Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 1592/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1247/2024 de 21 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 1592/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101496
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4527
Núm. Roj: STSJ ICAN 4527:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001247/2024
NIG: 3501644420230004114
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 001592/2025
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000376/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Pueritia Sl; Abogado: Alexis Lujan Armas
Recurrente: Colegio Arenas Sl; Abogado: Alexis Lujan Armas
Recurrido: Mario; Abogado: Mario Garcia Suarez
Recurrido: Gabriela; Abogado: Mario Garcia Suarez
Recurrido: Luis María; Abogado: Mario Garcia Suarez
Recurrido: Pelayo; Abogado: Mario Garcia Suarez
Recurrido: Sandra; Abogado: Mario Garcia Suarez
Recurrido: Trinidad; Abogado: Mario Garcia Suarez
En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1247/2024 interpuesto por el COLEGIO ARENAS, S.L. frente a la Sentencia n.º 205/2024 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 376/2023-00 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por los Delegados de Personal D. Mario, D. Gabriela, D. Luis María, D. Pelayo, D.ª Sandra y D.ª Trinidad en reclamación de Cantidad, siendo demandadas las entidades COLEGIO ARENAS, S.L. y PUERITIA, S.L. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 01 de mayo de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< (Hecho conforme). SEGUNDO.- D. Mario y D. Gabriela ostentan la condición de delegados de personal de los trabajadores de la empresa Arenas School, S.L., y D. Pelayo, Dª Sandra y Dª Trinidad tienen la misma representación legal de los trabajadores de la codemandada Pueritia, S.L. (Hecho conforme). TERCERO.- Durante más de nueve años, todos los trabajadores que desempeñan sus labores por cuenta y dependencia de las mercantiles codemandadas en el centro de trabajo titularidad de las mismas ubicado en la calle Las Margaritas, s/n, San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, han venido disfrutando del beneficio de que sus hijos que son alumnos en el citado centro, han estado exentos del pago del servicio de comedor. (Hecho conforme). CUARTO.- El 23 de noviembre de 2022, se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo donde prestan servicios los actores, para designar tres delegados de personal en cada una de las empresas demandadas. En las elecciones celebradas en la empresa Arenas School, S.L., resultaron elegidos D. Mario, D. Gabriela y D. Luis María. En las celebradas en la mercantil Pueritia, S.L. resultaron elegidos D.ª Sandra, D. Pelayo y D.ª Trinidad. (Documentación de los mencionados procesos electorales aportada por la parte actora con escrito de 18 de mayo de 2023). QUINTO.- Hasta el mes de noviembre de 2022, los hijos del personal docente de las demandadas que cursan estudios en el centro ubicado en San Agustín titularidad de dichas empleadoras estaban exentos de abonar los gastos por utilizar el servicio de comedor. (Documentos n.º 1 a 9 del ramo de prueba de la parte actora). SEXTO.- A partir del mes de diciembre de 2023, las codemandadas comenzaron a cobrar los gastos por utilizar el servicio de comedor por parte de los hijos del personal docente que cursa estudios en el mencionado centro. (Documental n.º 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actor, y bloque documental n.º 9 de las codemandadas). SÉPTIMO.- A las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios por cuenta y dependencia de las codemandadas les es de aplicación el XI Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de abril de 2022. (No controvertido). OCTAVO.- Los actores plantean conflicto colectivo para solicitar se declare que los trabajadores de las codemandadas tienen derecho a no pagar el comedor de sus hijos que cursen estudios en el centro de trabajo de dichas empleadoras sito en la calle Las Margaritas, s/n, San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana. NOVENO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de las codemandadas que prestan servicios en el centro de trabajo de dichas empleadoras sito en la calle Las Margaritas, s/n, San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana. (No controvertido). DECIMO.- A fecha 23 de noviembre de 2022, la plantilla de la empresa Arenas School, S.L. estaba formada por 39 trabajadores; y la de Pueritia, S.L. por 31 trabajadores. (Documentación de los procesos electorales aportada por la parte actora con escrito de 18 de mayo de 2023). UNDÉCIMO.- El 14 de abril de 2023, los actores presentaron papeleta de conciliación en el Tribunal Laboral de Canarias, sobre conflicto colectivo, celebrándose el preceptivo acto el 28 de julio de 2023, con el resultado de "Sin avenencia". (Copia del acta de conciliación colectiva obrante en las actuaciones)>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMO la demanda formulada por DON Mario, DON Gabriela, DON Pelayo, DOÑA Sandra y DOÑA Trinidad, frente a ARENAS SCHOOL, S.L., y PUERITIA, S.L., sobre conflicto colectivo; DECLARO que los trabajadores de las citadas demandadas han adquirido la condición más beneficiosa, de carácter colectivo, de disfrutar del derecho a no pagar por la utilización por sus hijos que cursen estudios en el centro académico de dichas empleadoras del servicio de comedor, y CONDENO a las mencionadas demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada COLEGIO ARENAS, S.L., siendo impugnado por la representación legal de los demandantes D. Mario, D. Gabriela, D. Luis María, D. Pelayo, D.ª Sandra y D.ª Trinidad; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado. PRIMERO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria se estimó la demanda de conflicto colectivo presentada frente a las empresas Arenas School, SL y Pueritia, SL, dedicadas a la enseñanza reglada en el mismo centro docente. Se reclamaba el derecho de los docentes a no abonar el servicio de comedor correspondiente a sus hijos estudiantes en dicho centro, que consideraban una condición más beneficiosa consolidada a lo largo de los años. La sentencia, tras valorar la prueba practicada, llegó a la conclusión de que durante 9 años no se había abonado dicha cuota por los trabajadores, por lo que habían consolidado el derecho como una mejora o condición más beneficiosa, no debiendo abonar los gastos de comedor correspondientes a los hijos de los docentes. Frente a esta sentencia recurre en suplicación la parte demandada, ambas empresas en el mismo escrito presentado de forma conjunta, para revisión de los hechos probados y para censura jurídica, recurso que ha sido impugnado por la parte actora. SEGUNDO.- Las empresas recurrentes formulan, con amparo procesal en el artículo 193 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Social, un motivo para revisar los siguientes hechos declarados probados tercero, quinto (para su eliminación) y sexto (para su modificación). Por la parte actora se presenta oposición alegando, sustancialmente, que el motivo incumple los requisitos, que la doctrina jurisprudencial exige concurran para el éxito del mismo, ya que, se apoya en prueba documental impugnada, en testifical inidónea y en documentos que no son literosuficientes, lo que hace necesaria una interpretación subjetiva de los mismos o conjeturar sobre su alcance, lo que de facto sustituye la valoración imparcial del Juez de Instancia por la propia de la parte, interesada en su derecho. Es por ello, que procede recordar que en desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207 d) de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo: Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido. En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho. No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa. El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia. Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que sea admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente. Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina. Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec. 41/2017, entre otras. TERCERO.- Las propuestas revisoras son: 1.- Eliminación de los hechos probados tercero y quinto, que dicen: "TERCERO.- Durante más de nueve años, todos los trabajadores que desempeñan sus labores por cuenta y dependencia de las mercantiles codemandadas en el centro de trabajo titularidad de las mismas ubicado en la calle Las Margaritas, s/n, San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, han venido disfrutando del beneficio de que sus hijos que son alumnos en el citado centro, han estado exentos del pago del servicio de comedor. (Hecho conforme)". "QUINTO.- Hasta el mes de noviembre de 2022, los hijos del personal docente de las demandadas que cursan estudios en el centro ubicado en San Agustín titularidad de dichas empleadoras estaban exentos de abonar los gastos por utilizar el servicio de comedor. (Documentos n.º 1 a 9 del ramo de prueba de la parte actora)". Amparo probatorio en los documentos n.º 10 (ramo prueba parte actora) folio 80 y reverso, documento n.º 11 (ramo prueba parte actora) folio 82, documento n.º 2 (ramo prueba parte demandada) folio 110, documento n.º 3 (ramo prueba parte demandada) folio 111 a 118; habiéndose ratificado en juicio las declaraciones juradas por doña Felicidad; doña Adela; y doña Bernarda. La finalidad es privar de sustento fáctico a la consideración jurídica que lleva a la estimación de la demanda, que no es otra que la de que estamos ante una condición más beneficiosa y no ante una mera liberalidad, dado que los profesores no pagaron el comedor de sus hijos, estudiantes en el centro, durante 9 años y hasta noviembre de 2022. Se intenta desvirtuar que el comedor no se pagara. El motivo en este primer apartado se va a desestimar y no porque la recurrente reconozca que prestó su conformidad al hecho probado tercero, pero que fue por error, ya que, es evidente que fue un error a la vista del sentido general de su contestación a la demanda y de la prueba que propuso y practicó, sino porque su apoyo probatorio resulta no idóneo o insuficiente. Empezando por el final. Los folios del 111 al 118 son las declaraciones juradas de profesores del centro, en las que afirman, que nunca pagaron el comedor escolar. Con independencia de que fueran o no ratificadas en juicio, lo cual sólo es necesario para que su impugnación no impida su valoración inicial en la sentencia de instancia, se trata de pruebas testificales documentadas, que no sirven para la revisión de los hechos probados ( ATS 4 de julio de 2013, rec 760/2012). Aunque no se incluyó por la recurrente el interrogatorio de Isidora en el listado inicial de medios de prueba, que sustentan el motivo, hace igualmente referencia al mismo a lo largo de la propuesta revisora, al hilo de las anteriores declaraciones juradas, sosteniendo la errada valoración judicial al no tener en cuenta el Juez su testimonio por ser esposa del administrador solidario de las empresa, en régimen de gananciales, ya que, no hay tacha de testigos en el proceso laboral y Doña Isidora es la jefa de administración con antigüedad en el centro desde 1995, esto es, sabedora cierta de los hechos por su conocimiento directo de los mismos. Al respecto decir, que la prueba de interrogatorio de testigos carece de capacidad para modificar el relato de hechos probados ( SSTS 26.5.87, 17.6.96 o 15.10. 2014, rec. 1654/2013). Y no existiendo un error evidente, o una interpretación arbitraria o ilógica de la prueba, debe prevalecer el criterio del Juez de instancia al valorarla (así, SSTS 13.05.08 -rco 107/07 -; y 18.06.13 -rco 108/12). Lo que la parte lleva a cabo es una valoración distinta de una prueba que el juzgador de instancia ya examinó e interpretó de una determinada manera, no siendo posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de la recurrente (por todas STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011). Como resulta de las sentencias citadas, no se trata de que no haya tacha de testigos conforme a la LRJS, esto no impide valorar la relación del testigo con los hechos, con las partes y con el objeto de la litis, sino que no concurriendo un error evidente, o una interpretación arbitraria o ilógica de la prueba, la valoración de una parte no prima sobre la del Juez. En este caso, la relación de parentesco y la comunidad de bienes gananciales justifican que el Juez de instancia descartara la testifical de Doña Isidora, no evidenciándose tampoco error respecto del testimonio de Doña Felicidad, cuya ratificación de su declaración jurada aparece contradicha por los cobros o recibos obrantes en los documentos 1 al 9, 12 y 13 del ramo actor y 9 de las codemandadas a criterio del Juez. -El documento n.º 11 del ramo de la parte actora, pantallazo de whatsapp, fue impugnado en juicio por la recurrente, impugnación que prosperó, pues tal y como dice el Juez en el fundamento de derecho primero, "se ignora de donde se extraen los datos consignados en el mismo". Es contrario a tal impugnación y valoración, que la parte se apoye ahora en dicho documento, tras lo que no se ha demostrado sea una acertada valoración judicial, haciendo pensar, además, que la impugnación carecía de fundamento. -Los documentos n.º 10 (ramo prueba parte actora) folio 80 y reverso y documento n.º 2 (ramo prueba parte demandada) folio 110, son, respectivamente, un acta de una reunión de los delegados sindicales del Colegio Arenas de 22 de diciembre de 2022, en la que se discutió la aplicación del art. 82 del XI Convenio Colectivo Nacional de Enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, en relación con el cobro de la matrícula a los empleados y la segunda página del informe pericial practicado en juicio, sobre la exención reclamada del pago del comedor objeto de litis. Del primero no resulta conclusión o una afirmación conjunta por parte de la representación de los trabajadores y de la empresa, que permita eliminar los hechos tercero y quinto, sino todo lo contrario, dado que el administrador solidario de la demandada reconoce, que será en el curso 22/23, que los recibos desglosarán los importes de los servicios, que disfrutan los hijos de los padres empleados, lo cual confirma la declaración del Juez en el fundamento segundo de la sentencia cuando dice que "Las citadas deducciones completas se produjeron hasta el mes de noviembre de 2023. ...Llegados a este punto, no resulta creíble la afirmación efectuada por las codemandadas en el sentido de que el servicio de comedor se cobraba por los hijos del personal matriculados en el centro escolar, pero que el programa informático no desglosaba las cantidades parciales abonadas por dicho personal, dado que el programa informático utilizado por la empresa no lo permitía. Dicha falta de credibilidad se sustenta en el hecho de que las codemandadas manifiestan que dicho programa informático se cambió en el mes de abril de 2022, sin embargo, a partir del citado mes las codemandadas continuaron emitiendo las facturas sin variación alguna, lo que no justifica la afirmación de la empresa". La reunión es de fecha diciembre de 2022 y aún no se desglosaban los gastos girados a los empleados, lo que justifica la falta de claridad que lleva al Juez a no dar por probado el cobro del servicio de comedor. En cuanto a la pericia de parte al folio 110, los cuadros con desglose de partidas cobradas a alumnos sin padre docente y con padre docente, que sustentan la conclusión del perito de que los docentes sí pagaban el comedor de sus hijos, se apoya en las declaraciones juradas de los empleados analizadas arriba, lo que explica que no causara la convicción del Juez de instancia. 2.- Modificación del HECHO PROBADO SEXTO, que dice: "SEXTO.- A partir del mes de diciembre de 2023, las codemandadas comenzaron a cobrar los gastos por utilizar el servicio de comedor por parte de los hijos del personal docente que cursa estudios en el mencionado centro. (Documental n.º 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora, y bloque documental n.º 9 de las codemandadas)". Para que diga: "Que a partir de octubre de 2023, tras la implantación de la plataforma SM EDUCAMOS, los empleados con hijos en el centro pagan una cuota única mensual desglosándose los conceptos de ampliación horaria + comedor + materia escolar + cuota tecnológica + actividades extraescolares + logopeda), a diferencia de los cursos anteriores donde las cuotas únicas no se desglosaban, disfrutando no obstante los empleados con hijos en el centro del mismo descuento del comedor y de los otros servicios que antes de la implantación de la plataforma.". El mismo apoyo probatorio antes examinado para la eliminación de los hechos probados tercero y quinto. Los documentos aportados son recibos del pago a los colegios de la mensualidad por los empleados. No aparece el que permita corregir el error del Juez de instancia en relación al mes en que se inició el desglose, tampoco la parte identifica el folio concreto que se corresponde con el mes indicado. El resto de la propuesta es contraria a los hechos probados tercero y quinto, por lo que no prospera. CUARTO.- Con amparo procesal en el artículo 193 apartado c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revocación de la sentencia por infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia; que no cita salvo por la siguiente referencia: "Conforme a lo expuesto en el ordinal anterior, discrepamos con el debido respeto de la conclusión alcanzada por el Juez "A quo", en el Fundamento de Derecho Segundo, esto es: "Por todo ello, atendiendo al hecho de que los trabajadores de las codemandadas han venido disfrutando durante más de nueve años del derecho a no abonar cantidad alguna por la utilización por sus hijos que cursan estudios en el centro académico titularidad de aquéllas del servicio de comedor, ha de concluirse que estamos en presencia de una condición más beneficiosa de carácter colectivo, dado que no deriva de una norma legal o convencional, sin que las codemandadas puedan suprimir unilateralmente, como han hecho, la mencionada condición más beneficiosa, pues para ello tendrían que acudir a los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su reciente sentencia de 22 de noviembre de 2023 (Recurso de Casación núm. 113/2021).". Alega, que la prueba practicada acredita, que no se está ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y menos aún ante una condición más beneficiosa, porque no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para determinar si concurre o no. En este punto, la parte, lejos de citar la norma o Jurisprudencia que desacredita la interpretación jurídico sustantiva llevada a cabo por el Juez de instancia, se dedica a examinar la prueba practicada para justificar su pretensión. Así dice que: -Los recibos que se emitían no identificaban todos los conceptos que incluía el servicio de comedor, que tras la aplicación de la nueva plataforma sí se incluye, bastando comparar los recibos del curso 2022-2023, con los cursos de los años anteriores. -Reitera la valoración del documento n.º 11 del ramo de prueba de la parte actora, que fue analizado en el anterior fundamento de esta sentencia, por haber sido impugnado por la recurrente en juicio. -De no estimarse el recurso resultará que en el año 2023 los docentes paguen como Cuota Única la cantidad de (228,35 - 161,45 = 66,90 euros), frente a los 191,90 euros que abonaban antes del 2023. Concluye, que la sentencia impugnada vulnera la doctrina jurisprudencial en cuanto a los requisitos que deben concurrir para considerarse que estamos ante una condición más beneficiosa, "puesto que en el presente caso, no estamos ante una voluntad manifiesta de la empresa de reconocer una situación de la exención total del pago del comedor para los hijos de los docentes, de hecho" al haber quedado acreditado que los docentes han venido pagando una única cuota por los servicios prestados por el Colegio que englobaba la de comedor, siendo inferior a la que abonan el resto de padres. Y ello, finalmente, con cita del artículo 97.2 LRJS, cuya aplicación dice no ha sido acertada por el Juez "A quo", puesto que conforme a lo expuesto y a los documentos referidos, ha quedado acreditado su relato de hechos. La parte actora se opone alegando que "la escasa claridad que ha tenido la recurrente en todo el proceso es lo que ha llevado, entiendo esta parte, al Juez a quo a la convicción de que la exención del cobro del comedor se venía realizando por parte de la empresa desde al menos 9 años atrás y esta cuestión supone una condición más beneficiosa para los docentes con hijos en el centro de trabajo.... Se ampara en los números para tratar de probar esta cuestión y no podemos sino reiterar lo expuesto anteriormente, son meras conjeturas". Esta Sala entiende que el motivo encubre una crítica de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia en relación con afirmaciones fácticas o con admisiones y resultado de determinadas pruebas, no al derecho aplicado, crítica que debe ser rechazada porque lo que está pretendiendo la parte es una nueva valoración de la prueba para revisión por el cauce inadecuado de los hechos probados de la sentencia recurrida y de sus valoraciones jurídicas ajenas al relato fáctico elaborado en la instancia. La censura jurídica necesariamente ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en sentencia, incurriendo, en caso contrario, en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas de la resolución recurrida (por todas STS de 17 de mayo de 2016, rec. 178/2015). Respecto a la concurrencia de un derecho adquirido o condición más beneficiosa, señala la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por esta Sala de lo Social en recurso de Suplicación seguido con el número 997/12: " Respecto al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, consolidada y uniforme doctrina de la Sala Cuarta del TS, de la que son muestra, entre las más recientes las SS de 26/06/12 (Rec. 238/11), 14/10/11 (Rec. 4.726/10), 13/10/11 (Rec. 54/11), 7 y 26/07/10 ( Recs. 196 y 230/09), 15/11/10 (Rec. 29/10) y 30/11/10 (Rec. 33/10), ha establecido los siguientes criterios: a) En relación a su definición, para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa, es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión. Sin embargo, no es la mera persistencia en el tiempo la que crea la condición más beneficiosa, sino que esa persistencia tiene que ser indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en ese sentido. No obstante, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo. b) Por lo que afecta a su contenido, la condición debe ser una ventaja o beneficio social, que merezca una verdadera mejora para el trabajador, y no puede tener más extensión que la que le diera el acuerdo que la concedió. Dicha condición puede tener, además, un alcance colectivo, si el « beneficio ofertado sin contraprestación, se concediese a una pluralidad de trabajadores, siempre que inicialmente naciese de ese ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo. En cuanto a su pervivencia y posible extinción, es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio la que impide extraerla del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Por ello, la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea. Es posible, además, su modificación por la vía del art. 41 ET sin que sea lícita la unilateral supresión del beneficio voluntariamente otorgado e igualmente mantenido durante largo tiempo, sin acudir al procedimiento legalmente previsto. No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos. Por tanto, lo decisivo en cada caso serán las conclusiones que se alcancen de la apreciación de los hechos, de suerte que pueda establecerse si la empresa ha venido actuando en atención de una decisión inicial que, traspasada la mera tolerancia, ha pasado a crear una obligación. ". La conclusión que se extrae de tal doctrina se puede resumir en dos consideraciones, la primera es que la mera persistencia en el tiempo de un beneficio o mejora no evidencia por sí sola la voluntad inequívoca de conceder este beneficio por parte de la empresa, y la segunda, que no existiendo una declaración expresa de reconocimiento sí resulta necesaria esta persistencia o reiteración en el tiempo y en los actos, para apreciar concurrente de forma tácita esta voluntad. En el caso de autos consta acreditado tanto el disfrute durante 9 años de la exención en el pago del comedor de los hijos de los empleados, como que fue en diciembre de 2023 que las empresas empezaron a girar su importe en el recibo de la mensualidad escolar, lo que como entiende acertadamente el Juez de instancia supone una mejora de condiciones sobre las previstas en el convenio colectivo, que sólo puede ser revisada por el cauce del art. 41 ET de no alcanzarse un acuerdo con la representación social en los centros. Se desestima el motivo y, con ello, el recurso de suplicación. QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina. VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO ARENAS, SL y PUERITIA, SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 1 de mayo de 2024, autos 376/2023, para confirmar la misma, imponiendo las costas causadas a las recurrentes, que incluyen los Honorarios del Letrado de la impugnante, en cuantía de 800 euros en total. Se acuerda la pérdida del depósito y cantidad consignadas para recurrir, a los que el Juzgado de instancia dará el destino legal una vez firme esta sentencia. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1247/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento. Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fundamentos
Fallo
