec. 4596/2003 ) se declaró lo siguiente:
A diferencia de la prescripción, cuyo plazo se interrumpe por el ejercicio de la acción e incluso por reclamación extrajudicial, " ex" artículo 1973 del Código Civil , la ley no contempla tales actuaciones como suspensivas de la caducidad, por lo que ha de entenderse que el ejercicio de la acción, mediante la presentación de la demanda de despido, produce la conclusión del plazo legal por cumplimiento de su objetivo, y no una suspensión que autorizase a reanudar su cómputo por desistimiento expreso o tácito, y tanto con resolución administrativa extemporánea de la reclamación previa como sin ella. La interpretación contraria, sostenida en este caso por el actor recurrente, significaría tanto como atribuirle un derecho de opción entre proseguir el primer proceso o iniciar otro mediante presentación de nueva demanda, y ello incluso sin necesidad de desistir expresamente de aquél ni de solicitar la acumulación de ambos, sino, simplemente, omitiendo su comparecencia al juicio del primero.
Quizá si dispusiéramos de más elementos de juicio podríamos hacer una aplicación extraordinaria de las reglas de interrupción del plazo de suspensión de la acción de caducidad de despido, pero con los elementos de que disponemos no procede tal cosa.
Siendo esto así, no podemos tomar como dies a quopara el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido el 5 de mayo, fecha en que se acuerda la exclusión de la demandante de la bolsa de trabajo temporal, como se hace en la sentencia recurrida, sino la fecha en que cesó la prestación de servicios por extinción del último contrato de trabajo.
En los hechos probados no hay referencia alguna a ningún contrato de trabajo o prestación de servicios posterior a aquel que finalizó el 31 de diciembre de 2022, pero en el fundamento de derecho cuarto se recoge que el último de los contratos finalizó el 20 de abril de 2023 y este es un hecho mutuamente aceptado por las partes.
El plazo de caducidad comenzó a correr, por tanto, el día 21 de abril de 2023, cumpliéndose los 20 días hábiles el día 19 de mayo, por lo que la primera papeleta de conciliación se presentó dentro de plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 45 LRJS .
En los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se recoge que el intento de conciliación se celebró sin acuerdo el 6 de junio y al día siguiente se presentó la primera demanda judicial de la que se desistió el 16 de noviembre de 2023, presentándose la demanda de la que trae causa el presente procedimiento al día siguiente.
Al no producir la primera demanda efectos suspensivo del plazo de caducidad es evidente que en el momento de presentar la demanda de la que trae causa el presente procedimiento la acción de despido estaba caducada y así debe declararse con expresa estimación del motivo planteado.
No obstante, ello afecta sólo a la acción de despido y no a la indebidamente acumulada de impugnación de la exclusión de la bolsa de trabajo temporal.
Ante la acumulación indebida de acciones debió requerirse a la parte para que en el plazo de cuatro días subsanarse el defecto y eligiese la acción que pretendía mantener a tenor de lo previsto en el artículo 27 LRJS .
No podemos aplicar la regla del artículo 27.2 LRJS porque ello presupone la existencia de un previo requerimiento de subsanación que no tuvo lugar.
Es irrelevante parte demandada no formulase recurso contra el decreto de admisión de las acciones indebidamente acumuladas pues el requerimiento previsto en el artículo 27 LRJS debe llevarse a efecto de oficio.
Sea como fuere, a juicio de la sala, habiendo quedado imprejuzgada la segunda de las acciones planteadas procede devolver las actuaciones al juzgado de procedencia para que, una vez desestimada por esta sala a la acción de despido, proceda a resolver la acción planteada en impugnación de la exclusión de la bolsa de trabajo temporal toda vez que desestimada la acción de despido no existe ya, propiamente, acumulación indebida de acciones quedando limitado el debate exclusivamente a la acción planteada como pretensión subsidiaria, resultando de aplicación en la que proceda el art. 102 LRJS .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
1) Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación de la Empresa Funeraria Municipal contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2024 por el juzgado de lo social número 3 de Palma de Mallorca , la cual se revoca y deja sin efecto.
2) Apreciando la excepción de caducidad de la acción se desestima la demanda de despido planteada por la demandante Dª Elisenda contra la Empresa Funeraria Municipal
3) Se acuerda devolver las actuaciones al juzgado de procedencia para que con plena libertad de criterio proceda a resolver la acción planteada como pretensión subsidiaria en la demanda.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir efectuado por la empresa Funeraria Municipal, dándose su destino legal a las cantidades consignadas, una vez firme la presente resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0476-24 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0476-24.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.