Sentencia Social 902/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 902/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 687/2026 de 21 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 902/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100933

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1433

Núm. Roj: STSJ PV 1433:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000687/2026 NIG PV 4802044420240008850 NIG CGPJ 4802044420240008850

SENTENCIA N.º: 000902/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de abril de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González , Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 1 de octubre de 2025, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI frente a RENFE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. -El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del colectivo de operadores comerciales N-1 (interventores) de la plantilla laboral de la empleadora destinados a la línea C-4 de cercanías de Bizkaia (unos catorce trabajadores), con residencia en Balmaseda y en Bilbao.

SEGUNDO. -El comité de empresa de Renfe Viajeros SME, S.A está compuesto por 13 miembros:

CCOO: tres delegados.

UGT: cinco delegados.

SEMAF: tres delegados.

CGT: dos delegados.

TERCERO. -Es aplicable al presente caso el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE, publicado en el BOB de 19 de julio de 2023, BOE número 171.

Las retribuciones se regulan por la Resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica del acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora, conforme establece la cláusula 4.ª del II Convenio colectivo.

CUARTO. -El Desarrollo Profesional de RENFE operadora, que regula el régimen retributivo del colectivo comercial de la empresa, en el apartado complementos del puesto del personal operativo dice lo siguiente:

Complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías:

Condiciones del derecho de devengo del Complemento:

Todos los trabajadores del grupo profesional de personal operativo de comercial de los niveles N1 de los núcleos de servicios de Cercanías percibirán la cuantía bruta anual fijada para este complemento siempre que se cumplan conjuntamente las dos siguientes condiciones en el núcleo en que presten servicios:

La Ratio de ingresos por trabajador debe alcanzar o superar la cifra de 246.415 euros.

La Ratio de viajeros por trabajador debe alcanzar o superar la cifra de 290.000 viajeros. Los parámetros establecidos se actualizarán anualmente en función de la evolución de los mercados y negocios.

Para el año 2023 las exigencias respecto de ingresos y viajeros por trabajador se establecen en 248.879 euros de ingresos por trabajador y 290.000 viajeros por trabajador.

La cuantía del complemento en 2023 asciende a 2.697,72 euros anuales para todos los grupos profesionales N1.

QUINTO. -Desde el 17 de julio de 2023 Renfe Viajeros SME S.A lleva a cabo la integración tarifaria del Núcleo de Cercanías de Bilbao compuesto por las cuatro líneas C-1, C-2, C-3 y C-4 (documento número uno del ramo de prueba del sindicato CGT), de forma que los billetes de transporte son únicos de las cuatro líneas.

Es decir, se produjo la integración plena de la línea C-4 (ancho métrico) en el núcleo de cercanías de Bilbao, junto con las líneas C-1, C-2 y C-3, estableciendo un sistema tarifario único para todo el núcleo, con validez indistinta de los billetes y títulos multiviaje para las cuatro líneas, bajo una misma gerencia de cercanías en Bizkaia. Así se recoge en el comunicado oficial "Renfe Informa 70/23", de 13 de julio de 2023, en la documentación interna aportada en autos y en los mapas y publicaciones de la empresa.

SEXTO. -Los operadores comerciales N-1 adscritos a la C-4 realizan funciones homogéneas a las de sus compañeros de las líneas C-1, C-2 y C-3: venta de billetes válidos para todas las líneas del núcleo, revisión y cancelación de títulos, información a viajeros, atención en trenes y estaciones, y gestión de incidencias.

SÉPTIMO. -De la prueba documental aportada por la parte actora y por los sindicatos intervinientes (datos de viajeros e ingresos correspondientes a 2023 y 2024, doc. 4 y 5), resulta acreditado que el núcleo de cercanías de Bilbao en su conjunto (líneas C-1, C-2, C-3 y C-4) superó las ratios mínimas exigidas en el Acuerdo de Desarrollo Profesional para el devengo del complemento clave 283.

OCTAVO. -RENFE VIAJEROS SME, S.A. abona actualmente el complemento clave 283 a los operadores comerciales N-1 de las líneas C-1, C-2 y C-3, pero no lo abona a los adscritos a la línea C-4, argumentando que dichos trabajadores permanecen adscritos administrativamente a ancho métrico y prestan también servicios de media distancia.

NOVENO. -El 12 de junio de 2024 se celebró reunión en la sede del Consejo de Relaciones Laborales de Bizkaia entre la dirección de RENFE y la representación legal de los trabajadores, sin alcanzarse acuerdo respecto al abono del complemento de puesto objeto de litigio."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO la demanda de conflicto colectivointerpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra RENFE VIAJEROS SME S.A, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SEMAF, CGT, y los miembros del comité de empresa, y, en consecuencia, DECLARO que el colectivo de operadores comerciales N-1 de la línea C-4 del Núcleo de Cercanías de Bilbao, tiene derecho a percibir el complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, desde julio de 2023, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa RENFE VIAJEROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, de fecha 1 de octubre de 2.025, que estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO y declara que el colectivo de operadores comerciales N-1 de la línea C-4 del Núcleo de Cercanías de Bilbao, tiene derecho a percibir el complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, desde julio de 2023, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica y termina suplicando que con estimación de la excepción procesal de falta de competencia objetiva planteada declare la falta de competencia del Juzgado de lo Social de Bilbao y la competencia para el conocimiento del presente litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, o, subsidiariamente y para el caso que entre a conocer del fondo del asunto, con estimación de los motivos del recurso que han sido expuestos, en su día dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso y acuerde la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, absolviendo a Renfe Viajeros de las peticiones formuladas en su contra, con lo demás que proceda en Derecho.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- COMPETENCIA OBJETIVA.

En el cuarto motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, la empresa denuncia la infracción del artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 6.1 y 153.1 de la misma norma, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; alegando que en Renfe coexisten dos tipos de servicios: vía convencional y ancho métrico; que los trabajadores de este último prestan servicios mixtos, a diferencia del personal adscrito a las líneas C1, C2 y C3, que realiza exclusivamente el servicio de cercanías. Los interventores de la línea C-4 compatibilizan ambos tipos de servicio, efectuando, entre otros, trayectos hacia Santander o León. Esta situación, no es exclusiva de Bizkaia. El esquema de trabajo mixto por parte del personal de Renfe se reproduce de forma idéntica en otras Comunidades Autónomas, tales como Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia y Murcia, lo que evidencia que el conflicto afecta a una estructura organizativa y operativa presente en el ámbito territorial de otros Tribunales Superiores de Justicia; a ello se suma que el complemento reclamado se regula en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, norma convencional de ámbito estatal, de manera que la interpretación que los órganos jurisdiccionales puedan hacer de la misma incide necesariamente en el personal de otros territorios en los que también se prestan servicios mixtos. De esta forma, el conflicto planteado y la solución que se adopte tiene pues una incidencia real en aquellas otras Comunidades Autónomas (Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia y Murcia) en las que existen trabajadores adscritos a ancho métrico que realizan igualmente servicios de media distancia, como ocurre con los trabajadores a que se refiere el conflicto colectivo; por todo lo anterior, y a fin de evitar resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión jurídica en distintos territorios, esta parte considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conforme al artículo 8.1 de la LRJS, al poseer un alcance supraautonómico que exige una respuesta unificada.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los tres primeros motivos del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la empresa recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- La parte recurrente pretende ampliar el hecho probado quinto para hacer constar: "Los servicios de media distancia (Regionales) realizados por los trabajadores adscritos a la línea C-4 se tarifican por distancia kilométrica, mientras los servicios de cercanías se tarifican por zonas. Los trabajadores asignados a la línea C-4 tienen asignado un gráfico de servicios mixto, es decir, prestan servicios tanto en trenes de cercanías de ancho métrico como en trenes de media distancia convencional (Regional)."

Debemos rechazar esta ampliación fáctica. El FD segundo, con valor fáctico, ya admite que los trabajadores de la línea C-4 hacen servicios mixtos, - (cercanías y medias distancias), por lo que resulta innecesario su incorporación al relato de hechos probados.

Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 - rco 136/15 -; 22/06 / 16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -).

Los datos relativos a la tarificación no pueden admitirse, a la vista de lo declarado probado por la magistrada a quoa partir del conjunto de la prueba practicada, incluida la prueba testifical, que no es revisable en suplicación:

"El régimen retributivo del personal operativo del Grupo RENFE se encuentra regulado en el III Convenio Colectivo de RENFE (BOE 19-7- 2023) y en el Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE Operadora (BOE 27-2-2013). Este Acuerdo, en su punto cuarto, contempla el Complemento de puesto por actividad en núcleos de cercanías (clave 283), condicionado al cumplimiento conjunto de dos ratios mínimos de ingresos y viajeros por trabajador. Dichas ratios se calculan de forma global para cada núcleo de cercanías, sin distinguir en ningún momento entre líneas de ancho convencional o de ancho métrico. Pues bien, de la prueba practicada resulta, por un lado, que propia empresa reconoció oficialmente mediante el comunicado "Renfe Informa 70/23" que desde el 17 de julio de 2023 las líneas C-1, C-2, C-3 y C-4 constituyen un único núcleo de cercanías en Bilbao, con validez indistinta de los títulos de transporte. Po otro lado, los datos de viajeros e ingresos del conjunto del núcleo de Bilbao correspondientes a 2023 y 2024 superan los umbrales exigidos para el devengo del complemento. En este sentido el testigo (maquinista jefe de Renfe) declaró que los operadores de la C-4 utilizan las mismas máquinas, expenden billetes válidos para todo el núcleo e informan a los viajeros de todas las líneas, siendo la referencia a "ancho métrico" una mera designación, sin reflejo en sus funciones reales diarias en cercanías."

2º.- Pretende ampliar el HP séptimo para hacer constar lo siguiente:

"El ratio de ingresos y viajeros en las residencias de ancho métrico de Bilbao y Balmaseda de la línea C-4 es un ratio de ingresos de 91,02 (miles) de ingresos y el ratio de viajeros es de 67 (miles), siendo las ratios exigidas por el Acuerdo de 6 Desarrollo Profesional de 248,88 (miles) ratio de ingresos y 290 (miles) de ratios de viajeros."

Debemos rechazar esta ampliación fáctica. En primer lugar, porque el certificado invocado no es un documento hábil a efectos de la revisión fáctica interesada. Respecto a los certificados de la empresala jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , estima que este tipo de opiniones no caben en el relato fáctico

Por otro lado, la sentencia recurrida, valorando el Acuerdo de desarrollo profesional de Renfe, el comunicado 70/23 realizado por esta última, y la prueba testifical, concluye que el sistema de valoración de ratio de ingresos y viajeros es único para todas las cercanías, por lo que la distinción que pretende introducir la empresa resulta inviable.

3º.- Se interesa, la adición de un nuevo hecho probado octavo bis,para hacer constar lo siguiente:

"En las Comunidades Autónomas de Asturias, Bizkaia, Cantabria, Galicia, Castilla y León y Murcia existen líneas de cercanías de ancho métrico. El Juzgado de lo Social n.º 45 de Madrid ha dictado sentencia firme por la que se desestima la petición de una trabajadora de Santander que solicitó el abono del complemento 283, de puesto por actividad en núcleos de servicios de cercanías, a pesar de estar adscrita al servicio de ancho métrico, desestimándose la petición por falta de prueba del cumplimiento de los ratios.

Esta propuesta también debe ser aceptada en parte, para recoger que en las Comunidades Autónomas de Asturias y Cantabria, Galicia existen líneas de cercanías de ancho métrico,puesto que se colige el documento nº3 del ramo de la empresa, que ha sido expresamente asumido por la sentencia recurrida.

El resto resulta irrelevante.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el quinto motivo de censura jurídica del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa la infracción del Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE Operadora (BOE 27-2-2013), que regula el régimen retributivo del colectivo de operadores comerciales N-1, y en particular el punto 4. Epígrafe e), que regula el complemento de puesto litigioso, y el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, en relación con el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE y con el artículo 3.1 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.; alegando que el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, distingue dos tipos de Núcleos de Cercanías que operan en Bilbao (documento 2 ramo de prueba de la parte actora). De un lado, el Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao, integrado por las líneas C-1, C-2 y C-3 y, de otro, el Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao, compuesto exclusivamente por la línea C-4; que el Complemento de Puesto por Actividad en Núcleos de Servicios de Cercanías delimita su ámbito subjetivo: se reconocen exclusivamente al personal adscrito al Núcleo de Servicios de Cercanías; que la norma no contempla la atribución del complemento a trabajadores que, aunque presten servicios de cercanías, pertenezcan a otros ámbitos organizativos, como es el caso del servicio de Ancho Métrico; que la línea C-4 no constituye una línea de cercanías en sentido estricto, sino una línea mixta, integrada en la operativa del Ancho Métrico y sometida a una planificación que combina servicios de cercanías y media distancia, de manera que los trabajadores prestan servicios tanto de cercanías como de media distancia; que el complemento reclamado resulta inaplicable a los operadores comerciales N1 de la línea C-4 pues no cumplen el requisito esencial de adscripción al Núcleo de Servicios de Cercanías previsto en el Acuerdo de Desarrollo Profesional; que el Acuerdo de Desarrollo Profesional es claro cuando dice que el devengo del complemento clave 283 deriva del cumplimiento acumulativo de ambas ratios "en el núcleo en que presten servicios"; por lo tanto, no es posible sumar los datos obtenidos de las cuatro líneas en su conjunto para afirmar que se superan las cifras en cuanto a ingresos y viajeros establecidas para el devengo del complemento. La inclusión de la línea C-4 en el conjunto de líneas del Núcleo de Cercanías de ancho ibérico produce una ratio artificial, que eleva indebidamente sus valores y posibilita su acceso injustificado al complemento de puesto por actividad en Núcleos de Cercanías; que esta integración desvirtúa completamente la lógica del sistema retributivo, permitiendo que una unidad con menor carga operativa acceda al complemento gracias al volumen aportado por otras líneas ajenas a su estructura funcional; que este efecto es contrario a la naturaleza objetiva del complemento y a la finalidad perseguida por el Acuerdo; y que, en definitiva, el complemento clave 283 no procede respecto de los operadores comerciales N1 adscritos a la línea C-4 pues, no forman parte del núcleo de Cercanías ni alcanzan las ratios mínimas exigidos por el Acuerdo; y termina suplicando:

"con estimación de la excepción procesal de falta de competencia objetiva planteada declare la falta de competencia del Juzgado de lo Social de Bilbao y la competencia para el conocimiento del presente litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, o, subsidiariamente y para el caso que entre a conocer del fondo del asunto, con estimación de los motivos del recurso que han sido expuestos, en su día dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso y acuerde la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, absolviendo a Renfe Viajeros de las peticiones formuladas en su contra, con lo demás que proceda en Derecho."

El sindicato demandante ha impugnado el recurso, destacando que es la empresa la que incluye e integra a todos los niveles, transferencias, tarifas, descuentos, etc. a la C-4 dentro de núcleo de cercanías de Bilbao, sin diferenciación alguna. Además el coste del billete es el mismo en todas las líneas y hay un único billete para todas las líneas, de manera que los interventores de la línea C4, participan con las ventas de billetes y por tanto, en el importe de la recaudación que sirve para el pago de la prima en cuestión; y que pretender escindir del Núcleo de Cercanías de Bilbao a los operadores comerciales N-1 de la línea C-4, a fin de evitar retribuir la clave 283, complemento puesto actividad servicio de cercanías, resultaría de conformidad con el texto de la norma citada como infringida, radicalmente injusto y como bien dice la sentencia recurrida de contrario en su fundamentación jurídica, discriminatoria, pues integrada esa línea en el Núcleo de Cercanías de Bilbao, no cabe sino mantener los mismos derechos y obligaciones que derivan de la normativa laboral vigente en la empresa, motivo por el cual, si se cumplen los ratios exigidos al Núcleo de Cercanías (las cuatro líneas en conjunto) para percibir el citado complemento, no se puede dejar de abonar a los trabajadores de una de las líneas que conforman el citado Núcleo de Cercanías de Bilbao.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y convicción de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del colectivo de operadores comerciales N-1 (interventores) de la plantilla laboral de la empleadora destinados a la línea C-4 de cercanías de Bizkaia (unos catorce trabajadores), con residencia en Balmaseda y en Bilbao.

SEGUNDO. - El comité de empresa de Renfe Viajeros SME, S.A está compuesto por 13 miembros: CCOO: tres delegados. UGT: cinco delegados. SEMAF: tres delegados. CGT: dos delegados.

TERCERO. - Es aplicable al presente caso el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE, publicado en el BOB de 19 de julio de 2023, BOE número 171. Las retribuciones se regulan por la Resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica del acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora, conforme establece la cláusula 4.ª del II Convenio colectivo.

CUARTO. - El Desarrollo Profesional de RENFE operadora, que regula el régimen retributivo del colectivo comercial de la empresa, en el apartado complementos del puesto del personal operativo dice lo siguiente: Complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías: Condiciones del derecho de devengo del Complemento: Todos los trabajadores del grupo profesional de personal operativo de comercial de los niveles N1 de los núcleos de servicios de Cercanías percibirán la cuantía bruta anual fijada para este complemento siempre que se cumplan conjuntamente las dos siguientes condiciones en el núcleo en que presten servicios: La Ratio de ingresos por trabajador debe alcanzar o superar la cifra de 246.415 euros. La Ratio de viajeros por trabajador debe alcanzar o superar la cifra de 290.000 viajeros. Los parámetros establecidos se actualizarán anualmente en función de la evolución de los mercados y negocios. Para el año 2023 las exigencias respecto de ingresos y viajeros por trabajador se establecen en 248.879 euros de ingresos por trabajador y 290.000 viajeros por trabajador. La cuantía del complemento en 2023 asciende a 2.697,72 euros anuales para todos los grupos profesionales N1.

QUINTO. - Desde el 17 de julio de 2023 Renfe Viajeros SME S.A lleva a cabo la integración tarifaria del Núcleo de Cercanías de Bilbao compuesto por las cuatro líneas C-1, C-2, C-3 y C-4 (documento número uno del ramo de prueba del sindicato CGT), de forma que los billetes de transporte son únicos de las cuatro líneas. Es decir, se produjo la integración plena de la línea C-4 (ancho métrico) en el núcleo de cercanías de Bilbao, junto con las líneas C-1, C-2 y C-3, estableciendo un sistema tarifario único para todo el núcleo, con validez indistinta de los billetes y títulos multiviaje para las cuatro líneas, bajo una misma gerencia de cercanías en Bizkaia. Así se recoge en el comunicado oficial "Renfe Informa 70/23", de 13 de julio de 2023, en la documentación interna aportada en autos y en los mapas y publicaciones de la empresa.

SEXTO. - Los operadores comerciales N-1 adscritos a la C-4 realizan funciones homogéneas a las de sus compañeros de las líneas C1, C-2 y C-3: venta de billetes válidos para todas las líneas del núcleo, revisión y cancelación de títulos, información a viajeros, atención en trenes y estaciones, y gestión de incidencias.

SÉPTIMO. - De la prueba documental aportada por la parte actora y por los sindicatos intervinientes (datos de viajeros e ingresos correspondientes a 2023 y 2024, doc. 4 y 5), resulta acreditado que el núcleo de cercanías de Bilbao en su conjunto (líneas C-1, C-2, C-3 y C-4) superó las ratios mínimas exigidas en el Acuerdo de Desarrollo Profesional para el devengo del complemento clave 283.

OCTAVO. - RENFE VIAJEROS SME, S.A. abona actualmente el complemento clave 283 a los operadores comerciales N-1 de las líneas C1, C-2 y C-3, pero no lo abona a los adscritos a la línea C-4, argumentando que dichos trabajadores permanecen adscritos administrativamente a ancho métrico y prestan también servicios de media distancia.

NOVENO. - El 12 de junio de 2024 se celebró reunión en la sede del Consejo de Relaciones Laborales de Bizkaia entre la dirección de RENFE y la representación legal de los trabajadores, sin alcanzarse acuerdo respecto al abono del complemento de puesto objeto de litigio.

La sentencia recurrida afirma su propia competencia objetiva para conocer del asunto, y estima la demanda afirmando lo siguiente:

"Pues bien, de la prueba practicada resulta, por un lado, que propia empresa reconoció oficialmente mediante el comunicado "Renfe Informa 70/23" que desde el 17 de julio de 2023 las líneas C-1, C-2, C-3 y C-4 constituyen un único núcleo de cercanías en Bilbao, con validez indistinta de los títulos de transporte. Po otro lado, los datos de viajeros e ingresos del conjunto del núcleo de Bilbao correspondientes a 2023 y 2024 superan los umbrales exigidos para el devengo del complemento. En este sentido el testigo (maquinista jefe de Renfe) declaró que los operadores de la C-4 utilizan las mismas máquinas, expenden billetes válidos para todo el núcleo e informan a los viajeros de todas las líneas, siendo la referencia a "ancho métrico" una mera designación, sin reflejo en sus funciones reales diarias en cercanías.

De este modo, el argumento empresarial se reduce a la adscripción administrativa a "ancho métrico", pero tal adscripción carece de eficacia frente a la integración efectiva y material de la línea C-4 en el núcleo de cercanías, debiendo prevalecer, conforme al principio de primacía de la realidad ( art. 3.1.c ET ), lo que los trabajadores hacen en la práctica sobre la calificación formal.

Es más, excluir a los interventores de la C-4 del complemento clave 283, cuando realizan las mismas funciones que los de las C-1, C-2 y C-3, supone una diferencia de trato que carece de justificación objetiva razonable. Tal exclusión entraña una discriminación contraria a los principios de igualdad y de no discriminación en materia retributiva, proclamados en los artículos 14 de la Constitución Española y 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores , así como en la doctrina jurisprudencial que impide retribuir de forma desigual a trabajadores que realizan funciones homogéneas sin causa objetiva que lo justifique."

B.- Fala de competencia objetiva del Juzgado. Existencia.

La denuncia de falta de competencia objetivadel juzgado de Bilbao debe prosperar, por los motivos siguientes:

A.- La conclusión que alcanzamos es que el Juzgado nº8 de Bilbao no ostenta la competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en representación del colectivo de operadores comerciales N-1 de la línea C-4 del Núcleo de Cercanías de Bilbao

Debemos identificar el alcance territorial de los efectos de la demanda planteada por CCOO, para así poder determinar la competencia objetiva para conocer de este conflicto colectivo. Como recuerda el Auto del TS, Sala de lo Social, de fecha 19 de julio de 2021, recurso 8/21:

"2.- Los arts. 6.1 , 7.a )y 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) determinan la competencia objetiva para conocer de las demandas de conflicto colectivo en función de la extensión de efectos del conflicto:

a) Juzgado de lo Social si es un ámbito territorial igual o inferior a la circunscripción del Juzgado de lo Social,

b) Tribunal Superior de Justicia si la extensión de efectos del conflicto no es superior al de la Comunidad Autónoma,

c) Audiencia Nacional si es superior a la Comunidad Autónoma.

3.- El art. 9.e) de la LRJS establece que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá: "De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común."

4.- La competencia objetiva para conocer una demanda de conflicto colectiva viene determinada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado. El TS ha rechazado la reducción artificial y arbitraria del ámbito del conflicto colectivo (por todas, sentencias del TS de 2 de julio de 2012, recurso 2086/2011 ; 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 30 de junio de 2016, recurso 231/2015 )."

El objeto del proceso, como explicita la sentencia, es decidir si el colectivo de operadores comerciales N-1 de la línea C-4 del Núcleo de Cercanías de Bilbao, tiene derecho a percibir el complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, desde julio de 2023.La demanda hace un planteamiento basado en el derecho a la igualdad y no discriminación de este colectivo, -operadores N1 de la línea C-4 de Bilbao-, al realizar las mismas funciones que el resto de los operadores de cercanías, -C1, C2 y C3-.

B.- La conclusión que alcanza esta Sala es que los efectos del conflicto que examinamos exceden del ámbito territorial del Juzgado, (la provincia de Vizcaya), afectando, cuando menos potencialmente, a otras comunidades autónomas, (Asturias y Cantabria). Como asevera la propia empresa recurrente, el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, distingue dos tipos de Núcleos de Cercanías que operan en Bilbao. De un lado, el Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao, integrado por las líneas C-1, C-2 y C-3 y, de otro, el Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao, compuesto exclusivamente por la línea C-4. En concreto, la norma establece lo siguiente:

RELACIÓN NÚMERO 1

Servicios de cercanías de ancho ibérico y ancho métrico cuyas funciones son objeto de traspaso

a) Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao:

- C-1 Bilbao Abando-Barakaldo-Santurtzi.

- C-2 Bilbao Abando-Barakaldo-Muskiz.

- C-3 Bilbao Abando-Llodio-Orduña.

b) Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de San Sebastián:

- C-1 Irún-San Sebastián-Tolosa-Brinkola.

c) Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao:

- Línea C4f Bilbao-Balmaseda.

Asimismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco asume el ejercicio de las funciones establecidas en el apartado B).2 del presente acuerdo en relación con los servicios ferroviarios entre Karrantza y Bilbao, Araia-Vitoria/Gasteiz y Vitoria/Gasteiz con Manzanos-Ribera Baja, como parte de futuros servicios de cercanías.

Ahora bien, lo cierto es que, desde julio de 2023, ya existía en la empresa demandada una integración en los núcleos de cercanía de las líneas de ancho ibérico y de ancho métrico,tanto en Bilbao como en las comunidades autónomas de Cantabria y Asturias. Se trata de una integración y adaptación tarifaria y normativa de las dos redes de cercanías, en Asturias, Cantabria y Bilbao. Véase a estos efectos lo que recoge el comunicado de RENFE de 17 de julio de 2023, -documento nº3 del ramo de prueba de la empresa-, el cual invoca expresamente en su argumentación la sentencia recurrida.

Por consiguiente, al estar el colectivo demandante integrado en la red de cercanías, que es única tarifaria y normativamente, y encontrarse en la misma situación de equiparación que los trabajadores de ancho métrico de Asturias y Cantabria, nos hallamos ante una situación que desborda el ámbito de la provincia de Bilbao, alcanzando lo que aquí se decida a otras comunidades autónomas.

El conflicto colectivo planteado por CCOO versa sobre el derecho de los trabajadores N1 pertenecientes a la línea C-4 de Bilbao, (ancho métrico) a lucrar el complemento de puesto por actividad en núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, en los mismos términos que los trabajadores N1 integrados en las líneas C1, C2 y C3, (ancho ibérico). En consecuencia, al estar integrados los trabajadores de cercanías de ancho métrico y ancho ibérico en Asturias, Cantabria y Bilbao, los efectos de este conflicto, y lo que se decida sobre su posible equiparación salarial, desborda el ámbito de la ciudad de Bilbao, afectando a otras comunidades autónomas, lo que determina la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, - artículo 8 LRJS-.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso, y revocar la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva.

Debe cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa RENFE VIAJEROS S.A., y, estimando la excepción de falta de competencia objetiva, revocamos la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 743/24, debiendo la parte actora, en su caso, plantear el conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional;debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066068726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066068726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. -El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del colectivo de operadores comerciales N-1 (interventores) de la plantilla laboral de la empleadora destinados a la línea C-4 de cercanías de Bizkaia (unos catorce trabajadores), con residencia en Balmaseda y en Bilbao.

SEGUNDO. -El comité de empresa de Renfe Viajeros SME, S.A está compuesto por 13 miembros:

CCOO: tres delegados.

UGT: cinco delegados.

SEMAF: tres delegados.

CGT: dos delegados.

TERCERO. -Es aplicable al presente caso el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE, publicado en el BOB de 19 de julio de 2023, BOE número 171.

Las retribuciones se regulan por la Resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica del acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora, conforme establece la cláusula 4.ª del II Convenio colectivo.

CUARTO. -El Desarrollo Profesional de RENFE operadora, que regula el régimen retributivo del colectivo comercial de la empresa, en el apartado complementos del puesto del personal operativo dice lo siguiente:

Complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías:

Condiciones del derecho de devengo del Complemento:

Todos los trabajadores del grupo profesional de personal operativo de comercial de los niveles N1 de los núcleos de servicios de Cercanías percibirán la cuantía bruta anual fijada para este complemento siempre que se cumplan conjuntamente las dos siguientes condiciones en el núcleo en que presten servicios:

La Ratio de ingresos por trabajador debe alcanzar o superar la cifra de 246.415 euros.

La Ratio de viajeros por trabajador debe alcanzar o superar la cifra de 290.000 viajeros. Los parámetros establecidos se actualizarán anualmente en función de la evolución de los mercados y negocios.

Para el año 2023 las exigencias respecto de ingresos y viajeros por trabajador se establecen en 248.879 euros de ingresos por trabajador y 290.000 viajeros por trabajador.

La cuantía del complemento en 2023 asciende a 2.697,72 euros anuales para todos los grupos profesionales N1.

QUINTO. -Desde el 17 de julio de 2023 Renfe Viajeros SME S.A lleva a cabo la integración tarifaria del Núcleo de Cercanías de Bilbao compuesto por las cuatro líneas C-1, C-2, C-3 y C-4 (documento número uno del ramo de prueba del sindicato CGT), de forma que los billetes de transporte son únicos de las cuatro líneas.

Es decir, se produjo la integración plena de la línea C-4 (ancho métrico) en el núcleo de cercanías de Bilbao, junto con las líneas C-1, C-2 y C-3, estableciendo un sistema tarifario único para todo el núcleo, con validez indistinta de los billetes y títulos multiviaje para las cuatro líneas, bajo una misma gerencia de cercanías en Bizkaia. Así se recoge en el comunicado oficial "Renfe Informa 70/23", de 13 de julio de 2023, en la documentación interna aportada en autos y en los mapas y publicaciones de la empresa.

SEXTO. -Los operadores comerciales N-1 adscritos a la C-4 realizan funciones homogéneas a las de sus compañeros de las líneas C-1, C-2 y C-3: venta de billetes válidos para todas las líneas del núcleo, revisión y cancelación de títulos, información a viajeros, atención en trenes y estaciones, y gestión de incidencias.

SÉPTIMO. -De la prueba documental aportada por la parte actora y por los sindicatos intervinientes (datos de viajeros e ingresos correspondientes a 2023 y 2024, doc. 4 y 5), resulta acreditado que el núcleo de cercanías de Bilbao en su conjunto (líneas C-1, C-2, C-3 y C-4) superó las ratios mínimas exigidas en el Acuerdo de Desarrollo Profesional para el devengo del complemento clave 283.

OCTAVO. -RENFE VIAJEROS SME, S.A. abona actualmente el complemento clave 283 a los operadores comerciales N-1 de las líneas C-1, C-2 y C-3, pero no lo abona a los adscritos a la línea C-4, argumentando que dichos trabajadores permanecen adscritos administrativamente a ancho métrico y prestan también servicios de media distancia.

NOVENO. -El 12 de junio de 2024 se celebró reunión en la sede del Consejo de Relaciones Laborales de Bizkaia entre la dirección de RENFE y la representación legal de los trabajadores, sin alcanzarse acuerdo respecto al abono del complemento de puesto objeto de litigio."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO la demanda de conflicto colectivointerpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra RENFE VIAJEROS SME S.A, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SEMAF, CGT, y los miembros del comité de empresa, y, en consecuencia, DECLARO que el colectivo de operadores comerciales N-1 de la línea C-4 del Núcleo de Cercanías de Bilbao, tiene derecho a percibir el complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, desde julio de 2023, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa RENFE VIAJEROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, de fecha 1 de octubre de 2.025, que estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO y declara que el colectivo de operadores comerciales N-1 de la línea C-4 del Núcleo de Cercanías de Bilbao, tiene derecho a percibir el complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, desde julio de 2023, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica y termina suplicando que con estimación de la excepción procesal de falta de competencia objetiva planteada declare la falta de competencia del Juzgado de lo Social de Bilbao y la competencia para el conocimiento del presente litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, o, subsidiariamente y para el caso que entre a conocer del fondo del asunto, con estimación de los motivos del recurso que han sido expuestos, en su día dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso y acuerde la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, absolviendo a Renfe Viajeros de las peticiones formuladas en su contra, con lo demás que proceda en Derecho.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- COMPETENCIA OBJETIVA.

En el cuarto motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, la empresa denuncia la infracción del artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 6.1 y 153.1 de la misma norma, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; alegando que en Renfe coexisten dos tipos de servicios: vía convencional y ancho métrico; que los trabajadores de este último prestan servicios mixtos, a diferencia del personal adscrito a las líneas C1, C2 y C3, que realiza exclusivamente el servicio de cercanías. Los interventores de la línea C-4 compatibilizan ambos tipos de servicio, efectuando, entre otros, trayectos hacia Santander o León. Esta situación, no es exclusiva de Bizkaia. El esquema de trabajo mixto por parte del personal de Renfe se reproduce de forma idéntica en otras Comunidades Autónomas, tales como Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia y Murcia, lo que evidencia que el conflicto afecta a una estructura organizativa y operativa presente en el ámbito territorial de otros Tribunales Superiores de Justicia; a ello se suma que el complemento reclamado se regula en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, norma convencional de ámbito estatal, de manera que la interpretación que los órganos jurisdiccionales puedan hacer de la misma incide necesariamente en el personal de otros territorios en los que también se prestan servicios mixtos. De esta forma, el conflicto planteado y la solución que se adopte tiene pues una incidencia real en aquellas otras Comunidades Autónomas (Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia y Murcia) en las que existen trabajadores adscritos a ancho métrico que realizan igualmente servicios de media distancia, como ocurre con los trabajadores a que se refiere el conflicto colectivo; por todo lo anterior, y a fin de evitar resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión jurídica en distintos territorios, esta parte considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conforme al artículo 8.1 de la LRJS, al poseer un alcance supraautonómico que exige una respuesta unificada.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los tres primeros motivos del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la empresa recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- La parte recurrente pretende ampliar el hecho probado quinto para hacer constar: "Los servicios de media distancia (Regionales) realizados por los trabajadores adscritos a la línea C-4 se tarifican por distancia kilométrica, mientras los servicios de cercanías se tarifican por zonas. Los trabajadores asignados a la línea C-4 tienen asignado un gráfico de servicios mixto, es decir, prestan servicios tanto en trenes de cercanías de ancho métrico como en trenes de media distancia convencional (Regional)."

Debemos rechazar esta ampliación fáctica. El FD segundo, con valor fáctico, ya admite que los trabajadores de la línea C-4 hacen servicios mixtos, - (cercanías y medias distancias), por lo que resulta innecesario su incorporación al relato de hechos probados.

Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 - rco 136/15 -; 22/06 / 16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -).

Los datos relativos a la tarificación no pueden admitirse, a la vista de lo declarado probado por la magistrada a quoa partir del conjunto de la prueba practicada, incluida la prueba testifical, que no es revisable en suplicación:

"El régimen retributivo del personal operativo del Grupo RENFE se encuentra regulado en el III Convenio Colectivo de RENFE (BOE 19-7- 2023) y en el Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE Operadora (BOE 27-2-2013). Este Acuerdo, en su punto cuarto, contempla el Complemento de puesto por actividad en núcleos de cercanías (clave 283), condicionado al cumplimiento conjunto de dos ratios mínimos de ingresos y viajeros por trabajador. Dichas ratios se calculan de forma global para cada núcleo de cercanías, sin distinguir en ningún momento entre líneas de ancho convencional o de ancho métrico. Pues bien, de la prueba practicada resulta, por un lado, que propia empresa reconoció oficialmente mediante el comunicado "Renfe Informa 70/23" que desde el 17 de julio de 2023 las líneas C-1, C-2, C-3 y C-4 constituyen un único núcleo de cercanías en Bilbao, con validez indistinta de los títulos de transporte. Po otro lado, los datos de viajeros e ingresos del conjunto del núcleo de Bilbao correspondientes a 2023 y 2024 superan los umbrales exigidos para el devengo del complemento. En este sentido el testigo (maquinista jefe de Renfe) declaró que los operadores de la C-4 utilizan las mismas máquinas, expenden billetes válidos para todo el núcleo e informan a los viajeros de todas las líneas, siendo la referencia a "ancho métrico" una mera designación, sin reflejo en sus funciones reales diarias en cercanías."

2º.- Pretende ampliar el HP séptimo para hacer constar lo siguiente:

"El ratio de ingresos y viajeros en las residencias de ancho métrico de Bilbao y Balmaseda de la línea C-4 es un ratio de ingresos de 91,02 (miles) de ingresos y el ratio de viajeros es de 67 (miles), siendo las ratios exigidas por el Acuerdo de 6 Desarrollo Profesional de 248,88 (miles) ratio de ingresos y 290 (miles) de ratios de viajeros."

Debemos rechazar esta ampliación fáctica. En primer lugar, porque el certificado invocado no es un documento hábil a efectos de la revisión fáctica interesada. Respecto a los certificados de la empresala jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , estima que este tipo de opiniones no caben en el relato fáctico

Por otro lado, la sentencia recurrida, valorando el Acuerdo de desarrollo profesional de Renfe, el comunicado 70/23 realizado por esta última, y la prueba testifical, concluye que el sistema de valoración de ratio de ingresos y viajeros es único para todas las cercanías, por lo que la distinción que pretende introducir la empresa resulta inviable.

3º.- Se interesa, la adición de un nuevo hecho probado octavo bis,para hacer constar lo siguiente:

"En las Comunidades Autónomas de Asturias, Bizkaia, Cantabria, Galicia, Castilla y León y Murcia existen líneas de cercanías de ancho métrico. El Juzgado de lo Social n.º 45 de Madrid ha dictado sentencia firme por la que se desestima la petición de una trabajadora de Santander que solicitó el abono del complemento 283, de puesto por actividad en núcleos de servicios de cercanías, a pesar de estar adscrita al servicio de ancho métrico, desestimándose la petición por falta de prueba del cumplimiento de los ratios.

Esta propuesta también debe ser aceptada en parte, para recoger que en las Comunidades Autónomas de Asturias y Cantabria, Galicia existen líneas de cercanías de ancho métrico,puesto que se colige el documento nº3 del ramo de la empresa, que ha sido expresamente asumido por la sentencia recurrida.

El resto resulta irrelevante.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el quinto motivo de censura jurídica del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa la infracción del Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE Operadora (BOE 27-2-2013), que regula el régimen retributivo del colectivo de operadores comerciales N-1, y en particular el punto 4. Epígrafe e), que regula el complemento de puesto litigioso, y el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, en relación con el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE y con el artículo 3.1 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.; alegando que el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, distingue dos tipos de Núcleos de Cercanías que operan en Bilbao (documento 2 ramo de prueba de la parte actora). De un lado, el Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao, integrado por las líneas C-1, C-2 y C-3 y, de otro, el Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao, compuesto exclusivamente por la línea C-4; que el Complemento de Puesto por Actividad en Núcleos de Servicios de Cercanías delimita su ámbito subjetivo: se reconocen exclusivamente al personal adscrito al Núcleo de Servicios de Cercanías; que la norma no contempla la atribución del complemento a trabajadores que, aunque presten servicios de cercanías, pertenezcan a otros ámbitos organizativos, como es el caso del servicio de Ancho Métrico; que la línea C-4 no constituye una línea de cercanías en sentido estricto, sino una línea mixta, integrada en la operativa del Ancho Métrico y sometida a una planificación que combina servicios de cercanías y media distancia, de manera que los trabajadores prestan servicios tanto de cercanías como de media distancia; que el complemento reclamado resulta inaplicable a los operadores comerciales N1 de la línea C-4 pues no cumplen el requisito esencial de adscripción al Núcleo de Servicios de Cercanías previsto en el Acuerdo de Desarrollo Profesional; que el Acuerdo de Desarrollo Profesional es claro cuando dice que el devengo del complemento clave 283 deriva del cumplimiento acumulativo de ambas ratios "en el núcleo en que presten servicios"; por lo tanto, no es posible sumar los datos obtenidos de las cuatro líneas en su conjunto para afirmar que se superan las cifras en cuanto a ingresos y viajeros establecidas para el devengo del complemento. La inclusión de la línea C-4 en el conjunto de líneas del Núcleo de Cercanías de ancho ibérico produce una ratio artificial, que eleva indebidamente sus valores y posibilita su acceso injustificado al complemento de puesto por actividad en Núcleos de Cercanías; que esta integración desvirtúa completamente la lógica del sistema retributivo, permitiendo que una unidad con menor carga operativa acceda al complemento gracias al volumen aportado por otras líneas ajenas a su estructura funcional; que este efecto es contrario a la naturaleza objetiva del complemento y a la finalidad perseguida por el Acuerdo; y que, en definitiva, el complemento clave 283 no procede respecto de los operadores comerciales N1 adscritos a la línea C-4 pues, no forman parte del núcleo de Cercanías ni alcanzan las ratios mínimas exigidos por el Acuerdo; y termina suplicando:

"con estimación de la excepción procesal de falta de competencia objetiva planteada declare la falta de competencia del Juzgado de lo Social de Bilbao y la competencia para el conocimiento del presente litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, o, subsidiariamente y para el caso que entre a conocer del fondo del asunto, con estimación de los motivos del recurso que han sido expuestos, en su día dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso y acuerde la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, absolviendo a Renfe Viajeros de las peticiones formuladas en su contra, con lo demás que proceda en Derecho."

El sindicato demandante ha impugnado el recurso, destacando que es la empresa la que incluye e integra a todos los niveles, transferencias, tarifas, descuentos, etc. a la C-4 dentro de núcleo de cercanías de Bilbao, sin diferenciación alguna. Además el coste del billete es el mismo en todas las líneas y hay un único billete para todas las líneas, de manera que los interventores de la línea C4, participan con las ventas de billetes y por tanto, en el importe de la recaudación que sirve para el pago de la prima en cuestión; y que pretender escindir del Núcleo de Cercanías de Bilbao a los operadores comerciales N-1 de la línea C-4, a fin de evitar retribuir la clave 283, complemento puesto actividad servicio de cercanías, resultaría de conformidad con el texto de la norma citada como infringida, radicalmente injusto y como bien dice la sentencia recurrida de contrario en su fundamentación jurídica, discriminatoria, pues integrada esa línea en el Núcleo de Cercanías de Bilbao, no cabe sino mantener los mismos derechos y obligaciones que derivan de la normativa laboral vigente en la empresa, motivo por el cual, si se cumplen los ratios exigidos al Núcleo de Cercanías (las cuatro líneas en conjunto) para percibir el citado complemento, no se puede dejar de abonar a los trabajadores de una de las líneas que conforman el citado Núcleo de Cercanías de Bilbao.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y convicción de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del colectivo de operadores comerciales N-1 (interventores) de la plantilla laboral de la empleadora destinados a la línea C-4 de cercanías de Bizkaia (unos catorce trabajadores), con residencia en Balmaseda y en Bilbao.

SEGUNDO. - El comité de empresa de Renfe Viajeros SME, S.A está compuesto por 13 miembros: CCOO: tres delegados. UGT: cinco delegados. SEMAF: tres delegados. CGT: dos delegados.

TERCERO. - Es aplicable al presente caso el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE, publicado en el BOB de 19 de julio de 2023, BOE número 171. Las retribuciones se regulan por la Resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica del acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora, conforme establece la cláusula 4.ª del II Convenio colectivo.

CUARTO. - El Desarrollo Profesional de RENFE operadora, que regula el régimen retributivo del colectivo comercial de la empresa, en el apartado complementos del puesto del personal operativo dice lo siguiente: Complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías: Condiciones del derecho de devengo del Complemento: Todos los trabajadores del grupo profesional de personal operativo de comercial de los niveles N1 de los núcleos de servicios de Cercanías percibirán la cuantía bruta anual fijada para este complemento siempre que se cumplan conjuntamente las dos siguientes condiciones en el núcleo en que presten servicios: La Ratio de ingresos por trabajador debe alcanzar o superar la cifra de 246.415 euros. La Ratio de viajeros por trabajador debe alcanzar o superar la cifra de 290.000 viajeros. Los parámetros establecidos se actualizarán anualmente en función de la evolución de los mercados y negocios. Para el año 2023 las exigencias respecto de ingresos y viajeros por trabajador se establecen en 248.879 euros de ingresos por trabajador y 290.000 viajeros por trabajador. La cuantía del complemento en 2023 asciende a 2.697,72 euros anuales para todos los grupos profesionales N1.

QUINTO. - Desde el 17 de julio de 2023 Renfe Viajeros SME S.A lleva a cabo la integración tarifaria del Núcleo de Cercanías de Bilbao compuesto por las cuatro líneas C-1, C-2, C-3 y C-4 (documento número uno del ramo de prueba del sindicato CGT), de forma que los billetes de transporte son únicos de las cuatro líneas. Es decir, se produjo la integración plena de la línea C-4 (ancho métrico) en el núcleo de cercanías de Bilbao, junto con las líneas C-1, C-2 y C-3, estableciendo un sistema tarifario único para todo el núcleo, con validez indistinta de los billetes y títulos multiviaje para las cuatro líneas, bajo una misma gerencia de cercanías en Bizkaia. Así se recoge en el comunicado oficial "Renfe Informa 70/23", de 13 de julio de 2023, en la documentación interna aportada en autos y en los mapas y publicaciones de la empresa.

SEXTO. - Los operadores comerciales N-1 adscritos a la C-4 realizan funciones homogéneas a las de sus compañeros de las líneas C1, C-2 y C-3: venta de billetes válidos para todas las líneas del núcleo, revisión y cancelación de títulos, información a viajeros, atención en trenes y estaciones, y gestión de incidencias.

SÉPTIMO. - De la prueba documental aportada por la parte actora y por los sindicatos intervinientes (datos de viajeros e ingresos correspondientes a 2023 y 2024, doc. 4 y 5), resulta acreditado que el núcleo de cercanías de Bilbao en su conjunto (líneas C-1, C-2, C-3 y C-4) superó las ratios mínimas exigidas en el Acuerdo de Desarrollo Profesional para el devengo del complemento clave 283.

OCTAVO. - RENFE VIAJEROS SME, S.A. abona actualmente el complemento clave 283 a los operadores comerciales N-1 de las líneas C1, C-2 y C-3, pero no lo abona a los adscritos a la línea C-4, argumentando que dichos trabajadores permanecen adscritos administrativamente a ancho métrico y prestan también servicios de media distancia.

NOVENO. - El 12 de junio de 2024 se celebró reunión en la sede del Consejo de Relaciones Laborales de Bizkaia entre la dirección de RENFE y la representación legal de los trabajadores, sin alcanzarse acuerdo respecto al abono del complemento de puesto objeto de litigio.

La sentencia recurrida afirma su propia competencia objetiva para conocer del asunto, y estima la demanda afirmando lo siguiente:

"Pues bien, de la prueba practicada resulta, por un lado, que propia empresa reconoció oficialmente mediante el comunicado "Renfe Informa 70/23" que desde el 17 de julio de 2023 las líneas C-1, C-2, C-3 y C-4 constituyen un único núcleo de cercanías en Bilbao, con validez indistinta de los títulos de transporte. Po otro lado, los datos de viajeros e ingresos del conjunto del núcleo de Bilbao correspondientes a 2023 y 2024 superan los umbrales exigidos para el devengo del complemento. En este sentido el testigo (maquinista jefe de Renfe) declaró que los operadores de la C-4 utilizan las mismas máquinas, expenden billetes válidos para todo el núcleo e informan a los viajeros de todas las líneas, siendo la referencia a "ancho métrico" una mera designación, sin reflejo en sus funciones reales diarias en cercanías.

De este modo, el argumento empresarial se reduce a la adscripción administrativa a "ancho métrico", pero tal adscripción carece de eficacia frente a la integración efectiva y material de la línea C-4 en el núcleo de cercanías, debiendo prevalecer, conforme al principio de primacía de la realidad ( art. 3.1.c ET ), lo que los trabajadores hacen en la práctica sobre la calificación formal.

Es más, excluir a los interventores de la C-4 del complemento clave 283, cuando realizan las mismas funciones que los de las C-1, C-2 y C-3, supone una diferencia de trato que carece de justificación objetiva razonable. Tal exclusión entraña una discriminación contraria a los principios de igualdad y de no discriminación en materia retributiva, proclamados en los artículos 14 de la Constitución Española y 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores , así como en la doctrina jurisprudencial que impide retribuir de forma desigual a trabajadores que realizan funciones homogéneas sin causa objetiva que lo justifique."

B.- Fala de competencia objetiva del Juzgado. Existencia.

La denuncia de falta de competencia objetivadel juzgado de Bilbao debe prosperar, por los motivos siguientes:

A.- La conclusión que alcanzamos es que el Juzgado nº8 de Bilbao no ostenta la competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en representación del colectivo de operadores comerciales N-1 de la línea C-4 del Núcleo de Cercanías de Bilbao

Debemos identificar el alcance territorial de los efectos de la demanda planteada por CCOO, para así poder determinar la competencia objetiva para conocer de este conflicto colectivo. Como recuerda el Auto del TS, Sala de lo Social, de fecha 19 de julio de 2021, recurso 8/21:

"2.- Los arts. 6.1 , 7.a )y 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) determinan la competencia objetiva para conocer de las demandas de conflicto colectivo en función de la extensión de efectos del conflicto:

a) Juzgado de lo Social si es un ámbito territorial igual o inferior a la circunscripción del Juzgado de lo Social,

b) Tribunal Superior de Justicia si la extensión de efectos del conflicto no es superior al de la Comunidad Autónoma,

c) Audiencia Nacional si es superior a la Comunidad Autónoma.

3.- El art. 9.e) de la LRJS establece que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá: "De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común."

4.- La competencia objetiva para conocer una demanda de conflicto colectiva viene determinada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado. El TS ha rechazado la reducción artificial y arbitraria del ámbito del conflicto colectivo (por todas, sentencias del TS de 2 de julio de 2012, recurso 2086/2011 ; 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 30 de junio de 2016, recurso 231/2015 )."

El objeto del proceso, como explicita la sentencia, es decidir si el colectivo de operadores comerciales N-1 de la línea C-4 del Núcleo de Cercanías de Bilbao, tiene derecho a percibir el complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, desde julio de 2023.La demanda hace un planteamiento basado en el derecho a la igualdad y no discriminación de este colectivo, -operadores N1 de la línea C-4 de Bilbao-, al realizar las mismas funciones que el resto de los operadores de cercanías, -C1, C2 y C3-.

B.- La conclusión que alcanza esta Sala es que los efectos del conflicto que examinamos exceden del ámbito territorial del Juzgado, (la provincia de Vizcaya), afectando, cuando menos potencialmente, a otras comunidades autónomas, (Asturias y Cantabria). Como asevera la propia empresa recurrente, el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, distingue dos tipos de Núcleos de Cercanías que operan en Bilbao. De un lado, el Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao, integrado por las líneas C-1, C-2 y C-3 y, de otro, el Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao, compuesto exclusivamente por la línea C-4. En concreto, la norma establece lo siguiente:

RELACIÓN NÚMERO 1

Servicios de cercanías de ancho ibérico y ancho métrico cuyas funciones son objeto de traspaso

a) Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao:

- C-1 Bilbao Abando-Barakaldo-Santurtzi.

- C-2 Bilbao Abando-Barakaldo-Muskiz.

- C-3 Bilbao Abando-Llodio-Orduña.

b) Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de San Sebastián:

- C-1 Irún-San Sebastián-Tolosa-Brinkola.

c) Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao:

- Línea C4f Bilbao-Balmaseda.

Asimismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco asume el ejercicio de las funciones establecidas en el apartado B).2 del presente acuerdo en relación con los servicios ferroviarios entre Karrantza y Bilbao, Araia-Vitoria/Gasteiz y Vitoria/Gasteiz con Manzanos-Ribera Baja, como parte de futuros servicios de cercanías.

Ahora bien, lo cierto es que, desde julio de 2023, ya existía en la empresa demandada una integración en los núcleos de cercanía de las líneas de ancho ibérico y de ancho métrico,tanto en Bilbao como en las comunidades autónomas de Cantabria y Asturias. Se trata de una integración y adaptación tarifaria y normativa de las dos redes de cercanías, en Asturias, Cantabria y Bilbao. Véase a estos efectos lo que recoge el comunicado de RENFE de 17 de julio de 2023, -documento nº3 del ramo de prueba de la empresa-, el cual invoca expresamente en su argumentación la sentencia recurrida.

Por consiguiente, al estar el colectivo demandante integrado en la red de cercanías, que es única tarifaria y normativamente, y encontrarse en la misma situación de equiparación que los trabajadores de ancho métrico de Asturias y Cantabria, nos hallamos ante una situación que desborda el ámbito de la provincia de Bilbao, alcanzando lo que aquí se decida a otras comunidades autónomas.

El conflicto colectivo planteado por CCOO versa sobre el derecho de los trabajadores N1 pertenecientes a la línea C-4 de Bilbao, (ancho métrico) a lucrar el complemento de puesto por actividad en núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, en los mismos términos que los trabajadores N1 integrados en las líneas C1, C2 y C3, (ancho ibérico). En consecuencia, al estar integrados los trabajadores de cercanías de ancho métrico y ancho ibérico en Asturias, Cantabria y Bilbao, los efectos de este conflicto, y lo que se decida sobre su posible equiparación salarial, desborda el ámbito de la ciudad de Bilbao, afectando a otras comunidades autónomas, lo que determina la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, - artículo 8 LRJS-.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso, y revocar la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva.

Debe cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa RENFE VIAJEROS S.A., y, estimando la excepción de falta de competencia objetiva, revocamos la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 743/24, debiendo la parte actora, en su caso, plantear el conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional;debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066068726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066068726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa RENFE VIAJEROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, de fecha 1 de octubre de 2.025, que estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO y declara que el colectivo de operadores comerciales N-1 de la línea C-4 del Núcleo de Cercanías de Bilbao, tiene derecho a percibir el complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, desde julio de 2023, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica y termina suplicando que con estimación de la excepción procesal de falta de competencia objetiva planteada declare la falta de competencia del Juzgado de lo Social de Bilbao y la competencia para el conocimiento del presente litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, o, subsidiariamente y para el caso que entre a conocer del fondo del asunto, con estimación de los motivos del recurso que han sido expuestos, en su día dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso y acuerde la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, absolviendo a Renfe Viajeros de las peticiones formuladas en su contra, con lo demás que proceda en Derecho.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- COMPETENCIA OBJETIVA.

En el cuarto motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, la empresa denuncia la infracción del artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 6.1 y 153.1 de la misma norma, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; alegando que en Renfe coexisten dos tipos de servicios: vía convencional y ancho métrico; que los trabajadores de este último prestan servicios mixtos, a diferencia del personal adscrito a las líneas C1, C2 y C3, que realiza exclusivamente el servicio de cercanías. Los interventores de la línea C-4 compatibilizan ambos tipos de servicio, efectuando, entre otros, trayectos hacia Santander o León. Esta situación, no es exclusiva de Bizkaia. El esquema de trabajo mixto por parte del personal de Renfe se reproduce de forma idéntica en otras Comunidades Autónomas, tales como Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia y Murcia, lo que evidencia que el conflicto afecta a una estructura organizativa y operativa presente en el ámbito territorial de otros Tribunales Superiores de Justicia; a ello se suma que el complemento reclamado se regula en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, norma convencional de ámbito estatal, de manera que la interpretación que los órganos jurisdiccionales puedan hacer de la misma incide necesariamente en el personal de otros territorios en los que también se prestan servicios mixtos. De esta forma, el conflicto planteado y la solución que se adopte tiene pues una incidencia real en aquellas otras Comunidades Autónomas (Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia y Murcia) en las que existen trabajadores adscritos a ancho métrico que realizan igualmente servicios de media distancia, como ocurre con los trabajadores a que se refiere el conflicto colectivo; por todo lo anterior, y a fin de evitar resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión jurídica en distintos territorios, esta parte considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conforme al artículo 8.1 de la LRJS, al poseer un alcance supraautonómico que exige una respuesta unificada.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los tres primeros motivos del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la empresa recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- La parte recurrente pretende ampliar el hecho probado quinto para hacer constar: "Los servicios de media distancia (Regionales) realizados por los trabajadores adscritos a la línea C-4 se tarifican por distancia kilométrica, mientras los servicios de cercanías se tarifican por zonas. Los trabajadores asignados a la línea C-4 tienen asignado un gráfico de servicios mixto, es decir, prestan servicios tanto en trenes de cercanías de ancho métrico como en trenes de media distancia convencional (Regional)."

Debemos rechazar esta ampliación fáctica. El FD segundo, con valor fáctico, ya admite que los trabajadores de la línea C-4 hacen servicios mixtos, - (cercanías y medias distancias), por lo que resulta innecesario su incorporación al relato de hechos probados.

Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 - rco 136/15 -; 22/06 / 16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -).

Los datos relativos a la tarificación no pueden admitirse, a la vista de lo declarado probado por la magistrada a quoa partir del conjunto de la prueba practicada, incluida la prueba testifical, que no es revisable en suplicación:

"El régimen retributivo del personal operativo del Grupo RENFE se encuentra regulado en el III Convenio Colectivo de RENFE (BOE 19-7- 2023) y en el Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE Operadora (BOE 27-2-2013). Este Acuerdo, en su punto cuarto, contempla el Complemento de puesto por actividad en núcleos de cercanías (clave 283), condicionado al cumplimiento conjunto de dos ratios mínimos de ingresos y viajeros por trabajador. Dichas ratios se calculan de forma global para cada núcleo de cercanías, sin distinguir en ningún momento entre líneas de ancho convencional o de ancho métrico. Pues bien, de la prueba practicada resulta, por un lado, que propia empresa reconoció oficialmente mediante el comunicado "Renfe Informa 70/23" que desde el 17 de julio de 2023 las líneas C-1, C-2, C-3 y C-4 constituyen un único núcleo de cercanías en Bilbao, con validez indistinta de los títulos de transporte. Po otro lado, los datos de viajeros e ingresos del conjunto del núcleo de Bilbao correspondientes a 2023 y 2024 superan los umbrales exigidos para el devengo del complemento. En este sentido el testigo (maquinista jefe de Renfe) declaró que los operadores de la C-4 utilizan las mismas máquinas, expenden billetes válidos para todo el núcleo e informan a los viajeros de todas las líneas, siendo la referencia a "ancho métrico" una mera designación, sin reflejo en sus funciones reales diarias en cercanías."

2º.- Pretende ampliar el HP séptimo para hacer constar lo siguiente:

"El ratio de ingresos y viajeros en las residencias de ancho métrico de Bilbao y Balmaseda de la línea C-4 es un ratio de ingresos de 91,02 (miles) de ingresos y el ratio de viajeros es de 67 (miles), siendo las ratios exigidas por el Acuerdo de 6 Desarrollo Profesional de 248,88 (miles) ratio de ingresos y 290 (miles) de ratios de viajeros."

Debemos rechazar esta ampliación fáctica. En primer lugar, porque el certificado invocado no es un documento hábil a efectos de la revisión fáctica interesada. Respecto a los certificados de la empresala jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , estima que este tipo de opiniones no caben en el relato fáctico

Por otro lado, la sentencia recurrida, valorando el Acuerdo de desarrollo profesional de Renfe, el comunicado 70/23 realizado por esta última, y la prueba testifical, concluye que el sistema de valoración de ratio de ingresos y viajeros es único para todas las cercanías, por lo que la distinción que pretende introducir la empresa resulta inviable.

3º.- Se interesa, la adición de un nuevo hecho probado octavo bis,para hacer constar lo siguiente:

"En las Comunidades Autónomas de Asturias, Bizkaia, Cantabria, Galicia, Castilla y León y Murcia existen líneas de cercanías de ancho métrico. El Juzgado de lo Social n.º 45 de Madrid ha dictado sentencia firme por la que se desestima la petición de una trabajadora de Santander que solicitó el abono del complemento 283, de puesto por actividad en núcleos de servicios de cercanías, a pesar de estar adscrita al servicio de ancho métrico, desestimándose la petición por falta de prueba del cumplimiento de los ratios.

Esta propuesta también debe ser aceptada en parte, para recoger que en las Comunidades Autónomas de Asturias y Cantabria, Galicia existen líneas de cercanías de ancho métrico,puesto que se colige el documento nº3 del ramo de la empresa, que ha sido expresamente asumido por la sentencia recurrida.

El resto resulta irrelevante.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el quinto motivo de censura jurídica del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa la infracción del Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE Operadora (BOE 27-2-2013), que regula el régimen retributivo del colectivo de operadores comerciales N-1, y en particular el punto 4. Epígrafe e), que regula el complemento de puesto litigioso, y el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, en relación con el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE y con el artículo 3.1 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.; alegando que el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, distingue dos tipos de Núcleos de Cercanías que operan en Bilbao (documento 2 ramo de prueba de la parte actora). De un lado, el Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao, integrado por las líneas C-1, C-2 y C-3 y, de otro, el Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao, compuesto exclusivamente por la línea C-4; que el Complemento de Puesto por Actividad en Núcleos de Servicios de Cercanías delimita su ámbito subjetivo: se reconocen exclusivamente al personal adscrito al Núcleo de Servicios de Cercanías; que la norma no contempla la atribución del complemento a trabajadores que, aunque presten servicios de cercanías, pertenezcan a otros ámbitos organizativos, como es el caso del servicio de Ancho Métrico; que la línea C-4 no constituye una línea de cercanías en sentido estricto, sino una línea mixta, integrada en la operativa del Ancho Métrico y sometida a una planificación que combina servicios de cercanías y media distancia, de manera que los trabajadores prestan servicios tanto de cercanías como de media distancia; que el complemento reclamado resulta inaplicable a los operadores comerciales N1 de la línea C-4 pues no cumplen el requisito esencial de adscripción al Núcleo de Servicios de Cercanías previsto en el Acuerdo de Desarrollo Profesional; que el Acuerdo de Desarrollo Profesional es claro cuando dice que el devengo del complemento clave 283 deriva del cumplimiento acumulativo de ambas ratios "en el núcleo en que presten servicios"; por lo tanto, no es posible sumar los datos obtenidos de las cuatro líneas en su conjunto para afirmar que se superan las cifras en cuanto a ingresos y viajeros establecidas para el devengo del complemento. La inclusión de la línea C-4 en el conjunto de líneas del Núcleo de Cercanías de ancho ibérico produce una ratio artificial, que eleva indebidamente sus valores y posibilita su acceso injustificado al complemento de puesto por actividad en Núcleos de Cercanías; que esta integración desvirtúa completamente la lógica del sistema retributivo, permitiendo que una unidad con menor carga operativa acceda al complemento gracias al volumen aportado por otras líneas ajenas a su estructura funcional; que este efecto es contrario a la naturaleza objetiva del complemento y a la finalidad perseguida por el Acuerdo; y que, en definitiva, el complemento clave 283 no procede respecto de los operadores comerciales N1 adscritos a la línea C-4 pues, no forman parte del núcleo de Cercanías ni alcanzan las ratios mínimas exigidos por el Acuerdo; y termina suplicando:

"con estimación de la excepción procesal de falta de competencia objetiva planteada declare la falta de competencia del Juzgado de lo Social de Bilbao y la competencia para el conocimiento del presente litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, o, subsidiariamente y para el caso que entre a conocer del fondo del asunto, con estimación de los motivos del recurso que han sido expuestos, en su día dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso y acuerde la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, absolviendo a Renfe Viajeros de las peticiones formuladas en su contra, con lo demás que proceda en Derecho."

El sindicato demandante ha impugnado el recurso, destacando que es la empresa la que incluye e integra a todos los niveles, transferencias, tarifas, descuentos, etc. a la C-4 dentro de núcleo de cercanías de Bilbao, sin diferenciación alguna. Además el coste del billete es el mismo en todas las líneas y hay un único billete para todas las líneas, de manera que los interventores de la línea C4, participan con las ventas de billetes y por tanto, en el importe de la recaudación que sirve para el pago de la prima en cuestión; y que pretender escindir del Núcleo de Cercanías de Bilbao a los operadores comerciales N-1 de la línea C-4, a fin de evitar retribuir la clave 283, complemento puesto actividad servicio de cercanías, resultaría de conformidad con el texto de la norma citada como infringida, radicalmente injusto y como bien dice la sentencia recurrida de contrario en su fundamentación jurídica, discriminatoria, pues integrada esa línea en el Núcleo de Cercanías de Bilbao, no cabe sino mantener los mismos derechos y obligaciones que derivan de la normativa laboral vigente en la empresa, motivo por el cual, si se cumplen los ratios exigidos al Núcleo de Cercanías (las cuatro líneas en conjunto) para percibir el citado complemento, no se puede dejar de abonar a los trabajadores de una de las líneas que conforman el citado Núcleo de Cercanías de Bilbao.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y convicción de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del colectivo de operadores comerciales N-1 (interventores) de la plantilla laboral de la empleadora destinados a la línea C-4 de cercanías de Bizkaia (unos catorce trabajadores), con residencia en Balmaseda y en Bilbao.

SEGUNDO. - El comité de empresa de Renfe Viajeros SME, S.A está compuesto por 13 miembros: CCOO: tres delegados. UGT: cinco delegados. SEMAF: tres delegados. CGT: dos delegados.

TERCERO. - Es aplicable al presente caso el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE, publicado en el BOB de 19 de julio de 2023, BOE número 171. Las retribuciones se regulan por la Resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica del acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora, conforme establece la cláusula 4.ª del II Convenio colectivo.

CUARTO. - El Desarrollo Profesional de RENFE operadora, que regula el régimen retributivo del colectivo comercial de la empresa, en el apartado complementos del puesto del personal operativo dice lo siguiente: Complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías: Condiciones del derecho de devengo del Complemento: Todos los trabajadores del grupo profesional de personal operativo de comercial de los niveles N1 de los núcleos de servicios de Cercanías percibirán la cuantía bruta anual fijada para este complemento siempre que se cumplan conjuntamente las dos siguientes condiciones en el núcleo en que presten servicios: La Ratio de ingresos por trabajador debe alcanzar o superar la cifra de 246.415 euros. La Ratio de viajeros por trabajador debe alcanzar o superar la cifra de 290.000 viajeros. Los parámetros establecidos se actualizarán anualmente en función de la evolución de los mercados y negocios. Para el año 2023 las exigencias respecto de ingresos y viajeros por trabajador se establecen en 248.879 euros de ingresos por trabajador y 290.000 viajeros por trabajador. La cuantía del complemento en 2023 asciende a 2.697,72 euros anuales para todos los grupos profesionales N1.

QUINTO. - Desde el 17 de julio de 2023 Renfe Viajeros SME S.A lleva a cabo la integración tarifaria del Núcleo de Cercanías de Bilbao compuesto por las cuatro líneas C-1, C-2, C-3 y C-4 (documento número uno del ramo de prueba del sindicato CGT), de forma que los billetes de transporte son únicos de las cuatro líneas. Es decir, se produjo la integración plena de la línea C-4 (ancho métrico) en el núcleo de cercanías de Bilbao, junto con las líneas C-1, C-2 y C-3, estableciendo un sistema tarifario único para todo el núcleo, con validez indistinta de los billetes y títulos multiviaje para las cuatro líneas, bajo una misma gerencia de cercanías en Bizkaia. Así se recoge en el comunicado oficial "Renfe Informa 70/23", de 13 de julio de 2023, en la documentación interna aportada en autos y en los mapas y publicaciones de la empresa.

SEXTO. - Los operadores comerciales N-1 adscritos a la C-4 realizan funciones homogéneas a las de sus compañeros de las líneas C1, C-2 y C-3: venta de billetes válidos para todas las líneas del núcleo, revisión y cancelación de títulos, información a viajeros, atención en trenes y estaciones, y gestión de incidencias.

SÉPTIMO. - De la prueba documental aportada por la parte actora y por los sindicatos intervinientes (datos de viajeros e ingresos correspondientes a 2023 y 2024, doc. 4 y 5), resulta acreditado que el núcleo de cercanías de Bilbao en su conjunto (líneas C-1, C-2, C-3 y C-4) superó las ratios mínimas exigidas en el Acuerdo de Desarrollo Profesional para el devengo del complemento clave 283.

OCTAVO. - RENFE VIAJEROS SME, S.A. abona actualmente el complemento clave 283 a los operadores comerciales N-1 de las líneas C1, C-2 y C-3, pero no lo abona a los adscritos a la línea C-4, argumentando que dichos trabajadores permanecen adscritos administrativamente a ancho métrico y prestan también servicios de media distancia.

NOVENO. - El 12 de junio de 2024 se celebró reunión en la sede del Consejo de Relaciones Laborales de Bizkaia entre la dirección de RENFE y la representación legal de los trabajadores, sin alcanzarse acuerdo respecto al abono del complemento de puesto objeto de litigio.

La sentencia recurrida afirma su propia competencia objetiva para conocer del asunto, y estima la demanda afirmando lo siguiente:

"Pues bien, de la prueba practicada resulta, por un lado, que propia empresa reconoció oficialmente mediante el comunicado "Renfe Informa 70/23" que desde el 17 de julio de 2023 las líneas C-1, C-2, C-3 y C-4 constituyen un único núcleo de cercanías en Bilbao, con validez indistinta de los títulos de transporte. Po otro lado, los datos de viajeros e ingresos del conjunto del núcleo de Bilbao correspondientes a 2023 y 2024 superan los umbrales exigidos para el devengo del complemento. En este sentido el testigo (maquinista jefe de Renfe) declaró que los operadores de la C-4 utilizan las mismas máquinas, expenden billetes válidos para todo el núcleo e informan a los viajeros de todas las líneas, siendo la referencia a "ancho métrico" una mera designación, sin reflejo en sus funciones reales diarias en cercanías.

De este modo, el argumento empresarial se reduce a la adscripción administrativa a "ancho métrico", pero tal adscripción carece de eficacia frente a la integración efectiva y material de la línea C-4 en el núcleo de cercanías, debiendo prevalecer, conforme al principio de primacía de la realidad ( art. 3.1.c ET ), lo que los trabajadores hacen en la práctica sobre la calificación formal.

Es más, excluir a los interventores de la C-4 del complemento clave 283, cuando realizan las mismas funciones que los de las C-1, C-2 y C-3, supone una diferencia de trato que carece de justificación objetiva razonable. Tal exclusión entraña una discriminación contraria a los principios de igualdad y de no discriminación en materia retributiva, proclamados en los artículos 14 de la Constitución Española y 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores , así como en la doctrina jurisprudencial que impide retribuir de forma desigual a trabajadores que realizan funciones homogéneas sin causa objetiva que lo justifique."

B.- Fala de competencia objetiva del Juzgado. Existencia.

La denuncia de falta de competencia objetivadel juzgado de Bilbao debe prosperar, por los motivos siguientes:

A.- La conclusión que alcanzamos es que el Juzgado nº8 de Bilbao no ostenta la competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en representación del colectivo de operadores comerciales N-1 de la línea C-4 del Núcleo de Cercanías de Bilbao

Debemos identificar el alcance territorial de los efectos de la demanda planteada por CCOO, para así poder determinar la competencia objetiva para conocer de este conflicto colectivo. Como recuerda el Auto del TS, Sala de lo Social, de fecha 19 de julio de 2021, recurso 8/21:

"2.- Los arts. 6.1 , 7.a )y 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) determinan la competencia objetiva para conocer de las demandas de conflicto colectivo en función de la extensión de efectos del conflicto:

a) Juzgado de lo Social si es un ámbito territorial igual o inferior a la circunscripción del Juzgado de lo Social,

b) Tribunal Superior de Justicia si la extensión de efectos del conflicto no es superior al de la Comunidad Autónoma,

c) Audiencia Nacional si es superior a la Comunidad Autónoma.

3.- El art. 9.e) de la LRJS establece que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá: "De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común."

4.- La competencia objetiva para conocer una demanda de conflicto colectiva viene determinada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado. El TS ha rechazado la reducción artificial y arbitraria del ámbito del conflicto colectivo (por todas, sentencias del TS de 2 de julio de 2012, recurso 2086/2011 ; 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 30 de junio de 2016, recurso 231/2015 )."

El objeto del proceso, como explicita la sentencia, es decidir si el colectivo de operadores comerciales N-1 de la línea C-4 del Núcleo de Cercanías de Bilbao, tiene derecho a percibir el complemento de puesto por actividad en Núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, desde julio de 2023.La demanda hace un planteamiento basado en el derecho a la igualdad y no discriminación de este colectivo, -operadores N1 de la línea C-4 de Bilbao-, al realizar las mismas funciones que el resto de los operadores de cercanías, -C1, C2 y C3-.

B.- La conclusión que alcanza esta Sala es que los efectos del conflicto que examinamos exceden del ámbito territorial del Juzgado, (la provincia de Vizcaya), afectando, cuando menos potencialmente, a otras comunidades autónomas, (Asturias y Cantabria). Como asevera la propia empresa recurrente, el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, distingue dos tipos de Núcleos de Cercanías que operan en Bilbao. De un lado, el Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao, integrado por las líneas C-1, C-2 y C-3 y, de otro, el Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao, compuesto exclusivamente por la línea C-4. En concreto, la norma establece lo siguiente:

RELACIÓN NÚMERO 1

Servicios de cercanías de ancho ibérico y ancho métrico cuyas funciones son objeto de traspaso

a) Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao:

- C-1 Bilbao Abando-Barakaldo-Santurtzi.

- C-2 Bilbao Abando-Barakaldo-Muskiz.

- C-3 Bilbao Abando-Llodio-Orduña.

b) Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de San Sebastián:

- C-1 Irún-San Sebastián-Tolosa-Brinkola.

c) Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao:

- Línea C4f Bilbao-Balmaseda.

Asimismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco asume el ejercicio de las funciones establecidas en el apartado B).2 del presente acuerdo en relación con los servicios ferroviarios entre Karrantza y Bilbao, Araia-Vitoria/Gasteiz y Vitoria/Gasteiz con Manzanos-Ribera Baja, como parte de futuros servicios de cercanías.

Ahora bien, lo cierto es que, desde julio de 2023, ya existía en la empresa demandada una integración en los núcleos de cercanía de las líneas de ancho ibérico y de ancho métrico,tanto en Bilbao como en las comunidades autónomas de Cantabria y Asturias. Se trata de una integración y adaptación tarifaria y normativa de las dos redes de cercanías, en Asturias, Cantabria y Bilbao. Véase a estos efectos lo que recoge el comunicado de RENFE de 17 de julio de 2023, -documento nº3 del ramo de prueba de la empresa-, el cual invoca expresamente en su argumentación la sentencia recurrida.

Por consiguiente, al estar el colectivo demandante integrado en la red de cercanías, que es única tarifaria y normativamente, y encontrarse en la misma situación de equiparación que los trabajadores de ancho métrico de Asturias y Cantabria, nos hallamos ante una situación que desborda el ámbito de la provincia de Bilbao, alcanzando lo que aquí se decida a otras comunidades autónomas.

El conflicto colectivo planteado por CCOO versa sobre el derecho de los trabajadores N1 pertenecientes a la línea C-4 de Bilbao, (ancho métrico) a lucrar el complemento de puesto por actividad en núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, en los mismos términos que los trabajadores N1 integrados en las líneas C1, C2 y C3, (ancho ibérico). En consecuencia, al estar integrados los trabajadores de cercanías de ancho métrico y ancho ibérico en Asturias, Cantabria y Bilbao, los efectos de este conflicto, y lo que se decida sobre su posible equiparación salarial, desborda el ámbito de la ciudad de Bilbao, afectando a otras comunidades autónomas, lo que determina la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, - artículo 8 LRJS-.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso, y revocar la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva.

Debe cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa RENFE VIAJEROS S.A., y, estimando la excepción de falta de competencia objetiva, revocamos la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 743/24, debiendo la parte actora, en su caso, plantear el conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional;debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066068726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066068726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa RENFE VIAJEROS S.A., y, estimando la excepción de falta de competencia objetiva, revocamos la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 743/24, debiendo la parte actora, en su caso, plantear el conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional;debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066068726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066068726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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