Sentencia Social 5921/201...e del 2010

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 5921/2010 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4670/2010 de 21 de diciembre del 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Nº de sentencia: 5921/2010

Núm. Cendoj: 15030340012010105900

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2010:11425

Núm. Roj: STSJ GAL 11425:2010

Resumen:
Permiso por infortunio familiar. Hospitalización: no necesidad de acreditar el tipo de enfermedad y si es o no grave, sino la hospitalización. Cada hospitalización da lugar a un permiso. Conciliación de la vida laboral y familiar.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA //SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ -PELÁEZ// MDM

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2009 0004573

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004670 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0001089 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE A CORUÑA

Recurrente/s: Felicisima

Abogado/a: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS D.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004670/2010, formalizado por el/la letrado don Pedro Pedreira Candal, en nombre y representación de Dª Felicisima , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001089/2009, seguidos a instancia de Dª Felicisima frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Felicisima presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. Felicisima , con domicilio en la Rúa Lagartos de Santiago de Compostela, presta servicios para la CONSELLERÍA demandada en la Residencia de Asistidos de Oleiros (A Coruña).- SEGUNDO.- El padre de la demandante, D. Felicisimo , con domicilio en Santiago, estuvo ingresado en el hospital de Santiago del 3 hasta el 15 de abril de 2009; la actora por este hecho solicitó y disfrutó de 4 días hábiles en el mes de abril.- TERCERO.- El padre de la actora ingresa de nuevo en el hospital el día 21 de abril de 2009, y a fecha 29 de abril seguía hospitalizado en el CHUS.- CUARTO.- En fecha 23 de abril de 2009 la actora solicita un permiso de 5 días hábiles. En fecha 24 de abril de 2009 se le deniega la petición por entender que se trata de un alargamiento de la misma enfermedad, de por sí grave, pero no estacionaria, por lo que no procede una nueva concesión.- QUINTO.- En fecha 28 de mayo de 2009 la actora reitera la petición de permiso por enfermedad grave. En fecha 12 de junio de 2009 se le deniega la petición reiterando lo argumentado en la contestación de 24 de abril de 2010.- SEXTO.- En fecha 14 de julio de 2009 la actora presenta reclamación administrativa previa que es desestimada por resolución de 2 de noviembre de 2009, agotándose la vía administrativa previa.- SÉPTIMO.- El padre de la actora falleció el día 22 de noviembre de 2009."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por DÑA. Felicisima , contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO, por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Felicisima formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 19 de octubre de 2010.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 48.a) de la Ley 3/2007 de Igualdad (sic, se debe de referir a la Ley 7/2007, de 12 de abril , Estatuto Básico del Empleado Público, porque su artículo 48 .a) tiene relación con la cuestión litigiosa, mientras el 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres, ni tiene letra a), ni tiene ninguna relación con la cuestión litigiosa), en relación con el Anexo IV del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. También se alega una sentencia la Audiencia Nacional -la 5/2007, de 22 de enero , Pto. 177/2006-, pero únicamente es jurisprudencia a los efectos de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la doctrina emanada del Tribunal Supremo -según artículo 1.4 del Código Civil -.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la parte demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. A la vista de las alegaciones de las partes litigantes, la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si el llamado permiso por infortunio familiar contemplado en el V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia surge por cada hospitalización del pariente contemplado en la norma sin necesidad de acreditar la causa de la hospitalización en cuanto obedece a la intimidad de la persona -tesis de la trabajadora demandante, y recurrente- o ello obligaría a acreditar que cada hospitalización nace de diferente enfermedad -tesis de la empleadora y de la sentencia de instancia-.

TERCERO. El artículo 21 del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia establece que, "con la finalidad de establecer un único régimen en esta materia para todos/as los/as trabajadores/as públicos/as de la Xunta de Galicia, se extiende al personal laboral vinculado por este Convenio, previo aviso y posterior justificación (excepto en asuntos propios) el régimen de permisos y licencias vigente para el personal funcionario derivado de la regulación establecida en la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en el Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, y en la Ley 7/2004, de 16 de julio , para la Igualdad de Mujeres y Hombres, modificada por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del Trabajo en Igualdad de las Mujeres en Galicia , según el Anexo IV". Un Anexo IV en el cual se recoge un permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, debiéndose añadir -por imperativo del artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores , según la redacción de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres- la hospitalización y la intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario.

Partiendo de esta normativa legal y convencional, la hospitalización es hecho causante del permiso por infortunio familiar independientemente de si concurre una enfermedad grave. Se trata de hechos causantes diferentes. De este modo, se ostenta derecho al permiso tanto si concurre una enfermedad grave sin hospitalización como si concurre una hospitalización sin enfermedad grave. Basta la concurrencia de un hecho causante. El uso de la disyuntiva "u" es definitivo en la interpretación - STS de 23 de abril de 2009, RCO 44/2007 -.

Igualmente es consecuencia directa de la independencia de los hechos causantes del permiso por infortunio familiar la imposibilidad de obligar a acreditar la existencia de una enfermedad causante de la hospitalización diferente a la causante de una hospitalización anterior. La introducción de la hospitalización como hecho causante -que acaeció con la Ley 39/1999, de 5 de noviembre - supone una objetivación que exime al/a trabajador/a de acreditar cualquier circunstancia relativa a la enfermedad causante de la hospitalización.

Si la hospitalización es un hecho independiente de los demás hechos causantes del permiso por infortunio familiar, y es un hecho objetivo, debemos de concluir que, por cada hospitalización, surge el derecho al dicho permiso, al margen -se vuelve a insistir- de la enfermedad que pueda estar subyacente. Dos hospitalizaciones son, en consecuencia, dos hechos causantes diferentes, aún en el supuesto de obedecer las hospitalizaciones al mismo proceso de enfermedad.

Tal solución es, además, la más conforme con la finalidad de conciliación en la medida en que, con cada hospitalización, surge una situación de infortunio familiar que obliga, tanto por las relaciones afectivas con la persona hospitalizada como por el importante trastorno que la propia hospitalización representa sobre todos los miembros de la familia, a atender esas necesidades.

Y, desde esta perspectiva de la finalidad de conciliación, no se nos debe de pasar por alto que la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la Ley 7/2004, de 16 de julio , para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del Trabajo en Igualdad de las Mujeres de Galicia , no solo ha desarrollado -como lo demuestra la lectura del Anexo IV del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia- un importante elenco de derechos de conciliación a favor de su personal, además se ha comprometido a integrar en todas sus políticas y en todas sus acciones, el principio de transversalidad que obliga, en lo que ahora interesa, a la mejora de la conciliación del empleo y de la vida familiar de mujeres y hombres -artículos 8.2.c) y 41 de la antes citada Ley 7/2004 , y artículo 5 de la antes citada Ley 2/2007 -, lo cual supone -para el/a operador/a jurídico- la necesidad de interpretar las normas aplicables en aras a cumplir las finalidades conciliatorias.

CUARTO. Por todo lo expuesto y en el supuesto de autos, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con desestimación de la sentencia de instancia, se estimará totalmente la demanda rectora de estas actuaciones.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Felicisima contra la Sentencia de 18 de junio de 2010 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Xunta de Galicia, la Sala la revoca íntegramente y, con estimación total de la demanda rectora de las presentes actuaciones, declaramos el derecho de la demandante al disfrute de un permiso retribuido de cinco días por la hospitalización de su padre, y condenamos a la demandada a concederlo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

- El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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