Sentencia Social 54/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 54/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 583/2025 de 21 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 54/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100044

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:49

Núm. Roj: STSJ EXT 49:2026

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00054/2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: DDD

NIG:06015 44 4 2024 0004273

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000583 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000883 /2024 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Victoriano

Abogado/a:ESTER MARIA RIVERA AULLOL

Recurrido/s:COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, Julio , SAETA CSP O&M 2 SL . MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, CRISTINA SAMARANCH LACAMBRA ,

Ilmos. Sres.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D.ª NURIA SIERRA HERNÁNDEZ

En CÁCERES, a Veintiuno de Enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 54/26

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 583/2025 , interpuesto por la SRA. LETRADA D.ª ESTHER RIVERA AULLOL en nombre y representación de D. Victoriano contra la sentencia número 85/25 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 883/24 seguido a instancia de la Recurrente , frente a Saeta CSP O&M2, S.L , parte representada por la SRA LETRADA D.ª CRISTINA SAMARANCH LACAMBRA, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A parte representada por el SR. LETRADO D. EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS , D. Julio, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Victoriano presentó demanda contra Saeta CSP O&M2, S.L , COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A , Julio siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 85/25 de fecha Catorce de Febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-Don Victoriano viene prestando servicios para la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. desde el 21-2-2013, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico, percibiendo un salario bruto anual de 45.576 euros, más variables, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo. Sus funciones como jefe de mantenimiento se desarrollaban en la planta termosolar de Casablanca (Talarrubias).En fecha 8-5-2018 el trabajador adquirió la condición de indefinido a tiempo completo.En fecha 1-10-2020 se trasladó al trabajador a la planta termosolar de Extresol (Torre de Miguel Sesmero).Desde el 20-5-2024 hasta el 12-7-2024 el trabajador fue trasladado temporalmente a la planta termosolar Ilanga 1 (Upington, Sudáfrica) para realizar trabajos de mantenimiento durante la parada anual de la planta. SEGUNDO.-El convenio colectivo de aplicación es el de "Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Badajoz". TERCERO.-En fecha 30-11-2024 el trabajador cursó baja como trabajador de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. por subrogación a la empresa Saeta CSP O&M2, S.L. CUARTO.-El 19-7-2024 el trabajador cursó baja médica por trastorno de ansiedad generalizada. El 28-11-2024 seemitió parte médico de confirmación de la incapacidad temporal, siendo la fecha de la siguiente revisión el 2-1-2025. QUINTO.-A fecha 30-6-2024 la empresa adeudaba al trabajador 109 horas extra y a fecha 4-9-2024 la empresa le adeudaba 247,24 horas extra. SEXTO.-El 9-9-2024 el área de PRL de Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. solicitó informe sobre la reclamación presentada por el trabajador por la situación de acoso laboral. En dicho informe se concluye que "la reclamación no puede ser entendida, razonablemente, como un supuesto de acoso laboral".SÉPTIMO.-En fecha 17-9-2024 tuvo lugar ante la UMAC el acta de conciliación, que finalizó con el resultado de "intentado y sin efecto"."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Victoriano contra don Julio, Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. y Saeta CSP O&M2, S.L. y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D, Victoriano interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Uno de Septiembre de dos mil veinticinco.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintisiete de Noviembre de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de suplicación, la sentencia 85/25 de 14 de febrero del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por Victoriano contra Julio, Cobra instalaciones y servicios, SA y Saeta CSP, sociedad limitada, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra.

Se señala en la declaración de hechos probados que el demandante viene prestando servicios para la empresa Cobra instalaciones y servicios SA desde 2013, adquiriendo en 2018 la categoría de trabajador indefinido a tiempo completo y encontrándose desde el 20 de mayo de 2024 al 12 de julio de 2024 trasladado temporalmente a una planta termosolar en Sudáfrica para trabajos de mantenimiento durante la parada anual de la planta.

El 19 de julio de 2024 tuvo baja médica por trastorno de ansiedad generalizada, emitiéndose de noviembre de 2024 parte médico de confirmación de la incapacidad temporal y siendo la fecha de la siguiente revisión el 2 de enero de 2025.

El 30 de noviembre de 2024 el trabajador cursó de la empresa cobra instalaciones y servicios Sociedad Anónima por subrogación a la empresa Saeta TSP, sociedad limitada.

El 30 de junio de 2024 la empresa Cobra adeudaba al trabajador 109 horas extra y 247,24 horas extra el 4 de septiembre de 2024.

Se señala en el fundamento de derecho tercero, que los hechos que se declaran probado lo han sido en virtud de la documental y de las testificales de Jacinta, Guillermo y Isidro y la pericial de doña Candelaria conforme a las reglas de la sana crítica.

En la sentencia se señala que los retrasos en el pago de las dietas tienen la consideración de retribuciones extrasalariales y, por lo tanto, su falta de pago queda fuera del ámbito del artículo 50.1. b) del Estatuto de los Trabajadores centrándose, esencialmente, el retraso del pago de las horas extraordinarias por las que reclama el actor el total de 13.068,90 euros, si bien esta acción de reclamación de cantidad es objeto de otro procedimiento, encontrándonos ahora en esta falta de pago como causa de extinción del contrato a instancias del trabajador y considerando que de la prueba practicada no puede inferirse un comportamiento grave en el empresario, que justifique la extinción, ya que la empresa Cobra reconoce la realización de las horas extras pero no existe una voluntad obstativa de la empresa, ya que indica la voluntad de ofrecer compensarlas con descansos, no existiendo prueba de que en los 11 años de duración de la relación laboral, la tónica habitual de Cobra fuese el incumplimiento invocado y la testigo Jacinta, jefe de administración en Cobra, ha explicado que, anualmente, solo pueden hacerse 80 horas extra y que todo el resto ha de compensarse con descanso retribuido, no resultando controvertido el exceso de horas realizadas por el actor pero no se considera en la sentencia del Juez de lo Social de suficiente gravedad el incumplimiento, ya que no se han dado mayores argumentos por parte del trabajador sobre la no realización de ese descanso compensatorio, no explicándose si no le dejaron hacerlo, si no quiso hacerlo o si no le dieron la oportunidad, ya que el trabajador tenía en su mano la compensación y no lo ha hecho, por lo que no podía achacar al empresario un incumplimiento que no se ha producido, por lo que se considera que no puede accederse a la extinción indemnizada de la relación laboral.

Con relación al acoso laboral y con cita de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 3723/24 de 18 de diciembre se considera que no concurren en el litigio indicios del acoso denunciado, figura que se caracteriza por un conjunto de conductas de hostigamiento o presión que de forma sistemática, reiterada, recurrente y prolongada en el tiempo se integran en una violencia verbal o psicológica extrema de verdadera hostilidad, vejación y persecución, y que perturbando el ejercicio de los quehaceres laborales del trabajador le conducen al extrañamiento social en el marco laboral con la finalidad de denigrar y destruir su reputación, especialmente, en lo laboral, logrando que la persona acosada acabe por no poder resistir la presión y abandonando el trabajo.

Se valora que el actor ha aportado un informe pericial psicológico, partes de baja e informe de un psicólogo privado, que acreditan que el demandante tiene un trastorno de ansiedad y resultando el citado trastorno de un machaque derivado de su trabajo excesivo y de la consideración de lo que él estaba sintiendo por parte de la empresa, con tristeza y desesperanza pero la misma no resulta directamente imputable a la empresa, ya que no se acredita que resulte directamente imputable a la empresa según el Juez de lo Social y el PRL elaborado por Qualtis deniega la existencia de acoso laboral, ya que no se ha establecido qué actos significaron una agresión contra el reclamante por parte del reclamado y que se trata más bien de una diferencia de cuestión económica.

SEGUNDO:Por del citado trabajador Victoriano se presenta recurso de suplicación y al amparo del apartado b) del art. 193 de la LJS se pide que el FJDCO Quinto se diga que a fecha de 30 de junio de 2024 se le adeudaban 109 horas extraordinarias y que a fecha de 4 de septiembre eran 247,24 las horas extras que se le adeudaban, importe equivalente al 28,67% de la retribución que le correspondía percibir al actor en 2024, sin que se haya acreditado que dichas horas fueran abonadas económicamente. Además se superó el límite anual de 80 horas extraordinarias establecidas en el art. 35 del ET".

Sobre el particular, la empresa Cobra señala que se pretende dar una redacción a un hecho probado que ya consta, que se le adeudaban 109 horas extraordinarias en el mes de junio de 2024 y 247,24 en septiembre de 2024, careciendo de relevancia e interés la modificación pretendida y que además contiene valoraciones jurídicas respecto de lo que se dispone en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, al decir que se superaban el límite anual de 80 horas extraordinarias establecidas en el citado artículo.

La impugnante Saeta se muestra contraria a la adición de hechos probados que se solicita.

Con relación al acoso laboral solicita la recurrente que se debe llevar a cabo la adición de un hecho probado octavo que diga que la demandada no dispone de Registro de jornada, Plan de Prevención de Riesgos Laborales, Evaluación de riesgos psicosociales en el momento de los hechos, Protocolo de acoso laboral ante situaciones de estrés laboral y procedimiento de actuación ante la existencia de riesgos psicosociales por lo que se incumplieron las normas de prevención de riesgos laborales, al no garantizar la seguridad y salud del trabajador en el desempeño y sus funciones conforme al artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a lo que se opone Cobra sobre la base de que la modificación o adición no puede presentarse sobre la base de un hecho predeterminante del fallo y debe ser preferente la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juez de lo Social a lo que se opone también la empresa Saeta.

TERCERO:- E l derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

CUARTO:Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta y que la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión, lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

3) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

5) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:."En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de "antigüedad" sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

6) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

7) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

8) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95). Jurisprudencia es exclusivamente la del Tribunal Supremo, de acuerdo con el art. 1.6 del CC:

QUINTO:A juicio de la Sala, la modificación de los hechos probados con relación al número de horas que se le deben ya constan en el hecho probado quinto sin que exista ningún documento líterosuficiente que determine el porcentaje que ello suponía dentro de las horas extraordinarias y que ahora se pretende establecer y con relación al límite anual de 80 es una consecuencia jurídica, motivo por el que no ha de accederse.

Al amparo de la parte del apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social se alega la vulneración de los del artículo 50.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 63 del convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores considera la recurrente que se trata de una deuda que debió abonarse al momento de la subrogación, como establece el artículo 63 mencionado y por su anterior empresa y difícilmente podrá compensar cualquier cantidad, toda vez que se encuentra de baja cuyo su pretensión también se basa en le art. 35 del Estatuto de los Trabajadores respecto de la posibilidad de compensar mediante descanso dicho dichas horas dentro de los cuatro meses siguientes a su realización y con el límite de 80 horas al año, que se superaban abiertamente y que no pudo compensarse en los cuatro meses siguientes por encontrarse en Sudáfrica, por lo que deberían haberse abonado al trabajador y considerando que se trata de un incumplimiento grave, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, resultando indiferente la situación económica de la empresa o que se haya abonado después de presentada la demanda y antes de celebrado el juicio.

Se dice que desde mayo hasta julio el trabajador está en Sudáfrica y el 19 de julio de 2024 baja causa baja por incapacidad temporal con revisión el 2 de enero de 2025 y se produce la subrogación de la empresa codemandada Saeta el 30 de noviembre de 2024 en que se encontraba de baja.

Sobre este particular señala la impugnante Cobra que en ningún lugar de los hechos probados aparece que se le adeuden al trabajador cantidad líquida alguna o el porcentaje que representa, encontrándose la relación laboral suspendida por la incapacidad temporal así como que no puede llevarse a cabo la extinción del trabajo con Cobra porque esta relación laboral ya se extinguió merced a la subrogación, alegándose por la empresa Saeta que lo cierto es que en este caso habría una reclamación de cantidad y un devengo de intereses pero la cuestión ha sido valorada correctamente por el Juez de lo Social al no considerar que constituya una causa suficiente de extinción contractual teniendo en cuenta que las horas han sido reconocidas y la posibilidad de compensarlas, encontrándonos no con un impago del salario si no exclusivamente de las horas extraordinarias.

Considera la Sala, al igual que se ha hecho por parte del Juez de lo Social que no habiéndose acreditado que en otro momento de la relación laboral haya sucedido lo que ha acontecido en el momento que nos ocupa, así como el reconocimiento por parte de la empresa de las horas extraordinarias trabajadas, el abono del salario salvo estas horas extraordinarias y la voluntad de la empresa de compensarla con descanso, a la vez que existe un procedimiento de reclamación de cantidad respecto a estas horas extraordinarias que no nos encontramos ante el incumplimiento grave a que se refiere el artículo 50.1.c) en relación con el artículo 49.1.j) ambos del Estatuto de los Trabajadores sin perder tampoco de vista las circunstancias que han acontecido en la relación laboral y entre las empresas pero, igualmente entendemos como el Juez de lo Social, que no nos encontramos ante un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, merced a que no existe esta voluntad optativa de no compensar de alguna manera las horas extraordinarias trabajadas.

Considera la Sala que tal y como se señala por la entidad Cobra, los hechos que se declaren probados deben tener una redacción objetiva sin incorporar valoraciones jurídicas o predeterminar el sentido del fallo como sucede en este caso respecto de la modificación del apartado quinto y ciertamente el Juez de lo Social, al amparo del artículo 94.2 de la Ley de la Jurisdicción Social podrá estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba no aportada que en este caso la parte funda en haberla pedido de manera anticipada a la celebración del juicio y no se presentó pero se trata de una facultad que tiene el Juez de lo Social de tener por acreditadas las alegaciones efectuadas con respecto a la prueba documental no presentada y ciertamente la ley es clara en este punto y deja en manos del Juez de lo Social la posibilidad de tener a la parte por confesa en algún punto pero en modo alguno opera de modo automático y lo que realmente ha hecho el Juez de lo Social es tener en cuenta el conjunto de la prueba sobre la cuestión y debemos destacar como señala las impugnantes que no consta acreditada una actitud de la empresa tendente a menoscabar la integridad moral del trabajador.

Señala la recurrente que de lo que se dice la perito presentada a su instancia por al trastorno de ansiedad y trabajo excesivo de la psicóloga Candelaria debe resultarle imputable a la empresa, lo que en nuestra opinión tampoco es cierto, ya que no se reúnen los requisitos precisos para encontrarnos ante el acoso laboral y ciertamente puede suceder que el trabajador tenga un estado de ansiedad por el trabajo o por las exigencias que se le hacen en el mismo o por lo que subjetivamente pueda pensar pero no puede asociarse de manera automática a una infracción o incumplimiento laboral, como se pretende el contrario, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Victoriano contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0583 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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