Sentencia Social 2169/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 2169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 60/2025 de 21 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 2169/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102335

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3266

Núm. Roj: STSJ GAL 3266:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02169/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/4992

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2024 0004075

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000060 /2025MRA

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000587 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jose Luis

ABOGADO/A:JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LENER ASESORES LEGALES Y ECONOMICOS, S.L.P.

ABOGADO/A:JUAN FRANCISCO GIL RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SR DOÑA EVA MARIA DOVAL LORENTE

En A CORUÑA, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000060/2025, formalizado por el Letrado DON JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO, en nombre y representación de Jose Luis, contra la sentencia número 523/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000587/2024, seguidos a instancia de Jose Luis frente a LENER ASESORES LEGALES Y ECONOMICOS, S.L.P., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jose Luis presentó demanda contra LENER ASESORES LEGALES Y ECONOMICOS, S.L.P., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 523/2024, de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.-El demandante D. Jose Luis, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Lener Asesores Legales y Económicos, S.L.P. desde el día 10 de agosto de 2007, con la categoría profesional de abogado y un salario anual de 55.000 euros fijos y 2.823,47 de variables en el último año.Segundo.-El actor solicitó una excedencia voluntaria del 1 de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2021, si bien desde el 6 de abril de 2021 prestó servicios facturándolos como si se tratase de una relación mercantil, sin alta en la Seguridad Social.Tercero.-El día 30 de abril de este año la empresa le notificó al actor carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día, carta aportada por ambas partes y que por su extensión se tiene aquí por reproducida. Cuarto.-El actor, inicialmente contratado como becario a los 37 años y ascendido luego a abogado, abogado senior y asociado del departamento de derecho mercantil en el año 2018, veníaprestando servicios en Madrid y, tras su excedencia, solicitó hacerlo en Vigo, a lo que accedió la empresa, permaneciendo en situación de incapacidad temporal del 27 de octubre de 2023 al 3 de enero de 2024 y de vacaciones en febrero de 2024.Cuando un abogado de la empresa contactaba con un posible cliente, tras una inicial labor comercial que no se facturaba y que suponía un 15% aproximadamente del trabajo inicial con el cliente, debía abrir una "hoja de encargo" y proceder a la apertura de expediente de ese cliente al que luego se facturaban las horas de tramitación destinadas a asesorarlo y prestarle servicios jurídicos, horas que se debían cargar a diario, pero casi todos los abogados no las cargaban hasta finales de semana o mes y a veces omitían algunas.El actor contactó con un posible cliente, Alcral, en junio de 2023, pero no abrió "hoja de encargo" ni expediente, de lo cual fue advertido a finales de 2023 por la "Controller" de la empresa que era la encargada, a la vista de los datos facilitados por los abogados, de elaborar los datos de facturación con las horas de tramitación dedicadas a cada cliente, "Controller" que el 19 de marzo le remitió correo electrónico preguntándole si los tiempos de tramitación de dicho cliente los seguían registrando como comerciales, si tenía hoja de encargo, en que situación estaba y si había informado al cliente, a lo que contestó que se abría si hacía falta y sino simplemente facturaban, a lo que la "Controller" le indicó que en tal caso tendría que enviarle al cliente una propuesta de honorarios, reiterando el actor que no tenía hoja de encargo, que se facturaría una parte, lo que nunca tuvo lugar, y que tenía que comentarlo con el cliente.Desde junio de 2023 el actor no cargaba las horas trabajadas para Alcral y,ante el requerimiento hecho en marzo por la "Controller" para cargarlas y poder cobrarlas tras un intercambio de correos con el actor en marzo y principios de abril de 2024, la "Controller" hizo el pasado día 17 de abril un informe en el que resultaban más de 61 horas trabajadas para dicho cliente y que suponían una facturación de 11.010 euros, ante cuyo informe el actor le envió un correo el mismo día 17 de abril indicando horas que no se facturaban por ser comerciales, otras que debía comentar con el cliente y otras que no facturaba de momento por no ser trabajo jurídico, ante lo que restaban unas 19 horas a facturar.Para dichas actuaciones en favor de Alcral, el actor se valió en ocasiones de administrativos y abogados de la demandada y utilizó los medios materiales de ésta, pero nada comunicó nunca a ninguno de los socios de la empresa y para comunicar con terceros relacionados con Alcral utilizaba como correo electrónico "jurídico@alcral.ch".Una socia tuvo conocimiento de estos hechos en enero de 2024y el director de la oficina de Vigo lo tuvo a mediados de enero y habló con el actor que, disconforme como estaba con su categoría y retribución, le manifestó que no iba a abrir "hoja de encargo" ni expediente a Alcral y no le iba a facturar si no le subía el sueldo. La demandada nunca llegó a cobrarle nada a Alcral por los trabajos realizados por el actor para dicha empresa.Dicho director recibía informes mensuales de las horas facturadas y de todo lo que ocurría en la oficina de Vigo./Quinto.-Reclama el trabajador 378 euros de comisiones y 3.381 de horas extras de 30 de octubre de 2023 a 28 de febrero de 2024 que la empresa pretende compensar con las casi 200 horas de enero a abril que el actor no cargó en el sistema de la empresa./Sexto.-Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 28 de mayo, la misma tuvo lugar el día 17 de junio con el resultado de sin avenencia./Séptimo.-El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Luis, debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 30 de abril de este año por parte de la empresa Lener Asesores Legales y Económicos, S.L.P. y declaro extinguida la relación laboral que une a las partes sin derecho para el trabajador a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo como absuelvo a dicha demandada de la pretensión de despido improcedente, pero condenándola a que en concepto de comisiones abone al trabajador la cantidad de 378 euros con un interés por mora del 10% anual a calcular desde la presentación de la demanda, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-1-2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-4-2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alegando prescripción de la falta art 60.2 del ET. y carencia de gravedad de los hechos cometidos, como para ser merecedores de la sanción máxima.

Previamente a la resolución del recurso, hemos de pronunciarnos sobre lo que se alega en el escrito de impugnación.

Respecto a lo primero, esto es, rectificación de hechos probados de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.2 LRJS. Se pretende alterar:

1º/ modificando el fundamento de derecho segundo,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

Por error se dice que se insta la adición al Párrafo Sexto del Hecho Probado Segundo, (pero realmente se cita el texto del fundamento) de la sentencia de instancia, del siguiente literal (en cursiva el Hecho Probado y en negrita la pretendida adición):

"Con ello, queda acreditado que utilizó medios de la empresa para realizar trabajos jurídicos para dicho cliente sin darlo de alta en la empresa demandada, sin abrirle expediente y sin facturarle las horas trabajadas a pesar de los diversos requerimientos que se le hicieron al respecto.

Constan requerimientos en fechas 15 de noviembre de 2023, 19 y 20 de marzo de 2024 y 5, 8, 11, 16 y 17 de abril de 2024.En fecha 11 de abril de 2024, la Controller indica lo siguiente: " Jose Luis, vuelvo con este tema, por favor, ¿nos puedes añadir los tiempos pendientes de registrara listado remitido que adjunto? En fecha 16 de abril de 2024 D. Jose Luis respondió a dicho correo preguntando: Hola Manuela, ¿del 2024 no había ninguna actuación metida? En fecha 16 de abril de 2024 la Controller respondió: Buenas tardes Jose Luis, En el 2024 lo único que está cargado es como comercial el pasado 11 de marzo según el pantallazo que te facilito a continuación. En fecha 17 de abril de 2024 D. Jose Luis respondió: Hola Manuela, te paso el Excel actualizado. Se da por reproducido el contenido íntegro de dichos correos. La eventual rectificación de hechos probados pretendida se basa en el Documento 36.b) del ramo de prueba de esta parte, siendo los correos electrónicos intercambiados entre Dª Manuela (Controller del Despacho) y D. Jose Luis (parte ahora recurrente)los que recogen precisamente los distintos requerimientos a los que hace referencia la sentencia de instancia, si bien esta última sin hacer referencia a (i) todos los requerimientos efectuados por la Controller ni (ii) el contenido de dichos requerimientos.

Se ampara en correos electrónicos intercambiados con el ahora recurrente.

La pretensión se rechaza se trata de modificar el fundamento de derecho, no el hecho probado. Por otra parte reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Por cuanto se trata de prestaciones independientes la derivada de situación contributiva y la no contributiva. Y por tanto también la valoración de grado de discapacidad.

2º/ Adición al hecho probado cuartodel siguiente literal (en cursiva el Hecho Probado y en negrita la pretendida adición):

"Desde junio de 2023 el actor no cargaba las horas trabajadas para Alcral y ante el intercambio de correos con el actor en marzo y principio de abril de 2023, la "Controller" hizo el pasado día 17 de abril de 2024 un informe en el que resultaban más de 61 horas trabajadas para dicho cliente y que suponían una facturación de 11.010 euros, ante cuyo informe el actor le envió un correo el mismo día 17 de abril indicando horas que no se facturaban por ser comerciales, otras que debía comentar con el cliente y otras que no facturaba de momento por no ser trabajo jurídico, ante lo que restaban unas 19 horas a facturar.

Dicho informe recogía, entre otras actuaciones, las siguientes:

La eventual rectificación de hechos probados pretendida se basa en el Documento 36.a) del ramo de prueba de la parte demandada, que es precisamente el informe remitido por el abogado recurrente al Despacho en el que se recogen las horas imputables al tercero para el que había venido trabajando.

Como señala la doctrina sentada a partir de la STS de 15 de octubre de 2013, rec 1195/2013: "a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS . c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación."

A la vista de lo expuesto consideramos que tampoco procede la eventual rectificación solicitada.

SEGUNDO.-En cuanto a los motivos de recurso. Con amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Rituaria, se alega infracción del 60.2 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 58.2 del mismo texto legal.

Interesa el recurrente hacer valer una supuesta infracción del artículo 60.2 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el artículo 58.2 ET. Con independencia de que deba entenderse referida correctamente al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), lo cierto es que ninguna infracción se ha cometido por parte del Juez de instancia en relación con la institución de la prescripción de las faltas recogida en el artículo 60.2 del ET en relación con los artículos 54 y 58 del ET.

La resolución recurrida resolvió respecto de la prescripción en el Fundamento Derecho Tercero que: Tercero.-(...)el cómputo de la prescripción de faltas en litigio sólo se inicia en el momento en el que el órgano de la empresa con competencias sancionadoras tiene un conocimiento pleno, cabal y exacto de los hechos constitutivos de las faltas imputadas al trabajador...",(...)(...)el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa la doctrina jurisprudencial ha introducido matizaciones y así, en el caso de las faltas continuadas, las que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción, el Tribunal Supremo viene diciendo que el plazo de percepción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última (...)

En esta línea se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, Rec. 4141/2018, la cual dispone lo siguiente: a).-En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. b).-Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras. c).-En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción .d).-El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. 3.-Por último, cabría añadir que el hecho de que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto. Y ello porque, por un lado, tal reconocimiento podría ser desmentido o matizado por el propio trabajador; y, por otro, porque, tal como consta en la sentencia recurrida, el reconocimiento se efectuó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco. Es, por tanto, la finalización del informe elaborado por el Director de la Unidad de Control de Red y su remisión al órgano interno correspondiente, el momento inicial que permite a la empresa imponer la decisión sancionadora que pudieran merecer los hechos de los que ha tenido conocimiento. Además, tras la respuesta al cuestionario por parte del trabajador, ningún retraso o dilación indebida se ha producido por parte del empresario en la finalización de la investigación e imposición de la correspondiente sanción."

Concluyendo que aplicada dicha doctrina al caso de litis tenemos que el actor venía realizando la conducta imputada de forma continuada y de hecho todavía el 19 de marzo y 17 de abril fue requerido por la "Controller" para abrir hoja, abrir expediente y determinar las horas a facturar al cliente y, despedido el 30 de abril, es evidente que los hechos no están prescritos según el artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Consideramos a la vista de lo expuesto que ninguna infracción de la Jurisprudencia se ha efectuado por la resolución recurrida, la cual ha sido aplicada correctamente.

TERCERO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 54.2 en sus aparados d) y e) del E.T. y el artículo 50.3 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid.

Según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 ( RJ 1980\2043), «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995\997) , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero ( RJ 1987\129) y 27 de febrero de 1987 ( RJ 1987\1133) y 22 de febrero ( RJ 1988\748) y 31 de octubre de 1988 ( RJ 1988\8189) .

En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero ( RJ 1986\312) y 22 de mayo de 1986 ( RJ 1986\2609), y 26 de enero de 1987-. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 [ RJ 1979\2075] y 30 de enero de 1981 [ RJ 1981\570] ).

La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003 (AS 2003\3586), está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores, que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.

Hemos de recordar una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art.54 del E.T., si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado;

Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de "presunción de inocencia" en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el T.S., que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.

Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador ( art.1124 del Código Civil) ».

El despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.

CUARTO.- El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y en atención a lo expuesto, y a la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, estimamos que la conclusión obtenida por el juzgador de instancia resulta ajustada a derecho, ponderando todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes, teniendo presentes los antecedentes y las circunstancias coetáneas, considerando como así hizo la resolución recurrida que la sanción del despido disciplinario es adecuada por constituir faltas muy graves según el artículo 54.2.d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (transgresión de la buena fe contractual y bajo rendimiento) y 50.3 del convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid, al que se sujetó la contratación, el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el apartado 8 por remisión al artículo 54 del citado Estatuto, sancionables con despido según el artículo 51.C).e) de dicho convenio colectivo.

Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Vigo, en autos 587/2024, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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