Última revisión
23/06/2026
Sentencia Social 902/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 687/2026 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 902/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100933
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1433
Núm. Roj: STSJ PV 1433:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000687/2026 NIG PV 4802044420240008850 NIG CGPJ 4802044420240008850
En la Villa de Bilbao, a 21 de abril de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González , Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 1 de octubre de 2025, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI frente a RENFE.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
CCOO: tres delegados.
UGT: cinco delegados.
SEMAF: tres delegados.
CGT: dos delegados.
Las retribuciones se regulan por la Resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica del acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora, conforme establece la cláusula 4.ª del II Convenio colectivo.
Para el año 2023 las exigencias respecto de ingresos y viajeros por trabajador se establecen en 248.879 euros de ingresos por trabajador y 290.000 viajeros por trabajador.
La cuantía del complemento en 2023 asciende a 2.697,72 euros anuales para todos los grupos profesionales N1.
Es decir, se produjo la integración plena de la línea C-4 (ancho métrico) en el núcleo de cercanías de Bilbao, junto con las líneas C-1, C-2 y C-3, estableciendo un sistema tarifario único para todo el núcleo, con validez indistinta de los billetes y títulos multiviaje para las cuatro líneas, bajo una misma gerencia de cercanías en Bizkaia. Así se recoge en el comunicado oficial "Renfe Informa 70/23", de 13 de julio de 2023, en la documentación interna aportada en autos y en los mapas y publicaciones de la empresa.
Interpone recurso la empresa RENFE VIAJEROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, de fecha 1 de octubre de 2.025, que estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO y
El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica y termina suplicando que
La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el cuarto motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, la empresa denuncia la infracción del artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 6.1 y 153.1 de la misma norma, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; alegando que en Renfe coexisten dos tipos de servicios: vía convencional y ancho métrico; que los trabajadores de este último prestan servicios mixtos, a diferencia del personal adscrito a las líneas C1, C2 y C3, que realiza exclusivamente el servicio de cercanías. Los interventores de la línea C-4 compatibilizan ambos tipos de servicio, efectuando, entre otros, trayectos hacia Santander o León. Esta situación, no es exclusiva de Bizkaia. El esquema de trabajo mixto por parte del personal de Renfe se reproduce de forma idéntica en otras Comunidades Autónomas, tales como Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia y Murcia, lo que evidencia que el conflicto afecta a una estructura organizativa y operativa presente en el ámbito territorial de otros Tribunales Superiores de Justicia; a ello se suma que el complemento reclamado se regula en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, norma convencional de ámbito estatal, de manera que la interpretación que los órganos jurisdiccionales puedan hacer de la misma incide necesariamente en el personal de otros territorios en los que también se prestan servicios mixtos. De esta forma, el conflicto planteado y la solución que se adopte tiene pues una incidencia real en aquellas otras Comunidades Autónomas (Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia y Murcia) en las que existen trabajadores adscritos a ancho métrico que realizan igualmente servicios de media distancia, como ocurre con los trabajadores a que se refiere el conflicto colectivo; por todo lo anterior, y a fin de evitar resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión jurídica en distintos territorios, esta parte considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conforme al artículo 8.1 de la LRJS, al poseer un alcance supraautonómico que exige una respuesta unificada.
En los tres primeros motivos del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la empresa recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- La parte recurrente pretende ampliar el hecho probado quinto para hacer constar:
Debemos rechazar esta ampliación fáctica. El FD segundo, con valor fáctico, ya admite que los trabajadores de la línea C-4 hacen servicios mixtos, - (cercanías y medias distancias), por lo que resulta innecesario su incorporación al relato de hechos probados.
Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16
Los datos relativos a la tarificación no pueden admitirse, a la vista de lo declarado probado por la magistrada
2º.- Pretende ampliar el HP séptimo para hacer constar lo siguiente:
Debemos rechazar esta ampliación fáctica. En primer lugar, porque el certificado invocado no es un documento hábil a efectos de la revisión fáctica interesada. Respecto a los
Por otro lado, la sentencia recurrida, valorando el Acuerdo de desarrollo profesional de Renfe, el comunicado 70/23 realizado por esta última, y la prueba testifical, concluye que el sistema de valoración de ratio de ingresos y viajeros es único para todas las cercanías, por lo que la distinción que pretende introducir la empresa resulta inviable.
3º.- Se interesa, la adición de un nuevo hecho probado
Esta propuesta también debe ser aceptada en parte, para recoger que
El resto resulta irrelevante.
En el quinto motivo de censura jurídica del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa la infracción del Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE Operadora (BOE 27-2-2013), que regula el régimen retributivo del colectivo de operadores comerciales N-1, y en particular el punto 4. Epígrafe e), que regula el complemento de puesto litigioso, y el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, en relación con el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE y con el artículo 3.1 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.; alegando que el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, distingue dos tipos de Núcleos de Cercanías que operan en Bilbao (documento 2 ramo de prueba de la parte actora). De un lado, el Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao, integrado por las líneas C-1, C-2 y C-3 y, de otro, el Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao, compuesto exclusivamente por la línea C-4; que el Complemento de Puesto por Actividad en Núcleos de Servicios de Cercanías delimita su ámbito subjetivo: se reconocen exclusivamente al personal adscrito al Núcleo de Servicios de Cercanías; que la norma no contempla la atribución del complemento a trabajadores que, aunque presten servicios de cercanías, pertenezcan a otros ámbitos organizativos, como es el caso del servicio de Ancho Métrico; que la línea C-4 no constituye una línea de cercanías en sentido estricto, sino una línea mixta, integrada en la operativa del Ancho Métrico y sometida a una planificación que combina servicios de cercanías y media distancia, de manera que los trabajadores prestan servicios tanto de cercanías como de media distancia; que el complemento reclamado resulta inaplicable a los operadores comerciales N1 de la línea C-4 pues no cumplen el requisito esencial de adscripción al Núcleo de Servicios de Cercanías previsto en el Acuerdo de Desarrollo Profesional; que el Acuerdo de Desarrollo Profesional es claro cuando dice que el devengo del complemento clave 283 deriva del cumplimiento acumulativo de ambas ratios "en el núcleo en que presten servicios"; por lo tanto, no es posible sumar los datos obtenidos de las cuatro líneas en su conjunto para afirmar que se superan las cifras en cuanto a ingresos y viajeros establecidas para el devengo del complemento. La inclusión de la línea C-4 en el conjunto de líneas del Núcleo de Cercanías de ancho ibérico produce una ratio artificial, que eleva indebidamente sus valores y posibilita su acceso injustificado al complemento de puesto por actividad en Núcleos de Cercanías; que esta integración desvirtúa completamente la lógica del sistema retributivo, permitiendo que una unidad con menor carga operativa acceda al complemento gracias al volumen aportado por otras líneas ajenas a su estructura funcional; que este efecto es contrario a la naturaleza objetiva del complemento y a la finalidad perseguida por el Acuerdo; y que, en definitiva, el complemento clave 283 no procede respecto de los operadores comerciales N1 adscritos a la línea C-4 pues, no forman parte del núcleo de Cercanías ni alcanzan las ratios mínimas exigidos por el Acuerdo; y termina suplicando:
El sindicato demandante ha impugnado el recurso, destacando que es la empresa la que incluye e integra a todos los niveles, transferencias, tarifas, descuentos, etc. a la C-4 dentro de núcleo de cercanías de Bilbao, sin diferenciación alguna. Además el coste del billete es el mismo en todas las líneas y hay un único billete para todas las líneas, de manera que los interventores de la línea C4, participan con las ventas de billetes y por tanto, en el importe de la recaudación que sirve para el pago de la prima en cuestión; y que pretender escindir del Núcleo de Cercanías de Bilbao a los operadores comerciales N-1 de la línea C-4, a fin de evitar retribuir la clave 283, complemento puesto actividad servicio de cercanías, resultaría de conformidad con el texto de la norma citada como infringida, radicalmente injusto y como bien dice la sentencia recurrida de contrario en su fundamentación jurídica, discriminatoria, pues integrada esa línea en el Núcleo de Cercanías de Bilbao, no cabe sino mantener los mismos derechos y obligaciones que derivan de la normativa laboral vigente en la empresa, motivo por el cual, si se cumplen los ratios exigidos al Núcleo de Cercanías (las cuatro líneas en conjunto) para percibir el citado complemento, no se puede dejar de abonar a los trabajadores de una de las líneas que conforman el citado Núcleo de Cercanías de Bilbao.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia recurrida afirma su propia competencia objetiva para conocer del asunto, y estima la demanda afirmando lo siguiente:
La denuncia de falta de
A.- La conclusión que alcanzamos es que el Juzgado nº8 de Bilbao no ostenta la competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en representación
Debemos identificar el alcance territorial de los efectos de la demanda planteada por CCOO, para así poder determinar la competencia objetiva para conocer de este conflicto colectivo. Como recuerda el Auto del TS, Sala de lo Social, de fecha 19 de julio de 2021, recurso 8/21:
El objeto del proceso, como explicita la sentencia, es decidir si
B.- La conclusión que alcanza esta Sala es que los efectos del conflicto que examinamos exceden del ámbito territorial del Juzgado, (la provincia de Vizcaya), afectando, cuando menos potencialmente, a otras comunidades autónomas, (Asturias y Cantabria). Como asevera la propia empresa recurrente, el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, distingue dos tipos de Núcleos de Cercanías que operan en Bilbao. De un lado, el Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao, integrado por las líneas C-1, C-2 y C-3 y, de otro, el Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao, compuesto exclusivamente por la línea C-4. En concreto, la norma establece lo siguiente:
Ahora bien, lo cierto es que, desde julio de 2023, ya existía en la empresa demandada una integración en los núcleos de cercanía de las líneas de
Por consiguiente, al estar el colectivo demandante integrado en la red de cercanías, que es única tarifaria y normativamente, y encontrarse en la misma situación de equiparación que los trabajadores de ancho métrico de Asturias y Cantabria, nos hallamos ante una situación que desborda el ámbito de la provincia de Bilbao, alcanzando lo que aquí se decida a otras comunidades autónomas.
El conflicto colectivo planteado por CCOO versa sobre el derecho de los trabajadores N1 pertenecientes a la línea C-4 de Bilbao, (ancho métrico) a lucrar el complemento de puesto por actividad en núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, en los mismos términos que los trabajadores N1 integrados en las líneas C1, C2 y C3, (ancho ibérico). En consecuencia, al estar integrados los trabajadores de cercanías de ancho métrico y ancho ibérico en Asturias, Cantabria y Bilbao, los efectos de este conflicto, y lo que se decida sobre su posible equiparación salarial, desborda el ámbito de la ciudad de Bilbao, afectando a otras comunidades autónomas, lo que determina la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, - artículo 8 LRJS-.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso, y revocar la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva.
Debe cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa RENFE VIAJEROS S.A., y, estimando la excepción de falta de competencia objetiva, revocamos la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 743/24,
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066068726.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066068726.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
CCOO: tres delegados.
UGT: cinco delegados.
SEMAF: tres delegados.
CGT: dos delegados.
Las retribuciones se regulan por la Resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica del acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora, conforme establece la cláusula 4.ª del II Convenio colectivo.
Para el año 2023 las exigencias respecto de ingresos y viajeros por trabajador se establecen en 248.879 euros de ingresos por trabajador y 290.000 viajeros por trabajador.
La cuantía del complemento en 2023 asciende a 2.697,72 euros anuales para todos los grupos profesionales N1.
Es decir, se produjo la integración plena de la línea C-4 (ancho métrico) en el núcleo de cercanías de Bilbao, junto con las líneas C-1, C-2 y C-3, estableciendo un sistema tarifario único para todo el núcleo, con validez indistinta de los billetes y títulos multiviaje para las cuatro líneas, bajo una misma gerencia de cercanías en Bizkaia. Así se recoge en el comunicado oficial "Renfe Informa 70/23", de 13 de julio de 2023, en la documentación interna aportada en autos y en los mapas y publicaciones de la empresa.
Interpone recurso la empresa RENFE VIAJEROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, de fecha 1 de octubre de 2.025, que estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO y
El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica y termina suplicando que
La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el cuarto motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, la empresa denuncia la infracción del artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 6.1 y 153.1 de la misma norma, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; alegando que en Renfe coexisten dos tipos de servicios: vía convencional y ancho métrico; que los trabajadores de este último prestan servicios mixtos, a diferencia del personal adscrito a las líneas C1, C2 y C3, que realiza exclusivamente el servicio de cercanías. Los interventores de la línea C-4 compatibilizan ambos tipos de servicio, efectuando, entre otros, trayectos hacia Santander o León. Esta situación, no es exclusiva de Bizkaia. El esquema de trabajo mixto por parte del personal de Renfe se reproduce de forma idéntica en otras Comunidades Autónomas, tales como Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia y Murcia, lo que evidencia que el conflicto afecta a una estructura organizativa y operativa presente en el ámbito territorial de otros Tribunales Superiores de Justicia; a ello se suma que el complemento reclamado se regula en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, norma convencional de ámbito estatal, de manera que la interpretación que los órganos jurisdiccionales puedan hacer de la misma incide necesariamente en el personal de otros territorios en los que también se prestan servicios mixtos. De esta forma, el conflicto planteado y la solución que se adopte tiene pues una incidencia real en aquellas otras Comunidades Autónomas (Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia y Murcia) en las que existen trabajadores adscritos a ancho métrico que realizan igualmente servicios de media distancia, como ocurre con los trabajadores a que se refiere el conflicto colectivo; por todo lo anterior, y a fin de evitar resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión jurídica en distintos territorios, esta parte considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conforme al artículo 8.1 de la LRJS, al poseer un alcance supraautonómico que exige una respuesta unificada.
En los tres primeros motivos del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la empresa recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- La parte recurrente pretende ampliar el hecho probado quinto para hacer constar:
Debemos rechazar esta ampliación fáctica. El FD segundo, con valor fáctico, ya admite que los trabajadores de la línea C-4 hacen servicios mixtos, - (cercanías y medias distancias), por lo que resulta innecesario su incorporación al relato de hechos probados.
Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16
Los datos relativos a la tarificación no pueden admitirse, a la vista de lo declarado probado por la magistrada
2º.- Pretende ampliar el HP séptimo para hacer constar lo siguiente:
Debemos rechazar esta ampliación fáctica. En primer lugar, porque el certificado invocado no es un documento hábil a efectos de la revisión fáctica interesada. Respecto a los
Por otro lado, la sentencia recurrida, valorando el Acuerdo de desarrollo profesional de Renfe, el comunicado 70/23 realizado por esta última, y la prueba testifical, concluye que el sistema de valoración de ratio de ingresos y viajeros es único para todas las cercanías, por lo que la distinción que pretende introducir la empresa resulta inviable.
3º.- Se interesa, la adición de un nuevo hecho probado
Esta propuesta también debe ser aceptada en parte, para recoger que
El resto resulta irrelevante.
En el quinto motivo de censura jurídica del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa la infracción del Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE Operadora (BOE 27-2-2013), que regula el régimen retributivo del colectivo de operadores comerciales N-1, y en particular el punto 4. Epígrafe e), que regula el complemento de puesto litigioso, y el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, en relación con el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE y con el artículo 3.1 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.; alegando que el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, distingue dos tipos de Núcleos de Cercanías que operan en Bilbao (documento 2 ramo de prueba de la parte actora). De un lado, el Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao, integrado por las líneas C-1, C-2 y C-3 y, de otro, el Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao, compuesto exclusivamente por la línea C-4; que el Complemento de Puesto por Actividad en Núcleos de Servicios de Cercanías delimita su ámbito subjetivo: se reconocen exclusivamente al personal adscrito al Núcleo de Servicios de Cercanías; que la norma no contempla la atribución del complemento a trabajadores que, aunque presten servicios de cercanías, pertenezcan a otros ámbitos organizativos, como es el caso del servicio de Ancho Métrico; que la línea C-4 no constituye una línea de cercanías en sentido estricto, sino una línea mixta, integrada en la operativa del Ancho Métrico y sometida a una planificación que combina servicios de cercanías y media distancia, de manera que los trabajadores prestan servicios tanto de cercanías como de media distancia; que el complemento reclamado resulta inaplicable a los operadores comerciales N1 de la línea C-4 pues no cumplen el requisito esencial de adscripción al Núcleo de Servicios de Cercanías previsto en el Acuerdo de Desarrollo Profesional; que el Acuerdo de Desarrollo Profesional es claro cuando dice que el devengo del complemento clave 283 deriva del cumplimiento acumulativo de ambas ratios "en el núcleo en que presten servicios"; por lo tanto, no es posible sumar los datos obtenidos de las cuatro líneas en su conjunto para afirmar que se superan las cifras en cuanto a ingresos y viajeros establecidas para el devengo del complemento. La inclusión de la línea C-4 en el conjunto de líneas del Núcleo de Cercanías de ancho ibérico produce una ratio artificial, que eleva indebidamente sus valores y posibilita su acceso injustificado al complemento de puesto por actividad en Núcleos de Cercanías; que esta integración desvirtúa completamente la lógica del sistema retributivo, permitiendo que una unidad con menor carga operativa acceda al complemento gracias al volumen aportado por otras líneas ajenas a su estructura funcional; que este efecto es contrario a la naturaleza objetiva del complemento y a la finalidad perseguida por el Acuerdo; y que, en definitiva, el complemento clave 283 no procede respecto de los operadores comerciales N1 adscritos a la línea C-4 pues, no forman parte del núcleo de Cercanías ni alcanzan las ratios mínimas exigidos por el Acuerdo; y termina suplicando:
El sindicato demandante ha impugnado el recurso, destacando que es la empresa la que incluye e integra a todos los niveles, transferencias, tarifas, descuentos, etc. a la C-4 dentro de núcleo de cercanías de Bilbao, sin diferenciación alguna. Además el coste del billete es el mismo en todas las líneas y hay un único billete para todas las líneas, de manera que los interventores de la línea C4, participan con las ventas de billetes y por tanto, en el importe de la recaudación que sirve para el pago de la prima en cuestión; y que pretender escindir del Núcleo de Cercanías de Bilbao a los operadores comerciales N-1 de la línea C-4, a fin de evitar retribuir la clave 283, complemento puesto actividad servicio de cercanías, resultaría de conformidad con el texto de la norma citada como infringida, radicalmente injusto y como bien dice la sentencia recurrida de contrario en su fundamentación jurídica, discriminatoria, pues integrada esa línea en el Núcleo de Cercanías de Bilbao, no cabe sino mantener los mismos derechos y obligaciones que derivan de la normativa laboral vigente en la empresa, motivo por el cual, si se cumplen los ratios exigidos al Núcleo de Cercanías (las cuatro líneas en conjunto) para percibir el citado complemento, no se puede dejar de abonar a los trabajadores de una de las líneas que conforman el citado Núcleo de Cercanías de Bilbao.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia recurrida afirma su propia competencia objetiva para conocer del asunto, y estima la demanda afirmando lo siguiente:
La denuncia de falta de
A.- La conclusión que alcanzamos es que el Juzgado nº8 de Bilbao no ostenta la competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en representación
Debemos identificar el alcance territorial de los efectos de la demanda planteada por CCOO, para así poder determinar la competencia objetiva para conocer de este conflicto colectivo. Como recuerda el Auto del TS, Sala de lo Social, de fecha 19 de julio de 2021, recurso 8/21:
El objeto del proceso, como explicita la sentencia, es decidir si
B.- La conclusión que alcanza esta Sala es que los efectos del conflicto que examinamos exceden del ámbito territorial del Juzgado, (la provincia de Vizcaya), afectando, cuando menos potencialmente, a otras comunidades autónomas, (Asturias y Cantabria). Como asevera la propia empresa recurrente, el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, distingue dos tipos de Núcleos de Cercanías que operan en Bilbao. De un lado, el Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao, integrado por las líneas C-1, C-2 y C-3 y, de otro, el Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao, compuesto exclusivamente por la línea C-4. En concreto, la norma establece lo siguiente:
Ahora bien, lo cierto es que, desde julio de 2023, ya existía en la empresa demandada una integración en los núcleos de cercanía de las líneas de
Por consiguiente, al estar el colectivo demandante integrado en la red de cercanías, que es única tarifaria y normativamente, y encontrarse en la misma situación de equiparación que los trabajadores de ancho métrico de Asturias y Cantabria, nos hallamos ante una situación que desborda el ámbito de la provincia de Bilbao, alcanzando lo que aquí se decida a otras comunidades autónomas.
El conflicto colectivo planteado por CCOO versa sobre el derecho de los trabajadores N1 pertenecientes a la línea C-4 de Bilbao, (ancho métrico) a lucrar el complemento de puesto por actividad en núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, en los mismos términos que los trabajadores N1 integrados en las líneas C1, C2 y C3, (ancho ibérico). En consecuencia, al estar integrados los trabajadores de cercanías de ancho métrico y ancho ibérico en Asturias, Cantabria y Bilbao, los efectos de este conflicto, y lo que se decida sobre su posible equiparación salarial, desborda el ámbito de la ciudad de Bilbao, afectando a otras comunidades autónomas, lo que determina la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, - artículo 8 LRJS-.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso, y revocar la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva.
Debe cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa RENFE VIAJEROS S.A., y, estimando la excepción de falta de competencia objetiva, revocamos la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 743/24,
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066068726.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066068726.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
Interpone recurso la empresa RENFE VIAJEROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, de fecha 1 de octubre de 2.025, que estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO y
El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica y termina suplicando que
La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el cuarto motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, la empresa denuncia la infracción del artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 6.1 y 153.1 de la misma norma, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; alegando que en Renfe coexisten dos tipos de servicios: vía convencional y ancho métrico; que los trabajadores de este último prestan servicios mixtos, a diferencia del personal adscrito a las líneas C1, C2 y C3, que realiza exclusivamente el servicio de cercanías. Los interventores de la línea C-4 compatibilizan ambos tipos de servicio, efectuando, entre otros, trayectos hacia Santander o León. Esta situación, no es exclusiva de Bizkaia. El esquema de trabajo mixto por parte del personal de Renfe se reproduce de forma idéntica en otras Comunidades Autónomas, tales como Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia y Murcia, lo que evidencia que el conflicto afecta a una estructura organizativa y operativa presente en el ámbito territorial de otros Tribunales Superiores de Justicia; a ello se suma que el complemento reclamado se regula en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, norma convencional de ámbito estatal, de manera que la interpretación que los órganos jurisdiccionales puedan hacer de la misma incide necesariamente en el personal de otros territorios en los que también se prestan servicios mixtos. De esta forma, el conflicto planteado y la solución que se adopte tiene pues una incidencia real en aquellas otras Comunidades Autónomas (Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia y Murcia) en las que existen trabajadores adscritos a ancho métrico que realizan igualmente servicios de media distancia, como ocurre con los trabajadores a que se refiere el conflicto colectivo; por todo lo anterior, y a fin de evitar resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión jurídica en distintos territorios, esta parte considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conforme al artículo 8.1 de la LRJS, al poseer un alcance supraautonómico que exige una respuesta unificada.
En los tres primeros motivos del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la empresa recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- La parte recurrente pretende ampliar el hecho probado quinto para hacer constar:
Debemos rechazar esta ampliación fáctica. El FD segundo, con valor fáctico, ya admite que los trabajadores de la línea C-4 hacen servicios mixtos, - (cercanías y medias distancias), por lo que resulta innecesario su incorporación al relato de hechos probados.
Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16
Los datos relativos a la tarificación no pueden admitirse, a la vista de lo declarado probado por la magistrada
2º.- Pretende ampliar el HP séptimo para hacer constar lo siguiente:
Debemos rechazar esta ampliación fáctica. En primer lugar, porque el certificado invocado no es un documento hábil a efectos de la revisión fáctica interesada. Respecto a los
Por otro lado, la sentencia recurrida, valorando el Acuerdo de desarrollo profesional de Renfe, el comunicado 70/23 realizado por esta última, y la prueba testifical, concluye que el sistema de valoración de ratio de ingresos y viajeros es único para todas las cercanías, por lo que la distinción que pretende introducir la empresa resulta inviable.
3º.- Se interesa, la adición de un nuevo hecho probado
Esta propuesta también debe ser aceptada en parte, para recoger que
El resto resulta irrelevante.
En el quinto motivo de censura jurídica del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa la infracción del Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE Operadora (BOE 27-2-2013), que regula el régimen retributivo del colectivo de operadores comerciales N-1, y en particular el punto 4. Epígrafe e), que regula el complemento de puesto litigioso, y el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, en relación con el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE y con el artículo 3.1 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.; alegando que el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, distingue dos tipos de Núcleos de Cercanías que operan en Bilbao (documento 2 ramo de prueba de la parte actora). De un lado, el Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao, integrado por las líneas C-1, C-2 y C-3 y, de otro, el Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao, compuesto exclusivamente por la línea C-4; que el Complemento de Puesto por Actividad en Núcleos de Servicios de Cercanías delimita su ámbito subjetivo: se reconocen exclusivamente al personal adscrito al Núcleo de Servicios de Cercanías; que la norma no contempla la atribución del complemento a trabajadores que, aunque presten servicios de cercanías, pertenezcan a otros ámbitos organizativos, como es el caso del servicio de Ancho Métrico; que la línea C-4 no constituye una línea de cercanías en sentido estricto, sino una línea mixta, integrada en la operativa del Ancho Métrico y sometida a una planificación que combina servicios de cercanías y media distancia, de manera que los trabajadores prestan servicios tanto de cercanías como de media distancia; que el complemento reclamado resulta inaplicable a los operadores comerciales N1 de la línea C-4 pues no cumplen el requisito esencial de adscripción al Núcleo de Servicios de Cercanías previsto en el Acuerdo de Desarrollo Profesional; que el Acuerdo de Desarrollo Profesional es claro cuando dice que el devengo del complemento clave 283 deriva del cumplimiento acumulativo de ambas ratios "en el núcleo en que presten servicios"; por lo tanto, no es posible sumar los datos obtenidos de las cuatro líneas en su conjunto para afirmar que se superan las cifras en cuanto a ingresos y viajeros establecidas para el devengo del complemento. La inclusión de la línea C-4 en el conjunto de líneas del Núcleo de Cercanías de ancho ibérico produce una ratio artificial, que eleva indebidamente sus valores y posibilita su acceso injustificado al complemento de puesto por actividad en Núcleos de Cercanías; que esta integración desvirtúa completamente la lógica del sistema retributivo, permitiendo que una unidad con menor carga operativa acceda al complemento gracias al volumen aportado por otras líneas ajenas a su estructura funcional; que este efecto es contrario a la naturaleza objetiva del complemento y a la finalidad perseguida por el Acuerdo; y que, en definitiva, el complemento clave 283 no procede respecto de los operadores comerciales N1 adscritos a la línea C-4 pues, no forman parte del núcleo de Cercanías ni alcanzan las ratios mínimas exigidos por el Acuerdo; y termina suplicando:
El sindicato demandante ha impugnado el recurso, destacando que es la empresa la que incluye e integra a todos los niveles, transferencias, tarifas, descuentos, etc. a la C-4 dentro de núcleo de cercanías de Bilbao, sin diferenciación alguna. Además el coste del billete es el mismo en todas las líneas y hay un único billete para todas las líneas, de manera que los interventores de la línea C4, participan con las ventas de billetes y por tanto, en el importe de la recaudación que sirve para el pago de la prima en cuestión; y que pretender escindir del Núcleo de Cercanías de Bilbao a los operadores comerciales N-1 de la línea C-4, a fin de evitar retribuir la clave 283, complemento puesto actividad servicio de cercanías, resultaría de conformidad con el texto de la norma citada como infringida, radicalmente injusto y como bien dice la sentencia recurrida de contrario en su fundamentación jurídica, discriminatoria, pues integrada esa línea en el Núcleo de Cercanías de Bilbao, no cabe sino mantener los mismos derechos y obligaciones que derivan de la normativa laboral vigente en la empresa, motivo por el cual, si se cumplen los ratios exigidos al Núcleo de Cercanías (las cuatro líneas en conjunto) para percibir el citado complemento, no se puede dejar de abonar a los trabajadores de una de las líneas que conforman el citado Núcleo de Cercanías de Bilbao.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia recurrida afirma su propia competencia objetiva para conocer del asunto, y estima la demanda afirmando lo siguiente:
La denuncia de falta de
A.- La conclusión que alcanzamos es que el Juzgado nº8 de Bilbao no ostenta la competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en representación
Debemos identificar el alcance territorial de los efectos de la demanda planteada por CCOO, para así poder determinar la competencia objetiva para conocer de este conflicto colectivo. Como recuerda el Auto del TS, Sala de lo Social, de fecha 19 de julio de 2021, recurso 8/21:
El objeto del proceso, como explicita la sentencia, es decidir si
B.- La conclusión que alcanza esta Sala es que los efectos del conflicto que examinamos exceden del ámbito territorial del Juzgado, (la provincia de Vizcaya), afectando, cuando menos potencialmente, a otras comunidades autónomas, (Asturias y Cantabria). Como asevera la propia empresa recurrente, el Real Decreto 368/2024, de 9 de abril, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, distingue dos tipos de Núcleos de Cercanías que operan en Bilbao. De un lado, el Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao, integrado por las líneas C-1, C-2 y C-3 y, de otro, el Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao, compuesto exclusivamente por la línea C-4. En concreto, la norma establece lo siguiente:
Ahora bien, lo cierto es que, desde julio de 2023, ya existía en la empresa demandada una integración en los núcleos de cercanía de las líneas de
Por consiguiente, al estar el colectivo demandante integrado en la red de cercanías, que es única tarifaria y normativamente, y encontrarse en la misma situación de equiparación que los trabajadores de ancho métrico de Asturias y Cantabria, nos hallamos ante una situación que desborda el ámbito de la provincia de Bilbao, alcanzando lo que aquí se decida a otras comunidades autónomas.
El conflicto colectivo planteado por CCOO versa sobre el derecho de los trabajadores N1 pertenecientes a la línea C-4 de Bilbao, (ancho métrico) a lucrar el complemento de puesto por actividad en núcleos de servicios de Cercanías, clave 283, en los mismos términos que los trabajadores N1 integrados en las líneas C1, C2 y C3, (ancho ibérico). En consecuencia, al estar integrados los trabajadores de cercanías de ancho métrico y ancho ibérico en Asturias, Cantabria y Bilbao, los efectos de este conflicto, y lo que se decida sobre su posible equiparación salarial, desborda el ámbito de la ciudad de Bilbao, afectando a otras comunidades autónomas, lo que determina la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, - artículo 8 LRJS-.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso, y revocar la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva.
Debe cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa RENFE VIAJEROS S.A., y, estimando la excepción de falta de competencia objetiva, revocamos la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 743/24,
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066068726.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066068726.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa RENFE VIAJEROS S.A., y, estimando la excepción de falta de competencia objetiva, revocamos la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 743/24,
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066068726.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066068726.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
