Sentencia Social 251/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 251/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3862/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EVA MARIA DOVAL LORENTE

Nº de sentencia: 251/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100324

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:342

Núm. Roj: STSJ GAL 342:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00251/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 98182171

Fax:---

Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2024 0003432

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003862 /2025- ALV

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000479 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Genoveva

ABOGADO/A:DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:RED ELECTRICA CORPORACION SA

ABOGADO/A:JOSE LUIS SIERRA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª EVA Mª DOVAL LORENTE

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003862 /2025, formalizado por el letrado D. Daniel Adán Borrás Díaz de Rábago, en nombre y representación de Genoveva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000479 /2024, seguidos a instancia de Dña. Genoveva frente a la empresa RED ELECTRICA CORPORACION SA, y con intervención del Mio. Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EVA MARIA DOVAL LORENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Genoveva presentó demanda contra la empresa RED ELECTRICA CORPORACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Genoveva, con DNI nº NUM000, prestó servicios retribuidos bajo la dependencia de RED ELÉCTRICA CORPORACIÓN SA (REDEIA en adelante) con una antigüedad de 1.3.2023, para el puesto de delegada regional Noroeste, dentro de la categoría profesional "FDC" y salario bruto mensual de 10.402,71 euros incluida la prorrata de pagas extras, la retribución variable y el salario en especie (vehículo de empresa, seguro de vida, plan de pensiones, seguro de accidente). SEGUNDO.- En el contrato de trabajo que suscribieron las partes en fecha 1.3.2023 las partes convinieron que el contrato se regularía por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por la Política de Directivos. Se pacta una jornada completa, señalando que la directiva tendrá la dedicación necesaria para el desarrollo de su actividad, existiendo una consustancial disponibilidad para atender a los compromisos profesionales dentro del marco laboral vigente. TERCERO.- Antes de su contratación por REDEIA, Doña Genoveva prestó servicios para la empresa NIPPON GASES ESPAÑA SLU desde el 6.6.2016 a 28.2.2023, en que le fue concedida una excedencia voluntaria. CUARTO.- Tras un proceso de selección, REDEIA comunicó a la actora por carta fechada el 16.2.2023 que había sido seleccionada como delegada regional Noroeste, con la categoría de jefa de departamento, y con las siguientes condiciones económicas:-Retribución estructural: 79.000 euros brutos anuales.-Retribución variable: 22% de la retribución estructural en función del cumplimiento de objetivos anuales.-Retribución en especie: 11.260 euros brutos anuales.-Vehículo de empresa en la modalidad de renting.-Seguro de accidentes con cobertura de 120.000 euros.-Incentivos a la inversión 2021-2025.Se señala que la relación laboral se regiría por el contrato que sería indefinido con periodo de prueba de 6 meses y por la Política de Directivos, quedando excluida del ámbito de aplicación del Convenio colectivo. QUINTO.- En fecha 30.4.2024 REDEIA hace entrega a Doña Genoveva de carta de despido de la misma fecha, en la que se le comunica su despido disciplinario con la misma fecha de efectos, indicando que la decisión viene "motivada por un abuso de confianza, así como una transgresión de la buena fe contractual, en el desempeño de las funciones asociadas a su puesto de trabajo como Delegada Regional Noroeste lo que, considerando, además, el cargo directivo que dicho puesto supone, determina la pérdida de confianza en su persona para ocuparlo". Continúa la carta de despido exponiendo: "Lo anterior se concreta en los hechos que se relatan a continuación.1. Desempeño negligente de sus funciones Como Usted sabe, las funciones asociadas a las Delegaciones Regionales son, entre otras, las siguientes: Coordinar en su ámbito territorial de referencia la relación institucional con grupos de interés, con la finalidad de garantizar un posicionamiento consistente por parte de Redeia en el ejercicio de sus diferentes negocios y actividades. Coordinar y colaborar en todas las actividades de ámbito o incidencia territorial y apoyar las actuaciones de representación de Redeia en organismos e instituciones orientadas a adquirir la capacidad de influencia necesaria para favorecer el éxito de las actividades desarrolladas y la consecución de sus objetivos. Acompañar y asesorar a los miembros de los órganos de gobierno y dela Dirección de Redeia en sus relaciones con los diferentes grupos de interés territoriales, así como en el desarrollo de las acciones institucionales que se realicen en su ámbito territorial. Pues bien, la Dirección de la Empresa ha podido constatar una falta de criterio por su parte a la hora de gestionar las relaciones institucionales con los grupos de interés de su territorio, que pone en peligro las mismas, así como el posicionamiento de la Empresa en dicho ámbito. Tal falta de criterio es determinante, por cuanto su función principal es garantizar ese posicionamiento. Estos problemas de falta de criterio le han sido trasladados, desde su inicio y en diversas ocasiones, por su responsable directa, Lourdes, con el fin de que mejorara su desempeño, pero Usted ha hecho caso omiso de sus advertencias, persistiendo en los mismos. De esta forma, se han producido determinados conflictos con administraciones públicas por cuestiones tan básicas como una mala gestión por su parte en la coordinación de las reuniones. En concreto, y como ejemplo de ello, el 30 de noviembre de 2023, a través del actual Dp. Apoyo al Desarrollo de Instalaciones, Candido, se le requirió coordinar una reunión urgente a solicitud de la directora general de una Administración de Asturias con un alcalde de un municipio de dicha Comunidad Autónoma. Por su parte, se dilató la concreción de dicha reunión, indicándole a la referida directora general que era complicado gestionarlo por la coordinación de las agendas de las personas que debían asistir, cuya disponibilidad era complicada. Finalmente, Usted confirmó que dicha reunión podría producirse el 15 de enero de 2024, pero, cuando la propia directora general pide que se le indique quiénes asistirían por parte de Redeia, resulta que solamente iba a asistir una Gestora del Dp. Tramitaciones y Usted misma. Lo anterior produjo un lógico malestar en la referida directora general, que no lograba comprender cómo, tratándose de una reunión urgente, esta no se materializa hasta 1 mes y medio después de haberla solicitado, considerando que solamente iba a haber dos asistentes por nuestra parte, entre los que se encontraba Usted misma. En consecuencia, el propio Candido tuvo que intervenir para solventar la situación y que la relación institucional con dicha administración no se viera resentida. Por lo tanto, no solamente Usted gestionó la situación con una falta de criterio inexplicable considerando las funciones que tiene encomendadas, sino que, además, tuvo que ser otra persona, ajena a la Delegación Regional, la que se encargó de resolverlo. Asimismo, el 5 de febrero estaba programada una reunión importante con la Administración de Galicia que debía cambiarse de fecha, siendo Usted responsable de coordinar su modificación. En este caso, Usted no realizó dicha gestión en tiempo y forma y responsabilizó a su secretaria, Francisca, de no haberle hecho llegar el cambio de fecha de la reunión a la referida administración. Además de los hechos relatados en los párrafos anteriores, por parte de su responsable directa, Lourdes, se le han tenido que recordar funciones tan básicas, y que Usted pretendía eludir, como la de acompañar y asesorar a los miembros de los órganos de gobierno y de la Dirección de Redeia en sus relaciones con los diferentes grupos de interés territoriales. Como ejemplo concreto de ello, el pasado 20 de marzo se produjo la visita de la Presidenta de la Empresa a la provincia de Vigo, junto con Lourdes, en la que estaba programada una reunión con el alcalde de un municipio del referido territorio. Pues bien, Usted trató de eludir su asistencia a la misma por tener el día anterior (no ese día) otra reunión en Oporto, poniendo como excusa que tenía que llevar Usted misma al aeropuerto, el día 20, a las personas con las que iba a esa otra reunión (compañeros de Red Eléctrica) y que ello era incompatible con estar en Vigo. De nuevo, se puso de manifiesto una total falta de criterio por su parte, priorizando una cuestión puramente logística y de fácil solución sobre el acompañamiento a la Presidenta de Redeia en una visita institucional en un ayuntamiento de su ámbito territorial, que es otra de sus funciones principales. Finalmente, en lo que a su desempeño se refiere, se han recibido reiteradas quejas por diferentes personas de la Empresa, entre otras, miembros del Equipo Directivo, que manifiestan su constante indisponibilidad y la imposibilidad de agendar reuniones con Usted, lo que viene suponiendo, a fin de cuentas, una falta de colaboración por su parte en actividades con incidencia territorial, en las que su ayuda podría favorecer el éxito de las actividades desarrolladas por la Empresa en su territorio.2.Abuso de confianza En otro orden de cosas, también se han producido una serie de hechos que ponen de manifiesto un abuso de confianza por su parte. En primer lugar, se ha podido constatar que ha disfrutado de días de vacaciones que no tenía aprobadas en el sistema por su responsable y sin su conocimiento ni información previa. En concreto, Usted solicitó vacaciones para el periodo de Semana Santa, que, en primera instancia, son aprobados, vía correo electrónico, por su responsable directa. No obstante, Usted misma, acto seguido, le responde, indicándole que finalmente no los va a coger y pidiéndole expresamente que se los rechace en el sistema. El asunto queda cerrado, pero, a raíz de una situación de crisis en esas fechas, su responsable se pone en contacto con Usted para solicitarle una serie de cuestiones y Usted le indica, en ese momento, que no puede atender el requerimiento porque se encuentra de vacaciones en un viaje. Es decir, Usted se va de vacaciones sin informar a su responsable de ello, cuando el consenso en los periodos de vacaciones es una cuestión básica de cualquier relación laboral, agravándose aún más la situación si se considera que Usted ocupa un cargo de confianza de nivel directivo. Por otra parte, Usted le ha venido manifestando a su responsable que tiene una alta carga de trabajo, con una agenda repleta de reuniones, que no le permite gestionar adecuadamente sus funciones. Ante ello, con el fin de ayudarla, su responsable le pidió que le enseñara su agenda profesional. Pero, para su sorpresa, dicha agenda se encontraba suficientemente despejada, incluyendo reuniones que Usted se convocaba a sí misma para bloquearse tiempos. Ante esta situación, Usted se excusó indicando que el año pasado tuvo mucho trabajo. Es decir, Usted ha venido trasladando, de forma expresa y consciente, un volumen de trabajo que era irreal. Todos los comportamientos anteriores no han hecho sino provocar una pérdida total de la confianza que la Empresa depositó en Usted cuando la designó para el cargo de Delegada Regional Noroeste. Tales comportamientos, además, son opuestos a los atributos y valores que promueve el modelo de liderazgo de la Empresa, que a Usted le resulta directamente exigible, por su nivel directivo. Dicho modelo, entre otros, exige de los líderes de la Empresa los siguientes atributos: buscar en todo momento aportar valor y defender los intereses generales de la Empresa, implicarse proactivamente en asuntos complejos y relevantes, mostrar un comportamiento transparente, profesional y solvente, así como crear valor compartido con los grupos de interés. Y, lamentablemente, Usted no los ha mostrado en ningún momento. En definitiva, se ha producido una transgresión de los principios y deberes rectores de su relación con esta Empresa, especialmente en lo referido al deber de buena fe contractual, además de un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, entendiendo que todo lo anterior se enmarca dentro de lo previsto en la letra d) del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la Empresa no tiene otra opción que proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, como ya se ha indicado, con efectos del día de hoy, 30 de abril de 2024, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 del mismo texto legal(...)".El mismo día la actora procedió a devolver el vehículo de empresa, tarjeta de empleada, teléfono móvil y ordenador portátil, dejando constancia manuscrita la actora de que la entrega del móvil y del portátil le dejaba "desvalida ante mi defensión y los hechos que se relatan en la carta de despido". SEXTO.- El 30.11.2023, Don Candido, director de apoyo al desarrollo de instalaciones, requirió a la actora para coordinar una reunión urgente a solicitud de la Directora General de Energía y Minería del Principado de Asturias con el Alcalde de Langreo. La demandante y la Directora General del Principado se cruzan varios correos electrónicos en relación a la reunión que, en principio, estaba programada para el 14.12.2023. En fecha 12.12.2023 la demandante le indica que no era posible la reunión en las fechas propuestas por no conocer la disposición de las personas que acudirían a la reunión. El 15.12.2023 la actora comunica que la reunión podría ser el 15.1.2024. La Directora General contesta el 18.12.2023 manifestando la disponibilidad del Alcalde para dicha reunión el día propuesto y le pregunta por el nombre y cargo de los asistentes, contestando la actora el 28.12.2023 que los asistentes serían ella misma y una trabajadora del departamento de tramitaciones. El 28.12.2023 la Directora General de energía remite correo electrónico a varios destinatarios, incluidos la demandante y Don Candido, en que señala "Francamente, no entendemos que para una reunión a la que solo asistirán dos personas de su parte, se requiere que la solicitemos con más de un mes y medio (el 30 de noviembre para ser exactos), pese a haber explicado la urgencia (...): Creímos que se debía a la necesidad de coordinar agendas de varias personas (...). Pongo en copia a la delegada territorial y a Candido, como DG de tramitaciones, para que estén al tanto de nuestro malestar por la demora en conceder una reunión a la que solo asisten dos personas por su parte". Don Candido tuvo que intervenir y pedir disculpas por el retraso en la reunión. SÉPTIMO.- Para programar una reunión de ese tipo se tarda normalmente unos quince días. Durante los 8 años en que Don Candido viene ostentando el cargo de director de apoyo al desarrollo de instalaciones en REDEIA, nunca se había producido un problema similar por demora en la programación de una reunión con una Administración Pública por parte de un delegado regional. OCTAVO.- El 9.1.2024 la actora remite correo electrónico a su secretaria Doña Francisca, para que propusiera a la Xunta una reunión para el 5.2.2024. El mismo día la actora envía mensaje por teams señalando que siguiera adelante con la convocatoria de la reunión. Doña Lourdes (superior jerárquica) llamó posteriormente a la actora para solicitar que cambiase dicha reunión para después de las elecciones gallegas. El 11.1.2024 la actora escribe correo electrónico a su secretaria indicándole que le había llamado la Directora xeral y que le había pedido que dejara la reunión en el airehasta nuevo aviso por conflicto de agendas. Dado que no se había reprogramado la reunión, el 22.1.2024 Doña Lourdes requirió telefónicamente a la actora para ello. El mismo día a las 19.53 horas, la actora envió a Doña Francisca, un correo electrónico señalando que debían reprogramar la reunión y que trasladara a Mónica un texto en que se indicaban otras posibles fechas. A las 20.33 horas la actora envía email a Doña Lourdes señalando que Francisca entraba a trabajar alas 7.00 horas. El 23.1.2024 Doña Francisca remite correo a la actora señalando que si da el ok al texto que adjunta, procedería a su envío. El 22.1.2024 la actora escribe a su secretaria señalando que por favor le escribiera por Whastapp para evitar confusiones como la de la reunión con la Xunta aunque no le hubieran trasladado el problema a ella, respondiéndole esta que las herramientas de comunicación eran el Outlook o el Teams. El 1.2.2024 Doña Francisca recibe correo electrónico de la Dirección Xeral de la Xunta comunicando la fecha en que la reunión podría tener lugar (23.2.2024). NOVENO.- El 20.3.2024 estaba programada la visita de la Presidenta de la Empresa a la provincia de Vigo. En un primer momento, Doña Genoveva indicó a Doña Lourdes que no asistiría por tener el día anterior otra reunión en Oporto. Así en correo electrónico de 11.3.2024 se lo hace saber a Doña Lourdes indicando "Si mi presencia en Vigo no es necesaria, no iré". El 18.3.2024 Doña Lourdes le envía mensaje de Whatsapp a la actora señalando que consideraba necesario que se replantease la decisión de no ir, a lo que la actora contesta que iría si así lo consideraba dicha superior. Tras solicitar confirmación más tarde, Doña Lourdes le indica que es importante que fuera por Whatsapp. Una de las funciones de la actora era acompañar a la dirección de la empresa a las reuniones con los representantes territoriales. DÉCIMO.- Doña Genoveva solicitó vacaciones introduciéndolas en el sistema o programa de la empresa en 4.3.2024, que incluía los días 25 a 27 de marzo para el periodo de Semana Santa, que fueron aprobados, vía correo electrónico el 14.3.2024, por su responsable directa Doña Lourdes que le indica "por favor, para futuras ocasiones, esto se habla antes de meterlo en el sistema porque así lo sabes antes. Esto ya lo comentamos el año pasado." A continuación, Doña Lourdes la deniega vacaciones los días 29 y 30 de abril, y 23, 24 y 26 de julio, y le aprueba los días 2 y 3 de mayo, de 12 a 30 de agosto y 23 y 30 de diciembre, señalando que los 5 días denegados pasarían a agosto. El 19.3.2024 la actora le pide que rechace los días de Semana Santa porque prefiere trabajar. Una vez aprobado cualquier día de vacaciones por el responsable, el sistema de gestión de tiempos de la empresa no permite que el responsable rechace o elimine dichos días, debiendo gestionarse por el empleado. Doña Genoveva no gestionó la eliminación de los días de vacaciones de Semana Santa. UNDÉCIMO.- Doña Genoveva percibió retribución variable anual por cumplir los objetivos del año 2023 en un 103,21%. DUODÉCIMO.- La actora acudió con Doña Lourdes a unas jornadas territoriales de la empresa en Bilbao que se celebraron los días 10 y 11 de enero de 2024. DÉCIMO TERCERO.- La empresa puso a disposición de la actora un ordenador portátil corporativo marca HP con Ref. EYE0225332F_01 y nº se serie NUM001, y una dirección de correo corporativo DIRECCION000. A consecuencia de las quejas de la carga de trabajo por parte de la actora y de las incidencias ocurridas en la programación de citas, Doña Lourdes solicitó a la actora que le diera acceso al calendario o agenda de su ordenador. La actora le envió correo electrónico a Doña Lourdes el 2.4.2024 que permitía compartir el calendario de la actora. A partir de entonces Doña Lourdes podía ver títulos, eventos, horas y ubicaciones de la referida agenda. DÉCIMO CUARTO.- Entre el 4.5.2023 y el 29.4.2024 la actora había incluido diversas citas en el calendario o agenda, que provocaban el bloqueo de dichas fechas, tanto en el ordenador como en el buzón de correo. Se tienen por reproducidas por obrar en los anexos 3 y 4 de la pericial informática aportada por la empresa. En los asuntos de las citas no aparece referencia a pruebas o citas médicas a excepción del reconocimiento médico de empresa de fecha 4.5.2023 y análisis de fecha 20.11.2023. Las citas médicas que tenía la actora los días 9.11.2023, 27.11.2023, 30.11.2023, 5.12.2023, 28.12.2023, 22.1.2024, 25.1.2024, 20.2.2024, 21.3.2024, 22.4.2024, 26.4.2024 y 29.4.2024 aparecen en el ordenador y buzón de correo identificadas con un punto ".". Otras citas médicas de la actora no fueron registradas en la agenda del equipo informático corporativo ni en el buzón. DÉCIMO QUINTO.- El análisis de los megadatos de las citas de calendario confirman que la fecha de la última modificación es, en todos los casos, anterior al 30.4.2024, sin que existan patrones que sugieran una modificación posterior de estos eventos. DÉCIMO SEXTO.- El día 6.11.2024 consta actividad en el ordenador entre las 10.39 y las 10.40 horas. DÉCIMO SÉPTIMO.- Doña Genoveva suscribió un contrato de alquiler de vivienda el día 1.4.2023, por el que resultaba arrendataria de una vivienda, garaje y cuarto de motos con una duración de 1 año, renovable anualmente hasta los 7 años con carácter tácito, por el que abonaría la renta mensual de 875 euros. La actora compró varios muebles, y asumía los gastos de comunidad y consumos, dándose por reproducidas las facturas y recibos. Continuó abonando los gastos de hipoteca y seguro de la vivienda que tenía en Vigo, y los gastos de comunidad y agua, así como el seguro de hogar, dándose por reproducidos por recibos correspondientes a los mismos. DÉCIMOOCTAVO.- Doña Genoveva estuvo en situación de IT de 16 a 22 de abril de 2024. DÉCIMO NOVENO.- En la empresa existe una normativa interna que regula las atribuciones del servicio médico durante las bajas, que incluye la del seguimiento de las bajas con el objetivo de conocer las causas y ofrecer ayuda y asesoramiento necesario. VIGÉSIMO.- También existe un protocolo de conducta del uso de los sistemas informáticos y de comunicaciones de 12.5.2014, que establece que el material informático proporcionado por la empresa tendrá una finalidad profesional y que en supuestos excepcionales en que se usen para fines particulares, se deberá almacenar la información personal de forma independiente, separada y correctamente identificada como tal. Fue entregado a la actora en el momento de firma del contrato de trabajo. VIGÉSIMOPRIMERO.- La parte actora promovió acto de conciliación ante el servicio de conciliación correspondiente en fecha 30.5.2024 por despido, intentándose el preceptivo acto de conciliación el 19.6.2024, que finalizó con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Genoveva frente a RED ELÉCTRICA CORPORACIÓN SA, debo declarar y declaro improcedente el despido con fecha de efectos de 30.4.2024, condenando a la empresa demandada a optar entre:1) la readmisión de la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 30.4.2024, hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, de acuerdo con el salario regulador diario de 342,01 euros;2) o a abonarle una indemnización por despido improcedente que supone un total de 13.167,27 euros. Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por la empresa demandada REDEIA CORPORACION SA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en instancia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido de la trabajadora Dña. Genoveva , despido con fecha de efectos de 30 de abril de 2024, condenando a la empresa demandada a optar entre: 1) la readmisión de la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o a abonarle una indemnización por despido improcedente que supone un total de 13.167,27 euros.

La sentencia desestima la pretensión de declaración de nulidad del despido interesada por la actora en su demanda.

Frente a la sentencia dictada en instancia, la trabajadora demandante interpuso recurso de suplicación solicitando la declaración de nulidad del despido, por entender que la causa del mismo es una discriminación por motivos de salud, existiendo también una vulneración de su intimidad.

SEGUNDO.-La parte actora, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

Pretende la demandante y ahora recurrente en primer lugar, que se modifique el hecho probado noveno de la sentencia, que deberá tener la siguiente redacción: ""El 20.3.2024 estaba programada la visita de la Presidenta de la Empresa a la ciudad de Vigo.

Dña. Genoveva solicitó a Dña. Lourdes, su superior directa, instrucciones en cuanto a la necesidad de su presencia en dicha reunión, pues los dos días inmediatamente anteriores tenía una reunión en Oporto y así poder organizarse logísticamente, contestándole doña Lourdes el día 11 de marzo que no era necesario que fuera, pero que valorase dicha oportunidad, en atención al programa y las personas con quienes se iba a estar.

Dña. Genoveva, el día 18 de marzo reiteró la solicitud de instrucciones, y ante la respuesta de Dña. Lourdes, reorganizó su agenda para asistir finalmente a la reunión."

Pretende la recurrente esta modificación basándose en los docs 4 y 13 de la prueba de la demandada, donde figura una cadena de correos electrónicos.

La revisión de hechos probados pretendida por la parte recurrente no prospera, y ello por cuanto la recurrente refiere en el escrito de recurso que fundamenta su pretensión en los doc. 4 y 13 de la prueba de la demandada, que contienen una cadena de correos electrónicos, pero no obstante no identifica con claridad y precisión los documentos concretos de los que de manera literosuficiente se derivaría la modificación interesada, pretendiendo una nueva valoración de la prueba y obviando que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias- evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...).

Y esto es lo que ocurre en el presente caso, por lo que, como ya hemos dicho, no ha lugar a la modificación del hecho pobado noveno de la sentencia.

En segundo lugar, pretende el demandante que se añada un nuevo párrafo al hecho probado duodécimo con el siguiente tenor literal: "Para poder asistir a las jornadas territoriales de la empresa, Dña. Genoveva tuvo que volar desde Santiago el día 9 de enero a las 8 de la mañana, y de vuelta el viernes día 12." Y asimismo interesa que el hecho probado decimoquinto tenga la siguiente redacción:" El ordenador utilizado por la actora mientras trabajaba en Red Eléctrica fue examinado en el juzgado el día 29/11/2024, pudiendo verificarse que el disco duro había sido desmontado con anterioridad (tornillo tenía marcas de desmontaje previas), así como que se había accedido el día 6 de noviembre de 2.024 a la carpeta de usuario con credenciales de administrador, apreciándose evidentes signos de manipulación."Solicita también que se añada un nuevo párrafo a este hecho probado con el siguiente tenor literal: "Siendo la carpeta de la usuaria se verifica la última vez que ha sido accedida. Se detecta que la carpeta ha sido accedida el día 6 de noviembre de 2024, acceder a esta carpeta es condición necesaria para ver y/o modificar cualquier fichero que contenga."Y también un nuevo párrafo al hecho probado decimosexto con el siguiente contenido: " Para poder acceder a la clave de encriptado del disco duro no es necesario arrancar el ordenador, y en todo caso, para poder acceder a la clave de encriptado es necesario que el mismo esté arrancado al menos durante cuatro minutos."

Dichas modificaciones las interesa la parte recurrente al considerar que se desprenden de los informes periciales aportados a autos por ambas partes litigantes.

La revisión de hechos probados pretendida tampoco prospera, y ello porque se basa esta pretensión en los mismos documentos que ya fueron valorados por la Magistrada de instancia, por lo que reiteramos lo que ya hemos expuesto anteriormente acerca de que lo pretendido por el recurrente es una nueva valoración de la prueba, obviando que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo excepcionalmente se puede fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, cuando se evidencie de los documentos referidos el error sufrido en la instancia, certidumbre del error que excluya toda situación dubitativa, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en donde el recurrente lo que pretende es sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte, lo cual ha de ser rechazado.

TERCERO.-En segundo lugar recurre la actora al amparo del art. 193 c) LRJS -"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"-.A tal efecto alega la infracción del art. 55 del ET en relación con el art. 6.4 del Código Civil y art. 24 y concordantes de la Carta Social Europea, así como los arts. 14, 18, 10, 24 y 35 de la Constitución española y la jurisprudencia que los desarrolla.

Alega en apretada síntesis que el despido del que ha sido objeto debe ser declarado nulo por vulneración del derecho a la no discriminación por motivos de salud y por vulneración del derecho a la intimidad.

Y entrando ya a analizar el recurso interpuesto por la parte actora, en el que solicita que se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, hemos de decir que la jurisprudencia mantiene de forma reiterada que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial vulnera derechos fundamentales del trabajador, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero antes se requiere que el trabajador acredite la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de la vulneración del derecho fundamental alegada; indicios que consideramos no concurren en el caso que nos ocupa, pues como así correctamente refiere la Magistrada de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que respecto a la garantía de indemnidad, vulneración ésta que ya no se reitera en el recurso, no se alega ni se aporta indicio alguno de que la actora haya presentado reclamación judicial o extrajudicial, denuncia ante Inspección de Trabajo, o cualquier actuación previa a la defensa judicial de sus intereses, por lo que se desestima dicha pretensión.

En segundo lugar, respecto a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del art. 18 CE. consta acreditado que la superior jerárquica de la actora (Doña Lourdes) solicitó a la actora que compartiera su agenda, a consecuencia de las quejas de la carga de trabajo por parte de la actora y de las incidencias ocurridas en la programación de citas. La actora le envió correo electrónico a Doña Lourdes el 2.4.2024 que permitía compartir el calendario de la actora. A partir de entonces Doña Lourdes podía ver títulos, eventos, horas y ubicaciones de la referida agenda.

En cuanto a la violación del derecho a la intimidad del art. 18 CE, el actual artículo 20 bis del ET establece que "Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales". En la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales se regula en el artículo 87 el derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral estableciendo en el apartado 2 "El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos". Por lo tanto, dado que el acceso a la agenda de la actora por parte de la superior jerárquica vino motivado por las incidencias ocurridas en la programación de las reuniones y que eran responsabilidad de la actora, el mismo está amparado por el citado artículo 87.2 de la LO 3/1987. Además a ello se une que la empresa aporta protocolo de conducta del uso de los sistemas informáticos y de comunicaciones, que establece que el material informático proporcionado por la empresa tendrá una finalidad profesional y que en supuestos excepcionales en que se usen para fines particulares, se deberá almacenar la información personal de forma independiente, separada y correctamente identificada como tal. Dicho protocolo se entregó a la actora en el momento de la contratación. Por lo tanto, no existe indicio de vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones puesto que el acceso por la superior jerárquica estaba amparado en el art. 87.2 de la LO3/1987, y la actora era conocedora del protocolo vigente en la empresa que establece la forma en que se debe almacenar por los trabajadores la información personal en los equipos informáticos corporativos, siendo evidente que la inclusión de citas médicas en la agenda debería haber seguido el citado protocolo por la actora.

Por último, la actora invoca discriminación por razón de enfermedad, y como así argumenta correctamente la Magistrada de instancia, con la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se produjo la superación de la doctrina jurisprudencial que entendía como no discriminatoria la situación de IT si no iba acompañada de una situación de discapacidad, atendida la doctrina emanada por el TJUE. El art. 26 de la citada Ley 15/2022 determina la nulidad de pleno derecho del acto que causa una discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de dicha ley, que incluye la enfermedad o condición de salud. Ahora bien, no estamos ante un supuesto de nulidad objetiva del despido sino de un supuesto de nulidad por vulneración de derechos fundamentales que requiere conforme al art. 181.2 de la LRJS la aportación de un indicio de tal vulneración por parte de la actora y, presentado el indicio se desplaza la carga de la prueba a la empresa, que debe aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Como así se hace constar en la sentencia de instancia, la sentencia del TSJ Galicia de 24.1.2024 (recurso suplicación 4500/2023) establece: "Como señala la doctrina citada, no puede sostenerse que la situación tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022 sea igual a la que existía hasta su aparición, partiendo de que el art. 55 ET establece que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley y la discriminación por enfermedad se encuentra recogida en una ley. El tratamiento diferente por tener el trabajador una enfermedad es así un supuesto de discriminación directa, en los términos del art. 6.1.a Ley 15/2022 (" la discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2") y su art. 26 impone la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el art. 2.1.

Es relevante que la norma se refiere simplemente a enfermedad, sin exigir situación de incapacidad temporal, aunque resulta útil para comprobar su existencia. Tampoco establece que la enfermedad tenga una determinada intensidad, gravedad, o permanencia, separándola de la noción de discapacidad. No se está sin embargo ante un supuesto de nulidad objetiva de las previstas también en el art. 55 ET (embarazo y situaciones de conciliación de la vida familiar y laboral), de modo que en la calificación de la extinción cabe, además de la nulidad o procedencia, la de improcedencia.

En definitiva, con la Ley 15/2022 se amplían los supuestos en que una enfermedad puede constituir la base de un comportamiento discriminatorio de modo que la nulidad no requiere de una existente o previsible discapacidad, ni que la segregación o estigmatización se evidencie por la propia etiología o clínica de la enfermedad padecida sino que también queda protegido el trabajador ante actuaciones discriminatorias motivadas por la mera constatación de la situación de enfermedad, es decir, que no tienen causa en otra justificación objetiva, razonable y suficientemente probada. Vale decir que la segregación se materializa en la desprotección de su salud (o con en la pérdida del empleo, en casos como el de autos), con la consiguiente repercusión en relación con la situación de los demás trabajadores que pudieran verse implicados en similares circunstancias.

Siendo así, resulta indiferente qué enfermedad afecta al trabajador o su gravedad o duración previsible o que por sí misma constituya una dolencia estigmatizante a los efectos de integrarla entre los motivos de discriminación.

Así, la declaración de nulidad de la actuación empresarial exige probar que es consecuencia o a causa de la enfermedad o condición de salud, pero en los términos del art. 96.1 y 181.2 LJS ( reiterados por el art. 30.1 Ley 15/2022), de modo que si la actuación empresarial es consecuencia o a causa de la enfermedad debe calificarse como nula resultando aplicable el régimen de inversión de la carga de la prueba que establecen dichos preceptos, de modo que es la empresa la que tendrá la carga de probar que el despido no lo ha sido por causa de la enfermedad o condición de salud o que concurre una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida que ha adoptado y de su proporcionalidad.

Así en cuanto a la aportación de indicios o principio de prueba que actúa la inversión de su carga, bastará la situación de enfermedad en el entorno temporal de la medida adoptada cuando no hay ningún otro dato positivo -y no una mera ausencia de otras pruebas- en que basar la conducta empresarial sin que baste la alegación o invocación de una norma que ampara la conducta empresarial cuando tal invocación no pase de ser una argumentación que no tenga anclaje en hechos constatables".

Así pues, atendido lo anterior y constando una única baja médica de la actora de corta duración, de 16 a 22 de abril de 2024, en fechas anteriores al despido (por lo que no concurría situación de incapacidad temporal en el momento del despido), la cuestión controvertida pasa por determinar si dicha baja médica unido al conocimiento de otras citas médicas que constaban en la agenda de la actora pueden considerarse como indicio de discriminación por razón de enfermedad.

Y endendemos, al igual que lo ha hecho la Magistrada de instancia, que no existe indicio alguno de discriminación, pues como consta acreditado las únicas citas programadas de carácter médico que constan identificadas en el calendario de la actora son el reconocimiento médico de empresa anual de 4.5.2023 (que obviamente es un reconocimiento que se realiza a todos los trabajadores) y una cita para análisis de 20.11.2023. El resto de supuestas citas médicas o no se registraron en la agenda o aparecen identificadas con un punto ".". Por lo tanto, no se acredita el conocimiento por parte de la empresa o de la superior jerárquica de que dichos eventos registrados con un punto fuesen citas médicas. Y esas dos citas de 4.5.2023 y 20.11.2023 aparecen desconectadas temporalmente con el despido que se produce mucho después el 30.4.2024.

Por tanto no puede considerarse que la parte actora haya aportado indicio alguno de que el despido obedezca a discriminación por razón de enfermedad, dada la corta duración de la única baja que tuvo la actora durante la relación laboral y la ausencia de identificación como citas médicas de los datos registrados en la agenda del ordenador corporativo a los que tuvo acceso su superior.

Así pues, no existiendo indicio alguno de la vulneración de derechos fundamentales referida por la parte actora, no procede ni la inversión de la carga de la prueba ni la declaración de nulidad del despido de la demandante y, por tanto, desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora y confirmamos la sentencia dictada en instancia tanto en lo que respecta a la no declaración de nulidad del despido (que conlleva además la desestimación de la solicitud de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, vulneración que no ha existido), como en lo relativo a que sea incrementada la indemnización por despido improcedente con arreglo a lo dispuesto en el Convenio 158 de la OIT, pues acogemos la correcta fundamentación jurídica de la sentencia, que desestima esta pretensión con arreglo a lo establecido por el TS en sentencia 19 de diciembre de 2024, Rec 2961/2023 que determina que la indemnización tasada del despido improcedente, que regula la legislación española, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos. Asimismo señala la sentencia que como ya ha señalado la doctrina constitucional el sistema de fijación de una indemnización tasada no es contrario a esa norma internacional.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dña. Genoveva frente a la sentencia de 8 de mayo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, dictada en los autos nº 479/2024, que confirmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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