Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 598/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 610/2024 de 21 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
Nº de sentencia: 598/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100335
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:933
Núm. Roj: STSJ CLM 933:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2022
Sobre: CESION ILEGAL
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Carlos Ramón y DON Jesús María contra las demandadas MARSEIN y ENRESA declarando en consecuencia el derecho de los mismos a integrarse como personal con relación laboral indefinida en la "EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIACTIVOS, S.A." (ENRESA), con la categoría profesional prevista en su Convenio de Empresa de GRUPO Profesional de oficios DE OFICIOS, O 3, con antigüedad de fecha 18-02-2019, con el derecho a ser retribuidos de conformidad a las condiciones generales del Convenio Colectivo para el personal de ENRESA para sus categorías, condenando solidariamente a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración. »
«PRIMERO. - Los trabajadores vienen prestando servicios para la empresa "MARSEIN, S.A." mediante los siguientes contratos:
TRABAJADOR MODALIDAD FECHA DE ALTA FECHA DE BAJA
Carlos Ramón 401 - Obra o servicio determinado a tiempo completo
26-12-2015 19-01-2018.
Carlos Ramón 401 - Obra o servicio determinado a tiempo completo
06-02-2018 21-09-2018
Carlos Ramón 401 - Obra o servicio determinado a tiempo completo
18-02-2019 12-01-2020
Carlos Ramón 189 - Transformación a indefinido de contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo. 13-01-2020 -
Jesús María 401 - Obra o servicio determinado a tiempo completo 09-02-2016 19-01-2018
Jesús María 401 - Obra o servicio determinado a tiempo completo 06-02-2018 21-09-2018
Jesús María 401 - Obra o servicio determinado a tiempo completo 18-02-2019 12-01-2020
Jesús María 189 - Transformación a indefinido de contrato
de obra o servicio determinado.
(Documental, hecho no controvertido)
SEGUNDO. - Los trabajadores a efectos de la presente litis tienen una antigüedad reconocida desde 18 de febrero del 2019, categoría profesional de oficial primero - mecánico-auxiliar de operación, percibiendo un salario base mensual prorrateado de 1.866,73 euros, siendo su entro e trabajo el de la Central Nuclear de JOSE CABRERA de Guadalajara.
La empresa MARSEIN, S.A. aplica el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Guadalajara (código de convenio Nº 19000285011981).
La EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIACTIVOS, S.A." (ENRESA) tiene su propio Convenio Colectivo de empresa (BOE Nº 314 de 31-12-2021
(Documental, hecho no controvertido)
TERCERO. - Ambos trabajadores han prestado sus servicios laborales desde el inicio de su relación laboral con MARSEIN, S.A. desde 26/12/2015 y 09/02/2016 respectivamente hasta el
21-09-2018 (casi tres años). Y tras una interrupción de 5 meses, desde el 18-02-2019 hasta la fecha actual, en el mismo centro de trabajo, la Central Nuclear José Cabrera, en Almonacid de Zorita (Guadalajara), centro de trabajo donde ENRESA está procediendo a su desmantelamiento, labor para para la que fue contratada
Todos los trabajadores que prestan servicios en la Central, con independencia de la empresa que este adscritos tienen una jornada de lunes a viernes de 07:00 a 15:00 horas (salvo guardias o servicios especiales). Desde febrero de 2019, fecha en que comenzaron a prestar sus servicios en dicha central nuclear, los trabajadores no han prestado servicio alguno en distinto centro.
(Documental, testifical, interrogatorio)
CUARTO. - Las labores de mantenimiento están contratadas por ENRESA a MARSEIN, siendo externalizadas por la última en fechas coincidentes con la antigüedad de los actoras, no existiendo en el centro otros trabajadores con categoría de oficial 1º, que efectúen estas labores.
Los demandantes desarrollan sus tareas en el ámbito eléctrico, mecánico, instrumentación, fontanería, Protección Contra Incendios.
Respecto al Mantenimiento de Equipos, realizan:
Mantenimiento de líneas contra incendios.
Mantenimiento de líneas de aguas.
Mantenimiento de bombas de agua.
Mantenimiento de sistemas de cloración.
Realizan las lecturas de cloración (Gamas), y la puesta en funcionamiento de equipos y sistemas junto con la recogida de lecturas y rondas.
Forman parte de la Brigada Contra Incendios y realizan retenes periódicamente, teniendo que estar disponible y localizados,
Al desarrollar sus funciones en una central nuclear, son trabajadores profesionalmente expuestos, que necesitan una formación continua y especial sobre su trabajo en Centrales Nucleares, esa formación por su conocimiento se la proporciona directamente ENRESA, todo ello con independencia de la formación básica que les proporciono su empresa en el momento de contratación.
- Formación como operadores de Grúa, certificados expedidos por el jefe del Servicio de Operación & mantenimiento de la instalación Nuclear José Cabrera, D. Luis Angel
(ENRESA) con fecha 29-03-2019. Dichos certificados acreditan que los trabajadores han superado las pruebas de cualificación como gruista en el manejo de la GRUA PUENTE OMEGA DE 78Tm DEL EDIFICIO DE CONTENCION, para cualquier tipo de cargas y maniobras.
- En marzo de 2020 curso sobre PERDIDA PROGRAMADA DE SUMINISTRO ELECTRICO EXTERIOR- Plan de Desmantelamiento y Clausura C.N. José Cabrera, impartido por ENRESA y con manual de ENRESA.
- Formación del jefe del Servicio de Comunicación y Formación del PDC de la Central Nuclear José Cabrera D. Lorenzo, sobre "formación para operar el VEHICULO DE
TRANSPORTE DE CONTENDORES DE LA CENTRAL NUCLEAR JOSE CABRERA" , Se les expide certificado, de
fecha 21/10/2020.
- Otra formación sobre el desmantelamiento de la Central, objeto de prestación de ENRESA.
Disponen de acreditaciones, y permisos de ENRESA en relación con el trabajo en altura, manejo de carretillas cursos y conocimiento necesarios para desarrollar trabajos en zona radiológica (Trabajador Profesionalmente Expuesto).
Montaje de válvulas.
Soldaduras.
Mantenimiento y puesta a punto de motores.
Cambios de filtros de ventilación controlada.
Cableados eléctricos.
Puesta en marcha de equipos y sistemas.
Manejo de carretillas elevadoras.
Montaje de andamios.
Mallado, caracterización y descontaminación de paramentos
Realización de incepciones y pruebas de vigilancia de equipamiento.
(Documental, testifical)
QUINTO. - Organización y dirección del trabajo.
Hasta el año 2019, el mantenimiento externalizado a MARSEIN, lo realizaba personal de la propia ENRESA, y dicho departamento estaba formado por los mandos y el personal auxiliar de ENRESA.
En la actualidad el departamento está formado por:
D. Carlos Ramón y D. Jesús María, (los demandantes en alta en MARSEIN, S.A.-, bajo la supervisión y órdenes directas de D. Nazario, supervisado a su vez por D. Leoncio, Jefe del Servicio de Operación y Mantenimiento y Supervisión de la operación, todos los anteriores mandos, trabajadores de ENRESA.
- La organización del trabajo técnico que realizan los actores y su planificación corresponde a D. Nazario, supervisado por D. Leoncio, Jefe del Servicio de Operación y Mantenimiento y Supervisión de la operación de ENRESA.
- D. Leoncio, jefe del Servicio de Operación y Mantenimiento y Supervisión de la operación, es quien controla a estos trabajadores, autoriza los festivos, las vacaciones y controla horarios, jornadas o ausencias, también controla los "días de compensación"., con independencia de que luego los trabajadores se lo transmitan a MARSEIN
- La organización de su trabajo en actividades diarias, prestación de servicios para distintas áreas de actividad de ENRESA, distribución de trabajo, manejo de la "araña" (plataforma elevadora) se lleva a cabo mediante emails intercambiados entre diversos trabajadores responsables de ENRESA en los que se hacen las peticiones pertinentes entre ellos,
- Las comunicaciones sobre la organización del trabajo también se llevan a cabo a través de un grupo de WHATSAPP, en el que varios responsables de áreas de ENRESA (jefe de residuos, jefe de ingeniería) intercambian ordenes de
trabajo con los demandantes, disponen de un teléfono para el traslado de comunicaciones internas en la Central.
Los asuntos relacionados con la prevención de riesgos los asume una empresa externa contratada al efecto por ENRESA, y coordina de manera indiferenciada a todos los trabajadores de la principal, y los demandantes, dependen del responsable de Prevención de Riesgos Laborales de ENRESA, D. Marco Antonio.
(Documental, testifical)
SEXTO. - La relación entre MARSEIN y ENRESA deriva de diversos contratos para el servicio de mantenimiento de infraestructuras y vigilancia y control de sistemas y equipos para el plan de desmantelamiento y clausura de la Central Nuclear José
Cabrera - según Pliego de Prescripciones Técnicas, Expte nº NUM000-.
En el Pliego de Prescripciones Técnicas del Servicio de Mantenimiento de Infraestructuras y de vigilancia y control de sistemas y equipos para el Plan de Desmantelamiento y clausura de la C.N. JOSE CABRERA, en su PUNTO 5. ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO, se establece que el contratista deberá designar un
coordinador del contrato que será el responsable directo del servicio.
MARSEIN tiene designado un coordinador de servicios, que acude al menos una vez a la semana a la planta, y está presente en las reuniones con ENRESA, pero que no ostenta el poder, control o dirección laboral de los demandantes, ni se relaciona en cuestiones laborales, inexistiendo prácticamente la figura desde 2019 hasta 2022, hay intercambios de emails sobre mantenimiento a raíz de la demanda de los trabajadores primeros meses de 2023..
Hasta junio del 2023, los trabajadores fichaban en el sistema de la Central Nuclear y con posterioridad a está fecha se le ha puesto un fichaje exclusivo para MARSEIN.
Los trabajadores proporcionan a su empresa partes denominados de trabajo, pero que no dejan de ser, partes de asistencia y tiempo prestado a efectos de facturación de MARSEIN A ENRESA:
Los trabajadores en el desempeño de su trabajo utilizan material de ENRESA, pero en el contrato de mantenimiento de las partes se establece que ENRESA proporcionará a MARSEIN determinada herramienta y útiles.
MARSEIN tiene instalada en la Central una caseta que utiliza los trabajadores que prestan el servicio de limpieza y mantenimiento, siendo un mero almacén de material.
(Documental, testifical, interrogatorio)
SEPTIMO. - En caso e estimarse la demanda, los trabajadores de acuerdo al CC de ENRESA, habrían de encuadrarse en el Grupo Profesional de oficios, NIVEL O 3, en razón a que su experiencia es menor de 10 años.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte recurrente ENRESA interpone recurso que ha sido impugnado por la recurrida.
Al cobijo del art. 193 b) de la L.R.J.S. se postula modificación del Hecho Probado Quinto en varios apartados, citando la documental aportada, en concreto, el documento de transferencia de titularidad de la Central Nuclear José Cabrera, los Pliegos de Prescripciones Técnicas del servicio de mantenimiento de infraestructuras y de vigilancia y control de sistemas y equipos para el plan de desmantelamiento y clausura de la Central Nuclear José Cabrera, relativos a los contratos celebrados entre MARSEIN S.A. Y ENRESA y partes de trabajo.
Se interesa que se modifiquen diversos extremos:
a): "Hasta el 2019 el mantenimiento lo realizaba personal del titular de la central nuclear: Gas Natural Fenosa, hoy Naturgy, y no Enresa"
b): "La organización de su trabajo en actividades diarias, prestación de servicios para distintas áreas de actividad de ENRESA, distribución del trabajo, manejo de la "araña" (plataforma elevadora) se encuentran establecidos en el pliego de prescripciones técnicas donde están definidos de forma pormenorizada los trabajos, por lo general recurrentes y rutinarios, que corresponde realizar a la empresa adjudicataria; ello sin perjuicio de que puntualmente se hayan podido dar indicaciones sobre incidencias imprevistas/sobrevenidas".
c): "MARSEIN S.A. es quien controla a estos trabajadores, autoriza los festivos, las vacaciones y controla horarios, jornadas o ausencias, también controla los "días de compensación. El horario del personal de la contrata, según los pliegos, ha de adecuarse al horario general de la instalación".
A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico, contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas.
8.- La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.
9.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."
Sentado lo anterior, las adiciones pretendidas no pueden prosperar dado que los documentos en que se apoya la recurrente para conseguir tal modificación no acreditan error alguno en la valoración de la prueba, apoyándose en documentos, o pericias ya valoradas por el Magistrado de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS. - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, lo que no concurre en nuestro supuesto.
El contenido de los Pliegos de Prescripciones Técnicas no autorizan a comprender que su seguimiento sea fidedigno, automático y sacralizado, y hay que estar a los condicionantes y circunstancias realmente concernientes y visibilizadas en cada aspecto concreto de la ejecución, que no se compadecen al albúr de otros elementos de prueba y convicción que han sido reflejados y valorados por el juzgador, que además de los documentos que se citan incluyen prueba testifical y se valoran e interpretan para conformar el relato fáctico. No siendo posible una nueva evaluación de aquellos que ya se tomaron en consideración y han dado reflejo a otra plasmación fáctica. Los partes de trabajo no obstaculizan la realidad que se ha vertido en la sentencia, y no se extrae de los mismos de modo directo, patente y concluyente la versión que se interesa. A efectos del litigio es indiferente que el servicio se prestara con anterioridad por otra empresa diversa a ENRESA, siendo que en cualquier caso lo que se constata y refiere en la sentencia como probado era que las tareas se desempeñaban por personal de ENRESA.
Los elementos fácticos que proporciona la sentencia informan de dos trabajadores que prestan servicios para MARSEIN S.A. en lo que interesa a esta litis desde el 18-2-2019 con categoría profesional de oficial primero-mecánico-auxiliar de operación, percibiendo un salario base mensual prorrateado de 1.866,73 euros, en centro de trabajo Central Nuclear de José Cabrera en Almoacid de Zorita. Las labores de mantenimiento están contratadas por ENRESA a MARSEIN, desarrollando los actores sus tareas en el ámbito eléctrico, mecánico, instrumentación, fontanería, Protección contra Incendios. Como datos reseñables hay que hacer constar:
-Los demandantes reciben una formación continua y especial sobre su trabajo en Centrales Nucleares que proporciona ENRESA, al margen de la formación básica proporcionada por su empleadora en la contratación (Como operadores de grúa, pérdida programada de suministro eléctrico exterior, vehículo de transporte de contenedores de la Central nuclear, desmantelamiento de la Central).
-Disponen de acreditaciones y permisos de ENRESA para trabajo en altura, manejo de carretillas, trabajos en zona radiológica.
-La organización del trabajo técnico de los actores y su planificación se realiza por D. Nazario, supervisado por D. Leoncio, Jefe del Servicio de Operación y Mantenimiento y Supervisión de la operación de ENRESA, ambos trabajadores de ENRESA.
-D. Nazario autoriza festivos, vacaciones y controla horarios, jornadas o ausencia, también los "días de compensación", con independencia de que los trabajadores lo comuniquen a MARSEIN.
-La organización del trabajo en su actividad diaria y en las distintas áreas de ENRESA se lleva a cabo mediante emails intercambiados entre los responsables de ENRESA que se realizan las peticiones pertinentes, y el trabajo se organiza a través de un grupo de Whatsapp en el que varios responsables de áreas de ENRESA intercambian órdenes de trabajo con los demandantes que disponen de teléfono para comunicaciones internas.
- Los demandantes en materia de prevención de riesgos dependen del responsable de Prevención de Riesgos Laborales de ENRESA.
-MARSEIN tiene designado un coordinador de servicios que acude al menos una vez a la semana a la planta y está presente en las reuniones con ENRESA pero no ostenta control ni se relaciona en temas laborales con los demandantes, comenzando a intercambiar emails los primeros meses de 2023.
-Hasta junio de 2023 los trabajadores fichaban en el sistema de la Central Nuclear, habiéndose dispuesto con posterioridad un fichaje exclusivo para MARSEIN.
-Los trabajadores proporcionan a su empresa partes de asistencia y tiempo de trabajo a efectos de facturación.
-Los trabajadores utilizan material de ENRESA, previendo el contrato de mantenimiento que ENRESA proporcionará a MARSEIN determinada herramienta y útiles.
-MARSEIN tiene instalada en la Central una caseta que es un almacén de material que utilizan los trabajadores.
El alcance e interpretación del art. 43 E.T. puede sistematizarse del siguiente modo, tal como se desprende de la STS de 16 de mayo de 2019 (Rcud. 3861/2016):
"1.- En nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS de 27 de octubre de 1994 y de 17 de diciembre de 2001 - rec. 3724/1993; y rec. 244/2001-).
2.- Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva ( artículo 42 ET) y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 ET. Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS de 30 de mayo de 2002, Rcud. 1945/2001).
3.- No basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial ( STS de 12 de diciembre de 1997, Rcud. 3153/1996). El hecho de que la contratista sea una empresa real y no ficticia, no impide que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal ya que, no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS de 19 de enero de 1994, Rcud. 3400/92), pues "existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner en contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial" ( STS de 12 de diciembre de 1997, citada).
4.- Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes ( STS de 26 de octubre de 2016, Rcud 2913/2014)".
Mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad, siempre que sea suficientemente diferenciada, sin que sea necesario que sea complementaria o contingente, puestos que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa. En la válida externalización, la empresa principal se limita a recibir -con el lógico control que puede ser más abundante cuando la actividad es especialmente técnica y cualificada- el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección. En la medida en que esta diferenciación sea inexistente, dependiendo de la principal la organización y control de los trabajadores de la contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra e integrará una cesión ilícita de trabajadores ( Sentencia del T.S. de 6-4-2024, rec. 564/2023).
El T.S. ha adoptado diversos criterios en estos supuestos de contratas para detectar la figura de la cesión ilegal, que se reflejan en las siguientes precisiones contenidas en la mencionada sentencia:
"-Cuando la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios [ STS 07/03/88 [RJ 1988863]]; el ejercicio de los poderes empresariales [ SSTS 12/09/88 [ RJ 1988877 ], 16/02/89 [ RJ 198974 ], 17/01/91 [RJ 19918] -rcud 990/90 - y 19/01/94 [RJ 199452] -rcud 3400/92 -] y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... [ SSTS 17/01/91 [RJ 19918] -rcud 990/90 - y 11/10/93 [RJ 1993586] -rco 1023/92 -] ( SSTS 14/09/01 [RJ 200282] -rcud 2142/00 -; 17/01/02 [RJ 2002755] -rec. 3863/2000 -; 16/06/03 [RJ 2003092] -rcud 3054/01 -; y 14/03/06 [RJ 2006230] -rcud 66/05 -).
-La línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo [ STS 11/07/86 [ RJ 1986026 ]; 17/07/93 [RJ 1993688] -rcud 1712/92 -; 11/10/93 [RJ 1993586] -rco 1023/92 -; 18/03/94 [RJ 1994548] -rcud 558/93 -; y 12/12/97 [RJ 1997315] -rcud 3153/96 -], debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita [ STS 12/09/88 [RJ 1988877 ]; y 19/01/94 [RJ 199452] -rcud 3400/92 -]. De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30/05/02 [RJ 2002567] -rec. 1945/2001-)."
Con estas apreciaciones, y descendiendo al supuesto examinado, es acertado el criterio de instancia, en tanto que de las circunstancias expuestas y analizadas, y aunque existe una justificación técnica de la contrata, y el despliegue de la actividad necesariamente se haya de desarrollar en la Central Nuclear, disponiendo de una infraestructura y medios que proporciona ENRESA, se evidencia que la empleadora y contratista no pone en juego ningún otro elemento material que sea mínimamente relevante, ni que ejercite potestades de gestión empresarial mediatas ni inmediatas, ya que al margen de una formación inicial, no ostenta control en la organización del trabajo de los trabajadores, que reciben todas las indicaciones e instrucciones directamente de personal de ENRESA, sin ninguna intervención de MARSEIN, ya que el coordinador designado no se relaciona con los trabajadores sino con ENRESA y no está pendiente de ningún aspecto laboral; no controla la contratista el horario, jornadas y ausencias, ni autoriza los festivos y vacaciones que llevaba a cabo la principal, con una comunicación a la empleadora sin ningún poder de decisión. Se limita a recibir unos partes de asistencia a efectos de facturación, elaborados por los trabajadores, que han recibido además formación específica por parte de ENRESA, dependen en materia de prevención de riesgos laborales del responsable de ENRESA, y no se relacionan con su empresa para la gestión y organización del trabajo, recibiendo todas las órdenes y pautas de trabajo de ENRESA. No se evidencia ninguna función por parte de MARSEIN que se incardine en la efectividad de sus facultades y potestades como empresario, salvo sesgadamente en designar un coordinador que no coordina con los trabajadores, ser avisada de la operativa de las condiciones de trabajo de los demandantes, y constatar el trabajo por los partes de asistencia confeccionados por los actores, a efectos de la facturación a realizar.
En este contexto la disgregación y separación de relación laboral entablada se muestra palpable, en cuanto no converge el desarrollo del ejercicio empresarial que compete en virtud del contrato de trabajo con el que efectiva y verdaderamente se está desplegando por la principal, es decir, no hay coincidencia del vínculo laboral real con el formal, conllevando una degradación de las condiciones laborales y garantías que corresponden a los trabajadores, por cuanto su verdadera empleadora no coincide con la que formalmente concertaron su contrato, que no empeña una organización instrumental ni material ni intangible, y se limita a poner mano de obra a disposición del empresario principal bajo cuyo ámbito de organización y dirección se desarrolla la actividad de los trabajadores.
La controversia, por tanto, ha sido resuelta impecable y sólidamente en la sentencia combatida, y el recurso ha de ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de la EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIOACTIVO S.A., siendo recurridos D. Carlos Ramón y D. Jesús María, frente a sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara de 8 de febrero de 2024, que confirmamos.
Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan prudencialmente en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
