Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recursos de Suplicación 0000823/2025
NIG: 3907544420240005248
TX004
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de Santander Modificación sustancial condiciones laborales
0000863/2024 - 0
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SENTENCIA nº 000822/2025
En Santander, a 21 de noviembre del 2025.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. D. ª Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Custodia, representada y asistida por la letrada Dña. Rosario Fernández-Martos Abascal, contra la empresa Mercadona, S.A., representada por el letrado D. José Antonio Quintanilla Rubio, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 23 de mayo de 2025 (proc. 863/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-La demandante, Dª Custodia, presta servicios profesionales para la demandada, MERCADONA, S.A. mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa con antigüedad desde 21 de julio de 2014, categoría profesional de Gerente A en el centro de trabajo Calle Castilla de Santander, en jornada reducida para cuidado de menor 26,5 horas semanales con salario de 45,78 € brutos diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (69,10 euros a jornada completa).
2º.-A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa MERCADONA, S.A.
3º.-La demandante es madre de dos hijos, Leovigildo y Constantino, nacidos el NUM000.2016 y el NUM001.2019, que cursan estudios en el CEIP DIRECCION000 ( DIRECCION001) con horario lectivo de 9:00 a 14:00 horas.
Leovigildo padece DIRECCION002 y presenta:
- Dificultad para comprender las señales no sociales y no verbales, las expresiones faciales y el lenguaje corporal; aunque tiene habilidades comunicativas, a menudo presenta dificultades para comprender las sutilezas del lenguaje no verbal.
- Intereses específicos, muestra un interés intenso y focalizado en alguna actividad y eso dificulta su flexibilidad si hay que hacer alguna otra cosa.
- Tiene dificultad en la gestión emocional, le cuesta identificar, expresar y regular sus emociones, lo que en ocasiones se manifiesta en rabietas, frustración, o ansiedad ante situaciones nuevas o desafiantes.
- Necesita apoyo y guía para organizar sus tareas diarias, planificar su tiempo y en general para desenvolverse en actividades cotidianas que para otro niño de su edad sería más sencillo.
(Documentos 4 y 5 de la actora)
4º.-La actora presta servicios con reducción de jornada desde 2017, inicialmente con 30 horas semanales y desde junio de 2020 con 26,5 horas semanales (33,75%)
5º.-El 30 de octubre de 2020 la empresa y la trabajadora suscribieron Acuerdo de concreción de la reducción de jornada pactando la siguiente en semanas sucesivas de lunes a sábado en régimen 5+2:
Primera semana: 9:30 a 15:00.
Segunda semana: 16:00 a 21:30.
Tercera semana: 9:30 a 15:00.
Cuarta semana: 16:00 a 21:30
En dicho acuerdo se pacta lo siguiente:
"No obstante lo anterior, por medio de la presente ambas partes podrán pactar un acuerdo temporal de adaptación de la duración y distribución de la jornada cuya duración máxima es de 6 meses y será igualmente por acuerdo entre las partes. A la finalización del mismo el trabajador/-a volverá a su jornada ordinaria diaria, señalada con anterioridad."
(Documento 3 de la demandante)
6º.-Posteriormente, al menos desde enero de 2024 la actora pasa a prestar servicios conforme a los cuadrantes mensuales firmados por la trabajadora, que constan en el documento 1 de la parte actora, que se da por reproducidos, en los que se incluye la siguiente mención:
"Este horario temporal garantiza tanto las necesidades personales del/la Gerente como las organizativas del centro, comprometiéndose a cumplirse desde el momento de su firma inicial hasta que se pacte un nuevo horario. Una vez terminada su duración, el/la gerente volverá a la jornada ordinaria y habitual del centro de trabajo, dentro de los turnos rotativos semanales."
En dichos cuadrantes se establecen semanas sucesivas con horarios de 16:00 a 21:30, de 9:00 a 14:30 con puntuales variaciones en días concretos (16:30 a 21:30, 9:30 a 14:30, 9:00 a 14:00)
(Documento 1 de la demandante)
7º.-En agosto de 2024 la empresa trasladó a la demandante la siguiente propuesta de horarios:
RDJ26.5 LMXJVS (5.5h x 3 días y 5h x 2dias)
> L M XJ VS (5+2|' (1 mañana/1 tarde)
6:00h a 11:30. (sin descanso)
16;30h a 22:00h. (sin descanso)
RDJ26.5 LMXJVS (5.5h x 3 días v 5h x 2días)
> LMXJVS (5+2): (1 mañana/I tarde)
6'.00h a 12'.00h. (con descanso)
16:00h a 22;00h. (con descanso)
RDJ26.5 LMXJVS (5.5h x 3 días v 5h x 2días)
> LMXJVS (5+2): (1 mañana /1 medio día/1 tarde)
6:00h a 11:30h. (sin descanso)
12:00h a 17;30h. (s/n descanso)
16:30h a 22;00h. (sin descanso) o 18:30h a 00:00h
RDJ26.5 LMXJVS f5,S h x 3 días v 5h x 2días)
> LMXJVS (5+2): (1 mañana /1 medio día/1 tarde)
6:00h a 12:00h. (con descanso)
12:00h a 18:00h. (con descanso)
16:00h a 22:00h. (con descanso) o 18:00h a 00:00h
La demandante firmó como No conforme
8º.-A partir de septiembre de 2024 la actora pasó a prestar servicios en semanas alternas de 6:00 a 11:00 y de 17:00 a 22:00, con puntuales variaciones (de 6:00 a 12:00, o de 6:00 a 13:00, de 15:00 a 22:00...) en virtud de cuadrantes establecidos por la empresa que la trabajadora firma como No conforme.
9º.-La empresa viene estableciendo a la trabajadora la prestación de sus servicios en contraturno con las jornadas laborales de su marido, que presta servicios en la misma empresa (no controvertido, documentos 4 y 7 de la demandada).
10º.-Mediante Auto de este juzgado de fecha 15 de octubre de 2024 se denegó la medida cautelar de suspensión del cambio de horario comunicado, solicitada por la actora.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Custodia contra MERCADONA, S.A., y en su consecuencia DECLARO injustificada y sin efecto la modificación de la jornada acordada por la empresa a partir de septiembre de 2024, y CONDENO a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y reponer a la trabajadora en la jornada establecida por Acuerdo de 30 de octubre de 2020.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
1.Dña. Custodia ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Mercadona, S.A., con la categoría profesional de Gerente A, en jornada reducida para cuidado de menor, inicialmente de 30 horas semanales y desde junio de 2020 de 26,5 horas semanales. En octubre de 2020 ambas partes suscribieron un acuerdo temporal de 6 meses, de concreción de la reducción de jornada. El 16 de agosto de 2024 la empresa efectuó una propuesta de horario y a partir de septiembre de dicho año pasó a prestar servicios en la forma que se detalla en el hecho probado octavo por acuerdo de la empresa.
Al discrepar la trabajadora con la jornada y horario propuesto formuló demanda contra su empleadora, solicitando que se dejase sin efecto la modificación acordada y, en todo caso, se abonara una indemnización por daños y perjuicios que el trato discriminatorio le había ocasionado de 7.501 euros, más 35,74 euros diarios desde el 16/09/2024 hasta la reposición en el horario que tenía fijado, reclamando en el acto del juicio oral un total de 8.793,27 euros, por los daños sufridos en "la salud, en mi organización familiar y en mi economía al tener mayores gastos...".
2.La sentencia de instancia estima en parte la demanda y si bien declara injustificada la modificación de la jornada impuesta por la empresa, dejándola sin efecto, rechaza la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y, por ende, el abono de la indemnización pedida.
3.Disconforme con dicha resolución recurre la actora en suplicación, por medio de cinco motivos y con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la estimación íntegra de la demanda y el abono la indemnización adicional pretendida.
4.Ha sido objeto de impugnación por la empresa, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Con carácter previo plantea la inadmisibilidad del recurso, al objeto de examinar únicamente la vulneración de derechos fundamentales y no las cuestiones de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso.
1.Con carácter previo, plantea la empresa en su escrito de impugnación, la inadmisión de las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en el recurso, debiendo limitarse la sentencia al examen de la vulneración de derechos fundamentales.
2.Sabido es que el análisis de la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada de oficio por la propia sala, sin necesidad de alegación por las partes, si bien en el presente caso, la empresa demandada ha cuestionado la admisibilidad del recurso y su alcance, por lo que procederemos con carácter previo a su resolución.
3.Como se desprende de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la actora plantea una impugnación de una supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter individual, consistente en su cambio de horario y jornada, lo que a su entender supone una vulneración de derechos fundamentales, una discriminación por el ejercicio de derechos de conciliación de la vida familiar. No obstante, la resolución de instancia no da por probado dicho extremo, aunque sí califica de injustificada la MSCT acordada de forma unilateral por la empresa.
4.La sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo 840/2022, de 19 de octubre (rec. 1363/2019), seguida por otras posteriores, rectificó la doctrina anterior y precisó que, en esos pleitos de MSCT de carácter individual, el TSJ tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
Como pone de relieve la STS 429/2025, de 12 de mayo (rec. 2304/2023), "... Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. (...)
«Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".
5.La doctrina expuesta determina que la decisión de esta Sala se limite a examinar si se produjo una vulneración de derechos fundamentales, analizando a tal efecto la revisión fáctica interesada y, en caso de apreciarse dicha vulneración, entrar en el examen de las indemnizaciones pedidas por la actora.
TERCERO.- Revisión de hechos probados.
1.Interesa la parte recurrente la adición de un hecho probado undécimo, con el tenor literal siguiente:
"La empresa Mercadona a lo largo del 2024 ha estado imponiendo modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo relativas al horario de trabajo a las personas trabajadoras que disfrutan de reducción de jornada por cuidado de hijo."
2.Pretende justificar dicho dato en los documentos 6 y 7 de su ramo de prueba.
3.De dicha prueba se desprende la existencia de varias sentencias de Juzgados de lo Social, algunas de ellas firmes, en las que se aprecia la MSCT de distintas trabajadoras, varias son del mismo centro de trabajo en el que presta servicios la actora, medidas adoptadas unilateralmente por la empresa.
Por otro lado, confirma ese dato las diferentes sentencias dictadas por esta Sala de lo Social, entre otras, las SSTSJ Cantabria de 23 mayo 2025 (rec. 347/2025) y 30 julio 2025 (rec. 525/2025), relativas a cambios de horario de otras trabajadoras de Mercadona.
4.Por lo expuesto se accede a la revisión pedida.
CUARTO.- Sobre la vulneración de derechos fundamentales.
1. Posición de las partes.
Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, la trabajadora recurrente denuncia en los dos primeros motivos de infracción, la de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española; de los artículos 4 c) y 41 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, así como el artículo 138.7 LRJS. Se alega, a fin de calificar la mediad de nula, que: a) Mercadona a lo largo del año 2024 ha venido imponiendo a los trabajadores con reducción de jornada por cuidado de hijos modificaciones sustanciales en las condiciones de sus trabajos, concretamente en los horarios que tenían pactados como "concreción" de la reducción de jornada; b) aunque sólo se tuviera en cuenta la modificación operada sobre la actora, la ponderación de los intereses en conflicto debe resolverse desde el prisma de la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores; y c) se ha ignorado el procedimiento previsto para la MSCT.
Frente a estas argumentaciones, la empleadora demandada, en su escrito de impugnación del recurso, contra argumenta que, no se acredita que la empresa haya efectuado la MSCT en fraude de ley, y que el cambio operado no tiene un móvil discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales.
2. Trascendencia constitucional de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar.
Recordemos que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores y de la infancia.
Así, la STC 3/2007, de 15 de enero, anuló una sentencia denegatoria de una reducción de jornada porque no consideró la dimensión constitucional de la conciliación que se fundamenta en la eventualidad de discriminación sexista indirecta y la protección de la familia.
También la STC 26/2011, de 14 de marzo, estima el amparo de un trabajador varón solicitante de la adscripción permanente a un turno nocturno encontrando el fundamento en la prohibición de discriminación.
La STC 119/2021, de 31 mayo, en la que se analiza un supuesto en el que la demandante de amparo tenía reconocido por la empresa para la que trabajaba un derecho a la reducción de jornada laboral diaria y la no realización de guardias los fines de semana y festivos por cuidado de su hija menor; un año después, la empresa reorganizó los horarios y comunicó a la trabajadora que una nueva jornada con trabajo los sábados: "reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde".
Esta interpretación, con la necesaria perspectiva de género, resulta impuesta por los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, particularmente en materia conciliatoria, dado que, tal como ha recordado la STC de 153/2021, de 13 de septiembre, si bien las medidas conciliatorias no se establecen sólo para las mujeres, "siguen siendo las mujeres las que se acogen mayoritariamente a dicha medida de conciliación".
En idéntico sentido, la jurisprudencia ordinaria plasmada en STS 23 julio 2020 (rec. 3047/2017) ha resaltado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) , como desde la óptica del mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) .
A mayor abundamiento, la modificación legislativa operada en la materia tras la publicación del RDL 5/2023, de 28 de junio, dando cumplimiento a la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, ha enfatizado la vinculación entre los derechos de conciliación y corresponsabilidad y el derecho a la igualdad, añadiendo el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores como causa de discriminación por razón de sexo para la persona trabajadora el "trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral".
3. Hechos objeto de valoración.
Trascrita la anterior doctrina constitucional y jurisprudencial, debemos examinar el supuesto concreto del que el recurso trae causa conforme al relato fáctico de la sentencia recurrida y estando a las concretas circunstancias del caso enjuiciado y a los derechos e intereses en juego, atribuyendo especial relevancia a los derechos de conciliación por su dimensión constitucional, a saber:
a) La actora es madre de dos hijos, cuyo horario lectivo es de 9:00 a 14:00 horas, y tiene concedida una reducción de jornada para cuidado de menor de 26,5 horas semanales (33,75%). Uno de sus hijos padece un DIRECCION002.
b) Ambas partes alcanzaron un pacto temporal en el año 2020, con una duración máxima de 6 meses, debiendo retornar a su finalización a la jornada que tenía con anterioridad. En dicho pacto el horario era -en semanas alternas- de lunes a sábados de 9:30 a 15:00 y de 16:00 a 21:30.
c) Posteriormente pasó a prestar servicios en semanas sucesivas con horario de 9:00 a 14:30 y de 16:00 a 21:30, con puntuales variaciones en días concretos.
d) A partir de septiembre de 2024 pasó a trabajar en semanas alternas de 6:00 a 11:00 y de 17:00 a 22:00, con puntuales variaciones.
e) El marido de la actora también presta servicios en la empresa demandada, en contraturnos con las jornadas laborales de su cónyuge.
f) Otras trabajadoras de la empresa en Cantabria con reducción de jornada por cuidado de hijo han visto modificado su horario de forma unilateral por la empleadora y han acudido a la vía judicial.
4. Prueba indiciaria.
El art. 96.1 LRJS dispone: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Por tanto, se impone a la persona trabajadora la acreditación de indicios fundados sobre la discriminación, pero no basta introducir meras sospechas en el actuar empresarial, sino que, "ha de acreditar (el trabajador) la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a través del alegato"( STC 136/1996), en esencia, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de la conducta empresarial. Por tanto, en la mayoría de los casos dicho principio de prueba se deducirá a través de las pruebas de presunciones a la luz de los ordinales probados en la sentencia.
5. Resolución.
En el supuesto examinado hay claros indicios de discriminación por razón de sexo o trato desfavorable dispensado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. Primero, por cuanto no estamos ante un cambio de horario individual sino grupal, que ha afectado a varias trabajadoras (todas las sentencias dictadas en Cantabria antes citadas afectan a mujeres), a las que se ha modificado sus condiciones de trabajo de forma unilateral por el ejercicio de un derecho de reducción de jornada. Se ha demostrado una desventaja particular por una práctica empresarial que afecta negativamente a una proporción significativa de trabajadoras con reducción de jornada
Además, en el concreto caso de la actora uno de sus hijos menores presenta una discapacidad y no olvidemos que, conforme expone la STJUE de 11 de septiembre de 2025 (asuntos C-5/24), en un supuesto de una trabajadora que solicitó a su empresa que se le asignara de manera estable un puesto de trabajo con horarios fijos de mañana para el ejercicio de sus funciones, a fin de poder cumplir su deber de asistencia para con su hijo con discapacidad, se alude a la discriminación por asociación al señalar: «la prohibición de discriminación directa establecida en los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78 no se limita únicamente a las personas que tienen una discapacidad. Cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable a como trata, ha tratado o podría tratar a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa enunciada en tal artículo 2, apartado 2, letra a). (...) «la Directiva 2000/78 y, en particular, sus artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra b), en relación con los artículos 21, 24 y 26 de la Carta y con los artículos 2, 5 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas, deben interpretarse en el sentido de que la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad se aplica también a un trabajador que no es él mismo discapacitado, pero que es objeto de tal discriminación debido a la asistencia que presta a su hijo aquejado de una discapacidad, que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado».
Existente el indicio de la actuación vulneradora de un derecho fundamental, como hemos destacado, se impone el estudio de si el empresario demandado ha desplegado una actividad probatoria completa sobre las causas reales de su actuación, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales y con la entidad suficiente como para adoptar la decisión.
En el supuesto actual, la empresa no ha acreditado una justificación objetiva, razonable y proporcional, que fundamente la denegación del derecho de adaptación de la jornada de la trabajadora. El hecho de que el marido de la actora preste servicios en la misma empresa y lo haga "en contraturno con las jornadas laborales" de su cónyuge, no es suficiente para amparar un cambio de horario que implica entrar a trabajar en semanas alternas a las 6h de la mañana o salir otras a las 22h, cuando deben atender ambos cónyuges a dos hijos menores, uno de ellos con un DIRECCION002.
En consecuencia, entendemos que, a tenor de las concretas circunstancias expuestas, la empresa no ha conseguido acreditar una causa objetiva que permita desvirtuar el cambio y que justifique que la medida adoptada está totalmente alejada de la intención de vulnerar sus derechos fundamentales. Lo que conduce a la estimación del motivo, al apreciar la vulneración denunciada y a la revocación de la sentencia en este punto.
QUINTO.- Indemnización.
1.Denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 183 y 179.3 de la LRJS, interesando una indemnización por daño moral de 7.501 euros, más 8.793,27 euros (a razón de 35,74 euros diarios, la mitad de su salario diario desde el 16/09/2024 hasta la reposición en el horario que tenía fijado).
2.Como ha expuesto esta Sala en STSJ de Cantabria de 23 de mayo de 2025 (rec. 347/2025) al examinar un supuesto semejante y en la que se confirmó una indemnización por daños de 30.000 euros (la cuantía máxima de la horquilla prevista para el grado mínimo): "Por tanto, acreditada la vulneración de un derecho fundamental, procede la fijación automática de la indemnización de daños y perjuicios por daño moral".
3.Respecto a la cuantificación de la indemnización, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006) y también por la doctrina jurisprudencial, así la STS 450/2024, de 8 de marzo (rcud. 103/2022), recuerda, en relación con el daño moral, la Sala ha afirmado que existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación del perjuicio.
La fijación de una parte de la indemnización en la cuantía mínima de la horquilla prevista para el grado mínimo (7.501 euros) parece procedente para modular la indemnización en función del derecho fundamental vulnerado.
4.Resta por examinar si es posible adicionar otra indemnización a la antes fijada, en cuantía de 8.793,27 euros, como se solicita.
Como señala la STS 624/2025, de 24 junio (rec. 1113/2024) "en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. (...) Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
5.En el supuesto ahora examinado es cierto que, la medida empresarial constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que hubo de declararse nula por contravenir el procedimiento y garantías del art. 41 del ET, al alterar el horario de trabajo de la actora fijado en los cuadrantes, y que dicho cambio horario supuso un claro perjuicio al tener que entrar una semana a las 6.00 horas y salir otra a las 22:00 horas, debiendo de atender a dos hijos menores, uno de ellos con discapacidad y que necesita "apoyo y guía para organizar sus tareas diarias, planificar su tiempo y en general para desenvolverse en actividades cotidianas que para otro niño de su edad sería más sencillo".
Ahora bien, se da por probado que el marido de la actora presta servicios en la empresa y se ha mantenido un sistema de servicios en contraturno, de manera que siempre uno de los padres ha podido atender a los menores. Además, no se ha probado daños en la salud de la actora, ni a la de sus hijos, como tampoco unos mayores gastos por la reorganización familiar, lo que nos lleva a entender suficiente la indemnización por los daños y perjuicios en la cantidad de 7.501 euros,
6.Por todo ello, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia, reconociendo la nulidad de la modificación y el derecho a una indemnización de 7.501 euros, manteniendo la obligación empresarial de reponer a la trabajadora en su horario previo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Dña. Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 23 de mayo de 2025 (proc. 863/2024), que revocamos y, en su lugar, declaramos la nulidad de la modificación sustancial impugnada por vulnerar derechos fundamentales, condenando a la empresa Mercadona, S.A., a estar y pasar por esta declaración, y al abono de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos de 7.501 euros. Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0823 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0823 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA. -La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA. -Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Fernandez- Martos y Quintanilla Rubio, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Custodia, representada y asistida por la letrada Dña. Rosario Fernández-Martos Abascal, contra la empresa Mercadona, S.A., representada por el letrado D. José Antonio Quintanilla Rubio, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 23 de mayo de 2025 (proc. 863/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-La demandante, Dª Custodia, presta servicios profesionales para la demandada, MERCADONA, S.A. mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa con antigüedad desde 21 de julio de 2014, categoría profesional de Gerente A en el centro de trabajo Calle Castilla de Santander, en jornada reducida para cuidado de menor 26,5 horas semanales con salario de 45,78 € brutos diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (69,10 euros a jornada completa).
2º.-A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa MERCADONA, S.A.
3º.-La demandante es madre de dos hijos, Leovigildo y Constantino, nacidos el NUM000.2016 y el NUM001.2019, que cursan estudios en el CEIP DIRECCION000 ( DIRECCION001) con horario lectivo de 9:00 a 14:00 horas.
Leovigildo padece DIRECCION002 y presenta:
- Dificultad para comprender las señales no sociales y no verbales, las expresiones faciales y el lenguaje corporal; aunque tiene habilidades comunicativas, a menudo presenta dificultades para comprender las sutilezas del lenguaje no verbal.
- Intereses específicos, muestra un interés intenso y focalizado en alguna actividad y eso dificulta su flexibilidad si hay que hacer alguna otra cosa.
- Tiene dificultad en la gestión emocional, le cuesta identificar, expresar y regular sus emociones, lo que en ocasiones se manifiesta en rabietas, frustración, o ansiedad ante situaciones nuevas o desafiantes.
- Necesita apoyo y guía para organizar sus tareas diarias, planificar su tiempo y en general para desenvolverse en actividades cotidianas que para otro niño de su edad sería más sencillo.
(Documentos 4 y 5 de la actora)
4º.-La actora presta servicios con reducción de jornada desde 2017, inicialmente con 30 horas semanales y desde junio de 2020 con 26,5 horas semanales (33,75%)
5º.-El 30 de octubre de 2020 la empresa y la trabajadora suscribieron Acuerdo de concreción de la reducción de jornada pactando la siguiente en semanas sucesivas de lunes a sábado en régimen 5+2:
Primera semana: 9:30 a 15:00.
Segunda semana: 16:00 a 21:30.
Tercera semana: 9:30 a 15:00.
Cuarta semana: 16:00 a 21:30
En dicho acuerdo se pacta lo siguiente:
"No obstante lo anterior, por medio de la presente ambas partes podrán pactar un acuerdo temporal de adaptación de la duración y distribución de la jornada cuya duración máxima es de 6 meses y será igualmente por acuerdo entre las partes. A la finalización del mismo el trabajador/-a volverá a su jornada ordinaria diaria, señalada con anterioridad."
(Documento 3 de la demandante)
6º.-Posteriormente, al menos desde enero de 2024 la actora pasa a prestar servicios conforme a los cuadrantes mensuales firmados por la trabajadora, que constan en el documento 1 de la parte actora, que se da por reproducidos, en los que se incluye la siguiente mención:
"Este horario temporal garantiza tanto las necesidades personales del/la Gerente como las organizativas del centro, comprometiéndose a cumplirse desde el momento de su firma inicial hasta que se pacte un nuevo horario. Una vez terminada su duración, el/la gerente volverá a la jornada ordinaria y habitual del centro de trabajo, dentro de los turnos rotativos semanales."
En dichos cuadrantes se establecen semanas sucesivas con horarios de 16:00 a 21:30, de 9:00 a 14:30 con puntuales variaciones en días concretos (16:30 a 21:30, 9:30 a 14:30, 9:00 a 14:00)
(Documento 1 de la demandante)
7º.-En agosto de 2024 la empresa trasladó a la demandante la siguiente propuesta de horarios:
RDJ26.5 LMXJVS (5.5h x 3 días y 5h x 2dias)
> L M XJ VS (5+2|' (1 mañana/1 tarde)
6:00h a 11:30. (sin descanso)
16;30h a 22:00h. (sin descanso)
RDJ26.5 LMXJVS (5.5h x 3 días v 5h x 2días)
> LMXJVS (5+2): (1 mañana/I tarde)
6'.00h a 12'.00h. (con descanso)
16:00h a 22;00h. (con descanso)
RDJ26.5 LMXJVS (5.5h x 3 días v 5h x 2días)
> LMXJVS (5+2): (1 mañana /1 medio día/1 tarde)
6:00h a 11:30h. (sin descanso)
12:00h a 17;30h. (s/n descanso)
16:30h a 22;00h. (sin descanso) o 18:30h a 00:00h
RDJ26.5 LMXJVS f5,S h x 3 días v 5h x 2días)
> LMXJVS (5+2): (1 mañana /1 medio día/1 tarde)
6:00h a 12:00h. (con descanso)
12:00h a 18:00h. (con descanso)
16:00h a 22:00h. (con descanso) o 18:00h a 00:00h
La demandante firmó como No conforme
8º.-A partir de septiembre de 2024 la actora pasó a prestar servicios en semanas alternas de 6:00 a 11:00 y de 17:00 a 22:00, con puntuales variaciones (de 6:00 a 12:00, o de 6:00 a 13:00, de 15:00 a 22:00...) en virtud de cuadrantes establecidos por la empresa que la trabajadora firma como No conforme.
9º.-La empresa viene estableciendo a la trabajadora la prestación de sus servicios en contraturno con las jornadas laborales de su marido, que presta servicios en la misma empresa (no controvertido, documentos 4 y 7 de la demandada).
10º.-Mediante Auto de este juzgado de fecha 15 de octubre de 2024 se denegó la medida cautelar de suspensión del cambio de horario comunicado, solicitada por la actora.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Custodia contra MERCADONA, S.A., y en su consecuencia DECLARO injustificada y sin efecto la modificación de la jornada acordada por la empresa a partir de septiembre de 2024, y CONDENO a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y reponer a la trabajadora en la jornada establecida por Acuerdo de 30 de octubre de 2020.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
1.Dña. Custodia ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Mercadona, S.A., con la categoría profesional de Gerente A, en jornada reducida para cuidado de menor, inicialmente de 30 horas semanales y desde junio de 2020 de 26,5 horas semanales. En octubre de 2020 ambas partes suscribieron un acuerdo temporal de 6 meses, de concreción de la reducción de jornada. El 16 de agosto de 2024 la empresa efectuó una propuesta de horario y a partir de septiembre de dicho año pasó a prestar servicios en la forma que se detalla en el hecho probado octavo por acuerdo de la empresa.
Al discrepar la trabajadora con la jornada y horario propuesto formuló demanda contra su empleadora, solicitando que se dejase sin efecto la modificación acordada y, en todo caso, se abonara una indemnización por daños y perjuicios que el trato discriminatorio le había ocasionado de 7.501 euros, más 35,74 euros diarios desde el 16/09/2024 hasta la reposición en el horario que tenía fijado, reclamando en el acto del juicio oral un total de 8.793,27 euros, por los daños sufridos en "la salud, en mi organización familiar y en mi economía al tener mayores gastos...".
2.La sentencia de instancia estima en parte la demanda y si bien declara injustificada la modificación de la jornada impuesta por la empresa, dejándola sin efecto, rechaza la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y, por ende, el abono de la indemnización pedida.
3.Disconforme con dicha resolución recurre la actora en suplicación, por medio de cinco motivos y con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la estimación íntegra de la demanda y el abono la indemnización adicional pretendida.
4.Ha sido objeto de impugnación por la empresa, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Con carácter previo plantea la inadmisibilidad del recurso, al objeto de examinar únicamente la vulneración de derechos fundamentales y no las cuestiones de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso.
1.Con carácter previo, plantea la empresa en su escrito de impugnación, la inadmisión de las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en el recurso, debiendo limitarse la sentencia al examen de la vulneración de derechos fundamentales.
2.Sabido es que el análisis de la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada de oficio por la propia sala, sin necesidad de alegación por las partes, si bien en el presente caso, la empresa demandada ha cuestionado la admisibilidad del recurso y su alcance, por lo que procederemos con carácter previo a su resolución.
3.Como se desprende de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la actora plantea una impugnación de una supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter individual, consistente en su cambio de horario y jornada, lo que a su entender supone una vulneración de derechos fundamentales, una discriminación por el ejercicio de derechos de conciliación de la vida familiar. No obstante, la resolución de instancia no da por probado dicho extremo, aunque sí califica de injustificada la MSCT acordada de forma unilateral por la empresa.
4.La sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo 840/2022, de 19 de octubre (rec. 1363/2019), seguida por otras posteriores, rectificó la doctrina anterior y precisó que, en esos pleitos de MSCT de carácter individual, el TSJ tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
Como pone de relieve la STS 429/2025, de 12 de mayo (rec. 2304/2023), "... Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. (...)
«Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".
5.La doctrina expuesta determina que la decisión de esta Sala se limite a examinar si se produjo una vulneración de derechos fundamentales, analizando a tal efecto la revisión fáctica interesada y, en caso de apreciarse dicha vulneración, entrar en el examen de las indemnizaciones pedidas por la actora.
TERCERO.- Revisión de hechos probados.
1.Interesa la parte recurrente la adición de un hecho probado undécimo, con el tenor literal siguiente:
"La empresa Mercadona a lo largo del 2024 ha estado imponiendo modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo relativas al horario de trabajo a las personas trabajadoras que disfrutan de reducción de jornada por cuidado de hijo."
2.Pretende justificar dicho dato en los documentos 6 y 7 de su ramo de prueba.
3.De dicha prueba se desprende la existencia de varias sentencias de Juzgados de lo Social, algunas de ellas firmes, en las que se aprecia la MSCT de distintas trabajadoras, varias son del mismo centro de trabajo en el que presta servicios la actora, medidas adoptadas unilateralmente por la empresa.
Por otro lado, confirma ese dato las diferentes sentencias dictadas por esta Sala de lo Social, entre otras, las SSTSJ Cantabria de 23 mayo 2025 (rec. 347/2025) y 30 julio 2025 (rec. 525/2025), relativas a cambios de horario de otras trabajadoras de Mercadona.
4.Por lo expuesto se accede a la revisión pedida.
CUARTO.- Sobre la vulneración de derechos fundamentales.
1. Posición de las partes.
Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, la trabajadora recurrente denuncia en los dos primeros motivos de infracción, la de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española; de los artículos 4 c) y 41 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, así como el artículo 138.7 LRJS. Se alega, a fin de calificar la mediad de nula, que: a) Mercadona a lo largo del año 2024 ha venido imponiendo a los trabajadores con reducción de jornada por cuidado de hijos modificaciones sustanciales en las condiciones de sus trabajos, concretamente en los horarios que tenían pactados como "concreción" de la reducción de jornada; b) aunque sólo se tuviera en cuenta la modificación operada sobre la actora, la ponderación de los intereses en conflicto debe resolverse desde el prisma de la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores; y c) se ha ignorado el procedimiento previsto para la MSCT.
Frente a estas argumentaciones, la empleadora demandada, en su escrito de impugnación del recurso, contra argumenta que, no se acredita que la empresa haya efectuado la MSCT en fraude de ley, y que el cambio operado no tiene un móvil discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales.
2. Trascendencia constitucional de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar.
Recordemos que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores y de la infancia.
Así, la STC 3/2007, de 15 de enero, anuló una sentencia denegatoria de una reducción de jornada porque no consideró la dimensión constitucional de la conciliación que se fundamenta en la eventualidad de discriminación sexista indirecta y la protección de la familia.
También la STC 26/2011, de 14 de marzo, estima el amparo de un trabajador varón solicitante de la adscripción permanente a un turno nocturno encontrando el fundamento en la prohibición de discriminación.
La STC 119/2021, de 31 mayo, en la que se analiza un supuesto en el que la demandante de amparo tenía reconocido por la empresa para la que trabajaba un derecho a la reducción de jornada laboral diaria y la no realización de guardias los fines de semana y festivos por cuidado de su hija menor; un año después, la empresa reorganizó los horarios y comunicó a la trabajadora que una nueva jornada con trabajo los sábados: "reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde".
Esta interpretación, con la necesaria perspectiva de género, resulta impuesta por los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, particularmente en materia conciliatoria, dado que, tal como ha recordado la STC de 153/2021, de 13 de septiembre, si bien las medidas conciliatorias no se establecen sólo para las mujeres, "siguen siendo las mujeres las que se acogen mayoritariamente a dicha medida de conciliación".
En idéntico sentido, la jurisprudencia ordinaria plasmada en STS 23 julio 2020 (rec. 3047/2017) ha resaltado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) , como desde la óptica del mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) .
A mayor abundamiento, la modificación legislativa operada en la materia tras la publicación del RDL 5/2023, de 28 de junio, dando cumplimiento a la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, ha enfatizado la vinculación entre los derechos de conciliación y corresponsabilidad y el derecho a la igualdad, añadiendo el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores como causa de discriminación por razón de sexo para la persona trabajadora el "trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral".
3. Hechos objeto de valoración.
Trascrita la anterior doctrina constitucional y jurisprudencial, debemos examinar el supuesto concreto del que el recurso trae causa conforme al relato fáctico de la sentencia recurrida y estando a las concretas circunstancias del caso enjuiciado y a los derechos e intereses en juego, atribuyendo especial relevancia a los derechos de conciliación por su dimensión constitucional, a saber:
a) La actora es madre de dos hijos, cuyo horario lectivo es de 9:00 a 14:00 horas, y tiene concedida una reducción de jornada para cuidado de menor de 26,5 horas semanales (33,75%). Uno de sus hijos padece un DIRECCION002.
b) Ambas partes alcanzaron un pacto temporal en el año 2020, con una duración máxima de 6 meses, debiendo retornar a su finalización a la jornada que tenía con anterioridad. En dicho pacto el horario era -en semanas alternas- de lunes a sábados de 9:30 a 15:00 y de 16:00 a 21:30.
c) Posteriormente pasó a prestar servicios en semanas sucesivas con horario de 9:00 a 14:30 y de 16:00 a 21:30, con puntuales variaciones en días concretos.
d) A partir de septiembre de 2024 pasó a trabajar en semanas alternas de 6:00 a 11:00 y de 17:00 a 22:00, con puntuales variaciones.
e) El marido de la actora también presta servicios en la empresa demandada, en contraturnos con las jornadas laborales de su cónyuge.
f) Otras trabajadoras de la empresa en Cantabria con reducción de jornada por cuidado de hijo han visto modificado su horario de forma unilateral por la empleadora y han acudido a la vía judicial.
4. Prueba indiciaria.
El art. 96.1 LRJS dispone: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Por tanto, se impone a la persona trabajadora la acreditación de indicios fundados sobre la discriminación, pero no basta introducir meras sospechas en el actuar empresarial, sino que, "ha de acreditar (el trabajador) la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a través del alegato"( STC 136/1996), en esencia, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de la conducta empresarial. Por tanto, en la mayoría de los casos dicho principio de prueba se deducirá a través de las pruebas de presunciones a la luz de los ordinales probados en la sentencia.
5. Resolución.
En el supuesto examinado hay claros indicios de discriminación por razón de sexo o trato desfavorable dispensado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. Primero, por cuanto no estamos ante un cambio de horario individual sino grupal, que ha afectado a varias trabajadoras (todas las sentencias dictadas en Cantabria antes citadas afectan a mujeres), a las que se ha modificado sus condiciones de trabajo de forma unilateral por el ejercicio de un derecho de reducción de jornada. Se ha demostrado una desventaja particular por una práctica empresarial que afecta negativamente a una proporción significativa de trabajadoras con reducción de jornada
Además, en el concreto caso de la actora uno de sus hijos menores presenta una discapacidad y no olvidemos que, conforme expone la STJUE de 11 de septiembre de 2025 (asuntos C-5/24), en un supuesto de una trabajadora que solicitó a su empresa que se le asignara de manera estable un puesto de trabajo con horarios fijos de mañana para el ejercicio de sus funciones, a fin de poder cumplir su deber de asistencia para con su hijo con discapacidad, se alude a la discriminación por asociación al señalar: «la prohibición de discriminación directa establecida en los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78 no se limita únicamente a las personas que tienen una discapacidad. Cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable a como trata, ha tratado o podría tratar a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa enunciada en tal artículo 2, apartado 2, letra a). (...) «la Directiva 2000/78 y, en particular, sus artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra b), en relación con los artículos 21, 24 y 26 de la Carta y con los artículos 2, 5 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas, deben interpretarse en el sentido de que la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad se aplica también a un trabajador que no es él mismo discapacitado, pero que es objeto de tal discriminación debido a la asistencia que presta a su hijo aquejado de una discapacidad, que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado».
Existente el indicio de la actuación vulneradora de un derecho fundamental, como hemos destacado, se impone el estudio de si el empresario demandado ha desplegado una actividad probatoria completa sobre las causas reales de su actuación, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales y con la entidad suficiente como para adoptar la decisión.
En el supuesto actual, la empresa no ha acreditado una justificación objetiva, razonable y proporcional, que fundamente la denegación del derecho de adaptación de la jornada de la trabajadora. El hecho de que el marido de la actora preste servicios en la misma empresa y lo haga "en contraturno con las jornadas laborales" de su cónyuge, no es suficiente para amparar un cambio de horario que implica entrar a trabajar en semanas alternas a las 6h de la mañana o salir otras a las 22h, cuando deben atender ambos cónyuges a dos hijos menores, uno de ellos con un DIRECCION002.
En consecuencia, entendemos que, a tenor de las concretas circunstancias expuestas, la empresa no ha conseguido acreditar una causa objetiva que permita desvirtuar el cambio y que justifique que la medida adoptada está totalmente alejada de la intención de vulnerar sus derechos fundamentales. Lo que conduce a la estimación del motivo, al apreciar la vulneración denunciada y a la revocación de la sentencia en este punto.
QUINTO.- Indemnización.
1.Denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 183 y 179.3 de la LRJS, interesando una indemnización por daño moral de 7.501 euros, más 8.793,27 euros (a razón de 35,74 euros diarios, la mitad de su salario diario desde el 16/09/2024 hasta la reposición en el horario que tenía fijado).
2.Como ha expuesto esta Sala en STSJ de Cantabria de 23 de mayo de 2025 (rec. 347/2025) al examinar un supuesto semejante y en la que se confirmó una indemnización por daños de 30.000 euros (la cuantía máxima de la horquilla prevista para el grado mínimo): "Por tanto, acreditada la vulneración de un derecho fundamental, procede la fijación automática de la indemnización de daños y perjuicios por daño moral".
3.Respecto a la cuantificación de la indemnización, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006) y también por la doctrina jurisprudencial, así la STS 450/2024, de 8 de marzo (rcud. 103/2022), recuerda, en relación con el daño moral, la Sala ha afirmado que existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación del perjuicio.
La fijación de una parte de la indemnización en la cuantía mínima de la horquilla prevista para el grado mínimo (7.501 euros) parece procedente para modular la indemnización en función del derecho fundamental vulnerado.
4.Resta por examinar si es posible adicionar otra indemnización a la antes fijada, en cuantía de 8.793,27 euros, como se solicita.
Como señala la STS 624/2025, de 24 junio (rec. 1113/2024) "en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. (...) Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
5.En el supuesto ahora examinado es cierto que, la medida empresarial constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que hubo de declararse nula por contravenir el procedimiento y garantías del art. 41 del ET, al alterar el horario de trabajo de la actora fijado en los cuadrantes, y que dicho cambio horario supuso un claro perjuicio al tener que entrar una semana a las 6.00 horas y salir otra a las 22:00 horas, debiendo de atender a dos hijos menores, uno de ellos con discapacidad y que necesita "apoyo y guía para organizar sus tareas diarias, planificar su tiempo y en general para desenvolverse en actividades cotidianas que para otro niño de su edad sería más sencillo".
Ahora bien, se da por probado que el marido de la actora presta servicios en la empresa y se ha mantenido un sistema de servicios en contraturno, de manera que siempre uno de los padres ha podido atender a los menores. Además, no se ha probado daños en la salud de la actora, ni a la de sus hijos, como tampoco unos mayores gastos por la reorganización familiar, lo que nos lleva a entender suficiente la indemnización por los daños y perjuicios en la cantidad de 7.501 euros,
6.Por todo ello, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia, reconociendo la nulidad de la modificación y el derecho a una indemnización de 7.501 euros, manteniendo la obligación empresarial de reponer a la trabajadora en su horario previo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Dña. Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 23 de mayo de 2025 (proc. 863/2024), que revocamos y, en su lugar, declaramos la nulidad de la modificación sustancial impugnada por vulnerar derechos fundamentales, condenando a la empresa Mercadona, S.A., a estar y pasar por esta declaración, y al abono de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos de 7.501 euros. Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0823 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0823 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA. -La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA. -Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Fernandez- Martos y Quintanilla Rubio, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
1.Dña. Custodia ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Mercadona, S.A., con la categoría profesional de Gerente A, en jornada reducida para cuidado de menor, inicialmente de 30 horas semanales y desde junio de 2020 de 26,5 horas semanales. En octubre de 2020 ambas partes suscribieron un acuerdo temporal de 6 meses, de concreción de la reducción de jornada. El 16 de agosto de 2024 la empresa efectuó una propuesta de horario y a partir de septiembre de dicho año pasó a prestar servicios en la forma que se detalla en el hecho probado octavo por acuerdo de la empresa.
Al discrepar la trabajadora con la jornada y horario propuesto formuló demanda contra su empleadora, solicitando que se dejase sin efecto la modificación acordada y, en todo caso, se abonara una indemnización por daños y perjuicios que el trato discriminatorio le había ocasionado de 7.501 euros, más 35,74 euros diarios desde el 16/09/2024 hasta la reposición en el horario que tenía fijado, reclamando en el acto del juicio oral un total de 8.793,27 euros, por los daños sufridos en "la salud, en mi organización familiar y en mi economía al tener mayores gastos...".
2.La sentencia de instancia estima en parte la demanda y si bien declara injustificada la modificación de la jornada impuesta por la empresa, dejándola sin efecto, rechaza la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y, por ende, el abono de la indemnización pedida.
3.Disconforme con dicha resolución recurre la actora en suplicación, por medio de cinco motivos y con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la estimación íntegra de la demanda y el abono la indemnización adicional pretendida.
4.Ha sido objeto de impugnación por la empresa, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Con carácter previo plantea la inadmisibilidad del recurso, al objeto de examinar únicamente la vulneración de derechos fundamentales y no las cuestiones de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso.
1.Con carácter previo, plantea la empresa en su escrito de impugnación, la inadmisión de las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en el recurso, debiendo limitarse la sentencia al examen de la vulneración de derechos fundamentales.
2.Sabido es que el análisis de la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada de oficio por la propia sala, sin necesidad de alegación por las partes, si bien en el presente caso, la empresa demandada ha cuestionado la admisibilidad del recurso y su alcance, por lo que procederemos con carácter previo a su resolución.
3.Como se desprende de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la actora plantea una impugnación de una supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter individual, consistente en su cambio de horario y jornada, lo que a su entender supone una vulneración de derechos fundamentales, una discriminación por el ejercicio de derechos de conciliación de la vida familiar. No obstante, la resolución de instancia no da por probado dicho extremo, aunque sí califica de injustificada la MSCT acordada de forma unilateral por la empresa.
4.La sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo 840/2022, de 19 de octubre (rec. 1363/2019), seguida por otras posteriores, rectificó la doctrina anterior y precisó que, en esos pleitos de MSCT de carácter individual, el TSJ tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
Como pone de relieve la STS 429/2025, de 12 de mayo (rec. 2304/2023), "... Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. (...)
«Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".
5.La doctrina expuesta determina que la decisión de esta Sala se limite a examinar si se produjo una vulneración de derechos fundamentales, analizando a tal efecto la revisión fáctica interesada y, en caso de apreciarse dicha vulneración, entrar en el examen de las indemnizaciones pedidas por la actora.
TERCERO.- Revisión de hechos probados.
1.Interesa la parte recurrente la adición de un hecho probado undécimo, con el tenor literal siguiente:
"La empresa Mercadona a lo largo del 2024 ha estado imponiendo modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo relativas al horario de trabajo a las personas trabajadoras que disfrutan de reducción de jornada por cuidado de hijo."
2.Pretende justificar dicho dato en los documentos 6 y 7 de su ramo de prueba.
3.De dicha prueba se desprende la existencia de varias sentencias de Juzgados de lo Social, algunas de ellas firmes, en las que se aprecia la MSCT de distintas trabajadoras, varias son del mismo centro de trabajo en el que presta servicios la actora, medidas adoptadas unilateralmente por la empresa.
Por otro lado, confirma ese dato las diferentes sentencias dictadas por esta Sala de lo Social, entre otras, las SSTSJ Cantabria de 23 mayo 2025 (rec. 347/2025) y 30 julio 2025 (rec. 525/2025), relativas a cambios de horario de otras trabajadoras de Mercadona.
4.Por lo expuesto se accede a la revisión pedida.
CUARTO.- Sobre la vulneración de derechos fundamentales.
1. Posición de las partes.
Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, la trabajadora recurrente denuncia en los dos primeros motivos de infracción, la de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española; de los artículos 4 c) y 41 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, así como el artículo 138.7 LRJS. Se alega, a fin de calificar la mediad de nula, que: a) Mercadona a lo largo del año 2024 ha venido imponiendo a los trabajadores con reducción de jornada por cuidado de hijos modificaciones sustanciales en las condiciones de sus trabajos, concretamente en los horarios que tenían pactados como "concreción" de la reducción de jornada; b) aunque sólo se tuviera en cuenta la modificación operada sobre la actora, la ponderación de los intereses en conflicto debe resolverse desde el prisma de la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores; y c) se ha ignorado el procedimiento previsto para la MSCT.
Frente a estas argumentaciones, la empleadora demandada, en su escrito de impugnación del recurso, contra argumenta que, no se acredita que la empresa haya efectuado la MSCT en fraude de ley, y que el cambio operado no tiene un móvil discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales.
2. Trascendencia constitucional de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar.
Recordemos que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores y de la infancia.
Así, la STC 3/2007, de 15 de enero, anuló una sentencia denegatoria de una reducción de jornada porque no consideró la dimensión constitucional de la conciliación que se fundamenta en la eventualidad de discriminación sexista indirecta y la protección de la familia.
También la STC 26/2011, de 14 de marzo, estima el amparo de un trabajador varón solicitante de la adscripción permanente a un turno nocturno encontrando el fundamento en la prohibición de discriminación.
La STC 119/2021, de 31 mayo, en la que se analiza un supuesto en el que la demandante de amparo tenía reconocido por la empresa para la que trabajaba un derecho a la reducción de jornada laboral diaria y la no realización de guardias los fines de semana y festivos por cuidado de su hija menor; un año después, la empresa reorganizó los horarios y comunicó a la trabajadora que una nueva jornada con trabajo los sábados: "reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde".
Esta interpretación, con la necesaria perspectiva de género, resulta impuesta por los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, particularmente en materia conciliatoria, dado que, tal como ha recordado la STC de 153/2021, de 13 de septiembre, si bien las medidas conciliatorias no se establecen sólo para las mujeres, "siguen siendo las mujeres las que se acogen mayoritariamente a dicha medida de conciliación".
En idéntico sentido, la jurisprudencia ordinaria plasmada en STS 23 julio 2020 (rec. 3047/2017) ha resaltado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) , como desde la óptica del mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) .
A mayor abundamiento, la modificación legislativa operada en la materia tras la publicación del RDL 5/2023, de 28 de junio, dando cumplimiento a la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, ha enfatizado la vinculación entre los derechos de conciliación y corresponsabilidad y el derecho a la igualdad, añadiendo el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores como causa de discriminación por razón de sexo para la persona trabajadora el "trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral".
3. Hechos objeto de valoración.
Trascrita la anterior doctrina constitucional y jurisprudencial, debemos examinar el supuesto concreto del que el recurso trae causa conforme al relato fáctico de la sentencia recurrida y estando a las concretas circunstancias del caso enjuiciado y a los derechos e intereses en juego, atribuyendo especial relevancia a los derechos de conciliación por su dimensión constitucional, a saber:
a) La actora es madre de dos hijos, cuyo horario lectivo es de 9:00 a 14:00 horas, y tiene concedida una reducción de jornada para cuidado de menor de 26,5 horas semanales (33,75%). Uno de sus hijos padece un DIRECCION002.
b) Ambas partes alcanzaron un pacto temporal en el año 2020, con una duración máxima de 6 meses, debiendo retornar a su finalización a la jornada que tenía con anterioridad. En dicho pacto el horario era -en semanas alternas- de lunes a sábados de 9:30 a 15:00 y de 16:00 a 21:30.
c) Posteriormente pasó a prestar servicios en semanas sucesivas con horario de 9:00 a 14:30 y de 16:00 a 21:30, con puntuales variaciones en días concretos.
d) A partir de septiembre de 2024 pasó a trabajar en semanas alternas de 6:00 a 11:00 y de 17:00 a 22:00, con puntuales variaciones.
e) El marido de la actora también presta servicios en la empresa demandada, en contraturnos con las jornadas laborales de su cónyuge.
f) Otras trabajadoras de la empresa en Cantabria con reducción de jornada por cuidado de hijo han visto modificado su horario de forma unilateral por la empleadora y han acudido a la vía judicial.
4. Prueba indiciaria.
El art. 96.1 LRJS dispone: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Por tanto, se impone a la persona trabajadora la acreditación de indicios fundados sobre la discriminación, pero no basta introducir meras sospechas en el actuar empresarial, sino que, "ha de acreditar (el trabajador) la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a través del alegato"( STC 136/1996), en esencia, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de la conducta empresarial. Por tanto, en la mayoría de los casos dicho principio de prueba se deducirá a través de las pruebas de presunciones a la luz de los ordinales probados en la sentencia.
5. Resolución.
En el supuesto examinado hay claros indicios de discriminación por razón de sexo o trato desfavorable dispensado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. Primero, por cuanto no estamos ante un cambio de horario individual sino grupal, que ha afectado a varias trabajadoras (todas las sentencias dictadas en Cantabria antes citadas afectan a mujeres), a las que se ha modificado sus condiciones de trabajo de forma unilateral por el ejercicio de un derecho de reducción de jornada. Se ha demostrado una desventaja particular por una práctica empresarial que afecta negativamente a una proporción significativa de trabajadoras con reducción de jornada
Además, en el concreto caso de la actora uno de sus hijos menores presenta una discapacidad y no olvidemos que, conforme expone la STJUE de 11 de septiembre de 2025 (asuntos C-5/24), en un supuesto de una trabajadora que solicitó a su empresa que se le asignara de manera estable un puesto de trabajo con horarios fijos de mañana para el ejercicio de sus funciones, a fin de poder cumplir su deber de asistencia para con su hijo con discapacidad, se alude a la discriminación por asociación al señalar: «la prohibición de discriminación directa establecida en los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78 no se limita únicamente a las personas que tienen una discapacidad. Cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable a como trata, ha tratado o podría tratar a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa enunciada en tal artículo 2, apartado 2, letra a). (...) «la Directiva 2000/78 y, en particular, sus artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra b), en relación con los artículos 21, 24 y 26 de la Carta y con los artículos 2, 5 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas, deben interpretarse en el sentido de que la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad se aplica también a un trabajador que no es él mismo discapacitado, pero que es objeto de tal discriminación debido a la asistencia que presta a su hijo aquejado de una discapacidad, que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado».
Existente el indicio de la actuación vulneradora de un derecho fundamental, como hemos destacado, se impone el estudio de si el empresario demandado ha desplegado una actividad probatoria completa sobre las causas reales de su actuación, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales y con la entidad suficiente como para adoptar la decisión.
En el supuesto actual, la empresa no ha acreditado una justificación objetiva, razonable y proporcional, que fundamente la denegación del derecho de adaptación de la jornada de la trabajadora. El hecho de que el marido de la actora preste servicios en la misma empresa y lo haga "en contraturno con las jornadas laborales" de su cónyuge, no es suficiente para amparar un cambio de horario que implica entrar a trabajar en semanas alternas a las 6h de la mañana o salir otras a las 22h, cuando deben atender ambos cónyuges a dos hijos menores, uno de ellos con un DIRECCION002.
En consecuencia, entendemos que, a tenor de las concretas circunstancias expuestas, la empresa no ha conseguido acreditar una causa objetiva que permita desvirtuar el cambio y que justifique que la medida adoptada está totalmente alejada de la intención de vulnerar sus derechos fundamentales. Lo que conduce a la estimación del motivo, al apreciar la vulneración denunciada y a la revocación de la sentencia en este punto.
QUINTO.- Indemnización.
1.Denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 183 y 179.3 de la LRJS, interesando una indemnización por daño moral de 7.501 euros, más 8.793,27 euros (a razón de 35,74 euros diarios, la mitad de su salario diario desde el 16/09/2024 hasta la reposición en el horario que tenía fijado).
2.Como ha expuesto esta Sala en STSJ de Cantabria de 23 de mayo de 2025 (rec. 347/2025) al examinar un supuesto semejante y en la que se confirmó una indemnización por daños de 30.000 euros (la cuantía máxima de la horquilla prevista para el grado mínimo): "Por tanto, acreditada la vulneración de un derecho fundamental, procede la fijación automática de la indemnización de daños y perjuicios por daño moral".
3.Respecto a la cuantificación de la indemnización, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006) y también por la doctrina jurisprudencial, así la STS 450/2024, de 8 de marzo (rcud. 103/2022), recuerda, en relación con el daño moral, la Sala ha afirmado que existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación del perjuicio.
La fijación de una parte de la indemnización en la cuantía mínima de la horquilla prevista para el grado mínimo (7.501 euros) parece procedente para modular la indemnización en función del derecho fundamental vulnerado.
4.Resta por examinar si es posible adicionar otra indemnización a la antes fijada, en cuantía de 8.793,27 euros, como se solicita.
Como señala la STS 624/2025, de 24 junio (rec. 1113/2024) "en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. (...) Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
5.En el supuesto ahora examinado es cierto que, la medida empresarial constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que hubo de declararse nula por contravenir el procedimiento y garantías del art. 41 del ET, al alterar el horario de trabajo de la actora fijado en los cuadrantes, y que dicho cambio horario supuso un claro perjuicio al tener que entrar una semana a las 6.00 horas y salir otra a las 22:00 horas, debiendo de atender a dos hijos menores, uno de ellos con discapacidad y que necesita "apoyo y guía para organizar sus tareas diarias, planificar su tiempo y en general para desenvolverse en actividades cotidianas que para otro niño de su edad sería más sencillo".
Ahora bien, se da por probado que el marido de la actora presta servicios en la empresa y se ha mantenido un sistema de servicios en contraturno, de manera que siempre uno de los padres ha podido atender a los menores. Además, no se ha probado daños en la salud de la actora, ni a la de sus hijos, como tampoco unos mayores gastos por la reorganización familiar, lo que nos lleva a entender suficiente la indemnización por los daños y perjuicios en la cantidad de 7.501 euros,
6.Por todo ello, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia, reconociendo la nulidad de la modificación y el derecho a una indemnización de 7.501 euros, manteniendo la obligación empresarial de reponer a la trabajadora en su horario previo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Dña. Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 23 de mayo de 2025 (proc. 863/2024), que revocamos y, en su lugar, declaramos la nulidad de la modificación sustancial impugnada por vulnerar derechos fundamentales, condenando a la empresa Mercadona, S.A., a estar y pasar por esta declaración, y al abono de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos de 7.501 euros. Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0823 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0823 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA. -La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA. -Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Fernandez- Martos y Quintanilla Rubio, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Dña. Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 23 de mayo de 2025 (proc. 863/2024), que revocamos y, en su lugar, declaramos la nulidad de la modificación sustancial impugnada por vulnerar derechos fundamentales, condenando a la empresa Mercadona, S.A., a estar y pasar por esta declaración, y al abono de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos de 7.501 euros. Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0823 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0823 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA. -La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA. -Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Fernandez- Martos y Quintanilla Rubio, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.