Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 872/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4400/2024 de 21 de febrero del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 872/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100550
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:885
Núm. Roj: STSJ CAT 885:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228053095
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: ODIN-RVB SPAIN, S.L
Abogado/a:
Graduado/a Social: Jordi Serrano Tane Parte recurrida: Higinio
Abogado/a: Fernando Urzaiz De Arana
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas
Barcelona, 21 de febrero de 2025
Antecedentes
"Que
demandado en lo que le resulta perjudicial)
En la empresa BRS el actor lleva a cabo funciones similares a las que anteriormente venía realizando en ODIN-RVB SPAIN, S.L., aunque con clientes diferentes, (Testifical del Sr. Abel; interrogatorio del demandado en lo que le resulta perjudicial)
Fundamentos
La parte demandante presentó demanda solicitando se condenara al demandado al pago de la cantidad que especifica en el suplico, al incumplir el pacto de no competencia postcontractual suscrito en el contrato de trabajo de 18 de septiembre de 2018, petición que es desestimada en la resolución de instancia, considerando que la cláusula pactada en el contrato es nula.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
Ha de indicarse, con carácter previo, que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se sustituya el inciso final en el que se hace referencia a que las modificaciones de categoría profesional y salario
Se remite a los documentos nº 5 y 6 de su ramo de prueba, folios 71 y 72, petición que no puede ser aceptada, pues la modificación que se insta, en relación a los extremos fácticos que ya constan en la resolución recurrida, es meramente semántica. Lo que alega la parte recurrente, en relación a dicho motivo, son cuestiones jurídicas en base a lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091, 1.152, 1.255, 1.281 y 1.258 Código Civil, así como en el 1.3 del Estatuto de los Trabajadores es que la cláusula adicional 5ª del contrato de trabajo de fecha 18/09/2018 permanece es válida y sigue en vigor a todos los efectos durante la vigencia de la relación de la relación laboral suscrita entre las partes, y, consecuentemente, la obligación del pacto de no competencia post-contractual acordada con el trabajador es totalmente lícita a todos los efectos, pero esta alegación es jurídica y no fáctica.
2.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado sexto, proponiendo también un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en la revisión de los párrafos primero y segundo, en los siguientes términos. En relación al primer párrafo, para que se adicione a continuación del texto "...de contratos de fletamentos entre empresas clientes o fletadores y armadores". Y en el segundo párrafo, para que se intercale, a continuación del tiempo en que prestó servicios para el demandado "como operador de contratos de fletamentos entre empresas clientes o fletadores y armadores".
Se remite al documento nº 46 de su ramo de prueba, que obra a los folios 199 y siguientes, que no es un documento idóneo a efectos de revisión, teniendo en cuenta los criterios anteriormente expuestos, en relación con los requisitos para que pueda prosperar este motivo del recurso. Sin perjuicio de ello, una parte del citado documento está redactado en inglés, sin que se acompañe ninguna traducción, sin que conste que en el mismo figuren los extremos que la parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico.
Alega la parte recurrente, en síntesis, que de la lectura de los contratos suscritos entre las partes puede concluirse que la estipulación cuya aplicación se pretende se encuentra en el anexo al primero de los contratos suscritos entre las partes, indicando que la cláusula adicional 5ª del contrato de trabajo de fecha 18/09/2018 debe ser totalmente válida y efectiva a fecha del cese de la demandad el día 31/01/2022, y, ello por haber establecido una duración de 12 meses para la categoría para la que el trabajador ostentaba a desde fecha 01/01/2019 hasta fecha del cese 31/01/2022. En relación a si las funciones de operador deben o no considerarse como de técnico a efectos de la duración máxima del art. 21 ET, lo cierto es que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el demandado tuviera capacidad de decisión propia para cerrar operaciones, pero sí tenía acceso a los contratos entre el fletador y el armador; se trataba de una información necesaria para realizar las funciones de gestión, monitorización y ejecución de dichos contratos, y, por ello, con acceso confidencialidad a las condiciones de los contratos de fletamentos. Considera que el pacto sí podía tener una duración superior a seis meses, lo que unido a la inicio de la prestación de servicios para BRS durante los 12 meses posteriores al cese en la demandante (lo fue en fecha 22/08/2022, en el período limitado desde 01/02/2022 hasta 31/01/2023, ambos inclusive) ello permite concluir que siendo competidora directa de la empresa demandante, si se ha acreditado que existiera incumplimiento de la cláusula adicional 5ª el contrato temporal inicial, que como se ha expuesto anteriormente. Indica también que la cláusula no resulta en absoluto excesiva en la medida en que no resulta desproporcionada respecto del salario final pactado. Por ello, considera que sí existe pacto de no competencia post-contractual, desde el contrato de fecha 18/09/2018 hasta fecha del cese en fecha 31/01/2022, de 12 meses de duración como OPERADOR (personal técnico), el cual ha sido incumplido deliberadamente por el trabajador demandado a los 202 días o 6,7 meses, por lo éste debe abonar las cantidades reclamadas en concepto de la compensación económica abonada al trabajador durante la vigencia de su contrato de trabajo (9.824,73 €) y el importe de la indemnización por dicho incumplimiento (10.000 €).
En el apartado B) de dicho motivo, denuncia, además, la infracción como hechos probados relevantes para valorar, a su juicio, la errónea interpretación de la jurisprudencia en materia de efectos de las novaciones modificativas contractuales, citando y reproduciendo varias sentencias y concluyendo que debe concluirse que el demandado ha incumplido deliberadamente el pacto de no competencia post-contractual, y se le debe condenar al
La parte recurrida se opone al motivo del recurso, poniendo de manifiesto en primer lugar, la técnica utilizada para la formalización del recurso, al pretender la modificación de la fundamentación jurídica. Indica que lo que el recurrente pretende es defender la validez de la cláusula de no competencia postcontractual establecida en una cláusula adicional del contrato firmado como auxiliar administrativo en fecha 18 de septiembre de 2019 con una duración de 12 meses. Se remite a los fundamentos de la sentencia recurrida, indicando que el operador es simplemente un gestor y no puede ser considerado como técnico, ni por las funciones que realiza. Se remite también a los artículos que la parte recurrente denuncia como infringidos, afirmando que el pacto de no competencia poscontractual es nulo, sin que, por tanto, ninguna novación lo puede subsanar o convalidar, y alegando que en el contrato indefinido no se pactó ninguna cláusula de no competencia, por lo que debe concluirse que en el momento de la extinción del contrato no estaba vigente ninguna cláusula de no competencia, como se argumenta en la sentencia de instancia.
En el presente caso, y conforme al relato de hechos, el pacto de no competencia postcontractual se pactó en el contrato suscrito entre las partes el 18 de septiembre de 2018, y se reproduce en el hecho probado tercero, con una duración de doce meses inmediatamente posteriores a la finalización del contrato. En dicho contrato, el trabajador fue contratado con la categoría profesional de auxiliar, hecho probado segundo, en virtud de un contrato temporal por circunstancias de la producción, que posteriormente se convirtió en un contrato indefinido, con la categoría profesional de operador, en la que no se contiene ninguna estipulación especifica en relación al pacto de no competencia. La sentencia de instancia considera que la duración del pacto excedía del período temporal previsto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, pues, teniendo en cuenta la categoría del trabajador, como auxiliar, el mismo no podía tener una duración superior a los seis meses. Criterio que debe ser confirmado puesto que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha venido aceptando que "a diferencia de lo que ocurre en el artículo 14 del ET, el concepto de técnico no se limita en el artículo 21 del ET a los titulados, sino que se emplea en sentido lato, con referencia a los demás trabajadores ( STS de 28 de junio de 1990, citada en la de esta Sala de 7 de junio de 2013, rs. 3071/2012, y de 13 de diciembre de 2007, rs. 612/2005), la categoría profesional del demandado, como auxiliar, no puede considerarse como la de técnico, a los efectos de establecer una duración del pacto superior a la prevista en el art. 21 ET, pues el demandado no realizaba funciones con alto grado de cualificación, experiencia, autonomía o complejidad. En este sentido, debe indicarse, de acuerdo con la sentencia recurrida, que no se cuestionado que el demandado hubiese realizado funciones de operario desde el inicio de la relación laboral, y teniendo en cuenta la prueba testifical afirma que en la empresa existían tres niveles: auxiliar, operador y bróker, pero las funciones del demandante se limitaban a tareas de naturaleza puramente administrativa y de menor responsabilidad que la de operario, como consta en el hecho probado sexto.
Por otro lado, cuando se suscribió el contrato de trabajo indefinido, fecha en la que el demandado pasó a prestar servicios como operador y se modificó su salario, no se pactó ninguna cláusula referida a la prohibición de competencia postcontractual, lo que plantearía la cuestión referida a la vigencia del pacto con posterioridad a la firma de dicho contrato, al tratarse de un pacto que figura exclusivamente en el contrato de duración determinada. No obstante, aun admitiendo a efectos hipotéticos que se hubiese producido una novación tácita del mismo, no es posible extender los efectos temporales de una cláusula que, en origen y sin posterior modificación, está viciada, al no poder exceder de dicha duración máxima de seis meses, sin que pueda entenderse que, con la firma del nuevo contrato, en la modalidad de indefinido, recobre vigencia la primera estipulación, pues dicha novación contractual afectó sólo a la categoría y al salario, pero no cabe extender el ámbito temporal de la cláusula inicialmente pactada. Sin perjuicio de ello, también ha de coincidirse con el criterio de la sentencia de instancia, en el sentido de que la categoría de operador pudiera incluirse dentro de la inclusión como técnico, a los efectos del artículo 21 del ET, pues en dicha resolución se indica que, de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que el demandado tuviera capacidad de decisión propia para cerrar operaciones, ya que era el bróker el que lo hacía. Consta en el hecho sexto que se dedicaba a realizar labores de gestión y monotorización de los contratos formalizados (operaciones postcierre) y tenía acceso a la base de datos de la compañía, pero sin poder llevar a cabo operaciones de contratación de fletes, sino que se limitaba a la ejecución de las instrucciones que le daba el bróker, por lo que, también en dicha situación, la cláusula solo podía tener una duración de seis meses y no de doce meses como consta en el primero de los contratos suscritos. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las nóminas que obran en los autos, aunque se procedió al cambio de dicha categoría, a la de operador, el trabajador continuó encuadrado en el grupo de cotización 7, que era el mismo que tenía cuando ostentaba la categoría de oficial.
De ello puede fácilmente concluirse que la cláusula pactada en el contrato era nula por exceder del ámbito temporal previsto en la ley. Pero, aun admitiendo la validez de dicha cláusula por el período máximo legal, de seis meses, en el presente caso, cuando el demandado inició la prestación de servicios para la empresa había transcurrido el mencionado plazo de seis meses. En efecto, la demandante formula la demanda en base a que el demandado inicio su colaboración profesional con la empresa que indica, "BRS Brokers" el 22 de agosto de 2022 y había cesado en la empresa demandante el 31 de enero de 2022, por lo que en la fecha en la que inicio la prestación de servicios para la primera había transcurrido el plazo de seis meses, por lo que ya no existía ninguna obligación de concurrencia. Es cierto que, desde el 1 de febrero de 2022 a 4 de marzo de 2022, el demandado prestó servicios para otra empresa dedicada al transporte marítimo, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, pero en la demanda no se hace referencia a que la prestación de servicios en dicha empresa estuviera afectada por el pacto de no competencia, sino que la reclamación se formula por la prestación de servicios de la anteriormente indicada.
Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el recurso, pues, tanto en una situación, como en la otra, en el momento en que el demandado inició la prestación de servicios para la empresa, que, según la sentencia de instancia, son competidoras directas, dedicándose ambas a la intermediación en el comercio marítimo, había transcurrido el plazo de seis meses de vigencia del pacto. No obstante, la sentencia de instancia considera, también que la cláusula resulta desproporcionada en relación al salario inicial pactado, al aplicarse una penalización de 10.000 euros, equivalente al 50 por 100 de la retribución anual. La parte recurrente combate dicha afirmación, pues indica que durante la vigencia de la relación laboral se ha abonado el 10 por 100 del salario bruto anual y, por tanto, es un porcentaje aceptado para cumplir el requisito de la compensación adecuada. En relación a ello, solo cabe indicar que, en la cláusula inicialmente pactada se expresó que el porcentaje del 10% que se abonaba por dicho concepto estaba incluido en el salario bruto expresado en el contrato de trabajo, sin que se estableciera como partida adicional al salario, pese a tratarse de una compensación económica, que no tiene naturaleza salarial, sino indemnizatoria, formando parte de las retribuciones que acordaron las partes en el momento de suscribir el contrato y formando parte de las bases de cotización durante el período trabajado, como se desprende de las hojas salariales aportadas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ODIN-RVB SPAIN, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 11 de marzo de 2.024, dictada en los autos nº 993/2022, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponiéndole las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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