Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 1590/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1042/2025 de 21 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 1590/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101495
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4526
Núm. Roj: STSJ ICAN 4526:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001042/2025
NIG: 3501644420230005376
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001590/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000483/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Luis Pablo; Abogado: Noemi Fernandez Alvarez
Recurrente: Mutua Universal Mugenat M De Acc De Trabajo Y Enf Prof De La S.s. Nº 10; Abogado: Rosa Fernández Lorente
En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1042/2025 interpuesto por D. Luis Pablo y por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. N.º 10, frente a la Sentencia n.º 167/2025 del Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 483/2023-00 en reclamación de Despido, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Luis Pablo en reclamación de Despido, siendo los demandados: la aseguradora MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. N.º 10; y el FOGASA. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 16 de abril de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< (Hecho conforme por ambas partes; documentos n.º 7, 9 y 13 de la demandada). El actor percibía un salario diario bruto prorrateado de 235,68 euros. (Documento n.º 1 de la actora). SEGUNDO.- El Sr. Luis Pablo tenía responsabilidad sobre 7 centros asistenciales en la provincia de Las Palmas: uno en Lanzarote, uno en Fuerteventura, uno en San Bartolomé de Tirajana, uno en Vecindario, uno en Telde y dos en Las Palmas de Gran Canaria (Juan Rejón, y León y Castillo). (Documentos n.º 12 a 14 de la parte actora; documento n.º 29 de la parte actora; testifical de D. Porfirio, D. Salvador y Dña. Ángeles). TERCERO.- Según el Modelo Organizativo Territorial, el Sr. Luis Pablo dependía jerárquicamente de la Directora de la Representación, Dña. Caridad; ésta del Director de Zona, Sr. Gabino (desde marzo de 2022); y éste de la Directora Territorial, Sra. Milagrosa. (Documentos n.º 53 y 54 de la demandada; página 2 de la carta de despido). CUARTO.- La Directora Territorial Médica y de Prestaciones, Dña. Asunción, no tenía relación jerárquica directa con el actor ni con sus superiores inmediatos. (Documentos n.º 53 y 54 de la demandada, folios 774 y 776 de las actuaciones). QUINTO.- El centro asistencial de Juan Rejón estuvo cerrado desde mediados de 2019 hasta el 24 de febrero de 2022. (Folios 1 y 2 del documento n.º 20 de la parte actora; hecho no controvertido). SEXTO.- El centro asistencial de León y Castillo también estuvo cerrado desde agosto de 2022 a enero de 2023, período en que los pacientes fueron atendidos en el centro de Juan Rejón. (Testifical de D. Porfirio, D. Salvador y Dña. Ángeles; documentos n.º 18, 19 y 20 de la parte actora). SÉPTIMO.- Durante el año 2022 se registraron más de 50 altas y más de 50 bajas de personal sobre un total de 104 trabajadores en la provincia de Las Palmas. (Documento n.º 21 de la parte actora - vida laboral de la empresa, folios 387 a 389 del expediente). OCTAVO.- En el año 2022 se produjeron numerosas bajas por Incapacidad Temporal, principalmente de médicos y otro personal sanitario. (Testifical de D. Porfirio, D. Salvador y Dña. Ángeles; documento n.º 19 de la parte actora, folios 380 a 383 de las actuaciones). NOVENO.- La médico responsable de la Unidad de Radiología y del Sistema de Gestión Radiológica de Mutua Universal (SiGeRMU), Dra. Adelaida, se encontraba de baja médica en noviembre de 2022 y no había sido sustituida. (Documento n.º 25 bis de la parte actora; n.º 18 de la parte actora - correos de 17 de noviembre de 2022). DÉCIMO.- El Sr. Luis Pablo y otros directivos (Sr. Gabino, Sra. Asunción y Sr. Norberto) informaron a sus superiores en múltiples ocasiones durante 2022 sobre la situación crítica en Las Palmas, y particularmente en Juan Rejón por falta de médicos y personal sanitario. (Documentos n.º 18 y 19 de la parte actora). UNDÉCIMO.- La auditoría interna del centro de Juan Rejón fue realizada por Adela, Lorenza y Almudena, los días 21 a 23 de noviembre de 2022. (Documento n.º 15 de la parte actora). DECIMOSEGUNDO.- El informe de auditoría tiene fecha de 30 de noviembre de 2022, y arrojó un resultado de cumplimiento del 58%, siendo el más bajo de todas las realizadas. Por su extensión, se da por reproducida. El 30 de noviembre de 2022 se citó a los trabajadores para la "reunión final de la auditoria del centro de Las Palmas Juan Rejón". (Documento n.º 15 de la parte actora; testifical de la Sra. Milagros y Documento n.º 16 de la demandada). DECIMOTERCERO.- El 9 de febrero de 2023 se trasladó el informe a los responsables del centro auditado, quienes no formularon alegaciones. (Documento n.º 17 de la demandada; documento n.º 18 de la demandada). DECIMOCUARTO.- El 28 de febrero de 2023 el informe con fecha 30 de noviembre de 2022 fue trasladado al Comité de Dirección. (Documento n.º 21 de la demandada). DECIMOQUINTO.- En marzo de 2023 el departamento de Auditoría Interna decidió asignar al Coordinador Médico (Sr. Luis Pablo) todos los hallazgos relacionados con tareas del personal sanitario, según un informe adicional que no fue trasladado al actor antes del despido. En dicho informe se indica: "No está definido específicamente quién debe velar por su cumplimiento y supervisión". (Documento n.º 66 de la demandada, folio 1215 de las actuaciones). DECIMOSEXTO.- El Sr. Luis Pablo recibió una calificación global del 96,06/100 en el cumplimiento de objetivos de 2022, superior a sus calificaciones de los cinco años anteriores: (84,25/100 en 2017; 75,82/100 en 2018; 60,29/100 en 2019; 76,47/100 en 2020; y 89,35/100 en 2021). (Documentos n.º 5 a 10 de la parte actora). DECIMOSÉPTIMO.- Al actor se le dio traslado del pliego de cargos el 11 de abril de 2023, ante el que hizo alegaciones en el perentorio plazo de 4 días concedido. El 20 de abril de 2023 la empresa procedió al despido disciplinario del Sr. Luis Pablo, calificando los hechos como falta muy grave. Por su extensión, se da por reproducida. (Documento n.º 28 de la demandada - carta de despido). DECIMOCTAVO.- El mismo 20 de abril de 2023 también fueron despedidos la Sra. Asunción (Directora Territorial Médica), el Sr. Gabino (Director de Zona) y el Sr. Norberto (Coordinador Administrativo). (Hecho no controvertido; testifical de ambas partes). DECIMONOVENO.- El Sr. Luis Pablo nunca había sido sancionado, amonestado ni advertido previamente a su despido. VIGÉSIMO.- El actor, nacido el NUM000/1971, estaba dado de alta en la Mutualidad Médica desde 2008 y ha suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social en mayo de 2024 para seguir cotizando, con un coste mensual de 1.288,79 euros. (Documentos n.º 32, 33 y 34 de la parte actora). VIGÉSIMO PRIMERO.- El actor solicitó en 2020 una adaptación de su jornada laboral para facilitar el cuidado y acompañamiento de sus progenitores, ambos enfermos de cáncer. El padre del actor falleció en marzo de 2023, pocas semanas antes del despido, quedando su madre viuda y también enferma de cáncer. (Documento n.º 5 de la demandada). VIGÉSIMO SEGUNDO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. VIGÉSIMO TERCERO.- Se agotó la vía previa>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y FOGASA; debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, o la indemnice en la cantidad de 159.084,00 euros, más los intereses legales; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 235,68 euros diarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación tanto por el demandante D. Luis Pablo como por la demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. N.º 10, siendo impugnado el recurso recíprocamente por ambas partes; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado. PRIMERO.- El demandante, coordinador médico de la provincia de Las Palmas desde junio de 2005 por cuenta de Mutua Universal Mugenat, fue despedido con efectos del 20 de abril de 2023, constando en la carta de despido imputaciones por no conformidades en los procedimientos tramitados en el centro, determinantes de un 58% de incumplimiento del centro asistencial de Juan Rejón (Las Palmas), cuya correcta ejecución era responsabilidad del demandante, como coordinador del equipo sanitario al que se imputaban los incumplimientos. El detalle de estos incumplimientos se desarrollaba a lo largo de una carta de 33 folios, que evidenciaba que se trataba de un proceder reiterado y generalizado. Los procedimientos examinados iban desde la gestión de reclamaciones, a las visitas iniciales, de seguimiento, on line, enfermería, almacenamiento y mantenimiento de farmacia, gestión de plazos de IT y otros hasta 24 procedimientos, con resultado de "grave perjuicio en el ámbito de control" y "gestión económica y sanitaria", "prevención de riesgos laborales", "imagen de la Mutua" y "satisfacción del paciente". Enumeraba la carta los incumplimientos por procedimientos (código de identificación), la instrucción incumplida por el sanitario, la tipología del incumplimiento y la evidencia que constaba de cada uno. La carta tipificaba los hechos como falta muy grave del art. 70.3 del convenio colectivo general del ámbito estatal para entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidente de trabajo, por: a) "fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas"; m) "la desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive un grave perjuicio"; p) "El incumplimiento de la normativa interna, comunicada por la empresa, que incorpore el modelo de organización y gestión de la empresa y en especial de las medidas establecidas para la vigilancia, control y prevención de delitos de los que la persona jurídica pueda ser responsable". Estas conductas se ponían en relación con el Código de Conducta de la demandada, que entendía incumplido por el actor. Así señalaba los principios de respeto, credibilidad, colaboración, vocación de servicio y honestidad más los de respeto, colaboración, desarrollo profesional y seguridad y salud en relación con los grupos de interés y relaciones con los empleados. El despido impuesto como sanción fue impugnado y el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas dictó el 16 de abril de 2025, sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria de improcedencia, desestimando la de nulidad. Consideró la sentencia, que la falta estaba prescrita y que los incumplimientos imputados no habían sido demostrados, al dar plena credibilidad a prueba pericial técnica practicada a instancia del actor, que cuestionaba su contenido por falta de rigor en la toma y constatación de los incumplimientos imputados. La nulidad por discriminación fue analizada en sentencia considerando inexistentes indicios solventes de la misma. La parte actora recurre en suplicación por un motivo encauzado por la letra c) del art. 193 LRJS para estimación de una indemnización adicional, consintiendo la desestimación de la nulidad. Y la mutua, a su vez, formula el propio formulando diversos motivos para revisión de hechos probados y para censura jurídica conforme a las letras b) y c) del mismo precepto, respectivamente. Ambos han sido impugnados de contrario. SEGUNDO.- Como motivos para la revisión fáctica de la sentencia, la mutua recurrente formula nueve motivos. Antes de examinar cada uno, debe recordarse que en desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo: Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido. En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho. No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa. El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia. Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente. Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina. Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec. 41/2017, entre otras. TERCERO.- En un primer motivo de revisión fáctica, la recurrente solicita que se modifique el Hecho Probado primero, que en su última línea dice: "el actor percibía un salario diario bruto prorrateado de 235,68 €", para que diga: "Durante los últimos 12 meses previos al despido el actor percibía un salario diario bruto de 201,42 €, incluida la retribución fija y la variable". Señala que se trata de un error de cálculo, porque las nóminas del actor (doc. n.º 2 del ramo de la demandada), evidencian un mensual percibido durante el último año por los conceptos fijos de nómina de: .Salario base: 1494,85 €. .Plus Productividad: 30,05 €. .Prorrateo de pagas: 823,96 €. .Complemento salarial: 968,85 €. .1% Antigüedad: 16,37 €. .Complemento nómina: 1058,93 €. .Incremento PGE: 474,27 €. .Prorrata de pagas: 625,29 €. .Entrega a cuenta incrementos: 129,52 €. .PLAN de pensiones: 198,46 €. TOTAL mensual: 5.820,55 €. Añade, que el Juez de instancia tiene en cuenta un salario anual de 86.026,41 euros, que no explica en la sentencia de donde resulta (dice ser injustificado el hecho), como tampoco el porqué no detrae el 5%, que solicitó en su contestación a la demanda la mutua conforme al RD 8/2021. La parte actora se opone y en su escrito de impugnación se remite al fundamento de derecho quinto de la sentencia en el que el juez valora y explica el salario día del hecho probado primero. El motivo se desestima. No concurre la alegada falta de fundamentación del salario del ordinal primero, estando el FDº quinto dedicado en su integridad al mismo. El Juez explica haber sumado el total devengado en cada hoja de salario aportada por el último año trabajado, lo cual arroja un total de 86.026,41 euros, que incorporan todos los conceptos fijos y variables, sin que la recurrente haya explicado cuáles de los abonados durante estos 12 meses hay que detraer. En cuanto al descuento del 5% conforme al RD 8/2010, se explica en la sentencia que no ". quede justificada la razón por la cual haya de descontarse, ex RD 8/2010 (de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público) de dicho salario regulador un total de 249,84 euros mensuales. En el acto de la vista se afirmó que la deducción era del 5%, pero lo cierto es que, los devengos del actor en el año anterior a su despido, ascienden a 86.026,41 euros, por lo que el salario regulador del despido habrá de ser de 235,68 euros". El motivo se formula por un cauce que impide valorar cuestiones jurídicas, por lo que no desacreditado el importe total anual, no cabe entrar a valorar el descuento pretendido con base en el Real Decreto citado. Se desestima. CUARTO.- En un segundo motivo para revisión de los hechos probados se propone la modificación del hecho probado cuarto, que dice: "La Directora Territorial Médica y de Prestaciones, Dña. Asunción, no tenía relación jerárquica directa con el actor ni con sus superiores inmediatos.". Para que diga: "La Directora Territorial Médica y de Prestaciones, Dña. Asunción, no tenía relación jerárquica directa con el actor ni con sus superiores inmediatos, pero era su responsable funcional.". Explica, que la Sra. Asunción no era la responsable "jerárquica" para controlar los horarios o conceder las vacaciones al actor, lo que no significa que no fuera su responsable funcional según resulta de los organigramas obrantes en los documentos 53 y 54 de su ramo de prueba (folios 765 a 784), siendo el hecho relevante de cara a determinar cual era la organización en la empresa fijando a la superior "funcional" del actor aunque no su superior jerárquico. La parte actora se opone alegando, que los documentos señalados no evidencian la jefatura funcional, siendo además intrascendente el motivo para justificar el éxito de posterior censura jurídica. Se desestima, no resulta de ambos organigramas la responsabilidad funcional sobre el actor, ya que, la Sra. Asunción no figura en el cuadro por encima de éste, quedando además limitada la descripción de las funciones de una Directora territorial médico en el ámbito de la dirección de equipos a la responsabilidad de la garantía de la prestación del servicio sanitario y del reconocimiento y gestión de la prestación económica, atención a políticas de calidad y excelencia marcadas, así como la detección de necesidades. No se identifica esta descripción con una supervisión directa sobre el coordinador médico, que depende del director de zona y del de representación. QUINTO.- Tercer motivo para la eliminación del hecho probado décimo por error en la valoración de la prueba por parte del juzgador. El hecho probado dice: "El Sr. Luis Pablo y otros directivos (Sr. Gabino y Sr. Norberto) informaron a sus superiores en múltiples ocasiones durante 2022 sobre la situación crítica en Las Palmas y particularmente en Juan Rejón por falta de médicos y personal sanitario" (documentos n.º 18 y 19 de la parte actora). Sostiene la parte recurrente, que de los documentos 18 y 19 de la parte actora no se desprende más que la rotación de personal en centros de la provincia pero no en el de Juan Rejón, que justifique la falta de personal médico y administrativo. La parte actora se opone. Se trata de correos electrónicos, que la parte valora en sentido diverso a como lo hace en sentencia el Juez de instancia, por lo que debe prevalecer la interpretación judicial, imparcial. El motivo se desestima. En el documento n.º 19 se encuentran: correo de 5 de octubre de 2022 que se refiere a bajas a cubrir en el centro de Juan Rejón; el de 14 de octubre que repite la petición de ayuda por bajas en especial médicas en Las Palmas, sin especificar pero sin excluir al centro indicado; e-mail de 25 de noviembre de 2022 que informa del cierre de este centro de Juan Rejón de forma temporal, dice el emisor estar entrevistando a tres médicos, tratando de cubrir las sustituciones y organizando la actividad para conseguir la actividad asistencial, aunque en relación únicamente a los centros de Juan Rejón y de Vecindario; el de 28 de noviembre siguiente consta en el mismo sentido y en el de 7 de noviembre anterior se identifica la necesidad de 5 plazas médicas en el centro de Juan Rejón, por estar asumiendo la actividad del de León y Castillo cerrado por obras, cuando solo tiene una médico titular por las mañanas y otra de tardes más otra de apoyo, no llegando las que rotan en la tarde hasta las 16 horas al venir de otros centros donde trabajan por las mañanas. En el documento n.º 18 del mismo ramo se recogen los correos electrónicos remitidos por los responsables de la actividad explicando, que el cierre del centro de León y Castillo ha supuesto una sobrecarga del de Juan Rejón que hay que solucionar, con denuncias sobre las bajas por incapacidad temporal en el centro tanto de médicos como de sanitarios o administrativos. Se desestima el motivo acogiendo el argumento de la parte impugnante, confirmado tras la lectura de los correos electrónicos indicados. SEXTO.- En un motivo cuarto, la recurrente solicita la modificación del hecho probado UNDÉCIMO, que dice: "La auditoría interna del centro Juan Rejón fue realizada por Inés, Lorenza y Almudena los días 21 a 23 de noviembre de 2022". (documento n.º 15 de la parte actora). Para que diga: "La auditoría interna de Juan Rejón fue realizada por Adela, Lorenza y Almudena, quienes se desplazaron al centro los días 21 a 23 de noviembre de 2022". La recurrente busca diferenciar entre las fases del proceso de auditoría: "trabajo de campo" con visita al centro-entrevistas y elaboración del informe. Apoyo probatorio en los folios 340 a 345 bis y en el documento 15 de esta parte (folios 547 a 553). El fundamento de derecho sexto explica, que el informe se emitió el 30 de noviembre de 2022, lo que despeja toda duda sobre lo que se hizo entre el 21 y el 23 en el centro. Se desestima. SÉPTIMO.- Propuesta para la modificación del hecho probado DÉCIMO TERCERO, que dice: "El 9 de febrero de 2023 se trasladó el informe a los responsables del centro auditado, quienes no formularon alegaciones". (Documento n.º 17 de la demandada; documento n.º 18 de la demandada). Para que diga: "El 9 de febrero de 2023 se trasladó el informe borrador a los responsables del centro auditado concediéndoles un plazo de 10 días para formular alegaciones. Los 4 trabajadores auditados, entre ellos el actor, manifestaron que no presentarían alegaciones ya que el informe borrador presentaba evidencias que no podían rebatir y que eran muy conscientes de la amplia lista de no conformidades que se plasmaban en el informe.". Apoyo probatorio en los mismos documentos que señala el ordinal. La parte actora se opone porque los documentos no evidencian lo que la recurrente pretende introducir como hecho cierto y que el Juez de instancia ha interpretado correctamente conforme a explicación, que obra en la fundamentación jurídica de la sentencia. En el fundamento de derecho sexto, ya dice el Magistrado de instancia que pese a que el documento que se remite se identifica como "borrador", no lo es ya que incorpora un informe de auditoría fechado el 30 de noviembre de 2022. En concreto, explica que la auditoría se realiza los días 21 a 23 de noviembre de 2022, el informe se emite el 30, y ese mismo 30 de noviembre de 2022 se cita a los trabajadores para la reunión final de la auditoría del centro de Juan Rejón (folios 267 a 293 de los autos que la recurrente ignora al formular el motivo), en la que se podrían haber pedido a los mismos alegaciones, en lugar de dejarlas para el 9 de febrero del año siguiente en una demora de 2 meses, 1 semana y 3 días (71 días). En cuanto a lo que el demandante alegó tras serle remitido el informe/borrador, resulta irrelevante al no poder suponer la renuncia de la acción impugnatoria del despido. Esto es, resulta irrelevante. Se desestima. OCTAVO.- Adición de un hecho Vigésimo Cuarto que recoja las funciones del actor y cuyo texto sea el que sigue: "El actor era el responsable del equipo sanitario de la UBDT de la representación de Juan Rejón, estando entre sus funciones las de Implantación de los procedimientos diseñados en los temas relacionados con Accidentes de Trabajo; Seguimiento de los pendientes de alta detectando posibles cuestiones a resolver; Controlar el uso de los recursos de los recursos de Asistencia Sanitaria externa; Controlar el uso y el estado de los recursos materiales y consumibles utilizados en los UBDT; Gestionar el equipo sanitario de la representación bajo su responsabilidad con las pautas y herramientas generales facilitadas por RRHH; Integrar la prevención en el conjunto de sus tareas, respetando los procedimientos y pautas establecidas en el Plan de prevención de la entidad.". Apoyo probatorio en el documento n.º 3 de su ramo, que es el profesiograma del puesto del actor, que la parte actora impugnó en juicio, según escrito de impugnación y que se contradice con el que obra en la página 21 del documento n.º 67 de la demandada, cuyo contenido difiere del anterior. La propuesta choca con el contenido del ordinal décimo quinto, que dice que en "marzo de 2023, el departamento de Auditoría interna decidió asignar al Coordinador Médico (Sr. Luis Pablo) todos los hallazgos relacionados con tareas del personal sanitario, según un informe adicional que no fue trasladado al actor antes del despido. En dicho informe se indica "no está definido específicamente quien debe velar por su cumplimiento y supervisión". Se desestima el motivo al no haber sido atacado el hecho probado décimo quinto. NOVENO.- Adición de un hecho probado vigésimo quinto, que diga: "El procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo las auditorías internas es el P0128 en el que se recogen 3 fases: la fase inicial, la fase de trabajo de campo y la fase informe. En la fase de trabajo de campo se incluye el desplazamiento al centro auditado y las entrevistas con los auditados y en la fase de informe se prevé un plazo para que los auditados formules alegaciones al informe borrador.". Apoyo probatorio en los folios del 340 a 345 de los autos, que incorporan el procedimiento al que se refiere la propuesta. La parte actora alega que el procedimiento P0128 no estuvo vigente hasta marzo de 2023, por lo que no es de aplicación al despido del trabajador y no identifica plazos de vigencia. Ninguna relevancia tiene la propuesta de cara a mutar el fallo de la sentencia, que ya ha valorado que el informe se elaboró en dos fases y que se dio traslado del informe al trabajador. Lo relevante son las fechas de cada fase. Se desestima. DÉCIMO.- Octavo motivo para la revisión fáctica en el que se propone, en base a la documentación recogida en los folios 562 a 568, la adición del siguiente hecho probado, que no numera pero que diría: "Con fecha 21/2/23 se remitió desde el departamento de auditoría correo electrónico a la parte actora indicando que, si el centro hubiera estado eximido del cumplimiento de los procedimientos en algún período, dicho hecho debería haber sido trasladado y aceptado por los responsables de los procedimientos con carácter previo al inicio de la auditoría, ofreciendo un plazo adicional de 2 días para realizar alguna alegación. Con fecha 23/2/23 el actor remitió correo electrónico al indicado Departamento exponiendo que no presentarían alegaciones al mismo, resaltando el contexto temporal en el que fue realizada la auditoría.". Carece de argumentación acerca de la relevancia de la propuesta, siendo, como la parte actora señala, irrelevante de cara a la modificación del sentido del fallo, porque la sentencia no estima la improcedencia en base a la exención de la obligación de cumplir con los procedimientos, que se dicen infringidos. Se desestima. UNDÉCIMO.- En un último motivo se propone por la mutua la adición de un ordinal vigésimo séptimo, que diga: "En la empresa son de obligado cumplimiento los procedimientos recogidos en los documentos 30 a 50 de la parte demandada que se dan aquí por reproducidos". Apoyo en los folios 647 a 755 de los autos, que se discuten por la parte actora en cuanto a que parte de los mismos fueron aprobados después de la auditoría. Se desestima con el mismo razonamiento que el anterior, ya que, la sentencia no declara la improcedencia del despido porque los procedimientos no fueran exigibles sino porque: "La duplicidad en la contabilización de incumplimientos y la inclusión en la carta de despido de episodios que no figuran en la auditoría, junto con la carencia de un sistema de alertas adecuado, la ausencia de preservación del estado del sistema en el momento de la auditoría y la imposibilidad técnica del actor para realizar algunas de las acciones cuya omisión se le reprocha, son elementos que impiden considerar que su conducta encaje en los tipos disciplinarios invocados. A ello se suma que la propia empresa asignó retrospectivamente al actor responsabilidades que no estaban definidas previamente, configurando una actuación que vulnera principios básicos del derecho sancionador como la tipicidad y la presunción de inocencia." (FD séptimo in fine). DUODÉCIMO.- La parte actora en su escrito de impugnación lleva a cabo una serie de alegaciones al amparo del art. 197.1 de las LRJS en orden a introducir en el relato de hecho probados una serie de revisiones fácticas y a promover como motivos de censura jurídica, que refuercen la declaración de improcedencia. Se examinan a continuación las dedicadas a la revisión de los hechos probados antes de seguir con la censura jurídica del recurso de la parte demandada, en cuanto que pudieran ser necesarias de cara a su resolución. A estos motivos no ha formulado oposición la parte recurrente. Con amparo en el art. 193 b) LRJS: Primera.- Modificación del HP 17º que dice: "Al actor se le dio traslado del pliego de cargos el 11 de abril de 2023. Ante el que hizo alegaciones en el perentorio plazo de 4 días concedido. El 20 de abril de 2023, la empresa procedió al despido disciplinario del Sr. Luis Pablo, calificando los hechos como falta muy grave. Por su extensión, se da por reproducida. (Documento n.º 28 de la demandada - carta de despido)". Para que su último párrafo quede como sigue: "El 20 de abril de 2023, la empresa procedió al despido disciplinario del Sr. Luis Pablo calificando los hechos como faltas muy graves. Por su extensión se da por reproducida". Se desestima al resultar del hecho la reproducción íntegra de la carta, lo que hace innecesaria la valoración que se intenta introducir. No se observa variación. Segundo.- Para la adición de un hecho nuevo vigésimo cuarto que se propone diga: "El documentos 55 de la demandada autodenominado por la empresa "Relación de evidencias correspondientes a informe de revisión limitada de Auditoría interna Las Palmas-Juan Rejón de fecha 30 de noviembre de 2022 y distribuido el 28 de febrero de 2023" no lleva fecha, pero de su contenido surge que fue realizado después despido y no antes del 22 de noviembre de 2023. Solo ha sido suscrito, en fecha que no consta, por la Jefa de Auditoría interna que no participó en la auditoría de noviembre de 2022 en Juan Rejón, ni formó parte del equipo auditor . Por otro lado, del documento surge que se han incorporado a la carta de despido datos e información totalmente errónea. Ejemplos de ello son los siguientes; a) El supuesto incumplimiento 4 de la página 11 de la carta de despido, Episodio NUM001 corresponde a un accidente ocurrido en Septiembre de 2020 y al centro de León y Castillo. La carta de despido lo sitúa entre "enero y noviembre de 2022" y lo atribuye a Juan Rejón. b) En los supuestos incumplimientos 2 y 3 de las páginas 10 y 11 de la carta de despido se menciona un episodio, el NUM002, que según las evidencias (págs. 30/31; folios 800/801 de las actuaciones) es de Octubre de 2021 c) algunas supuestas capturas de pantalla de las evidencias muestran claramente que los episodios no corresponden a Juan Rejón sino a León y Castillo (página 240 del documento, folio 904 vto.; pág. 243-folio 906; pág. 248-folio 908 vto.; pág. 277/8-folio 923, página 280-folio 924 vto.; pág. 288-folio 928 vto.; pág. 290-folio 929 vto.; pág. 293-folio 931; pág. 294, folio 931 vto.; págs. 296 a 298- folios 932/3; página 300 de las evidencias, folio 934 vto.). Apoyo en el documento aportado por la demandada como número 55 (obra a los folios 785 a 1046) que denomina "Relación de evidencias correspondientes a informe de revisión limitada de Auditoría interna Las Palmas-Juan Rejón de fecha 30 de noviembre de 2022 y distribuido el 28 de febrero de 2023". Lo que hace la impugnante es cuestionar el documento en base, según reza el propio motivo en que: "Ese documento ha sido elaborado unilateralmente por la demandada, más de un año después de la auditoría, más de siete meses después de despido e incluso después del primer señalamiento para el juicio previsto para octubre de 2023 y suspendido a instancias de la demandada (véase DO de 24-07-2023), carece de todo valor probatorio. Además no tiene fecha y solo está firmado por la Jefa de Auditoría interna, persona que no participó en la auditoría interna". Luego procede la parte con extenso detalle a examinarlo para denunciar las incoherencias o falsedades del documento. Ejemplo en el escrito es el que sigue: "No es un dato aislado pues hay también innumerables referencias a junio de 2023 (dos meses después del despido). Entre otras las siguientes páginas del documento: - Págs. 15 y 16 sendas frases: "Actualmente en la realización del soporte de la evidencia (20/06/2023).". - Pág. 18 "A fecha de hoy (19/06/2023)..". - Pág. 241 ". captura del episodio en fecha 27/06/2023.". - Págs. 244, 246, 250, 252, ídem anterior ..". El motivo se desestima, porque formulado por la letra b) del art 193 LRJS, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que desarrolla los requisitos para valorar una revisión fáctica, carece de sentido cuestionar el valor probatorio del documento si no justifica un hecho probado, dado que por el cauce elegido no se revisa la valoración jurídica del documento. Tercero.- Adición de un nuevo hecho probado vigésimo quinto que diga: "El Ingeniero informático Sr Ambrosio elaboró un informe pericial a instancias de la parte actora (doc. 35, obrante hoy a los folios 405 a 479) que, por su extensión, se da por reproducido.". Se desestima. Al relato de hechos probados se lleva la deducción fáctica alcanzada por el Juez de instancia a partir del examen y valoración de la prueba practicada, que puede también hallarse con valor de hecho probado en los fundamentos de derecho de la sentencia, pero nunca la reproducción del contenido del medio de prueba tal y como se aporta. La equivalencia en un procedimiento de invalidez sería llevar a los hechos probados todos las pericias e informes médicos aportados, cuando lo que debe incorporarse es el estado de lesiones y limitaciones de la parte actora que resulta de los anteriores. Cuarto.- Adición de un hecho probado nuevo vigésimo sexto que diga: "Al menos diez de los protocolos/procedimientos que se dicen infringidos fueron aprobados en durante el periodo supuestamente auditado o con posterioridad. Cuatro fueron aprobados en 2023 (dos 22 a 24 de la actora y 45 de la demandada) y los otros seis a lo largo de 2022: el 31 de la demandada en Octubre de 2022, el 37 en junio de 2022, el 39 y el 42 en septiembre de 2022, el 43 en 23 de noviembre de 2022 y el 48 en marzo de 2022. En la página 16 de la carta de despido se alude al supuesto incumplimiento de una instrucción de 23-6-2022 cuyo contenido no se expone y que se dice incumplida entre el 1/1/2022 y el 30/09/2022". Apoyo probatorio en los documentos citados para demostrar que algunos "procedimientos", que se dicen infringidos fueron aprobados en 2022 e incluso en 2023, no siendo imputables al trabajador. La carta de despido se da por reproducida, los documentos del 22 al 24 del ramo actor se refieren a los P0120, 103 y 128 que efectivamente fueron aprobados en 7 de marzo, 1 de febrero y 6 de marzo de 2023. El resto de los enumerados se refieren a procedimientos anteriores al informe y, por tanto evaluables. Se estima solo la introducción de la referencia a tres procedimientos como introducidos en marzo de 2023. Quinto.- Adición de un nuevo hecho probado vigésimo séptimo que diga: "El 9 de febrero no solo se trasladó el informe borrador de Auditoría al actor y los otros tres trabajadores despedidos sino también al Director Territorial de Canarias Sr. Eusebio, tal como se deduce del propio correo de 9 de febrero de 2023, obrante al folio 556 (doc. 17 de la demandada). Dicho señor era por entonces Director Territorial de Canarias (folio 1090) y por tanto superior del actor (y de los otros despedidos)". Apoyo en los dos documentos invocados (correo de 9 de febrero de 2023 y documento obrante al folio 1090). Su fin es evidenciar que al menos uno de los superiores del actor, conocía el contenido del informe de auditoría como mínimo el 9 de febrero, lo que refuerza la tesis del conocimiento del contenido de los informes de auditoría interna antes del 28 de febrero de 2023. El correo electrónico está fechado y tiene el contenido que se postula, aunque deja claro que debe elevarse con las posibles modificaciones a la Dirección. El folio 1090 es un correo electrónico de junio de 2023, que confirma el cargo de D. Eusebio. Se estima la propuesta de cara a reforzar el iter seguido por la auditoria de cara a valorar jurídicamente la prescripción de las faltas. DÉCIMO TERCERO.- Se inicia ahora el examen de los motivos para censura jurídica de la sentencia, comenzando por los de la demandada. La mutua recurrente formula por el cauce del art. 193 c) de la LRJS un motivo para la censura jurídica por infracción del art. 60.2 del ET y del art. 73 del convenio colectivo de aplicación de Empresas de Seguros, Reaseguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social. Parte del reconocimiento por el Juez de instancia de un incumplimiento continuado y persistente de los procedimientos vigentes en la entidad, producido con ocultación, que hizo necesario realizar una auditoría para destapar dichos incumplimientos. A partir de este presupuesto, dice la recurrente, que la sentencia yerra al aplicar el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 73 del Convenio colectivo de aplicación, incurriendo en un error en la valoración de la prueba practicada. El hecho probado decimocuarto de la sentencia recoge como el 28 de febrero de 2023, el equipo de auditoría remitió al Comité de Dirección el informe de 30 de noviembre de 2022, hecho que la mutua acepta pero negando que el informe fuera elaborado en dicha fecha de 30 de noviembre de 2022, lo que le impide considerar ésta de inicio del cómputo del plazo de prescripción. Explica, que el informe de auditoría consigna en su encabezamiento la fecha límite del periodo auditado, pero no necesariamente la fecha de elaboración, conclusión o comunicación del informe, siendo habitual que la redacción, revisión y validación del informe se prolongue durante semanas o meses tras la finalización del periodo auditado, especialmente en casos de mayor complejidad o excesivo volumen de información como en el de autos. Acreditado, que el informe de auditoría fue puesto en conocimiento del Comité de Dirección el 28 de febrero de 2023, siendo este órgano el que ostenta la competencia disciplinaria para la adopción de medidas sancionadoras, debe ser éste el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, porque fue cuando el órgano con potestad sancionadora tuvo conocimiento de los hechos, siendo irrelevante que otros departamentos o personas sin competencia disciplinaria conocieran el informe. Sostiene que la auditoría sigue un procedimiento establecido previamente, que fue seguido en este caso como en otros que detalla, siendo la problemática del de autos su mayor complejidad, lo que demoró su traslado definitivo. La parte de demandante en su escrito de impugnación parte de la resultancia fáctica de la sentencia, que no es otra que la de que el informe de la auditoría lleva la fecha de 30 de noviembre de 2022, por lo que siendo los incumplimientos imputados anteriores a esta fecha y no habiendo realizado las auditoras actuación posterior de campo hasta el 9 ni el 28 de febrero, éste debe ser el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción, pues en ese momento ya tenía la recurrente noticia de los hechos por su propio informe. Añade, que el traslado al Comité de Dirección no es un paso reglado ni previsto en el convenio o en un protocolo de la empresa, pudiendo haber tomado conocimiento de los hechos antes del 28 de febrero de 2023. Termina diciendo que "Nadie puede ir contra sus propios actos ni alegar su propia torpeza. Todos los supuestos incumplimientos se refieren a fechas anteriores al 30 de noviembre y no consta ninguna actuación de las auditoras posterior a esa fecha hasta febrero ni antes del 9 ni antes del 28. Si a posteriori a solicitud del Departamento de RRHH, las de marzo y abril tendentes a buscar una justificación para atribuir los incumplimientos al actor -hecho probado DECIMOQUINTO.- Tampoco es de recibo confundir Auditoría interna con procedimiento disciplinario.". El art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.". El artículo 73 del convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social dispone que: "La facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido. Ahora bien, en aquellos supuestos en que la falta sea descubierta como consecuencia de Auditoría, el cómputo de los plazos antes señalados comenzará a partir de la fecha en que se emita el correspondiente informe del auditor". Como explica el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de noviembre de 2019, rud 430/2018: "a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras. c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción. d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas.". Estos requisitos conforme a la sentencia de 13 de octubre de 2021, rud. 4141/2018 del mismo Alto Tribunal: "Por último, cabría añadir que el hecho de que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto. Y ello porque, por un lado, tal reconocimiento podría ser desmentido o matizado por el propio trabajador; y, por otro, porque, tal como consta en la sentencia recurrida, el reconocimiento se efectuó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco. Es, por tanto, la finalización del informe elaborado por el Director de la Unidad de Control de Red y su remisión al órgano interno correspondiente, el momento inicial que permite a la empresa imponer la decisión sancionadora que pudieran merecer los hechos de los que ha tenido conocimiento. Además, tras la respuesta al cuestionario por parte del trabajador, ningún retraso o dilación indebida se ha producido por parte del empresario en la finalización de la investigación e imposición de la correspondiente sanción.". Y esta Sala en sentencia de T31 de julio de 2003, rec. 554/2003, respecto del mismo problema prescriptivo señaló que: "La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en relación con los efectos de la incoación del expediente contradictorio. a) Que el expediente contradictorio, cuando es preceptivo interrumpe el plazo prescriptivo en cualquiera de sus dos modalidades. b) Que terminado el expediente se inicia un nuevo plazo prescriptivo, por no suponer la interrupción sufrida suma o acumulación de los periodos de inactividad anteriores o posteriores al acto interruptivo, sino arrancar de nuevo todo el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9.4.90; 19.12.90 y 25.1.90). c) Solo si en la tramitación del expediente se producen dilaciones imputables a la empresa, puede entenderse que el expediente no interrumpe los plazos de prescripción de las faltas ( T.S. 9.4.90)". Lo que igualmente se recoge en anterior sentencia del TS de 30 de junio de 1990. Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto exige, para resolver el motivo, examinar los hechos probados: - Los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2022, se llevó a cabo una auditoría interna del centro Juan Rejón, realizada por Adela, Lorenza y Almudena. No constan en la sentencia quejas o denuncias previas por mal funcionamiento, salvo las del demandante y otros directivos (Sr. Gabino, Sra. Asunción y Sr. Norberto) sobre la situación crítica del centro. -El informe de auditoría emitido tiene fecha de 30 de noviembre de 2022, ese 30 de noviembre de 2022 se citó a los trabajadores para la "reunión final de la auditoria del centro de Las Palmas Juan Rejón". -El 9 de febrero de 2023 se trasladó el informe a los responsables del centro auditado, quienes no formularon alegaciones. También al Director Territorial, Sr. Eusebio. -El 28 de febrero de 2023, el informe con fecha 30 de noviembre de 2022 fue trasladado al Comité de Dirección. -En marzo de 2023, el departamento de Auditoría Interna decidió asignar al Coordinador Médico (Sr. Luis Pablo) todos los hallazgos relacionados con tareas del personal sanitario, según un informe adicional que no fue trasladado al actor antes del despido. En dicho informe se indica "no está definido específicamente quién debe velar por su cumplimiento y supervisión". -Al actor se le dio traslado del pliego de cargos el 11 de abril de 2023. Ante el que hizo alegaciones en el plazo de 4 días concedido. -El 20 de abril de 2023, la empresa procedió al despido disciplinario del Sr. Luis Pablo, calificando los hechos como falta muy grave. La sentencia de instancia, tras declarar que se está ante faltas continuadas porque lo que aprecia el informe de la auditoría se concreta en incumplimientos reiterados y continuados en el tiempo, ocultos en cuanto que no es posible el seguimiento de los protocolos de actuación impuestos e infringidos (miles de expedientes diarios) por sus superiores, se plantea si la fecha de inicio del plazo de 60 días, que debe computarse desde que se conocen los hechos, se sitúa en el día 30 de noviembre de 2022, fecha de la emisión del informe de auditoría (necesaria para conocer los hechos) o desde su comunicación el 28 de febrero de 2023 al Comité de Dirección. Para ello declara en el fundamento de derecho sexto, con valor de hecho probado, que el informe trasladado el 9 de febrero al actor tenía fecha de 30 de noviembre de 2022 y que no constando actuaciones de averiguación o constatación posteriores, los hechos ya se conocían suficientemente el 30 de noviembre de 2022, siendo éste el "dies a quo" del plazo, lo cual supone la prescripción de las faltas a la fecha de despido el 20 de abril de 2023. Añade, que aún en el caso de considerar necesario el traslado para alegaciones del día 9 de febrero, a la fecha del despido habían transcurrido 71 días, debiendo apreciarse igualmente la prescripción. El argumento del Juez de instancia se comparte, porque junto a las circunstancias descritas debe valorarse, que efectivamente no fue acreditada qué actividad comprobatoria llevaron a cabo las auditoras con posterioridad a la emisión del primer informe. Se dice por la recurrente, que la complejidad y número de los datos a chequear determinó esta demora, debiendo tenerse en cuenta, además, que por medio las auditoras disfrutaron de sus vacaciones de Navidad. Ninguno de los argumentos convence, el informe ya estaba, al menos en borrador, el 30 de noviembre de 2023, luego no se trataba de indagar sino de comprobar, tarea mucho más sencilla, pues si los datos se tomaron durante los tres días de visita, entre el 21 y el 23 de noviembre de 2022, habiendo sido suficientes para elaborar un informe, asegurarse de la responsabilidad en los errores no se ha probado requiriera a las tres auditoras todo diciembre, enero y 28 días de febrero del año siguiente. No deja de ser una conjetura de la mutua, que este proceso por "su complejidad" requiriera de este periodo tan prolongado de tiempo. Tampoco consta el protocolo implantado por la empresa a estos efectos de auditoría. En cualquier caso, una vez trasladado el informe al demandante, las comprobaciones ya estaban hechas, lo que implica un pleno conocimiento de los hechos, que no fue puesto en tela de juicio por alegaciones posteriores del trabajador, que no se hicieron. Si luego, en marzo de 2023, el departamento de Auditoría Interna decidió asignar al demandante todos los hallazgos relacionados con tareas del personal sanitario, según un informe adicional, que no fue trasladado al actor antes del despido, el fallo es del procedimiento de auditoría que sigue la empresa, pues desconoce lo que dispone el art. 73 del convenio de aplicación y el 60.2 del ET. Además, el 9 de febrero de 2023, también se remitió copia del informe al Director Territorial, cargo por encima del actor con responsabilidad sobre su gestión, se presume, que no consta diera cuenta a Dirección, cuando hubiera sido lo propio. Luego, la demora en la comunicación del informe al Comité de Dirección carece de explicación y como dice la doctrina jurisprudencial, que arriba se cita terminado el expediente se inicia un nuevo plazo prescriptivo...Solo si en la tramitación del expediente se producen dilaciones imputables a la empresa, puede entenderse que el expediente no interrumpe los plazos de prescripción de las faltas. Este es el caso, si la auditoría interna había redactado un informe sobre los incumplimientos de los procedimientos que se imputaron al actor el 30 de noviembre de 2022, demorar el despido durante cuatro meses y 20 días no es razonable ni justificable bajo la excusa de la complejidad de la comprobación, no acreditada. Se desconoce si el retraso fue debido a una ausencia de protocolos sobre cómo proceder en estos casos una vez que la auditoría detecta incumplimiento graves o a un incumplimiento del mismo, lo que no es conforme al art. 60.2 ET ni al art 73 del convenio es utilizar la auditoría como excusa para ampliar en más de dos meses el plazo de prescripción. Atenta contra el principio de seguridad jurídica, que no puede flexibilizarse por dilaciones de las que solo es responsable la recurrente. Es por ello que el motivo se desestima, al haber aplicado el Juez de instancia correctamente los preceptos que se dicen infringidos. DÉCIMO CUARTO.- En un segundo motivo para la censura jurídica de la sentencia, se denuncia la infracción de los arts. 54.2 b) y d) y 55 ET, y art 63.3 a), l), m) del convenio colectivo de aplicación, para cuestionar la valoración jurídica de la sentencia sobre la comisión de las faltas muy graves sancionadas con el despido por: a) El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como la falta de comunicación por la persona trabajadora a la empresa de la existencia de un potencial conflicto de interés; m) La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa y p) El incumplimiento de la normativa interna, comunicada por la empresa, que incorpore el modelo de organización y gestión de la empresa y en especial de las medidas establecidas para la vigilancia, control y prevención de delitos de los que la persona jurídica pueda ser penalmente responsable. La recurrente considera que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba y en aplicación del principio de la sana crítica, porque se ha declarado la improcedencia del despido en base a: -la sentencia considera que no han quedado acreditados los hechos contenidos en la carta de despido restando cualquier valor probatorio al informe de auditoría; -el trabajador no era responsable de los incumplimientos que se le imputan; -el trabajador tendría una "dispensa" para no cumplir con sus obligaciones porque no contaba con una determinadas herramientas o con el personal adecuado. La impugnante se opone. Primero, señala que el art. 63 está incorrectamente identificado al venir referido a las excedencias. Luego, al argumentar que lo que la empresa pretende es atribuir al informe de auditoría un valor que no tiene, porque no goza del valor de presunción iuris tantum, y que lo que la empresa pretende es invertir la carga de la prueba de de los hechos del despido atribuyendo al trabajador la de que los imputados no son ciertos. Además, la prueba pericial practicada por la propia impugnante en juicio, consiguió causar la convicción del Juez de instancia sobre las inconsistencias de la auditoría en la que se apoya el despido (falta de prueba digital, ausencia de la cadena de custodia, duplicidades en las imputaciones o imputaciones de procedimientos de otros centros o fechas), siendo el motivo una exposición de hechos y medios de prueba que los avalan que no resultan de la sentencia ni fueron introducidos mediante motivos revisorios en el recurso. De la lectura del motivo resulta cierta la afirmación de la parte actora de que la recurrente ha elaborado elabora una especie de recurso de apelación, donde mezcla consideraciones jurídicas, referencias a prueba documental y su valoración, construyendo un relato fáctico propio. Pero, la censura jurídica necesariamente ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en sentencia, incurriendo, en caso contrario, en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas de la resolución recurrida (por todas STS de 17 de mayo de 2016, rec. 178/2015). Esto es lo que ocurre aquí, y es suficiente para desestimar el motivo, que no obstante, supone una censura de declaraciones jurídicas de la sentencia de instancia que son enunciadas "obiter dicta", pues estimada la prescripción de las faltas ya no era necesario entrar a conocer de las mismas. Es por ello, que al ser fundamentos a mayor abundamiento esta Sala no entra a conocer de las mismas para no hacerlo como mero "obiter dictum". DÉCIMO QUINTO.- En el escrito de impugnación de la parte actora se formulan dos "alegaciones" al amparo del art. 197.1 de la LRJS, por el cauce del art. 193. c) de la misma ley, en un intento de reforzar la argumentación jurídica de la sentencia. En la primera de ellas propone la incorporación de un nuevo fundamento jurídico con base en el art. 24 de la CE y art 55 del Estatuto de los trabajadores y demás normas concordantes y jurisprudencia que lo ha venido interpretando pero que no cita. Sostiene que al no concretar la carta de despido los hechos en que se basa ni las fechas a las que corresponden causa indefensión al trabajador. Se trata de una carta genérica que incumple las exigencias del art. 55.1 ET. El motivo no prospera por la simple razón de que el Juez de instancia declara la prescripción de las faltas, siendo la pretensión de la parte actora un obiter dictum innecesario, pero que además resulta estimado en la sentencia, que en su fundamento de derecho séptimo afirma que: -"... las conductas imputadas al actor son las faltas tipificadas en el art. 70.3 apartados a), m) y p) del Convenio Colectivo aplicable. Así, respecto al apartado a),que sanciona "el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas", la carta de despido no concreta qué actuaciones específicas del actor podrían constituir fraude, deslealtad o abuso de confianza.". -"la desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa", la carta de despido no identifica órdenes concretas que hubieran sido desobedecidas por el actor.". Se desestima. DÉCIMO SEXTO.- Con el mismo amparo procesal alega en un segundo motivo encauzado igualmente como censura, jurídica que la sentencia omite valorar con más profundidad la calificación de las supuestas faltas. Literalmente del motivo: "En efecto el a quo entiende que los hechos en ningún caso serían constitutivos de las faltas muy graves (así lo dice en la parte final del extenso fundamento jurídico SÉPTIMO). Luego, si las faltas no podrían calificarse de muy graves, su plazo de prescripción no sería de 60 días sino de 20 o 10 según fueran graves o leves en el supuesto de que alguno de los hechos pudiera ser constitutivo de falta. Cualquiera fuera la posible calificación -grave o leve- implicaría una más clara y evidente prescripción de las faltas porque aun tomando como dies a quo el 28 de febrero, como insistentemente pretende la demandada, al 20 de abril habrían transcurrido con exceso los 20 o 10 días para que operara la prescripción de las faltas graves o leves respectivamente.. Todo ello, sin contar con que las faltas que no son muy graves, según el art. 74 del propio convenio, no justificarían un despido.". Se desestima al tratarse de un obiter dicta, que no es necesario y que además no justifica la parte suficientemente al simplemente citar el art. 74 del convenio. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en indicar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia del TS ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud. 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud. 1592/2015). Añadir que si el Juez consideró prescritas las faltas atendiendo al plazo de 60 días, el más largo, qué hay que añadir si, según la parte, ya reconoció que las mismas no eran muy graves. Cerrar el recurso de la mutua y su impugnación recordando que el Tribunal Constitucional [ SSTC 62/2012, de 29/Marzo 6; 39/2012, de 29/Marzo; 71/2008, de 23/Junio; 66/2007, de 27/Marzo; 221/2005, de 24/Mayo ... ], señala que la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación o de sus motivos conduce a su desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida (entre las recientes, SSTS -I- 01/12/11 -rec. 1577/09 -; 21/01/14 -rec. 1430/11 -; y 14/02/14 -rec. 1430/11 -. SSTS -IV- 13/05/14 -rco. 109/13 - ; y 10/02/16 -rco. 328/14 -). Este es el caso del segundo motivo del recurso de la demandada para censura jurídica y de los dos postulados por la actora por el mismo cauce conforme al art. 197.1 LRJS, al constituir una censura o reclamación de meros "obiter dicta". DÉCIMO SÉPTIMO.- Procede ahora examinar el recurso de suplicación formulado por la parte actora, que se limita a formular un único motivo por el cauce del art. 193 c) de la LRJS para censura jurídica de la sentencia. Denuncia el trabajador recurrente que ha infringido el art. 24.b de la Carta Social Europea revisada (CSEr), el artículo 96 de la CE y los artículos 23.3; 30.1, 31 y concordantes de la Ley 25/2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Argumenta que: 1.- El Juez de instancia no se pronuncia sobre el juicio de convencionalidad invocado en demanda porque concluye que la indemnización tasada no es baja y por tanto no sería aplicable la doctrina, que admite la posibilidad de establecerla con base en la normativa internacional ( art. 24 CSEr). Cita el art 96 CE, el 23.3 y 31 de la Ley 25/2014 y el art. 24 de la CSEr, que no establece, éste último, ningún requisito para el reconocimiento de la indemnización adicional, al reconocer "el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada u otro reparación adecuada", y la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) sobre el fondo de la reclamación colectiva «Unión General de Trabajadores (UGT) contra España» (Reclamación n.º 207/2022), en la que concluyó concluyó que la legislación española no ofrece suficiente protección a los trabajadores en caso de extinción de la relación laboral sin razón válida y, por lo tanto, infringe la Carta Social Europea Revisada, siendo necesaria una indemnización que disuada al empresario de próximos despidos y repare los perjuicios de las víctimas. 2.- Concreta la infracción de las anteriores normas y resolución en que no considera la indemnización reconocida suficiente con estos parámetros de la CSEr, y enumera los parámetros para evaluar los perjuicios sufridos por el trabajador: edad del trabajador de 52 años a la fecha del despido, antigüedad de 18 años en la empresa, difícil reingreso a la vida laboral pese a ser médico especialista y estar dado de alta en la Mutua Médica (lo que le ha impedido lucrar prestación por desempleo), imposibilidad de acceder a la jubilación hasta los 67 años lo que le obligará a suscribir convenio especial con la Seguridad Social, por un importe que cifra en 270.000 euros, con una pérdida de 136.000 euros dado que la indemnización por despido fue inferior (159.084 euros). De darse de alta como trabajador autónomo debería darse de baja en la mutualidad médica perdiendo los derechos por los que ha cotizado. Añade el daño moral. La Mutua en su escrito de impugnación se opone. Sostiene la procedencia del despido y, para caso de desestimación de su propio recurso, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2024 que reitera que la indemnización tasada por despido improcedente del artículo 56 ET "cumple con los estándares de protección exigidos por la normativa nacional e internacional, y que la concesión de indemnizaciones adicionales solo procede en supuestos excepcionales y debidamente acreditados, lo que no concurre en el presente caso". De no considerarse aplicable esta doctrina, sostiene la suficiencia de la indemnización para caso de despido, ya que, es disuasoria porque no es exigua y no hay indicios de fraude, solo una valoración de la prueba que lleva a estimar la improcedencia del despido. Tampoco hay declaración de nulidad ni se aprecian fundamentos para hablar de abuso de derecho por anormal ejercicio del derecho al despido, que ni siquiera es objeto de alusión en el recurso de la actora. Tampoco se han acreditado los alegados perjuicios personales. De hecho señala la posibilidad de acceder al sector público, para lo que no hay obstáculo por edad, añadiendo que: "De los documentos 61 y 62 de esta parte (folios 1170 a 1176) se desprende que el actor no solo ha encontrado un nuevo empleo, sino dos, en el Hospital Perpetuo Socorro y Vithas. Al margen de ello, tampoco hay que pasar por alto la pública y notoria falta de médicos en toda España, más acentuada en las islas...". Este último argumento no se formula con una propuesta revisora conforme a los arts. 197.1 y 193.b) LRJS, por lo que no es posible valorar el acceso al empleo del actor tras el despido. El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2025, rud 3993/24, ha resuelto la cuestión explicando que: "2. Las decisiones del CEDS, como se desprende de la CSE revisada y del protocolo aludido, y como enseña la experiencia práctica de las que se dirigieron a Finlandia, Italia y Francia, carecen de efectos coercitivos ya que son informes dirigidos al Comité de Ministros. Así, por lo que respecta a Francia, su Court de Casatión en sentencia de 11 de mayo de 2022 (ECLI:FR:CCASS:2022:SO00655) negó carácter vinculante alguno a las decisiones del CEDS con base en el apartado 4 del artículo 24 del anexo de la Carta Social Europea revisada; anexo CSE que, como hemos anticipado, remite a la legislación nacional la concreción y aplicación de las indemnizaciones adecuadas del artículo 24 de la propia Carta. A la misma conclusión sobre la no vinculación de las decisiones del CEDS llegó el Tribunal Constitucional italiano (a quien corresponde en su ordenamiento jurídico el control de convencionalidad) de manera tajante en su sentencia 7/2024. La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno -ni en la CSE revisada, ni en su protocolo de reclamaciones colectivas- para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados. En definitiva, a diferencia del TEDH, el CEDS no es un Tribunal y, a pesar de que la práctica totalidad de los derechos sociales de la CSE se recogen en la CDFUE, esta no contiene referencia alguna a las resoluciones del CEDS, y tampoco se obliga a ningún órgano a seguir o cumplir sus decisiones, como sí se hace respecto de la emanada del TEDH que se cita, expresamente en el preámbulo, o en el artículo 52.3 que se refiere al alcance de la protección de los derechos reconocidos por el TEDH. 3. De conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión y de los artículos 251 y ss. del Tratado de Funcionamiento (TFUE), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene por misión garantizar «el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación» de los Tratados. En el marco de esta misión, el TJUE: controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión Europea; vela por que los Estados miembros respeten las obligaciones establecidas en los Tratados e interpreta el Derecho de la Unión a solicitud de los jueces nacionales. Constituye así la autoridad judicial de la Unión Europea y, en colaboración con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, vela por la aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión. Por su parte el TEDH, tal como disponen los artículos 19 y ss. de la Convención Europea de Derechos Humanos tiene como función interpretar y garantizar la aplicación de dicha convención, encargándose de conocer demandas individuales o estatales sobre violación de los derechos establecidos en el citado convenio europeo; velando porque tales derechos y garantías sean respetados por los Estados miembros. Las resoluciones -sentencias- de ambos tribunales generan jurisprudencia vinculante para los jueces nacionales tal como se desprende, respectivamente, de los artículos 4 bis LOPJ (« Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea») y 5 bis LOPJ (« Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos»). Precisamente, en aplicación de esta última norma, el artículo 236.1 LRJS dispone que puede instarse la revisión de una sentencia firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado una sentencia declarando que la que constituye objeto de revisión ha sido dictada con violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en su Protocolo. En nuestro propio ámbito jurisdiccional, con relación al recurso de casación para la unificación de la doctrina, el artículo 219 LRJS permite que, junto a la doctrina judicial y a la jurisprudencia laboral, puedan alegarse como contradictorias las sentencias del Tribunal Constitucional y de «los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España»; y, también, la doctrina establecida en las sentencias del TJUE en interpretación del derecho comunitario. La mención a los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados ha sido interpretada como referida al TEDH; pero en ningún caso a las decisiones del CEDS que no es un órgano jurisdiccional como exige el precepto [ AATS de 7 de febrero de 2017 ( rcud. 1942/2016), de 20 de abril de 2017 ( rcud. 1983/2016), 20 de abril de 2017 ( rcud. 3358/2016), 10 de mayo de 2017 (rcud. 2414/2016), 30 de mayo de 2017 (rcud. 2522/2016), 14 de septiembre de 2017 (rcud. 1887/2016), 20 de septiembre de 2017 (rcud. 575/2017), 11 de octubre de 2017 (rcud. 1559/2017), 7 de noviembre de 2017 (rcud. 759/2017) y 21 de diciembre de 2017 (rcud. 1119/2017). En todos ellos se aprecia la falta de idoneidad de la resolución traída como contradictoria -una decisión del CEDS- que no resulta idónea a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219, apartados 1 y 2, LRJS, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras decisiones o resoluciones que no están relacionadas en la norma citada.". En consecuencia, haciendo aplicación de la anterior doctrina sentada por el TS con apoyo de otras anteriores sobre las Decisiones de la CEDS, se desestima el motivo. DÉCIMO OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €. Y en aplicación del mismo precepto, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita pero sí la de la Mutua recurrente que actúa como empleadora del actor. DÉCIMO NOVENO.- Conforme al Art. 204 LRJS se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución. VIGÉSIMO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina. Vistos los artículos citados y los demás que son de general aplicación. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT así como el formulado por Luis Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de abril de 2025, autos n.º 483/2023 sobre DESPIDO, que confirmamos en su integridad, imponiendo las costas causadas la mutua recurrente, cifrando el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €. Se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución, lo que se llevará a cabo por el Juzgado de Instancia. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1042/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento. Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fundamentos
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