Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 460/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 216/2025 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 460/2025
Núm. Cendoj: 02003340022025100189
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:707
Núm. Roj: STSJ CLM 707:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000650 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
Dª MARIA ENCARNACION GIL PEREZ
En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Con apreciación de falta de jurisdicción del orden social para resolver el presente procedimiento, se desestima la demanda interpuesta por Don Armando y se absuelve al Patronato Deportivo Municipal de Toledo de las pretensiones deducidas en su contra, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, pudiendo el actor acudir a los órganos del orden contencioso-administrativo.»
«PRIMERO.- Por Decreto de 7/1/2020 del Patronato Deportivo Municipal de Toledo se acordó nombrar a Don Armando como funcionario eventual en el desempeño del puesto de trabajo de Asesor Deportivo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del EBEP.
El Patronato cursó el alta en la Seguridad Social con fecha 7/1/2020 si bien el demandante comenzó a prestar servicios el 26/12/2019 (testifical Doña Paloma) percibiendo un salario promedio mensual de 2.973,47 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 15/6/2023 del Secretario del Patronato Deportivo Municipal de Toledo se comunicó al demandante que con fecha 17/6/2023 tendría lugar la sesión constitutiva del pleno de la Corporación y que se acuerda su cese como personal eventual en el desempeño del puesto de trabajo de Asesor Deportivo, con fecha de efectos 16/6/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del EBEP.
TERCERO.- En el año 2010 el puesto de trabajo de personal laboral fijo denominado "Director-Gerente" pasó a denominarse "Asesor Deportivo" (BOPT 25.8.2010)
CUARTO.- Dentro de la relación de puestos de trabajo del Patronato Deportivo Municipal de Toledo publicada en el BOPT de 11/11/2022 se contempla un puesto de trabajo de Asesor Deportivo perteneciente al grupo C1/A2 nivel 22.
QUINTO.- El Patronato Deportivo Municipal de Toledo tiene convenio colectivo propio para el personal laboral.
SEXTO.- El demandante desempeñaba, entre otras, las siguientes tareas: elaboración de proyectos de mejora de la entidad para hacerla más innovadora como en materia de redes sociales, elaboración de protocolos de actuación en la pandemia del covid-19, llevanza de los temas de estadística, realización del convenio con la liga de fútbol sala y programación de las escuelas de verano, impartir cursos a los empleados sobre los protocolos que había realizado, elaboración del protocolo de la empresa en materia de delegado de infancia.
Asimismo, realizaba todo tipo de informes que se le pedían y realizaba también tareas de asesoramiento del Patronato y, dependiendo de los asuntos sobre los que tuviera que asesorar, el demandante se reunía con el Presidente del Patronato, que en esos momentos era el Concejal de Seguridad Ciudadana, con el Concejal de Deportes o con la Gerente del Patronato. Asesoraba a otros departamentos sobre actividades o remodelaciones de las instalaciones. (testifical Doña Paloma)
SÉPTIMO.- El demandante reclama que el Patronato le adeuda 1.503,45 euros en concepto de 15 días de vacaciones no disfrutadas.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Toledo dictando sentencia en la cual al apreciar falta de jurisdicción del orden social desestimo la pretensión instada dejando imprejuzgada la cuestión de fondo pudiendo acudir a los órganos del orden contencioso-administrativo.
Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la parte actora articulando el mismo en base a dos motivos al amparo del artículo 193 b) y c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
(i)
"El patronato procedió a dar de alta a D. Armando en fecha de 7/01/2020 si bien el demandante llevaba prestando servicios desde 26/12/2019 (Testifical de Doña Paloma) percibiendo un salario promedio mensual de 2.973,47 euros incluidas la parte proporcional de pagas extraordinarias" al considerar invalido el documento que el citado hecho probado describe para servir como prueba determinante de los hechos probados.
Subsidiariamente si la Sala considera que dicho párrafo debe mantenerse propone como texto alternativo al párrafo cuya supresión solicita el siguiente ( en negrita la modificación):
" Por Decreto de 7/1/2020 del Patronato Deportivo Municipal de Toledo, se acordó nombrar a D. Armando como funcionario eventual en el desempeño del puesto de trabajo de Asesor Deportivo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del EBEP.
En este caso la pretensión en su totalidad debe ser rechazada en cuanto no propone documento alguno relevante y atinente al caso, que sirva de base a la misma, sino que se dedica directamente a cuestionar las conclusiones valorativas de la juzgadora de instancia en relación con el documento citado, documento que por otra tal y como consta en el acto del juicio, no fue impugnado en el momento procesal oportuno por la parte ahora recurrente.
(II)
Se desestima la modificación al ser intranscendente, toda vez que no es objeto de debate la fecha de notificación del escrito acordando el cese del demandante, ni tampoco si se "comunico " o " se acordó" como refleja el hecho probado que se pretende modificar, pues lo realmente decisivo a los efectos del procedimiento es que al demandante se le indico el concreto motivo que daba lugar su cese como personal eventual en el desempeño del puesto de trabajo que ocupaba, sin perjuicio además de que evidentemente si se comunicó tal hecho es porque previamente había sido acordado, tal y como ha estimado la juzgadora de instancia, y en en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan);
(III)
" El Patronato Deportivo Municipal de Toledo tiene Convenio Colectivo propio para el personal laboral,
En relación con la modificación propuesta debemos indicar que Tribunal Supremo en sentencia de 06.11.2015, rec. 305/2014 ha señalado "
A)Motivo Primero en el cual entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LRJS así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del mismo, considerando que es posible entender en primer lugar sobre que Órgano del Patronato deportivo entendió su despido o si se quiere su cese y luego una vez visto esto entender a la vista de si fue correcto y conforme al procedimiento legalmente establecido el mismo si el despido estaba justificado o se debería declarar la nulidad del pleno derecho del mismo al haber sido acordado unilateralmente por el Secretario del Patronato.
B) Motivo Segundo: Infracción por no aplicación de los artículos 1 y 2 de la LRJS y 8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores considerando competente a la Jurisdicción Social para entender de la presente causa y si por la Sala se considerase la competencia de la Jurisdicción Social entiende que a tenor del artículo 5 de la LRJS la Sala debería entrar en el fondo del asunto y por tanto resolver sobre si el despido es considerado improcedente y si procede la reclamación de cantidad que reclama. Subsidiariamente si la Sala considera lo contrario debería devolver los autos al Juzgado de lo Social para la resolución de las cuestiones objeto de sus pretensiones.
Partiendo de la información que nos aporta la sentencia de instancia podemos constatar que el Patronato Deportivo Municipal en virtud de Decreto de 7.01.2020 nombro al recurrente funcionario eventual en el desempeño del puesto de trabajo de Asesor Deportivo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del EBEP.
En escrito de 15.06.2023 del Secretario del Patronato Deportivo Municipal se comunicó al Sr. Armando que el 17.06.2023 tendría lugar la sesión constitutiva del Pleno de la Corporación y que se acuerda su cese como personal eventual en el desempeño del puesto de trabajo de Asesor Deportivo con fecha de efectos 16.06.2023 de conformidad con el artículo 12 del EBEP.
El Tribunal Supremo en sentencia de 20.10.2011 rec. 4340/2010 ha señalado que
El artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que se excluyen del ámbito regulado por dicha norma "...a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Publicas y demás entes y organismos del sector público, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias...".
El art. 8.1 del EBEP establece: Son empleados públicos quienes desempeñen funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
En el número 2 d) recoge entre los empleados públicos al personal eventual.
El régimen jurídico de dicha modalidad de empleo público se regula en el artículo 12 del indicado texto legal recogiendo: "1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
La cuestión sobre la competencia para el enjuiciamiento del cese del personal eventual de confianza ha sido tratada por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones la última en sentencia de 25.04.2023 rec. 966/2022 recogida por la Magistrada de instancia en la cual argumenta:
La aplicación de la doctrina expuesta determina que al ser el nombramiento del demandante realizado con carácter eventual al amparo del artículo 12 del EBEP el procedimiento para determinar la validez del vínculo funcionarial, así como de su cese corresponderá al orden jurisdiccional contencioso administrativo tal y como acertadamente refleja la sentencia de instancia la cual debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso examinado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 14 de noviembre de 2024, en el procedimiento número 650/2023 seguido en materia de despido, siendo recurrido el Patronato Deportivo Municipal de Toledo, debemos confirmar la citada resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
