Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1582/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4925/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 1582/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101010
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1595
Núm. Roj: STSJ CAT 1595:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420238036469
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: CONSORSCI SANITARI DEL MARESME
Abogado/a: Carlos Antonio Villarino Moreno
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Apolonio
Abogado/a: Anna Huertos Ferrer
Graduado/a Social:
Barcelona, 21 de marzo de 2025
Antecedentes
condición de indefinido y declarando la existencia de despido improcedente de fecha 14
de julio de 2023, y condenando al organismo demandado, a pasar por esta declaración y a que según la opción que ejercite el trabajador, lo readmita en el mismo puesto de trabajo y condiciones que tenía con anterioridad, abonando en todo caso los salaries de
tramitación desde la fecha del cese hasta la notificación de la presente resolución o bien le abone la indemnización correspondiente de 7.500,30 euros, indemnización calculada a razón de 33 días de salario por año de servicio desde su antigüedad de 21 de mayo de 2018 y hasta la fecha de cese, 14.07.2023 con abono de los salaries de tramitación.
1. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 21 de mayo de 2018, ostentando una categoría profesional de " G.6 PASTFPT ADM NIV II", prestando servicios a jornada parcial de 1572 horas al año, fijándose una vigencia hasta el 29.05.2018, e indicándose como causa " cubrir las vacaciones de la Agueda..".
2. Contrato de trabajo temporal de interinidad, de 1.06.2018, ostentando una categoría profesional de "administrativo", grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada completa de 1668 horas anuales e indicándose como causa sustituir a la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras se encuentre en situación de excedencia maternal.
3. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 17.09.2018 a 30.09.2018, ostentando una categoría profesional de "administrativo", grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIVEL II, prestando servicios a jornada completa de 1668 horas anuales, e indicándose como causa " cubrir las vacaciones de la Francisca"
4. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 4.10.2018 a 21.10.2018, ostentando una categoría profesional de "administrativo", grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1048 horas anuales e indicándose como causa cubrir las vacaciones de Victorio-5. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, de 25.10.2018 a 31.10.2018, prestando servicios a jornada parcial de 1035 horas anuales, ostentando una categoría profesional de "administrativo", grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, e indicándose como causa "cubrir las vacaciones de Marí Luz".
6. Contrato de trabajo temporal de interinidad de fecha 1.11.2018 a 31.12.2018, ostentando una categoría profesional de "administrativo", grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 666 horas anuales, e indicándose como causa "substituir a la trabajadora Amanda con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras se encuentre en situación de movilidad interna con reserva de puesto de trabajo".
7. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 2.01.2019 a 13.01.2019, ostentando una categoría profesional de administrativo grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 834 h anuales, e indicándose como causa "cubrir las vacaciones de Javier".
8. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 14.01.2019 a 31.01.2019, ostentando una categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 666 horas anuales, e indicándose como causa " realizar la cobertura de permisos retribuidos de Penélope".
9. Contrato de trabajo temporal de interinidad de 1.02.2019 hasta la finalización de la IT de Cornelio, ostentando una categoría profesional de administrativo grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1110 horas anuales, y fijándose como causa "sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo de Purificacion Adriano y Julián mientras se encuentre en situación de IT, CAMBIO DE SERVICIO".
10. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 27 de junio de 2019 a 30.09.2019, ostentando una categoría profesional de administrativo grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 827 h anuales e indicándose como causa "cubrir las vacaciones de la Elisa, Rocío, Celsa, Erica".
11. Contrato de trabajo temporal de interinidad de 11.11.2019, ostentando una categoría profesional de "administrativo" grupo profesional de G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada completa de 1654 h anuales, fijándose como causa "substituir a trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo Sra. Zaida, mientras se encuentre en situación de IT".
12. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 9 de mayo de 2020 a 31 de mayo de 2020, ostentando una categoría profesional de "administrativo", grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1115 h anuales, e indicándose como causa "cubrir los permisos retribuidos de la Zaida"
13. Contrato de trabajo temporal de interinidad de 22 de mayo de 2020, ostentando categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada completa de 1634 h anuales, indicándose como causa substituir a la trabajadora Amparo mientras dura la situación de IT".
14. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, de 24.06.2020 a 6.09.2020, ostentando una categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1561 h anuales, indicándose como causa "cubrir las vacaciones de Amparo".
15. Contrato de trabajo temporal de interinidad de 7.09.2020, ostentando categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 817 h anuales, e indicándose como causa "substituir a la trabajadora Rosalia mientras se encuentre en situación de IT".
16. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 9.11.2020 a 17.01.2021, ostentando categoría profesional de administrativo,grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1115 horas anuales, indicándose como causa "refuerzo COVID'19 con motivo de la crisis sanitaria".
17. Contrato de trabajo temporal de 18.01.2021 a 31.01.2021, ostentando categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1115 h anuales, indicándose como causa " refuerzo COVID'19 con motivo de la crisis sanitaria".
18. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 1.02.2021 a 28.02.2021, ostentando categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAST-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1115 horas anuales e indicándose como causa " refuerzo administrativo con motivo de la crisis sanitaria COVID '19".
19. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 1.04.2021 a 31.07.2021, ostentado categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAST-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1115 h anuales, indicándose como causa " refuerzo COVID'19 con motivo de la crisis sanitaria".
20. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 1.08.2021 a 5.09.2021, ostentando una categoría profesional de técnico de prevención, grupo profesional G.5 PAS-TGM DIVERS, prestando servicios a jornada parcial de 1561 horas anuales, indicándose como causa "cubrir las vacaciones de la Constanza y Amparo".
21. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 6.09.2021 a 5.01.2022, ostentando categoría profesional de técnico de prevención, grupo profesional G.5 PAS-TGM DIVERS, prestando servicios a jornada parcial de 892 h anuales, indicándose como causa "implantación de un nuevo aplicativo".
22. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 1.09.2022, ostentando una categoría profesional de técnico de prevención, grupo profesional G.5 PAS-TGM DIVERS, prestando servicios a jornada parcial de 892 h anuales, indicándose como causa substituir al trabajador Amparo mientras se encuentre en situación de IT. (documentos nº1 a 22 actora Y documentos nº1 a 51 Consorci).
concertados con el Servicio Catalán de Salud. (código convenio 79100135012015).
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de D. Apolonio, que se opone al recurso para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.
Argumenta el recurrente en primer lugar que ninguno de los contratos suscritos tiene como causa la cobertura de plaza vacante hasta su convocatoria aparte de que ninguno de esos contratos ha superado una temporalidad de tres años, por lo que no comprende qué relación tiene con el supuesto y caso enjuiciado la citada sentencia STS social de 19 de abril de 2022, nº 353/2022 que aplica la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19
Finaliza la recurrente su argumentación expresando que la magistrada no ha entrado a analizar los otros contratos suscritos con el actor por circunstancias de la producción que se relacionan en el hecho probado primero, pero en previsión de que la sala considerara que debe de valorar la validez del resto de contratos mantiene que la misma argumentación sería de aplicación a tales contratos temporales en los que se identifica el periodo de temporalidad, la persona que se cubre y la motivación de la contratación, o en el caso del refuerzo por COVID-19 la necesidad manifiesta de efectivos para hacer frente a la situación de crisis sanitaria global por el desbordamiento de casos durante el estado de Alarma igual que en el caso de la implantación de un nuevo aplicativo que se identifica en el relato de hechos probados que, añade, que se trataba de un nuevo aplicativo de prevención de riesgos laborales cuando ninguno de tales contratos superaron la previsión del articulo 69 a) del SISCAT que establece para los mismos una duración máxima de 1 año en un periodo de 18 meses. Añade que entre esos contratos de suscritos con el actor eventuales por circunstancias de la producción se han ido intercalando contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo regularmente suscritos con identificación de causa y persona a sustituir y por ello conforme a derecho, quedando el ultimo suscrito amparado por la nueva regulación sobre contratos temporales del artículo 15.3 del ET, vigente desde 30/3/2022, al momento de su suscripción.
Podemos coincidir con el recurrente en que, efectivamente, ninguna relación y por ello ninguna aplicación tiene al presente caso lo resuelto en la STS social de 19 de abril de 2022, nº 353/2022 que aplica la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19
Dicho ello, la sentencia declara, como ya avanzábamos al referirnos a su contenido, que la extinción comunicada al trabajador del último de los contratos temporales suscritos es y constituye un despido al considerar que el trabajador debe ser considerado indefinido. Aunque en la sentencia identifica la Magistrada que se ha producido una sucesión de contratos de interinidad indicándose como causa cubrir vacaciones de varios trabajadores, realiza la misma una remisión especifica al hecho primero de la sentencia en relación a esos contratos (vid Fundamento de cuarto al final). La lectura del mismo nos permite identificar, y ello ya lo indica la recurrente, que esos contratos de sustitución por vacaciones, iniciándose ya en el primero el 21/05/2018, fueron contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción. Tras esa remisión al hecho probado primero, se identifica un uso sistemático de dicha modalidad y que no era válida la causa consignada en los sucesivos contratos por lo que concluye que por tal razón la condición/vinculo del actor ha de ser declarado indefinido con antigüedad, precisamente, del inicio de la relación laboral el 21/05/2018. En esa fecha el contrato suscrito fue eventuales por circunstancias de la producción para sustituir a una trabajadora en sus vacaciones. Entendemos que esa remisión a lo que consta en el hecho probado primero nos permite identificar la modalidad de contrato temporal a la que el Consorcio Sanitara del Mares me acudió ya desde el primer momento, cuando se contrató al demandante para sustituir un periodo vacacional en 21/05/2018. Modalidad contractual que en la misma situación de sustitución vacacional (o incluso de permisos) se iba repitiendo, a lo largo del periodo y en los casos que se recogen en el relato factico, que es la de eventual por circunstancias de la producción.
Esa referencia a la posibilidad del uso en tal circunstancia de coincidencia de vacaciones de los trabajadores de plantilla del contrato eventual por circunstancias de la producción se identifica en el caso de las administraciones públicas, admitido de forma particularmente excepcional, dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. No se identifica ni siquiera como una causa ordinaria, usual o normal, sino circunscrita a la constatación de determinadas circunstancias.
La propia doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha encargado de rectificar y matizar esa doctrina. Así la STS del Pleno de la Sala de fecha 18/05/2022 núm. 453/2022 Rcud 4088/2020
Desde tales consideraciones, continua la STS citada de fecha 18/05/2022 identificando tras recordar la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE y su objetivo de imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, citando la STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18
En cuanto a ello, a esas circunstancias, la STS de fecha 10/11/2020 núm. 983/2020 Rcud 2323/2018
Como reconoce la propia recurrente, la cuestión a dilucidar es si la entidad encadeno contratos temporales de manera fraudulenta y por tanto, si nos encontramos en el marco de una relación indefinida por utilización abusiva de esa contratación temporal encadenada.
La entidad recurrente conforme se establece en sus estatutos aprobados por el ACORD GOV/57/2016, de 10 de maig, pel qual s'aproven els Estatuts del Consorci Sanitari del Maresme. El Consorci Sanitari del Maresme es conforme al artículo 3 de los mismos sobre su personalidad i capacidad jurídica "una entitat jurídica pública, de caràcter associatiu, dotada de personalitat jurídica plena i independent de la dels seus membres, amb tota la capacitat jurídica de dret públic i privat que la realització dels seus objectius, que resta adscrit a l'Administració de la Generalitat de Catalunya, mitjançant el Servei Català de la Salut" (artículo 3.1 de los Estatutos del Consorci). Mantiene el Consorci que documentó y manifestó en su momento que desde 2015 a 2022, sin de autonomía de gestión, no se podía crear ninguna plaza estable, mediante convocatoria, que garantizara una cobertura optima del personal que disfrutaba de vacaciones ni tampoco podía instar de forma inmediata y urgente un proceso selectivo para cubrir las necesidades de la plantilla en esos periodos concreto aunque resultaba evidente la necesidad de la entidad de derecho público para cubrir las distintas ausencias del personal en periodos de vacaciones no pasan de ser meras alegaciones. No consta ni se ha intentado introducir por la recurrente en el relato factico dato alguno que acredite esa situación que enlazaría con esa posible acreditación que la sentencia del Tribunal Supremo definía como "prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes" en aras a poder deducir la concurrencia de circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal eventual por circunstancias de la producción para cubrir periodos vacacionales de la plantilla de trabajadores. Por las razones expuestas, distintas en parte de las sostenidas en la sentencia recurrida, con pero coincidiendo en que no están justificada la circunstancias concurrentes en la plantilla en los términos antes expresados que podrían determinar válida la causa consignada en los sucesivos contratos temporales, desde el primero de ellos el 21/05/2018, que se limitan a identificar, eso sí, la persona sustituida y el periodo vacacional o de permisos o descanso usando sistemáticamente esa modalidad de contratación eventual para sustituir los periodos de vacaciones de otros trabajadores de la plantilla, sin que se pueda considerar esa situación como circunstancia extraordinaria. Entendemos que, como resuelve la sentencia recurrida, por se produce un abuso de la contratación temporal que por otra parte en tales términos carece de causa legal al no responder a la previsión que de las causas de temporalidad realiza el artículo 15 del ET lo que conforme al mismo se prevé, en cualquiera de sus redacciones, antes y después de la modificación por el RD 32/2021, de 28 de diciembre, la relación deviene indefinida ya en el momento de aquella primera contratación el 21 de mayo de 2018 (fecha esta que no se combate con argumento independiente alguno para el caso, como es, que no se estime el recurso), sin que pueda subsanarse por el hecho de que entre esos contrato temporales eventuales por circunstancias de la producción fraudulentos se hayan suscrito otros de interinidad para la sustitución de personas trabajadoras de la plantilla con derecho a reserva del puesto de trabajo, identificando causa y persona, como se desprende de la relación incluida en el hecho probado primero de la sentencia.
Lo expresado, decíamos nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida que no ha infringido con su decisión los preceptos infringidos, aunque tal confirmación, previa desestimación del recurso, se produce por los argumentos que hemos expuesto.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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