Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1562/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1215/2025 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 1562/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101610
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8866
Núm. Roj: STSJ AND 8866:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de CÓRDOBA en los Autos nº 733/24 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Se desestima la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZADORES DE LUCENA, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella. "
- que el Convenio aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Córdoba.
- que el trabajador causa baja laboral el 6/10/2022 (hecho que se reconoce también en la demanda que da origen al presente procedimiento).
- que desde el mes de enero de 2023 la Sociedad decide y comunica a todos los guardas, incluido el demandante, que la jornada laboral de mayo a septiembre sería de 8 a 12.30 y de 18 a 20 horas de lunes a domingo, con los descansos obligatorios correspondientes (documento 6 de la parte demandada).
El coto de caza gestionado por la demandada se encuentra divididos en cuatro zonas, cada una de ellas con unas once mil hectáreas de extensión, siendo imposible que un sólo guarda pueda controlar simultáneamente dos zonas, por lo que los días de caza (señaladamente los fines de semana y festivos que hay más riesgo de que ciclistas y senderistas se acerquen al perímetro) los cuatro guardas deben prestar servicio. En la temporada 2024-2025 se fijan los horarios de cacería siendo desde el amanecer hasta el mediodía o desde las 16/18 horas hasta el atardecer (documento 5 de la demandada). Los días que no hay cacería los guardas realizan labores de vigilancia, reparación y reposición de vallados y tablillas de señalización, librando por orden rotatorio de lunes a jueves, sin perjuicio de los cambios que puedan necesitar por motivos personales. Los guardas, incluido el demandante, tienen a su disposición automóviles para desplazarse por el coto. El demandante ha rechazado el uso de automóvil, prefiriendo su ciclomotor, pero sí ha solicitado al Sr. Nemesio que se le compre una chaqueta impermeable para los días de frío y lluvia, instándole el Sr. Nemesio a que lo solicite por escrito para que se atienda a su petición (testificales de Sr. Victorino y Sr. Nemesio e interrogatorio de ambas partes).
Tres días después de su incorporación, el 11/7/2024, el demandante acude a su MAP que emite informe clínico en los siguientes términos (documento 3 de la parte actora):
Ese mismo día 11/7/2024 el demandante remite un correo electrónico interesando las nóminas de los meses de abril a junio de 2024, solicita que se le informe del rango o categoría en virtud de la cual el Jefe de Campo le da instrucciones sobre el desempeño de su trabajo y reitera que considera que su jornada no se adecua al Convenio Colectivo y se han
introducido cambios en la misma. Al día siguiente se le responde en los siguientes términos (documento 2 de la demandada) :
Al demandante se le hace entrega, también, del cuadrante de trabajo correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2024 (documento 8 de la demandada).
El día 14/7/2024 el demandante acude a Urgencias por mareo y dolor de cabeza, poniendo en relación su sintomatología (dolor de cabeza, nauseas y sensación de ahogo) con una excesiva exposición solar (documento 11 de la parte actora).
En el mes de octubre de 2025 se constituye un dispositivo de vigilancia de las cooperativas de Lucena para la campaña olivarera; se indica por la prensa que trece guardas rurales integrarán dicho dispositivo. En la fotografía de prensa no aparece el demandante (documento 10 de la parte actora).
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la mercantil demandada se formuló escrito de impugnación en el que, tras alegar dos causa de inadmisión, se opuso a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.
Considera la entidad demandada que la sentencia no es recurrible puesto que la parte actora no cuantificó el daño/perjuicio, considerando que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 191.2 F) (cuantía superior a 3.000 €) ya que no se reclama ninguna cantidad sino una supuesta indemnización no cuantificada. Del mismo modo, entiende que nos se alega la vulneración de derechos fundamentales.
Ciertamente dispone el art. 192.1 f) de la LRJS que "
En el caso que nos ocupa, tanto el suplico de la demanda, como el del recurso - que remite al anterior-, solicita la " correspondiente indemnización que proceda", por lo que obviamente, la sentencia sería irrecurrible conforme a tal precepto. Sin embargo, sí aparece en el suplico y en la formalización del recurso, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, como precisa el artículo 191.3.f) LRJS, procederá en todo caso la suplicación en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
En este punto, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019, en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que
Al ponerse en relación lo anteriormente expuesto es por lo que este recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales, pero no a las demás cuestiones de legalidad ordinaria resueltas en la sentencia de instancia que, por expresa disposición legal, están excluidas del recurso de suplicación.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Partiendo de tales premisas, la parte alude a la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto. Sin embargo, ninguna de las pretensiones formuladas al amparo de este emotivo pueden ser atendidas, al no cumplimentar ninguno de los requisitos exigidos para su prosperidad, esto es, ni propone texto alternativo, ni señala la prueba documental o pericial en que se basa, ni el error objetivo del juzgador, ni la pertinencia y utilidad de la revisión, más que manifestar una discrepancia valorativa, que no puede ser atendida en el extraordinario recurso de suplicación, diferenciado de la apelación o segunda instancia.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Para argumentar el motivo, la parte actora, tras una extensa reproducción jurisprudencial sobre la garantía de indemnidad, entiende que su vulneración dimana de la aplicación durante el mes de julio de 2024 de unas condiciones laborales que no eran las que correspondían por ley y convenio, además de las funciones de fabricación de elementos de señalización, que no entran dentro de sus funciones, atentando contra la dignidad del trabajador. Y finaliza el argumento añadiendo: " De acuerdo a la ley de Infracciones y sanciones en el orden social, las conductas del empresario son calificables como: Infracción en materia de relaciones laborales, artículo 6 por no exponer en lugar visible el calendario laboral. Artículo 7. 5 infracción por transgresión de las normas y los límites legales pactados en materia de jornada, y tiempo de trabajo artículos 12, 23 y 34 a 38 del ET. Artículo 8.11 por los actos contrarios a la dignidad del trabajador".
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación de la magistrada de instancia.
Para apreciar la vulneración de la garantía indemnidad alegada, ha de traerse a colación la sentencia de la Sala Cuarta que de 16 de julio de 2020 (con cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional), que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad. Pero para que así sea han de valorarse todos los datos aportados al proceso desde un doble plano, tal como ha recordado la STC 16/2006 del Pleno de dicho Tribunal: en primer lugar, la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía.
En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Todas ellas significan la siguiente conclusión: "represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido".
Por otro lado, y en lo que se refiere a las normas de la carga de la prueba, se establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probando" no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
Establecidas así las reglas de la prueba ha de valorarse si el trabajador aporta la existencia de " indicios suficientes" para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo entenderse como suficiente acreditativo en este extremo; Ha de existir pues una correlación o conexión causal mínima entre la acción del trabajador y la reacción empresarial. Dentro de los parámetros que se suelen utilizar por el Tribunal Constitucional para establecer esa conexión mínima es el de la conexión o correlación temporal esto es cuando existe una evidente cercanía en el tiempo entre la acción del trabajador y la reacción represaliadora ( SSTC 138/2006 de 8 de mayo , 125/2008 de 20 de octubre ).
De dicha argumentación, difícilmente puede extraerse indicio alguno, más allá de una denuncia en la aplicación del convenio o en las funciones del actor. En todo caso, centrándonos en los inalterados hechos probados, consta:
1º.- El trabajador causa baja laboral el 6/10/2022
2º.- Desde el mes de enero de 2023 la Sociedad decide y comunica a todos los guardas, incluido el demandante, que la jornada laboral de mayo a septiembre sería de 8 a 12.30 y de 18 a 20 horas de lunes a domingo, con los descansos obligatorios correspondientes.
3º.- El trabajador solicita su reincorporación el día 2/7/2024, tras el alta médica y el disfrute de las vacaciones pendientes. Con fecha 6/7/2024 la Sociedad le responde por correo electrónico indicándole que se puede incorporar el día 8 de julio a las 8 de la mañana y se le recuerda el horario de trabajo (jornada partida y de lunes a domingo y reducción de jornada a 6,10 horas durante los meses de junio, julio y agosto).
4º.- La temporada de caza en Andalucía abarca desde principios del mes de agosto hasta finales del mes de abril; entre agosto y febrero son días hábiles para la caza (salvo ciertas excepciones para Almería y la zona costera de Cádiz) los jueves, sábados y domingos y los festivos. El coto de caza gestionado por la demandada se encuentra divididos en cuatro zonas, cada una de ellas con unas once mil hectáreas de extensión, siendo imposible que un solo guarda pueda controlar simultáneamente dos zonas, por lo que los días de caza (señaladamente los fines de semana y festivos que hay más riesgo de que ciclistas y senderistas se acerquen al perímetro) los cuatro guardas deben prestar servicio. En la temporada 2024-2025 se fijan los horarios de cacería siendo desde el amanecer hasta el mediodía o desde las 16/18 horas hasta el atardecer. Los días que no hay cacería los guardas realizan labores de vigilancia, reparación y reposición de vallados y tablillas de señalización, librando por orden rotatorio de lunes a jueves, sin perjuicio de los cambios que puedan necesitar por motivos personales. Los guardas, incluido el demandante, tienen a su disposición automóviles para desplazarse por el coto. El demandante ha rechazado el uso de automóvil, prefiriendo su ciclomotor, pero sí ha solicitado al Sr. Nemesio que se le compre una chaqueta impermeable para los días de frío y lluvia, instándole el Sr. Nemesio a que lo solicite por escrito para que se atienda a su petición.
5º.- Al demandante se le hace entrega, también, del cuadrante de trabajo correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2024
Pues bien, el art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación establece lo siguiente:
Conforme a tal artículo y de acuerdo a los hechos probados, resulta innegable que las labores de guarda de coto, al menos durante la temporada de caza (desde agosto hasta abril) implican una distribución irregular por necesidades del servicio, debiendo trabajar los domingos y festivos con el descanso laboral correspondiente entre semana y con una jornada partida que corresponda con los momentos de cacería: desde el amanecer hasta las 12 horas y desde las 16/18 horas hasta el anochecer. El horario de trabajo impuesto al trabajador no es aleatorio e injustificado sino que responde a las necesidades de su concreto puesto de trabajo, de sus funciones como guarda de coto y de la propia normativa impuesta a la Sociedad sobre vedas y días de cacería; y, lo que es más importante, se ha dado por probado que sus condiciones laborales son las mismas que vienen desarrollando desde el año 2023 por los otros tres guardas de coto, es decir, ni se le han impuesto de forma sorpresiva ni se le está dando un trato diferente al del resto de los compañeros.
Por tanto, la jornada de trabajo y el horario que desarrolla el recurrente, que ya fueron comunicados en el mes de enero de 2023 sin que se impugnara entonces la modificación sustancial de condiciones de trabajo, son las mismas que existían antes de su reincorporación en julio de 2024 de una baja iniciada en octubre de 2022. Existiendo amparo convencional en lo relativo a la jornada partida, el trabajo en fines de semana y festivos y la distribución irregular de la misma a lo largo del año, es por lo que no existe el señalado indicio de vulneración del derecho fundamental.
y, a mayor abundamiento, señalamos los siguientes datos fácticos que la juez recoge en los fundamentos jurídicos, con valor de hecho probado:
" - que el demandante solicita al Sr. Nemesio, Jefe de Campo cuya autoridad y responsabilidad cuestiona en el correo de 11/7/2024 remitido a la demandada (documento 2 de la demandada), que le compren un abrigo para el frío y la lluvia. El cuestionado Sr. Nemesio, que sólo actúa como "enlace" de comunicación, le indica que eso excede de sus funciones y que formule una petición formal. No consta dicha petición en ninguno de los correos electrónicos aportados por las partes ni se ha formulado directamente al legal representante o al Coordinador de Guardas (testigo Sr. Victorino).
- que sí es parte del trabajo de los guardas jurados la vigilancia, cuidado, reparación y sustitución de los medios de prevención del coto que vigila, realizando las tablillas de señalización todos los guardas del coto en la casa del presidente de la Sociedad que cuenta con el material necesario para ello, tal y como se reconoce en la demanda y lo confirma el Sr. Victorino. Obviamente, la colocación de esta señalización se hace en horario de trabajo y al aire libre, como cualquier otra de las funciones que hace un guarda de coto, pero no en las horas de calor extremo, como se afirma en la demanda, pues la jornada partida del demandante excluye precisamente ese tramo central del día, y no sin los medios oportunos de seguridad y salud en el trabajo (que tampoco especifica la demanda cuales son y conforme a que normativa en concreto para poder comprobar si existen, si son imperativos y si la empresa los ha entregado o no).
- que el demandante no ha entado a formar parte del dispositivo de vigilancia para la campaña olivarera, sin que se haya acreditado que se le haya ocultado o negado la posibilidad de formar parte del mismo y sin que se conste demostrado que sea el único guarda de coto que ha quedado excluido, pues la noticia aportada se limita a indicar que son trece los guardas que van a integrar el servicio.
- que a partir del mes de agosto 2024, el mes siguiente a su incorporación, el trabajador es asignado a la zona de coto más próxima a su domicilio para reducirle los tiempos de desplazamiento y velar por su comodidad (testifical del Sr. Victorino).
- que el trabajador cuenta con un cuadrante desde el mes de septiembre en el que se le indica el día de descanso, pudiendo cambiar los días de descanso con los compañeros cuando sea necesario o ausentarse por cuestiones familiares conforme a lo previsto en el Convenio (testifical del Sr. Victorino y del Sr. Nemesio)".
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio, frente a la Sentencia nº 30/2025, de 15 de enero 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Córdoba en el procedimiento especial sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y vulneración de derechos fundamentales 733/2024 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
