Sentencia Social 1562/202...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1562/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1215/2025 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 1562/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101610

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8866

Núm. Roj: STSJ AND 8866:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1215/25 - Negociado I Sent. Núm. 1562/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1562/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de CÓRDOBA en los Autos nº 733/24 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Obdulio contra SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZADORES DE LUCENA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/01/25, por el Juzgado de referencia, que deses-timóla demanda, haciendo constar en su fallo:

"Se desestima la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZADORES DE LUCENA, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella. "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Obdulio, el demandante, presta servicios para la Sociedad demandada con antigüedad reconocida en nómina de 12/4/2003 y salario mensual promedio de 1159,78 euros mensuales por todos los conceptos (documento 3 de la demandada).

SEGUNDO. -Con fecha 28/4/2023 el demandante presenta demanda de extinción de contrato por acoso laboral frente a la Sociedad aquí demandada, dando lugar a los Autos 337/2023 del Juzgado de lo Social nº2 de Córdoba, recayendo sentencia desestimatoria (aún no firme) nº 29/2024, de 30 de enero de 2024. En dicha sentencia se establece como hechos no controvertidos:

- que el Convenio aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Córdoba.

- que el trabajador causa baja laboral el 6/10/2022 (hecho que se reconoce también en la demanda que da origen al presente procedimiento).

- que desde el mes de enero de 2023 la Sociedad decide y comunica a todos los guardas, incluido el demandante, que la jornada laboral de mayo a septiembre sería de 8 a 12.30 y de 18 a 20 horas de lunes a domingo, con los descansos obligatorios correspondientes (documento 6 de la parte demandada).

TERCERO.- La temporada de caza en Andalucía abarca desde principios del mes de agosto hasta finales del mes de abril; entre agosto y febrero son días hábiles para la caza (salvo ciertas excepciones para Almería y la zona costera de Cádiz) los jueves, sábados y domingos y los festivos (documento 4 de la demandada).

El coto de caza gestionado por la demandada se encuentra divididos en cuatro zonas, cada una de ellas con unas once mil hectáreas de extensión, siendo imposible que un sólo guarda pueda controlar simultáneamente dos zonas, por lo que los días de caza (señaladamente los fines de semana y festivos que hay más riesgo de que ciclistas y senderistas se acerquen al perímetro) los cuatro guardas deben prestar servicio. En la temporada 2024-2025 se fijan los horarios de cacería siendo desde el amanecer hasta el mediodía o desde las 16/18 horas hasta el atardecer (documento 5 de la demandada). Los días que no hay cacería los guardas realizan labores de vigilancia, reparación y reposición de vallados y tablillas de señalización, librando por orden rotatorio de lunes a jueves, sin perjuicio de los cambios que puedan necesitar por motivos personales. Los guardas, incluido el demandante, tienen a su disposición automóviles para desplazarse por el coto. El demandante ha rechazado el uso de automóvil, prefiriendo su ciclomotor, pero sí ha solicitado al Sr. Nemesio que se le compre una chaqueta impermeable para los días de frío y lluvia, instándole el Sr. Nemesio a que lo solicite por escrito para que se atienda a su petición (testificales de Sr. Victorino y Sr. Nemesio e interrogatorio de ambas partes).

CUARTO. -El trabajador solicita su reincorporación el día 2/7/2024, tras el alta médica y el disfrute de las vacaciones pendientes. Con fecha 6/7/2024 la Sociedad le responde por correo electrónico (documento 2 de la actora y 1 de la demandada) indicándole que se puede incorporar el día 8 de julio a las 8 de la mañana y se le recuerda el horario de trabajo (jornada partida y de lunes a domingo y reducción de jornada a 6,10 horas durante los meses de junio, julio y agosto).

Tres días después de su incorporación, el 11/7/2024, el demandante acude a su MAP que emite informe clínico en los siguientes términos (documento 3 de la parte actora):

Ese mismo día 11/7/2024 el demandante remite un correo electrónico interesando las nóminas de los meses de abril a junio de 2024, solicita que se le informe del rango o categoría en virtud de la cual el Jefe de Campo le da instrucciones sobre el desempeño de su trabajo y reitera que considera que su jornada no se adecua al Convenio Colectivo y se han

introducido cambios en la misma. Al día siguiente se le responde en los siguientes términos (documento 2 de la demandada) :

Al demandante se le hace entrega, también, del cuadrante de trabajo correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2024 (documento 8 de la demandada).

El día 14/7/2024 el demandante acude a Urgencias por mareo y dolor de cabeza, poniendo en relación su sintomatología (dolor de cabeza, nauseas y sensación de ahogo) con una excesiva exposición solar (documento 11 de la parte actora).

En el mes de octubre de 2025 se constituye un dispositivo de vigilancia de las cooperativas de Lucena para la campaña olivarera; se indica por la prensa que trece guardas rurales integrarán dicho dispositivo. En la fotografía de prensa no aparece el demandante (documento 10 de la parte actora).

QUINTO. -No es preceptivo el acto previo de conciliación. "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 30/2025, de 15 de enero 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Córdoba en el procedimiento especial sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y vulneración de derechos fundamentales 733/2024, desestima la demanda formulada por D. Obdulio frente a SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZADORES DE LUCENA, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la mercantil demandada se formuló escrito de impugnación en el que, tras alegar dos causa de inadmisión, se opuso a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Siguiendo el orden de resolución de las cuestiones planteadas, hemos de comenzar con el motivo de inadmisibilidad señalado por la empresa en su escrito de impugnación, al amparo del art. 197.1 de la LRJS.

Considera la entidad demandada que la sentencia no es recurrible puesto que la parte actora no cuantificó el daño/perjuicio, considerando que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 191.2 F) (cuantía superior a 3.000 €) ya que no se reclama ninguna cantidad sino una supuesta indemnización no cuantificada. Del mismo modo, entiende que nos se alega la vulneración de derechos fundamentales.

Ciertamente dispone el art. 192.1 f) de la LRJS que " No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación".

En el caso que nos ocupa, tanto el suplico de la demanda, como el del recurso - que remite al anterior-, solicita la " correspondiente indemnización que proceda", por lo que obviamente, la sentencia sería irrecurrible conforme a tal precepto. Sin embargo, sí aparece en el suplico y en la formalización del recurso, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, como precisa el artículo 191.3.f) LRJS, procederá en todo caso la suplicación en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

En este punto, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019, en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.

Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.

Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

Al ponerse en relación lo anteriormente expuesto es por lo que este recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales, pero no a las demás cuestiones de legalidad ordinaria resueltas en la sentencia de instancia que, por expresa disposición legal, están excluidas del recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Comenzando con la resolución del recurso, se formaliza un primer motivo por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, la parte alude a la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto. Sin embargo, ninguna de las pretensiones formuladas al amparo de este emotivo pueden ser atendidas, al no cumplimentar ninguno de los requisitos exigidos para su prosperidad, esto es, ni propone texto alternativo, ni señala la prueba documental o pericial en que se basa, ni el error objetivo del juzgador, ni la pertinencia y utilidad de la revisión, más que manifestar una discrepancia valorativa, que no puede ser atendida en el extraordinario recurso de suplicación, diferenciado de la apelación o segunda instancia.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación del demandante el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; Considera la recurrente que la sentencia objeto de recurso, infringe lo dispuesto en los artículos 24. de la CE. Garantía de indemnidad en relación con el artículo 17 del ET. Igualdad de trato. Derechos de conciliación vida familiar, en relación con la jornada laboral, funciones, horario ex Estatuto de los Trabajadores y Convenio colectivo.

Para argumentar el motivo, la parte actora, tras una extensa reproducción jurisprudencial sobre la garantía de indemnidad, entiende que su vulneración dimana de la aplicación durante el mes de julio de 2024 de unas condiciones laborales que no eran las que correspondían por ley y convenio, además de las funciones de fabricación de elementos de señalización, que no entran dentro de sus funciones, atentando contra la dignidad del trabajador. Y finaliza el argumento añadiendo: " De acuerdo a la ley de Infracciones y sanciones en el orden social, las conductas del empresario son calificables como: Infracción en materia de relaciones laborales, artículo 6 por no exponer en lugar visible el calendario laboral. Artículo 7. 5 infracción por transgresión de las normas y los límites legales pactados en materia de jornada, y tiempo de trabajo artículos 12, 23 y 34 a 38 del ET. Artículo 8.11 por los actos contrarios a la dignidad del trabajador".

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación de la magistrada de instancia.

Para apreciar la vulneración de la garantía indemnidad alegada, ha de traerse a colación la sentencia de la Sala Cuarta que de 16 de julio de 2020 (con cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional), que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad. Pero para que así sea han de valorarse todos los datos aportados al proceso desde un doble plano, tal como ha recordado la STC 16/2006 del Pleno de dicho Tribunal: en primer lugar, la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía.

En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Todas ellas significan la siguiente conclusión: "represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido".

Por otro lado, y en lo que se refiere a las normas de la carga de la prueba, se establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probando" no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

Establecidas así las reglas de la prueba ha de valorarse si el trabajador aporta la existencia de " indicios suficientes" para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo entenderse como suficiente acreditativo en este extremo; Ha de existir pues una correlación o conexión causal mínima entre la acción del trabajador y la reacción empresarial. Dentro de los parámetros que se suelen utilizar por el Tribunal Constitucional para establecer esa conexión mínima es el de la conexión o correlación temporal esto es cuando existe una evidente cercanía en el tiempo entre la acción del trabajador y la reacción represaliadora ( SSTC 138/2006 de 8 de mayo , 125/2008 de 20 de octubre ).

QUINTO.-Descendiendo al supuesto de autos, el indicio señalado por el actor se centra en la aplicación por parte de la empresa, durante el mes de julio de 2024, de unas condiciones laborales que no eran las que correspondían por ley y convenio, además de las funciones de fabricación de elementos de señalización, que no entran dentro de sus funciones, en unas condiciones que afectan a su dignidad.

De dicha argumentación, difícilmente puede extraerse indicio alguno, más allá de una denuncia en la aplicación del convenio o en las funciones del actor. En todo caso, centrándonos en los inalterados hechos probados, consta:

1º.- El trabajador causa baja laboral el 6/10/2022

2º.- Desde el mes de enero de 2023 la Sociedad decide y comunica a todos los guardas, incluido el demandante, que la jornada laboral de mayo a septiembre sería de 8 a 12.30 y de 18 a 20 horas de lunes a domingo, con los descansos obligatorios correspondientes.

3º.- El trabajador solicita su reincorporación el día 2/7/2024, tras el alta médica y el disfrute de las vacaciones pendientes. Con fecha 6/7/2024 la Sociedad le responde por correo electrónico indicándole que se puede incorporar el día 8 de julio a las 8 de la mañana y se le recuerda el horario de trabajo (jornada partida y de lunes a domingo y reducción de jornada a 6,10 horas durante los meses de junio, julio y agosto).

4º.- La temporada de caza en Andalucía abarca desde principios del mes de agosto hasta finales del mes de abril; entre agosto y febrero son días hábiles para la caza (salvo ciertas excepciones para Almería y la zona costera de Cádiz) los jueves, sábados y domingos y los festivos. El coto de caza gestionado por la demandada se encuentra divididos en cuatro zonas, cada una de ellas con unas once mil hectáreas de extensión, siendo imposible que un solo guarda pueda controlar simultáneamente dos zonas, por lo que los días de caza (señaladamente los fines de semana y festivos que hay más riesgo de que ciclistas y senderistas se acerquen al perímetro) los cuatro guardas deben prestar servicio. En la temporada 2024-2025 se fijan los horarios de cacería siendo desde el amanecer hasta el mediodía o desde las 16/18 horas hasta el atardecer. Los días que no hay cacería los guardas realizan labores de vigilancia, reparación y reposición de vallados y tablillas de señalización, librando por orden rotatorio de lunes a jueves, sin perjuicio de los cambios que puedan necesitar por motivos personales. Los guardas, incluido el demandante, tienen a su disposición automóviles para desplazarse por el coto. El demandante ha rechazado el uso de automóvil, prefiriendo su ciclomotor, pero sí ha solicitado al Sr. Nemesio que se le compre una chaqueta impermeable para los días de frío y lluvia, instándole el Sr. Nemesio a que lo solicite por escrito para que se atienda a su petición.

5º.- Al demandante se le hace entrega, también, del cuadrante de trabajo correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2024

Pues bien, el art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación establece lo siguiente: "Las jornadas de trabajo se establecen en 39 horas semanales, de lunes a sábado, para todos las personas trabajadoras, distribuyéndose de común acuerdo entre empresario/a y trabajador/a, siempre que no superen las 9 horas diarias. La jornada laboral diaria se establece en 6 horas 30 minutos, se dispondrá de un descanso de 15 minutos para bocadillo por cuenta del trabajador, no se considerará tiempo de trabajo efectivo (es decir, que hay que recuperarlos). Se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo. Los trabajadores/as, durante los meses de junio, julio y agosto, su jornada será de 6 horas y 10 minutos, dentro de esta jornada y formando parte de esta, se dispondrá de un descanso de 15 minutos por cuenta de la empresa, la jornada para este tipo de faenas será de 37 horas semanales, prestadas de lunes a sábado. La jornada laboral en el campo será continuada, salvo, en aquellas faenas que por su naturaleza y/o la organización del trabajo no lo permita. Asimismo, la empresa estará obligada a elaborar el calendario laboral anual de común acuerdo con los representantes de los trabajadores y trabajadoras y secciones sindicales antes del 30 de marzo, incluyendo en dicho calendario el periodo vacacional de cada trabajador. Cualquier trabajador o trabajadora que haya de realizar faenas teniendo los pies en agua, fango o barro, tendrá una jornada de trabajo efectivo de 5 horas y 25 minutos. Se establecerá un registro de jornada, tal como se establece en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto en el E.T, estableciendo textualmente la obligación del registro de jornada".

Conforme a tal artículo y de acuerdo a los hechos probados, resulta innegable que las labores de guarda de coto, al menos durante la temporada de caza (desde agosto hasta abril) implican una distribución irregular por necesidades del servicio, debiendo trabajar los domingos y festivos con el descanso laboral correspondiente entre semana y con una jornada partida que corresponda con los momentos de cacería: desde el amanecer hasta las 12 horas y desde las 16/18 horas hasta el anochecer. El horario de trabajo impuesto al trabajador no es aleatorio e injustificado sino que responde a las necesidades de su concreto puesto de trabajo, de sus funciones como guarda de coto y de la propia normativa impuesta a la Sociedad sobre vedas y días de cacería; y, lo que es más importante, se ha dado por probado que sus condiciones laborales son las mismas que vienen desarrollando desde el año 2023 por los otros tres guardas de coto, es decir, ni se le han impuesto de forma sorpresiva ni se le está dando un trato diferente al del resto de los compañeros.

Por tanto, la jornada de trabajo y el horario que desarrolla el recurrente, que ya fueron comunicados en el mes de enero de 2023 sin que se impugnara entonces la modificación sustancial de condiciones de trabajo, son las mismas que existían antes de su reincorporación en julio de 2024 de una baja iniciada en octubre de 2022. Existiendo amparo convencional en lo relativo a la jornada partida, el trabajo en fines de semana y festivos y la distribución irregular de la misma a lo largo del año, es por lo que no existe el señalado indicio de vulneración del derecho fundamental.

y, a mayor abundamiento, señalamos los siguientes datos fácticos que la juez recoge en los fundamentos jurídicos, con valor de hecho probado:

" - que el demandante solicita al Sr. Nemesio, Jefe de Campo cuya autoridad y responsabilidad cuestiona en el correo de 11/7/2024 remitido a la demandada (documento 2 de la demandada), que le compren un abrigo para el frío y la lluvia. El cuestionado Sr. Nemesio, que sólo actúa como "enlace" de comunicación, le indica que eso excede de sus funciones y que formule una petición formal. No consta dicha petición en ninguno de los correos electrónicos aportados por las partes ni se ha formulado directamente al legal representante o al Coordinador de Guardas (testigo Sr. Victorino).

- que sí es parte del trabajo de los guardas jurados la vigilancia, cuidado, reparación y sustitución de los medios de prevención del coto que vigila, realizando las tablillas de señalización todos los guardas del coto en la casa del presidente de la Sociedad que cuenta con el material necesario para ello, tal y como se reconoce en la demanda y lo confirma el Sr. Victorino. Obviamente, la colocación de esta señalización se hace en horario de trabajo y al aire libre, como cualquier otra de las funciones que hace un guarda de coto, pero no en las horas de calor extremo, como se afirma en la demanda, pues la jornada partida del demandante excluye precisamente ese tramo central del día, y no sin los medios oportunos de seguridad y salud en el trabajo (que tampoco especifica la demanda cuales son y conforme a que normativa en concreto para poder comprobar si existen, si son imperativos y si la empresa los ha entregado o no).

- que el demandante no ha entado a formar parte del dispositivo de vigilancia para la campaña olivarera, sin que se haya acreditado que se le haya ocultado o negado la posibilidad de formar parte del mismo y sin que se conste demostrado que sea el único guarda de coto que ha quedado excluido, pues la noticia aportada se limita a indicar que son trece los guardas que van a integrar el servicio.

- que a partir del mes de agosto 2024, el mes siguiente a su incorporación, el trabajador es asignado a la zona de coto más próxima a su domicilio para reducirle los tiempos de desplazamiento y velar por su comodidad (testifical del Sr. Victorino).

- que el trabajador cuenta con un cuadrante desde el mes de septiembre en el que se le indica el día de descanso, pudiendo cambiar los días de descanso con los compañeros cuando sea necesario o ausentarse por cuestiones familiares conforme a lo previsto en el Convenio (testifical del Sr. Victorino y del Sr. Nemesio)".

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna la trabajadora, dada la condición de beneficiaria del sistema de Seguridad Social de la trabajadora y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio, frente a la Sentencia nº 30/2025, de 15 de enero 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Córdoba en el procedimiento especial sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y vulneración de derechos fundamentales 733/2024 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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