Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 2169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 60/2025 de 21 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 2169/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102335
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3266
Núm. Roj: STSJ GAL 3266:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000587 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000060/2025, formalizado por el Letrado DON JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO, en nombre y representación de Jose Luis, contra la sentencia número 523/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000587/2024, seguidos a instancia de Jose Luis frente a LENER ASESORES LEGALES Y ECONOMICOS, S.L.P., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Primero.-El demandante D. Jose Luis, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Lener Asesores Legales y Económicos, S.L.P. desde el día 10 de agosto de 2007, con la categoría profesional de abogado y un salario anual de 55.000 euros fijos y 2.823,47 de variables en el último año.Segundo.-El actor solicitó una excedencia voluntaria del 1 de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2021, si bien desde el 6 de abril de 2021 prestó servicios facturándolos como si se tratase de una relación mercantil, sin alta en la Seguridad Social.Tercero.-El día 30 de abril de este año la empresa le notificó al actor carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día, carta aportada por ambas partes y que por su extensión se tiene aquí por reproducida. Cuarto.-El actor, inicialmente contratado como becario a los 37 años y ascendido luego a abogado, abogado senior y asociado del departamento de derecho mercantil en el año 2018, veníaprestando servicios en Madrid y, tras su excedencia, solicitó hacerlo en Vigo, a lo que accedió la empresa, permaneciendo en situación de incapacidad temporal del 27 de octubre de 2023 al 3 de enero de 2024 y de vacaciones en febrero de 2024.Cuando un abogado de la empresa contactaba con un posible cliente, tras una inicial labor comercial que no se facturaba y que suponía un 15% aproximadamente del trabajo inicial con el cliente, debía abrir una "hoja de encargo" y proceder a la apertura de expediente de ese cliente al que luego se facturaban las horas de tramitación destinadas a asesorarlo y prestarle servicios jurídicos, horas que se debían cargar a diario, pero casi todos los abogados no las cargaban hasta finales de semana o mes y a veces omitían algunas.El actor contactó con un posible cliente, Alcral, en junio de 2023, pero no abrió "hoja de encargo" ni expediente, de lo cual fue advertido a finales de 2023 por la "Controller" de la empresa que era la encargada, a la vista de los datos facilitados por los abogados, de elaborar los datos de facturación con las horas de tramitación dedicadas a cada cliente, "Controller" que el 19 de marzo le remitió correo electrónico preguntándole si los tiempos de tramitación de dicho cliente los seguían registrando como comerciales, si tenía hoja de encargo, en que situación estaba y si había informado al cliente, a lo que contestó que se abría si hacía falta y sino simplemente facturaban, a lo que la "Controller" le indicó que en tal caso tendría que enviarle al cliente una propuesta de honorarios, reiterando el actor que no tenía hoja de encargo, que se facturaría una parte, lo que nunca tuvo lugar, y que tenía que comentarlo con el cliente.Desde junio de 2023 el actor no cargaba las horas trabajadas para Alcral y,ante el requerimiento hecho en marzo por la "Controller" para cargarlas y poder cobrarlas tras un intercambio de correos con el actor en marzo y principios de abril de 2024, la "Controller" hizo el pasado día 17 de abril un informe en el que resultaban más de 61 horas trabajadas para dicho cliente y que suponían una facturación de 11.010 euros, ante cuyo informe el actor le envió un correo el mismo día 17 de abril indicando horas que no se facturaban por ser comerciales, otras que debía comentar con el cliente y otras que no facturaba de momento por no ser trabajo jurídico, ante lo que restaban unas 19 horas a facturar.Para dichas actuaciones en favor de Alcral, el actor se valió en ocasiones de administrativos y abogados de la demandada y utilizó los medios materiales de ésta, pero nada comunicó nunca a ninguno de los socios de la empresa y para comunicar con terceros relacionados con Alcral utilizaba como correo electrónico "jurídico@alcral.ch".Una socia tuvo conocimiento de estos hechos en enero de 2024y el director de la oficina de Vigo lo tuvo a mediados de enero y habló con el actor que, disconforme como estaba con su categoría y retribución, le manifestó que no iba a abrir "hoja de encargo" ni expediente a Alcral y no le iba a facturar si no le subía el sueldo. La demandada nunca llegó a cobrarle nada a Alcral por los trabajos realizados por el actor para dicha empresa.Dicho director recibía informes mensuales de las horas facturadas y de todo lo que ocurría en la oficina de Vigo./Quinto.-Reclama el trabajador 378 euros de comisiones y 3.381 de horas extras de 30 de octubre de 2023 a 28 de febrero de 2024 que la empresa pretende compensar con las casi 200 horas de enero a abril que el actor no cargó en el sistema de la empresa./Sexto.-Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 28 de mayo, la misma tuvo lugar el día 17 de junio con el resultado de sin avenencia./Séptimo.-El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Previamente a la resolución del recurso, hemos de pronunciarnos sobre lo que se alega en el escrito de impugnación.
Respecto a lo primero, esto es, rectificación de hechos probados de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.2 LRJS. Se pretende alterar:
1º/ modificando el
Por error se dice que se insta la adición al Párrafo Sexto del Hecho Probado Segundo, (pero realmente se cita el texto del fundamento) de la sentencia de instancia, del siguiente literal (en cursiva el Hecho Probado y en negrita la pretendida adición):
Se ampara en correos electrónicos intercambiados con el ahora recurrente.
La pretensión se rechaza se trata de modificar el fundamento de derecho, no el hecho probado. Por otra parte reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Por cuanto se trata de prestaciones independientes la derivada de situación contributiva y la no contributiva. Y por tanto también la valoración de grado de discapacidad.
2º/ Adición al
La eventual rectificación de hechos probados pretendida se basa en el Documento 36.a) del ramo de prueba de la parte demandada, que es precisamente el informe remitido por el abogado recurrente al Despacho en el que se recogen las horas imputables al tercero para el que había venido trabajando.
Como señala la doctrina sentada a partir de la STS de 15 de octubre de 2013, rec 1195/2013: "a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS . c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación."
A la vista de lo expuesto consideramos que tampoco procede la eventual rectificación solicitada.
Interesa el recurrente hacer valer una supuesta infracción del artículo 60.2 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el artículo 58.2 ET. Con independencia de que deba entenderse referida correctamente al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), lo cierto es que ninguna infracción se ha cometido por parte del Juez de instancia en relación con la institución de la prescripción de las faltas recogida en el artículo 60.2 del ET en relación con los artículos 54 y 58 del ET.
La resolución recurrida resolvió respecto de la prescripción en el Fundamento Derecho Tercero que:
En esta línea se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, Rec. 4141/2018, la cual dispone lo siguiente:
Concluyendo que aplicada dicha doctrina al caso de litis tenemos que el actor venía realizando la conducta imputada de forma continuada y de hecho todavía el 19 de marzo y 17 de abril fue requerido por la "Controller" para abrir hoja, abrir expediente y determinar las horas a facturar al cliente y, despedido el 30 de abril, es evidente que los hechos no están prescritos según el artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Consideramos a la vista de lo expuesto que ninguna infracción de la Jurisprudencia se ha efectuado por la resolución recurrida, la cual ha sido aplicada correctamente.
Según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 ( RJ 1980\2043), «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995\997) , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero ( RJ 1987\129) y 27 de febrero de 1987 ( RJ 1987\1133) y 22 de febrero ( RJ 1988\748) y 31 de octubre de 1988 ( RJ 1988\8189) .
En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero ( RJ 1986\312) y 22 de mayo de 1986 ( RJ 1986\2609), y 26 de enero de 1987-. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 [ RJ 1979\2075] y 30 de enero de 1981 [ RJ 1981\570] ).
La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003 (AS 2003\3586), está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores, que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.
Hemos de recordar una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art.54 del E.T., si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado;
Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de "presunción de inocencia" en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el T.S., que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.
Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador ( art.1124 del Código Civil) ».
El despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.
Y en atención a lo expuesto, y a la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, estimamos que la conclusión obtenida por el juzgador de instancia resulta ajustada a derecho, ponderando todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes, teniendo presentes los antecedentes y las circunstancias coetáneas, considerando como así hizo la resolución recurrida que la sanción del despido disciplinario es adecuada por constituir faltas muy graves según el artículo 54.2.d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (transgresión de la buena fe contractual y bajo rendimiento) y 50.3 del convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid, al que se sujetó la contratación, el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el apartado 8 por remisión al artículo 54 del citado Estatuto, sancionables con despido según el artículo 51.C).e) de dicho convenio colectivo.
Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Vigo, en autos 587/2024, confirmamos la sentencia recurrida.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
