Sentencia Social 460/2025...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 460/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 216/2025 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 460/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100189

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:707

Núm. Roj: STSJ CLM 707:2025

Resumen:
Incompetencia de jurisdicción .Personal eventual según el estatuto de la función publica. Funciones de confianza

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00460/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2023 0001974

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000216 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000650 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Armando

ABOGADO/A:JUAN JUSTO LOPEZ

PROCURADOR:CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE TOLEDO

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Dª. María Isabel Serrano Nieto

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

Dª MARIA ENCARNACION GIL PEREZ

En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 460/25 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 216/25,sobre Despido, formalizado por la representación de D. Armando contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 650/23, siendo recurrido/s PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE TOLEDO; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. María Isabel Serrano Nieto, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 14/11/24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 650/23, cuya parte dispositiva establece:

«Con apreciación de falta de jurisdicción del orden social para resolver el presente procedimiento, se desestima la demanda interpuesta por Don Armando y se absuelve al Patronato Deportivo Municipal de Toledo de las pretensiones deducidas en su contra, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, pudiendo el actor acudir a los órganos del orden contencioso-administrativo.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Por Decreto de 7/1/2020 del Patronato Deportivo Municipal de Toledo se acordó nombrar a Don Armando como funcionario eventual en el desempeño del puesto de trabajo de Asesor Deportivo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del EBEP.

El Patronato cursó el alta en la Seguridad Social con fecha 7/1/2020 si bien el demandante comenzó a prestar servicios el 26/12/2019 (testifical Doña Paloma) percibiendo un salario promedio mensual de 2.973,47 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 15/6/2023 del Secretario del Patronato Deportivo Municipal de Toledo se comunicó al demandante que con fecha 17/6/2023 tendría lugar la sesión constitutiva del pleno de la Corporación y que se acuerda su cese como personal eventual en el desempeño del puesto de trabajo de Asesor Deportivo, con fecha de efectos 16/6/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del EBEP.

TERCERO.- En el año 2010 el puesto de trabajo de personal laboral fijo denominado "Director-Gerente" pasó a denominarse "Asesor Deportivo" (BOPT 25.8.2010)

CUARTO.- Dentro de la relación de puestos de trabajo del Patronato Deportivo Municipal de Toledo publicada en el BOPT de 11/11/2022 se contempla un puesto de trabajo de Asesor Deportivo perteneciente al grupo C1/A2 nivel 22.

QUINTO.- El Patronato Deportivo Municipal de Toledo tiene convenio colectivo propio para el personal laboral.

SEXTO.- El demandante desempeñaba, entre otras, las siguientes tareas: elaboración de proyectos de mejora de la entidad para hacerla más innovadora como en materia de redes sociales, elaboración de protocolos de actuación en la pandemia del covid-19, llevanza de los temas de estadística, realización del convenio con la liga de fútbol sala y programación de las escuelas de verano, impartir cursos a los empleados sobre los protocolos que había realizado, elaboración del protocolo de la empresa en materia de delegado de infancia.

Asimismo, realizaba todo tipo de informes que se le pedían y realizaba también tareas de asesoramiento del Patronato y, dependiendo de los asuntos sobre los que tuviera que asesorar, el demandante se reunía con el Presidente del Patronato, que en esos momentos era el Concejal de Seguridad Ciudadana, con el Concejal de Deportes o con la Gerente del Patronato. Asesoraba a otros departamentos sobre actividades o remodelaciones de las instalaciones. (testifical Doña Paloma)

SÉPTIMO.- El demandante reclama que el Patronato le adeuda 1.503,45 euros en concepto de 15 días de vacaciones no disfrutadas.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Armando, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-D. Armando formulo demanda en reclamación de despido nulo derivado de incompetencia para acordar su cese y prescindir absolutamente del procedimiento legalmente establecido por el órgano que lo acordó o subsidiariamente improcedente y acumuladamente reclamación de cantidad frente al Patronato Deportivo Municipal de Toledo.

Su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Toledo dictando sentencia en la cual al apreciar falta de jurisdicción del orden social desestimo la pretensión instada dejando imprejuzgada la cuestión de fondo pudiendo acudir a los órganos del orden contencioso-administrativo.

Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la parte actora articulando el mismo en base a dos motivos al amparo del artículo 193 b) y c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-El primero de los motivos expuestos tiene como objeto la revisión fáctica de los hechos probados Primero, Segundo y Quinto conforme a los siguientes extremos:

(i) HECHO PROBADO PRIMEROpropone la supresión del párrafo primero quedando el texto del mismo con el siguiente tenor:

"El patronato procedió a dar de alta a D. Armando en fecha de 7/01/2020 si bien el demandante llevaba prestando servicios desde 26/12/2019 (Testifical de Doña Paloma) percibiendo un salario promedio mensual de 2.973,47 euros incluidas la parte proporcional de pagas extraordinarias" al considerar invalido el documento que el citado hecho probado describe para servir como prueba determinante de los hechos probados.

Subsidiariamente si la Sala considera que dicho párrafo debe mantenerse propone como texto alternativo al párrafo cuya supresión solicita el siguiente ( en negrita la modificación):

" Por Decreto de 7/1/2020 del Patronato Deportivo Municipal de Toledo, se acordó nombrar a D. Armando como funcionario eventual en el desempeño del puesto de trabajo de Asesor Deportivo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del EBEP. No consta que dicho decreto le fuera notificado, ni que se produjera la Toma de posesión de dicho puesto de trabajo".

En este caso la pretensión en su totalidad debe ser rechazada en cuanto no propone documento alguno relevante y atinente al caso, que sirva de base a la misma, sino que se dedica directamente a cuestionar las conclusiones valorativas de la juzgadora de instancia en relación con el documento citado, documento que por otra tal y como consta en el acto del juicio, no fue impugnado en el momento procesal oportuno por la parte ahora recurrente.

(II) HECHO SEGUNDOpropone la modificación en los siguientes términos:

"En fecha de 19 de junio de 2023 se notifica al demandante por escrito del Secretario del Patronato Deportivo Municipal, de fecha de 15/6/2023 que con fecha de 17/06/2023 tendría lugar la sesión constitutiva del pleno de la Corporación y que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 4/2011 de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla La Mancha comunicaba y en su consecuencia, su cese como personal eventual en el puesto de trabajo de Asesor deportivo con fecha de efectos de 16 de junio de 2023", basando la misma en los documentos obrantes al acontecimiento nº 6 (doc. adjunto a la demanda) y al acontecimiento nº 34 ( documento del cese acordado por el Secretario).

Se desestima la modificación al ser intranscendente, toda vez que no es objeto de debate la fecha de notificación del escrito acordando el cese del demandante, ni tampoco si se "comunico " o " se acordó" como refleja el hecho probado que se pretende modificar, pues lo realmente decisivo a los efectos del procedimiento es que al demandante se le indico el concreto motivo que daba lugar su cese como personal eventual en el desempeño del puesto de trabajo que ocupaba, sin perjuicio además de que evidentemente si se comunicó tal hecho es porque previamente había sido acordado, tal y como ha estimado la juzgadora de instancia, y en en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan);

(III) HECHO QUINTOproponiendo la modificación del mismo por el siguiente texto:

" El Patronato Deportivo Municipal de Toledo tiene Convenio Colectivo propio para el personal laboral, figurando la plaza de Asesor deportivo dentro de la Relación de Puestos de Trabajo. Dicho Convenio fue publicado en BOP de Toledo en fecha 19 de mayo de 2011", basando el mismo en el acontecimiento nº 46 Anexo I Página 17 del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal de Toledo.

En relación con la modificación propuesta debemos indicar que Tribunal Supremo en sentencia de 06.11.2015, rec. 305/2014 ha señalado " el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exegesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( art. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba",lo que determina en definitiva la desestimación del motivo examinado.

TERCERO.-El motivo destinado a la censura jurídica lo subdivide en dos motivos

A)Motivo Primero en el cual entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LRJS así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del mismo, considerando que es posible entender en primer lugar sobre que Órgano del Patronato deportivo entendió su despido o si se quiere su cese y luego una vez visto esto entender a la vista de si fue correcto y conforme al procedimiento legalmente establecido el mismo si el despido estaba justificado o se debería declarar la nulidad del pleno derecho del mismo al haber sido acordado unilateralmente por el Secretario del Patronato.

B) Motivo Segundo: Infracción por no aplicación de los artículos 1 y 2 de la LRJS y 8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores considerando competente a la Jurisdicción Social para entender de la presente causa y si por la Sala se considerase la competencia de la Jurisdicción Social entiende que a tenor del artículo 5 de la LRJS la Sala debería entrar en el fondo del asunto y por tanto resolver sobre si el despido es considerado improcedente y si procede la reclamación de cantidad que reclama. Subsidiariamente si la Sala considera lo contrario debería devolver los autos al Juzgado de lo Social para la resolución de las cuestiones objeto de sus pretensiones.

Partiendo de la información que nos aporta la sentencia de instancia podemos constatar que el Patronato Deportivo Municipal en virtud de Decreto de 7.01.2020 nombro al recurrente funcionario eventual en el desempeño del puesto de trabajo de Asesor Deportivo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del EBEP.

En escrito de 15.06.2023 del Secretario del Patronato Deportivo Municipal se comunicó al Sr. Armando que el 17.06.2023 tendría lugar la sesión constitutiva del Pleno de la Corporación y que se acuerda su cese como personal eventual en el desempeño del puesto de trabajo de Asesor Deportivo con fecha de efectos 16.06.2023 de conformidad con el artículo 12 del EBEP.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20.10.2011 rec. 4340/2010 ha señalado que "...la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3.a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado...".

El artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que se excluyen del ámbito regulado por dicha norma "...a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Publicas y demás entes y organismos del sector público, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias...".

El art. 8.1 del EBEP establece: Son empleados públicos quienes desempeñen funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

En el número 2 d) recoge entre los empleados públicos al personal eventual.

El régimen jurídico de dicha modalidad de empleo público se regula en el artículo 12 del indicado texto legal recogiendo: "1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

La cuestión sobre la competencia para el enjuiciamiento del cese del personal eventual de confianza ha sido tratada por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones la última en sentencia de 25.04.2023 rec. 966/2022 recogida por la Magistrada de instancia en la cual argumenta:

"1.- La cuestión sometida a la consideración de la Sala ya ha sido resuelta en asunto similares en nuestras SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019 ) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020 ), que resuelven en el sentido de atribuir la competencia al orden contencioso--administrativo. A dicha doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualad en la aplicación de la ley y porque ni existen razones para cambiar de doctrina, ni los perfiles propios que presenta este supuesto pueden determinar una solución diferente...

- La STS IV (SG) de 20 de octubre de 1998 (rcud 3321/1997 ), resolviendo una reclamación acerca de la naturaleza laboral indefinida de los entonces demandantes, llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública verifican peticiones de fijeza laboral fundadas en la supuesta irregularidad de su nombramiento. Resume el criterio que reitera en los puntos que siguen: "a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c).- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d).- Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996 , reseñada poco más arriba; e).- Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos."...

- Por su parte, la STS IV 306/2016, de 20 de abril de 2016 (rcud 336/2014 ), estimaba que la doctrina jurídicamente correcta sobre la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios afectantes al personal laboral de las Administraciones locales era la de la sentencia de contraste, pues se ajustaba a los preceptos legales de los que es dable deducir tal conclusión y a la jurisprudencia de este Tribunal, en especial a la emanada de la Sala de lo Contencioso- administrativo. Así:

"a) Por una parte, de lo establecido en el EBEP en sus arts. 8.2.b ) (separa el personal laboral del personal eventual), 12 (dedicado exclusivamente al personal eventual de forma separada al personal laboral regulado en el art. 11) en el que se dispone que "5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera"; así como de lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local ( LBRL) , en la que se distingue al personal laboral del personal eventual, en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. . 22 , 89 , 90 , 92 , 104 (califica expresamente al personal eventual como "funcionarios de empleo") y 127.

b) Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse el carácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, efectúa dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999 ) y 17-marzo-2005 (recurso 4245/1999 ):

"La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3 ) y 23.2 . -Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.

La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.- Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese , está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL ).- Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza".

Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público....

- Esa sentencia, reitera el criterio que también encontramos en la de fecha 29 de junio de 2012 (Rec. 318/2011) entre otras, en las que dicha Sala III advertía que lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de "personal eventual" con el que fue nombrada la demandante, lo cual fue expresamente aceptado por ella en el momento de su nombramiento y durante todo el tiempo de prestación de servicios. Entendió adecuado su cese, por ser conforme con el régimen de libertad de nombramiento y cese previsto para esta modalidad de empleados públicos (ex art. 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y art. 12 del EBEP . Afirmaba que la indebida utilización de este tipo de plazas para el supuesto analizado, en su caso, no supondría una transformación de la plaza para la que fue nombrada, subrayando "que si la actora no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria y su nombramiento -- que expresamente hacían constar el carácter "eventual" del puesto y la aplicación a él del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984 -- lo que hubo de hacer fue impugnar esos actos administrativos; y ha de señalarse también que, no habiéndolo hecho así, ha de estarse a su firmeza y no es posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional.". Razonó al efecto que en esta materia "rige con especial intensidad el derecho de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE ) y, por aplicación de este precepto constitucional, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del "personal eventual" no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrada la actora (que es en lo que se viene a traducir sus pretensiones)...

CUARTO.- 1.- En el asunto que ahora examinamos, la sentencia recurrida mantuvo la competencia del orden social para el conocimiento de la litis. Dicho pronunciamiento no resulta acorde con la jurisprudencia transcrita que en línea constante viene residenciando el examen de estos litigios en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción...

2.- Procederá, en consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, revocar la sentencia recurrida y establecer la decisión de incompetencia del orden social, pues así lo impone la cuestión de orden público procesal que se delibera, sin que ello cause indefensión alguna a la parte actora, pues la remisión operada faculta la posibilidad de articular demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es a la que el ordenamiento jurídico atribuye su conocimiento...".

La aplicación de la doctrina expuesta determina que al ser el nombramiento del demandante realizado con carácter eventual al amparo del artículo 12 del EBEP el procedimiento para determinar la validez del vínculo funcionarial, así como de su cese corresponderá al orden jurisdiccional contencioso administrativo tal y como acertadamente refleja la sentencia de instancia la cual debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso examinado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 14 de noviembre de 2024, en el procedimiento número 650/2023 seguido en materia de despido, siendo recurrido el Patronato Deportivo Municipal de Toledo, debemos confirmar la citada resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0216 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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