Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 62/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2383/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100067
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:86
Núm. Roj: STSJ AS 86:2025
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000754 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002383 /2024, formalizado por el Letrado D CELESTINO JESÚS PÉREZ MIRÓN, en nombre y representación de Heraclio, contra la sentencia número 347 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000754 /2023, seguidos a instancia de Heraclio frente a UTE SESTRAMA IBERICA S.L. FRANCISCO FERNANDEZ LIJO S.L., ASAMBLEA DE TRABAJADORES- Gabino , UTE BIOMASA NAVIA, SECCION TERRITORIAL DE AVILES , siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Dicho trabajador había sido contratado por UTE el 26 de mayo de 2022 en virtud de contrato de duración determinada. El 1 de agosto de 2022 ambas partes firman un contrato de trabajo fijo discontinuo, empezando a trabajar en ENCE ese mismo día.
"DESESTIMO la demanda formulada por D. Heraclio contra UTE SESTRAMA IBERICA S.L. FRANCISCO FERNANDEZ LIJO y ASAMBLEA DE TRABAJADORES en la persona de Gabino, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Que ha existido injerencia empresarial en la revocación del actor como delegado de personal, y que la misma ha sido consecuencia de una represalia por las convocatorias de huelga en la empresa, y que ello constituye una vulneración de los derechos fundamentales del actor tanto a la Libertad Sindical como a la Huelga.
La nulidad radical de la revocación del actor como delegado de personal llevada a cabo mediante asamblea de 16 de mayo de 2023.
El derecho del actor en consecuencia al restablecimiento en su condición de Delegado de Personal.
La condena a la empresa demandada al abono al actor de una indemnización de 30000 euros en concepto de indemnización por vulneración de su Derecho Fundamental a la Libertad sindical y de una indemnización de 30000 euros en concepto de indemnización por vulneración de su Derecho Fundamental a la Huelga.
Todo ello con las consecuencias legales inherentes a dichas declaraciones.
En el suplico del RSU se añade a mayores la súplica a la sala:
La sentencia recurrida da por probados los siguientes hechos: 1º Heraclio presta servicios para la demandada con la categoría de gruista/mantenimiento a tiempo completo desde el 06-08-2019, prestando sus servicios en las instalaciones de la fábrica de ENCE (Navia), en el servicio de Planta de Tratamiento de Biomasa "PTB". 2º UTE SESTRAMA IBERICA S.L. FRANCISCO FERNANDEZ LIJO presta servicios en contratas para ENCE, existiendo dos centros de trabajo: el Servicio de gestión del almacén y alimentación de biomasa (isla Z) Manipulación de contenedores en la planta de ENCE en Navia, conocida como "Palas", y el servicio de Operación y mantenimiento de la planta de procesamiento de biomasa, conocida como "PTB". Cada uno de ellos cuenta con su propia representación de trabajadores. 3º El 16 de mayo de 2023 se celebra asamblea en la que es revocado de su cargo el demandante. El número de electores en la asamblea era 13, resultando 7 votos a favor de la revocación y uno en contra, con 8 votos emitidos. 4º Tras su revocación es elegido representante de los trabajadores en PTB Gabino, no afiliado a ningún sindicato. 5º En la asamblea de trabajadores de 28 de octubre de 2022 se convocó huelga a iniciar el 28 de octubre. El 19 de diciembre de 2022 se decide en asamblea de trabajadores la convocatoria de una segunda huelga a iniciar el 28 de diciembre de 2022, siendo convocada la primera por aspectos relacionados con la falta de seguridad e higiene en el trabajo y conductas del encargado, Estanislao, hacia los trabajadores, y en el caso de la segunda el despido de un trabajador (Doc. nº 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada). 6º El 3 de mayo de 2023, la empresa demandada realiza el llamamiento del trabajador discontinuo, Bruno, entrando a trabajar en ENCE desde esa fecha hasta el 22 de julio de 2023. Dicho trabajador había sido contratado por UTE el 26 de mayo de 2022 en virtud de contrato de duración determinada. El 1 de agosto de 2022 ambas partes firman un contrato de trabajo fijo discontinuo, empezando a trabajar en ENCE ese mismo día. 7º Por la empresa demandada se despidió en el año 2022 a los trabajadores Enrique, Leon, Blas, Jacobo, Calixto y Segismundo. En todos los despidos se alcanzó acuerdo entre las partes (damos por reproducidos documentos nº 19 del ramo de prueba de la parte actora). 8º El demandante causó baja por IT el 17 de febrero de 2020, siendo declarado afecto de incapacidad permanente total el 14 de marzo de 2024.
Se acepta la modificación fáctica pues su contenido resulta ser más esclarecedor, si bien que con la integración de los hechos probados primero y segundo ello ya se deducía, y en orden a la fecha de su elección, nadie había discutido en verdad que cuando se suceden los despidos de los trabajadores y tienen lugar las convocatorias de las huelgas, fuese él el delegado de personal en "PTB", por lo que era añadido irrelevante, si bien se acepta para mayor clarificación.
Solicita también que el hecho probado tercero pase a recoger el siguiente contenido:
En realidad lo que se quiere añadir es que se convocó la asamblea el dos de mayo de 2023, lo que no existe inconveniente en aceptar, el resto ya resulta del hecho probado tercero de la resolución recurrida, no negando tampoco la sentencia que don Bruno votase en la planta PTB. Es más, destaca que, aunque no estuviera entonces prestando servicios efectivos en ella, en el momento de la votación, tendría igual derecho según el artículo 69.2 E.T., esto es, en periodo de no llamada y por su condición de fijo discontinuo (consignando la recurrida que fue llamado el día 3 de mayo de 2023, pero ya había sido contratado por la UTE con fecha 26 de mayo de 2022, y en data muy anterior a la convocatoria de mayo 2023, se le realiza contrato de fijo discontinuo el día 1 de agosto de 2022).
Quiere modificar también el hecho probado 7º recogiendo el siguiente contenido:
Ello en efecto resulta de dichos documentos, idóneos a tal fin, habiendo incurrido la juzgadora a quo en el error de consignar que los 6 despidos se producen en el año 2022, cuando dos lo son en 2023, ello no obstante con las matizaciones que se efectuarán luego en la fundamentación en derecho dada la remisión de la parte a dicha documental.
Igualmente peticiona la revisión fáctica del HP 8º en el siguiente sentido:
Dicha revisión se sustenta en documento idóneo (resolución del INSS) y no es atacada de contrario, por lo que se acoge, siendo desacertadas las consideraciones de la recurrida en el sentido de que,
A continuación consigna:
Finalmente, plantea la recurrente añadir un nuevo hecho probado noveno con el siguiente tenor:
No cabe aceptar dicha variación fáctica porque no se trata de documento idóneo a tal fin, sino de prueba testifical documentada, y las testificales no son aptas para variar el relato histórico de las sentencias de instancia; no goza así del carácter de documento del que se derive de forma clara, directa y patente el error del juzgador a quo; amén de que éste en su sentencia ha valorado conjuntamente la prueba practicada en el plenario, y como reiteradamente expone la jurisprudencia la prueba alegada debe demostrar
La norma procesal
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".
Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec. 143/2020).
Lo sustenta la parte en que la resolución recurrida no ha dado lugar a la inversión de la carga de la prueba que correspondía a la empresa pese a los diversos indicios aportados por la actora y recurrente, nos dice que
Dicha alegación ya la realiza en el apartado de censura jurídica, donde tiene razón de ser su estudio, máxime cuando, como tiene reiterado la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias siguiendo la doctrina de otros Tribunales de distinto rango, citando al efecto por todas la sentencia de 21 de mayo de 2019 (recurso 332/2019) o la de 27 de septiembre de 2018 (recurso número 1037/2018), la nulidad de actuaciones es una medida extraordinaria. La eventual nulidad de actuaciones o de sentencia solicitada a través del recurso de suplicación, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que la conservación de los actos es lo normal, y lo anormal debe ser la declaración de nulidad que solo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, no sea posible la subsanación por otros medios y tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.
Además no se denuncia en puridad infracción procedimental del artículo 97.2 LRJS. El art. 97.2 LJS establece:
"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Ni se arguyen tampoco limitaciones o restricciones al derecho de defensa o relativas a la práctica de pruebas en la vista oral, etc.
Tampoco es norma procesal per se el artículo 24 CE si no se enlaza con concreta vulneración de normas del procedimiento.
Por otro lado, la inversión de la carga de la prueba, garantía de este procedimiento de tutela, no llega al extremo o tiene el alcance que expone la recurrente en el escrito remitido por la plataforma Lex-net en fecha 29/4/2024, evacuando el traslado conferido de las diligencias finales practicadas, en el que manifiesta que
El recurso de suplicación ha sido impugnado tanto por el Ministerio fiscal como por la empresa, no planteándose ya temas o cuestiones como el defecto legal en el modo de proponer la demanda, o la rogada condena en costas a la recurrente-demandante.
El artículo 182.1 de la LRJS dispone:
Esto es, la imposibilidad en su caso de reponerle en el mandato representativo por hechos sobrevenidos no obstaría ciertamente a los demás pronunciamientos.
En todo caso, debe descartarse en la litis la infracción apuntada, no existe como tal un derecho incondicionado a la inversión de la carga de la prueba si no se cuenta con una suficiencia de indicios. Reza así el artículo 181.2de la LRJS :
Y menos con el alcance que expone la recurrente en el escrito remitido por la plataforma Lex-net en fecha 29/4/2024, evacuando el traslado conferido de las diligencias finales practicadas, en el que manifiesta como ya avanzamos que
El artículo
En un 2º motivo de censura jurídica alega la infracción del artículo 48.2 ET
Alega que
Hemos de estimar dicha alegación al haber sentado ya ut supra que fueron desacertadas las consideraciones de la recurrida en orden a estimar la pérdida sobrevenida de objeto, y no dejar claro el suplico si desestima la demanda en el fondo, esto es, por no existir vulneración constitucional, o por pérdida sobrevenida de objeto, o bien (como parece) por ambas razones o motivaciones.
Cuestiona ya que la magistrada a quo no diera lugar a la inversión de la carga de la prueba a tenor del panorama indiciario apuntado por el actor:
- antes de la asamblea de revocación se despidió a varios trabajadores y todos ellos eran afiliados al sindicato CSIF. Dos trabajadores fueron afiliados a CSIF el 25-1-2023 y despedidos el 1-3-2023, siendo la convocatoria de la asamblea realizada el 2-5-23,
- la empresa llamó a un trabajador fijo discontinuo para prestar servicios, D. Bruno, un día después de la convocatoria de la asamblea de revocación, y cesó en el llamamiento tan sólo a los dos meses del mismo,
- además está el hecho probado noveno (al respecto decir que se hace supuesto de la cuestión porque dicha revisión fáctica no se ha acogido, reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 - rco. 86/2011).
También denuncia la infracción del artículo 67.3 del ET
Dicho artículo dispone:
Aduce que,
No es exactamente eso lo que dice la sentencia, sino que, frente a lo que se defendía de contrario, -no fue contratado el Sr. Bruno ad hoc el 3 de mayo de 2023 para revocar al actor de su cargo representativo, - estuvo prestando servicios efectivos desde entonces en la UTE como lo acreditan los contratos, vida laboral y fichajes del trabajador, y -la recurrente presume que ese llamamiento lo fue por afinidad con la empresa o bien por animadversión hacia el actor, entrándose en el terreno de las especulaciones, hipótesis o conjeturas, esto es, se viene a cuestionar su llamamiento cuando se sabe ya el resultado de la votación, no planteándose que conste ab initio el tema.
Entiende que la resolución recurrida al no dar lugar a la inversión de la carga de la prueba ha infringido los artículos 28.1 (Derecho Fundamental a la Libertad Sindical) y 28.2 (Derecho Fundamental a la Huelga) de la CE y el artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (nulidad de decisiones unilaterales de la empresa que atenten contra la Libertad Sindical). Igualmente ha infringido el artículo 183.1 de la LRJS, al no concederle la indemnización por daños morales en la cuantía de 30.000 euros por la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales alegados, o la que la sala estime prudente, invocando en apoyo de la peticionada verbigracia la STS 3910/2016, de 12 de julio, artículos 8.12 y 40 de la LISOS, STSJ And\Sevilla 19 de mayo 2022 (rec. 2453/2020).
La ley orgánica de libertad sindical regula esta materia en los siguientes términos:
Artículo 12.
Artículo 13.
Artículo 15.
En general, puede decirse que el derecho de libertad sindical queda menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza ( STC 44/2001, 12-2-2001 [RTC 2001, 44]).
La LOLS 11/1985, de 2 de agosto, prohíbe las conductas discriminatorias «por razón de la adhesión... a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales».
La STC 87/1998 de 21 de abril, recopilando doctrina del máximo intérprete en materia de derechos y garantías fundamentales, nos recuerda (sic):
Es exigible a la parte que alega la vulneración, un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996). Es la apreciación de la suficiencia del indicio lo que da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma. Desde luego que no vale con la invocación por el trabajador del factor protegido.
El TS entiende que esta inmunidad pretende reforzar la actuación del representante en la negociación colectiva, por lo que se reduce a los representantes que formen parte de la comisión negociadora del convenio colectivo ( STS 1-6-1990 [RJ 1990, 5001]).
La intención del legislador al establecer dicha excepción es evitar que los representantes unitarios de los trabajadores o las representaciones sindicales puedan verse dificultados o imposibilitados para llevar a cabo la negociación de los convenios debido a la presión que los trabajadores puedan ejercer mediante la institución de la revocación.
Los representantes cesados por esta causa no gozan de la extensión de sus garantías en materia de sanciones y despido durante 1 año tras la expiración de su mandato [ art. 68.c) ET], ( STC 229/2002, 9-12-2002 [RTC 2002, 229], STS 30-12-1997 [RJ 1998, 447]).
Hemos de analizar en primer término, pues ello condiciona lo restante, si había motivos para dar lugar a la inversión de la carga de la prueba. La resolución recurrida entendió que no,
Ya hemos dejado dicho empero, y en varias ocasiones, que el tercer indicio no puede tenerse por mínimamente acreditado o justificado, tratándose como se trata de sustentarlo en prueba testifical documentada que no ampara esa presión genérica sobre los trabajadores a la hora de emitir su voto, y así ha sido rechazada la revisión fáctica por la que se interesaba un nuevo hecho probado que sería el noveno.
En orden a los despidos y afiliación sindical de los 6 trabajadores despedidos, tenemos que, a tenor de los documentos 19 y 20 a los que la parte remite en redacción novedosa del hecho probado séptimo, aceptada:
- Leon, figura como afiliado al sindicato CSIF, de 20/04/2022 a 30/12/2022, llegando a un acuerdo con la empresa ante la UMAC para conciliar su despido el día 23 de mayo de 2022. La papeleta la había presentado el letrado que hoy defiende los intereses del recurrente, y al acto en sí acudió otra letrada del sindicato CSIF.
-Absolutamente lo propio es de decir del despido de Enrique, con la única salvedad de que se afilió al sindicato en fecha 21/02/2022.
-En el caso de Blas, afiliado al sindicato desde el día 9 de mayo de 2022, se concilió ante la UMAC su despido con iguales intervinientes en su representación en fecha 17 de junio de 2022.
-Don Segismundo consta afiliado al sindicato el día 19/12/2022, pero en los documentos 19 y 20 de la parte recurrente no hay datos sobre la fecha efectiva de su despido, salvedad de lo que se dirá más adelante.
-Finalmente, los trabajadores despedidos en 2023, en concreto el día uno de marzo de 2023, Jacobo y Calixto, llegaron a un acuerdo individual con la empresa en cuanto a la indemnización, sin intervención sindical, y lo hicieron en fecha 9 de marzo de 2023, habiéndose ambos afiliado al sindicato CSIF el día 25 de enero de 2023.
Al respecto decir que, la recurrida deja constancia de que tres de los despidos se producen meses antes de las propias convocatorias de las huelgas en el año 2022, lo que excluye cualquier acto o ánimo de represalia por la actividad sindical del accionante, y debemos añadir que las recientes afiliaciones de otros tres trabajadores en datas 19/12/2022 y dos en fecha 25/1/2023, no es posible aventurar que por lo reciente de las mismas fueran conocidas por la empresa, sin que dichos trabajadores, dice la sentencia recurrida, hayan tenido a bien declarar en el plenario. Y sin que la parte que defiende la inversión de la carga de la prueba haya dejado de moverse en el terreno pantanoso de las hipótesis, o suposiciones.
Tampoco se ven corroboradas mínimamente las alegaciones del RSU relativas a que fueran nulos los despidos, nada hay en el relato fáctico que permita aseverar dicho postulado, antes bien lo que resulta es que en todos ellos
Y téngase presente que en tres de dichos despidos fue el letrado de la parte aquí actuante quien presentó la papeleta de concilición previa ante la UMAC, y luego al acto en sí acudió en la representación de los despedidos otra letrada del mismo sindicato CSIF, siendo que los dos más recientes fueron objeto de acuerdo individual pactado por los dos trabajadores con la empresa pese a su afiliación sindical desde 25/01/2023.
Solo en uno de esos despidos conciliados ante la UMAC se interesó la nulidad o subsidiaria improcedencia, conciliándose la improcedencia contando el trabajador con asistencia sindical en la persona de Paloma.
Por lo que hace al despido de trabajadores afines al actor y sindicato CSIF, da noticia la sentencia recurrida de que
Debemos añadir que no consta además que alguno de los operarios de la UTE, despedido o no, haya presentado denuncia por maniobras torticeras, presiones empresariales, represalias por su eventual afinidad al actor, etc.
Y sus recientes afiliaciones lo mismo valdrían para sostener que pretendieron blindarse frente a decisiones empresariales; y de hecho, también se ha sentado la inadmisibilidad de aquellas acciones en las que se ventila el derecho a la garantía de indemnidad que se aduce como vulnerado por el trabajador, cuando, propiamente, la pretensión articulada persigue blindarse contra el despido, aduciendo que la decisión extintiva trae causa de una reclamación previamente ejercitada. Tal automatismo en ocasiones torcidamente buscado mediante el simple planteamiento de una relación causal -no probada- entre la reclamación anterior y el despido, se ha de rechazar, evidentemente, por los Órganos Jurisdiccionales para evitar la desnaturalización del derecho constitucional cuestionado.
En orden a la manipulación del censo de electores merced al llamamiento empresarial de don Bruno, el recurrente alegaba en su demanda
Es cierto que la sentencia no declara expresamente probado que dicho trabajador prestase sus servicios en la planta PTB, tampoco lo hace respecto de los otros seis electores que votaron a favor de la revocación, ni de los trabajadores despedidos, pero en cualquier caso ello se infiere pues valoró su testifical, que la recurrente pone en cuestión, o tela de juicio indicando que mostró reticencias, si bien que la apreciación de este elemento de convicción en su conjunto con los demás incumbe en exclusiva a la magistrada a quo por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica; por otro lado, si bien la demanda señalaba que el Sr. Bruno, no prestaba servicios en la UTE, sino que lo hacía en otra contrata de ENCE también en Navia, por cuenta de SESTRAMA IBÉRICA S.L., en el RSU a la vista de la vida laboral ya no cuestiona tal extremo, sólo que trabajara en la planta de servicios PTB de la UTE en cuestión. Tampoco identifica siendo RPLT quiénes son los trabajadores de la otra planta de la UTE - "Palas".
En efecto, de la vida laboral del trabajador en cuestión resulta que ya antes había sido llamado para trabajar en la UTE SESTRAMA IBÉRICA S.L. - FRANCISCO FERNÁNDEZ LIJO cortos periodos de tiempo:
Fecha de alta: 26.05.2022
Fecha de efecto: 26.05.2022
Fecha de baja: 24.06.2022,
Fecha de alta: 01.08.2022
Fecha de efecto: 01.08.2022
Fecha de baja: 20.08.2022.
Sin advertirse pues diferencias con el llamamiento cuestionado:
Fecha de alta: 03.05.2023
Fecha de efecto: 03.05.2023
Fecha de baja: 26.07.2023.
Constando que el 16/11/2023 volvió a ser llamado por la UTE.
De nuevo se partía en demanda de una suposición o conjetura, que la empresa manipuló a dicho trabajador (en el sentido de su voto), bien por afinidad con él, bien por influencia sobre el mismo.
El trabajador fijo discontinuo solo prestó servicios en una ocasión para SERTRAMA IBÉRICA SL, si bien que con contrato temporal, en el periodo siguiente: Fecha de alta: 27.07.2023
Fecha de efecto: 27.07.2023
Fecha de baja: 31.10.2023; esto es, luego en todo caso, de su llamamiento el tres de mayo de 2023.
Finalmente, la alegación relativa a la vulneración de su derecho de huelga al margen del de libertad sindical, no se desarrolla mínimamente en el RSU. No se somete a examen jurídico tal cuestión, a un análisis fundado en derecho del tema. Contraviene las exigencias establecidas en los arts. 193 c) y 196.2 LJS pues, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, rec. 171/2011, "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél" y "esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición".
Lo único que tenemos a tenor del documento nº 19 al que remite el hecho probado séptimo, es que en la huelga a iniciar el día 28-12-2022 se llegó a un preacuerdo de desconvocatoria el 29/12/2022, por el que se subsanarían las deficiencias de seguridad, tras su revisión en una comisión mixta empresa UTE-RPLT-Ence; se reconocía como improcedente el despido de don Segismundo, debiendo la empresa abonarle la indemnización legal en 48 h; se acordaba el cese inmediato del encargado del centro de trabajo don Estanislao, sin ninguna posibilidad de reincorporación en este centro de trabajo, bajo cualquier categoría, y se acordaba también el cumplimiento de todos los temas tratados con acuerdo en SASEC, aclarando los siguientes puntos:
-Jornada máxima ordinaria de los trabajadores: 9 horas.
-Los pluses acordados tendrán efecto del 01/12/2022.
-El premio de llamada se abonará fuera de las jornadas ordinarias anuales de cada trabajador reflejadas en dicho cuadrante.
En ese acuerdo de desconvocatoria de la huelga figura el actor como RPL en la UTE.
Y a la vista de la documental a la que remite la sentencia del ramo de prueba de la demandada, lo que consta es que la huelga de inicio, 16/11/2022, y no 28 de octubre de 2022, convocada en asamblea de trabajadores de esta última fecha, tenía como motivación:
1. Falta de seguridad en las Instalaciones/Centro de trabajo.
2. Falta de formación de seguridad y salud laboral.
3. Presión laboral desmedida a trabajadores.
4. Incumplimiento reiterado de acuerdos alcanzados con la RPLT.
5. Falta de personal para atender las necesidades del servicio.
Si bien la presión a modo de acoso laboral en el trabajo la imputaban los distintos operarios o varios de ellos al encargado Estanislao, a la postre expulsado del centro de trabajo por la demandada.
Incluso aunque por proximidad temporal diéramos carta de validez a dichos indicios para invertir la carga de la prueba, esto es, a los despidos de trabajadores afiliados a igual sindicato que el actor, en fechas próximas a aquella en la que se convoca la asamblea de trabajadores para removerle del cargo (2 de mayo de 2023), en concreto los de dos operarios el día uno de marzo de 2023, y de otro antes del 29/12/2022, y el llamamiento de don Bruno a prestar servicios el 3 de mayo de 2023 en su condición de fijo discontinuo, pues el tercero apuntado carece del mínimo soporte o justificación indiciaria (las manipulaciones a los trabajadores del lado de la empresa para condicionar el sentido de su voto, merced a coacciones, presiones,...), tampoco cabría exigir a la empresa que acreditase,
Se le vendría a imponer así a la empresa una prueba diabólica en tanto tendría que acreditar numerosos hechos negativos, lo que excede de esa inversión de la carga probatoria, antes bien, es el recurrente quien tendría que haber justificado al menos más allá de conjeturas que la convocatoria de revocación tuvo relación causal con las huelgas, máxime cuando hemos descartado presiones o manipulaciones de los trabajadores por la empresa y fueron éstos (nunca la empresa) los que decidieron libremente convocar la asamblea de revocación del mandato representativo del actor.
Contestado el punto 1 lo está igualmente el apartado 4.
En orden al punto 2, no estamos enjuiciando dichos despidos, sorprende tal afirmación porque en tres de ellos se concilió el cese como despido improcedente ante la UMAC con la asistencia de abogada de CSIF, el cuarto acuerdo alcanzado en tal sentido fue fruto del logrado en la desconvocatoria de la huelga según acta de 29/12/2022, muy anterior también como los otros tres, a la revocación del delegado de personal en asamblea de fecha 16/05/2023.
Por lo que hace a los dos más recientes, de fecha 1 de marzo de 2023, tras afiliarse al sindicato CSIF el 25 de enero de 2023, los mismos llegaron a acuerdos particulares con la empresa para cobrar las indemnizaciones por despido improcedente, sin intervención sindical, y por lo reciente de la afiliación, luego de las huelgas, no existen datos aportados por el actor o extraídos de otros elementos de convicción que permitan aventurar que eran dichas afiliaciones sindicales conocidas por la empresa.
Por lo que hace al punto 3, al mismo nos hemos referido ut supra in extenso; y, finalmente, en lo que hace al apartado 5, no se ha aportado indicio de su condición de candidato instrumental de la empresa, y fue elegido por unanimidad de los ocho trabajadores que participaron en la votación.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
"La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".
VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), actuando en nombre y representación de don Heraclio frente a la sentencia dictada el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en el proceso nº DFU 754/2023, promovido por el anterior contra la UTE SESTRAMA IBÉRICA S.L.-FRANCISCO FERNÁNDEZ LIJO y contra la ASAMBLEA DE TRABAJADORES ( Gabino), habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL Y DERECHO DE HUELGA, sentencia que confirmamos.
Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
