Sentencia Social 216/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 216/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 161/2025 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100199

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:294

Núm. Roj: STSJ CANT 294:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000161/2025

NIG: 3907544420230004319

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander Derechos Fundamentales

0000706/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000216/2025

En Santander, a 21 de marzo del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leandro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander en el procedimiento número 706/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Leandro, representado y asistido por el letrado don Ignacio Alberto Martínez Sabater, contra la sentencia dictada por el Juzgado siendo demandada Burguer King Spain S.L.U., representada y asistida por el letrado don Emilio Orosa Caballero, sobre reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales y Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de diciembre de 2024 (procedimiento número 706/23), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor presta sus servicios en la empresa demandada con la categoría profesional de Encargado Junior nivel II, con una antigüedad de 7 de agosto de 2009, percibiendo salario diario de 53,12 euros.

2º.-A las relaciones laborales le es de aplicación el Convenio Colectivo de Burguer King Spain.

3º.-El actor ostenta cargo sindical, resultando elegido desde el 30 de mayo de 2019 como miembro de Comité de empresa por la lista de C.C.O.O.

El actor se encuentra relevado de su trabajo de acuerdo al art. 38 del Convenio Colectivo como representante sindical.

4º.-la empresa no ha abonado al actor las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos, reconociendo la demandada este hecho:

- Enero: 90,75 € (Incentivo Navidad)

- Febrero: 147,00 € (Bonus Incentivos)

- Mayo: 157,33 € (Bonus Incentivos)

- Julio: 159 € (Bonus Incentivos)

5º.-La demandada ha abonado estos conceptos a otros miembros del comité de empresa representantes sindicales con la misma categoría que el actor (se dan por reproducidas las nóminas de dichos trabajadores obrantes en los documentos nº 1 a 3 de la demandada).

6º.-La actora no ha presentado acto de conciliación previo al no ser preceptivo.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO parcialmentela demanda presentada por Leandro frente a BURGER KING SPAIN SLU condenando a esta última al abono de la cantidad interesada de 554,08 euros por los incentivos reclamados con los intereses del 10% por mora, desestimando la acción principal de tutela de derechos fundamentales absolviendo a la demandada de esta pretensión."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria y Ministerio Fiscal, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales, en concreto, del derecho de libertad sindical del demandante; así como, los daños y perjuicios reclamados por tal vulneración. Estimando, únicamente, el devengo de determinados pluses que están en la base de su planteamiento, al reconocer la empresa que no han sido abonados, por mero error.

Tras expresar la juzgadora el relato fáctico que expone como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes; especialmente, documental y testifical.

No considerando que el mencionado error, en la falta de abono de las cantidades que detalla y estima, sea suficiente indicio a la acción especial de tutela planteada.

Sobre la inadecuación de procedimiento y acumulación indebida opuesta por la empresa demandada, es desestimada, siendo la acción ejercitada la de la tutela de un derecho fundamental. Dado que, en caso de ser estimatoria debe disponer el restablecimiento y reposición a la situación anterior a la lesión, con la reparación de las consecuencias de la acción realizada que no sería otra que el abono de las cantidades que aquí se reclaman.

Reconociendo la empresa que se adeuda la cantidad por los conceptos referidos, manifestando que ha sido un error en la operativa y sistema de la empresa, por lo que reconociendo este hecho no procede sino estimarse la demanda en cuanto a la cantidad interesada que asciende a la cantidad de 554,08 euros, cantidad a la que deberá aplicarse el interés del art. 29.3 del ET.

Pero, en cuanto a la pretensión del actor por vulneración del derecho fundamental de la libertad sindical, en atención a la normativa que estima de aplicación y su interpretación vertida en doctrina constitucional que refiere. Ante la imposibilidad de la empresa de adoptar intencionales medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. No entiende aquí acreditada esta vulneración del derecho a la libertad sindical, ni siquiera en su vertiente individual.

Pues, de la prueba practicada no obtiene indicios de que la empresa haya realizado el impago de las cantidades por la pertenencia del actor a un sindicato y al comité de empresa encontrándose liberado.

Valorando la juzgadora que, otro delegado sindical no liberado, manifiesta que, él ha cobrado sin problema estos incentivos; y, que el gerente de la Zona España, refirió que no iban a cobrar por una decisión de empresa estos incentivos los liberados. Pero, más allá de esta mera alegación, considera que no hay ningún otro dato que indique que esto es así.

La demandada aporta nóminas de trabajadores también miembros del comité de empresa que si han cobrado los incentivos (doc. 1 a 3); y, aunque exista una inversión de la carga de la prueba en los procesos de la tutela de derechos fundamentales, esta inversión exige conforme al art. 181.2 de la LRJS que al menos se parta de indicios por parte del trabajador de la vulneración del derecho fundamental o libertad sindical. Lo que la juzgadora concluye, aquí no se produce, siendo lo justificado una mera sospecha. Y, en los argumentos de la demanda, precisamente es donde no puede considerarse que vaya más allá de esta mera sospecha, cuando lo que manifiesta es que sin pedir ninguna explicación a la empresa, presume que es por esta causa.

No refiere que otros trabajadores en su misma situación se les haya detraído la cantidad, y el actor no pide testificales en este sentido, frente a la prueba que sí aporta la demandada de abono de estos incentivos a miembros de sindicatos que lo corrobora.

Concluyendo que el hecho de que no sea preceptivo el acto de conciliación en estos procedimientos, no puede ser considerado una carta blanca para que cualquier error en una nómina de un trabajador que este sindicado, sin otro indicio sólido acuda a la tutela judicial por vulneración de derechos fundamentales, pues no dejaría ningún margen de equivocación o error a la empresa que puede darse en las nóminas, sin ser advertido previamente del mismo y de su posible corrección.

Por tanto, no estima la demanda en este aspecto, alno quedar acreditado que la empresa haya vulnerado el derecho a la libertad sindical del actor.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor con amparo procesal en el artículo 193.c) y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución Española, con relación a los artículos 68.e) del Estatuto de los Trabajadores y 38 del Convenio Colectivo aplicable, así como doctrina constitucional que estima de aplicación, sobre la garantía de indemnidad retributiva a favor de representantes de los trabajadores. Que permiten la acumulación de horas de los distintos miembros del CE, en uno o varios de sus componentes, quedando relevado del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

Considerando justificado en la propia recurrida que la empresa no abona al actor la compensación por incentivos por disfrutar de un permiso para el ejercicio de funciones representativas, que le dispensa de prestar servicios efectivos de forma total. Justificada, por ello, la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical invocada, así como el pago de 7.501 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de tal vulneración. Además, de la condena al pago de las cantidades reconocidas en la recurrida, por los incentivos devengados los meses de enero, febrero, mayo y julio de 2023.

No abonando la empresa, en concepto de incentivos, las cantidades reclamadas, por su condición de miembro del CE. Argumentando que la actividad sindical o representativa del recurrente no puede tener consecuencias negativas para quien las realiza. Ni pueda ser perjudicado por la empresa por el legítimo desempeño de esa actividad representativa.

Negando que deba justificar para el indicio preciso a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de procedimiento especial, por vulneración de derechos fundamentales, que otros representantes sindicales en su situación hayan sido afectados por la misma medida. Así como que, la prueba valorada por la magistrada de instancia, aportada por la empresa, que sí justifica que otros miembros de sindicatos lo han cobrado. Niega justifique que su falta de pago al actor sea un mero error. Ni por el hecho de que el procedimiento especial seguido no sea preceptiva la conciliación previa.

En consecuencia, si el recurrente se ausenta de prestar servicios para la empresa porque está relevado del trabajo, y solo cuando no se producía ausencia alguna al trabajo conllevaba el derecho a percibir una determinada prestación económica compensatoria, para el caso de que se cumplieran unos objetivos de ventas. Considera que no se puede ver perjudicado por el uso acumulado del crédito horario que justifica sus ausencias al trabajo para el ejercicio de sus funciones representativas. Pretendiendo que es evidente que el no abono de ese incentivo al recurrente vulneró su garantía de indemnidad retributiva.

Debiendo percibir el liberado sindical la misma retribución que se le hubiera abonado de haber prestado efectivos servicios en su puesto de trabajo, incluidos los pluses como los reclamados, como garantía de indemnidad retributiva, para evitar el menoscabo patrimonial del liberado sindical y el efecto disuasorio que ese perjuicio podría provocar en el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical.

Aludiendo, en cuanto a la justificación de la empresa de su abono a otros miembros del CE, a que debe, en su caso, contemplarse si la situación de esos otros miembros a los que sí se les paga, es la misma que la del actor, que disfruta de una liberación total por acumulación de horas; o si la de aquellos, se corresponde con un uso del crédito horario sindical que permite compatibilizar la actividad laboral y la sindical. No produciéndose, por tanto -argumenta-, su ausencia permanente sino esporádica y vinculada a la actividad representativa, que permite su abono cuando no se produzca ausencia alguna coincidiendo con el no uso del crédito horario.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y la estimación de la demanda, considerando justificada la vulneración de derechos fundamentales invocada.

En el siguiente motivo del recurso, destinado, igualmente, a la denuncia de infracción de normas con el mismo apoyo procesal. Denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los arts. 179.3, 182 y 183 de la citada LRJS, con relación al art. 28 de la CE y art. 15 de la LOLS, junto a doctrina constitucional y jurisprudencial que estima de aplicación y refiere.

Considerando que, una vez justificada la vulneración de derechos fundamentales por la empresa, deben ser retribuidos los daños morales en el empleado por esta acción ilícita. Y, ante la dificultad de fijar su cuantía, acude, orientativamente al valor fijado en la LISOS, respecto de la acción vulneradora de tales derechos fundamentales, como falta muy grave, en su grado mínimo, de 7.501 €, del art. 40.1.c) de la citada LISOS.

TERCERO.-Ahora bien, en la resolución del recurso debe dejarse inicial constancia de que la parte recurrente no ha solicitado en forma ( art. 193.b) y 196.3 LRJS) la revisión del relato de la recurrida. Y, aunque ello se entendiese que lo hace implícitamente al citar alguno de los documentos obrantes en las actuaciones (abonos a otros miembros del CE) y resultado de prueba testifical practicada. La valoración conjunta de lo actuado no trasciende a la sala en el extraordinario recurso interpuesto, pues se precisa la cita de documento fehaciente y que sin necesidad de conjetura alguna evidencie el propuesto, no teniendo acceso al mismo el resultado de prueba testifical en que también se funda la recurrida.

Careciendo de sustento el recurrente cuando pretende que el abono precisamente a otros miembros del CE, responde a diferencias con el demandante determinantes de la vulneración o no abono de esta retribución al actor, más allá del mero error en su falta de pago que reconoce la empresa en el juicio oral ( SSTS/4ª de 17-1-2024, rec. 108/2022; 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

1.-En consecuencia, esta resolución debe partir del inalterado relato de la recurrida. En el que destacan circunstancias que omite la parte recurrente. Tales como, en un proceso especial en que no es preceptiva la conciliación previa, pero también, que ninguna advertencia de cualquier tipo hace a la empresa sobre la falta de abono de incentivos al actor, en su condición de liberado sindical y miembro del CE, que sustenta su pretensión; junto a que la empresa justifica abonos como el cuestionado a otros miembros del CE sindicados.

Sin que invoque la parte recurrente documento fehaciente alguno, al margen de dicho conjunto del que pueda deducirse que no es cierta la conclusión de la instancia de que la falta de abono de las cantidades reclamadas, no sea debida al mero error concluido en la recurrida. Y, valorando en el referido conjunto pruebas, cuyo resultado no trasciende a su valoración por la sala.

Luego, es una mera declaración de parte que la empresa, conocedora del error impugnado o, mejor dicho, de forma consciente y deliberada, impida la correcta retribución del actor, en su condición de liberado sindical total, por su actuación como tal representante de los trabajadores.

Y, una vez conoce por la presente demanda, únicamente, tal error, admite su pago y la debida corrección de la retribución del demandante por su actuación sindical.

Así, respecto de la doctrina constitucional, jurisprudencialy suplicacional invocada por la parte recurrente. Destaca que concurren en este recurso circunstancias fácticas que alejan este supuesto de otros, en los que se justifican indicios de entidad de vulneración de derechos fundamentales, incluida la libertad sindical.

Cuando aun declarándose probados errores en el abono de las retribuciones debidas, se rebaja aquí su relevancia, invirtiendo la carga de la prueba y analizando la practicada por la empresa para justificar su actuación alejada de la vulneración postulada, hasta convertirlos en meras irregularidades o sospechas, ajenas a todo propósito de perjudicar derechos fundamentales del recurrente.

Si la garantía retributiva interpretada constitucionalmente es el derecho a percibir, de los sindicados con liberación de funciones, igual retribución que de haber prestado los servicios efectivos del art. 68.e) ET invocado en el recurso. No cualquier incidencia en tal retribución inferior, es suficiente a la vulneración de derechos fundamentales pedida, sino que debe ser analizado, todo ello, con relación al completo relato en el que la juzgadora destaca otras circunstancias que hacen inoperante los errores destacados por la parte recurrente respecto de la pretendida vulneración de su derecho a la libertad sindical ( STS/4ª de fecha 24-2-2015, rec. 165/2014).

En el marco de las restantes circunstancias fácticas analizadas por la juzgadora de instancia que rebajan su importancia para acreditar el indicio de la vulneración pedida, cuando a otros miembros del CE y por su misma representación sindical se les abonan incentivos con normalidad. Sin una mínima advertencia previa del actor, inmediata a la falta de abono que pudiera haber justificado que, más allá, del error admitido de contrario, supusiese revelar una actitud de la empresa tendente a negar el derecho a su cobro, de forma inmediata, cuestionado.

En la misma doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente y otras, como, STS/4ª de fecha 16-6-2015 (rec. 283/2014), se declara que:

"a) la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa ( art. 38 CE ) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (...). En este sentido, nuestra doctrina (...), sostiene que el ejercicio de las facultades organizativas del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél, de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales. Por ello, venimos reiterando (...), que cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate y que es preciso garantizar en tales supuestos que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales (...).

b) "la prueba indiciaria se articula en un doble plano (...). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (...). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión (...). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido" (...); y

c) en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, que "no resulta admisible que se niegue "la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues... la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma (...)", así como que "En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador (...)".

Aplicando la referida doctrina jurisprudencial y constitucional al relato concluido en la recurrida y aquí respecto del derecho fundamental a no ser discriminado el actor a percibir las retribuciones correspondientes a su actividad por la libertad sindical y su cargo representativo ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre; 151/2006, de 22 de mayo; 200/2007, de 24 de septiembre; y, 100/2014, de 23 de junio).

A los débiles indicios aportados por la parte recurrente, consistente, únicamente, en el impago de unos incentivos de 554,08 €, en el año 2023, la empresa justifica otros contraindicios que restan eficacia a aquellos ( STS/4ª de fecha 25-2-2008, rec. 3000/2006), para concluir que no se haya probado una voluntad deliberada de la empresa de impedir o dificultar el ejercicio del derecho fundamental a sus actividades sindicales. Puesto que, se abona a otros representantes sindicales y de la misma organización sindical tal incentivo. No conociendo la empresa, antes del planteamiento de su demanda por tutela, el impago pretendido ( ATS/4ª de fecha 21-7-2020, rec. 738/2019).

Concluyendo, de todo ello, la juzgadora de instancia que excluye motivación de pretendida vulneración de derechos fundamentales al empleado. Los anteriores razonamientos con sus continuas referencias a los hechos que no se discuten por la parte recurrente, muestran un cúmulo de circunstancias que permite afirmar que, desde una perspectiva de tutela de derechos fundamentales, en concreto el derecho a libertad sindical, no se prueba por el recurrente ni un panorama indiciario de tal vulneración. Por la escasa entidad de los hechos destacados y la prueba por la empresa de otros que dejan sin efecto su posible influencia en el ejercicio de tal derecho fundamental por el empleado ( STS/4ª de fecha 22-1-2019, rec. 3701/2016).

Por lo tanto, ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado, ni en su vertiente individual ni colectiva, no se precisa analizar la pretensión de indemnización por daños morales, igualmente, pretendida, al estar vinculada necesariamente a la previa declaración de vulneración de tal derecho. Lo que aquí no ha sido.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 17 de septiembre de 2024 (proc. 706/2023), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa BURGER KING SPAIN S.L.U., en reclamación de tutela de derechos fundamentales y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0161 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0161 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados don Ignacio Martínez Sabater, don Emilio Orosa Cabaleiro así como al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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