Sentencia Social 1793/202...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 1793/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 756/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO

Nº de sentencia: 1793/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101710

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2667

Núm. Roj: STSJ AS 2667:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01793/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33004 44 4 2024 0001263

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000756 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000632 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Patricio

ABOGADO/A:MARIA IGLESIAS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FCC MEDIO AMBIENTE, SAU, AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON (AYTO) , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:SARA BLANCO MENENDEZ, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, MANUEL GARROTE BARBON ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas. Sras. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campo, Presidenta, Dª María Vidau Argüelles y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 756/2025, formalizado por la Abogada Dª María Iglesias Fernández, en nombre y representación de Patricio, contra la sentencia número 50/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 632/2024, seguidos a instancia de Patricio frente al MINISTERIO FISCAL, FCC MEDIO AMBIENTE, SAU, AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON (AYTO) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Laura García-Monge Pizarro.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Patricio presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, FCC MEDIO AMBIENTE, SAU, AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON (AYTO) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 50/2025, de fecha cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La persona trabajadora actora, don Patricio -quien no consta que haya ostentado la condición de representante legal de las personas trabajadoras o de delegado sindical, afiliado al partido político PSOE desde el quince de febrero de dos mil seis y militante de la agrupación municipal de Castrillón-, prestó sus servicios laborales profesionales a tiempo completo bajo la dependencia de la empresa, Daorje Medioambiente SAU, con una antigüedad de ocho de agosto de dos mil cinco, una categoría profesional de encargado -nivel titulado medio-yun salario mensual bruto promedio con pp pagas extras de 2.173,24 € -71,44 € brutos/día a efectos de indemnización por despido-(docs. 2, 4, 5 y 18 actor).

SEGUNDO. El actor prestó sus servicios para la empresa Daorje Medioambiente SAU como encargado en la contrata del servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento de Castrillón, servicio que estuvo adjudicado a dicha empresa hasta el día dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, siendo que el día diecinueve de julio de dos mil veinticuatro el contrato comenzó a ejecutarse por la empresa codemandada, FCC MEDIO AMBIENTE SAU, en virtud de la licitación del contrato de servicio de limpieza viaria del municipio de Castrillón -número expediente NUM000-de fecha de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, para los ejercicios 2024-2028 (docs. 8 actor y doc. 2 FCC).

En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecieron las siguientes condiciones especiales de ejecución del contrato '...3. de tipo social...La empresa adjudicataria deberá mantener las condiciones de trabajo de la plantilla adscrita al contrato durante toda su vigencia, incluidas las prórrogas, en los términos del convenio colectivo que resulte de aplicación al presentarse la oferta, aunque el mismo pierda posteriormente vigencia como consecuencia de la ultra actividad. Asimismo, deberá introducir cualquier mejora sobre la legislación laboral básica aplicable en virtud del convenio colectivo en vigor. El adjudicatario se obliga al mantenimiento de la plantilla adscrita al objeto del contrato, durante toda su vigencia, incluidas las prórrogas, sin que proceda suspensión o extinción de puestos de trabajo salvo por bajas voluntarias, despidos disciplinarios o modificación del contrato por razones de estabilidad presupuestaria...La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239 de la LCSP sobre fuerza mayor...El Ayuntamiento de Castrillón no tendrá relación jurídica ni laboral de tipo alguno con el personal perteneciente a la empresa adjudicataria durante la vigencia del contrato, ni a su terminación...El contratista deberá contratar el personal necesario para atender sus obligaciones, que dependerá exclusivamente del contratista. Corresponde exclusivamente al contratista la selección del personal que, reuniendo los requisitos de titulación y experienciaexigidos en los pliegos..formará parte del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del contrato, sin perjuicio de la verificación por parte de la administración del cumplimiento de aquellos requisitos. La empresa contratista procurará que exista estabilidad en el equipo de trabajo, y que las variaciones en su composición sean puntuales y obedezcan a razones justificadas, en orden a no alterar el buen funcionamiento de los trabajos...' (doc. 8 actor).

En el pliego de condiciones técnicas se establecieron las siguientes obligaciones en ejecución del contrato '...medios personales...Se adjunta como Anexo I el listado aportado por la empresa que actualmente presta el servicio al Ayuntamiento...Ha de tenerse en cuenta: .Los puestos deberán estar cubiertos a lo largo de toda la vida del contrato, debiendo ser el personal ofertado el mínimo durante todo el año, teniendo que estar cubiertas las bajas, vacaciones u otros durante la vigencia del contrato. La empresa adjudicataria dispondrá así mismo de una organización administrativa que sea suficiente para el perfecto funcionamiento y prestación del servicio ofertado...El adjudicatario notificará a los Servicios Técnicos Municipales los nombres, categorías y demás circunstancias personales de los trabajadores que hayan de cubrir la plantilla para el desempeño de las misiones a que se refiere el presente pliego, así como las variaciones que se produzcan en el mismo, pudiendo dicho servicio proponer el cambio de personal que no sea considerado idóneo para el servicio objeto de contrata..'; el actor se encontraba dentro del personal a subrogar incluido en el Anexo I del pliego junto con otras veintisiete personas trabajadoras más (doc. 9 actor y doc. 1 CASTRILLÓN).

TERCERO. La empresa codemandada, FCC Medio Ambiente SAU, mantuvo una reunión con la parte social el día diecinueve de julio de dos mil veinticuatro a las 6:00 horas para tratar la subrogación del personal que se hacía efectiva dicho mismo día (doc. 2 FCC).

La empresa codemandada, FCC Medio Ambiente SAU, dio de alta al actor en la TGSS el día diecinueve de julio de dos mil veinticuatro y ése mismo día le comunicó su despido por causas objetivas mediante comunicación escrita con los siguientes términos 'La necesidad de extinguir su contrato responde a causas organizativas, tal como se contempla en el artículo 51.1 ET, el cual prevé estas causas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. FCC Medio Ambiente inicia en el día de hoy su actividad en el seno de limpieza viaria de Castrillón con una estructura organizativa propia cuyos mandos tienen como sede las oficinas de la Delegación situadas en Oviedo. Esta estructura organizativa incluye a un jefe de Servicio responsable de los centros de trabajo de FCC MEDIO AMBIENTE situados en la zona nororiental de Asturias y a un encargado que da asistencia operativa a los distintos contratos de esta área, entre los que se encuentran Colunga, Ribadesella, Llanes.. además de Castrillón.Esta persona realizará cuantas visitas sean necesarias al centro de trabajo para la correcta organización del servicio y la adecuada interlocución con el cliente al tiempo que atiende al resto de centros de trabajo bajo su jurisdicción...'; dicha empresa codemandada, dado que el actor no quiso firmar la recepción de la carta entregada en persona el día diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, le envío mediante burofax -además de la misiva extintiva, firmada por la empresa y el delegado de personal-un escrito en el que exponía '..Pese a nuestra intención de proceder al abono de su indemnización en el día de hoy y ante la imposibilidad de obtener su número de cuenta corriente bancaria a través de la empresa saliente, ni tampoco en el propio acto de despido y con el fin de proceder al abono de la liquidación, preaviso e indemnización legal, precisamos que nos remita a la mayor brevedad dicho número de cuenta bancaria...' (docs. 1 y 3-4 FCC). La empresa codemandada, FCC Medio Ambiente SAU, también comunicó dicho extremo al actor mediante whatsapp, y el actor les contestó por el mismo medio -facilitándoles su número de cuenta corriente-el día veintidós de julio de dos mil veinticuatro, tras lo cual la empresa le abonó mediante transferencia realizada el día veintidós de julio de dos mil veinticuatro la cantidad de 28.894,82 € en concepto de liquidación e indemnización (27.731,35 €) (docs. 6-10 FCC).

La empresa codemandada, FCC Medio Ambiente SAU, también despidió por causas objetivas organizativas con efectos del día diecinueve de julio de dos mil veinticuatro a otra persona trabajadora adscrita al servicio de limpieza viaria que figuraba en el Anexo como personal a subrogar, con fundamento en que 'El taller que dará servicio al centro de trabajo de Castrillón seencuentra en Oviedo, por lo que no será preciso contar con personal propio en esta contrata para la reparación y mantenimiento de vehículos' (docs. 14 y 15 FCC y doc. 1 CASTRILLÓN).

CUARTO. Don Sixto, depende de los servicios centrales de FCC, presta servicios como encargado de distintas contratas en áreas geográficas; la contrata de limpieza de Castrillón -de 27 efectivos ordinariamente-, aumenta de efectivos en verano con categoría profesional de peón por el aumento de la población en época estival; en Oviedo -horario nocturno-la contrata la forman 180 personas trabajadoras -en el pliego de adjudicación correspondiente a dicho municipio, tres personas trabajadoras ostentaban la condición de encargado-, en Coruña 300 y en Ponferrada 90; como encargado se encarga de diseñar -de un día para otro-y fiscalizar -controlar-el servicio, bien presencialmente o por teléfono; dispone de un ordenador para realizar sus funciones a distancia si no puede estar físicamente, si no puede acudir presencialmente, un operario, como jefe de equipo, está cualificado para realizar funciones de inspección, Olegario en Castrillón; pasa el parte por correo a doña Rosario (testifical de don Sixto, encargado desde el año 1994, y de doña Rosario, funcionaria de carrera del ayuntamiento demandado, encargada supervisar contrato de limpieza viaria, y docs. 16-32 FCC)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Patricio frente a FCC Medioambiente SAU y el Ayuntamiento De Castrillón y, en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo de fecha de efectos de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, absolviendo a ambas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngasela presente resolución en conocimiento del Fondo De Garantía Salarial (FOGASA) a los efectos oportunos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Patricio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de Abril de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de Octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que desestimando la demanda de despido y vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Patricio frente a FCC Medioambiente, S.A.U. y al Excmo. Ayuntamiento de Castrillón, declara procedente el despido del actor, recurre el mismo en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, y denunciando, al amparo del art. 193.c) LRJS, la infracción de los artículos 14, 16 y 18 de la Constitución Española, del artículo 122.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y de los artículos 34.8 y 53.4.b) del Estatuto de los Trabajadores, todos ellos en relación directa con el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio; del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51 del mismo texto legal; de los artículos 44 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 49 y 50 del convenio colectivo del Sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE nº 181, de 30/07/2013), así como el resto de normativa reguladora de aplicación; y de la jurisprudencia derivada del Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo.

Impugnan el recurso interpuesto ambas codemandadas, interesando la representación de FCC Medioambiente, S.A.U. dos revisiones del relato de hechos probados de la sentencia impugnada de conformidad con el artículo 197.2 de la LRJS.

SEGUNDO:En el primer motivo de su recurso, interesa el recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación de los hechos probados primero y tercero de la resolución impugnada.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las dos pretensiones de revisión fáctica formuladas.

En primer lugar, interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia impugnada, consistente en la adición al mismo de dos párrafos del siguiente tenor literal:

"Al momento del despido, regía la relación laboral del actor el Convenio Colectivo del Sector de Saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE nº 181, de 30/07/2023).

El trabajador venía prestando sus servicios en régimen de teletrabajo parcial, desde el 15 de Febrero de 2024, tras solicitud de adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por cuidado directo de uno de sus progenitores y distribuyéndose el régimen de trabajo de la siguiente manera: teletrabajo de 08:00 s 10:00h y de 14:00 a 16:00h y trabajo presencial de 10:00 a 14:00h".

Se remite, para justificar tal adición, al convenio colectivo al que la misma se refiere, y a los documentos 7 y 13 por ella aportados (certificado emitido por Daorje, S.L.U. por el que se certifica la solicitud de teletrabajo del actor desde el 15/02/2024, correos electrónicos entre el trabajador y los responsables de tal empresa en relación con dicho "permiso" e informe médico aportado para justificar la causa de su solicitud).

Pues bien, en primer lugar, el convenio colectivo citado no es un documento que pueda fundamentar un motivo de revisión fáctica, sino una norma jurídica; siendo además el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral entre dos partes no una cuestión fáctica, sino jurídica.

Además, en el presente caso, el convenio de aplicación no resulta discutido; ni siquiera la obligación de subrogación de la empresa demandada en el contrato de trabajo del trabajador recurrente; que es el único motivo que el mismo aduce para incluir en el relato de hechos probados el convenio colectivo de aplicación: que en el mismo se contiene tal obligación de subrogación. Por ello, la modificación planteada en relación con la cuestión del convenio aplicable resulta intrascendente.

Lo mismo cabe indicar respecto del segundo párrafo propuesto por el recurrente.

En primer lugar, en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, el juzgador a quo argumenta que no resulta posible entrar a conocer la adaptación de jornada por cuidado de familiar como causa justificativa de la nulidad del despido interesada en primer lugar por el demandante, no habiéndose ello solicitado en el momento procesal oportuno (indica que ninguna referencia se hizo a tal cuestión en la conciliación, en la demanda ni tampoco al inicio del acto del juicio, introduciéndose la misma en fase de conclusiones).

No entra a conocer, por tanto, de tal cuestión.

Frente a ello, el recurrente no invoca infracción de norma procesal alguna; ni interesa la nulidad de la sentencia impugnada con el objeto de que la citada causa de nulidad pueda ser enjuiciada.

Además, habiéndose ya indicado por el juzgador a quo en el acto del juicio, en fase de conclusiones, que tal cuestión no iba a ser estudiada, el mismo no formuló recurso ni protesta alguna. Tampoco en el momento de ratificación de la demanda, cuando en su recurso indica que, habiendo intentado hacer referencia al reiterado asunto de la nulidad por adaptación de jornada, el juzgador a quo se lo impidió.

Por otra parte, de los documentos que cita no se desprende la modificación interesada: el mero hecho de que le fuese reconocido el derecho a la adaptación de su jornada en febrero de 2024 no implica que tal adaptación se mantuviese vigente en la fecha de la subrogación y del despido.

Por ello, procede la desestimación de la pretensión de revisión del hecho probado primero de la sentencia impugnada formulada.

En segundo lugar, interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la resolución recurrida, consistente en la supresión de los siguientes dos incisos, en negrita:

"La empresa codemandada, FCC Medioambiente, S.A.U., mantuvo una reunión con la parte social el día 19 de Julio de dos mi veinticuatro a las 6:00 horas para tratar la subrogación del personal que se hacía efectiva dicho mismo día"

- "La empresa codemandada, dado que el actor no quiso firmar la recepción de la carta entregada en persona el diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, le envió mediante burofax - además de la misiva extintiva, firmada por la empresa y el delegado de personal - un escrito en el que exponía. '...Pese a nuestra intención de proceder al abono de su indemnización en el día de hoy y ante la imposibilidad de obtener su número de cuenta corriente bancaria a través de la empresa saliente, ni tampoco en el propio acto de despido y con el fin de proceder al abono de la liquidación, preaviso e indemnización legal, precisamos que nos remita a la mayor brevedad dicho número de cuenta bancaria...".

Se remite, para fundamentar tales modificaciones a los documentos 1 y 17 por él aportados (carta de despido y liquidación y finiquito, y justificante bancario de abono).

Se refiere también a un minuto de la grabación de la vista, que no puede ser tenido en cuenta a efectos de revisión fáctica, no siendo prueba hábil a tal efecto.

Pues bien, de los documentos citados no se desprende que la reunión celebrada en fecha 19 de julio de 2024 no lo fuese para tratar la subrogación del personal que se hacía efectiva ese mismo día.

Por otra parte, tampoco se desprende de tales documentos que el burofax remitido al trabajador el día 19 de julio de 2024 no contuviese un documento con el tenor literal que pretende suprimir el recurrente.

Por ello, procede la desestimación de la pretensión de revisión del hecho probado tercero formulada.

TERCERO:En su escrito de impugnación del recurso, la empresa codemandada, FCC Medioambiente, S.A., formula, al amparo del artículo 197.2 de la LRJS, dos motivos de revisión fáctica.

En el primero de ellos, solicita la adición al hecho probado segundo de la sentencia impugnada de un párrafo con el siguiente contenido:

"El Ayuntamiento de Castrillón facilitó a FCC MEDIOABIENTE un listado de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza viaria en el que se recogían los siguientes datos: nombre y apellidos, DNI, Convenio aplicable, categoría profesional, tipo de contrato, antigüedad, jornada completa, vencimiento del contrato y retribución bruta anual".

Se remite, para fundamentar tal adición al documento número 13 por ella aportado.

El texto que se pretende introducir resulta irrelevante. En primer lugar, porque como hemos indicado, la cuestión relativa a la nulidad del despido por adaptación de jornada considera el juzgador a quo que no puede entrarse a conocer por no haber sido invocada por el demandante en el momento procesal oportuno, razonamiento y decisión frente a los cuales no se invoca infracción procesal alguna.

En segundo lugar, el mero hecho de que la lista remitida a la empresa codemandada por el Ayuntamiento de Castrillón no hiciese referencia a la adaptación de jornada del actor no implica que tal empresa no hubiese tenido de otro modo conocimiento de tal circunstancia (la razón que la misma da para la adición que pretende es precisamente la de justificar que no tenía tal conocimiento).

Por ello, el motivo de revisión fáctica expuesto debe ser desestimado.

En segundo lugar, interesa la empresa en su escrito de impugnación la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada consistente en la adición al mismo de la fecha en la cual se remitió al actor el whatsapp al que tal hecho se refiere (19 de julio de 2024).

Se remite, para fundamentar tal adición al documento número 6 por ella aportado.

En el mismo, efectivamente, se refleja la fecha indicada por la recurrente, que además puede inferirse de la redacción del hecho probado que se pretende modificar pero cuya inclusión admitimos, para mayor claridad.

Procede, así, la estimación del segundo motivo de revisión fáctica formulado en el escrito de impugnación de FCC Medioambiente, S.A.U.

CUARTO:En el segundo de los motivos del recurso que formula, amparado en el apartad c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 14, 16 y 18 de la Constitución Española, del artículo 122.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y de los artículos 34.8 y 53.4.b) del Estatuto de los Trabajadores, todos ellos en relación directa con el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio; del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51 del mismo texto legal; de los artículos 44 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 49 y 50 del convenio colectivo del Sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE nº 181, de 30/07/2013), así como el resto de normativa reguladora de aplicación; y de la jurisprudencia derivada del Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo.

Alega que el despido de que fue objeto por la empresa demandada debió ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente por varias razones:

- En primer lugar, debió considerarse nulo por haberse producido encontrándose el trabajador en situación de adaptación de jornada para la conciliación de su vida personal, familiar y laboral conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

- En segundo lugar, debió considerarse también nulo por vulnerar su derecho a la no discriminación y a la libertad ideológica, al haber tenido como móvil su afiliación al PSOE, cuando el Ayuntamiento codemandado es, mayoritariamente, de otro signo político.

Defiende, además, en relación con esta cuestión, la responsabilidad de la citada corporación, por haber mostrado su aquiescencia y haber adoptado una posición de pasividad frente a la decisión acordada por la empresa, cuando los pliegos de condiciones técnicas y de cláusulas administrativas del contrato en virtud del cual se adjudicó a tal empresa el servicio en el que trabajaba el recurrente, establecían un deber de controlar el estricto cumplimiento de tal contrato, y dentro del mismo, de la obligación de la empresa adjudicataria de mantener la plantilla.

- En tercer lugar, la carta de despido no cumple los requisitos formales legalmente exigidos, al no exponer con claridad y precisión las causas del despido, teniendo en cuenta que las expuestas en la misma no son suficientemente justificativas del mismo.

- En cuarto lugar, la empresa infringió su obligación de abono inmediato de la indemnización, sin que exista motivo alguno para eximirla de responsabilidad en relación con tal incumplimiento.

- Por último, el despido del actor "encubre" un incumplimiento de la obligación de subrogación a que está sujeta la empresa codemandada, puesto que se produjo con anterioridad a comenzar a prestar servicios en la misma y además, no se encuentra justificado, conforme luego se expondrá.

QUINTO:En relación con la primera de las cuestiones planteadas, la relativa a la nulidad del despido por tener el trabajador afectado su jornada adaptada por causa de conciliación de su vida personal, familiar y laboral; en ningún caso podría ser la misma estimada.

En primer lugar, como ya hemos expuesto, el juzgador a quo considera en su resolución que no resulta posible entrar a conocer de la pretensión de declaración de nulidad del despido por tal circunstancia porque la misma no fue adecuadamente invocada en la conciliación ni en la demanda, ni siquiera en el momento de su ratificación o ampliación.

Frente a tal decisión, no alega el recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la infracción de norma alguna de naturaleza procesal; ni interesa, como debería haber realizado, la nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que pueda, el juzgador de instancia, pronunciarse sobre tal cuestión.

Además, habiendo ya manifestado en el acto del juicio, tras interesar el demandante el fase de conclusiones la declaración de nulidad del despido por la razón citada, el juzgador a quo, su decisión de no pronunciarse sobre tal cuestión, no formuló el ahora recurrente recurso o protesta alguna frente a tal decisión.

Tampoco lo hizo al inicio del juicio cuando, indica en su recurso que, habiendo intentado en fase de ratificación de la demanda, alegar y argumentar la causa de nulidad citada, el juzgador no se lo permitió.

Por otra parte, no existe constancia en la resolución impugnada de que, a la fecha del despido, el actor tuviese su jornada adaptada por razón de conciliación; circunstancia que no se ha logrado, por los motivos arriba expuestos, introducir en el relato de hechos probados.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, únicamente pueden ser tenidos en cuenta para su resolución los datos que se desprenden de la citada resolución recurrida, sin poder atender a cuestiones que, invocadas en el recurso, no constan acreditadas.

Ello lleva, tal y como viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia, a la imposibilidad de estimar aquellos recursos que fundamenten sus motivos de censura jurídica en hechos distintos de los contenidos en tal reiterado relato fáctico, o en previos motivos de revisión fáctica que han resultado desestimados.

Por ello, no procede la declaración de nulidad del despido por la circunstancia invocada en primer lugar por el recurrente, de encontrarse el trabajador en situación de adaptación de jornada por conciliación de su vida personal, familiar y laboral.

SEXTO:La segunda de las causas de nulidad invocadas tampoco puede ser estimada.

Alega el recurrente que su despido obedeció a su afiliación al PSOE, contrario al signo político del Ayuntamiento de Castrillón, en el que se enmarcaba el servicio que venía prestando, y que ello constituye una discriminación y una vulneración de su libertad ideológica.

Pues bien, en primer lugar, no consta en autos siquiera la composición del Ayuntamiento de Castrillón ni el signo político de este. Mucho menos que el mismo hubiese cambiado poco tiempo antes del despido del actor, quien llevaba años afiliado al PSOE, como consta en la sentencia impugnada, considerando el juzgador a quo que no se acredita un nexo temporal entre un posible cambio de signo político (al contrario del partido del recurrente) de la citada corporación, y el despido acordado.

Por otra parte, no consta tampoco que ninguna de las codemandadas tuviese conocimiento de la afiliación del recurrente al PSOE.

No existe, así, tal y como considera el juzgador a quo, indicio alguno de que la extinción de contrato acordada obedezca a su ideología o suponga la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Ello determina que no se fundamente responsabilidad alguna del Ayuntamiento de Castrillón, quien además, no está facultado para intervenir en las medidas laborales adoptadas por la empresa codemandada, afectando las mismas únicamente a su relación con sus propios trabajadores, que no tienen vínculo alguno con el citado Ayuntamiento; más allá de la posible responsabilidad que pudiese exigir a este en relación con el posible incumplimiento del contrato administrativo, no constando si se procedió a exigir o no tal responsabilidad.

SÉPTIMO:Tampoco cabe la declaración de improcedencia del despido por las causas formales alegadas por el recurrente.

En primer lugar, y en relación con la insuficiencia de la carta de despido, ni siquiera se argumenta en el recurso que no se haya expuesto adecuadamente en la carta una causa para la extinción contractual, sino únicamente que la expuesta no resulta suficiente para justificarla.

Ello no constituye un motivo de oposición formal, sino de fondo.

Como se desprende de los hechos probados de la sentencia impugnada, en la carta de despido se expuso detalladamente la causa organizativa del mismo, que era la duplicidad del puesto de trabajo que venía desempeñando el actor en la anterior empresa adjudicataria del servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento de Castrillón (Daorje): el de encargado de tal servicio.

Se indicó en la misiva que en la nueva empresa, existía ya, adscrito a los servicios centrales, un jefe de servicio responsable de los centros de trabajo situados en la zona nororiental de Asturias, que comprende Castrillón, que sería quien realizaría cuantas visitas fuesen necesarias al dicho centro de trabajo de Castrillón, para garantizar la adecuada prestación del servicio de limpieza viaria, asumiendo todas las tareas que venía desempeñando hasta ahora el recurrente.

Se expuso, por tanto, adecuadamente, la causa de se consideraba justificativa del despido, permitiendo al actor tener conocimiento de la misma y articular convenientemente su defensa.

Se cumplió, por tanto, el requisito de suficiencia contemplado en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que indica que la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos.

La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.

Tal exigencia, conforme a lo expuesto, se cumple en el presente caso.

OCTAVO:En relación con el abono de la indemnización, el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio.

No obstante, en el presente caso, como estima el juzgador a quo, la imposibilidad de cumplimiento simultáneo a la remisión de la comunicación de despido, así como la voluntad empresarial de su cumplimiento, se encuentra suficientemente justificada.

Consta en el relato de hechos probados que, ante la negativa del trabajador ahora recurrente a recibir la carta de despido en el momento en que la empresa intentó entregársela en mano, la misma remitió tal comunicación mediante burofax en la misma fecha. En tal burofax acompañaba escrito solicitando el número de cuenta para proceder al abono de la indemnización correspondiente, ante la imposibilidad de obtenerlo de la anterior empresa, ni tampoco en el intento de notificación en persona de la carta.

La misma solicitud se realizó mediante mensaje de Whatsapp, enviado al trabajador en la misma fecha.

Por otro lado consta que, una vez que el trabajador, mediante este último medio, remitió su número de cuenta el día 22 de julio, la empresa procedió, de manera inmediata al abono de la indemnización.

Así, habiéndose negado el trabajador a recibir en mano la carta de despido, y entendiéndose que tampoco pudo la empresa, por tanto, entregar por dicho medio, cheque o talón por el importe de la indemnización; la misma de manera inmediata le requirió para que le indicase su número de cuenta, a lo que el trabajador, habiendo recibido la comunicación, no contestó hasta tres días después, realizando la empresa la transferencia el mismo día en que tuvo contestación.

Teniendo esto en cuenta, debemos asumir que el único culpable de no haber recibido la indemnización de manera simultánea a la carta de despido fue el trabajador, no pudiendo, así, imputarse responsabilidad alguna a la empresa por el incumplimiento de tal obligación, que se encuentra justificado, precisamente, por la conducta de su empleado.

Por ello, la falta de abono simultáneo, en el presente caso, no puede justificar la declaración de improcedencia interesada en el recurso.

NOVENO:Por último, y en relación con la justificación de la causa de despido invocada en la carta de despido, y con el cumplimiento de la obligación de subrogación por parte de la empresa demandada, debemos considerar que como entiende el magistrado de instancia, la citada empresa, efectivamente, cumplió con su obligación de subrogación, procedió a dar de alta al trabajador demandante y asumió las consecuencias de su despido, abonándole la correspondiente indemnización.

No obstante, el mero hecho de que exista una obligación de subrogarse en un determinado contrato de trabajo, que no se discute en el presente caso, no implica que el nuevo empresario, una vez subrogado en la posición del anterior, no pueda proceder al despido del trabajador asumido, si existiese causa lega justificativa del despido.

En el presente caso, la empresa demanda invoca como tal causa la organizativa, prevista en el artículo 52.c), por remisión al 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Tal precepto considera que existe esta causa en aquellos supuestos en que se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

En el presente caso, al entrar la nueva empresa en la prestación del servicio de limpieza de viales del Ayuntamiento de Castrillón con su propia estructura organizativa, se dio la circunstancia de que las tareas que en la anterior empresa y en tal servicio venía desempeñando el recurrente pasaron a ser realizadas por quien en la empresa codemandada era, ya desde tiempo atrás, el jefe de servicio responsable de los centros de trabajo situados en la zona nororiental de Asturias, entre los que se incluyó el de Castrillón.

Se justifica en la sentencia impugnada que, al contrario de lo que alega el recurrente, tal jefe de servicio pudo asumir tales funciones, no siendo necesaria su presencia cada vez que surgía alguna incidencia, sino que las mismas podían solucionarse a distancia, con la colaboración de un operario, como jefe de equipo, igual que se venía haciendo en otros centros de trabajo.

Justificado ello, la figura del ahora recurrente pasó a no resultar necesaria en la empresa codemandada, habiendo quedado vacía de funciones por la expuesta asunción de las que venía desempeñando por el Jefe de Servicio citado, que era ya antes de la subrogación en el contrato del demandante, parte de la estructura organizativa de la empresa demandada.

Partiendo de ello, como venimos reiteradamente indicando, no existe obligación del empresario de reubicar al trabajador que ha visto amortizado su puesto de trabajo. No consta, además, la circunstancia, alegada por el recurrente, de que, en el periodo posterior a su despido, la empresa demandada procediese a la realización de nuevas contrataciones, y menos aún de personal del perfil del recurrente.

Por ello, considerándose conforme a lo indicado, adecuadamente justificada la causa del despido del actor, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO:Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de don Patricio frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en los autos seguidos a instancia del recurrente frente a FCC Medioambiente, S.A.U., al Excmo, Ayuntamiento de Castrillón, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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