Sentencia Social 1582/202...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 1582/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4925/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 1582/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101010

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1595

Núm. Roj: STSJ CAT 1595:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812144420238036469

Recurso de suplicación 4925/2024 -T5

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 680/2023

Parte recurrente/Solicitante: CONSORSCI SANITARI DEL MARESME

Abogado/a: Carlos Antonio Villarino Moreno

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Apolonio

Abogado/a: Anna Huertos Ferrer

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1582/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilma. Sra. Núria Bono Romera. Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 21 de marzo de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por el Sr Apolonio contra CONSORCI SANITARI DEL MARESME y contra FOGASA, declarando la

condición de indefinido y declarando la existencia de despido improcedente de fecha 14

de julio de 2023, y condenando al organismo demandado, a pasar por esta declaración y a que según la opción que ejercite el trabajador, lo readmita en el mismo puesto de trabajo y condiciones que tenía con anterioridad, abonando en todo caso los salaries de

tramitación desde la fecha del cese hasta la notificación de la presente resolución o bien le abone la indemnización correspondiente de 7.500,30 euros, indemnización calculada a razón de 33 días de salario por año de servicio desde su antigüedad de 21 de mayo de 2018 y hasta la fecha de cese, 14.07.2023 con abono de los salaries de tramitación.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO. -El actor, Sr. Apolonio, mayor de edad con DNI n.º NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección del CONSORCI SANITARI DEL MARESME con CIF Q5856428G, y domicilio social en la localidad de Mataró, Carretera de Cirera 230, formalizando los siguientes contratos de trabajo:

1. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 21 de mayo de 2018, ostentando una categoría profesional de " G.6 PASTFPT ADM NIV II", prestando servicios a jornada parcial de 1572 horas al año, fijándose una vigencia hasta el 29.05.2018, e indicándose como causa " cubrir las vacaciones de la Agueda..".

2. Contrato de trabajo temporal de interinidad, de 1.06.2018, ostentando una categoría profesional de "administrativo", grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada completa de 1668 horas anuales e indicándose como causa sustituir a la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras se encuentre en situación de excedencia maternal.

3. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 17.09.2018 a 30.09.2018, ostentando una categoría profesional de "administrativo", grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIVEL II, prestando servicios a jornada completa de 1668 horas anuales, e indicándose como causa " cubrir las vacaciones de la Francisca"

4. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 4.10.2018 a 21.10.2018, ostentando una categoría profesional de "administrativo", grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1048 horas anuales e indicándose como causa cubrir las vacaciones de Victorio-5. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, de 25.10.2018 a 31.10.2018, prestando servicios a jornada parcial de 1035 horas anuales, ostentando una categoría profesional de "administrativo", grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, e indicándose como causa "cubrir las vacaciones de Marí Luz".

6. Contrato de trabajo temporal de interinidad de fecha 1.11.2018 a 31.12.2018, ostentando una categoría profesional de "administrativo", grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 666 horas anuales, e indicándose como causa "substituir a la trabajadora Amanda con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras se encuentre en situación de movilidad interna con reserva de puesto de trabajo".

7. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 2.01.2019 a 13.01.2019, ostentando una categoría profesional de administrativo grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 834 h anuales, e indicándose como causa "cubrir las vacaciones de Javier".

8. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 14.01.2019 a 31.01.2019, ostentando una categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 666 horas anuales, e indicándose como causa " realizar la cobertura de permisos retribuidos de Penélope".

9. Contrato de trabajo temporal de interinidad de 1.02.2019 hasta la finalización de la IT de Cornelio, ostentando una categoría profesional de administrativo grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1110 horas anuales, y fijándose como causa "sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo de Purificacion Adriano y Julián mientras se encuentre en situación de IT, CAMBIO DE SERVICIO".

10. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 27 de junio de 2019 a 30.09.2019, ostentando una categoría profesional de administrativo grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 827 h anuales e indicándose como causa "cubrir las vacaciones de la Elisa, Rocío, Celsa, Erica".

11. Contrato de trabajo temporal de interinidad de 11.11.2019, ostentando una categoría profesional de "administrativo" grupo profesional de G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada completa de 1654 h anuales, fijándose como causa "substituir a trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo Sra. Zaida, mientras se encuentre en situación de IT".

12. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 9 de mayo de 2020 a 31 de mayo de 2020, ostentando una categoría profesional de "administrativo", grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1115 h anuales, e indicándose como causa "cubrir los permisos retribuidos de la Zaida"

13. Contrato de trabajo temporal de interinidad de 22 de mayo de 2020, ostentando categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada completa de 1634 h anuales, indicándose como causa substituir a la trabajadora Amparo mientras dura la situación de IT".

14. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, de 24.06.2020 a 6.09.2020, ostentando una categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1561 h anuales, indicándose como causa "cubrir las vacaciones de Amparo".

15. Contrato de trabajo temporal de interinidad de 7.09.2020, ostentando categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 817 h anuales, e indicándose como causa "substituir a la trabajadora Rosalia mientras se encuentre en situación de IT".

16. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 9.11.2020 a 17.01.2021, ostentando categoría profesional de administrativo,grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1115 horas anuales, indicándose como causa "refuerzo COVID'19 con motivo de la crisis sanitaria".

17. Contrato de trabajo temporal de 18.01.2021 a 31.01.2021, ostentando categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAS-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1115 h anuales, indicándose como causa " refuerzo COVID'19 con motivo de la crisis sanitaria".

18. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 1.02.2021 a 28.02.2021, ostentando categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAST-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1115 horas anuales e indicándose como causa " refuerzo administrativo con motivo de la crisis sanitaria COVID '19".

19. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 1.04.2021 a 31.07.2021, ostentado categoría profesional de administrativo, grupo profesional G.6 PAST-TFPT ADM NIV II, prestando servicios a jornada parcial de 1115 h anuales, indicándose como causa " refuerzo COVID'19 con motivo de la crisis sanitaria".

20. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 1.08.2021 a 5.09.2021, ostentando una categoría profesional de técnico de prevención, grupo profesional G.5 PAS-TGM DIVERS, prestando servicios a jornada parcial de 1561 horas anuales, indicándose como causa "cubrir las vacaciones de la Constanza y Amparo".

21. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 6.09.2021 a 5.01.2022, ostentando categoría profesional de técnico de prevención, grupo profesional G.5 PAS-TGM DIVERS, prestando servicios a jornada parcial de 892 h anuales, indicándose como causa "implantación de un nuevo aplicativo".

22. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 1.09.2022, ostentando una categoría profesional de técnico de prevención, grupo profesional G.5 PAS-TGM DIVERS, prestando servicios a jornada parcial de 892 h anuales, indicándose como causa substituir al trabajador Amparo mientras se encuentre en situación de IT. (documentos nº1 a 22 actora Y documentos nº1 a 51 Consorci).

SEGUNDO. -Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de los hospitales agudos, centros de atención primaria, centros socio sanitarios y centros de salud mental

concertados con el Servicio Catalán de Salud. (código convenio 79100135012015).

TERCERO. -El actor venia percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 43,99 euros.

CUARTO.-En fecha 17 de julio de 2023 el Consorci Sanitari del Maresme comunico al actor la extinción de su relación laboral al haber causado alta médica la trabajadora Amparo con fecha de efectos 14.07.2023. (doc. nº 25 actora).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el CONSORCI SANITARI DEL MARESME, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, D. Apolonio impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia estimatoria de la demanda que declara la improcedencia del despido del demandante, se interpone por la representación letrada de la demandada CONSORCI SANITARI DEL MARESME recurso de suplicación, dirigido exclusivamente al examen del derecho aplicado, para que se revoque la sentencia dictada y desestimando íntegramente la demanda se absuelva a dicha entidad de lo pedido en la misma.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de D. Apolonio, que se opone al recurso para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.

SEGUNDO. La sentencia recurrida para resolver la cuestión que identifica como fondo del asunto recurre en primer lugar a la cita y trascripción de la STS social de 19 de abril de 2022, nº 353/2022 que aborda, desde la consideración de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 , IMIDRA), la doctrina actual de la Sala, la duración máxima de la interinidad por vacante y a las consideraciones sobre la extinción de los contratos de interinidad por vacante distinguiendo por cobertura reglamentaria de la plaza como por amortización de la misma. Tras ello continua la sentencia recurrida en segundo lugar recurriendo a la cita y trascripción de la STS social de 19 de enero de 2022, nº 43/2022, en especial de su fundamento de derecho tercero en la que señala se resuelve el uso de la contratación de interinidad para sustituir a trabajadores durante sus periodos de vacaciones. Tras ello concluye la Magistrada en su sentencia que "...la prestación de servicios entre las partes se ha ido formalizándose mediante sucesión de contratos temporales de interinidad indicándose como causa cubrir vacaciones de varios trabajadores (tal y como se desprende del hecho probado primero de la presente resolución), evidencia un uso sistemático por parte del organismo demandado de dicha modalidad, y por consiguiente no era válida la causa consignada en los sucesivos contratos, ni concurren las circunstancias que permitan validar una modalidad contractual distinta, debe aplicarse lo que prevé el artículo 15.3 del ET , lo que conduce a declarar la condición de indefinido del actor....(que)... conlleva a declarar que la extinción del contrato de trabajo del actor constituye un despido que, al estar exento de causa, ha de calificarse como improcedente con las consecuencias legales correspondientes a dicha calificación del artículo 56 del ET , con antigüedad del inicio de relación laboral."(del fundamento de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida). Tras ello destina el último de los fundamentos de derecho de la sentencia a exponer los argumentos de la estimación de la pretensión de la demanda relacionada con la atribución del ejercicio de la opción derivada de dicha declaración del despido al trabajador demandante. Este último extremo no ha sido objeto del recurso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO La recurrente, para el examen del derecho aplicado que se sostiene por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, identifica como preceptos infringidos el artículo 15 del RDL 2/2015, de 23 de octubre en la redacción vigente al momento de la primera contratación (2018), regulación anterior al RDL 32/2021, de 28 de desembre y el artículo 69 del III Conveni Col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut (SISCAT) y jurisprudencia establecida al respecto.

Argumenta el recurrente en primer lugar que ninguno de los contratos suscritos tiene como causa la cobertura de plaza vacante hasta su convocatoria aparte de que ninguno de esos contratos ha superado una temporalidad de tres años, por lo que no comprende qué relación tiene con el supuesto y caso enjuiciado la citada sentencia STS social de 19 de abril de 2022, nº 353/2022 que aplica la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 , IMIDRA) que limita en tal supuesto los contratos de interinidad por vacante en los términos que la propia sentencia trascribe. Mantiene por ello que ese no es un fundamento jurídico que permita confirmar o validar la sentencia dictada porque el "...tema que aquí s'està debatent és si l'Entitat va encadenar contractes temporals de manera fraudulenta i si, per consegüent, ens trobem en el marc d'una relació laboral indefinida."

En segundo lugar, señala la recurrente que la Magistrada de instancia se ampara en la STS social de 19 de enero de 2022, nº 43/2022 que rechaza el uso del contrato de interinidad para la sustitución de cobertura por vacaciones y declara la condición de indefinido del demandante haciendo referencia a la sucesión en el tiempo de esos contratos de interinidad para cubrir las vacaciones de diversos trabajadores. Sostiene la recurrente que en la sentencia no se pone en duda que las causas que fijan cada uno de esos contratos sea cierta (y aclara la recurrente fueron aportados para acreditarlo), sino que considera que por la acumulación de una duración en conjunto de más de tres años la relación laboral deviene indefinida. Pero frente a ello mantiene la recurrente que las causas de los contratos suscritos son entonces válidas; que en ningún momento se ha utilizado el contrato de interinidad para sustitución y cobertura de vacaciones de los trabajadores del Consorci, sino que se ha empleado la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción. Al respecto de esto último, mantiene, con cita como ejemplo de la misma sentencia que cita la Magistrada y también de la STS de 7 de mayo de 2020 núm. 286/2020 que el Tribunal Supremo ha entrado a analizar este supuesto excepcional permitiendo el uso de esa modalidad contractual cuando quien necesita cubrir personal en vacaciones es la administración pública. Añade en su argumentación que en su momento la recurrente manifestó y documentó que desde 2015 a 2022 no disfrutaba de autonomía de gestión y no podía crear ninguna plaza estable mediante convocatoria que garantizara una cobertura optima del personal que disfrutaba de vacaciones ni podía instar de forma inmediata y urgente un proceso selectivo para cubrir las necesidades de la plantilla en esos periodos concreto aunque resultaba evidente la necesidad de la entidad de derecho público para cubrir las distintas ausencias del personal en periodos de vacaciones. La conclusión que mantiene la recurrente de todo ello es que eran los suscritos contratos eventuales por circunstancias de la producción para cubrir periodos de vacaciones conforme a derecho.

Finaliza la recurrente su argumentación expresando que la magistrada no ha entrado a analizar los otros contratos suscritos con el actor por circunstancias de la producción que se relacionan en el hecho probado primero, pero en previsión de que la sala considerara que debe de valorar la validez del resto de contratos mantiene que la misma argumentación sería de aplicación a tales contratos temporales en los que se identifica el periodo de temporalidad, la persona que se cubre y la motivación de la contratación, o en el caso del refuerzo por COVID-19 la necesidad manifiesta de efectivos para hacer frente a la situación de crisis sanitaria global por el desbordamiento de casos durante el estado de Alarma igual que en el caso de la implantación de un nuevo aplicativo que se identifica en el relato de hechos probados que, añade, que se trataba de un nuevo aplicativo de prevención de riesgos laborales cuando ninguno de tales contratos superaron la previsión del articulo 69 a) del SISCAT que establece para los mismos una duración máxima de 1 año en un periodo de 18 meses. Añade que entre esos contratos de suscritos con el actor eventuales por circunstancias de la producción se han ido intercalando contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo regularmente suscritos con identificación de causa y persona a sustituir y por ello conforme a derecho, quedando el ultimo suscrito amparado por la nueva regulación sobre contratos temporales del artículo 15.3 del ET, vigente desde 30/3/2022, al momento de su suscripción.

CUARTO. La parte recurrida que impugna el recurso solicitando su desestimación sostiene que no es cierto que la sentencia dictada no ponga en duda que las causas de los distintos contratos temporales sean ciertas puesto que en la misma se señala claramente que la recurrente ha usado de forma abusiva y sistemática la contratación temporal, que no era validad la causa consignada en los sucesivos contratos y que no concurren las circunstancias que permitan validar una modalidad contractual distinta. La sentencia recurrida, señala la impugnante, identifica y marca el inicio de la cadena contractual fraudulenta, en 21/05/2018, fecha del primer contrato eventual por circunstancias de la producción, al que se fueron encadenando hasta 25 contratos más que responde todos ellos a la necesidad de cubrir puesto de trabajo permanente en la empresa por lo que responde a una necesidad estructural y actividad ordinaria y usual de la misma del que es el ultimo el contrato suscrito el 01/09/2022. Cita en apoyo de tales argumentos la STS de 18/05/2022 que se refiere también a la cláusula 5º de la Directiva 1999/70 para poner freno a uso abusivo de la contratación temporal. Mantiene que la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido partiendo de la consideración de que el vínculo contractual del demandante es indefinido y que por ello no se está ante una finalización de un contrato temporal no infringe ni los artículos citados por el recurrente ni la doctrina jurisprudencial que los interpreta por lo que debe ser desestimado el recurso.

QUINTO. Sin variación del relato factico, nos remitimos al mismo y en concreto al hecho probado primero en el que se identifican los contratos suscritos por el demandante con la entidad demandada CONSORCI SANITARI DEL MARESME, siendo el primero de ellos el contrato suscrito el 21/05/2018, eventual por circunstancias de la producción para cubrir las vacaciones de la trabajadora que se identifica, por el tiempo que se señala, y al que siguen, prácticamente sin solución de continuidad o mediando escasos días entre ellos, todos los demás contratos temporales que se identifican.

Podemos coincidir con el recurrente en que, efectivamente, ninguna relación y por ello ninguna aplicación tiene al presente caso lo resuelto en la STS social de 19 de abril de 2022, nº 353/2022 que aplica la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 , IMIDRA) y que es ampliamente trascrita en la sentencia recurrida.

Dicho ello, la sentencia declara, como ya avanzábamos al referirnos a su contenido, que la extinción comunicada al trabajador del último de los contratos temporales suscritos es y constituye un despido al considerar que el trabajador debe ser considerado indefinido. Aunque en la sentencia identifica la Magistrada que se ha producido una sucesión de contratos de interinidad indicándose como causa cubrir vacaciones de varios trabajadores, realiza la misma una remisión especifica al hecho primero de la sentencia en relación a esos contratos (vid Fundamento de cuarto al final). La lectura del mismo nos permite identificar, y ello ya lo indica la recurrente, que esos contratos de sustitución por vacaciones, iniciándose ya en el primero el 21/05/2018, fueron contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción. Tras esa remisión al hecho probado primero, se identifica un uso sistemático de dicha modalidad y que no era válida la causa consignada en los sucesivos contratos por lo que concluye que por tal razón la condición/vinculo del actor ha de ser declarado indefinido con antigüedad, precisamente, del inicio de la relación laboral el 21/05/2018. En esa fecha el contrato suscrito fue eventuales por circunstancias de la producción para sustituir a una trabajadora en sus vacaciones. Entendemos que esa remisión a lo que consta en el hecho probado primero nos permite identificar la modalidad de contrato temporal a la que el Consorcio Sanitara del Mares me acudió ya desde el primer momento, cuando se contrató al demandante para sustituir un periodo vacacional en 21/05/2018. Modalidad contractual que en la misma situación de sustitución vacacional (o incluso de permisos) se iba repitiendo, a lo largo del periodo y en los casos que se recogen en el relato factico, que es la de eventual por circunstancias de la producción.

SEXTO. La sentencia recurrida cita la STS social de 19 de enero de 2022, nº 43/2022 que desarrolla la cuestión del fraude de ley en la contratación, reitera doctrina anterior de la Sala (STS/IV TS/4ª, 12 junio 2012 -rcud. 3375/2011-, 26 marzo 2013 -rcud. 1415/2012- y 30 octubre 2019 - rcud. 1070/2017-, de 30/10/2019 - rcud. 1070/2017-, entre otras), y es cierto que la misma identifica la cuestión en relación a la contratación de un trabajador interino para sustituir a otro en vacaciones, pero también es cierto que en el fundamento de derecho tercero que cita ya se identifica con referencia a la STS de 30/10/2019 citada que "...al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004 -, 12 junio 2012 - ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-).".

Esa referencia a la posibilidad del uso en tal circunstancia de coincidencia de vacaciones de los trabajadores de plantilla del contrato eventual por circunstancias de la producción se identifica en el caso de las administraciones públicas, admitido de forma particularmente excepcional, dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. No se identifica ni siquiera como una causa ordinaria, usual o normal, sino circunscrita a la constatación de determinadas circunstancias.

La propia doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha encargado de rectificar y matizar esa doctrina. Así la STS del Pleno de la Sala de fecha 18/05/2022 núm. 453/2022 Rcud 4088/2020 refiriéndose primero la STS de 7 de mayo de 2020 Rcud. 743/19 que admitió la utilización de la contratación eventual por circunstancias de la producción por los entes públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas, incluso, para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados ya expresa que:

"...la anterior doctrina ha venido siendo matizada en atención a diversas circunstancias. Así, en la STS de 30 de octubre de 2019, Rcud. 1070/2017 hemos señalado que conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el artículo 15.1 b) ET ; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.../...

El que los trabajadores de la plantilla se ausenten de su puesto de trabajo por circunstancias lícitas (Incapacidad Temporal, permisos, vacaciones, suspensiones del contrato, etc.) es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía de la contratación eventual por circunstancias de la producción. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.../...

No puede olvidarse, en todo caso, que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato eventual obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, ni las suspensiones del contrato que conforman un determinado nivel de absentismo perfectamente conocido por la empleadora que constituye una situación estructural, incompatible con las causas de temporalidad que autoriza el artículo 15 ET ...".

Desde tales consideraciones, continua la STS citada de fecha 18/05/2022 identificando tras recordar la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE y su objetivo de imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, citando la STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 ,y jurisprudencia citada, que la respuesta ante un encadenamiento de contratos "...hemos precisado, desde antiguo ( SSTS de 5 de diciembre de 2005, Rcud. 5176/2004 y de 7 de noviembre de 2005, Rcud. 5175/2004 ; entre otras), que cuando uno de ellos carezca de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones de la propia normativa, la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho, aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo, en definitiva de un único contrato, tal como se desprende de una adecuada interpretación y aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE ( STJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04 )...".

En cuanto a ello, a esas circunstancias, la STS de fecha 10/11/2020 núm. 983/2020 Rcud 2323/2018 que también cita la de fecha 18/05/2022 expresa al respecto "...no cabe sin embargo dar por válida a tal efecto, la mera y genérica invocación de la necesidad de cubrir las situaciones de vacaciones, licencias y permisos del personal de plantilla, sin mayor especificación.

Como explicamos en la precitada STS de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 935/2011 ), la doctrina de esta Sala que acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público.

Por eso decimos que en estos casos concurre la situación de que " el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación".

Lo que no se acredita con la abstracta y genérica invocación de los periodos de vacaciones, licencias y permisos de los que disfruta el personal que configura la plantilla ordinaria del organismo público, sino que exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal, pues como decimos en la mencionada STS 30/10/2019, rcud. 1070/2017 , " Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa".

Como reconoce la propia recurrente, la cuestión a dilucidar es si la entidad encadeno contratos temporales de manera fraudulenta y por tanto, si nos encontramos en el marco de una relación indefinida por utilización abusiva de esa contratación temporal encadenada.

La entidad recurrente conforme se establece en sus estatutos aprobados por el ACORD GOV/57/2016, de 10 de maig, pel qual s'aproven els Estatuts del Consorci Sanitari del Maresme. El Consorci Sanitari del Maresme es conforme al artículo 3 de los mismos sobre su personalidad i capacidad jurídica "una entitat jurídica pública, de caràcter associatiu, dotada de personalitat jurídica plena i independent de la dels seus membres, amb tota la capacitat jurídica de dret públic i privat que la realització dels seus objectius, que resta adscrit a l'Administració de la Generalitat de Catalunya, mitjançant el Servei Català de la Salut" (artículo 3.1 de los Estatutos del Consorci). Mantiene el Consorci que documentó y manifestó en su momento que desde 2015 a 2022, sin de autonomía de gestión, no se podía crear ninguna plaza estable, mediante convocatoria, que garantizara una cobertura optima del personal que disfrutaba de vacaciones ni tampoco podía instar de forma inmediata y urgente un proceso selectivo para cubrir las necesidades de la plantilla en esos periodos concreto aunque resultaba evidente la necesidad de la entidad de derecho público para cubrir las distintas ausencias del personal en periodos de vacaciones no pasan de ser meras alegaciones. No consta ni se ha intentado introducir por la recurrente en el relato factico dato alguno que acredite esa situación que enlazaría con esa posible acreditación que la sentencia del Tribunal Supremo definía como "prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes" en aras a poder deducir la concurrencia de circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal eventual por circunstancias de la producción para cubrir periodos vacacionales de la plantilla de trabajadores. Por las razones expuestas, distintas en parte de las sostenidas en la sentencia recurrida, con pero coincidiendo en que no están justificada la circunstancias concurrentes en la plantilla en los términos antes expresados que podrían determinar válida la causa consignada en los sucesivos contratos temporales, desde el primero de ellos el 21/05/2018, que se limitan a identificar, eso sí, la persona sustituida y el periodo vacacional o de permisos o descanso usando sistemáticamente esa modalidad de contratación eventual para sustituir los periodos de vacaciones de otros trabajadores de la plantilla, sin que se pueda considerar esa situación como circunstancia extraordinaria. Entendemos que, como resuelve la sentencia recurrida, por se produce un abuso de la contratación temporal que por otra parte en tales términos carece de causa legal al no responder a la previsión que de las causas de temporalidad realiza el artículo 15 del ET lo que conforme al mismo se prevé, en cualquiera de sus redacciones, antes y después de la modificación por el RD 32/2021, de 28 de diciembre, la relación deviene indefinida ya en el momento de aquella primera contratación el 21 de mayo de 2018 (fecha esta que no se combate con argumento independiente alguno para el caso, como es, que no se estime el recurso), sin que pueda subsanarse por el hecho de que entre esos contrato temporales eventuales por circunstancias de la producción fraudulentos se hayan suscrito otros de interinidad para la sustitución de personas trabajadoras de la plantilla con derecho a reserva del puesto de trabajo, identificando causa y persona, como se desprende de la relación incluida en el hecho probado primero de la sentencia.

Lo expresado, decíamos nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida que no ha infringido con su decisión los preceptos infringidos, aunque tal confirmación, previa desestimación del recurso, se produce por los argumentos que hemos expuesto.

SÉPTIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte " vencida en el recurso",que no goza del beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita. Conforme al apartado 2 del citado artículo 235 de la LRJS " Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.". Se fijan en 600 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme....3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.".Confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal, de no hallarse excusada conforme a la previsión del artículo 229.4 de la LRJS. En cuanto a las consignaciones y aseguramientos que se hubiere hecho del importe de la condena se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o se mantendrán los aseguramientos prestados, de ser el caso, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandada CONSORCI SANITARI DEL MARESMEfrente a la sentencia del Juzgado núm. 1 de Mataró dictada en fecha 21 de mayo de 2024 en procedimiento en materia de despido seguido para el numero 680/2023 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Se imponen las costas a la recurrente en importe de 600 euros

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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