Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 1822/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1681/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1822/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101749
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2707
Núm. Roj: STSJ AS 2707:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000422 /2025
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y, Dª. María Cristina García Fernández Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1681/2025, formalizado por la Abogada Dª Almudena Llamazares Méndez, en nombre y representación de Torcuato, contra la sentencia número 305/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 422/2025, seguidos a instancia de Torcuato frente a la DIRECCION000 y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor Torcuato con DNI NUM000 y domicilio en Oviedo y cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000., en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 23 de octubre de 2023 a jornada completa, 37 horas y 30 minutos semanales, para realizar funciones en el Grupo Profesional IV Operativos, Área Funcional Logística, Puesto tipo Reparto 1 adscrito a Oviedo DIRECCION001, se indica en el contrato que la distribución del tiempo de trabajo será de lunes a viernes así como los sábados que en su caso le corresponda trabajar de conformidad con los criterios dispuestos en el Art. 51 del III Convenio Colectivo, y que el trabajador prestará servicios en el horario que se le asigne de acuerdo con lo establecido en el Art. 52 del III C.C. En la relación laboral resulta de aplicación el III Convenio Colectivo del personal laboral de DIRECCION000.
SEGUNDO.- El actor presta servicios en el puesto de Reparto 1 en Oviedo DIRECCION001 turno de tarde, de lunes a viernes, de 14:00 a 21:30 horas de lunes a viernes realizando las funciones que constan en certificado que se aporta en el ramo de prueba de la entidad demandada doc 1.4 que en este punto se da por reproducido.
TERCERO.-El actor solicitó la empresa en fecha 15 de abril de 2025 en lo que aquí interesa lo siguiente:
Me dirijo a Ud. nuevamente para reiterar la solicitud que presenté con fecha 3 de marzo de 2025 en la cual solicité un cambio de turno que me permita conciliar adecuadamente mi vida laboral con mis responsabilidades familiares, en este caso el cuidado de una menor.
Ha transcurrido más de un mes desde dicha petición sin que hasta la echa haya recibido respuesta alguna ni copia registrada de mi solicitud lo cual dificulta el seguimiento y evidencia de la gestión realizada.
Entendiendo una vez superado el plazo legal para responder puede considerarse aplicable el silencio administrativo me veo en la necesidad de insistir en la búsqueda de una solución inmediata a mi requerimiento en aras de garantizar tanto el cumplimiento de mis obligaciones laborales como el ejercicio de mis derechos de conciliación.
CUARTO.- La empresa se puso en contacto telefónico con el actor y a través de la Gerencia de Recursos Humanos área Noroeste respondió al trabajador mediante carta de fecha 29 de abril de 2025 en los siguientes términos:
Hemos recibido su solicitud el pasado 15 de abril que viene acompañada de un escrito del pasado 3 de marzo del que no tenemos constancia alguna. En dicho escrito solicita una adaptación de su jornada de trabajo consistente en el cambio a jornada de mañana.
Con esta fecha se mantuvo conversación con Usted y en el marco de la misma se le anticipó que no le podemos facilitar el cambio de puesto demandado por no tener necesidades sin cubrir en dicho turno en su localidad
Usted obtiene puesto en la consolidación de empleo de 23-11-2023 eligiendo destino en la unidad de Reparto 2 de Oviedo en turno de mañana de acuerdo el orden de prelación obtenido en el proceso en su caso con el número NUM001. En septiembre de 2024 se convoca un reajuste en el que solicita y se le es adjudicado el puesto que ahora ocupa en la USE turno de tarde
Como usted sabe, para un nuevo cambio a otro turno o unidad DIRECCION000 como empresa de carácter público dispone dentro del sistema de provisión de los puestos de trabajo de un procedimiento tasado y regulado que es la asignación de turnos y el reajuste que debe articularse conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el convenio colectivo de empresa; proceso usado por Ud. para obtener su actual puesto.
Actualmente dentro de los objetivos estratégicos que la compañía ha definido desde el 24 de octubre de 2023 ha resultado imprescindible acometer una reorganización de los horarios en rutas y recogidas que permita atender las necesidades de los clientes consiguiendo un aumento de la actividad y garantizando los plazos de calidad comprometidos con los mismos dando cumplimiento a la demanda del mercado actual de 24 horas en el plazo de entrega de los envíos prioritarios. En este sentido, la reorganización de los transportes para cumplir este objetivo ha conllevado la completa adecuación de la llegada/salida de las rutas en
las unidades, así como la evolución en las tareas pasando la actividad de desarrollarse a primera hora a llevarse a cabo en una hora cercana al mediodía, en el caso de su unidad sobre las 13:00 horas, de modo que permita la distribución de envíos prioritarios en toda la jornada, dando cumplimiento a la demanda antes mencionada.
Todo ello produce un cambio sustancial respecto al modelo anterior, significando que para poder atender adecuadamente las necesidades productivas en este momento sea imprescindible tener mayor presencia de plantilla en el turno de tarde y adecuar el turno de mañana que en las unidades ya están al completo de los efectivos necesarios para atenderla.
Si bien antes de su implantación el 88,8% de la mercancía llegaba a las unidades de Oviedo a primera hora de la mañana para proceder a su distribución en dicho turno, quedando una distribución residual de paquetería para el turno de tarde (11,13%) ahora la paquetería que se distribuye en el turno de tarde ha aumentado considerablemente 51,10% quedando en la mañana solo el 48,90%.
Concretamente en Oviedo antes del R24 había 90 repartidores de mañana pasando a 85 de mañana y 26 de tarde después de la implantación. Esta reestructuración de efectivos es motivadas además por el incremento de la paquetería en un 17,3% producto que se reparte mayoritariamente en turno de tarde y por el contrario la correspondencia ordinaria ha bajado un -17,3% y la registrada un -12%.
En el mismo sentido está siendo tratada en las mesas de negociación de la compañía con los agentes sociales y ha sido publicado en diferentes comunicados empresariales y sindicales la necesidad de variar de forma gradual el actual 80% de personal en turno de mañana y el 20% en turno de tarde hasta llegar a un 60% en turno de mazna y un 40% en turno de tarde dadas las actuales necesidades de empleo en la compañía.
Por otra parte, no aporta usted ninguna documentación que acredite la necesidad del cambio de turno a la mañana.
Por ello lamentamos indicarle que, por todas las razones objetivas que se han expresado no podemos aceptar su petición, sin perjuicio que de acuerdo con los procesos de provisión en los que puede participar, pueda obtener un puesto que le resulte más adecuado a sus necesidades actuales.
Para que así conste, le rogamos firme el presente documento.
QUINTO.- El actor que formaba parte de una bolsa de trabajo participó en la convocatoria de 27 de mayo de 2022 del proceso de ingreso personal fijo perteneciente al Grupo Profesional IV (Personal Operativo), cuyo examen tuvo lugar el día 7 de mayo de 2023 optando a un puesto de Reparto 1 y Agente/ Clasificación todos ellos a jornada completa en la provincia de Asturias. Superó la nota de corte establecida y en la Resolución de 27 de septiembre de 2023 se le adjudicó la posición de Reparto 1 a jornada completa en la Provincia de Asturias.
En relación a los puestos ofertados en la convocatoria no se publicaron unidades ni turno de trabajo ni se dio opción de inscribirse por unidades/turnos y que estos son variables y dependen de las necesidades operativas asignándose en función de la puntuación obtenida.
SEXTO.- El actor en la convocatoria de consolidación de empleo obtuvo destino Reparto 1 en Asturias eligiendo con número de orden NUM001 el puesto la unidad de Reparto 2 de Oviedo quedando aún libre 13 puestos más de turno de mañana en la provincia entre ellos DIRECCION002 e DIRECCION003 puestos que no requerían de reajuste local, este puesto elegido era provisional en turno de mañana que requería de reajuste circunstancia de la que el actor tenía pleno conocimiento. Tras ello se convocó un reajuste en el que participa y obtiene el turno de tarde en la USE. El actor no participó en la ampliación de concursos de traslados de fecha 3 de abril de 2024.
SÉPTIMO.- El actor es padre de una niña llamada María Angeles nacida el día NUM002 de 2017, que se encuentra matriculada en el Centro de la Ería como alumna oficial en el curso 2º de Educación Primaria curso académico 2024 y 2025 en horario de 9 a 14 horas y en el mes de junio de 9 a 13 horas. La otra progenitora Debora madre la niña es profesora de Educación Secundaria desde el 1 de septiembre de 2023 en el centro IES DIRECCION004, su horario es de mañanas de 8:00 horas a 15:00 horas con reuniones periódicas de equipo docente en horario de tarde de 16:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.
OCTAVO.- Se da por reproducido en este punto:
Doc. 10 convocatoria de ingreso 12 de enero de 2023.
Doc. 11 nota sobre gestión de las incorporaciones.
Doc. 12 Certificaciones de peticionarios con puntos por méritos referidos a la necesidad de conciliar.
Doc.13 Certificación de solicitudes de conciliación recibidas.
NOVENO.- Obran unidos al ramo de prueba como doc. 18 certificado de contratación temporal en DIRECCION000 en el segundo semestre de 2024.
DÉCIMO.- Las plazas denominadas Servicios rurales/circulares solo se pueden cubrir mediante concurso. Las plazas vacantes están cubiertas mediante la contratación temporal de interinidad por vacante. Las plazas vacantes que no tienen suscrito contrato temporal se produce como consecuencia de un estudio de eficiencia y necesidades de servicio, se produce una reestructuración de plantilla y se decide su no contratación temporal. En DIRECCION000 no hay RTP.
UNDÉCIMO.- El III Convenio Colectivo en su Art. 39.5 indica
En su Art. 41 regula la provisión de puestos del grupo profesional de operativos su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto. En lo que aquí interesa se indica:
DUODÉCIMO.- Está instaurado el Programa R24 (doc. 14 aportado ramo de prueba de la entidad a demandada).
DÉCIMO TERCERO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores y sí es afiliado a CCOO."
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Torcuato frente a la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de la parte actora en este procedimiento, trabajador por cuenta ajena que realiza funciones en el Grupo Profesional IV Operativos, Área Funcional Logística, Puesto tipo Reparto 1 para la empresa DIRECCION000. (en adelante DIRECCION000), en el centro de trabajo sito en Oviedo DIRECCION001, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Oviedo, por la que se desestima la pretensión deducida en la demanda relativa al reconocimiento al actor a que su jornada se distribuya en el horario de mañanas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a darle debido cumplimiento se declare asimismo la existencia de vulneración de derecho fundamental condenando a la empresa al abono de una indemnización de 7.501 euros por vulneración.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, que se formulan ambos con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), están destinados a la censura jurídica y en los que se denuncia, por una parte, la infracción del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14.8 y 44.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, con los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, todo ello en relación con el III Convenio Colectivo de la DIRECCION000; y por otra se denuncia la infracción de los artículos 139.1ª) 2º párrafo, 183.1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en relación al 38.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación a los artículos 8.12 y 40.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, sobre Infracciones y Sanciones del orden social, y la doctrina jurisprudencial unificada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 2023. Alega la parte recurrente que se ha incumplido la obligación de negociación por parte de la empresa, al entender que la conversación telefónica habida entre la empresa y el trabajador que se toma en consideración por la recurrida no puede ser equiparada a un período de negociación, máxime cuando la citada conversación tenía por objeto anticiparle la negativa a la conciliación solicitada; añade que nada impedía la exploración de otras vías como ofrecer otra franja horaria, o incluso cubrir temporalmente un puesto en el horario solicitado; discrepa también de la valoración de la recurrida referida a que la madre de la menor trabaja principalmente por las mañanas, y no obstante la razonabilidad y proporcionalidad que hay que tener en cuenta en relación a las necesidades de ambas partes, estamos ante un derecho personal que no se limita a establecer un régimen de custodia de la menor en el que alternativamente se encuentre uno u otro progenitor. Añade que teniendo en cuenta los horarios de la menor y del padre, que son incompatibles, da lugar a una situación de práctica imposibilidad de conciliación familiar en la vida diaria. Respecto a la indemnización reclamada, considera que la postura inmovilista de la empresa ha causado daños y perjuicios morales, a lo que añade su total ausencia de voluntad negociadora denegando la medida sin proposición de alternativa alguna.
3. La defensa de la empresa demandada, DIRECCION000, ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Expone que la empresa se puso en contacto con el recurrente y mantuvieron una conversación telefónica con carácter previo a la denegación motivada y por escrito de su solicitud. Añade que la solicitud del recurrente no cumplía con los requisitos que el artículo 34.8. ET exige para las adaptaciones que se soliciten, esto es, que sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora, y esto es así porque la solicitud de cambio de horario no solo no iba acompañada de documentación alguna que acreditara la situación aludida y la necesidad invocada, sino que ni siquiera mencionaba el horario de la menor ni de su madre. Es por ello que, además de no ser posible atender la solicitud del trabajador a la vista de la ausencia de vacantes en el turno pretendido, tampoco contaba la empresa con margen de maniobra al desconocer cuál era la situación del solicitante. Considera también que la negativa de la empresa no resulta arbitraria sino que se encuentra plenamente justificada por necesidades organizativas, sin que el entendible deseo del trabajador de pasar más tiempo con su hija pueda prevalecer de forma absoluta sobre las necesidades organizativas y productivas de la empresa. Rechaza por otra parte la pretensión indemnizatoria invocando la STS de 25.05.2023, RCUD 1602/2020. Finaliza señalando que a la vista de los motivos contenidos en la respuesta de DIRECCION000 a la solicitud del actor, esta parte considera que resulta conforme a derecho rechazar la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, así como la solicitud indemnizatoria formulada de contrario.
1. Los artículos 14 y 39 de la Constitución son la base constitucional de los denominados derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, entre los que se encuentra el reconocido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que es el invocado por la persona trabajadora en las comunicaciones habidas con la empresa en este sentido. Esa dimensión constitucional tiene importantes consecuencias, señaladas por el Tribunal Constitucional:
3. El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente:
4. La sentencia de esta Sala de 10.10.2023, RSU 871/2023, expone que
1. Partiendo del relato de hechos declarado probado por el Juzgado de lo Social y reproducido más arriba, lo que ahora interesa es extractar y ordenar cronológicamente los relevantes a los efectos del presente recurso, pues ilustran más adecuadamente la actuación de la empresa:
a) El demandante presta servicios para la empresa DIRECCION000., como Hola grupo profesional cuatro operativos, área funcional logística, puesto tipo reparto 1 adscrito a Oviedo use 1, el horario en el que presta servicios es por la tarde de lunes a viernes de 14 a 21:30 h.
b) El trabajador solicitó en el mes de marzo de 2025 un cambio de turno para conciliar adecuadamente su vida laboral con las responsabilidades familiares por cuidado de una hija menor. La empresa contactó telefónicamente con el trabajador y le respondió mediante una carta fechada el 29 de abril de 2025. Se le denegó el cambio de turno solicitado por no tener necesidades sin cubrir en el turno solicitado en su localidad de trabajo.
c) El actor es padre de una niña nacida el día NUM002 de 2017, que está matriculada en segundo de educación primaria con un horario de 9 a 14 horas por las mañanas y en el mes de junio de 9 a 13 horas. La madre de la menor es profesora de educación secundaria en un IES con horario de mañanas de 8 a 15 horas, y reuniones periódicas de equipo docente durante la tarde de 16 a 18 horas de lunes a viernes.
d) En la empresa las plazas vacantes están cubiertas mediante contratación temporal de interinidad por vacante. Las vacantes que no tienen suscrito contrato temporal se producen como consecuencia de un estudio de eficiencia y necesidades de servicio, y se produce una reestructuración de plantilla y se decide su no contratación temporal, ya que en la empresa demandada DIRECCION000 no hay relación de puestos de trabajo.
2. La sentencia de instancia desestima la demanda por distintas razones: la primera, al entender que concurren razones organizativas de la empresa ya que no existe vacante en el turno de mañana y el personal temporal está contratado para cubrir vacantes como consecuencia de un estudio de eficiencia y necesidades de servicio lo que produce una reestructuración de plantilla y se decide su contratación temporal o no, y también Se toma en consideración que pueden existir otros trabajadores con las mismas necesidades que el demandante debiéndose por ello respetar el régimen legal y los criterios de puntuación y antigüedad; por otra parte de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores habrá que acudirse a lo previsto en la negociación colectiva o en el acuerdo entre empresario y trabajador, y en el presente caso no existe previsión legal ni convencional para el cambio de turno por conciliación de la vida personal y familiar fuera del régimen de los procesos reglados de provisión de puestos de trabajo; además se considera que sí existió período de negociación con la empresa ya que ante la petición del trabajador se puso en contacto telefónico con este y se le indicó la imposibilidad de efectuar cambio de turno lo que estaba justificado por la escasa capacidad de maniobra de la empresa para someterse a la solicitud del trabajador; se añade también que la madre de la menor trabaja por la mañana y de forma excepcional por la tarde con lo que las ausencias de la madre por tales circunstancias pueden ser suplidas por otros medios y la asistencia de familiares que no consta que no se tengan por el solicitante.
3. En el supuesto ahora examinado, la Sala discrepa de la recurrida pues considera que, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, la empresa pudo y debió acceder a la solicitud del trabajador al estar acreditado, y no discutirse tampoco, que la empresa dispone de plazas vacantes en el turno de mañana solicitado por el actor, si bien unas vacantes están cubiertas con contratos temporales y otras no lo están, dependiendo la cobertura de una decisión empresarial que se enmarca, según se indica, en un estudio de eficacia y necesidades de servicio cuyo contenido y alcance no consta, desconociéndose por lo tanto los criterios que utiliza la empresa para la toma de decisiones de este tipo, lo que impide una adecuada valoración. Es evidente que la contratación temporal por vacante está condicionada a su cobertura por personal fijo que haya accedido a la empresa demandada, es la esencia de ese tipo de contratación temporal, acceso a la empresa demandada que se produce, dado su carácter público, tras el correspondiente proceso de selección, lo que así ha ocurrido en el caso del demandante. Por lo tanto, si existen plazas vacantes en el turno de mañana, el trabajador es fijo de plantilla y concurre en él el derecho conciliatorio reconocido en el artículo 34.8 ET al ser padre de una hija menor de 12 años, no se entiende que deba prevalecer la contratación temporal que está prevista en tanto en cuanto no se cubra la vacante. Es claro entonces que la empresa no se atuvo al proceso negociador previsto en el transcrito artículo 34.8 ET, que actualmente no se agota en lo previsto en la negociación colectiva o en el acuerdo entre la empresa y el trabajador, previsión la anterior ya superada, pues lo que ordena el Estatuto es que la empresa, o bien acepte la solicitud de la persona trabajadora, o, caso de no poder hacerlo, le ofrezca una alternativa, sin que se haya seguido este trámite pues la empresa se ha limitado a denegar la conciliación ocultando la existencia de puestos vacantes. En definitiva está acreditado, y no se discute tampoco, que el demandante es padre de una hija menor de 12 años al tiempo de la solicitud, que está escolarizada con un horario escolar hasta las 14:00 horas, y que la madre de la menor, tampoco esto se discute, trabaja por las mañanas y ocasionalmente por las tardes. La adaptación de jornada solicitada por el demandante aparece como adecuada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Hemos de recordar la dimensión del derecho afectado, ya que su ejercicio por el actor no está vinculado al régimen laboral de la otra progenitora de la menor para denegarlo, atendiendo al horario de ésta, como si el derecho del progenitor que solicita la adaptación estuviera limitado a cubrir únicamente los "huecos" que la otra progenitora, o incluso otros familiares como parece deducirse de la recurrida, no puedan atender. Tales exigencias no derivan de la regulación contenida en el ET, que se refiere a adaptaciones razonables y proporcionadas, respecto de las necesidades de la persona trabajadora y las de la empresa. En cualquier caso, el trabajador trasladó datos suficientes a la empresa para conocer sus necesidades de conciliación: hija menor, horario escolar, y trabajo en horario de tarde.
Lo expuesto lleva a considerar que se vulneró el derecho de conciliación del trabajador demandante, pues la empresa disponía de puestos vacantes que podían ser cubiertos por el demandante, por lo que el motivo ha de ser estimado.
1. En el segundo motivo de censura jurídica se denuncia, como ya se ha indicado más arriba, la infracción por no aplicación de los artículos 139.1.a) párrafo segundo y 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 8.12 y 40.1C) del Real Decreto Legislativo 5/2000, sobre infracciones y sanciones del orden social, y la doctrina jurisprudencial unificada, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2024. Considera la recurrente justificada la indemnización solicitada de 7.501 euros porque la empresa no llevó a cabo el proceso negociador previsto en el artículo 34.8 ET, se ha eliminado para el trabajador la opción de ejercicio del derecho y además la empresa no ha negociado ninguna otra alternativa.
2. Al apreciarse la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora resulta necesario, por ordenarlo así el artículo 183 LRJS, pronunciarse sobre la indemnización que le corresponde por haber sufrido la lesión de sus derechos fundamentales. Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, la recurrente acude a la aplicación analógica del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en sus artículos 8.12 y 40.1.c). En cuanto a la cuantificación del daño se ha considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06).
3. En el presente caso la existencia de daño se deduce sin dificultad del hecho de haber comenzado ya el curso escolar, por lo que se han causado trastornos evidentes al trabajador que por ello han de ser oportunamente resarcidos. Además no existió negociación por parte de la empresa, pues se limitó a negar el derecho sin ofrecer una de las vacantes existentes al trabajador ni tampoco una alternativa que permitiera conjugar los intereses de ambas partes. Tomando en consideración todo lo expuesto se estima ajustada a la entidad del perjuicio la cantidad reclamada de 7.501 euros.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Oviedo, dictada en los autos 422/2025 con fecha 27.06.2025, que se revoca, y estimando la demanda se declara el derecho del actor a que su jornada se distribuya en el horario de mañanas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a darle debido cumplimiento, declarándose la existencia de vulneración de derechos fundamentales condenando a la empresa al abono de una indemnización de 7.501 euros por los perjuicios causados.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

