Sentencia Social 872/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 872/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4400/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 872/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100550

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:885

Núm. Roj: STSJ CAT 885:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228053095

Recurso de suplicación 4400/2024 -T7

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 993/2022

Parte recurrente/Solicitante: ODIN-RVB SPAIN, S.L

Abogado/a:

Graduado/a Social: Jordi Serrano Tane Parte recurrida: Higinio

Abogado/a: Fernando Urzaiz De Arana

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 872/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 21 de febrero de 2025

Ponente:Adolfo Matías Colino Rey

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMOla demanda interpuesta por ODIN-RVB SPAIN, S.L. frente a D. Higinio, y en consecuencia, ABSUELVOal demandado de los pedimentos frente a ellos dirigidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandado, D. Higinio ha prestado servicios en para la empresa ODIN-RVB SPAIN, S.L. (antes CHEMICAL CHARTERING SPAIN, S.L.), dedicada a la intermediación del comercio marítimo con las siguientes circunstancias laborales: con una antigüedad de 18/09/2018, mediante contrato de duración indefinida a jornada completa, con la categoría profesional de operador.El salario bruto anual que el actor percibía era de 39.600 euros, que incluía tanto las pagas extraordinarias, bonus como las compensaciones por pacto de no competencia postcontractual (282 euros brutos mensuales). El actor prestaba servicios el centro de trabajo sito en Av. Gran Vía de les Corts Catalanes nº 623 de Barcelona. El demandado causó baja voluntaria por dimisión en la empresa ODIN-RVB SPAIN, S.L. con efectos del 31/01/2022. (Folios 71, 72 a 77, 85 a 114, 160, 163 a 170, 184 y 321)

SEGUNDO.-Si bien el demandado comenzó a prestar servicios para CHEMICAL CHARTERING SPAIN, S.L. en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción a jornada completa con la categoría profesional de auxiliar en fecha 18/09/2018 y con un salario bruto anual de 20.000 euros, en fecha 02/09/2019 las partes acordaron modificarla categoría profesional y salario con efectos de 01/01/2019, pasando a desempeñar el cargo de operador y con un salario bruto anual de 28.000 euros, lo cual se materializó mediante contrato indefinido a jornada completa de 19/03/2019. (Folios 71 a 114)

TERCERO.-Que por medio de Anexo al Contrato de trabajo DE 18/09/2018 ambas convinieron suscribir un pacto de no concurrencia post-contractual, en los términos siguientes (estipulación adicional quinta): QUINTA- DEBER DE NO COMPETENCIA POSTCONTRACTUAL.Durante los doce meses inmediatamente posteriores a la finalización del presente contrato, cualquiera que fuere el motivo de su terminación, el trabajador no realizará ninguna actividad laboral o profesional que direcla o indireclamente pueda ser concurrente con la actividad de la empresa. Durante dicho periodo de doce meses, el empleado no podrá mantener relaciones comerciales ni con personas físicas, ni con personas jurídicas, que durante el año anterior a la finalización del contrato hubieran formado parte del círculo de asociados o colaboradores del empleador, independientemente de su situación geográfica. En este sentido, queda prohibido que el trabajador pueda contactar directamente o a través de lerceros a los efeclos de establecer relaciones comerciales o laborales, en el área que el empleador opera. En caso de incumplimiento de dicho deber de no competencia postcontractual, el trabajador deberá hacer frente a una penalización de 10.000 euros por cada Uno de los incumplimientos en que haya incurrido, sin perjuicio del derecho del empleador a reclamar cualquier otro tipo de daños y perjuicios. Como compensación económica derivada del referido deber de no competencia postcontractual, el trabajador percibirá durante la vigencia de la presente relación laboral el importe equivalente al 10% de su salario bruto fijo, que se entenderá incluido dentro del retribución estipulada en la Cláusula Cuarta del presente contrato laboral. (Folios 75 a 77)

CUARTO.-Una vez que el demandado dejó de prestar servicios para ODIN-RVB SPAIN, S.L., trabajó para la empresa NEXT MARITIME, S.L., dedicada al transporte marítimo, en virtud de contrato indefinido a jornada completa con la categoría profesional de oficial de 2ª-técnico de operaciones (Grupo IV) desde el 01/02/2022 y hasta el 04/03/2022. (Folios 184 a 197; interrogatorio del Sr. Higinio en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.-En fecha 22/08/2022 el Sr. Higinio comenzó a prestar servicios en virtud de contrato indefinido a jornada completa para la empresa BARRY ROGLIANO SALLES (en adelante BRS), dedicada a la intermediación en el comercio martítimo, concretamente entre los fletadores y armadores para el transporte por mar de mercancías, gas, petróleo, etc. Dicha empresa tiene su sede en París (Francia). El demandado viene prestando servicios en dicha empresa como operador de fletamento. (Folios 198 a 203, 206 a 222 y 328 a 341; testifical del Sr. Abel; interrogatorio del

demandado en lo que le resulta perjudicial)

SEXTO.-Durante el tiempo en el que el demandado prestó servicios para ODIN-RVB SPAIN, S.L. como auxiliar se limitaba a realizar funciones puramente administrativas. Durante el tiempo en el que el demandado prestó servicios para ODIN-RVB SPAIN, S.L. como operario se dedicaba a realizar labores de gestión y monitorización de los contratos formalizados (operaciones de postcierre) gracias a la mediación de la empresa demandante, teniendo acceso a la base de datos de la compañía, pero sin poder llevar a cabo operaciones de contratación de fletes, sino que se limitaba a la ejecución de las instrucciones que le daba el bróker. Las empresas con las que habitualmente operaba en ODIN-RVB SPAIN, S.L. eran CEPSA y GALP.

En la empresa BRS el actor lleva a cabo funciones similares a las que anteriormente venía realizando en ODIN-RVB SPAIN, S.L., aunque con clientes diferentes, (Testifical del Sr. Abel; interrogatorio del demandado en lo que le resulta perjudicial)

SEPTIMO.-En fecha 02/09/2022 la empresa remitió burofax al demandado solicitándole la devolución de la cantidad percibida en concepto de compensación por pacto de no competencia así como la indemnización de 10.000 euros prevista en la disposición adicional 5ª del contrato.

OCTAVO.-La cantidad total percibida por el Sr. Higinio de ODIN-RVB SPAIN, S.L. durante toda la relación laboral en concepto de compensación por pacto de no competencia post-contractual asciende a 9.824,73 euros brutos. (Hecho no controvertido)

NOVENO.-En fecha 19/10/2022 la actora dedujo papeleta de conciliación ante la SCI de Barcelona celebrándose el intento en fecha 24/11/2022 con el resultado de "sin acuerdo". En data 21/12/2022 la actora interpuso la demanda directora de este proceso.(Folios 2 y 3 y 14)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la parte demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

La parte demandante presentó demanda solicitando se condenara al demandado al pago de la cantidad que especifica en el suplico, al incumplir el pacto de no competencia postcontractual suscrito en el contrato de trabajo de 18 de septiembre de 2018, petición que es desestimada en la resolución de instancia, considerando que la cláusula pactada en el contrato es nula.

El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados quinto y noveno.

Ha de indicarse, con carácter previo, que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se sustituya el inciso final en el que se hace referencia a que las modificaciones de categoría profesional y salario "se materializó mediante contrato indefinido a jornada completa de 19/03/2019".La parte recurrente propone que dicho inciso se modifique, en los siguientes términos: "...además, posteriormente, a través de nueva novación contractual, en fecha 18/03/2019, transformaron la duración del contrato temporal de fecha 18/09/2018 en un contrato de trabajo de duración indefinida a jornada completa, con mantenimiento de fecha de antigüedad a todos los efectos del día 18/09/2018".

Se remite a los documentos nº 5 y 6 de su ramo de prueba, folios 71 y 72, petición que no puede ser aceptada, pues la modificación que se insta, en relación a los extremos fácticos que ya constan en la resolución recurrida, es meramente semántica. Lo que alega la parte recurrente, en relación a dicho motivo, son cuestiones jurídicas en base a lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091, 1.152, 1.255, 1.281 y 1.258 Código Civil, así como en el 1.3 del Estatuto de los Trabajadores es que la cláusula adicional 5ª del contrato de trabajo de fecha 18/09/2018 permanece es válida y sigue en vigor a todos los efectos durante la vigencia de la relación de la relación laboral suscrita entre las partes, y, consecuentemente, la obligación del pacto de no competencia post-contractual acordada con el trabajador es totalmente lícita a todos los efectos, pero esta alegación es jurídica y no fáctica.

2.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado sexto, proponiendo también un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en la revisión de los párrafos primero y segundo, en los siguientes términos. En relación al primer párrafo, para que se adicione a continuación del texto "...de contratos de fletamentos entre empresas clientes o fletadores y armadores". Y en el segundo párrafo, para que se intercale, a continuación del tiempo en que prestó servicios para el demandado "como operador de contratos de fletamentos entre empresas clientes o fletadores y armadores".

Se remite al documento nº 46 de su ramo de prueba, que obra a los folios 199 y siguientes, que no es un documento idóneo a efectos de revisión, teniendo en cuenta los criterios anteriormente expuestos, en relación con los requisitos para que pueda prosperar este motivo del recurso. Sin perjuicio de ello, una parte del citado documento está redactado en inglés, sin que se acompañe ninguna traducción, sin que conste que en el mismo figuren los extremos que la parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico.

TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.3 del ET y 1.203 y siguientes del Código Civil y arts. 1.091, 1.152, 1.255, 1.281 y 1.258 Código Civil, que entiende aplicados de manera indebida, al no dar validez a la cláusula adicional 5ª del contrato de trabajo de fecha 18/09/2018 suscrita entre las partes. En base a ello, la parte recurrente solicita la modificación con adición parcial y supresión parcial de contenido del FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO de la sentencia, para sustituirlo por el texto que aquí proponemos, que aparece en negrita para diferenciarlo de la redacción original

Alega la parte recurrente, en síntesis, que de la lectura de los contratos suscritos entre las partes puede concluirse que la estipulación cuya aplicación se pretende se encuentra en el anexo al primero de los contratos suscritos entre las partes, indicando que la cláusula adicional 5ª del contrato de trabajo de fecha 18/09/2018 debe ser totalmente válida y efectiva a fecha del cese de la demandad el día 31/01/2022, y, ello por haber establecido una duración de 12 meses para la categoría para la que el trabajador ostentaba a desde fecha 01/01/2019 hasta fecha del cese 31/01/2022. En relación a si las funciones de operador deben o no considerarse como de técnico a efectos de la duración máxima del art. 21 ET, lo cierto es que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el demandado tuviera capacidad de decisión propia para cerrar operaciones, pero sí tenía acceso a los contratos entre el fletador y el armador; se trataba de una información necesaria para realizar las funciones de gestión, monitorización y ejecución de dichos contratos, y, por ello, con acceso confidencialidad a las condiciones de los contratos de fletamentos. Considera que el pacto sí podía tener una duración superior a seis meses, lo que unido a la inicio de la prestación de servicios para BRS durante los 12 meses posteriores al cese en la demandante (lo fue en fecha 22/08/2022, en el período limitado desde 01/02/2022 hasta 31/01/2023, ambos inclusive) ello permite concluir que siendo competidora directa de la empresa demandante, si se ha acreditado que existiera incumplimiento de la cláusula adicional 5ª el contrato temporal inicial, que como se ha expuesto anteriormente. Indica también que la cláusula no resulta en absoluto excesiva en la medida en que no resulta desproporcionada respecto del salario final pactado. Por ello, considera que sí existe pacto de no competencia post-contractual, desde el contrato de fecha 18/09/2018 hasta fecha del cese en fecha 31/01/2022, de 12 meses de duración como OPERADOR (personal técnico), el cual ha sido incumplido deliberadamente por el trabajador demandado a los 202 días o 6,7 meses, por lo éste debe abonar las cantidades reclamadas en concepto de la compensación económica abonada al trabajador durante la vigencia de su contrato de trabajo (9.824,73 €) y el importe de la indemnización por dicho incumplimiento (10.000 €).

En el apartado B) de dicho motivo, denuncia, además, la infracción como hechos probados relevantes para valorar, a su juicio, la errónea interpretación de la jurisprudencia en materia de efectos de las novaciones modificativas contractuales, citando y reproduciendo varias sentencias y concluyendo que debe concluirse que el demandado ha incumplido deliberadamente el pacto de no competencia post-contractual, y se le debe condenar al petitumde la demanda.

La parte recurrida se opone al motivo del recurso, poniendo de manifiesto en primer lugar, la técnica utilizada para la formalización del recurso, al pretender la modificación de la fundamentación jurídica. Indica que lo que el recurrente pretende es defender la validez de la cláusula de no competencia postcontractual establecida en una cláusula adicional del contrato firmado como auxiliar administrativo en fecha 18 de septiembre de 2019 con una duración de 12 meses. Se remite a los fundamentos de la sentencia recurrida, indicando que el operador es simplemente un gestor y no puede ser considerado como técnico, ni por las funciones que realiza. Se remite también a los artículos que la parte recurrente denuncia como infringidos, afirmando que el pacto de no competencia poscontractual es nulo, sin que, por tanto, ninguna novación lo puede subsanar o convalidar, y alegando que en el contrato indefinido no se pactó ninguna cláusula de no competencia, por lo que debe concluirse que en el momento de la extinción del contrato no estaba vigente ninguna cláusula de no competencia, como se argumenta en la sentencia de instancia.

CUARTO.-Planteados en tales términos la cuestión litigiosa, ha de indicarse, con carácter previo, que, a tenor del art. 21.2 ET el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren determinados requisitos. Por ello, dicho paco solo será válido si concurren determinadas condiciones, pues los pactos suponen una restricción de la libertad en la elección de profesión u oficio, consagrada en el art. 35 de la CE , en concreto: a) Que el empresario tenga un efectivo interés comercial o industrial en que el trabajador no utilice los conocimientos adquiridos en otras empresas. b) Que el compromiso no sobrepase un plazo máximo de 2 años para los técnicos y de 6 meses para los demás trabajadores. Y c) Que se pacte una compensación económica adecuada. De manera que el trabajador se asegure una estabilidad económica, una vez extinguido el contrato y evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo.

En el presente caso, y conforme al relato de hechos, el pacto de no competencia postcontractual se pactó en el contrato suscrito entre las partes el 18 de septiembre de 2018, y se reproduce en el hecho probado tercero, con una duración de doce meses inmediatamente posteriores a la finalización del contrato. En dicho contrato, el trabajador fue contratado con la categoría profesional de auxiliar, hecho probado segundo, en virtud de un contrato temporal por circunstancias de la producción, que posteriormente se convirtió en un contrato indefinido, con la categoría profesional de operador, en la que no se contiene ninguna estipulación especifica en relación al pacto de no competencia. La sentencia de instancia considera que la duración del pacto excedía del período temporal previsto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, pues, teniendo en cuenta la categoría del trabajador, como auxiliar, el mismo no podía tener una duración superior a los seis meses. Criterio que debe ser confirmado puesto que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha venido aceptando que "a diferencia de lo que ocurre en el artículo 14 del ET, el concepto de técnico no se limita en el artículo 21 del ET a los titulados, sino que se emplea en sentido lato, con referencia a los demás trabajadores ( STS de 28 de junio de 1990, citada en la de esta Sala de 7 de junio de 2013, rs. 3071/2012, y de 13 de diciembre de 2007, rs. 612/2005), la categoría profesional del demandado, como auxiliar, no puede considerarse como la de técnico, a los efectos de establecer una duración del pacto superior a la prevista en el art. 21 ET, pues el demandado no realizaba funciones con alto grado de cualificación, experiencia, autonomía o complejidad. En este sentido, debe indicarse, de acuerdo con la sentencia recurrida, que no se cuestionado que el demandado hubiese realizado funciones de operario desde el inicio de la relación laboral, y teniendo en cuenta la prueba testifical afirma que en la empresa existían tres niveles: auxiliar, operador y bróker, pero las funciones del demandante se limitaban a tareas de naturaleza puramente administrativa y de menor responsabilidad que la de operario, como consta en el hecho probado sexto.

Por otro lado, cuando se suscribió el contrato de trabajo indefinido, fecha en la que el demandado pasó a prestar servicios como operador y se modificó su salario, no se pactó ninguna cláusula referida a la prohibición de competencia postcontractual, lo que plantearía la cuestión referida a la vigencia del pacto con posterioridad a la firma de dicho contrato, al tratarse de un pacto que figura exclusivamente en el contrato de duración determinada. No obstante, aun admitiendo a efectos hipotéticos que se hubiese producido una novación tácita del mismo, no es posible extender los efectos temporales de una cláusula que, en origen y sin posterior modificación, está viciada, al no poder exceder de dicha duración máxima de seis meses, sin que pueda entenderse que, con la firma del nuevo contrato, en la modalidad de indefinido, recobre vigencia la primera estipulación, pues dicha novación contractual afectó sólo a la categoría y al salario, pero no cabe extender el ámbito temporal de la cláusula inicialmente pactada. Sin perjuicio de ello, también ha de coincidirse con el criterio de la sentencia de instancia, en el sentido de que la categoría de operador pudiera incluirse dentro de la inclusión como técnico, a los efectos del artículo 21 del ET, pues en dicha resolución se indica que, de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que el demandado tuviera capacidad de decisión propia para cerrar operaciones, ya que era el bróker el que lo hacía. Consta en el hecho sexto que se dedicaba a realizar labores de gestión y monotorización de los contratos formalizados (operaciones postcierre) y tenía acceso a la base de datos de la compañía, pero sin poder llevar a cabo operaciones de contratación de fletes, sino que se limitaba a la ejecución de las instrucciones que le daba el bróker, por lo que, también en dicha situación, la cláusula solo podía tener una duración de seis meses y no de doce meses como consta en el primero de los contratos suscritos. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las nóminas que obran en los autos, aunque se procedió al cambio de dicha categoría, a la de operador, el trabajador continuó encuadrado en el grupo de cotización 7, que era el mismo que tenía cuando ostentaba la categoría de oficial.

De ello puede fácilmente concluirse que la cláusula pactada en el contrato era nula por exceder del ámbito temporal previsto en la ley. Pero, aun admitiendo la validez de dicha cláusula por el período máximo legal, de seis meses, en el presente caso, cuando el demandado inició la prestación de servicios para la empresa había transcurrido el mencionado plazo de seis meses. En efecto, la demandante formula la demanda en base a que el demandado inicio su colaboración profesional con la empresa que indica, "BRS Brokers" el 22 de agosto de 2022 y había cesado en la empresa demandante el 31 de enero de 2022, por lo que en la fecha en la que inicio la prestación de servicios para la primera había transcurrido el plazo de seis meses, por lo que ya no existía ninguna obligación de concurrencia. Es cierto que, desde el 1 de febrero de 2022 a 4 de marzo de 2022, el demandado prestó servicios para otra empresa dedicada al transporte marítimo, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, pero en la demanda no se hace referencia a que la prestación de servicios en dicha empresa estuviera afectada por el pacto de no competencia, sino que la reclamación se formula por la prestación de servicios de la anteriormente indicada.

Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el recurso, pues, tanto en una situación, como en la otra, en el momento en que el demandado inició la prestación de servicios para la empresa, que, según la sentencia de instancia, son competidoras directas, dedicándose ambas a la intermediación en el comercio marítimo, había transcurrido el plazo de seis meses de vigencia del pacto. No obstante, la sentencia de instancia considera, también que la cláusula resulta desproporcionada en relación al salario inicial pactado, al aplicarse una penalización de 10.000 euros, equivalente al 50 por 100 de la retribución anual. La parte recurrente combate dicha afirmación, pues indica que durante la vigencia de la relación laboral se ha abonado el 10 por 100 del salario bruto anual y, por tanto, es un porcentaje aceptado para cumplir el requisito de la compensación adecuada. En relación a ello, solo cabe indicar que, en la cláusula inicialmente pactada se expresó que el porcentaje del 10% que se abonaba por dicho concepto estaba incluido en el salario bruto expresado en el contrato de trabajo, sin que se estableciera como partida adicional al salario, pese a tratarse de una compensación económica, que no tiene naturaleza salarial, sino indemnizatoria, formando parte de las retribuciones que acordaron las partes en el momento de suscribir el contrato y formando parte de las bases de cotización durante el período trabajado, como se desprende de las hojas salariales aportadas.

QUINTO.-Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ODIN-RVB SPAIN, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 11 de marzo de 2.024, dictada en los autos nº 993/2022, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponiéndole las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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